Sentencia nº 00550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDemanda

ACCIDENTAL

PONENTE CONJUEZA: TRINA O.Z.

Exp. Nº 2003-0929

Mediante Oficio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 08-0581 de fecha 18 de abril de 2008, se remitió a la Sala Político Administrativa copia certificada de la decisión dictada por esa Sala Constitucional el 08 de abril de 2008, que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 00326, dictada por la misma Sala Político Administrativa, en fecha 27 de febrero de 2007, interpuesta por la apoderada judicial de Taller Pinto Center, C.A., la cual fue declarada NULA, ordenándose en consecuencia a la Sala Político Administrativa, dictar nueva sentencia definitiva en la que juzgue si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) del contenido de las facturas promovidas por Taller Pinto Center, C.A., así como también valore las testimoniales promovidas y evacuadas por ésta última sociedad mercantil, en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas, todo ello, en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia anulada.

Mediante diligencias de fechas 13 y 20 de mayo de 2008 y 4, 10 y 12 de junio de 2008, los Magistrados, L.I.Z., Evelyn Marrero Ortíz, Yolanda Jaimes Guerrero, Hadel Mostafa Paolini y E.G.R., respectivamente, declararon tener impedimentos para conocer de la causa, por cuanto, con el carácter de Magistrados integrantes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron opinión en el caso al suscribir el fallo, circunstancia ésta que configura la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iudice, por remisión expresa del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1 de julio de 2008, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, vistas las diligencias consignadas en las fechas arriba indicadas por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, declaró con lugar las inhibiciones y procedió a la convocatoria de los suplentes y conjueces de la Sala Político Administrativa, en el orden de su designación.

Hechas las convocatorias correspondientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la aceptación de las mismas, en fecha 19 de mayo de 2009 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Presidente: Magistrado suplente R.A.L.B.; Vicepresidenta: Magistrada suplente M.E.B.T.; Magistrado Suplente: O.S.R.; Magistrados Conjueces: Trina O.Z. y F.T.J.. Se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declinó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la demanda por cobro de bolívares (Intimación), incoada por la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 1985, bajo el Nº 34, Tomo 11 –A- Sgdo. de los libros de Registro llevados por esa Oficina, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de abril de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 546-B de los libros de Registro llevados por esa Oficina, estimada la demanda en Ciento Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 159.986.201,26), reexpresados en bolívares fuertes en Quince Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 15.986.620,12), así como la solicitud de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada, en razón de no considerarse competente dicho Tribunal para conocer de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha, mediante Oficio Nº-0855-1067, remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, el expediente contentivo de la demanda.

Mediante sentencia Nº 01917, publicada el 4 de diciembre de 2003, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer la demanda que por cobro de bolívares interpusiera el abogado R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de TALLER PINTO CENTER, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1985, bajo el Nº 34, Tomo 11-A-Sgdo, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de abril de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 546-B.

En la misma sentencia 01917 publicada el 04 de diciembre de 2003, la Sala Político Administrativa, ordenó al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, que a los fines de la admisión de la demanda, como para su trámite sucesivo, debía atender a las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento ordinario, tal como lo ordenaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, por tratarse de una demanda interpuesta contra una empresa en la que el Estado tenía participación decisiva, considerada como un ente (descentralizado) de la Administración Pública y resultaba a todas luces contradictorio con la naturaleza de los procedimientos contenciosos administrativos, en los que se discute la actuación de la Administración, aplicar el procedimiento especial de Intimación.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada, la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), para que diese contestación a la demanda y acordó notificar a la Procuradora General de la República, así como abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de embargo solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2004, comparecieron ante la Sala, los abogados Annerys Mota Boscán y N.J.L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.466 y 79.432, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), y mediante escrito procedieron a dar contestación a la demanda, desconociendo, en la misma oportunidad, “las firmas y sellos que se encuentran estampados en los instrumentos producidos por la parte actora en la presente causa”, los cuales fueron consignados junto con el escrito de la demanda.

El 27 de julio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A. promovió testimoniales.

Por decisión Nº 1.043, publicada en fecha 12 de agosto de 2004, la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Representante Judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) consignó su escrito de promoción de pruebas

El 23 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de 01 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, declaró inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas en fecha 23 de noviembre de 2004 por la parte demandante Taller Pinto Center, C.A.

El mismo 01 de febrero de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas en fecha 16 de noviembre de 2004 por la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).

El 01 de febrero de 2005, el mismo Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, las testimoniales promovidas por la demandante Taller Pinto Center, C.A, el 27 de julio de 2004 y acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación del testigo domiciliado en Caracas y al Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, concediendo en ésta última comisión como término de distancia, un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 1 de febrero de 2005, por la cual se admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora.

Por auto del mismo 09 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) y ordenó remitir a la Sala, en cuaderno separado, las copias certificadas pertinentes.

Mediante Oficio Nº 0060, de fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, ofició al Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de 1 de febrero de 2005, en el sentido de comisionarlo para la evacuación de la prueba indicada en el despacho que a tal efecto se acompañó al mencionado Oficio.

Mediante Oficio Nº 0061, de la misma fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, ofició al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que evacuase la prueba indicada en el despacho que se acompañó al indicado Oficio, la cual había sido admitida por ese Juzgado de Sustanciación, mediante auto dictado el 1 de febrero de 2005.

En fecha 15 de febrero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto por el cual no se admitieron las pruebas por él promovidas.

En fecha 22 de febrero de 2005, se oyó para ante la Sala Político-Administrativa, la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora y se ordenó remitir el expediente. Igualmente, se dejó sin efecto la remisión del cuaderno separado ordenada en fecha 09 de febrero de 2005, con el fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal.

En fecha 28 de marzo de 2005, mediante Oficio Nº 2800(153), de la misma fecha, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, remitió al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, el resultado de la Comisión conferida a dicho Juzgado de Municipio.

Por escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) expuso los argumentos en los cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido.

La Sala por decisión Nº 04239, publicada en fecha 16 de junio de 2005, declaró: 1.) Con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y en consecuencia revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 01 de febrero de 2005, que admitió la prueba testimonial promovida por la actora junto con el escrito de la demanda. 2.) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Taller Pinto Center, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1 de febrero de 2005, en virtud del cual se habrían declarado inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por esa representación judicial.

En fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº 05-0174 fechado 6 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió sin resultas, al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, constante de veinte (20) folios útiles, la Comisión signada con el Nº C-389 (nomenclatura del Juzgado de Municipio), referente a la testimonial promovida en el juicio que por cobro de bolívares fue intentado por la Sociedad Mercantil Taller Pinto Center, C.A. contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2006, el ciudadano R.O.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.012.517, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., debidamente asistido por la abogada I.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.132, solicitó que el expediente fuese remitido a la Sala a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación visto que la sustanciación de la causa se encontraba concluida, así como la solicitud formulada por la parte actora, ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 06 de junio de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala Político Administrativa y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z.. Se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 26 de octubre de 2006, tuvo lugar el Acto de Informes, el cual había sido diferido en varias oportunidades, en el mismo estuvieron presentes las partes en el juicio, quienes consignaron sus respectivos escritos.

El 13 de diciembre de 2006, terminó la relación en este juicio. Se dijo “Vistos”.

En fecha 07 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.A.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontrase.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La representación judicial de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), para que cancele a su representada por concepto de facturas presuntamente aceptadas, las siguientes cantidades: a) ciento veintiséis millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126.986.201,26), la cual corresponde al capital adeudado en las setenta y cinco (75) facturas que en su criterio fueron aceptadas por la demandada; b) tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de intereses causados hasta la fecha; c) las costas y costos que genere el presente proceso; d) la corrección monetaria o indexación de las cantidades provenientes de cada una de las facturas presentadas. En su escrito, se limitó a transcribir las normas en las cuales fundamentó su pretensión; y estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 159.986.201,26).

III

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contradijeron y rechazaron en todas sus partes la demanda incoada, en especial en lo que se refiere a la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, en los siguientes términos:

Que la parte actora alegó la existencia de un grupo importante de obligaciones a cuyo cumplimiento estaría sujeta su representada y con la pretensión de dar prueba de la existencia de las mismas, consignó un conjunto de documentos privados que aduce tienen naturaleza de documentos comprobantes de obligaciones mercantiles, específicamente facturas, las cuales alega habrían sido aceptadas por su representada.

Al respecto, indicaron que los referidos documentos privados nada hacen constar con relación a la existencia de las obligaciones y su pretendida vinculación con la esfera jurídica de su representada, pues consideran, no puede tenerse como jurídicamente válida la verificación de la alegada aceptación en los términos expresados por la demandante.

Que del contenido del escrito de la demanda, se evidencia que la parte actora sólo afirmó que su representada aceptó las supuestas facturas, omitiendo la mención del órgano que dentro de la estructura funcional de la persona jurídica demandada, habría exteriorizado la voluntad de aceptar la existencia de tales obligaciones, impidiéndole enfrentar adecuadamente el alegato de aceptación al desconocer cuál de sus dependientes en forma hipotética, habría aceptado esas obligaciones.

Refirieron que no basta con el recibo de una factura para dársele por aceptada, pues tal acto jurídico, deberá ser desplegado por un sujeto capaz de ello, es decir, un sujeto representante de un órgano social en el caso de que se trate de una persona jurídica, al cual el acta constitutiva o los estatutos sociales faculte para materializar ese tipo de actos.

Finalmente, señalaron que los instrumentos privados producidos provienen de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., sujeto jurídico al cual se debe su emisión y que, para fungir como medio probatorio deberán complementarse con otros medios de prueba a objeto de hacer constar la existencia de la obligación.

IV

LAS PRUEBAS

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las documentales siguientes:

  1. - Instrumento poder otorgado en fecha 22 de octubre de 2002, por el ciudadano R.O.T., en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., al abogado R.E.J.G., ya identificado, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 64, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. - Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.

  3. - Duplicados de facturas sin fechas de emisión, por la reparación de distintos vehículos emanadas del Taller Pinto Center, C.A., identificadas de la manera siguiente:

- Nº 2453-2454-2455 por la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 6.748.630,oo), las cuales presentan un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe.

- Nº 2456 por la cantidad de dos millones ciento veintiséis mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 2.126.265.oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- Nº 2457 por la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 858.750,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2458 por la cantidad de dos millones quinientos setenta y tres mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.573.960,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2459 por la cantidad de tres millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos noventa bolívares (Bs. 3.368.590,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2464-2465 por la cantidad de cinco millones ciento seis mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.106.127,50), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2466 por la cantidad de tres millones setecientos dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.702.357,50), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2467 por la cantidad de novecientos cuarenta mil trescientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 940.365,60), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2468 por la cantidad de trescientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 319.455,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2469 por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos quince bolívares (Bs. 1.244.615, oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2701 por la cantidad de seiscientos diez mil quinientos catorce bolívares (Bs. 610.514,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2702 por la cantidad de un millón trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.385.450,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2703 por la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil ciento veintiún mil bolívares (Bs. 492.121,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2704 por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 342.240,50), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2705 por la cantidad de seiscientos diecinueve mil doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 619.216,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2706 por la cantidad de quinientos quince mil setecientos ocho bolívares (Bs. 515.708,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2707 por la cantidad de un millón seiscientos diecinueve mil quinientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.619.579,60), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2708 por la cantidad de un millón seiscientos treinta mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.630.480,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2709-2710 por la cantidad de dos millones cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.052.847,60), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2711-2712 por la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.653.368,80), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2715 por la cantidad de un millón seiscientos veintinueve mil ciento seis bolívares (Bs. 1.629.106,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2716-2717 por la cantidad de tres millones quinientos dieciocho mil ochocientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.518.836,90), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2718 por la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.153.745,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2719 por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.241.638,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2720 por la cantidad de ochocientos ochenta y ocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 888.520, oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2721 por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.444.188,50), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2722 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos diez bolívares (Bs. 455.710,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2723 por la cantidad de un millón ciento ochenta y dos mil noventa y ocho bolívares (Bs. 1.182.098,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2724 por la cantidad de ochocientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 874.780,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2725 por la cantidad de trescientos cincuenta mil trescientos setenta bolívares (Bs. 350.370,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

-N° 2727 por la cantidad de setecientos sesenta mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 760.280,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2728 por la cantidad de un millón seiscientos veinticuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.624.297,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

-N° 2729 por la cantidad de un millón setecientos nueve mil setecientos catorce bolívares (Bs. 1.709.714, oo) con un sello de Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2730 por la cantidad de un millón seiscientos veintidós mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 1.622.923, oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2731-2732 por la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.554.509,50) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2736-2737 por la cantidad de cuatro millones quinientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.575.763,50), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2740 por la cantidad de ochocientos trece mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 813.751,50) con un sello de revisado por la Coordinación de Logística, una firma ilegible y la fecha 1-8-01.

