Sentencia nº 01296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1996-12416

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 21 de febrero de 1996, los abogados J.M. - Abraham, J.A.M.B. y V.P.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KOYAIKE SOCIEDAD ANÓNIMA (KOYAIKE S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de mayo de 1978, bajo el No. 93, tomo 19-A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 110-A. El 27 de febrero de 1996 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 12 de marzo de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de su Presidente, con el objeto de que diera contestación; asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 1996, el abogado R.Z.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de noviembre de 1996, la representación judicial de la empresa demandante se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 1996 se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 1999, la Sala declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El 8 de junio de 1999, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos el día 9 de ese mismo mes y año.

En fechas 14 y 20 de julio de 1999, las representaciones judiciales de la empresa demandante y de la sociedad mercantil demandada, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente el 21 del mismo mes y año.

Por autos del 16 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2001 se pasó el expediente a la Sala.

El 23 de enero de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafa Paolini. Finalmente, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 1º de febrero de 2001 comenzó la relación de la causa y se fijó el primer (1°) día despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario, para que tuviera lugar el acto de informes.

El 20 de febrero de 2001, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó su escrito.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2001 la Sala declaró concluida la relación de la causa, y dijo “Vistos”.

En fechas 17 de septiembre y 3 de diciembre de 2002; 10 de abril y 25 de septiembre de 2003; 4 de febrero y 10 de noviembre de 2004; 19 de enero de 2005; 13 de junio de 2006 y finalmente 18 de octubre de 2006, las partes solicitaron que dictase sentencia.

Por auto del 17 de enero de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; y de la elección el 2 de febrero de 2005, de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 6 de junio de 2006, con ocasión de la nueva conformación de la Sala, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la demanda interpuesta.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Para decidir, la Sala observa:

I ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Expone la representación judicial de la sociedad mercantil Koyaike S.A., que su mandante suscribió con la empresa C.A. Metro de Caracas, los siguientes contratos:

  1. - MC-1489 de fecha 7 de abril de 1987, cuyo objeto era “La ejecución de los trabajos correspondientes a la primera etapa de la construcción de las obras civiles de la operadora oeste del Sistema Metrobus, ubicada en terrenos adyacentes a la Estación del Metro ‘La Paz’, Línea Dos del Metro de Caracas” y sus respectivos contratos complementarios.

  2. - MC-1541, de fecha 30 de julio de 1987, para “Los trabajos de construcción de las obras exteriores de la Estación ‘La Paz’, Línea Dos del Metro de Caracas” y sus respectivos contratos complementarios.

  3. - MC-2092 de fecha 15 de enero de 1991, que tuvo por objeto “Los trabajos de reubicación de los servicios públicos afectados por la ejecución de las obras civiles del Metro de Caracas en la sección PV-01 (Plaza Venezuela-Universidad Central de Venezuela), del tramo Plaza Venezuela-El Valle. Línea 3 del Metro de Caracas” y sus respectivos contratos complementarios.

    Alega, que durante la ejecución de los referidos contratos surgieron perturbaciones, las cuales causaron retrasos en la entrega de las obras imputables a la empresa demandada, generadores de los daños y perjuicios reclamados por la demandante, tales como:

  4. - Reclamaciones derivadas de los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541, y sus correspondientes contratos complementarios.

    Con relación a los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541, suscritos en fechas 7 de abril y 30 de julio de 1987, relativos a la construcción de la Operadora del Oeste del Metrobús y el Terminal de Metrobús La Paz, respectivamente; los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante reclaman la compensación económica que -a su juicio- merece su representada como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, derivada tanto del atraso producido por haberse iniciado las obras sin un contrato y sin tener un proyecto terminado, así como por las demoras de la C.A. Metro de Caracas en la tramitación de los presupuestos de obras necesarios para relacionar las valuaciones de los trabajos terminados; y, finalmente, por la demora en el pago de las valuaciones oportunamente presentadas.

    En este sentido, indican que la demora en la tramitación de los presupuestos es determinante para el pago de la obra, pues si el ente contratante no los aprueba, la contratista no puede pasar la correspondiente valuación sobre la obra ejecutada y, en consecuencia, no puede recibir el pago del cual se hace acreedora, rompiéndose -a su juicio- de esa forma el equilibrio económico financiero del contrato.

    Alegan, que cuando la C.A. Metro de Caracas honró los compromisos contractuales, esto es, tanto el pago de las valuaciones por trabajo realizado como los intereses de mora por retardo en el pago, lo hizo con una moneda cuyo valor se encontraba “totalmente envilecido”, producto de la elevada tasa de inflación observada en el país, pues la mayoría de las valuaciones por obra ejecutada presentadas por su mandante fueron pagadas por el ente contratante con meses y hasta años de retraso; por tal razón, reclaman que la demandada debe indemnizar a la accionante por los daños y perjuicios causados por la ruptura del equilibrio económico financiero de los contratos bajo análisis.

    Exponen, que el monto originalmente reclamado por su mandante a la sociedad mercantil demandada derivado del retardo en la tramitación de los presupuestos, las valuaciones y los pagos de las obras ejecutadas con ocasión a la construcción del Terminal del Oeste y del Sistema Metrobús de la Línea 2 del Metro de Caracas, para el mes de agosto de 1990, fue de Noventa y Seis Millones Ochocientos Veintisiete Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 96.827.978,99).

    Igualmente, señalan que dicha reclamación fue calculada por la empresa demandante para el mes de agosto de 1990, sin considerar “los noventa (90) días que, de acuerdo al artículo 22 del contrato, disponía el ente contratante para pagarle a la contratista las valuaciones presentadas”; indicando, a su vez, que a la cantidad mencionada en el párrafo anterior se le debe descontar el plazo de noventa (90) días que tenía la demandada para pagarle a la contratista y los pagos posteriores que recibió su representada a cuenta del monto original debido, lo cual conduce a una cifra de Setenta y Un Millones Ochocientos Once Mil Quinientos Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 71.811.560,35), cantidad esta que actualizada al 31 de diciembre de 1995 de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, asciende a Cuatrocientos Sesenta y Cinco Millones Seiscientos Veinticinco Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 465.625.592,17).

    Esgrime, que a esas sumas se debe agregar la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 140.566.940,38) a título de daños y perjuicios derivados de la privación del goce de capital por el incumplimiento de la C.A. Metro de Caracas, calculados con base en las tasas de interés anual de las operaciones pasivas de los seis principales bancos comerciales con mayor volumen de depósitos, según cifras publicadas por el Banco Central de Venezuela.

    Aduce, que sumando las cantidades antes señaladas, el monto total adeudado por la demandada como consecuencia del mencionado incumplimiento es de Seiscientos Setenta y Ocho Millones Cuatro Mil Noventa y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 678.004.092,90).

    En orden a lo anterior, ilustra las reclamaciones antes mencionadas con el siguiente cuadro:

    Monto original de la reclamación al 31.08.90 Daños y perjuicios calculados a la tasa de interés pasiva, sin capitalizar Actualización monetaria Monto original + interés simple + ajuste por IPC
    IPC al 31.08.90 IPC al 31.12.95 Ajuste por IPC
    Bs. Bs. 71.811.560,35 Bs. 140.566.940,38 559,10 4.184,30 Bs. 465.625.592,17 Bs. 678.004.092,90
    2.- Reclamaciones derivadas del contrato identificado con las letras y números MC-2092, y sus correspondientes contratos complementarios.

    Por otra parte, con relación al contrato identificado como MC-2092 de fecha 15 de enero de 1991, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante señala, que éste contemplaba un plazo de ejecución de seis meses calendario pero la obra -a su decir- se concluyó en ocho meses y medio, como consecuencia del excesivo número de perturbaciones y contratiempos sufridos por la empresa Koyaike S.A., los cuales son imputables a la C.A. Metro de Caracas.

    En este sentido, denuncian que durante la ejecución del referido contrato su mandante sufrió las siguientes perturbaciones:

    1. Atrasos en la entrega de la tubería de acero para acueductos:

      La representación judicial de la empresa demandante alega que, de acuerdo a los términos del contrato, “la contratista sólo era responsable de la ‘instalación’ (o sea de la colocación) de la tubería de acero de gran diámetro para el acueducto”, pues “el suministro de la tubería corría por cuenta de CAMETRO”.

      Argumenta, que la demandada ordenó a la demandante la compra de la referida tubería a la sociedad mercantil Tubi e Import C.A.

      Igualmente, señala que su representada manifestó en distintas oportunidades a la empresa demandada su “inconformidad y desaprobación, dadas las dudosas condiciones del aludido proveedor, la cual no garantizaba la calidad de la tubería”.

      Asimismo, denuncia que la C.A. Metro de Caracas le exigió a la demandante, que otorgara un anticipo a la sociedad mercantil Tubi e Import C.A. por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), para la adquisición de la referida tubería.

      A su vez, indica que el proveedor de la tubería (la sociedad mercantil Tubi e Import C.A.) no tenía un domicilio donde pudiera ubicarse con facilidad, por tal razón su representada se vio obligada a utilizar como intermediaria a la C.A. Metro de Caracas, lo que “indudablemente retrasó, aún más, el suministro de la referida tubería”.

      Esgrime, que la sociedad mercantil Tubi e Import C.A. entregó la referida tubería con once (11) semanas de retraso, lo que trajo como consecuencia la paralización de la obra y el incremento en el costo de los materiales, todo lo cual fue debidamente notificado a la C.A. Metro de Caracas.

    2. Atrasos en la obtención y entrega de los permisos de tránsito y en los permisos para cortar y botar árboles :

      Señala la representación judicial de la empresa demandante que, de acuerdo con lo establecido en la M.D. delC. identificado como MC-2092 de fecha 15 de enero de 1991, le correspondía a la C.A. Metro de Caracas la tramitación de cada uno de los permisos que se fueran requiriendo conforme avanzaba la obra.

      Alega que, dada la naturaleza de la obra, fueron numerosos los permisos de desvío de tránsito que se necesitaron, los cuales en su mayoría no se entregaron a la contratista en tiempo oportuno, por lo que resultó necesario retrasar la secuencia de ejecución de los trabajos.

      Esgrime, que la C.A Metro de Caracas fue informada del sobre costo que dichos retrasos provocaron en los trabajos.

      Asimismo, expone la representación judicial de la demandante que los permisos necesarios para remover los árboles que impedían los trabajos de reubicación de los servicios públicos, fueron obtenidos en el mes de febrero de 1991, esto es, más de sesenta días después de iniciados los trabajos y habiendo transcurrido más del treinta y tres por ciento (33%) del plazo de ejecución de la obra.

      Dicho retraso, según afirman los apoderados judiciales de la empresa demandante, afectó en múltiples formas el desarrollo de la obra, obligando a su representada a modificar en varias oportunidades las secuencias de los trabajos, lo cual provocó un incremento en el costo de la obra.

      c) Atrasos en los permisos de los empalmes a la red de agua potable de la ciudad:

      Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil demandante que en el Contrato MC-2092 de fecha 15 de enero de 1991, se disponía la construcción de dos (2) empalmes principales: uno de sesenta pulgadas (60”) y el otro de cuarenta y ocho pulgadas (48”), para cuya instalación se requería una serie de permisos a cargo de la empresa C.A. Metro de Caracas.

      En cuanto a la instalación del primero de los aludidos empalmes, la cual debía ejecutarse en las proximidades de la Autopista F.F., alega que el correspondiente permiso de construcción se obtuvo con varias semanas de retraso por causas imputables a la demandada; pero que, sin embargo, su representada tuvo que afrontar las perturbaciones y los incrementos en el costo de la obra producidas por dicho retardo.

      Con relación al empalme de la tubería de cuarenta y ocho pulgadas (48”), aduce que éste debía ejecutarse en la Avenida Libertador, a ocho (8) metros de profundidad, señalando que las excavaciones para dicha obra se ejecutaron en seis (6) oportunidades distintas, pues cada vez que se concluían los trabajos los permisos eran revocados o suspendidos y se le ordenaba a su representada, volver a “rellenar las complejas excavaciones inútilmente realizadas”.

      Las mencionadas perturbaciones -según alega- imputables a la empresa demandada, originaron graves retrasos en la ejecución de la obra y un incremento en el precio de la misma, el cual fue soportado por la demandante.

    3. Órdenes de la C.A Metro de Caracas de conservar el flujo del tránsito automotor:

      Indica, que la demandada en todo momento ordenó a su representada la conservación del flujo del tránsito automotor, independientemente de cuáles fueran las condiciones en que se estuvieren efectuando los trabajos, lo cual modificó por completo la secuencia de su avance y acarreó un incremento en los costos de la obra.

