Sentencia nº 01370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2005-5257

Por Sentencia N° 01886 del 26 de julio de 2006, esta Sala aceptó la competencia para conocer la demanda intentada el 6 de julio de 2005 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los abogados J.A.M.C., Norelys Aguin Peña y C.C.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.308, 77.874 y 56.364, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.G.R., con cédula de identidad Nro. 14.732.405, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folio 202 vto al 211 del libro de comercio N° 1, siendo su última modificación estatutaria de fecha 5 de agosto de 1999, anotada bajo el N° 63, Tomo 78-4, por indemnización de los daños materiales y morales ocasionados a su representado con motivo de la fuerte descarga eléctrica recibida como consecuencia del accidente registrado el 2 de noviembre de 2004.

Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación la demanda fue admitida por auto del 24 de octubre de 2006, en el cual se ordenó citar a la empresa demandada y a la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 10 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Por escrito presentado el 26 de abril de 2007, el abogado M.S.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, se dio por citado y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 24 de mayo de 2007, el referido apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en virtud de la fusión ordenada por Decreto N° 4.492 del 15 de mayo de 2006, procedió a contestar la demanda intentada contra la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Occidente, (ELEOCCIDENTE).

El 25 de julio de 2007, la parte actora y la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 26 de septiembre de 2007, a excepción de los informes solicitados por el accionante a su contraparte.

Mediante diligencia del 30 de octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

Libradas las comisiones correspondientes, por auto del 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber concluido la sustanciación del expediente, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Sala.

El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En esa misma fecha, el apoderado judicial del demandante solicitó se ratificara el Oficio librado con ocasión de la prueba de informes dirigida al Director del Hospital Central Universitario A.M.P..

Iniciada la relación el 30 de septiembre de 2008, el acto de informes se fijó para el décimo (10°) día de despacho a las 10:30 a.m., difiriéndose posteriormente en fechas 22 de octubre de 2008 y 28 de enero de 2009.

Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es, el 16 de abril de 2009, se anunció el acto y a éste comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, quienes expusieron en forma oral sus alegatos, consignando posteriormente por Secretaría los escritos respectivos.

El 3 de junio de 2009, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales del ciudadano L.A.G.R., procedieron a demandar a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), la indemnización de los daños materiales y morales derivados de las secuelas permanentes producidas a su representado como consecuencia de la fuerte descarga eléctrica recibida.

En este contexto narran como hechos en los que se fundamenta la presente acción, que en horas de la tarde del día 2 de noviembre de 2004, cuando su mandante pasaba caminando frente al poste número 063249, propiedad de la demandada, ubicado frente al caserío “El Jobal” “…se vio sorprendido de manera inesperada, súbita e imprevista por una descarga eléctrica proveniente de las Guayas de Alta tensión conductoras de energía eléctrica, conectadas al poste de electricidad identificado con el número 063249, colocadas encima de la carretera…”. (Sic).

Consecuencia de ello sostienen que se le produjeron “…quemaduras eléctricas de espesor profundas en un total del 24% de la superficie corporal total, con NECROSIS de miembros inferiores, sufriendo para el momento del traslado al ambulatorio rural Ospino, pérdida de la conciencia…”. (Resaltado del Texto).

Asimismo, exponen que llegado su representado al Ambulatorio de la localidad, la Dra. M.A.P.P. lo remitió al Hospital de Acarigua – Araure, de donde fue nuevamente trasladado “…al Hospital Universitario Dr. A.M.P., Barquisimeto estado – Lara manteniéndolo este centro de salud en condiciones clínicas delicadas y con un pronóstico reservado. Hasta que horrorosamente en este Hospital el día 12-11-2.004, dada la gravedad de las lesiones le fue practicada AMPUTACIÓN TRANSFEMORAL IZQUIERDA y el día 16-11-2004, AMPUTACIÓN TRANSFEMORAL DERECHA Y DEL DEDO ÍNDICE DERECHO DE LA MANO DERECHA, ameritando consultas de otras especialidades, motivado a su grave estado emocional como, Psiquiatría, Cardiología, Radiología, Traumatología, Gastroenterología y Anestesiología…”. (Sic).