- N° 2741 por la cantidad de ochocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 857.490,50), con una firma ilegible y la fecha 20-8-2004.

- N° 2742 por la cantidad de setecientos noventa y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 799.210, oo), con una firma ilegible y la fecha 20-8-2004.

- N° 2744 por la cantidad de dos millones dos mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 2.002.605, oo), con una firma ilegible y la fecha 20-8-2004.

- N° 2745 por la cantidad de un millón quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.555.848,90), con una firma ilegible y la fecha 20-8-2004.

- N° 2747 por la cantidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.374.000, oo) con una firma ilegible y la fecha 20-8-2004.

- N° 2748 por la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y un mil quinientos quince bolívares (Bs. 4.931.515,oo), con una firma ilegible y la fecha 20-8-2004.

- N° 2751 por la cantidad de dos millones doscientos veinte mil cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.220.040,50), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2752 por la cantidad de dos millones doscientos veinte mil cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.220.040,50), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2753 por la cantidad de setecientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 789.248,50), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2754 por la cantidad de setecientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 779.859,50), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2755 por la cantidad de un millón setecientos doce mil cuatro bolívares (Bs. 1.712.004, oo), con una firma ilegible y la fecha 3-7-2001

- N° 2756 por la cantidad de quinientos veintiséis mil setecientos bolívares (Bs. 526.700, oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2757 por la cantidad de un millón quinientos cuatro mil quinientos treinta bolívares (Bs. 1.504.530,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2758 por la cantidad de novecientos diecinueve mil doscientos seis bolívares (Bs. 919.206,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2759 por la cantidad de quinientos ochenta y dos mil ciento dieciocho bolívares (Bs. 582.118,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2760 por la cantidad de ochocientos catorce mil ochocientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 814.896,50), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2761 por la cantidad de un millón ciento quince mil doscientos treinta bolívares (Bs. 1.115.230,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2762 por la cantidad de quinientos treinta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 538.150,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2763 por la cantidad de un millón ciento sesenta y cinco mil treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.165.037,50), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2765 por la cantidad de setecientos noventa y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 799.210,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2766-2767 por la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.754.197,50), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 2768-2769-2770 por la cantidad de cinco millones cuatrocientos noventa mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.490.046,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 3-7-2001.

- N° 3191 por la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 884.453,60), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 29-10-02.

- N° 3192 por la cantidad de tres millones ciento treinta mil veintiocho bolívares (Bs. 3.130.028,oo), con una firma ilegible y la fecha 29-10-02.

- N° 3055 por la cantidad de ochenta y tres mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 83.127,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 9-9-2002.

- N° 3200 por la cantidad de trescientos treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 333.500,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 29-10-02.

- N° 3199 por la cantidad de quinientos veintidós mil bolívares (522.000,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 29-10-02.

- N° 3198 por la cantidad de quinientos veintiocho mil treinta y dos bolívares (Bs. 528.032,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 29-10-02.

- N° 3196 por la cantidad de un millón quinientos cuarenta y cinco mil sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.545.064,32), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 29-10-02.

- N° 3195 por la cantidad de un millón quinientos veintiún mil setecientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.521.792,40), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 29-10-02.

- N° 3194 por la cantidad de un millón ciento doce mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.112.440,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 29-10-02.

- N° 3193 por la cantidad de seiscientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 676.280, oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, una firma ilegible y la fecha 29-10-02.

- N° 3344 por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 1.348.993,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe que en su parte final dice “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”, una firma ilegible y la fecha 20-02-2003.

- N° 3345 por la cantidad de un millón seiscientos catorce mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.614.952, oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe que en su parte final dice “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”, una firma ilegible y la fecha 20-02-2003.

- N° 3346 por la cantidad de novecientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 974.545, oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe que en su parte final dice “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”, una firma ilegible y la fecha 20-02-2003.

- N° 3347 por la cantidad de cuatrocientos diez mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 410.408,oo) con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe que en su parte final dice “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”, una firma ilegible y la fecha 20-02-2003.

- N° 3348 por la cantidad de un millón ciento veintidós mil seiscientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.122.670,04), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe que en su parte final dice “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”, una firma ilegible y la fecha 20-02-2003.

- Nº 3349 por la cantidad de cuatrocientos quince mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 415.860,oo), con un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe que en su parte final dice “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”, una firma ilegible y la fecha 20-02-2003.

Corre al folio 13 de la Pieza Nº 1 del expediente de la causa, diligencia suscrita por el representante de la parte actora, mediante la cual consigna ante el tribunal los instrumentos esenciales del libelo de demanda

Por escrito presentado el 27 de julio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimoniales de los ciudadanos A.J.T., K.G.T.O., J.A., F.S., J.H.I.D., L.M., F.C., R.R., A.M., J.A., J.C.E., Zomayra Maraima, A.M., R.T., I.C., R.T.O. y J.O., a los fines de que rindiesen declaración en la oportunidad que fijara el tribunal, sobre los particulares que formularían en ese momento.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Representante Judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro

(ELECENTRO) consignó su escrito de promoción de pruebas las cuales resumidamente, consistieron en: 1.- El alegato relativo a la naturaleza de documentos privados que ostentan los producidos por la parte demandante como “documento comprobantes de obligaciones mercantiles”, a saber, como “facturas”; 2.- El alegato relativo a la inexistencia de aceptación de los documentos producidos en esta sede por la parte demandante, el cual está sostenido en el hecho de que nada hacen constar respecto a la existencia de las obligaciones y su pretendida vinculación con la esfera jurídica de nuestra representada; 3.- El argumento conforme al cual la omisión de mención de los sujetos que pretendidamente “aceptaron” tales “obligaciones”, supone una patente indefensión para nuestra representada en razón de que no tiene posibilidad de enfrentar idóneamente el alegato formulado por la parte demandante pues no conoce cual de sus dependientes habría aceptado –hipotéticamente y bajo las consideraciones de la parte actora- la existencia de aquellas obligaciones; y 4.- …la omisión puesta en relieve alcanza también para lo atinente al recibo de los instrumentos privados, por lo que tampoco podrá vincularse a la sociedad mercantil demandada con el recibo de los documentos producidos en esa causa por la sociedad mercantil demandante, pues tampoco señala la parte actora cual órgano fue el que recibió las mismas…

En fecha 23 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales quedan resumidas así: El mérito favorable de los autos, “… especialmente el contenido de nuestra demanda la cual fuera debidamente admitida por esa Sala, asimismo reproducimos el merito favorable que se desprende del cúmulo probatorio de las distintas facturas -corren insertas a los autos- que fueron debidamente aceptadas por la demandada Elecentro y en virtud de su propio contenido se constituyen en el elemento fundamental de nuestra acción y cuyo cobro como obligación insoluta es precisamente el elemento a dilucidar en el debate planteado. Tales elementos le fueron opuestos oportunamente; Capítulo II, pruebas documentales; 1. Marcadas con las letras A y B, constancias de Inscripción Provisional en el Registro Auxiliar de Proveedores y Contratistas de CADAFE; 2. Marcados C, D, E, F, G, H, I, J y K, (179 folios), …distintos instrumentos debidamente cancelados donde existen memorando, órdenes de pago, depósitos bancarios, correspondencia variada, relación de trabajos realizados y en fin toda una prolija relación pormenorizada que hacen indubitable la existencia de una activa relación comercial que siempre se manejó bajo los mismos parámetros de rendimiento, en cuyo marco se causaron las facturas se realizaron los trabajos y fueron canceladas –sin ningún tipo de objeción- y de lo cual se infiere que ELECENTRO siempre estuvo de acuerdo de no haber sido así no hubiera encomendado a nuestra mandante la realización de tantos trabajos durante todo ese tiempo….; 3.- Marcadas L y M, declaraciones rendidas por los ciudadanos R.S. y J.F.C.. Capitulo III, Pruebas testimoniales de los ciudadanos A.J.T., N.G.T.O., J.A., J.H.I.D., Z.M.; F.S., F.C., J.O.; R.S. y J.C., todos suficientemente identificados en autos. Posiciones Juradas al Presidente de ELECENTRO; Capitulo IV, Inspección Judicial en el Departamento de Registro de Empresas Proveedoras de CADAFE;y Capitulo V, finalmente solicita que el escrito de promoción de pruebas sea agregado a los autos y surta los efectos de Ley.

V

LA DECISION DE LA

SALA POLITICO ADMINISTRATIVA

En fecha 27de febrero de 2007, la Sala Político Administrativa de éste M.T., con ponencia del Magistrado L.I.Z., dictó sentencia, publicada el 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 00326, en la cual declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A. contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en los términos siguientes:

(…) Con carácter previo al estudio del mérito del asunto presentado a la consideración de este Alto Tribunal, debe la Sala referirse a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22 de mayo de 2006.

En el referido decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio

.

En virtud de lo anterior, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo normativo in commento, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito, se considerarán disueltas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas sin que por ello se proceda a su liquidación.

Ahora bien, habida cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 4.492, éste entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, los derechos u obligaciones que deriven del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, con ocasión del juicio incoado por la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), recaerán en CADAFE, por haber operado la fusión por absorción antes señalada.

Establecido lo anterior, se advierte que la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), para que le pague a su representada las siguientes cantidades: a) ciento veintiséis millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126.986.201,26), por concepto de capital adeudado por las facturas que en su criterio fueron aceptadas por la demandada; b) tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de intereses causados hasta la fecha; c) las costas y costos que genere el presente proceso; y d) la corrección monetaria o indexación de las cantidades provenientes de cada una de las facturas presentadas. Así mismo, estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 159.986.201,26).

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, negaron la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende la sociedad mercantil demandante.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar la procedencia o no de los pagos reclamados por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.

De la revisión efectuada al presente expediente, advierte la Sala que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia Nº 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

De otra parte, señaló la Sala en la sentencia antes indicada que, para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas identificadas en el capítulo referente a las pruebas, que en su criterio fueron aceptadas por la demandada, con el objeto de evidenciar la obligación de pago por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando en algunas de esas facturas, el sello estampado contiene la inscripción “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”. Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado. (…)

VI

LA REVISION CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada I.F.G., abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante Taller Pinto Center, C.A., según instrumento poder que cursa a los folios 554, 555 y 556 de la pieza Nº 2 del expediente AA40-A-2003-000929, acude ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a solicitar la revisión constitucional de la sentencia, parcialmente transcrita anteriormente, fundamentando sus alegatos, - entre otros -, en las razones que de seguidas se resumen:

… Que “[l]a representación judicial de la sociedad mercantil ‘TALLER PINTO CENTER, C.A.’ demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), para que cancelara, las siguientes cantidades: a) ciento veintiséis millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126.986.201,26) la cual corresponde al capital adeudado representado en setenta y cinco (75) facturas anexas como fundamentales a la demanda; b) tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) por concepto de intereses causados; c) las costas y costos; d) la corrección monetaria o indexación de las cantidades provenientes de cada una de las facturas presentadas, y estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (bs. 159.986.201,26)”.