    4. Atrasos en el proyecto de la obra y atrasos producidos como consecuencia de la política de la C.A. Metro de Caracas, de no tomar decisiones en sitio y atrasos producidos por las postergaciones imprevistas de la obra y la permanente inminencia en estado de suspensión de los trabajos:

      Expone, que hubo perturbaciones derivadas de atrasos en la definición de los proyectos por parte de la demandada, las cuales también produjeron un impacto en el incremento de los costos de la obra.

      Denuncia la representación judicial de la empresa demandante, que en situaciones distintas de las previstas en el proyecto, era necesario que tanto la firma de ingenieros encargada de la inspección de la obra como su mandante, elaborasen un croquis de los cambios a realizarse, para ser sometidos a la consideración de la División de Construcción de la C.A. Metro de Caracas, siendo esta última quien los aprobaría, modificaría o negaría; demorándose varios días en ese proceso, situación esta que causó atrasos y sobre-costos en la construcción de tanquillas y bocas de visita.

      Alega, que cuando a la contratista no se le autorizaba a ejecutar un empalme o no se le otorgaba un permiso de tránsito automotor, no se le avisaba con anticipación suficiente acerca de la suspensión de la obra por falta de los aludidos permisos, ni tampoco se le informaba cuándo se otorgarían; por tal razón, asegura, que su mandante se vio en la obligación de mantener a sus cuadrillas de trabajadores “ociosas” y sus equipos en permanente disposición y a la espera de la orden de ejecución del empalme o del otorgamiento del correspondiente permiso, lo que causó un sobreprecio de la obra, el cual fue asumido por la demandante.

      En virtud de todas las perturbaciones y retrasos antes mencionados, relacionados con el contrato identificado con las letras y números MC-2092, se demandan los siguientes incrementos en el costo de ejecución de la obra: a) Incrementos en la Mano de Obra Adicional: incremento de personal y extensión de la jornada de trabajo; y b) Refuerzo de Maquinarias y Equipos: incremento de equipos y utilización extensiva de maquinarias.

      Aduce la representación judicial de la demandante, que los referidos incrementos originaron un costo adicional, resultante de la comparación de los recursos considerados en la oferta de la obra elaborada y presentada por la sociedad mercantil Koyaike S.A. para la licitación del contrato, y la mano de obra, materiales y equipos realmente utilizados en su ejecución.

      En este sentido, sostiene que el presupuesto original de la obra estaba estructurado de la siguiente forma:

      Costo Total de Materiales Bs. 16.360.371,17 26.86%
      Costo Total de Equipos Bs. 12.027.908,90 19.75%
      Costo Total Mano de Obra Bs. 10.845.274,84 17.81%
      Total Gastos Generales Bs. 13.731.744,22 22.54%
      Total Utilidades Bs. 7.944.794,87 13.04%
      Total Presupuesto Bs. 60.910.094,00 100%
      Esgrime, en cuanto al costo adicional por equipos, que en el cálculo original se previó un total de cuarenta y tres mil setecientos setenta y seis (43.776) horas-equipo, las cuales de conformidad con lo establecido en la antes referida estructura de presupuesto equivalen a Doce Millones Veintisiete Mil Novecientos Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 12.027.908,90), siendo el costo promedio de la hora-equipo de Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 274,76); pero que motivado a los atrasos en la ejecución de la obra realmente fueron utilizadas ciento ocho mil doscientas cuarenta y una (108.241) horas-equipo, equivalentes a la cantidad de Veintinueve Millones Setecientos Cuarenta Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 29.740.297,16).

      Agrega que, considerando la deducción de las quince mil doscientas noventa y siete (15.297) horas-equipo empleadas en obras adicionales, las cuales equivalen a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Tres Mil Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.203.003,72), se obtiene un total de costo adicional por equipos igual a cuarenta y nueve mil ciento sesenta y ocho (49.168) horas-equipo, equivalentes a Trece Millones Quinientos Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.509.384.54), lo cual según alega la representación judicial de la demandante, se puede observar en el siguiente cuadro:

      Monto realmente invertido por concepto de equipos 108.241 horas-equipo x 274,76 Bs. /hora-equipo Bs. 29.740.297,16
      Monto originalmente previsto por concepto de equipos 43.776 horas-equipo x 274.76 Bs./hora-equipo Bs. 12.027.908,90
      Monto por concepto de equipos empleados en obras adicionales 15.297 horas-equipo x 274.76 Bs./hora-equipo Bs. 4.203.003,72
      Costo adicional por equipos 49.168 horas-equipo x 274.76 Bs./hora-equipo Bs. 13.509.384.54
      En cuanto al costo adicional por concepto de mano de obra (horas-hombre), alega que en el cálculo originalmente presentado con motivo de la licitación del contrato bajo estudio, se previó un promedio de noventa y nueve (99) trabajadores semanales durante veinticuatro (24) semanas, para un total de ciento catorce mil cuarenta y ocho 114.048 horas-hombre, cada una a un precio de Noventa y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 95,09), lo cual arroja un costo total por concepto de mano de obra de Diez Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.845.274,84).

      Así, esgrime que los obreros tuvieron que laborar jornadas extraordinarias, las cuales tenían “…un factor de pago de uno punto treinta y cinco (1.35)”. Por tal razón, alega que para la ejecución de la obra fueron realmente utilizadas ciento noventa y cuatro mil setecientas veinte horas-hombre en jornada normal y cincuenta y cinco mil cuatrocientas veintinueve horas-hombre en jornadas extraordinarias. En este sentido, indica que los costos adicionales de mano de obra se pueden observar en el siguiente cuadro:

      Monto realmente invertido por concepto de mano de obra 194.720 Horas-hombre normales x 95.09 Bs./HH Bs. 18.515.924,80
      Monto realmente invertido por concepto de mano de obra en jornada extraordinaria 55.429 Horas-hombre extraordinarias x 95.09 Bs./HH x 1.35 Bs. 7.115.503,87
      Total incurrido por concepto de mano de obra ------------------------- Bs. 25.631.428,87
      Monto originalmente previsto por concepto de mano de obra 114.048 Horas-hombre normales x 95.09 Bs./HH Bs. 10.845.274,84
      Monto incurrido por concepto de mano de obra empleado en obras adicionales 45.520 Horas-hombre normales x 95.09 Bs./HH Bs. 4.328.496,80
      Costo adicional por concepto de mano de obra ------------------------ Bs. 10.457.657,03
      Por otra parte, esgrime la representación judicial de la demandante, que la compensación económica reclamada por el incumplimiento en el que incurrió la demandada con ocasión del contrato MC-2092, resulta de sumar el costo adicional por concepto de equipos, equivalente a Trece Millones Quinientos Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.509.384,54) más el costo adicional por concepto de mano de obra, el cual según alega, asciende a la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 10.457.657,03) más los gastos generales, a su decir, de Ocho Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.388.464,55) y, finalmente, un quince por ciento (15%) por concepto de utilidades, correspondiente a Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.853.325,92), para un total de Treinta y Siete Millones Doscientos Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 37.208.832,04).

      Lo anteriormente indicado por la representación judicial de la empresa demandante, se puede observar en el siguiente cuadro:

      Costo adicional por concepto de equipos Bs. 13.509.384,54
      Costo adicional por concepto de mano de obra Bs. 10.457.657,03
      Gastos generales Bs. 8.388.464,55
      Utilidades Bs. 4.853.325,92
      Monto total reclamado por compensación económica Bs. 37.208.832,04
      Esgrime, que la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 37.208.832,04), correspondientes al monto originalmente reclamado por concepto de presupuesto total de compensación económica, se expresa en el valor que tenía la moneda nacional para el mes de junio de 1991, lo que actualizado al 31 de diciembre de 1995 de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 183.945.878,05).

      Indica, que a esta última cantidad reclamada por su representada “a cuenta de capital” se agrega la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 64.483.171,82), derivados de la privación del goce del capital sufrida por la sociedad mercantil Koyaike S.A. como consecuencia del presunto incumplimiento del contrato por parte de la C.A. Metro de Caracas, así como de los beneficios que ha dejado de percibir su mandante.

      Aduce, que los referidos daños han sido calculados objetivamente con base en las tasas de interés anual de las operaciones pasivas de los seis principales bancos comerciales con mayor volumen de depósitos publicadas por el Banco Central de Venezuela.

      En consecuencia, esta reclamación alcanza la suma total de Doscientos Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 285.637.881,92). Dichos cálculos, según alega la representación judicial de la demandante, se realizaron conforme al siguiente cuadro:

      Monto original de la reclamación. (sobre costos) al 15-06-91 Daños y perjuicios calculados a la tasa de interés pasiva, sin capitalizar Actualización monetaria Original + interés simple + IPC
      IPC Original IPC al 31-12-95 Ajuste por IPC
      Bs. 37.208.832,04 Bs. 64.483.171,82 704 4.184,30 Bs. 183.945.878, 05 Bs. 285.637.881,92
      3.- Reclamación por concepto de ejecución de obras adicionales en el contrato identificado con las letras y números MC-2092.

      Alega la representación judicial de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Ley de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111, Extraordinario de fecha 18 de marzo de 1983, que las empresas contratistas tienen derecho a reclamar el pago de una contraprestación con motivo de la ejecución de obras adicionales.

      En este sentido, expone que a los fines de determinar el precio de una obra adicional las partes, en primer lugar, llegan a un acuerdo con relación a su costo directo; luego, el precio de la obra se obtiene de agregar a dicho costo directo los porcentajes correspondientes a gastos generales, gastos imprevistos y utilidades.

      Esgrime, que en el caso de autos la C.A. Metro de Caracas exigió a la demandante la ejecución de obras adicionales, sobre las cuales ambas partes acordaron su costo directo.

      Alega, que su mandante cumplió cabalmente con la ejecución de las obras adicionales acordadas, pero cuando intentó el reconocimiento de los gastos generales, la C.A. Metro de Caracas aplicó los porcentajes del catorce por ciento (14%) y del diez por ciento (10%) para las partidas de gastos generales y de utilidades, respectivamente, correspondientes normalmente a los contratos de obras de gran envergadura donde no hay interrupción de servicios públicos; porcentajes estos que -a su juicio- no podían aplicarse en el caso de su representada, pues en las obras por ella ejecutadas sí hubo interrupción de dichos servicios. Por tanto, debieron aplicarse los porcentajes establecidos por los bancos comerciales de un treinta y cinco por ciento (35%) para los gastos generales y un quince por ciento (15%) para las utilidades.

      En este sentido, alega que los gastos generales en los que se incurre en contratos de reubicación de servicios públicos son considerablemente mayores a los que se generan en contratos de obra que no impliquen tales trabajos. A título de ejemplo, menciona que el rendimiento de una retroexcavadora utilizada en una obra de reubicación de servicios públicos “rinde escasos 10 metros por día”; mientras que en contratos de obra normal “rinde 200 metros diarios”, utilizando en ambos casos la misma cantidad de mecánicos, conductores y vigilantes.

      Indica, que el monto originalmente reclamado por concepto de gastos generales equivalente a Dos Millones Cuatrocientos Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.430.645,05), se calculó utilizando como base el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC) de seiscientos cincuenta y seis coma ochenta (656,80), correspondiente al mes de marzo del año 1991, por lo que -según sostiene- a los fines de actualizar dicha cantidad al valor de la moneda para el momento de la interposición de la demanda se le debe realizar un ajuste de Trece Millones Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 13.054.355,08), correspondiente al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC) de cuatro mil ciento ochenta y cuatro coma treinta (4.184,30), publicado por el Banco Central de Venezuela para el 31 de diciembre de 1995.

      Aduce, que a los montos referidos en el párrafo anterior se les debe agregar la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Siete Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.407.605,48) a título de daños y perjuicios derivados de la privación de goce de capital producida como consecuencia del incumplimiento de la C.A. Metro de Caracas, calculados a la tasa de interés anual de las operaciones pasivas de los seis principales bancos comerciales con mayor volumen de depósitos a nivel nacional.