Por tal motivo señalaron que procedía a demandar a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) la indemnización de los daños materiales y morales generados como consecuencia del aludido accidente.

Fundamentan su pretensión, en lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, así como en el hecho de que la empresa demandada “…no ha sido lo más eficiente que debería ser, toda vez, que en fechas anteriores al Martes 02-11-04 los habitantes del caserío el Jobal y específicamente la Asociación de Vecinos por intermedio de su presidente ciudadano C.N. había denunciado ante la sociedad mercantil Eleoccidente, C.A., que en el caserío había un poste que emanaba descargas eléctricas a lo cual dicha empresa hizo caso omiso…”. (Resaltado del Texto).

En este contexto aducen que “…para sustentar económicamente la permanencia de nuestro representado en los distintos lugares y sus familiares, como para la compra de Medicamentos, pagos de taxi, pago de hospedajes en hoteles, pago de comidas en Restorantes, tuvo que pedir prestado nuestro representado la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) inicialmente y luego Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) más, para gastos de permanencia de nuestro representado en el proceso de recuperación de los daños y lesiones sufridas por la descarga eléctrica recibida…”. (Sic).

Adicionalmente indicaron que su poderdante para la fecha del accidente se desempeñaba como Productor Agropecuario, pero que visto las graves secuelas del mencionado infortunio “…ha experimentado y experimenta una pérdida anual por cada cosecha de arroz y la venta de ganado criado, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo) lo que al ser multiplicado por la cantidad de 34 años útiles para el trabajo agrícola que tenía nuestro representado, es decir hasta los sesenta (60) años – 34 años de trabajo – que al multiplicarlo por la cantidad de cincuenta millones de bolívares, obtenemos un resultado de Mil Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 1.700.000.000,oo) todos estos daños sufridos y el no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tiene derecho…”. (Sic).

Paralelamente, alegaron la presencia de una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta su representado como “…consecuencia de la pérdida de sus dos (02) piernas y un dedo de la mano mas importante la derecha…”. (Sic).

Bajo esta línea de pensamiento, señalaron que su mandante era “…un joven productor agropecuario que tenía el año pasado 26 años, padre de un niño de dos (02) años al que quiere educar y formar como todo un profesional del derecho sostén de un hogar amplio…”.

Asimismo, advierten que el terror que el demandante “…hoy tiene por la electricidad es indescriptible…” ya que “…cada día al amanecer, cuando encienden la Luz, repite el accidente vivido, (…) cuando mira los cables de Alta Tensión suda, tiembla, sufre, llora (…). Cuando por una u otra razón debe salir de la residencia donde ‘vive’ refleja un estado de postramiento psicológico anormal el cual por la falta de recursos económicos para el pago de especialistas, no ha podido superar…”.

En razón de lo anterior solicitan como indemnización por concepto de daño moral la cantidad de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo), actualmente expresados en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).

Asimismo solicitaron la indexación de las cantidades demandadas por concepto de daños morales y materiales.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado M.S.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, procedieron a contestar la demanda en nombre de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), fusionada por Decreto N° 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006.

De esta forma, indicó que admitía como cierto que el ciudadano L.A.G. Rodríguez “…sufrió un accidente que le trajo como consecuencia lesiones y daños en su persona…”; no obstante rechazó que dichas lesiones “…hayan sido causadas por contacto con un campo energizado, formado por bienes propiedad o bajo la guarda de ELEOCCIDENTE, ni que los daños sufridos provengan de una causa directamente imputable a mi representada…”.

Asimismo, rechazó que “…el mantenimiento de las instalaciones de cables en la misma zona por parte de ELEOCCIDENTE, no haya sido eficiente y que en fechas anteriores al 02-11-2004, los habitantes del caserío el Joval habían denunciado que un poste emanaba descargas eléctricas…”. (Sic).

Bajo esa misma línea, desconoció “…el argumento acerca de un préstamo que tuvo que pedir el demandante de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) para gastos de recuperación…”, al tiempo que negó que el ciudadano L.A.G.R., con anterioridad al accidente, se desempeñaba como “…Productor Agropecuario y haya experimentado una pérdida anual por cada cosecha de arroz y la venta de ganado por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) luego traducidos en MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.700.000.000,00) en no aumento de su patrimonio por algún incumplimiento de obligaciones de ELEOCCIDENTE…”. (Sic).