Que “[e]l cuatro (04) de diciembre de 2003, la Sala Político Administrativa por decisión N° 1917, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e igualmente estableció que la tramitación de la causa se realizaría de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario”.

Que “[e]l dieciséis (16) de noviembre de 2004, el representante judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A., (ELECENTRO) consignó su escrito de promoción de pruebas, y el veintitrés (23) de noviembre de 2004, el mandatario del ‘TALLER PINTO CENTER, C.A.’, consignó su escrito de promoción de pruebas”.

Que “[e]l primero (01) de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, dicta los siguientes pronunciamientos:

a) Declaró inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO).

b) Declaró inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas por la parte actora el 23 de noviembre de 2004.

c) ADMITIÓ las testimoniales promovidas el veintisiete (27) de julio de 2004 por el ‘TALLER PINTO CENTER, C.A.’ folios 414 y 415 de la segunda pieza, y comisiona para su evacuación a los Juzgados: 1) Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y 2) Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, órganos judiciales estos, que practicaron las pruebas requeridas en la comisión y devolvieron sus resultas

.

Que “[e]l nueve (9) de febrero de 2005, el apoderado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO) apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, por la cual se admitió en la incidencia la prueba testimonial promovida por la parte actora, y por auto de la misma fecha (09 de febrero de 2005), el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa, en cuaderno separado, las copias certificadas pertinentes”.

Que “[e]l quince (15) de febrero de 2005, compareció el representante del ‘TALLER PINTO CENTER, C.A.’ y mediante diligencia apeló del auto por el cual no se admitieron las pruebas por él promovidas; el veintidós (22) de febrero de 2005, se oyó la apelación y se ordenó remitir el expediente. Igualmente se dejó sin efecto la remisión del cuaderno separado ordenada en fecha 09 de febrero de 2005, con el fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal”.

Que “[e]l quince (15) de junio de 2005, la Sala Político Administrativa por decisión N° 4.239, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y REVOCÓ el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación por el cual se admitió la prueba testimonial promovida con ocasión del desconocimiento de los documentos presentados por el ‘TALLER PINTO CENTER. C.A.’, junto con el escrito de la demanda. En el mismo fallo, se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto por el cual se declararon inadmisibles las pruebas promovidas en el lapso probatorio. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas fueron igualmente declaradas inadmisibles por haberse promovido en forma extemporánea”.

Que “[e]l trece (13) de diciembre de 2006, terminó la relación en este juicio, se dijo ‘Vistos’ y, el veintiocho (28) de febrero de 2007, se dicta la sentencia cuya REVISIÓN requerimos por ser violatoria de los principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[l]a Sala Político Administrativa de ese Tribunal Supremo, en sacrificio de la justicia, y en grave desmedro de mi representada, OBVIÓ pronunciarse sobre si la falta de motivación del alegato de inexistencia de un documento indubitado que permitiese la practica (sic) del cotejo, es o no un FORMALISMO INDISPENSABLE AL PROCESO que induzca a desestimar los testimoniales presentados por mi poderdante, siendo que los ciudadanos: K.G.T.O., J.R.A.C., F.G.S.G., J.H.I.D., L.A.M.P., Yofre A.M.A., Zomaira Coromoto Maraima Mendoza declararon, ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, y son contestes en relación a la existencia relación comercial que durante casi (8) años existió entre ‘TALLER PINTO CENTER, C.A.’ y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), basada en la prestación de servicios de reparación de vehículos (mecánica, latonería, pintura, servicio de grúas) por parte de mi representada, así como la existencia de la deuda reclamada en la petición libelar y las personas del Departamento de Transporte de COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CENTRO, C.A. (ELECENTRO), encargadas de recibir, sellar y firmar las facturas emitidas a tales efectos por el ‘TALLER PINTO CENTER C.A.’ como se constata de los folios 447 al 457; 460 y 461; 464 al 466, todos de la 2° Pieza del expediente”.

Que “el QUINCE (15) DE JUNIO DE 2005 fue revocado el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esa Honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó el PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2005 la admisión y evacuación de los testigos promovidos por mi mandante, por inmotivación de nuestro alegato de no existir en autos un documento indubitado que permitiese la practica (sic) de la prueba de cotejo. Es claro, que mi representada ‘TALLER PINTO CENTER, C.A.’ quedó sin medios procesales ni legales para hacer valer sus acreencias, pues no existe otra oportunidad legal para convalidar su petición de demanda, siendo desproporcionada la consecuencia de su indefensión, máxime sino (sic) se trata de un incumplimiento de mi mandante, sino de un auto del órgano judicial, en total desmedro y perjuicio del ‘TALLER PINTO CENTER, C.A.’ a quien por tal motivo le fue rechazada íntegramente su pretensión”.

Pidió que “se declare nulo el pronunciamiento impugnado, pues contraviene el derecho a la tutela jurídica efectiva, al ser violentado el derecho a la defensa de mi representada judicial, pues considero, que la inexistencia en autos de un documento indubitado, es un hecho no sujeto a motivación, pues nada se esta (sic) argumentando. Por lo tanto, no constituye una formalidad esencial del proceso, amén de haberse cumplido el fin al cual estaba dirigido la evacuación de estas testimoniales, las cuales fueron legalmente establecidas en el proceso, por auto del Juzgado de Sustanciación que las admitió por legales, pertinentes y oportunas, siendo este el único momento procesal de realizarlas, por haber operado en la incidencia la inversión de la carga de la prueba”.

Que “[r]equirió mi representada como informante, por haber operado la inversión de la carga de la prueba en la incidencia de reconocimiento de los documentos privados presentados, la aplicación de la regla in dubio pro defensa, por haberse eliminado la capacidad probatoria del ‘TALLER PINTO CENTER, C.A.’ para demostrar sus acreencias, dejándola sin la defensa de los documentos fundamentales de la demanda, mediante un auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Que la Sala Político Administrativa “aplicó un criterio disímil a lo establecido por esta Sala Constitucional, en cuanto a las exigencias de formalidades de la Sala (...) Infringiendo el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, por cuanto el ‘TALLER PINTO CENTER, C.A’ manifestó inequívocamente y en la correspondiente oportunidad procesal, su derecho insistir (sic) y hacer valer, mediante prueba testifical evacuada, los documentos fundamentales agregados a la demanda, y resulta inaceptable jurídicamente dejarlo sin defensa, pues las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, para garantizar la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de nuestra Ley de Leyes y manteniendo la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia conforme al precepto del artículo 26 de la Constitución vigente”.

Que “‘TALLER PINTO CENTER, C.A.’, en el escrito de informes invocó la improcedencia de la nulidad de las pruebas evacuadas en la incidencia probatoria pues alcanzaron su finalidad, como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206.

Que “TALLER PINTO CENTER, C.A. insistió el VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2004, en hacer valer las facturas comerciales agregadas como fundamentales a la demanda, y alegó que no existía en autos un documento indubitado que permitiera la realización de la prueba de cotejo, promoviendo en consecuencia, la prueba de testigos, la cual fue ordenada a evacuar por el Juzgado de Sustanciación de esa Honorable Sala, el día PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2005 comisionando a tales fines a los Juzgados: 1) Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y 2) Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

Que “la prueba se evacuó legalmente, sin subvertir el orden procesal, ni alterar los medios de prueba tasados, alcanzándose en esencia lo que era su objetivo: la demostración de las obligaciones que tiene la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A., (ELECENTRO), con mi poderdante ‘TALLER PINTO CENTER, C.A.,’ sin que exista transgresión al derecho a la defensa, ni a los principios de igualdad y equilibrio procesal, en la evacuación de estas testimoniales pues la compañía COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A., (ELECENTRO), tuvo la oportunidad procesal para oponer recursos, medios y defensa y NO LO HIZO, por lo tanto no debe sacrificarse la justicia por considerarse inmotivada la imposibilidad de practicar la prueba de cotejo, al alegarse que no existía un documento indubitado en actas”.

Que “la Sala Político Administrativa de [este] M.T. de la Republica (sic), infringió derechos y garantías constitucionales, además de principios procesales, al OMITIR pronunciamiento respecto declaraciones de los ciudadanos R.S. (...) y J.F.C. VILLAVICENCIO”.

Que la “costumbre mercantil de emisión de facturas aceptadas por personas no integrantes del esquema estatutario de las empresas, FUE ACEPTADA Y PRACTICADA DE MANERA REITERADA E INVETERADA DURANTE OCHO (8) AÑOS ENTRE LAS EMPRESAS MERCANTILES: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO) Y TALLER PINTO CENTER, C.A., sin que para ello fuese exigido la rúbrica del representante de la demandada, así como tampoco le fue informado a mi mandante en que funcionario de transporte fue delegada ésta función durante ese largo lapso de relaciones mercantiles, demostradas mediante las testimoniales de la incidencia, los documentos insertos a los folios 220 al 403 de la 2da pieza del expediente, y declaraciones de los ciudadanos: R.S. y J.F.C. VILLAVICENCIO”.

Que “para establecer relaciones comerciales de servicio y venta en las actividades de Talleres Mecánicos, no se exige el organigrama interno que indique la identificación de las personas a las que le delegaron funciones de recepción de servicios ejecutados, ni exige la suscripción de facturas por parte del presidente u otras personas que la obliguen estatutariamente, esa no es la práctica mercantil utilizada, pues demorarla y trabaría la fluidez comercial”.

Que “[s]olicito (sic) en informes [su] mandante, el respectivo pronunciamiento en relación a la falta de lealtad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO) al alegar la invalidez jurídica de documentación insertas en autos que demuestran las relaciones comerciales mantenidas por ambas partes por casi ocho (8) años, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano”.

Que “[l]a sentencia aquí impugnada de REVISIÓN CONSTITUCIONAL excluye pronunciamiento sobre los Informes presentados por [su] mandante, en los cuales expuso en forma palmaria las razones de hecho y de derecho que demuestran transgresiones a derechos fundamentales y apoyan la existencia de las obligaciones mercantiles de la demandada”.

Que se infringió “[e]l artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, al no pronunciarse sobre los informes, en consecuencia dicho pronunciamiento NO es expreso, positivo y preciso; Por lo tanto la sentencia cuestionada no se atuvo a los verdaderos términos en que quedó planteada la controversia”.

Que se violó “[e]l artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de igualdad procesal de las partes, por estar involucrado el derecho de defensa, menoscabando el mismo en detrimento de los intereses de mi representada, al no haberse mantenido la igualdad de condiciones procesales”.

Que se cercenó “[e]l artículo 26 de nuestra Ley de Leyes, que consagra a la tutela judicial efectiva, que abarca entre otros, el derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión (...); siendo así, los informes presentados por la representación judicial de la empresa mercantil ‘TALLER PINTO CENTER, C.A.’ debieron ser analizados y apreciados por el juzgador pues se trata estrictamente de requerir la aplicación de la justicia”.

Que se infringieron “[l]os artículos 2, 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que avalan el acceso a la justicia, a través de un sistema judicial garante de los derechos fundamentales y de la efectividad de los principios y valores constitucionales” (destacado y subrayado de la parte solicitante).

Que se cercenaron, además, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior solicitó que “se anule la sentencia impugnada y se ordene dictar nueva sentencia en que se decida en forma expresa, positiva y precisa sobre los alegatos hechos en los informes ya citados, pues tienen influencia determinante en el proceso”.

VII

LA DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de abril de 2008, mediante sentencia Nº 537 de esa misma fecha, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, luego de asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, declararse competente para conocer de la misma, pasó a decidir en los términos siguientes:

(…) La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

(…) Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: …”

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...) Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

(…) Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable….

(…) De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)…”

(…) De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

(…) Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”.

(…) En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A….”