      En consecuencia, la reclamación por concepto de obras adicionales asciende a la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 19.892.605,61), aspecto que se resume en el siguiente cuadro:

      Monto originalmente reclamado al 15.03.91 Daños y perjuicios calculados a la tasa de interés pasiva, sin capitalizar. Actualización monetaria Monto original + interés simple + IPC
      IPC Original al 15.03.91 IPC al 31.12.95 Ajuste por IPC
      Bs. 2.430.645,05 Bs. 4.407.605,48 656,80 4.184.30 Bs. 13.054.355,08 Bs. 19.892.605,61
      Con fundamento en las alegaciones expuestas y en lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil, la representación judicial de la parte demandante solicita la condena de la empresa C.A. Metro de Caracas para que pague a la sociedad mercantil Koyaike Sociedad Anónima (KOYAIKE S.A.) las sumas de dinero siguientes:
    5. La cantidad de Ciento Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 111.451.037,44) por concepto de monto original de las reclamaciones formuladas con ocasión a los contratos MC-2092, cuyo objeto es la Reubicación de Servicios Públicos Plaza Venezuela - UCV, MC-1489 y MC-1541, relativos a las obras civiles correspondientes a la Operadora del Oeste del Sistema Metrobús y al Terminal de Metrobús La Paz.

    6. La cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Millones Seiscientos Veinticinco Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 662.625.825,30), equivalente al monto original de las reclamaciones señaladas en el literal anterior actualizadas al 31 de diciembre de 1995 de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicadas por el Banco Central de Venezuela.

    7. La cantidad de Doscientos Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 209.457.717,69), a título de daños y perjuicios derivados de la privación del goce del capital, así como de los beneficios dejados de percibir por la demandante en virtud del incumplimiento de la demandada.

      En total, a criterio de la representación judicial de la empresa Koyaike, S.A., la demanda asciende a la cantidad de Novecientos Ochenta y Tres Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 983.534.580,43), tal como lo demuestra en el siguiente cuadro:

      Monto original de la reclamación Fecha Daños y perjuicios calculados a la tasa de interés pasiva. Actualización monetaria Monto original + Interés simple + IPC
      IPC original IPC al 31.12.95 Ajuste Por IPC
      MC-2092 Sobre Costos Bs. 37.208.832, 04 15.06.91 Bs. 64.483.171, 82 704,0 4.184, 30 Bs. 183.945.878, 05 Bs. 285.637.881, 92
      MC-2092 Gastos Genera-les Bs. 2.430.645, 05 15.03.91 Bs. 4.407.605, 48 656,8 4.184, 30 Bs. 13.054.355, 08 Bs. 19.892.605, 61
      MC-1489 y 1541 Pérdida de valor mone- Tario Bs. 71.811.560, 35 31.08.90 Bs. 140.566.940, 38 559,10 4.184, 30 Bs. 465.625.592, 17 Bs. 678.004.092, 89
      Monto Total Bs. 111.451.037, 44 Bs. 209.457.717, 69 Bs. 662.625.825, 30 Bs. 983.534.580, 43
      Finalmente, solicitan que al monto total antes especificado se le aplique el “método indexatorio a fin de que, a través del incremento de las sumas de dinero sobre las cuales verse la condena, se compense el deterioro sufrido por el signo monetario nacional, desde las oportunidades en que debieron ser realizados los distintos pagos, hasta la fecha de la sentencia definitiva. A los efectos del cálculo de estas cantidades, cuyo pago demandamos, solicitamos respetuosamente que se determine el monto de la condena mediante experticia complementaria del fallo. Estimamos el valor de la presente demanda en más de novecientos ochenta tres millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 983.534.580,43)”.

      II DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

      En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la C.A. Metro de Caracas negó y contradijo la demanda intentada en su contra.

      Respecto a los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541, suscritos en fechas 7 de abril y 30 de julio de 1987, relativos a la construcción de la Operadora del Oeste del Metrobús y el Terminal de Metrobús La Paz, respectivamente, aduce las siguientes defensas:

      Que, la pretensión de la demandante relativa a un supuesto incumplimiento por parte de la C.A. Metro de Caracas de sus obligaciones contractuales y de las dificultades que ese incumplimiento presuntamente le generó a la contratista, producto del enorme esfuerzo supuestamente realizado para cumplir las metas establecidas por la contratante, “vulnera el dispositivo del artículo 1.264 del Código Civil, que establece la obligatoriedad de cumplir los deberes jurídicos tal y como han sido planteados y establecidos” pues -a su decir- la demandante pretende o aspira obtener beneficios no previstos en los aludidos contratos, los cuales fueron ejecutados tal y como se acordaron.

      Alega, que el planteamiento esgrimido por la demandante relacionado con los considerables daños presuntamente causados por la excesiva cantidad de contratos y presupuestos adicionales, suscritos por las partes para concluir las obras previstas en los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541 los cuales, a juicio de la demandante debe asumir su representada, es una aspiración de la contratista para obtener beneficios no acordados en los contratos originales; pues si los contratos subsiguientes a los iniciales no le resultaban favorables, la demandante debió excusarse de suscribirlos e indicar que le era material y económicamente imposible cumplir con los nuevos requerimientos de la contratante.

      Agrega, que los retrasos en la tramitación de los pagos por trabajo ejecutado correspondientes a los contratos números MC-1489 y MC-1541, se debieron a que la contratista presentó en repetidas oportunidades notables errores, fallas y defectos en la presentación de las valuaciones a las que se encontraba obligada conforme a los términos acordados por las partes en los referidos contratos.

      Esgrime, que la relación contractual concluyó con el acto de recepción del pago realizado sin objeciones ni reservas por parte de la demandante, lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 1.264, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil, impide a la sociedad mercantil Koyaike S.A. ejercer un reclamo que se encuentre relacionado con los contratos MC-1489 y MC-1541.

      Arguye, que la demanda de autos fue interpuesta nueve (9) años después de que la empresa demandante recibiera “sin reserva alguna” el pago por la ejecución de las obras previstas en los mencionados contratos por la C.A. Metro de Caracas, por tal razón “traduciéndose en el daño previsto para las obligaciones que tienen como prestación la entrega de una suma determinada de dinero, la pena por el incumplimiento se concreta en la cancelación de los intereses de mora -tal y como lo dispone la pauta (sic) del artículo 1.277 del Código Civil- y siendo que en el caso sub iudice la situación concreta se traduce en el mismo supuesto, esto es la aspiración en cuanto al resarcimiento por el incumplimiento retrasado de un deber jurídico que tiene por objeto la entrega de una suma determinada de dinero, resulta concluyente que no solamente la previsión legislativa aplicable es la del indicado artículo 1.277 del Código Civil; sino que además por mandato del artículo 1.980 eiusdem la acción deducida se encuentra prescrita”.

      Aduce, que su representada nunca incumplió los deberes asumidos conforme a los referidos contratos, por tal razón niega que la C.A. Metro de Caracas esté obligada a pagar a la demandante la indemnización que esta última reclama.

      Esgrime, que la demandante solicita conjuntamente el pago de los intereses causados por el retardo en el pago de las valuaciones de los contratos MC-1489 y MC-1541, el cálculo de la corrección monetaria de las sumas dejadas de percibir y la indemnización por la presunta privación del goce del capital, lo que -a su juicio- es un intento de enriquecimiento sin causa por parte de la demandante.

      Con relación al contrato distinguido con las letras y números MC-2092 de fecha 15 de enero de 1991, que tuvo por objeto “Los trabajos de reubicación de los servicios públicos afectados por la ejecución de las obras civiles del Metro de Caracas en la sección PV-01 (Plaza Venezuela-Universidad Central de Venezuela), del tramo Plaza Venezuela-El Valle. Línea 3 del Metro de Caracas”, la representación judicial de la parte demandada aduce que su mandante no incurrió “en evento dañoso alguno que implicare demoras en la tramitación de presupuestos de obras adicionales ni en el pago de las valuaciones que NUNCA JAMÁS fueron presentadas oportunamente”.

      Asimismo, alega que “la empresa KOYAIKE libremente y sin presión alguna resolvió por su solo riesgo el inicio de las obras antes de la suscripción del contrato, por lo que en aplicación del principio de que ‘nadie puede alegar su propia torpeza’ si existe alguna responsabilidad en los hechos que dice la actora ocurrieron, la misma no puede imputarse sino a ella misma y a nadie más”.

      Esgrime, que la obtención de los permisos para la ejecución de los trabajos correspondientes al referido contrato era responsabilidad de la contratista.

      Agrega, que en caso de haberse producido una ruptura del equilibrio económico del contrato, la demandante antes de aceptar sin reserva alguna el pago del precio de los trabajos realizados, debió interponer las acciones legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, de tal manera que habiendo recibido el acreedor sin reservas el pago de las sumas adeudadas, se produjo la extinción de la obligación.

      Aduce, que el pago es la manera natural de extinción de las obligaciones, por lo que “la ausencia de objeción y de reserva por parte de la actora en ocasión de finiquitar el contrato celebrado, cierra toda posibilidad de reeditar una discusión acerca de situaciones de hecho superadas por voluntad implícita de las propias partes. Resulta a todas luces ilógico que se pretenda reclamar unos supuestos daños y perjuicios cuando en ninguna oportunidad durante la ejecución y conclusión del contrato se expresó reserva alguna respecto de ellos, omisión que descalifica la pretensión de la demandante por extemporánea”.

      Finalmente, consideró “irracional e injustificada” la pretensión de la demandante de obtener la actualización monetaria de la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 37.208.832,04), que según las aspiraciones de la empresa Koyaike S.A. alcanza la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 183.945.878,05) y, a su vez, obtener Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 64.483.171,82) por “una supuesta y teórica” privación de goce de capital, pues tal solicitud es contraria a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, conforme al cual “los daños y perjuicios en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero consisten en el pago del interés legal”.

      III

      DE LAS PRUEBAS Vista la gran cantidad de copias simples de documentos aportadas por la representación judicial de la empresa demandante junto con el libelo, así como los extensos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, la Sala las valorará con el detalle que éstas merecen con relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería demasiado la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo.

      Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. Así se declara.

      IV

      MOTIVACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B. y V.P.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Koyaike S.A., contra la C.A. Metro de Caracas no sin antes precisar que, en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta Ley la que se encontraba vigente para el 21 de febrero de 1996, fecha en la que se interpuso la demanda. Así se decide.

      Punto previo

      La representación judicial de la empresa demandada, arguyó que la demanda de autos fue interpuesta nueve (9) años después que la actora recibiera el pago correspondiente a las obligaciones asumidas por la C.A. Metro de Caracas, en los contratos identificados con las letras y números MC-1489, MC-1541 y MC-2092, y sus contratos complementarios, razón por la cual alega que el derecho de la demandante a reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación presuntamente relacionada con los aludidos contratos, se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

      Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 1.980 del Código Civil dispone:

      Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

      .

      La norma antes transcrita contempla una de las prescripciones breves previstas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, la prescripción de tres (3) años, la cual está fundada en una presunción de pago, en tanto que el legislador supone que el transcurso de los lapsos fijados para el cumplimiento de la obligación sin que el acreedor hubiese reclamado la retribución debida, significa que ésta fue ejecutada por el deudor, extinguiéndose así para el acreedor el poder de hacer cumplir la prestación de que se trate. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5231 de fecha 27 de mayo de 2005).

      La prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en el caso bajo análisis se refiere a obligaciones cuyo pago debe efectuarse periódicamente, esto es, a sumas que deben cancelarse en proporciones y tiempos predeterminados, y a los intereses causados por el retardo en el pago de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, antes transcrito.

      En el caso de autos, aprecia la Sala que el pago de las obligaciones convenidas entre la empresa C.A. Metro de Caracas y la sociedad mercantil demandante con ocasión de los contratos de obras identificados con las letras y números MC-1481, MC-1541 y MC-2092, no debía efectuarse en forma periódica, ni se trata de sumas de dinero que debieron cancelarse en proporciones y espacios de tiempo predeterminados, sino que constituyen prestaciones personales derivadas de contratos de obras, las cuales según lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, prescriben a los diez (10) años.

      En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, relativa a las prescripciones breves de tres (3) años, no resulta aplicable a la materia objeto de análisis. En tal virtud, esta Sala desestima la defensa de la demandada, relacionada con la prescripción del pago de las obligaciones reclamadas, y así expresamente se declara.

      Visto lo anterior, pasa la Sala a resolver el fondo de la controversia sometida a su consideración, en los términos siguientes:

  5. - Reclamaciones formuladas por la empresa demandante, relacionadas con los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541, y sus contratos complementarios.

  6. a) Reclamación relacionada con el cálculo de la corrección monetaria o indexación de las cantidades de obra efectivamente realizadas, pagadas con retardo por la empresa demandada.