Por otra parte, cuestionó el régimen jurídico invocado por el accionante, ya que siendo la empresa demandada un ente asociativo constituido bajo la forma de derecho privado, no resultaba aplicable, en criterio de dicha representación judicial, lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto sostuvo que su representada no podía estar obligada “…a responder patrimonialmente por los daños y perjuicios reclamados por el solo hecho de ser propietaria de conductores eléctricos en el occidente del país…”.

De esta forma señaló que la norma aplicable era el artículo 1.185 del Código Civil, el cual “…describe como condiciones necesarias para la procedencia del resarcimiento no solo que la víctima haya experimentado un daño, sino que requiere además que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos (abuso de derecho) por parte de quien causa el daño; a estos dos elementos se agrega necesariamente un tercer requisito, constituida por la relación de causa efecto entre culpa y el daño…”. (Sic).

Tales condiciones, a juicio de la representación judicial de la demandada, no se encontraban presentes en el caso analizado, razón por la cual debía desestimarse la demanda.

Igualmente, rechazó por exagerada la estimación de la demanda, al tiempo que cuestionó la procedencia de la indexación solicitada en el libelo “…pues su prosperidad depende de una posible condenatoria contra mi representada, pero en todo caso, la misma debe ser declarada sin lugar por estar mal solicitada; no se indica sobre que monto debe ser realizada la indexación, ni desde que oportunidad, lo cual no puede ser suplido por el sentenciador, además de resultar improcedente la indexación en materia de daño moral ya que la posible indemnización es acordada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, sin necesidad de que sea ajustado por el transcurso del tiempo…”. (Sic).

III

DE LAS PRUEBAS

  1. Junto al libelo, la parte actora promovió los documentos que se detallan a continuación:

    A.1. Insertos a los folios 10 al 12 original de fotografías del ciudadano L.A.G.R., en las cuales se encuentra retratado el demandante antes y después del accidente descrito en el libelo.

    Tales fotografías constituyen pruebas documentales que carecen de valor probatorio, por cuanto los promoventes omitieron la indicación de datos relevantes, a los efectos de verificar su autenticidad y permitir el correspondiente control de la prueba.

    Concretamente no fue identificada la persona, fecha y lugar en que tales fotos fueron tomadas. De ahí que deba la Sala desechar dicha prueba.

    A.2. Original del poder otorgado por el demandante a los abogados que ejercen en juicio su representación (folios 13-14). Se acoge a tenor de lo previsto 1.357 del Código Civil.

    A.3. Original del Informe Médico suscrito el 5 de noviembre de 2004, por el Dr. R.M., en su carácter de Residente de Cirugía Plástica del Hospital Central U. “A.M.P.”, adscrito a la Dirección General Sectorial del Estado L. delM. de Salud, en el cual se refleja que el demandante se encontraba hospitalizado en dicho centro de salud “…en condiciones clínicas delicadas y pronóstico reservado…”. (folio 15).

    A.4. Original del Informe Médico suscrito el 23 de noviembre de 2004, por el Dr. J.A.P., en su carácter de Residente I de Cirugía Plástica del Hospital Central U. “A.M.P.”, adscrito a la Dirección General Sectorial del Estado L. delM. de Salud, en el cual se refleja que “…el paciente L.A.G.R., de 26 años de edad, No. Historia 815398; se encuentra hospitalizado en este Centro Asistencial desde el 03-11-2004 con el diagnóstico de QUEMADURAS ELÉCTRICAS de espesor parcial, superficial, profundo y total, complicado con NECROSIS de Miembros Inferiores, por lo que le fue practicado AMPUTACIÓN TRANSFEMORAL IZQUIERDA (12-11-2004), AMPUTACIÓN TRASNFEMORAL DERECHA Y DEL DEDO ÍNDICE DERECHO (16-11-2004) y curas por quemaduras cada dos (2) días, desde la fecha de su ingreso a este Centro, ANEMIA Y GASTRISTIS SECUNDARIA; por lo que amerita el uso de hemoderivados e interconsulta con otras especialidades (psiquiatría, cardiología, radiología, traumatología, gastroenterología y anestesiología)…”. (Sic) (folio 16).