(…) En dicha decisión la Sala Político-Administrativa sostuvo que corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial, aserto este que comparte plenamente esta Sala, sin embargo, erró dicha Sala al declarar inadmisible las testimoniales porque el promovente no demostró “los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo”, carga ésta que además de no estar prevista en la Ley, era de imposible cumplimiento por parte del promovente, quien había alegado que no existía en autos un documento indubitado que le permitiese realizar el cotejo de los documentos impugnados….”

(…) En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:..

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

. (Subrayado añadido)

(…)De la norma transcrita en modo alguno se infiere que a la parte que le corresponde demostrar la autenticidad del documento tenga que probar la causa por la cual no le es posible practicar el cotejo, para que le sea admitida la prueba testimonial, y menos aún cuando el motivo lo sea la carencia de un documento indubitado, lo cual es lógico puesto que se trata de un hecho negativo absoluto y, por tanto, imposible de probar.

(…) De modo pues que, al haber declarado inadmisibles las testimoniales promovidas en los términos expuestos supra y no haberlas valorado en la sentencia definitiva, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo, específicamente en lo que respecta a la validez de las facturas que fueron acompañadas como instrumento fundamental de la demanda.

Asimismo, desconoció dicha Sala el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba…

(…) En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido P.F. y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide. …”.

(…) V DECISIÓN … Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada I.F.G., en su carácter de apoderada judicial de TALLER PINTO CENTER, C.A., de la sentencia Nº 00326 que dictó la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 27 de febrero de 2007, publicada el 28 de ese mismo mes y año, la cual se declara NULA; en consecuencia, se ORDENA la remisión de la copia certificada del presente fallo a la mencionada Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que juzgue si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) del contenido de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A., así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por esta última sociedad mercantil en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas, todo ello, en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente…”

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como Punto Previo a la decisión que debe recaer en la presenta causa, esta Sala Político Administrativa Accidental debe precisar, que en razón de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 de 22 de mayo de 2006, mediante el cual se ordenó la fusión por absorción de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que los derechos y obligaciones que deriven de la presente decisión, recaerán en la mencionada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en razón del carácter de sociedad subsistente de ésta última respecto de la primera de las nombradas, por haber quedado disuelta de pleno derecho la prenombrada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Todo de conformidad con el artículo 340, Numeral 7 del Código de Comercio, en concordancia con el mencionado Decreto Nº 4.492 de la fecha antes indicada.

Precisado lo anterior tenemos que conforme a la sentencia Nº 537, parcialmente transcrita, los puntos sobre los cuales debe pronunciarse esta Sala Político Administrativa Accidental se circunscriben a: i) Juzgar si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) del contenido de las facturas promovidas por Taller Pinto Center, C.A.; y ii) Valorar las testimoniales promovidas y evacuadas por el mencionado Taller Pinto Center, C.A. en la incidencia que se suscitó, con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas, previo a lo cual, es necesario formular las consideraciones siguientes:

i) En relación a si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) del contenido de las facturas promovidas por Taller Pinto Center, C.A.

En relación a este punto la Sala verifica que corren insertas a los folios 8 al 187 del expediente de la causa, ambos inclusive, setenta y cinco (75) facturas identificadas en el cuerpo de la presente decisión y promovidas por la demandante Taller Pinto Center, C.A., como instrumento fundamental de la demanda.

Verifica igualmente la Sala lo siguiente:

§ Las facturas marcadas “D1” a la “D22” ambas inclusive; “D24” a la “D36” ambas inclusive; “DF44” a la “D59” ambas inclusive, tienen estampado un sello en donde se lee: “C.A. Electricidad del Centro – Filial de Cadafe ELECENTRO Unidad de Transporte Miranda, Rec., 3-7-2001”: Firma o media firma ilegible. Se observa que en las facturas “D50” y “D51” el año se lee: “201” y”200”

§ Igualmente en la factura “D23” se lee el sello: “C.A. Electricidad del Centro – Filial de Cadafe ELECENTRO Unidad de Transporte Miranda. Rec., 7-3-2001”. Firma o media firma ilegible.

§ En la factura “D37” aparece un sello que reza: “Coordinación de Logística revisado”; “1-8-2001”. Firma o media firma ilegible.

§ En las facturas “D38” y en la “D39” ambas inclusive, aparece estampada una fecha “20-8-“año impreciso, por cuanto no está claro el último dígito; no tiene sello estampado, aparece unas siglas “Rec.”. Firma o media firma ilegible.

§ En las factura “D40” a la “D43”, ambas inclusive, aparece una fecha “20-8-2001”, sin sello; unas siglas “Rec.”. Firma o media firma ilegible.

§ La factura “D48” no tiene sello estampado.

§ La factura “D60” tiene estampado el sello “C.A. Electricidad del Centro – Filial de Cadafe ELECENTRO Unidad de Transporte Miranda”, una fecha: “29-10-02”. Firma o media firma ilegible.

§ La factura “D61”, tiene estampado el sello “C.A. Electricidad del Centro – Filial de Cadafe ELECENTRO Unidad de Transporte Miranda”. Firma o media firma ilegible; y una inscripción “Favor devolver copia firmada”.

§ La factura “D62”, tiene estampado el sello “C.A. Electricidad del Centro – Filial de Cadafe ELECENTRO Unidad de Transporte Miranda”; una fecha: 9-9-2002. Firma o media firma ilegible.

§ En las facturas “D63” a la “D69” aparece el sello “C.A. Electricidad del Centro – Filial de Cadafe ELECENTRO Unidad de Transporte Miranda”, una fecha: 29-10-02; una inscripción: “favor devolver copia firmada”. Firma o media firma ilegible

§ En las facturas “D70” a la “D75”, aparece el sello: “C.A. Electricidad del Centro – Filial de Cadafe ELECENTRO Unidad de Transporte Miranda”, las siglas “Rec”; una fecha: “20 de febrero de 2003”; la inscripción: “favor devolver firmado”. Firma o media firma ilegible.

No consta en el expediente de la causa, que las unidades identificadas en cada una de esas facturas, hayan sido efectivamente trasladadas al taller de reparación, como tampoco consta que la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), haya retirado o se haya abstenido de retirar los vehículos o unidades, cuyas placas identificatorias aparecen en cada una de las facturas traídas a los autos como prueba fundamental de la obligación; por lo que debemos concluir que en relación a este punto las partes no tuvieron objeciones o defensas que oponer al momento de quedar trabada la litis, lo que resulta del expediente.

Tampoco consta en autos que la demandada haya objetado o rechazado las facturas consignadas, presuntamente en las fechas estampadas en el cuerpo de cada una de dichas facturas.

La Sala verifica que no consta en autos la gestión formal de cobro a la demandada, sólo consta en autos la consignación de las facturas, según se infiere del sello de “Rec” estampado en la cara anterior de las facturas y el desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mismas, hecho por los Representantes Judiciales de la demandada, en el acto de contestación de la demanda.

Planteado así el asunto, tratándose como se trata en la presente causa de una relación entre comerciantes, ambas sociedades mercantiles regidas por el Código de Comercio, no obstante una de ellas estar sujetas a normas de derecho público, la respuesta a la interrogante planteada la debemos ubicarla en el instrumento legal que rige fundamentalmente este tipo de relaciones, es decir, el Código de Comercio, concretamente, los artículos 124 y 147 del mismo, conforme a los cuales:

“…Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …” “… Con facturas aceptadas…”

…Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…

“… No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…” (Negrillas de la Sala).

Conforme a la primera de las normas parcialmente transcritas – Art. 124 - las obligaciones se prueban con facturas aceptadas, lo que nos obliga a precisar si las facturas consignadas o entregadas en la Unidad de Transporte Miranda, en las fechas que aparecen estampadas en el cuerpo de las mismas, deben darse o no por aceptadas, al no constar en autos la aceptación expresa de las mismas por parte de la demandada, a cuyos fines debemos orientar el razonamiento hacia la aceptación tácita de las facturas, respecto a lo cual nuestra Sala de Casación Civil, al considerar que la finalidad natural de la factura además de probar la existencia de un contrato entre el comerciante remitente de la misma y el que la recibe, es la acreditar las condiciones y términos consignados en el texto de la misma; afirma:

(…) que el artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C. C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…(Vid. Sentencia Nº RC-00313 de 27/4/04). … (…) Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por … Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su deposito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo haga presumir… (…)

(Sentencia Nº RC-00313 de 27/4/04). (Ver también R.C. 00480/26/05/2004)”

La Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, por su parte es clara al sostener:

(…) De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador , éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió (…)

(SC/Sentencia 830/ 11/5/05). (Negrillas de la Sala)

La misma Sala Constitucional en la causa que nos ocupa, en la sentencia Nº 537 parcialmente transcrita ut supra afirma “…que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aún cuando no haya sido firmado por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”

Por su parte, doctrina calificada, (Rocco, citado por H.B.L. en “La Prueba y su Técnica”, 1991), la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como son el retiro de la mercancía después de recibida la factura, su depósito en los almacenes del destinatario, la reventa, el descuento de las letras de cambio dadas al pago, o el haber percibido aquel descuento, o el hecho de que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla o la transcriba en sus libros o la retenga sin señalar protesta alguna, o cualesquiera otras manifestaciones del comprador en tal sentido.

De lo anterior es forzoso concluir que tanto la jurisprudencia, como la doctrina calificada, coinciden en afirmar la existencia de la aceptación tácita de las facturas y que ésta opera cuando – entre otros hechos – se acuse recibo “sin negativa de aceptarla”. Afirmación de la aceptación tácita, derivada de la entrega de la factura, recogida de manera precisa y directa por nuestro legislador mercantil en el ya transcrito artículo 147 del Código de Comercio, al preceptuar: “…No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”

Siendo esto así, y siguiendo en este punto la doctrina y la jurisprudencia sentada en la materia, se observa, que en el expediente de la causa consta la entrega de las facturas en la Unidad de Transporte de la demandada ubicada en S.T. delT., en las fechas que aparecen indicadas en el cuerpo de cada una de las facturas traídas a los autos como instrumento fundamental de la demanda, más no aparece en autos evidencia de que las mismas hayan sido rechazadas, negadas, u objetadas (en el sentido establecido por la norma) de manera expresa por la demandada, dentro del plazo fijado en el Aparte Único del Artículo 147 del Código de Comercio; por lo que, con fundamento en ese mismo Aparte Único del Artículo 147 eiusdem, esta Sala Político Administrativa Accidental, debe concluir en que operó la aceptación tácita de las facturas por parte de la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). En consecuencia, se dan por aceptadas tácitamente las facturas consignadas en la presente causa como instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, esta Sala Accidental no puede pasar por alto, la naturaleza jurídica de derecho público que tiene la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), por tratarse de una empresa del Estado, por lo que su tratamiento legal o marco legal regulatorio (Vid. “Teoría de los Ordenamientos Jurídicos”, J.P.S., 2001) , no es exactamente igual al de una sociedad mercantil, poseída en un ciento por ciento por capital privado, bien pertenezca éste capital a personas jurídicas o naturales. Esta circunstancia, remite a las empresas del Estado ipso iure a un marco legal regulatorio mixto (derecho público y privado) y específicamente a un régimen de contabilidad regulado básicamente por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público vigente a la fecha (G.O. Nº 37.029 de 5/9/2000), cuyos Sistemas de Presupuesto, Tesorería y la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna (SUNAI), establecen normas específicas en materia de gasto público y de control fiscal; los cuales se articulan con la derogada Ley de la Contraloría General de la República (G.O. Nº 5.128 Ext. de 30/12/96), hoy denominada Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control Fiscal. Sistema, cuyo objetivo es fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del Sector Público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1 al 11 de dicha Ley, entre las cuales se encuentran las empresas del Estado (Art. 23, LOCGRYSNCF).