    Los apoderados judiciales de la empresa demandante alegan que el monto originalmente reclamado por su representada a la C.A. Metro de Caracas, derivado del retardo en la tramitación de los presupuestos, las valuaciones y los pagos de las obras ejecutadas con ocasión de la construcción del Terminal del Oeste y del Sistema Metrobús de la Línea 2 del Metro de Caracas (Contratos MC-1489 y MC-1541), fue de Noventa y Seis Millones Ochocientos Veintisiete Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 96.827.978,99).

    Igualmente, señalan que dicha reclamación fue calculada por la empresa demandante para el mes de agosto de 1990, sin considerar “los noventa (90) días que, de acuerdo al artículo 22 del contrato, disponía el ente contratante para pagarle a la contratista las valuaciones presentadas”, indicando, a su vez, que “Ese ‘principal’ insoluto, descontando el plazo de noventa (90) días que tenía CAMETRO para pagarle a la contratista y descontando los pagos posteriores que recibió Koyaike a cuenta del monto original debido, conducen a una cifra de setenta y un millones ochocientos once mil quinientos sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.71.811.560,35), Bolívares de agosto de 1.990, lo que actualizado al 31 de diciembre de 1995, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Millones Seiscientos Veinticinco Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 465.625.592,17)”.

    Asimismo, indica que a esas sumas se agrega la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 140.566.940,38) a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la privación del goce de capital por el incumplimiento de la C.A. Metro de Caracas, calculados con base en las tasas de interés anual de las operaciones pasivas de los seis principales bancos comerciales con mayor volumen de depósitos, según cifras publicadas por el Banco Central de Venezuela.

    Finalmente, señala que el monto total que debe pagar la demandada por el incumplimiento de los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541, y sus contratos complementarios, suscritos en fechas 7 de abril y 30 de julio de 1987, relativos a la construcción de la Operadora del Oeste del Metrobús y el Terminal de Metrobús La Paz, respectivamente, es de Seiscientos Setenta y Ocho Millones Cuatro Mil Noventa y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 678.004.092,90).

    Por su parte, la representación judicial de la demandada indica que la relación contractual concluyó con el acto de recepción del pago, el cual se verificó sin objeciones ni reservas por parte de la contratista, hecho que -a su decir- impide a la sociedad mercantil Koyaike S.A. ejercer reclamos relacionados con los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541, y sus contratos complementarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.264, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil.

    Asimismo, señala que la demandante solicita conjuntamente el pago de los intereses causados por el retardo en el pago de las valuaciones de los contratos MC-1489 y MC-1541, el cálculo de la corrección monetaria de las sumas dejadas de percibir y la indemnización por la presunta privación del goce del capital, lo que significa -a su criterio- un intento de enriquecimiento sin causa por parte de la demandante.

    Planteada la controversia en los términos descritos, observa la Sala que los apoderados judiciales de la demandante promovieron prueba de experticia a cargo de expertos en finanzas, a los fines de determinar la incidencia que tuvo sobre las finanzas de su representada el deterioro del valor de la moneda nacional durante el tiempo transcurrido entre las fechas de ejecución real de las distintas partes de la obra y las fechas en que la C.A. Metro de Caracas realizó cada uno de los pagos.

    Respecto de la referida prueba, la Sala observa que mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1999 el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del nombramiento y aceptación de los expertos A.B., por parte de la empresa demandante, y M.T.C., por parte de la C.A. Metro de Caracas. Asimismo, se dejó constancia del nombramiento de la ciudadana R.R.R., como tercera experta en finanzas designada por el Tribunal.

    Igualmente, se observa que en fecha 2 de mayo del 2000 la experta financiera de la C.A. Metro de Caracas, M.T.C., presentó su voto salvado con relación al Informe Final de la experticia que le fuera encomendada a la comisión de expertos designada el 22 de septiembre de 1999. En dicho voto salvado al Informe Final, se señala lo siguiente:

    (…) Es importante resaltar que al contratista se le reconocieron incrementos de precios sobre una proporción del costo total (aproximadamente el 80%), mientras que el 20% restante se le consideró como costo invariable o no sujeto a escalación. Puede notarse que los renglones materiales de construcción y mano de obra son los que poseen mayor porcentaje de reajuste (…).

    Los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de las valuaciones, se pagaron conforme a lo estipulado en el contrato, como consta en los cuadros Nº 3, 4, 5, 6, 7 y 8, equivalente a la tasa del 32,54% (…).

    Se concluye que no existe registro de deuda pendiente por parte de la Compañía Anónima Metro de Caracas, dado que ella canceló intereses moratorios por los pagos atrasados en los contratos analizados. Por otra parte, se le reconoció al contratista el aumento ocurrido en los precios de los insumos utilizados en la obra. Esta combinación de factores equilibraron la denominada ecuación económico-financiera, por lo que el valor adquisitivo por concepto de incremento de precio fue reconocido en su debida oportunidad (…)

    .

    (Ver folios 56 al 73 de la pieza Nº 4 del expediente)

    Asimismo, aprecia la Sala que el 3 de mayo del 2000 los expertos de la demandante, R.R. y A.B., consignaron el Informe Final de la experticia que les fuera encomendada, en los siguientes términos:

    (…) De los documentos revisados se evidencia que la obra ‘Obras Civiles de la Operadora del Oeste del Sistema Metrobús del Metro de Caracas’, ejecutada por la empresa KOYAIKE, S.A. para CAMETRO, se comenzó a ejecutar en noviembre de 1986 y se terminó en mayo de 1988, sin embargo casi la mitad de los pagos se realizaron, entre la fecha de terminación de la obra y enero de 1992, sin que se hubiera hecho ningún pago por diferencial en pérdida del valor monetario.

    Por lo antes expuesto los expertos acuerdan realizar el cálculo del valor actualizado de la obra ejecutada y el cálculo del valor actualizado de los pagos por el mismo concepto, para así determinar el deterioro experimentado por el valor de la moneda nacional durante el tiempo transcurrido entre las fechas en que se debió pagar la obra y las fechas en que CAMETRO hizo los pagos (…)

    De los cuadros referentes a cada contrato, se procedió a indicar en el cuadro ‘Resumen de Valuaciones por Obras Ejecutadas y la Actualización al 01-09-1990, las fechas, los montos de las valuaciones en la fecha correspondiente, el total mensual correspondiente a todos los contratos, el I.P.C. del Banco Central y el monto actualizado del valor de las obras ejecutadas mes por mes, con indicación del monto global de cada contrato, así como el valor actualizado total, de las obras efectuadas a la fecha 1 de septiembre de 1990.

    Para determinar el valor actualizado del monto de cada valuación se ha tomado tres meses posteriores a la fecha de la valuación correspondiente, de esta forma el valor actualizado de cada valuación es el resultado de multiplicar el I.P.C. (559.1) de referencia al 30 de agosto de 1990 y dividirlo entre el I.P.C. correspondiente al tercer mes posterior a la fecha de cada valuación aceptada.

    De los cuadros resumen, por actualización del monto de las valuaciones correspondientes a obras ejecutadas y de la actualización de los pagos recibidos, se determinó que los montos son los siguientes:

    TOTAL ‘A’.- El valor de las valuaciones de obra, en términos de bolívares, al 01-09-1990 es de Bs. 341.350.147,32. TOTAL ‘B’.- El valor de los pagos recibidos, en términos de Bolívares, al 01-09-1990 es de Bs. 268.759.888,42. Restando TOTAL ‘A’ – TOTAL ‘B’, se concluye que existe un saldo a favor de KOYAIKE, S.A., que al 01-09-99, era de Bs. 72.590.258,90 (…)

    .(Ver folios 75 al 95 de la pieza Nº 4 del expediente)

    Mediante auto de fecha 14 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó la solicitud de aclaratoria del informe presentado por los expertos R.R. y A.B., interpuesta por la representación judicial de la demandante, relacionada con el pago de los intereses de mora y el lapso dentro del cual se deben calcular dichos intereses. Dicha aclaratoria fue presentada por los referidos expertos el 13 de julio de ese mismo año, expresando lo siguiente:

    (…) Lo señalado por la experta de CAMETRO M.C. en su informe separado, respecto a que ‘dentro del contrato pactado existía una cláusula de reajuste de precios, esto con la finalidad de proteger el contrato contra la inflación…’ es cierto, lo que no aclara la experta es que esta disposición opera en el término comprendido entre la fecha de firma del contrato y la fecha de su ejecución (o fecha de la valuación) y no en el plazo comprendido entre la fecha límite en que CAMETRO debía hacer el pago y la fecha cuando en realidad pagó, y esto último es precisamente lo que reclama el recurrente (…).

    Al respecto podemos aclarar que en el pedimento de la experticia no se indicó que debíamos calcular los intereses. Los intereses de mora, en su debida oportunidad fueron calculados y pagados por CAMETRO contra una factura que emitió el contratista por ese concepto y citado en nuestro informe (…)

    .

    Vista la opinión de los expertos, debe la Sala analizar las normas legales aplicables a los contratos MC-1489 y MC-1541 suscritos entre la C.A. Metro de Caracas y la empresa Koyaike, C.A.

    En este sentido, observa la Sala que los artículos 53 al 55 del Decreto Nº 1.802 de fecha 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111 Extraordinario de fecha 18 de marzo de ese mismo año, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual resulta aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establecen lo siguiente:

    Artículo 53.- El ente público pagará al Contratista los aumentos que éste hubiere efectivamente pagado en los salarios, prestaciones sociales y otras indemnizaciones de los trabajadores que le hubieren intervenido en la ejecución de la obra, cuando esos aumentos fueren consecuencia directa de Leyes, Decretos o Contratos Colectivos de Trabajo celebrados por parte de la Nación o de obligatoria aplicación de acuerdo con el decreto sobre Contratos Colectivos por Rama de Industrias posterior a la del presupuesto de la obra contratada y sólo a partir de la fecha de vigencia de las referidas Leyes, Decretos o Contratos Colectivos.

    Artículo 54.- El precio de las correspondientes partidas del presupuesto de la obra se aumentará o disminuirá, según el caso, cuando el precio de los materiales, equipos, suministros y otros insumos varíe como consecuencia directa de medidas cambiarias arancelarias o de regulación adoptadas por el Ejecutivo Nacional siempre que esas medidas hubieren sido dictadas con anterioridad a la adquisición de los mismos y durante la construcción de la obra.

    Artículo 55.- El ente público pagará al Contratista los aumentos en los precios de los materiales de construcción utilizados en la obra y de los equipos destinados a ser incorporados en la misma, que tuvieran su causa en las condiciones del mercado y que hubieren sido adquiridos por el Contratista durante la ejecución de los trabajos, cuando esos aumentos excedieron del cinco por ciento (5%) del precio que tenían esos materiales y equipos para la fecha del presupuesto de la obra.

    Igualmente, aprecia la Sala que los apoderados de la demandante consignaron un legajo de más de cuatrocientas (400) copias simples de documentos privados tales como cartas, comunicaciones, memorandos, presupuestos y órdenes de pago emitidas por la C.A. Metro de Caracas, con las cuales el Juzgado de Sustanciación de esta Sala formó cuatro piezas de anexos identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

    Las referidas copias simples fueron impugnadas en su totalidad por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)

    .

    De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas, siempre y cuando: a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados); b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas; c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma; y d) Sean legibles.

    Se advierte entonces, que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género las copias aportadas, esto es, si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aún cuando ésta no fuese impugnada, sólo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.

    Ahora bien, conforme a lo antes expuesto se observa que la parte actora consignó copias simples de documentos privados que no se corresponden con documentos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.

    En consecuencia, al tratarse de copias simples de documentos privados impugnadas (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Vid. Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005).

    Entre las referidas copias simples aportadas por la representación judicial de la empresa demandante, se encuentran las de los contratos identificados con las letras y números MC-1489, MC-1541 y MC-2092, así como las de sus correspondientes contratos complementarios. (Ver piezas de anexos identificadas con las letras “A” y “D” por el Juzgado de Sustanciación)

    Sin embargo, se observa que la representación judicial de la C.A. Metro de Caracas, promovió la exhibición por parte de la empresa demandante de los originales de los contratos identificados con las letras y números MC-1489, MC-1541 y MC-2092, así como las de sus correspondientes contratos complementarios, los cuales no fueron exhibidos por la empresa demandante. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de las copias simples presentadas junto con el libelo, relacionadas con esta prueba de exhibición (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.230 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Constructores Etuil C.A. Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S.)