    Los informes descritos en los numerales A.3 y A.4. emanan de establecimientos públicos, fueron refrendados con el correspondiente sello de la institución y adicionalmente su contenido fue ratificado por la prueba de informes cuyas resultas corren insertas a los folios 336 y 337 del expediente.

    De manera que, atendiendo a lo expuesto esta Sala acoge tales documentales a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil.

    A.5. Original del Informe suscrito el 5 de noviembre de 2004 por el ciudadano C.N., Presidente de la Asociación de Vecinos Aso Vecinos “El Jobal” y demás habitantes de dicho Caserío, refrendado con sello de la citada asociación, en el cual se hace constar que “…en este caserío está un poste que emana cargas eléctricas desde hace aproximadamente un (01) mes…” (sic), así mismo se refleja que dicha asociación ha realizado “…reclamaciones en la empresa que le concierne este caso, a lo cual dicha empresa no le prestó la atención que debería tener al respecto…”.

    Por otro lado, se expone en el referido informe que “…el día martes 02/11/04, aproximadamente a la 1:00 pm, el ciudadano L.A.G., C.I.: V- 14.732.405, pasaba cerca del poste y recibió una descarga eléctrica que lo dejó tirado en el suelo, donde fue encontrado aproximadamente tres (3) horas después, es decir, a las 4:00 pm, luego fue trasladado a la medicatura rural del Municipio Ospino…”. (Resaltado de la cita). (Folios 17 al 19).

    La autoría de dicho informe se atribuye a los habitantes del Caserío “El Jobal”, de los cuales once (11) ratificaron su contenido y firma a través de la prueba testimonial, según se indica en el punto B.5.4 de este fallo, razón por la cual esta Sala le atribuye valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    A.6. Original de la constancia de concubinato expedida en fecha 12 de noviembre de 2004, por la Jefatura del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a petición del ciudadano L.A.G.R. y M.Y.L.L.. (folio 20). Se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    A.7. Original de la constancia sin fecha, suscrita por el ciudadano R.E.R.A. en su carácter de dueño del Asentamiento Campesino “El Jobal”, Finca “La Caramera”, ubicada en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, en la que se refleja que el demandante “…prestó sus servicios en mi finca desempeñándose como encargado de ordeño en la producción bovina durante el periodo de Enero de 2.001 hasta mediados del año 2.004…”. (folio 21).

    Dicha constancia constituye un documento privado simple emanado de un tercero, el cual visto que no ha sido ratificado por vía de la prueba testimonial, debe desecharse a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    A.8. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Jacknel Jesús, de la cual se evidencia que éste es hijo de L.A.G.R. y C.M.C.L.. (folio 22). Se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    A.9. Original de la factura N° 09186073, emanada de CADAFE el 12 de enero de 2005, a nombre del ciudadano G.M.G., cuya relación con el demandante no ha sido especificada. (folio 23).

    Dicha prueba se desecha por impertinente, debido a que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos y en modo alguno ha sido demostrada la vinculación del suscriptor a nombre de quien fue expedida la aludida factura con los sujetos involucrados en el presente juicio.

  2. En la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial del demandante, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, hizo valer los siguientes medios probatorios:

    B.1. Además de ratificar los documentos acompañados al libelo, promovió los que a continuación se describen:

    B.1.1. Partida de nacimiento del ciudadano L.A.G.R., la cual según exponen “…riela al folio 22 de este expediente…”; sin embargo, se aprecia que el documento inserto a dicho folio se refiere a la partida de nacimiento del ciudadano Jacknel Jesús, hijo de L.A.G.R. y C.M.C.L.. Asimismo, se observa que ni en esa oportunidad ni en ninguna otra posterior fue consignado el referido recaudo, razón por la cual se desecha dicha prueba.

    B.1.2. Inserta al folio 91 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana B.G., hija del ciudadano L.A.G.R. y Mayby Y.L.L.. Se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    B.1.3. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 18 de agosto de 2006, entre el demandante y la ciudadana Maiby Yakelyn Loyo Leal (folio 92). Se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    B.1.4. Copia simple del artículo de prensa, cuya fecha y medio de divulgación no consta de la reproducción fotostática inserta al folio 89 del expediente, en la cual se describen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente que dejó gravemente herido al demandante.