De allí que las facturas consignadas y traídas a los autos, debieron estar acompañadas con las correspondientes “ordenes de servicio”; pues son las órdenes de servicio, conjuntamente con el acta de recepción definitiva del servicio (control perceptivo), lo que conforma el llamado ciclo de compras y contrataciones en la Administración Pública, regulado en las Normas de Control Interno de la Administración (Ver. Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, G. O. Nº 36.318 de 22/10/1997 y Normas Generales de Control Interno, dictadas por la Contraloría General de la República, G. O. Nº 36.229 del 17/06/1997).

Normas de Control Interno que confieren legalidad y legitimidad al compromiso y al pago (compromiso entendido en el sentido de ejecución del presupuesto público) y por cuya observancia de carácter obligatorio deben velar los Órganos de Control Fiscal Interno y Externo de la Administración, así como las máximas autoridades de los entes y organismos públicos.

ii) Respecto a la valoración de las testimoniales promovidas y evacuadas por el mencionado Taller Pinto Center, C.A. en la incidencia que se suscitó, con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas.

Habiendo quedado establecida la aceptación tácita de las facturas por aplicación del artículo 147, Aparte Único del Código de Comercio, corresponde a esta Sala Accidental, en acatamiento a la orden contenida en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 537 fechada 8 de abril de 2008, entrar a valorar las testimoniales promovidas por la demandante Taller Pinto Center, C.A., en la incidencia suscitada con motivo del desconocimiento de dichas facturas por parte de la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), a objeto de determinar si las facturas declaradas tácitamente como aceptadas, adquirieron o no certeza legal en cuanto a su autoría a través de la prueba de testigos, en razón de que a juicio de dicha Sala el análisis y valoración de las testimoniales promovidas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo, “… específicamente en lo que respecta a la validez de las facturas…”.

Así tenemos que la Sala Constitucional afirma:

“… De modo pues que, al haber declarado inadmisibles las testimoniales promovidas en los términos expuestos supra y no haberlas valorado en la sentencia definitiva, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo, específicamente en lo que respecta a la validez de las facturas que fueron acompañadas como instrumento fundamental de la demanda.

Asimismo, desconoció dicha Sala el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable (sic) los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba…”

La Sala Político Administrativa Accidental deja constancia que entra a valorar las testimoniales promovidas por la demandante Taller Pinto Center, C.A. el 27 de julio de 2004, ya que tal como consta en el expediente de la causa, las mismas fueron promovidas dentro del lapso probatorio, no así las consignadas en fecha 23 de noviembre de 2004, declaradas inadmisibles por extemporáneas, por auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, de fecha 1 de febrero de 2005 (Folio 408, Pieza Nº 2 del expediente de la causa).

Igualmente y a los fines de delimitar el objeto de la prueba promovida, la Sala estima pertinente hacer las transcripciones siguientes:

i.) La afirmación de la parte actora en el escrito de demanda (folio 1, Pieza Nº 1):

(…) LOS HECHOS. Ciudadano Juez, el ente social COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 49, Tomo 546-B, representada por el ciudadano L.F.L.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.051.572, en su carácter de PRESIDENTE, según se evidencia de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, y de última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil Primero ya identificada, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil dos (2.002), bajo el Nº 28, Tomo 144-A-Pro. anexo marcado “C”, ACEPTO SETENTA Y CINCO FACTURAS anexo marcado “D”, las cuales pasamos a detallar de seguidas…” (Subrayado y negrillas contenidas en el escrito).

ii.) Los términos en los cuales la parte demandada desconoce los instrumentos traídos a los autos:

“(…) DE LA CONTRADICCION, RECHAZO Y NEGATIVA DE LA DEMANDA INTERPUESTA “… Especialmente desconocemos en este acto las firmas y sellos que se encuentran estampados en los instrumentos producidos por la parte actora en la presente causa, los cuales se acompañan al libelo marcados con la letra D, y numerados con Números del 1 al 75, y que se atribuyen a nuestra representada, y por tanto impugnamos todos y cada uno tales documentos privados (sic) por resultar jurídicamente inválidos…” (Negrillas contenidas en el escrito consignado el 13/7/2004, Folio 207, Pieza Nº 1 del expediente).

iii) Las afirmaciones contenidas en el escrito de promoción de pruebas consignados por la demandante Taller Pinto Center, C.A., el 27 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil :

… a fin de demostrar en la incidencia correspondiente, que todas y cada una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda, le fueron presentadas a la demandada en su sede y las mismas fueron aceptadas por ésta a través de personas autorizadas, quienes igualmente estamparon el sello de la demandada su confirmación y de esta forma probar su efectiva autenticidad…

. (Folio 440, Pieza Nº 2 del expediente).

Tal como quedó dicho, consta en autos que en fecha 27 de julio de 2004, la parte demandante promovió oportunamente la prueba de testigo, la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Comercio es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera sea el importe de la obligación, por lo que, esta Sala Accidental, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil sentada en la materia (Vid. RC-00553 de 24/9/09/ Exp. Nº 00039), entra a valorarla, en los términos siguientes:

Consta en autos que la demandante Taller Pinto Center, C.A. promovió en tiempo útil las testimoniales de los ciudadanos A.J.T., K.G.T.O., J.A., F.S., J.H.I.D., L.M., F.C. (sic), R.R., A.M., J.A., J.C.E., Zomayra Coromoto Maraima Mendoza, A.M., R.T., I.C., R.T.O. y J.O., (“omisis”) “…a fin de demostrar en la incidencia correspondiente que todas y cada una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda, le fueron presentadas a la demandada en su sede y las mismas fueron aceptadas por ésta a través de personas autorizadas…”,

Consta en autos igualmente, que a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, quedó comisionado el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por lo que respecta a los ciudadanos domiciliados en esa Circunscripción Judicial (Oficio del Juzgado de Sustanciación Nº 2003-0929 de 10/2/2005); y luego de la distribución, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente al testigo A.J.T., domiciliado en el Área Metropolitana (Oficio Juzgado de Sustanciación Nº 0061 de 10/2/2005).

Que en fechas 1, 2, 3, y 4 de marzo de 2005, oportunidades fijadas por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que tuviera lugar examen de los testigos promovidos, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos K.G.T.O., J.R.A.C., F.G.S.G., J.H.I.D., L.A.M.P., Yofre A.M.A. y Zomayra Coromoto Maraima Mendoza, declarando el mismo Juzgado de Municipio desiertos los actos de comparecencia respecto a los testigos F.C., R.R., J.A., J.C.E., A.M., R.T.I.C., R.T.O. y J.O.. Todo lo cual consta a los folios 458, 459, 462, 463, 467,468, 469, y 471 de la Pieza Nº 2 del expediente de la causa.

Ahora bien, del examen de las actas contentivas de las deposiciones de cada uno de los testigos evacuados, esta Sala Accidental verifica que las mismas cumplen con los requisitos de ley, que todos los testigos evacuados, fueron debidamente identificados; que todos son mayores de edad; y que todos declararon de viva voz no tener impedimento legal para declarar, ni tampoco interés en las resultas del juicio; y que los testigos evacuados K.G.T.O., J.R.A.C., F.G.S.G., J.H.I.D. y L.A.P., se desempeñaban como trabajadores activos en el Taller de la demandante, para la fecha de rendir sus correspondientes declaraciones ante el Juez comisionado y que sus funciones en el Taller – según sus dichos - eran: Administradora, la primera de las nombradas, Mecánico Automotriz, el segundo, Mecánico, el tercero, Administrador, el cuarto, y Mensajero, el quinto. No siendo a criterio de esta Sala Accidental, la condición de trabajadores de la demandante impedimento para la valoración de la prueba, tal como lo ha afirmado la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo (Vid. Sentencia Nº 00024 de 27/01/04/ Exp. 2001-0736).

En cuanto a las respuestas aportadas por los testigos al interrogatorio formulado, las mismas quedan resumidas así:

“¿Que conocimiento tiene el testigo, si entre Pinto Center C.A. y la Compañía Anónima Electricidad del Centro hubo una relación comercial ?...” Los testigos K.G.T.O., J.R.A.C., F.G.S.G.J.H.I.D., y los extrabajadores Yofre A.M.A. y Zomayra Coromoto Maraima Mendoza, estuvieron contestes en afirmar la existencia de la relación comercial entre la demandante Taller Pinto Center, C.A. y la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).

“¿Explique el testigo, en que consistía esa relación comercial entre el Taller Pinto Center y la C.A. Electricidad del Centro?”, respecto a este particular los testigos K.G.T.O. y Humaly Infante Delpiani, coincidieron en afirmar que la relación consistía en la prestación de “servicios de reparación de vehículos tales como mecánica automotriz, mecánica general, latonería y pintura, servicio de grúas, auxilio vial”.

“¿Explique el testigo como eran los procedimientos en cuanto a la parte administrativa para iniciar y realizar los trabajos de reparación de vehículos en la C.A, (sic) Electricidad del Centro?” “¿Tiene conocimiento el testigo de cómo se iniciaban los trabajos de reparación de vehículos en la empresa Elecentro?, los testigos K.G.T.O.J.R.A.C.F.G.S.G.H.I.D. y Zomayra Coromoto Maraima Mendoza, coincidieron todos en que era mediante “orden de reparación”.

“¿Tiene conocimiento el testigo, del contenido de la orden de reparación dada por el Taller Pinto Center?”, los testigos J.R.A.C. y F.G.S.G., coincidieron en afirmar que la “orden contiene el nombre del propietario del vehículo, las placas del mismo y lo que se le va a reparar”…. “…El dueño del vehículo, placas y lo que se le va a hacer…”

“¿Tiene conocimiento el testigo de quién o quienes eran las personas encargadas en el departamento de transporte de recibir, sellar y firmar las facturas del Taller Pinto Center?”, a lo que, los testigos K.G.T.O., Humaly Infante Delpiani, Yofre A.M.A. y Zomayra Coromoto Maraima Mendoza, respondieron afirmando “Si tengo conocimiento, eran la señora F.D.G., o el Ingeniero A.R....”“…Si en el departamento de transporte donde eran firmadas y selladas en señal de aceptación…”…….. “…Si en el departamento de transporte donde eran firmadas y selladas…”“… Si se recibían en el departamento de transporte, estaba en la condición de logística de la empresa Elecentro”.

“¿Explique el testigo si la relación comercial que hubo entre Taller Pinto Center C.A., y la C.A. Electricidad del Centro, quedaron deudas pendientes por cobrar a favor del taller Pinto Center?”, los testigos K.G.T.O., J.R.A.C., F.G.S.G.H.I.D., L.M., Yofre A.M.A. y Zomayra Coromoto Maraima Mendoza, coincidieron en afirmar: “... Si quedaron deudas pendientes por cobrar a favor del taller Pinto Center, la cual consta en facturas firmadas y selladas por Elecentro...”; “… Si, en la compañía se habla que Elecentro le debe a la empresa Pinto Center unas facturas viejas pertenecientes a los años 2001 al 2003…”; “…En el taller se oye hablando de eso, no se cuanto es la deuda…”; “… Si quedaron, Elecentro tiene pagos pendientes los cuales constan en facturas firmadas, selladas y aceptadas las cuales pertenecen a una deuda correspondiente a los años 2001 al 2003…”; “… Cuando yo me retire (sic) Elecentro, tenía una deuda con Pinto Center de los años 2001-2003…”; “… Si quedaron, eso fue en el año 2001 al 2003, fue empezó ese problema, yo se que estaban diciendo que Elecentro le debía a Pinto Center unos millones…”; “… Si quedaron, deudas pendientes…”.

En relación a esta última pregunta al testigo F.G.S.G., se le preguntó: ¿Tiene conocimiento el testigo (sic) a que año pertenece o de que año es la deuda que tiene Elecentro con Pinto Center...? … El testigo respondió: “De los años 2001-2003”; y a la testigo Zomaira Coromoto Maraima Mendoza, se le preguntó: ¿Tiene conocimiento el testigo, en que documentos o instrumentos constan dichas deudas..?, la testigo respondió: “En todas las facturas, recibidas por Elecentro en la dirección de transporte correspondiente al año 2001-2003”. Continúo el interrogatorio: ¿Explique el testigo porque tiene conocimiento de los dichos o hechos sobre los cuales ha declarado? “ Porque era la que llevaba toda la información que era trasladada hasta Elecentro en lo que correspondiente a presupuesto, facturaciones, ordenes de servicios, ordenes de trabajo que era el formato que ellos llevaban anexadas a la facturas para el futuro pago de la factura “.

