Sentencia nº 00091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-1216 Mediante sentencia N° 00072 dictada el 16 de enero de 2008, publicada el 17 de ese mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró parcialmente con lugar la “demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios” incoada por el abogado J. deM.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CHISTORRA 70, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1998, bajo el N° 33, Tomo 8-A Sgdo; y procedente la “solicitud de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento” incoada por la referida autoridad municipal contra la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A Sgdo.

En la referida decisión se dispuso lo siguiente:

…1.- Queda RESUELTO el contrato de obra Nº FIDES/DDU-99-CONT-250, de fecha 17 de noviembre de 1999, suscrito entre el Municipio Girardot del Estado Aragua, y la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., para la Ampliación, Mejoramiento y Señalización del Corredor Vial de la Avenida S.M. de la ciudad de Maracay.

2.- Se ORDENA a la empresa Seguros Bancentro, C.A., pagar al Municipio Girardot del Estado Aragua, lo siguiente:

2.1.- La cantidad de Veintitrés Millones Cincuenta y Un Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.051.046,50), expresados ahora en el monto de Veintitrés Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 23.051,05) por concepto de ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 3018 de fecha 7 de diciembre de 1999.

2.2.- La cantidad de Sesenta y Un Millones Ochenta Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.080.187,59), expresados ahora en la suma de Sesenta y Un Mil Ochenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 61.080,19) por concepto de reintegro de anticipo, la cual constituye parte del monto afianzado, según contrato de fianza de anticipo N° 3019 de fecha 7 de diciembre de 1999.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la “cláusula penal” contemplada en la Cláusula Quinta del Contrato, por la cantidad de Quince Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 15.175.271,95).

4.- Se declara IMPROCEDENTE la reclamación por indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Veinticinco Millones Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 25.009.641,21)

. (Resaltado de este fallo).

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2008 el Alguacil de esta Sala consignó la notificación efectuada el 29 de enero de ese mismo año a la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A.

El 30 de mayo de 2008 se dejó constancia de la notificación realizada a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008 se señaló que “Vista la diligencia del Alguacil de esta Sala de fecha 30.05.08, mediante la cual manifiesta su imposibilidad de practicar notificación a la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., se acuerda (…) librar notificación a la mencionada sociedad mercantil en la cartelera de esta Sala (…) con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificada”.

En fecha 1° de agosto de 2008 se fijó en la cartelera de esta Sala Político-Administrativa la referida boleta de notificación, la cual fue retirada el 11 de ese mismo mes y año.

El 14 de mayo de 2009 la abogada B.T.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitó se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia N° 00072 dictada por esta Sala el 16 de enero de 2008, publicada el 17 de ese mismo mes y año.

Mediante sentencia No. 00796 del 4 de junio de 2009 la Sala decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2008, publicada el 17 de ese mismo mes y año bajo el Nº 00072; concediendo un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la demandada, para que la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la última de las mencionadas decisiones.

Mediante diligencia del 30 de julio de 2009 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber efectuado la notificación de la anterior decisión a la sociedad mercantil Seguros Bancentro C.A.

En fecha 22 de octubre de 2009 se libró cartel de notificación a la empresa Constructora Chistorra 70, C.A.

El 15 de diciembre de 2009 la abogada M.C.B.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.054, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitó se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2008, publicada el 17 de ese mismo mes y año bajo el Nº 00072.

I

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

En el caso bajo estudio la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitiva N° 00072 dictada el 16 de enero de 2008, publicada el 17 de ese mismo mes y año, mediante la cual esta Sala declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por su representada y procedente la “solicitud de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento”, condenando a la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., al pago de la cantidad de Veintitrés Millones Cincuenta y Un Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.051.046,50), expresados ahora en la suma de Veintitrés Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 23.051,05) “por concepto de ejecución del contrato de la fianza de fiel cumplimiento N° 3018 de fecha 7 de diciembre de 1999”, así como al pago de la cantidad de Sesenta y Un Millones Ochenta Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.080.187,59), expresados ahora en Sesenta y Un Mil Ochenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 61.080,19) “por concepto de reintegro de anticipo (…) según contrato de fianza de anticipo N° 3019 de fecha 7 de diciembre de 1999”.

Ahora bien, observa la Sala que han transcurrido más de 4 meses desde el 4 de junio de 2009, oportunidad en la cual esta Sala ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia N° 00796, sin que hasta la presente fecha la empresa cumpliere lo ordenado, razón por la cual debe traerse a colación lo previsto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil - normas de aplicación supletoria en los procedimientos cursantes ante este M.T. según lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -, las cuales disponen lo que sigue:

Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 527. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598

.

Con fundamento en las disposiciones antes transcritas y, al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario; la Sala decreta la ejecución forzosa de la sentencia N° 00072 dictada el 16 de enero de 2008, publicada el 17 de ese mismo mes y año.

En consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., por el doble de la cantidad condenada, esta última fijada en la suma de Ochenta y Cuatro Millones Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 84.131.234,09), ahora expresados en la suma de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.84.131,23) lo que da un total de Ciento Sesenta y Ocho Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.168.262.468,18), representado actualmente en la suma de Ciento Sesenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.168.262,47), más las costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del último de los montos antes referidos, lo cual arroja la cantidad de Cincuenta Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.50.478.740,45), actualmente expresados en la suma de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.50.478,74), para un total de Doscientos Dieciocho Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 218.741.208,63) ahora expresados en la suma de Doscientos Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.218.741,21). Así se declara.

En lo que respecta a la referida medida resulta aplicable lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de cumplir con el decreto de autos. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2008, publicada el 17 de ese mismo mes y año bajo el Nº 00072. En consecuencia DECRETA medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., por la suma de Doscientos Dieciocho Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 218.741.208,63) ahora expresados en la suma de Doscientos Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.218.741,21).

Se ORDENA Oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines previstos en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, para que proceda a ejecutar el presente decreto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00091.

La Secretaria,

S.Y.G.

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