    En este sentido, aprecia la Sala que en las cláusulas 12 y 13 de cada uno de los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541, las partes establecieron lo siguiente:

    “VARIACIONES DEL PRECIO DE LA OBRA

    Cláusula 12.- El precio de la obra contratada podrá ser aumentado o disminuido cuando el precio de los materiales, equipos, suministros y otros insumos varíe como consecuencia directa de medidas cambiarias, arancelarias o de regulación adoptadas por el Ejecutivo Nacional, siempre que esas medidas fueren aplicadas con anterioridad a la adquisición de los referidos materiales, equipos, suministros y otros insumos y durante la construcción de la obra.

    Cláusula 13.- ‘LA COMPAÑÏA’ reconocerá a ‘EL CONTRATISTA’ el incremento de los costos por concepto de mano de obra, materiales, maquinarias y equipos arrendados y transporte, que ocurran durante la ejecución de la obra, atendiendo a la composición unitaria del precio básico y a la fórmula escalatoria que se señalan a continuación: (…) omissis (…)

    .

    Las normas antes transcritas están dispuestas con la finalidad de evitar la ruptura del equilibrio económico de las partes en los contratos de obras por efecto del proceso inflacionario. Dichas normas, conforme a lo expuesto por la experta M.T.C. y luego por los expertos R.R. y A.B., en sus respectivos Informes, fueron aplicadas a los pagos realizados por la empresa contratante con ocasión de los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541.

    Por otra parte, el artículo 71 del Decreto Nº 1.802 de fecha 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111 Extraordinario de fecha 18 de marzo de ese mismo año, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dispone:

    Artículo 71.- En un plazo de noventa (90) días o en el plazo que se hubiera establecido en el Documento Principal, siempre que éste fuere mayor, contados uno u otro a partir de la fecha de presentación de las valuaciones debidamente conformadas por el Ingeniero Inspector a la correspondiente oficina receptora del ente público, deberá efectuarse el pago de las valuaciones al Contratista.

    Cuando el pago no se hiciere en el plazo anteriormente fijado, y sólo a partir de su respectivo vencimiento, el ente público pagará al contratista, por el tiempo que dure el retraso en el pago de intereses a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago de los intereses correspondientes

    .

    Igualmente, aprecia la Sala que en las cláusulas 22 de cada uno de los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541, se estableció lo siguiente:

    PAGO DE LA OBRA

    Cláusula 22.- A) VALUACIONES MENSUALES POR OBRA: ‘LA COMPAÑÍA’ pagará a ‘EL CONTRATISTA’ el valor de los trabajos contra presentación de valuaciones mensuales de obra efectivamente ejecutada, dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de la valuación por ‘LA COMPAÑÍA’, previa conformación por la Inspección (…) Cuando el pago no se hiciere en el plazo anteriormente fijado, y sólo a partir de su respectivo vencimiento, ‘LA COMPAÑÍA’ pagará a ‘EL CONTRATISTA’, por el tiempo que dure el retraso en el pago, intereses a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago de los intereses correspondientes

    .

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y en la Cláusula 22 de los indicados contratos, antes transcritos, los daños causados a la empresa contratista por el retardo de la sociedad mercantil contratante en el pago de las valuaciones por trabajos efectivamente realizados, esto es, cuando el pago no se hiciere en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de la valuación, serían resarcidos con los intereses calculados a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna, colocados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago. Dichos intereses serían calculados sólo a partir del vencimiento del referido lapso.

    En este sentido, aprecia la Sala de acuerdo a lo señalado por las partes tanto en el libelo como en el escrito de contestación, así como en lo expuesto por la experta M.T.C. y luego por los expertos R.R. y A.B., en sus respectivos Informes, que la C.A. Metro de Caracas pagó a la empresa demandante los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las valuaciones presentadas con ocasión de los trabajos ejecutados en los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541.

    Por otra parte, la empresa demandante reclama la indexación monetaria de las sumas pagadas en forma tardía, por lo que debe la Sala reiterar su criterio con relación a las solicitudes de pago realizadas en conjunto con la reclamación de intereses moratorios e indexación monetaria, conforme al cual en los casos en los que se acuerde el pago de intereses moratorios resulta improcedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004).

    Con fundamento en lo anterior no puede esta Sala compartir lo expuesto por los expertos R.R. y A.B. en el Informe presentado en fecha 3 de mayo del 2000 y su aclaratoria de fecha 14 de junio de ese mismo año, conforme al cual la empresa demandada debe pagar, además de los intereses contemplados en el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y la cláusula 22 de los contratos bajo estudio, antes transcritos, la indexación de las cantidades correspondientes a las valuaciones pagadas con retardo.

    En consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud de indexación de las sumas debidas por la C.A. Metro de Caracas por concepto de retardo en el pago de las valuaciones generadas por los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541. Así se decide.

  7. b) Reclamación por daños y perjuicios derivados de la privación del goce de capital experimentado por la demandante por el presunto incumplimiento de la demandada.

    Similares consideraciones deben realizarse con relación al reclamo efectuado por la representación judicial de la empresa demandante para que se indemnice a su representada por los daños y perjuicios derivados -a su decir-de la privación del goce de capital por el incumplimiento de la C.A. Metro de Caracas, los cuales -afirma- ascienden a la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 140.566.940,38).

    En este sentido, cabe mencionar de conformidad con lo manifestado por la experta M.T.C. y luego por los expertos R.R. y A.B., en sus respectivos informes, que la empresa accionada pagó los intereses establecidos tanto en el artículo 71 del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.802 de fecha 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111 Extraordinario de fecha 18 de marzo de ese mismo año, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, como en las cláusulas 22 de los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541, antes transcritos.

    En consecuencia, se reitera el criterio que sobre la materia ha sostenido esta Sala, pues ordenar simultáneamente el solicitado resarcimiento por privación de goce del capital y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004). En consecuencia se declara sin lugar la referida solicitud de pago de daños y perjuicios derivados de la privación del goce de capital Así se decide.

  8. - Reclamaciones formuladas por la empresa demandante, relacionadas con el contrato identificado con las letras y números MC-2092, y sus contratos complementarios.

    Con relación al contrato identificado con las siglas MC-2092 de fecha 15 de enero de 1991, cuyo objeto está comprendido por “Los trabajos de reubicación de los servicios públicos afectados por la ejecución de las obras civiles del Metro de Caracas en la sección PV-01 (Plaza Venezuela-Universidad Central de Venezuela), del tramo Plaza Venezuela-El Valle. Línea 3 del Metro de Caracas” la representación judicial de la sociedad mercantil demandante señala que éste contemplaba un plazo de ejecución de seis meses calendario, pero que la obra se concluyó en ocho meses y medio, como consecuencia del excesivo número de perturbaciones y contratiempos sufridos por la empresa Koyaike S.A., los cuales alega son imputables a la C.A. Metro de Caracas.

    En este sentido, denuncia que durante la ejecución del referido contrato, su mandante sufrió las siguientes perturbaciones:

    1. atrasos en la entrega de la tubería de acero para acueductos;

    2. atrasos en la obtención y entrega de los permisos de tránsito y para cortar y botar árboles;

    3. atrasos en los permisos de los empalmes a la red de agua potable de la ciudad;

    4. atrasos por las órdenes de la C.A Metro de Caracas de conservar el flujo del tránsito automotor;

    5. atrasos en el proyecto de la obra y los producidos como consecuencia de la política de la C.A. Metro de Caracas de no tomar decisiones en sitio; así como por las postergaciones imprevistas de la obra y la permanente inminencia en estado de suspensión de los trabajos.

    Además, sostiene que en virtud de todas las perturbaciones y retrasos antes mencionados, demandan los incrementos acaecidos durante la ejecución de la obra objeto del contrato identificado con la nomenclatura MC-2092, por concepto de mano de obra adicional, representada por el incremento de personal y extensión de la jornada de trabajo, así como por el refuerzo de maquinarias y equipos, el cual está, a su vez, representado por el incremento de equipos y utilización extensiva.

    En este sentido, esgrime que la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 37.208.832,04), correspondiente al monto originalmente reclamado en calidad de presupuesto total de compensación económica, se expresa en el valor de la moneda nacional para el mes de junio de 1991, lo que actualizado al 31 de diciembre de 1995 de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 183.945.878,05).

    A esta última suma, cuyo pago exige a la demandada “a cuenta de capital” se agrega la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 64.483.171,82), derivados de la privación de goce de capital que -según alega- ha sufrido la sociedad mercantil Koyaike S.A. por el presunto incumplimiento del contrato por parte de la C.A. Metro de Caracas, así como de los beneficios que ha dejado de percibir su mandante, señalando, a su vez, que los referidos daños han sido calculados con base en las tasas de interés anual de las operaciones pasivas de los seis principales bancos comerciales con mayor volumen de depósitos publicadas por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia, esta reclamación alcanza la suma total de Doscientos Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 285.637.881,92).

    Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada esgrime que la obtención de los permisos para la ejecución de los trabajos correspondientes al referido contrato era responsabilidad de la contratista, en consecuencia no puede imputársele a su representada, culpabilidad en el supuesto retraso de la obra, añadiendo que en caso de haberse producido una ruptura del equilibrio económico del contrato, la demandante antes de aceptar sin reserva alguna el pago del precio de los trabajos realizados, debió interponer las acciones legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.

    En este sentido, aduce que el pago es la manera natural de extinción de las obligaciones, por lo que “la ausencia de objeción y de reserva por parte de la actora en ocasión de finiquitar el contrato celebrado, cierra toda posibilidad de reeditar una discusión acerca de situaciones de hecho superadas por voluntad implícita de las propias partes. Resulta a todas luces ilógico que se pretenda reclamar unos supuestos daños y perjuicios cuando en ninguna oportunidad durante la ejecución y conclusión del contrato se expresó reserva alguna respecto de ellos, omisión que descalifica la pretensión de la demandante por extemporánea”.

    Asimismo, considera “irracional e injustificada” la pretensión de la parte demandante de obtener la actualización monetaria de la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 37.208.832,04) y, a su vez, obtener indemnización por “una supuesta y teórica” privación de goce de capital, pues -a su juicio- tales solicitudes son contrarias a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, conforme al cual “los daños y perjuicios en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero consisten en el pago del interés legal”.

    Para resolver los anteriores alegatos, la Sala observa lo siguiente:

  9. a) Con relación a las presuntas perturbaciones sufridas por la sociedad mercantil demandante en virtud de los supuestos retrasos en la entrega de las tuberías para acueductos.

    En el Informe presentado por la firma Gómez, Celis e Hijos Ingenieros, S.C., con motivo de la prueba de informes promovida por la empresa demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se dejó asentado lo siguiente:

    “(…) la afectación real que se produjo como consecuencia de la demora en la entrega de la tubería, fue de tres días, los cuales fueron reconocidos y pagados por la C.A. Metro de Caracas bajo la Orden de Modificación Nº 00021, titulada: ‘Movilización para los empalmes dejados sin efecto por el INOS y paralizaciones parciales durante los trabajos de acueducto de gran diámetro’. (…) Inicialmente el suministro de las tuberías para acueductos sería por cuenta de la C.A. Metro de Caracas. No obstante debido a la complejidad de los procedimientos administrativos de dicha Compañía y la inminente necesidad de acometer los trabajos lo antes posible para no retrasar la entrega de áreas al Contratista principal que iba a realizar las obras civiles, la C.A. Metro de Caracas resolvió trasladar la responsabilidad de la adquisición de las tuberías a los Contratistas de Servicios Públicos, a pesar de que ya tenía adelantada una consulta de precios para adquirir directamente dicha tubería en la cual habían participado varios suplidores.

    En el caso específico de KOYAIKE, la orden para que adquiera la tubería, fue dada por CAMETRO con la carta DDC-662-90 del 12-11-90 dirigida a la inspección en la cual se establecía: ‘…este material está en capacidad de suministrarlo la empresa TUBI E IMPORT, C.A. de acuerdo a las cotizaciones No. 16-90 del 18-10-90 y No. 17-90 del 7-11-90, (copias anexas), con los precios y lapsos de entrega más convenientes para la C.A. Metro de Caracas…’, cotizaciones éstas que como se dijo anteriormente, habían sido presentadas previamente por dicha firma a la consideración de la C.A. Metro de Caracas. (…) es conveniente destacar el hecho de que la empresa KOYAIKE, S.A., al suscribir la Orden de Modificación No. 0001, relativa al ‘suministro de la tubería de acero con revestimiento para acueductos de 60”, 48”, 12” y 4” de diámetro’ aceptó que con el programa de entrega acordado por la firma TUBI E IMPORT, C.A., quedaba modificado su planificación general de actividades en lo que a acueductos se refería, pero sin producir ninguna afectación en el Programa de Trabajo Contractual, ya que en dicha orden quedó claramente establecido que ‘Todas las disposiciones y acuerdos contractuales no modificados por la presente Orden de Modificación permanecen vigentes’.