La Sala deja constancia expresa que durante la fase de evacuación de los testigos no se produjeron repreguntas por parte de la demanda Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).

Del examen al interrogatorio formulado a cada uno de los testigos evacuados y que constan en las Actas levantadas por el Juzgado comisionado, así como las demás actuaciones relacionadas con la Comisión (Folios 447 a 474, ambos inclusive, Pieza Nº 2 del expediente de la causa), esta Sala Político Administrativa Accidental encuentra que las deposiciones de los testigos, resumidamente transcritas, como respuestas a la preguntas formuladas, merecen confianza en relación a la existencia de la relación comercial y al contenido de la prestación del servicio por parte del taller mecánico, por cuanto que, no obstante que los testigos evacuados, unos se desempeñaban como trabajadores de la demandante para el momento de rendir declaraciones y otros habían prestado servicios a ésta en épocas pasadas, sus deposiciones son concordantes con el contenido de las facturas aportadas a los autos como prueba fundamental de la acción incoada, en razón de que en dichas facturas se observa claramente el nombre o razón social de la demandada ELECENTRO, el número (placa identificatoria) de la unidad o vehículo a reparar, el número de orden y la descripción de los trabajos a reparar; por lo que esta Sala Accidental al adminicular las facturas emitidas y traídas a los autos a las testimoniales evacuadas, otorga el valor de plena prueba en relación a este particular y en consecuencia da como probadas la existencia de la relación comercial entre la demandante Taller Pinto Center, C.A. y la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Así se declara.

En cuanto a la existencia o emisión de las ordenes de reparación por parte de la demandada la Sala desecha la declaración de los testigos respecto a este particular por cuanto las testimoniales evacuadas se contradicen entre sí, en razón de que mientras la testigo K.G.T.O. afirma en su declaración en respuesta al particular ¿ Explique el testigo como eran los procedimientos en cuanto a la parte administrativa para iniciar y realizar los trabajos de reparación de vehículo en la C.A. Electricidad del Centro ?, que dichos trabajos “… Comenzaba mediante la ejecución de un presupuesto, realizado a los vehículos a reparar, luego mediante una orden de reparación emitida por Elecentro, daban la autorización para la realización de dichos trabajos, luego se emitía la factura, la cual era firmada y sellada por el departamento de transporte de Elecentro, luego se esperaba el pago correspondiente a dicha factura “ ; el testigo J.R.A.C. a la misma pregunta, responde: “Por ordenes de reparación que nos daba la empresa Taller Pinto Center; y el promovente de la prueba al formularle una pregunta en relación al mismo particular al testigo F.G.S.G., lo hace bajo el contenido siguiente: ¿Tiene conocimiento el testigo, del contenido de la orden de reparación dada por el Taller Pinto Center?; es evidente que las declaraciones evacuadas no arrojan certeza respecto a cual de las partes en conflicto (Taller Pinto Center, C.A. o ELECENTRO) emitía la orden de reparación.

Respecto a las declaraciones de los testigos J.H.I.D., L.A.M. y Yofre A.M., en relación al envío y recepción de las facturas al departamento de transporte de la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), la Sala otorga a dichas declaraciones, respecto a este particular, el valor de referenciales, por cuanto ninguno de los testigos evacuados dan razón fundada de sus dichos. Así se declara.

La Sala desecha la declaración del testigo L.A.M.P., suficientemente identificado en el Acta levantada con motivo de su declaración, en razón de no haber precisado el testigo en su declaración o de no haberse dejado constancia en Acta, de forma clara, precisa y directa, el período, fechas o años, durante el cual (es) trabajó en el Taller de la demandante, lo cual, en opinión de la Sala, resta confiabilidad y credibilidad a la testimonial evacuada.

Hecha la síntesis de las testimoniales rendidas, tenemos que la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. afirma el carácter de instrumento privado de las facturas, así como que la fuerza probatoria de éstas se rige por los principios comunes, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, por su parte, en la sentencia dictada en la presente causa, admite la existencia en el juicio de una incidencia con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, considerando, respecto a las testimoniales evacuadas, que lo ajustado a derecho “… era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”, de lo cual se infiere que ésta Sala coincide con la Casación Civil en el carácter o naturaleza de instrumento privado del cual están investidas las facturas, por lo que corresponde a esta Sala Político Administrativa Accidental a través de una interpretación sistemática y teleológica de las normas aplicables al caso concreto (Arts. 124 y 147 del Código de Comercio y 1.363, Código Civil) determinar si a través de las testimoniales evacuadas, las facturas traídas a juicio como instrumento fundamental de la demanda adquirieron certeza legal de su autoría, por tratarse de instrumentos privados simples, traídos a juicio para hacer prueba de la obligación reclamada y en cuya formación no intervino un funcionario competente para darle fe pública al documento, conforme al criterio seguido por Sala de Casación Civil (RC/0036/310108) en un caso parecido, al razonar:

“…Todo lo anterior quiere decir, que no basta que el documento privado simple contenga signos probatorios capaces de determinar su autoría, pues en definitiva, no existe certeza legal respecto de ello, en el entendido que dicho instrumento no emanó de un funcionario competente para darle fe pública, como sí lo tienen los documentos públicos o los reconocidos por su autor, que en presencia de un funcionario es capaz de adquirir fe pública, por cuanto en esos casos existe certeza legal de que el documento emanó de la persona a quien se le atribuye su autoría, como fue expresado precedentemente. (Negrillas de la Sala Político Administrativa Accidental).

“…De acuerdo a lo comentado, la Sala encuentra que la factura pertenece a la familia de los instrumentos privados, pues ella emana de un tercero y su formación no se hace en presencia de un funcionario competente capaz de otorgarle fe pública. Entonces, le es aplicable el criterio sostenido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre”, quien considera que:…”

…De acuerdo con el texto transcrito, toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento dentro del proceso, para que el medio adquiera certeza. Por ello, la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el Código de Procedimiento Civil; la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación…

…Señala que, la esencia del desconocimiento normal, es evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta…

Certeza legal de la autoría y de la identidad de la o de las personas, de cuyos puños y letras presuntamente emanaron las firmas o medias firmas ilegibles que aparecen estampadas en el cuerpo de cada una de las facturas traídas a juicio, fundamental para que éste sentenciador tenga la plena prueba de que dichas facturas fueron efectivamente aceptadas por la demandada, a través de personas debidamente autorizadas, tal como lo afirma la demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Precisando, que tal como lo ha sostenido la propia Sala Constitucional, “… la interpretación debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales…” (Vid. TSJ/SC/1444/140808).

En el caso sub iudice la demandante Taller Pinto Center, C.A. promovió y evacuó la prueba de testigos para acreditar que las facturas fueron aceptadas por la demandada a través de personas autorizadas, quienes habrían estampado el sello de la demandada y su conformidad, otorgándole con esto – según su afirmación - autenticidad a las mismas, lo cual como se evidencia de las deposiciones parcialmente transcritas no logra probar la demandante, ya que los testigos evacuados se limitan a afirmar respecto a éste particular que las facturas eran recibidas en el Departamento de Transporte de la demandada y a mencionar a dos (2) personas, quienes según sus dichos se identificaban como “F.D.G.” y el “Ingeniero A.R.”, sin dar razón de sus afirmaciones o dejar sentado en Acta el como o por qué les constaba la identificación de las personas mencionadas por ellos. Tampoco se evidencia de los autos que hayan quedado plenamente identificadas esas personas y acreditada en el expediente la condición de éstas de “personas autorizadas” para aceptar en nombre de la demandada las facturas consignadas en la Unidad de Transporte Miranda.

Por otra parte, verifica esta Sala Accidental que la demandante en el escrito de promoción de pruebas no indica a la o a las “personas autorizadas” para aceptar las facturas. Tampoco en el interrogatorio a los testigos se indica o mencionan de manera clara, precisa y directa la identidad de tales personas, ni se formulan preguntas dirigidas a identificarlas, a objeto de que no queden dudas acerca de la autoría de las firmas o medias firmas estampadas en cada una de las facturas, a fin de acreditar ante este juzgador la identificación plena de las “personas” y de su condición de “autorizadas” para aceptar las facturas en nombre de la demandada.

Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil vigente establece en relación a la fuerza probatoria en juicio de los instrumentos privados que:

…1.363: El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…

En este punto, importa precisar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal (Vid. SPA 02926 y 02696 de 20/12/06 y 29/12/06), por lo que habiendo afirmado la demandante que todas y cada una de las facturas fueron aceptadas por la demandada a través de personas autorizadas, tenía la carga de probar dichas afirmaciones, al haber sido desconocidas por la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) las firmas y sellos estampados en cada una de las facturas traídas a juicio como instrumento fundamental de la demanda.

En efecto, tal como ha quedo expuesto en la presente causa además de no constar en autos la identidad de la o de las personas, quienes presuntamente estamparon sus firmas o medias firmas ilegibles en las facturas dadas por aceptadas, tampoco quedan identificadas en el juicio dichas personas a través de la prueba testimonial promovida por la demandante Taller Pinto Center, C.A., todo lo cual conlleva a la inexistencia de la autoría de las firmas autógrafas estampadas en cada una de las setenta y cinco (75) facturas, creando una duda razonable respecto de la aceptación, en consecuencia, esta Sala Accidental no puede dar como probada en juicio la aceptación, ni elevar dichas facturas la categoría de documento privado reconocido y sus consecuencias probatorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Decisión que encuentra apoyo en la doctrina de la Sala de Casación Civil, la cual en la sentencia supra citada afirmó:

(…)En consecuencia, la Sala considera que el juez superior aplicó falsamente los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, y además infringió el artículo 445 eiusdem por falta de aplicación, la cual es declara de oficio por esta Sala, al establecer que las facturas fueron aceptadas tácitamente, sin tomar en cuenta que para servirse de las facturas impugnadas, era necesario que las mismas adquirieran certeza legal de su autoría o aceptación a través de la prueba de cotejo o la de testigos que debió promover la demandante en el juicio, lo que jamás debió estar condicionado a que esa aceptación no podía estar dada por el simple hecho de que la parte no reclamó contra su contenido fuera del proceso, dentro de los ocho días siguientes a su entrega…” (Negrillas de la Sala Político Administrativa).

Por otra parte, el legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ordena:

…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

En el presente caso, si bien es cierto que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, no es menos cierto que respecto a la aceptación de las setenta y cinco (75) facturas traídas a juicio como instrumento fundamental de la demanda, no quedó probado la identidad de la o de las personas autorizadas para aceptar las facturas, menos aún la autoría de las firmas autógrafas estampadas en cada una de dichas facturas; por lo que ante la duda razonable existente producto de todo lo anterior, esta Sala Accidental en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sentencia a favor de la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Así se declara.

Habida cuenta de la importancia que en materia probatoria tiene la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir la pertinencia de las pruebas, (Vid. TSJ/SPA/2005-01949/14-04-09), esta Sala Accidental no debe inadvertir la ligereza en que se incurre al afirmar que un trabajador o funcionario de un ente u órgano de la Administración Pública está autorizado, sin considerar que en derecho público las “autorizaciones” en materia de atribuciones en un ente u órgano de la Administración Pública, están sujetas a formalidades específicas que guardan relación directa con la figura de la competencia, que constituye el elemento subjetivo del acto administrativo, tiene carácter formal, confiere legalidad externa y ésta regido por el Principio de Legalidad Administrativa, conforme al cual “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” (Art. 137, CRBV) y opera tal como lo ha dicho el Maestro G.E. (1990) “… en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: Sólo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima…”.