    En cuanto al valor probatorio del mencionado documento se advierte que la reproducción fotostática traída al expediente no refleja la fecha, lugar y medio de divulgación en el cual fue publicado el aludido artículo de prensa, situación que dificulta el respectivo control de la prueba, razón por la cual esta Sala lo acoge como un mero indicio debido a que el mismo no ha sido impugnado.

    B.1.5. Original de los recibos de fechas 3 y 18 de noviembre de 2004, por los cuales el demandante declara haber recibido del ciudadano Enderson Pérez, las cantidades de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000,00) y Veinte Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000.000,00), actualmente expresados en las sumas de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000,00) y Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00). (Folios 94 y 95 del expediente).

    Tales recibos constituyen documentos privados emanados de un tercero, los cuales fueron ratificados por vía de la prueba testimonial, según acta inserta al folio 264 del expediente, razón por la cual se acogen a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    B.1.6. Original de la constancia sin fecha, suscrita por el ciudadano R.E.R.A., en representación del asentamiento campesino “El Jobal”, finca “La Caramera”, ubicada en el Municipio Ospino en el Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que “…el ciudadano L.A.G. (…) devengaba anualmente por cosecha de arroz y venta de ganado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)…”. (Folio 93 del expediente).

    La referida constancia constituye un documento privado simple emanado de un tercero, el cual visto que no fue ratificado por vía de la prueba testimonial, debe desecharse a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    B.2. En el Capítulo II de su escrito promovió como testigos a los ciudadanos y ciudadanas: “…A.E.C. [folios 198 al 2000], M.Á.R.L. [se declaró desierto], JONATAHN A.S.M. [folios 202 al 204], I.A.C. [folios 205 al 207], J.V.J. [folios 208 al 210], J.P.F.T. [se declaró desierto], B.J.S. [folios 215 al 216], E.G. [folios 217 al 218], J.R.C. [folios 219 al 220], P.J.L. [folios 221 al 222], E.E. RIVERO OVIEDO [se declaró desierto], J.R.D. [se declaró desierto], RAFAEL COLMENAREZ LUCENA [se declaró desierto], F.E.D.C. [se declaró desierto], ANAHAN R.P.Q. [se declaró desierto], I.A.R. [se declaró desierto], I.Q. [se declaró desierto], DECCI DEL C.Y. [se declaró desierto], A.J.B. [se declaró desierto], venezolanos, todos mayores de edad, todos domiciliados en El Jobal Municipio Ospino Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad números 9.408.974, 17.600.023, 20.811.638, 9.250.660, 11.078.287, 17.532.944, 11.401.208, 8.063.921, 18.671.320, 6.634.529, 12.448.462, 10.108.275, 5.940.953, 8.109.099, 8.052.146, 9.567.055, 5.129.614, 7.383.053, 4.242.451…”. (Sic).

    B.3. En el capítulo III, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a los siguientes entes:

    B.3.1. A la sociedad mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) para que informe sobre el “…accidente de fecha 02/11/2004, donde estuvo involucrado como víctima el ciudadano L.A.G.R., (…) por una descarga Eléctrica, conectada al poste de electricidad identificado con el número 063249, colocadas encima de la carretera, frente a la finca denominada la Patrona, el Caserío El Jobal; B.- Para que Informe una vez realizada la Inspección por sus técnicos al poste de electricidad identificado con el número 063249, que labores se realizaron para su buen funcionamiento para no causar más daño. C.- Envie copias de los libros de reportes donde estuvo involucrado como victima el ciudadano L.A.G.R. (…). Y copias la Inspección por sus técnicos al poste de electricidad identificado con el número 063249 que labores realizaron para su buen funcionamiento para no causar más daño…”(Sic).

    Dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación de la Sala.

    B.3.2. Al Ambulatorio Rural de Ospino del Estado Portuguesa, para que informe sobre todo lo relativo al accidente donde estuvo involucrado el demandante, en especial sobre el contenido de la C.M. elaborada por la Dra. M.A.P.P., en la que se expone que “…el suscrito certifica que el Sr. L.A.G., C.I. 14.732.405, asistió el día 02 de noviembre de 2004, presentando Quemadura Eléctrica ameritando ser referido al Hospital de Acarigua Araure, …, Ospino, 15/11/04…”.