    Al cotejar y analizar las fechas de entrega efectiva contra el programa de entrega acordado por KOYAIKE con la empresa suplidora se observa que la tubería se empieza a recibir en sitio el día 11-1-91 es decir, con 4 semanas de atraso. Al analizar este atraso se infiere que tres semanas de este retardo en el comienzo de entrega, no tuvo ningún efecto debido a que la tubería debía comenzar a ser entregada el día viernes 19-12-90 fecha en la cual la demandante se disponía a tomar sus vacaciones colectivas por festividades navideñas, las cuales comenzaron a disfrutar a partir del día lunes 23-12-90., esto quiere decir que aún cuando la tubería hubiese sido entregada en la fecha programada 19-12-90, no se hubiese podido colocar en esas dos semanas de asueto. Por otra parte, KOYAIKE previo a la colocación de la tubería tenía que ejecutar algunas actividades como son: exploraciones, replanteo, remoción de pavimento y excavación. Es por ello que, a pesar de que la tubería comenzó a ser recibida en obra el 11-1-91, su colocación efectiva solo fue posible empezarla el 21-1-91.

    De aquí que, la afectación real de los atrasos en el suministro de tubería, sólo produjo una paralización de tres días en la colocación de la tubería de diámetro 48”, la cual fue reconocida, aceptada y pagada a KOYAIKE bajo la Orden de Modificación No. 00021 relativa a ‘Movilizaciones para los empalmes dejados sin efecto por el INOS y paralizaciones parciales durante los trabajos de acueducto de gran diámetro (…)”. (Ver folios 102 al 140 de la pieza Nº 2 del expediente)

    De igual forma, aprecia la Sala que a los folios 143 al 149 de la pieza Nº 3 del expediente, cursa copia fotostática de la Orden de Modificación signada con el Nº 00021, correspondiente al contrato identificado con las letras y números MC-2092, cuyo objeto son los Trabajos de Reubicación de los Servicios Públicos afectados por la Ejecución de las Obras Civiles del Metro de Caracas en la Sección PV01 (Plaza Venezuela-El Valle) de la Línea 3, suscrita en fecha 26 de noviembre de 1991, tanto por la sociedad mercantil Koyaike, S.A., como por la C.A. Metro de Caracas.

    Dicho documento fue aportado al proceso con ocasión de la prueba de informes consignada en fecha 17 de noviembre de 1999 por la sociedad mercantil demandada, promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por la representación judicial de la empresa demandante.

    En la mencionada Orden de Modificación, las partes acordaron lo siguiente:

    (…) La finalidad de la presente Orden de Modificación es determinar los costos asociados, así como la forma de pago de las Movilizaciones realizadas por el Contratista Koyaike para los empalmes dejados sin efecto por el INOS y las paralizaciones parciales ocurridas durante los trabajos de acueducto de gran diámetro (48

    , 60”), en la Sección PV-01 de la Línea 3 del Metro de Caracas (…) Durante la ejecución de los trabajos de reubicación de acueductos de diámetro 48” y 60”, afectados por la construcción de las obras de la Línea 3 del Metro de Caracas en la Sección PV01, ocurrieron movilizaciones de personal y equipo para realizar los empalmes, los cuales fueron suspendidos por el INOS en varias oportunidades. Así mismo, por causas no imputables al Contratista, ocurrieron paralizaciones en estos trabajos por incumplimiento en la entrega de las tuberías de A.S. por parte del suplidor. En vista de que estas movilizaciones así como paralizaciones parciales habidas se originaron por causas no imputables al Contratista, constituyen una obra extra.

    PRECIO DE LOS TRABAJOS.-

    Con base a lo anteriormente expuesto y luego de haberse producido las movilizaciones y las paralizaciones parciales, la Contratista Koyaike, S.A. presentó el reclamo correspondiente originándose el presupuesto del trabajo extra No. 18, el cual luego de revisado, analizado y discutido por la Inspección resultó en UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.704.414,00), monto éste que se evaluó en base a los recursos y tiempos reales, certificados por la Inspección.

    Demostración del tiempo reconocido por paralizaciones y movilizaciones.

    El tiempo reconocido se discrimina así:

    FRENTE: Acueducto 48”

    PERÍODO: 6/3/91 al 8/3/91

    CAUSAS: Falta de entrega de tuberías

    TIEMPO EN DÍAS HÁBILES: 3 (…) Omissis (…)”

    (Ver folios 179 al 181 de la pieza Nº 3 del expediente)

    De conformidad con lo establecido por las partes en la Orden de Modificación identificada con el Nº 00021 de fecha 26 de noviembre de 1991, parcialmente transcrita, tanto la C.A. Metro de Caracas como la sociedad mercantil Koyaike, S.A., estuvieron de acuerdo en que se produjo un sólo retardo por tres (3) días hábiles en la entrega de la tubería para acueductos prevista en el Contrato identificado con las letras y números MC-2092. Dicho retardo se verificó entre el 6 y el 9 de marzo de 1991 y generó el Presupuesto de Trabajos Extras Nº 18 por Un Millón Setecientos Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares (Bs. 1.704.414,00).

    Asimismo, aprecia la Sala que la representación judicial de la empresa demandante no aportó al proceso prueba alguna demostrativa de la existencia de otro retardo distinto al establecido en la Orden de Modificación signada con el Nº 00021, de fecha 26 de noviembre de 1991, antes mencionada, como consecuencia de los retardos en la entrega de las referidas tuberías.

    Igualmente, se observa que la parte demandante no probó en el proceso haber realizado una inversión en mano de obra, materiales y equipos, mayor a la prevista tanto en el contrato identificado con las letras y números MC-2092, como en la Orden de Modificación signada con el Nº 00021, de fecha 26 de noviembre de 1991.

    En consecuencia, debe la Sala desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa demandante, conforme al cual la sociedad mercantil Koyaike, S.A. sufrió perturbaciones por retrasos en la entrega de las tuberías para acueductos que debían ser indemnizadas por la demandada. Así se decide.

  10. b) Supuestas perturbaciones producidas por los atrasos de la C.A. Metro de Caracas en la obtención y entrega de los permisos de tránsito y para cortar árboles.

    Alega la representación judicial de la empresa demandante que durante la ejecución de los trabajos de reubicación de los servicios públicos afectados por la ejecución de las obras civiles del Metro de Caracas en la sección PV-01 (Plaza Venezuela - Universidad Central de Venezuela), del tramo Plaza Venezuela - El Valle. Línea 3 del Metro de Caracas, su mandante sufrió una serie de perturbaciones producto de los atrasos de la C.A. Metro de Caracas en la obtención de los permisos de tránsito y de los permisos para cortar árboles.

    Esgrime, que cuando a su representada no se le autorizaba a ejecutar un empalme o no se le otorgaba un permiso de tránsito automotor, no se le avisaba con la anticipación suficiente acerca de la suspensión de la obra por falta de los aludidos permisos, ni tampoco se le informaba una fecha cierta en la cual éstos se otorgarían; por tal razón, asegura que su mandante se vio en la obligación de mantener sus cuadrillas de trabajadores “ociosas”, así como sus equipos disponibles y a la espera de la orden de ejecución del empalme o del otorgamiento del correspondiente permiso, lo que causó un sobreprecio de la obra que fue sufragado por la demandante.

    Aduce, que de acuerdo a lo establecido en la M.D. del contrato identificado como MC-2092 de fecha 15 de enero de 1991, le correspondía a la C.A. Metro de Caracas, la tramitación de cada uno de los permisos que se fueran requiriendo conforme avanzaba la obra. En este sentido, alega que dada la naturaleza de la obra, fueron numerosos los permisos que se necesitaron, los cuales en su mayoría no fueron entregados a la contratista en tiempo oportuno, por lo que fue necesario retrasar la secuencia de ejecución de los trabajos.

    Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada esgrimió que la obtención de los permisos para la ejecución de los trabajos correspondientes al referido contrato era responsabilidad de la contratista, por lo que no puede imputársele a su representada culpabilidad en el supuesto retraso de la obra.

    Al respecto, observa la Sala que en la Cláusula 117 del Contrato MC-2092, suscrito el 19 de enero de 1991, relativa a los PERMISOS E IMPUESTOS, la empresa contratista Koyaike, S.A. y la contratante C.A. Metro de Caracas, acordaron que “…El ‘CONTRATISTA’ deberá obtener los permisos y licencias que sean requeridos por las leyes y reglamentos para ejecutar la obra y pagará por su cuenta los impuestos, tasas, multas y derechos que correspondan por el mismo concepto”.

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 117 del Contrato MC-2092, antes transcrita, correspondía a la empresa contratista Koyaike, S.A., la obtención de todos los permisos necesarios para la ejecución de los trabajos de reubicación de los servicios públicos afectados por la ejecución de las obras civiles del Metro de Caracas en la sección PV-01 (Plaza Venezuela-Universidad Central de Venezuela), del tramo Plaza Venezuela - El Valle de la Línea 3 del Metro de Caracas.

    Se observa también, que en la memoria descriptiva antes señalada (ver anexo Nº 2 de la pieza de anexos al expediente identificada con la letra “A”), presentada por la sociedad mercantil Koyaike, S.A., a los efectos de su participación en el proceso de licitación realizado por la C.A. Metro de Caracas, la cual forma parte integrante del contrato MC-2092, se indica que “…Todos los desvíos de tránsito y peatonales son puntuales y provisionales y se desplazarán con el avance de los trabajos, en general asumiremos todas las normas y especificaciones de la C.A. Metro de Caracas al respecto y esperamos contar con su colaboración para la implementación de estos trabajos así como la necesaria colaboración para la obtención de los permisos de tránsito correspondientes …”.

    De forma tal, que la obtención de los referidos permisos de tránsito y para cortar árboles, era responsabilidad de la empresa demandante, correspondiéndole a la C.A. Metro de Caracas prestar toda la colaboración que le fuera posible para su obtención.

    En este sentido, aprecia la Sala que la C.A. Metro de Caracas prestó su colaboración a la empresa demandante en el aspecto relacionado con los desvíos de tránsito, tal como se desprende del Informe presentado por la firma Gómez, Celis e Hijos Ingenieros, S.C., con motivo de la prueba de informes promovida por la empresa demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (ver folios 102 al 140 de la pieza Nº 2 del expediente) en el cual se dejó asentado lo siguiente:

    (…) Al revisar las Minutas de las Reuniones Semanales de Coordinación no detectamos ninguna paralización de actividades por retraso en la entrega de los permisos de tránsito, a pesar de que algunas de las solicitudes fueron formuladas con apenas 5, 10 y 3 días de antelación. Además al cotejar las fechas de presentación de las solicitudes con la fecha de entrega de los permisos se determinó que en su mayor parte fueron entregados en el plazo establecido por la División de Tránsito y antes de la fecha de comienzo programada por KOYAIKE para las actividades que requerían dicho permiso y, más aún, no antes de su fecha real de inicio. El único caso donde la recurrente hizo un planteamiento de no poder iniciar un trabajo por falta de permiso de tránsito fue el relativo a un colector de diámetro 24

    en la Avenida Casanova, sin embargo, hubo un acuerdo entre KOYAIKE y la División de Transito de la C.A. Metro de Caracas para ejecutar los trabajos en un período determinado sin el permiso otorgado, pero con el apoyo del personal de la División de Tránsito de la C.A. Metro de Caracas en la obra, lo cual quedó asentado en la Minuta de la Reunión de Coordinación celebrada el 6-2-21.

    En definitiva el otorgamiento de los permisos de tránsito, no constituyó motivo de paralización de actividades ni de inicio tardío y siempre se le garantizó a la recurrente que no había motivo de reclamo, por cuanto los permisos estaban siendo otorgados a tiempo y que en aquellos casos en los que aún no se obtuvieran oportunamente, se harían los trabajos con apoyo del personal de la División de Transito de la C.A. Metro de Caracas (…)”.