IX

DECISION

Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A. contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República en ejecución de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de 31 de julio de 2008.

Notifíquese a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en su carácter de sociedad subsistente, como consecuencia de la fusión y subsecuente liquidación de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), acordada mediante Decreto del ciudadano Presidente de la república Bolivariana de Venezuela Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 de 22 de mayo de 2006.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

R.A.L.B.

Magistrado Suplente

La Vicepresidenta,

M.E.B.T.

Magistrada Suplente

O.S.R.

Magistrado Suplente

Los Conjueces

TRINA O.Z.

Ponente

F.T.J.

(Voto Salvado)

La Secretaria,

S.Y.G.

VOTO SALVADO

F.T.J., en mi carácter de Magistrado Conjuez, salvo mi voto en la sentencia que antecede, por cuanto disiento del parecer de la mayoría de los colegas Magistrados sentenciadores de esta Sala Político Administrativa Accidental. Las razones son las siguientes:

En primer lugar, en este proceso está involucrado el Orden Público Constitucional. En efecto, esto se deriva de que se trata de un proceso judicial originado por la acción interpuesta por una persona jurídica de carácter privado, de naturaleza mercantil, del tipo legal de sociedad anónima, denominada Taller Pinto Center C.A, de cobro judicial de una cantidad de dinero, por concepto de la prestación de servicios de reparación de vehículos, contra una persona jurídica de derecho público, con forma de derecho privado, del tipo de sociedad anónima mercantil, pero de naturaleza pública, denominada Compañía Anónima Electricidad del Centro(ELECENTRO). El carácter de persona de derecho público de la demandada se deriva de la propiedad accionaria mayoritaria de esta, desde el comienzo mismo del proceso, que corresponde a la Compañía Anónima de Electricidad y de Fomento Eléctrico(CADAFE), empresa pública, también del Estado venezolano, de la naturaleza de sus funciones de prestación del servicio público de suministro de electricidad, como filial de CADAFE en varios Estados de la República, así como, de la utilización a tales fines de su capital societario que constituye parte del patrimonio público, en su condición de ente descentralizado de la Administración Pública Central o Nacional de la República. Por lo que el contencioso judicial en el cual ha estado involucrada dicha empresa del Estado, también es de evidente interés público para el Estado venezolano, por las consecuencias patrimoniales que tiene para éste.

En segundo lugar, en virtud de que se trata de un proceso derivado de una demanda judicial de contenido patrimonial ejercida contra un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, la sociedad mercantil anónima demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, ha debido haber cumplido previamente con el requisito del llamado “antejuicio administrativo” respectivo, es decir, ha debido presentar y tramitar previamente su reclamación, ante la Procuraduría General de la República, a fin de obtener una decisión sobre el particular, en sede administrativa, antes de ocurrir a la reclamación por la vía judicial. La calificación de ELECENTRO como órgano de la República deber hacerse según una metodología que no puede ser casuística sino científica es decir, haciendo seguimiento al mundo real, con una metodología no alterable por motivos subjetivos de conveniencia u oportunidad política. De allí que entendemos que el continente República, a que alude el articulo 56 de la normativa en cuestión, comprende no solo la República o Estado en su acepción restringida de Administración Pública Central sino una panoplia que incluye una diversidad de instituciones estatales, centrales y descentralizadas, nacionales y regionales, incluidas las empresas del Estado, independientemente de que por ley se les haya concebido o no, expresamente, como susceptibles de ser mantenidas a salvo de ser emplazadas directamente por la vía jurisdiccional. De esta manera, se garantiza la preservación de la unidad de la “Organización” que es la República y de su patrimonio global, conjunto, articulado e indisoluble de patrimonios y de órganos (unipersonales o colectivos), que tienen la función y misión de administrar dicho patrimonio colectivo, con la finalidad social de desempeñar un servicio público. Este criterio difiere de aquel que parece hasta ahora dominante en el Foro. Pauta apoyada en jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el “Antejuicio Administrativo, constituye un privilegio del Estado, que solo puede extenderse a las acciones contra órganos descentralizados del Estado, si existe una disposición legislativa que así lo determine expresamente... En efecto, se argumenta que el referido “antejuicio administrativo” es una carga de excepción, impuesta al ciudadano para lograr su acceso a la administración de la justicia, cuando pretende iniciar litigios de naturaleza patrimonial contra el Estado o República concebidos como Administración Central o Nacional. Superfluo en consecuencia, cuando se trata de acciones judiciales a ejercer contra cualquier órgano de la Administración descentralizada, incluidas las empresas de carácter público con forma de sociedades civiles o mercantiles o de fundaciones, de Derecho Privado. Creemos que esta interpretación, configura una versión distorsionada y malsana del “antejuicio administrativo” Desde una primera perspectiva, dicha calificación, como trato preferencial reservado con carácter de excepción, al Estado frente al ciudadano, se muestra hoy día como la supervivencia del vestigio histórico en vías de desaparición de un poder absoluto arbitrario de un poder absoluto, distante, supra ordenado e inaccesible para los ciudadanos, incompatible con un diseño estatal de justicia social, próximo a la frontera de un salto cualitativo al socialismo. Desde otro ángulo, a medida que el Estado liberal se ha desarrollado como Estado social, desplegado en múltiple órganos de servicio público descentralizado, incluyendo los que tienen forma de derecho privado, como ocurre en nuestro país actualmente, en vez de una satisfactoria y bienvenida publicización progresiva de las funciones estatales de servicio social, constituye, paradójicamente, la señal de una tendencia creciente hacia la progresiva privatización de los servicios públicos del Estado, favorable a la colusión y de práctica de corruptelas, entre el sector privado y el público.

Para quien suscribe, constituye una sana práctica pública, la progresiva ampliación del nombrado “antejuicio administrativo”, como requisito de acceso a toda pretensión de litigio judicial, contra el Estado, cualquiera que sea el órgano estatal, central o descentralizado, ente público o privado particular destinatario de la demanda. El referido procedimiento previo a las demandas patrimoniales contra el Estado, se revela como una herramienta de autotutela por parte de este, para asegurar una correcta y seria administración del patrimonio público, en el cumplimiento de los compromisos económicos asumidos en sus relaciones con los ciudadanos con quienes contrata, así como un desempeño respetuoso, transparente y confiable en sus relaciones con estos, haciendo caso omiso, para reducir a un mínimo compatible con la buena fé y la eficiencia en el ejercicio de los servicios públicos de administración de justicia, un clima litigioso respecto al ciudadano en reemplazo de una actuación tradicional del Estado conocida como despótica, lenta, farragosa y conflictiva. De allí, que el uso general de dicho Antejuicio, podría contribuir a restablecer la confianza ciudadana, erosionada por una tradición, más bien negativa.

Por las razones expuestas, consideramos que una empresa del Estado, de carácter público, que tiene la naturaleza de un servicio público descentralizado de la Administración Pública Nacional, como es ELECENTRO, debe considerarse incluida, como demandada en este juicio, dentro de la definición de República que encabeza la normativa del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República ante la Procuraduría General de la República .No consta en las actas del proceso que la sociedad mercantil anónima Taller Pinto Center C.A. haya cumplido con este requisito previo a la demanda que interpuso contra ELECENTRO. Tampoco consta en autos ninguna decisión o pronunciamiento concerniente a la omisión de este requisito procesal por parte de la sociedad demandante, ni de la Sala Político Administrativa, ni tampoco de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como sabemos, dicha omisión constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda en cuestión, conforme a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Lo que exigiría a esta Sala Accidental, declarar, sin más, la reposición de la causa al estado de su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. Lo que implicaría, a la postre, que la sociedad anónima Taller Pinto Center C.A. se vería en la necesidad de reiniciar su itinerario procesal desde el principio, a fin de poner en marcha el procedimiento previo aludido, mediante la correspondiente iniciativa ante la Procuraduría General de la República.

En tercer lugar debemos también apuntar que consta en el expediente del proceso, que la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada por el Juzgado de Sustanciación de la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la interposición de la demanda que dio origen a este litigio judicial contra ELECENTRO. Sin embargo, no consta en autos que la Procuraduría General de la República haya rendido informe alguno, en el curso del proceso judicial, tomando en consideración la importancia económico- patrimonial que la referida reviste para los intereses de la República.

En cuarto lugar, apreciamos que si bien la Procuraduría General de la República fue notificada de la existencia del litigio contra Elecentro C.A, se omitió, en cambio la notificación al Ministerio Público, lo que era, a nuestro modo de ver, pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 285, numeral 1 de la Constitución, norma aplicable, además, por remisión expresa, a título de competencia residual, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Esta omisión destaca ante el hecho evidente de que estamos ante un proceso judicial donde se manifiesta el interés de resguardar el Orden Público, tanto legal como constitucional, cuando se produce una incidencia de desconocimiento o tacha de un instrumento privado, razón por la cual el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación del Ministerio Público.

En quinto lugar, hemos apreciado anteriormente que dadas las irregularidades anotadas que violan el Debido Proceso, tal como está consagrado en el artículo 26 de la Constitución, debería resultar procedente, en principio, la reposición del presente proceso a fin de corregir dichos vicios. De hacerlo, la reposición podría implicar una sanción para la sociedad demandante, por haber omitido cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo ante la Procuraduría General de la República, indispensable como pasavante para poder ejercer válidamente su acción contra ELECENTRO. Pero también es cierto, que dicha reposición lesionaría el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva que se haría presente en el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, según dispone el artículo 26 ejusdem. Esto, por cuanto la responsabilidad por el perjuicio irrogado a la sociedad demandante, recaería más bien en quienes, en el ejercicio de su función judicial, han omitido aplicar oportunamente el correctivo para subsanar la irregularidad que ha viciado el Debido Proceso en esta litis, desde su comienzo. Medida que ha debido hacerse efectiva en la oportunidad procesal del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. Al no haber ocurrido pronunciamiento alguno en la sentencia, quedaría sin solución la corrección del vicio anotado de inconstitucionalidad del proceso. Lo que eventualmente, podría hacer susceptible la sentencia de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional. Surge, no obstante, válidamente, la duda acerca de la viabilidad de este recurso, a la luz de lo que ha sido criterio de la Sala Constitucional desde hace algunos años atrás pauta, de cumplimiento obligatorio para la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, acogida implícitamente por la mayoría sentenciadora de esta Sala Accidental, de que en el caso concreto, no es procedente el requerimiento previo del “antejuicio administrativo” para acceder a la vía judicial. Ello, podría determinar que la Sala Constitucional pudiera no inclinarse a declarar con lugar la revisión de esta sentencia, por la omisión de este requisito.

En sexto lugar, nos proponemos analizar el contenido de la sentencia dictada por la mayoría Juzgadora, para resolver la controversia judicial planteada en este proceso, en base a lo alegado y probado en autos. Con este propósito, hacemos las siguientes consideraciones: A) La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo en sentencia que revisó la sentencia definitiva dictada por la Sala Político Administrativa No 00326 de 27 de febrero de 2007, ordenó a dicha Sala, una vez declarado nulo el citado fallo, dictar nueva sentencia definitiva en la que; 1)” Juzgue si hubo o no aceptación tácita por parte de ELECENTRO del contenido de las facturas promovidas por Taller Pinto Center C.A.” y 2) “Valore las testimoniales promovidas y evacuadas por esta última sociedad mercantil, en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas, todo ello en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia anulada”.

En cuanto se refiere al primer mandato de la Sala Constitucional la sentencia en análisis afirma que se “trata en la presente causa de una relación entre comerciantes, ambas sociedades mercantiles regidas por el Código de Comercio, no obstante una de ellas, estar sujeta a normas de derecho público…”. Alude aquí la Sala, sin lugar a dudas, tanto a Taller Pinto Center C.A, en su condición de demandante, como a ELECENTRO en su cualidad de demandada.