    B.3.3. Al Hospital Central U. A.M.P. ubicado en Barquisimeto, Estado Lara para que informe sobre el contenido del Informe Médico suscrito el 5 de noviembre de 2004, por el Dr. R.M.; así como sobre el Informe Médico de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. J.A.P. y M.A.F..

    B.3.4. Al Periódico Última Hora, situado en la Avenida Principal al frente del Terminal de Pasajero de Acarigua – Araure del Estado Portuguesa, para que informe sobre el contenido del artículo de prensa publicado el 3 de noviembre de 2004, titulado “Grave un Obrero Agrícola al Recibir Descarga Eléctrica”, realizado por la periodista M.G..

    De tales informes sólo fue evacuado el solicitado al Hospital Central U. A.M.P., cuyas resultas constan de oficio inserto a los folios 336 al 337 del expediente.

    B.4. En el Capítulo IV solicitó, a tenor de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes inspecciones judiciales:

    B.4.1. En la vivienda del ciudadano L.A.G.R., ubicada en la Calle Principal del Jobal, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, para que se deje constancia sobre el estado físico del demandante y “…del contenido de la vivienda donde cohabita con su familia…”. (Folios 286 al 287 del expediente)

    B.4.2. En la sede de la demandada situada en la Avenida Sucre detrás del Banco Banfoandes en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa para que se “…deje constancia de los libros de reportes de novedades de fecha 02/11/2004, con la finalidad si se encuentra registrado un siniestro o un desperfecto del poste de electricidad identificado con el número 063249, colocadas encima de la carretera, frente a la finca denominada la Patrona, en el Caserío El Jobal, y si este poste fue reparado, indique la fecha y dirección exacta…”. (Sic) . (Folios 288 al 290 del expediente).

    B.4.3. En el Ambulatorio Rural de Ospino del Estado Portuguesa, para que se “…deje constancia de los libros de reportes de novedades de fecha 02/11/2004, con la finalidad de si se encuentra registrado un accidente SUSCRITA POR LA DRA. M.A.P.P., VENEZOLANA, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO OSPINO, MEDICO CIRUJANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 11.790.472, CML N° 5896, ‘CONSTANCIA MÉDICA’, quien expuso: […El suscrito certifica que el Sr. L.A.G., C.I. 14.732.405, asistió el día 02 de noviembre de 2004, presentando Quemadura Eléctrica ameritando ser referido al Hospital de Acarigua Araure…”. (Sic). (Folios 291 al 292 del expediente).

    B.4.4. En el Caserío “El Jobal”, situado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de que se “…deje constancia del poste de electricidad identificado con el número 063249, colocadas encima de la carretera frente a la finca denominada la Patrona, en el Caserío El Jobal, (…) si fue cambiado recientemente sus componentes eléctricos, piezas, cableados…”. (Sic). (Folios 293 al 294 del expediente).

    B.4.5. En la “…FINCA LA CARAMERA, ASENTAMIENTO CAMPESINO EL JOBAL, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, propiedad del ciudadano R.E.R. Arias…”, para que se deje constancia “…de las tierras donde el Sr. L.A.G., C.I. 14.732.405, cosechaba arroz de cuantas hectáreas y de las instalaciones ganaderas que esta en la finca…”. ( Sic). Dicha inspección no pudo ser practicada, según se desprende de acta inserta al folio 295 del expediente en la cual se refleja que no fue posible acceder a la referida Finca.

    B.5. Finalmente, en el Capítulo V de su escrito promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes testimoniales:

    B.5.1. La ciudadana M.A.P.P., con cédula de identidad N° 11.790.472, domiciliada en el Municipio Ospino. Para que ratifique el contenido y firma del correspondiente informe médico. Se declaró desierto.

    B.5.2. El ciudadano R.M., con cédula 7.417.390, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que ratifique el contenido y firma del correspondiente informe médico. Se declaró desierto.