    Igualmente, observa la Sala que en el referido Informe se señaló que “…no existe ningún documento que indique que haya habido retrasos por esta razón ni tampoco hubo por parte de KOYAIKE, durante la ejecución de las obras, ningún reclamo formal por paralización ni por inicio tardío de actividades debido a la presencia de árboles. Todo lo que hubo por parte de KOYAIKE (…) fueron solicitudes de agilizar el bote de los árboles para evitar una potencial afectación por la interferencia de los mismos con la obra a ejecutar (…)”.

    Por otra parte, una revisión de los autos permite concluir que la empresa demandante no aportó al proceso prueba alguna que genere en la Sala la convicción respecto de los alegados incrementos en los componentes del costo de la obra, esto es, en mano de obra, materiales y equipos, sufridos como consecuencia de un supuesto retraso en la obtención de los referidos permisos de tránsito.

    Visto lo anterior, se declara improcedente el argumento esgrimido por los apoderados judiciales de la demandante, conforme al cual la C.A. Metro de Caracas debe pagar los daños causados por el retardo en la entrega de los permisos de tránsito y para cortar árboles, relacionados con los trabajos de reubicación de los servicios públicos afectados por la ejecución de las obras civiles del Metro de Caracas en la sección PV-01 (Plaza Venezuela-Universidad Central de Venezuela), del tramo Plaza Venezuela - El Valle de la Línea 3 del Metro de Caracas. Así se decide.

  11. c) Permisos para realizar los empalmes correspondientes a la reubicación de las tuberías de 48” y 60” afectadas por la construcción de las obras de la Línea 3 del Metro de Caracas en la Sección PV01 en Plaza Venezuela.

    Por otra parte, con relación a los supuestos retrasos presuntamente originados por el otorgamiento tardío de los permisos para realizar los empalmes correspondientes a la reubicación de las tuberías de 48” y 60” afectadas por la construcción de las obras de la Línea 3 del Metro de Caracas en la Sección PV01 en Plaza Venezuela, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), se observa que en la Orden de Modificación al contrato MC-2092, identificada con el Nº 00021 de fecha 26 de noviembre de 1991, supra referida, la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas y la empresa Koyaike, S.A., acordaron lo siguiente:

    (…) Durante la ejecución de los trabajos de reubicación de acueductos de diámetro 48

    y 60”, afectados por la construcción de las obras de la Línea 3 del Metro de Caracas en la Sección PV01, ocurrieron movilizaciones de personal y equipo para realizar los empalmes, los cuales fueron suspendidos por el INOS en varias oportunidades (…).

    PRECIO DE LOS TRABAJOS.-

    Con base a lo anteriormente expuesto y luego de haberse producido las movilizaciones y las paralizaciones parciales, la Contratista Koyaike, S.A. presentó el reclamo correspondiente originándose el presupuesto del trabajo extra No. 18, el cual luego de revisado, analizado y discutido por la Inspección resultó en UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.704.414,00), monto éste que se evaluó en base a los recursos y tiempos reales, certificados por la Inspección.

    Demostración del tiempo reconocido por paralizaciones y movilizaciones.

    El tiempo reconocido se discrimina así:

    (…) omissis (…)

    FRENTE: Acueducto 60”

    PERÍODO: 8/4/91 al 12/4/91

    CAUSAS: Empalme previsto para el 5/4/91 suspendido por el INOS y pospuesto hasta el 19/4/91.

    TIEMPO EN DÍAS HÁBILES: 5

    FRENTE: Acueducto 48”

    PERÍODO: 13/5/91 al 21/5/91

    CAUSAS: Empalmes suspendidos por el INOS hasta el 5/6/91.

    TIEMPO EN DÍAS HÁBILES: 7

    FRENTE: Acueducto 48”

    PERÍODO: 6/6/91 al 26/6/91

    CAUSAS: Empalmes suspendidos hasta el 5/7/91.

    TIEMPO EN DÍAS HÁBILES: 15

    (…) omissis (…)”.

    Conforme a lo acordado por las partes en la Orden de Modificación antes transcrita, la sociedad mercantil Koyaike, S.A. reconoce que sólo se produjeron 27 días hábiles de retraso como consecuencia del otorgamiento de los permisos por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) para realizar los empalmes correspondientes a la reubicación de las tuberías de 48” y 60” afectadas por la construcción de las obras de la Línea 3 del Metro de Caracas en la Sección PV01 en Plaza Venezuela.

    En el Informe presentado por la firma Gómez, Celis e Hijos Ingenieros, S.C., con motivo de la prueba de informes promovida por la empresa demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedan en evidencia, además de la mencionada Orden de Modificación, las otras oportunidades en las cuales fue paralizada la obra con ocasión de los referidos empalmes, en los siguientes términos:

    (…) Sobre este particular, se informa que, si bien es cierto que efectivamente las fechas de los empalmes tuvieron que ser desplazadas en varias oportunidades, lo cual conllevó a movilizaciones adicionales de personal y equipos, también es cierto que los efectos en los costos que tuvieron estos desplazamientos de los empalmes, fueron reconocidos a la recurrente por la C.A. Metro de Caracas y fueron recogidos en las tres Órdenes de Modificación que mas adelante se especifican, en las cuales quedó claramente establecido que los trabajos objeto de dichas órdenes no tuvieron ningún efecto sobre el programa de trabajo contractual.

    ODM No.- 00021.

    CONCEPTO.- Movilizaciones para los empalmes dejados sin efecto por el INOS y paralizaciones parciales, durante los trabajos de acueductos de gran diámetro.

    MONTO.- Bs. 1.704.414,00

    ODM No.- 00025.

    CONCEPTO.- Reexcavación y posterior relleno en el nodo “0” del acueducto de 48” para empalme dejado sin efecto por el Acueducto Metropolitano, previsto para el fin de semana entre el 21 y el 24-6-91.

    MONTO.- Bs. 769.520,00

    ODM No.- 00027.

    CONCEPTO.- Excavación y relleno final ejecutado en el nodo “o” entre los días 5 al 8-7-91.

    MONTO.- Bs. 944.797,00

    Las razones que obligaron a la postergación de las fechas de los empalmes, obedecieron fundamentalmente a disposiciones que nada tuvieron que ver con la C.A. Metro de Caracas, sino que eran inherentes al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (…)

    .

    Asimismo, debe esta Sala destacar que la sociedad mercantil demandante no aportó al proceso prueba alguna a los fines de demostrar que las perturbaciones alegadas produjeron gastos en mano de obra, maquinarias y equipos. En consecuencia, queda desechado el alegato formulado por la representación judicial de la demandante, conforme al cual la C.A. Metro de Caracas debe responder por las perturbaciones que afirma haber sufrido su mandante, como consecuencia de los atrasos de la demandada en la obtención y entrega de los permisos para realizar los empalmes de la red de agua potable de la ciudad de Caracas. Así se declara.

  12. d) Órdenes de la C.A Metro de Caracas, de conservar el flujo del tránsito automotor.

    De otro lugar, alega la representación judicial de la demandante que las constantes órdenes de la C.A Metro de Caracas de conservar el flujo del tránsito automotor, independientemente de cuáles fueran las condiciones en que se estuvieren efectuando los trabajos, modificaron por completo la secuencia de los trabajos y acarrearon incrementos en los costos de la obra.

    Al respecto, la Sala observa que la Cláusula 3 del Contrato MC-2092, suscrito en fecha 19 de enero de 1991 entre la C.A. Metro de Caracas y la sociedad mercantil Koyaike, S.A., para los trabajos de reubicación de los servicios públicos afectados por la ejecución de las obras civiles del Metro de Caracas en la sección PV-01 (Plaza Venezuela - Universidad Central de Venezuela), del tramo Plaza Venezuela - El Valle de la Línea 3 del Metro de Caracas, relativa a los documentos contractuales, establece lo siguiente:

    Cláusula 3.- Integran el instrumento contractual los siguientes documentos:

    (…) omissis (…)

    J. -. Manual para la Señalización Vial y Uso de Dispositivos para el Mantenimiento y Control de Tránsito, durante la construcción del Metro de Caracas, y sus correspondientes anexos;

    (…) omissis (…)

    .

    Igualmente, se observa que el Manual para la Señalización Vial y Uso de Dispositivos para el Mantenimiento y Control de Tránsito, durante la Construcción del Metro de Caracas (ver folio 189 de la pieza Nº 2 del expediente), indica lo que a continuación se transcribe:

    (…) La C.A. Metro de Caracas, durante el proceso constructivo del sistema de transporte masivo para la ciudad, tiene necesariamente que alterar las condiciones de circulación de vehículos en algunas calles y avenidas principales. Las actividades directas de la C.A. Metro de Caracas en las diferentes etapas de ese proceso o las obras de sus contratistas para construir tramos o estaciones del sistema o para la reubicación y reconstrucción de los servicios públicos, producen normalmente una temporal reducción en el nivel de servicio de las vías afectadas.

    Sin embargo un enorme esfuerzo desplegado hasta ahora por constructores y usuarios ha demostrado, en varios sectores de la ciudad que es posible tomar previsiones adecuadas para obtener un funcionamiento aceptable del tránsito y disminuir el efecto negativo que pueden ocasionar sus obras. En algunos casos inclusive se han mejorado sistemas de circulación con las soluciones provisionales de la obra.

    El objetivo general del Manual es reducir al mínimo las molestias y accidentes que pueden ocurrir en el tránsito de vehículos con ocasión de las obras del Metro de Caracas. Por lo tanto su aplicación interesa, con diferentes niveles de responsabilidad, a funcionarios de las empresas constructoras, a Inspectores del proceso constructivo, a proyectistas, autoridades del tránsito, funcionarios de seguridad y servicios públicos, y en general a los ciudadanos usuarios (…)

    .

    Asimismo, en el Instructivo sobre Desvíos de Tránsito para Contratistas de Construcción del Metro de Caracas, el cual forma parte de los anexos del Manual para la Señalización Vial y Uso de Dispositivos para el Mantenimiento y Control de Tránsito, durante la Construcción del Metro de Caracas, se indica lo siguiente:

    (…) El presente instructivo es una guía para los contratistas de obras del Metro de Caracas en lo relativo a la ejecución y mantenimiento de Desvíos de Tránsito durante el proceso de construcción de su línea y estaciones. También es aplicable a la realización de las reubicaciones y mejoramiento de servicios públicos en sus áreas de trabajo (…)

    .

    De igual forma, aprecia la Sala que en las Especificaciones Generales para el Mantenimiento y Control del T. delC. MC-2092, suscrito en fecha 19 de enero de 1991 entre la C.A. Metro de Caracas y la sociedad mercantil Koyaike, S.A., para los trabajos de reubicación de los servicios públicos afectados por la ejecución de las obras civiles del Metro de Caracas en la sección PV-01 (Plaza Venezuela - Universidad Central de Venezuela), del tramo Plaza Venezuela - El Valle de la Línea 3 del Metro de Caracas, se establece lo siguiente:

    (…) El trabajo especificado en este Capítulo incluye las previsiones necesarias para mantener el tránsito de vehículos y peatones dentro y alrededor de las áreas de trabajo de una manera segura y apropiada, y en una forma tal que las gestiones y demoras ocasionadas por las operaciones de construcción, sean reducidas al mínimo posible (…)

    (ver folio 189 de la pieza Nº 2 del expediente)

    De conformidad con lo antes transcrito, se evidencia que en el contrato identificado con las letras y números MC-2092 estaba previsto como una prioridad el mantenimiento en todo momento de los desvíos de tránsito. Igualmente, aprecia la Sala que dicha condición era del conocimiento de ambas partes, por lo que mal podría la empresa demandante alegar que las órdenes de la C.A Metro de Caracas de conservar el flujo del tránsito automotor, independientemente de cuáles fueran las condiciones en que se estuvieren efectuando los trabajos, modificaron por completo la secuencia de los trabajos y acarrearon un incremento en los costos de la obra. En consecuencia, queda desechado dicho argumento. Así se decide.

  13. e) Perturbaciones derivadas de los atrasos en la definición de los proyectos de la obra y los producidos como consecuencia de la política de la C.A. Metro de Caracas de no tomar decisiones en sitio; así como por las postergaciones imprevistas de la obra y la permanente inminencia en estado de suspensión de los trabajos.

    Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante denuncia que durante la ejecución de los trabajos correspondientes al referido contrato MC-2092, no se le permitió tomar decisiones en sitio, lo que -a su juicio- causó una serie de perturbaciones derivadas de los atrasos en la definición de los proyectos por parte de la demandada, las cuales también condujeron a un incremento en los costos de mano de obra, materiales y equipos, soportadas por su mandante.