No compartimos esta premisa, que se muestra contradictoria, ya que sostener, como se hace en el fallo que ambas sociedades mercantiles están sujetas al Código de Comercio constituye un error que legitima automáticamente la argumentación de que dichas sociedades están sujetas por igual al ámbito de las normas del Código de Comercio, en particular, las contenidas en los artículos 124 y 127 del referido Código mercantil. Por ello, la Sala afirma luego que “conforme a la primera de las normas transcritas (124)… debemos orientar el razonamiento hacia la aceptación tácita de las facturas…” para continuar diciendo mas adelante que…” “con fundamento en ese mismo aparte único del articulo 47 ejusdem, esta Sala Político Administrativa Accidental debe concluir en que operó la aceptación tácita de las facturas, por parte de la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Así se declara”. En consecuencia, pareciera a todas luces, para el lector, que la Sala ha dado por aceptadas las facturas consignadas en la presente causa como instrumento fundamental de la demanda. Por lo que, de conformidad con esta primera Declaración contenida en el fallo en examen, debemos dar por cierto que las facturas acompañadas a la demanda por Taller Pinto Centro C.A han producido todos los efectos jurídicos como facturas aceptadas, para ELECENTRO. Sin embargo, brilla por su ausencia en el fallo, toda definición de lo que debe ser el “contenido”, es decir, los efectos jurídicos producidos por las facturas aceptadas, para la sociedad demandada, hecho que reviste una importancia capital en el proceso como prueba entre las partes. Debemos suponer, entonces, que a falta de esta explicación, absolutamente imprescindible por lo demás, a los fines de conocer el alcance de la decisión del Juzgador no pueden las partes saber a ciencia cierta a que atenerse respecto al fallo. Pero, si llegamos a la lectura del texto final de la sentencia, nos embarga una inquietud. A pesar de que la Sala ha sostenido, mediante la Declaración antes reseñada, que las facturas en cuestión se tienen como aceptadas y, por tanto, presumimos constituyen prueba, de acuerdo con el Código de Comercio, de la existencia de la obligación exigida y en principio de su carácter líquido y exigible, al llegar al Capítulo final de la sentencia, bajo el título de Decisión, la Sala declara sin lugar la demanda condenando en costas a la sociedad demandante, por haber resultado totalmente vencida en la causa. No podemos dejar de anotar que la Sala Accidental, a pesar de haber analizado minuciosamente las facturas acompañadas al expediente, las ha declarado indiscriminadamente todas aceptadas tácitamente, sin tomar en consideración que solo eran susceptibles de ser aceptadas aquellas sobre las existe estampado simultáneamente un sello, una firma y una fecha únicos datos que permiten saber a ciencia cierta si la factura había sido recibida y aceptada tácitamente por la sociedad demandada. De hecho, existen en el conjunto de setenta y cinco (75) facturas que constan en autos, numerosos ejemplares que carecen de sello, de firma y de fecha, que permitan presumir la recepción del instrumento, por parte de la sociedad demandante, lo que determina que sea imposible sostener su aceptación tácita por parte de ELECENTRO. Por otra parte, en el intervalo entre la Declaración inicial de la Sala sobre la aceptación de las facturas, y la Decisión sobre la valoración de los testimonios judiciales, que constan en autos, ocurrió el desconocimiento que, en su contestación a la demanda, hizo la sociedad demandada de dichas facturas, así como de los sellos y firmas estampadas en estas en ella. Nada dice la sentencia de la Sala sobre esta contradicción relevante y de que manera debía ser resuelta. Pero además de esto, la Sala hizo la valoración de las pruebas testimoniales separadamente de la valoración de los efectos jurídicos de la aceptación tácita, que la misma Sala, había reconocido antes a las facturas acompañadas a la demanda por la sociedad demandante, cuando dichas valoraciones había que haberlas hecho conjuntamente, para ofrecer coherencia al discurso procesal de la sentencia.

En otro sentido, es cierto que la sentencia en examen dice: “esta Sala Accidental no puede pasar por alto, la naturaleza de derecho público que tiene la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), por tratarse de una empresa del Estado por lo que su tratamiento legal o marco regulatorio no es exactamente… no es igual al de una sociedad mercantil…esta circunstancia remite a las empresas del Estado a un marco regulatorio mixto (derecho público y privado) y específicamente a un régimen de contabilidad regulado básicamente por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público…..y a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control Fiscal...de allí que las facturas consignadas y traídas a los autos, debieron estar acompañadas con las correspondientes “Órdenes de servicio”, pues son las órdenes de servicio, conjuntamente con el acta de recepción definitiva del servicio (control perceptivo) lo que conforma el llamado ciclo de compras y contrataciones en la Administración Públicas, regulados en las normas de control interno de la Administración (Ver Reglamento sobre la Organización del Control de Interno en la Administración Pública Nacional… y Normas Generales de Control Interno, dictadas por la Contraloría General de la República... Normas de control Interno que confieren legalidad y legitimidad al compromiso y al pago…por cuya observancia de carácter obligatorio deben velar los Órganos de Control Fiscal Interno y Externo de la Administración así como las máximas autoridades de los entes y organismos públicos”. A pesar de este comentario claro y preciso, la Sala no concluye el párrafo en análisis, con la expresión de “Así Declara”, lo que se imponía como necesario, para desvirtuar su categórica Declaración” precedente, sobre la validez de las facturas aceptadas tácitamente, por ELECENTRO, por la aplicación del Código de Comercio. Esta omisión sume al lector desconcierto, respecto a lo que significa, en términos de una sentencia como la analizada, una primera Declaración rotunda y precisa, comparada con esta segunda que venimos de citar, la cual carece de precisión y de contundencia, y genera dudas y confusión. Igual desconcierto siembra la afirmación de la Sala en el mismo texto en consideración, cuando afirma que las empresas públicas están sometidas aun régimen mixto de derecho público y privado, sin explicar en que consiste tal régimen y cuales son las consecuencias de semejante régimen para lo que se juzga.

En cuanto se refiere a la instrucción sobre la valoración de las deposiciones de los testigos promovidos por Taller Pinto Center C.A. la demandante, hace varias afirmaciones.1) Las declaraciones de los testigos merecen confianza en relación a la existencia de la relación comercial y al contenido de la prestación del servicio por parte del taller mecánico…”.porque sus deposiciones son concordantes con el contenido de las facturas aportadas a los autos,” por lo que la Sala, “al adminicular las facturas emitidas y traídas a los autos a las testimoniales evacuadas, .. dá como probada la existencia de la relación comercial entre la demandante…y la demandada...Así se declara” 2) Por lo que respecta a la “existencia o emisión de las órdenes de reparación, por parte de la demandada, la Sala desecha la declaración de los testigos…por cuanto las testimoniales se contradicen entre sí”.3) En cuanto a la certeza legal de la autoría y de la identidad de la o las personas de cuyos puños y letras emanaron las firmas o medias firma ilegibles que aparecen estampadas en el cuerpo de cada una de las facturas traídas a juicio, fundamental para que este sentenciador tenga la plena prueba de que dichas facturas fueron efectivamente aceptadas por la demandada, a través de personas debidamente autorizadas…”, la sentencia dispone que “como se evidencia de las deposiciones… no logra probar la demandante…” Por consiguiente, concluye que, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que imponía a la demandante probar tales hechos....” la Sala Accidental no puede dar como probada en juicio la aceptación ni elevar dichas facturas a la categoría de documento privado reconocido y sus consecuencias probatorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara”. Es de notar aquí que la valoración de las testimoniales, como Declaración final de la Sala, no está correctamente ubicada en el texto de la sentencia, pues la oportunidad y lugar para hacerlo, a fin de llegar a una conclusión definitiva, como ahora se hace, era a continuación de la Declaración que pone fin al análisis que se refiere a la aceptación de las facturas, conforme a las disposiciones del Código de Comercio. En otras palabras, la valoración de la declaración de los testigos sobre el no reconocimiento de las facturas, de importancia capital, no podía hacerse a posteriori y aisladamente, del tema de la valoración del reconocimiento de las mismas, a la luz del artículo 147 del Código de Comercio.

En conclusión, por las razones expuestas, quien suscribe considera que la presente sentencia, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Toda sentencia debe contener Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” y además, porque contiene providencias vagas u oscuras en contravención de lo dispuesto en el artículo 254, ejusdem. Esta apreciación se deriva de la forma confusa como está estructurada, por la secuencia incongruente de los alegatos y contra alegatos y de sus respectivas pruebas, elementos que si bien están presentes en su contenido, no parecen, sin embargo, articulados de manera ordenada en el discurso, para la cabal comprensión y certeza del fallo También destaca un lenguaje conceptualmente contradictorio y oscuro, en el discurso, en el tratamiento de temas esenciales. Por último, se insinúa en el texto del fallo, una tendencia a apreciar, casi literalmente, el cumplimiento de las instrucciones recibidas de la Sala Constitucional, para la Revisión de la sentencia anterior anulada.

La oscuridad del fallo, parece debida a nuestro parecer, en última instancia, a la ausencia en el enfoque para la solución del caso, de una idea central inalterable que sirva de guía, integradora y orientadora al Juzgador, para emitir su fallo. En el presente caso, dicha premisa debería consistir en que el Estado, en la Venezuela actual, según la Constitución vigente, no es ni puede, bajo ningún respecto, ser considerado como sujeto de Derecho Privado, sino como sujeto de Derecho Público, en cualquier circunstancia, razón por la cual este no puede estar sujeto a normas de Derecho que desvirtúen su naturaleza pública, a pesar de que independientemente de ello, pueda tener y tenga, como sujeto de Derecho Público, relaciones llamadas comerciales, con sujetos de Derecho Privado. Prueba de la ausencia de esta premisa en la sentencia se hace evidente en su texto, cuando de manera ambigua, afirma que “tratándose como se trata en la presente causa de una relación entre comerciantes, ambas sociedades mercantiles regidas por el Código de Comercio, no obstante una de ellas estar sujetas a normas de derecho público”.

En séptimo lugar, las características de la sentencia que venimos de mencionar, adquieren, por su trascendencia, la condición de violaciones a principios inmanentes a la Constitución, como son el de la” legalidad” y el de la “seguridad jurídica”. El de legalidad, porque cualquiera que sea el contenido del fallo, las contradicciones que lo afectan, no permiten asegurar lo que en el Preámbulo de la Constitución se define como el principio del respeto al “imperio de la ley”. Tampoco garantiza la sentencia, la seguridad jurídica, pues las mismas contradicciones en que incurre, crean en las partes incertidumbre sobre sus derechos. Ello nos conduce a concluir que el fallo es susceptible de revisión por parte de la Sala Constitucional.

En octavo y último lugar, en el entendido de que en el proceso, se ha producido un desconocimiento genérico, por parte de la sociedad demandada Compañía de Electricidad del Centro (ELECENTRO) de facturas como de documentos privados que ha acompañado la sociedad demandante Taller Pinto Center C.A. como instrumentos fundamentales de la demanda, así como también de las firmas y sellos estampados en estos instrumentos, sin que se hubiere producido tacha o impugnación concreta de los referidos sellos y firmas, hecho que reviste importancia para el interés público, por cuanto proviene de y atañe a la demandada, persona jurídica de naturaleza pública, consideramos de interés público relevante a fin de esclarecer las circunstancias, hechos, motivos y personas involucradas en esta impugnación, que la Sala Accidental remita copia del expediente respectivo al Ministerio Público, a los fines de abrir la investigación pertinente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

R.A.L.B.

Magistrado Suplente

La Vicepresidenta,

M.E.B.T.

Magistrada Suplente

O.S.R.

Magistrado Suplente

Los Conjueces

TRINA O.Z.

Ponente

F.T.J.

(Voto Salvado)

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00550, con el voto salvado del Conjuez F.T.J., la cual no está firmada por el Magistrado Suplente R.A.L.B., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

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