    En este sentido, denuncia que en las situaciones distintas a las previstas en el proyecto de construcción de la obra, era necesario que tanto la firma encargada de la inspección como su mandante elaborasen un croquis en el que reflejaran los cambios que debían realizarse, los cuales eran sometidos a la consideración de la División de Construcción de C.A. Metro de Caracas, siendo esta última quien los aprobaba, modificaba o negaba, demorándose varios días en ese proceso, situación que causó atrasos y sobre-costos en la construcción de tanquillas y bocas de visita que fueron soportados por la sociedad mercantil Koyaike, S.A.

    Al respecto, la Sala observa que en el Informe presentado por la firma Gómez, Celis e Hijos Ingenieros, S.C., con motivo de la prueba de informes promovida por la empresa demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se expresa lo siguiente:

    (…) La obra fue contratada con base en los proyectos elaborados por el Metro de Caracas y por las compañías de servicios, por lo cual no hubo perturbaciones derivadas en el atraso en el proyecto de la obra, lo que si hubo fueron modificaciones a los proyectos para lo cual CAMETRO con carta DDC-866-90 fechada el 6-12-90, dictó las pautas a seguir para incorporar las modificaciones que pudieran surgir a los proyectos de reubicación de servicios públicos, de las cuales se citan entre otras las siguientes:

    .- La modificación propuesta deberá ser notificada previamente a la División de Construcción, a fin de someterla a la rápida consideración y aprobación de la Gerencia de Proyectos y de los entes dueños de los servicios. Especial cuidado se exige en aquellas modificaciones que generen costos adicionales y/o que pudieran modificar el funcionamiento de los mismos.

    .- Considerando la necesidad de agilizar los trabajos de reubicación de servicios públicos, esa empresa deberá preparar con la debida anticipación los croquis con las modificaciones propuestas, a fin de hacer las notificaciones antes señaladas.

    .- Las modificaciones menores, que no impliquen cambios substanciales al proyecto y que no induzcan en variaciones notables, serán definidas en obra por la Inspección en coordinación con los representantes del servicio afectado y de la División de Construcción.

    Estas instrucciones, las cuales están en un todo de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 14 del Contrato y con los Artículos 32 y 33 de las Condiciones Generales de Contratación, fueron transmitidas a KOYAIKE por la Inspección con su carta KO-90-031 fechada el 14-12-90 y fueron seguidas estrictamente.

    Durante la ejecución de la obra KOYAIKE hizo varios planteamientos reclamando este procedimiento, sin embargo debemos informar que durante la ejecución de los trabajos no fue formulado ningún reclamo concreto por paralizaciones generadas por esta razón, a pesar de que hubo la necesidad de introducir algunas variaciones en los proyectos de electricidad, teléfonos y cloacas para adaptarlos a las condiciones intrínsecas de las zonas y fue modificada una tanquilla por decisión de CAMETRO, para cuyos efectos fueron suscritas las correspondientes Órdenes de Modificación, en las cuales quedó expresamente establecido que los trabajos objeto de las mismas no introducían ningún atraso ni avance en el plazo contractual (…)

    .

    Igualmente, se observa que en las Cláusulas 14 y 15 del Contrato MC-2092, suscrito entre la C.A. Metro de Caracas y la sociedad mercantil Koyaike, S.A. en fecha 19 de enero de 1991, cuyo objeto está comprendido por los trabajos de reubicación de los servicios públicos afectados por el proceso de ejecución de las obras civiles del Metro de Caracas en la sección PV-01 (Plaza Venezuela - Universidad Central de Venezuela), del tramo Plaza Venezuela - El Valle de la Línea 3 del Metro de Caracas, relativas a los aumentos y disminuciones en las cantidades de obra ejecutada, así como a las modificaciones y trabajos extras, se acordó lo siguiente:

    Cláusula 14.- La ‘COMPAÑÍA’ podrá, en cualquier momento y sin notificar a los garantes o fiadores efectuar modificaciones o requerir que el ‘CONTRATISTA’ ejecute trabajos extras. Tales modificaciones o trabajos extras, serán autorizados mediante una orden escrita emitida por el Inspector, previa aprobación de la ‘COMPAÑÍA’. El ‘CONTRATISTA’ debe iniciar cualquier modificación o trabajo extra ordenado, de forma que se cumpla con el último programa de trabajo aprobado. El retardo en el comienzo de cualquier modificación o trabajo extra ordenado, dará derecho a la ‘COMPAÑÍA’ para resolver el contrato de acuerdo a lo establecido en el aparte b) de la Cláusula 100.

    Para los efectos del presente contrato, se entiende por trabajos extras aquellos que no fueron señalados en los planos, en las especificaciones ni en el presupuesto, pero cuya ejecución es necesaria para la cabal ejecución de la obra; y por modificaciones, los cambios en los planos, en las especificaciones, en los métodos constructivos o en los programas de trabajo.

    Cláusula 15.- Para la ejecución de las modificaciones o los trabajos extras, el Inspector emitirá instrucciones escritas al ‘CONTRATISTA’, que podrán ir acompañadas de planos o especificaciones nuevos o modificados, programa de trabajo y nuevas fechas de terminación de la obra o de partes de ella, estuvieren o no indicadas previamente en el contrato. El ‘CONTRATISTA’ ejecutará el trabajo ordenado de manera que se cumplan todas las fechas establecidas en el programa de trabajo aprobado por la ‘COMPAÑÍA’.

    Si el efectuar tales modificaciones o trabajos extras ocasionare un aumento o disminución en los tiempos previstos en el programa de trabajo, el ‘CONTRATISTA’ lo revisará y modificará para reflejar el aumento o disminución y lo someterá a la consideración del Inspector. Si el plazo requerido para completar alguna actividad cuya fecha de terminación se haya fijado en el contrato es aumentado o disminuido por causa de la modificación o el trabajo extra, se hará un ajuste en el tiempo de terminación de las actividades afectadas, conforme a lo previsto en la Cláusula 65, y el programa de trabajo deberá reflejar los cambios correspondientes.

    Lo anteriormente transcrito revela que tanto la posibilidad de aumentar y disminuir las cantidades de obra ejecutada, así como la factibilidad de modificar el proyecto original y generar trabajos extras, estaban previstas en el contrato identificado con las letras y números MC-2092. Asimismo, se evidencia que según lo acordado por las partes, dichas variaciones en la cantidad de obra debían ser autorizadas mediante una orden escrita emitida por el inspector de la obra, previa aprobación de la C.A. Metro de Caracas.

    Igualmente, se observa que mediante comunicación identificada con las letras y números DDC-866-90 de fecha 6 de diciembre de 1990, la empresa demandada instruyó a la sociedad mercantil demandante acerca del procedimiento a seguir en los casos de incorporación de modificaciones a los proyectos de reubicación de servicios públicos, señalando a tal efecto que las modificaciones generadoras de costos adicionales deberán ser notificadas previamente a la División de Construcción de la C.A. Metro de Caracas, a fin de someterlas a la rápida consideración y aprobación de la Gerencia de Proyectos de dicha empresa y de los entes encargados de gestionar los servicios públicos, especialmente, cuando las mencionadas variaciones modifiquen el funcionamiento de los estos últimos.

    Conforme a lo indicado por la C.A. Metro de Caracas en esa oportunidad, las únicas modificaciones al proyecto original que no requerían tal procedimiento y permitidas en sitio eran las que no implicaran cambios ni produjeran variaciones substanciales al proyecto original, las cuales eran definidas, procesadas y aprobadas de inmediato por la Inspección de la Obra en coordinación con los representantes del servicio público afectado y de la División de Construcción de la C.A. Metro de Caracas.

    De igual forma, aprecia la Sala que en el mencionado contrato MC-2092 las partes acordaron que en caso de efectuarse tales modificaciones o trabajos extras que ocasionaren aumentos o disminuciones en los tiempos previstos en el programa de trabajo, la empresa contratista revisaría y modificaría dicho programa para reflejar el aumento o disminución y lo sometería a la consideración del Inspector de la obra.

    Asimismo, en el mencionado contrato las partes establecieron que en los casos en los cuales la fecha de terminación de un determinado trabajo resultara aumentada o disminuida por causa de una modificación o trabajo extra ordenado por la empresa contratante, se haría un ajuste en el tiempo de terminación de las actividades afectadas, conforme a lo previsto en la Cláusula 65 eiusdem, y el programa de trabajo debería reflejar los cambios correspondientes.

    Ahora bien, observa la Sala que la representación judicial de la demandante al denunciar que durante la ejecución de los trabajos correspondientes al referido contrato MC-2092, no se le permitió tomar decisiones sumarias en sitio, no indica si tales decisiones versaban sobre modificaciones que ocasionaban aumentos o disminuciones en los tiempos previstos en el programa de trabajo, las cuales requerían del procedimiento de aprobación por parte de la Gerencia de Proyectos de la C.A. Metro de Caracas, o si por el contrario, se trataba de modificaciones que no comportaban cambios notables ni producían variaciones substanciales al proyecto original, las cuales eran definidas, procesadas y aprobadas de inmediato por el inspector de la obra en coordinación con los representantes del servicio público afectado y de la División de Construcción de la C.A. Metro de Caracas.

    Por otra parte, aprecia la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante no aportó al proceso material probatorio alguno para sustentar que, efectivamente, había realizado una inversión en mano de obra, materiales y equipos, superior a la prevista en el presupuesto original del contrato bajo estudio que no hubiere sido reconocida por la C.A. Metro de Caracas a través de una Orden de Modificación.

    En consecuencia, debe la Sala desechar el alegato formulado por los apoderados judiciales de sociedad mercantil demandante conforme al cual la empresa demandada debe pagar los incrementos en los costos de mano de obra, materiales y equipos, derivados de los atrasos en la definición de los proyectos y por no permitir a su representada, tomar inmediatas decisiones en el sitio de la obra. Así se decide.

  14. - Reclamación por concepto de ejecución de obras adicionales en el contrato identificado con las letras y números MC-2092.

    En otro alegato, la representación judicial de la demandante menciona que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Ley de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111, Extraordinario de fecha 18 de marzo de 1983, las empresas contratistas tienen derecho a reclamar el pago de una contraprestación con motivo de la ejecución de obras adicionales, indicando que a los fines de determinar el precio de una obra adicional las partes, en primer lugar, deben llegar a un acuerdo con relación a su costo directo, en razón de lo cual el precio de la obra se obtiene de agregar a dicho costo directo los porcentajes correspondientes a gastos generales, gastos imprevistos y utilidades.

    Así, la referida representación judicial señala que en el caso de autos la C.A. Metro de Caracas exigió a la demandante la ejecución de obras adicionales, sobre las cuales -según indica- ambas partes acordaron su costo directo, añadiendo que cuando su mandante intentó el reconocimiento de los gastos generales de las referidas obras adicionales, la C.A. Metro de Caracas aplicó los porcentajes del catorce por ciento (14%) y del diez por ciento (10%) para las partidas de gastos generales y de utilidades, respectivamente, a su juicio, correspondientes a los contratos de obras de gran envergadura donde no hay interrupción de servicios públicos, porcentajes estos que -a su juicio- no podían aplicarse en el caso de su representada, pues en las obras por ésta ejecutadas sí hubo interrupción de dichos servicios, por lo cual debieron aplicarse los porcentajes establecidos por los bancos comerciales de un treinta y cinco por ciento (35%) para los gastos generales y un quince por ciento (15%) para las utilidades.

    Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada aduce que la demandante, antes de aceptar sin reserva alguna el pago del precio de los trabajos realizados, debió interponer las acciones legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, de tal manera que habiendo recibido sin reservas el acreedor el pago de las sumas adeudadas, se produjo la extinción de la obligación.

    Sobre el anterior particular, aprecia la Sala que los apoderados judiciales de la empresa demandante no aportaron al proceso material probatorio alguno para demostrar que la C.A. Metro de Caracas debió aplicar los porcentajes del treinta y cinco por ciento (35%) para los gastos generales y del quince por ciento (15%) para las utilidades, a los fines de calcular el precio de las obras adicionales ejecutadas con ocasión del contrato identificado con las letras y números MC-2092. En consecuencia, queda desechado el referido alegato. Así se decide.

    Desechados todos los alegatos expuestos por la empresa demandante, debe la Sala declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil KOYAIKE SOCIEDAD ANÓNIMA (KOYAIKE S.A.) contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión expresa que se hace en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la ley que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01296.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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