    B.5.3. Al ciudadano J.A.P. y la ciudadana M.A.F., con cédulas de identidad Nros. 7.444.312 y 7.464.099, respectivamente, ambos domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que ratifiquen el contenido y las firmas de la respectiva constancia médica. Se declaró desierto.

    B.5.4. A los habitantes del Caserío “El Jobal” identificados, sin las correspondientes cédulas de identidad, como: C.N. (se declaró desierto), I.C. (se declaró desierto), M.J. (se declaró desierto), E.F. (se declaró desierto), H.C. (se declaró desierto), Mariebis Colmenarez (se declaró desierto), R.A. (se declaró desierto), A.C. (se declaró desierto), Edecia Acosta (folio 247), R.G. (se declaró desierto), R.J. (se declaró desierto), L.E.P. (se declaró desierto), J.C. (se declaró desierto), G.C. (se declaró desierto), R.C. (se declaró desierto), Yosman Jaimes (folio 256), J.S. Castillo (folio 257), A.C. (folio 258), R.C. (folio 259), M.J. (folio 260), A.A. (folio 261), M.E.G. (se declaró desierto), S.R. (folio 265), M.M. (se declaró desierto), Segundo Rojas (se declaró desierto), A.L. (se declaró desierto), O.J. (se declaró desierto), Coromoto Silva (folio 279), M.T. (se declaró desierto), S.F. (se declaró desierto), M.P. (se declaró desierto), S.D. (se declaró desierto), S.Y. (se declaró desierto), A.C. (se declaró desierto), M.V. (se declaró desierto), L.R. (se declaró desierto), E.T. (folio 284), R.S. (folio 280), N.A. (se declaró desierto), F.G. (se declaró desierto), L.A. (se declaró desierto), D.A. (se declaró desierto), M.A. (se declaró desierto), a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la carta de la asociación de vecinos acompañada al libelo.

    B.5.5. Al ciudadano R.E.R.A., con cédula de identidad N° 4.673.385, domiciliado en el Caserío “El Jobal”, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las constancias de trabajos acompañadas junto al libelo. Dicha testimonial se declaró desierta.

    B.5.6. Al ciudadano Enderson Jesús Pérez, con cédula de identidad N° 13.728.453, para que ratifique el contenido y firma de los recibos de préstamo acompañados al libelo. Tales documentos fueron ratificados, según declaración recogida en acta inserta al folio 264 del expediente.

  3. Por su parte, la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la oportunidad de promover pruebas, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a los siguientes organismos:

    C.1. Al Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa “…a fin de que informe a este Supremo Tribunal si en sus registros, archivos, libros, u otros documentos que se hallen en su despacho, correspondientes a los últimos 20 años, reposa un documento sobre una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Jobal, acreditándole la propiedad al ciudadano L.A.G.R., titular de la cédula de identidad No. 14.732.405…” (Resaltado de la cita).

    C.2. Al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), para que informe “…si en sus registros, archivos, libros u otros documentos que se hallen en su despacho, reposa la inscripción del ciudadano L.A.G. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.732.405, como productor agropecuario del Estado Portuguesa. Asimismo, que el (I.N.T.I.) informe si dicho ciudadano tiene inscrita alguna tierra, como productora agropecuaria…”. (Resaltado de la cita)

    C.3. A la Primera Autoridad Civil o Prefectura del Municipio Ospino, a fin de que informe “…de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del decreto No. 406, publicado en la Gaceta Oficial No. 23.855 de fecha 7 de junio de 1952 que contiene el Registro Nacional de Hierros y Señales, si en sus registros, archivos, libros, u otros documentos que se hallen en su despacho, reposan constancias de compra o venta de ganado por el ciudadano L.A.G. RODRÍGUEZ…”. (Resaltado de la cita).

    C.4. Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que informe “…de conformidad con lo establecido en el artículo 18, del Decreto No.1.552, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.986 de fecha 21 de mayo de 1976, que contiene el Reglamento del Decreto No. 406, sobre Registro Nacional de Hierros y Señales, si en sus registros, archivos, libros u otros documentos que se hallen en su despacho, existe algún hierro registrado a nombre del ciudadano L.A.G. RODRÍGUEZ…”. (Resaltado de la cita).

    De tales informes, sólo el descrito en el punto C.4. fue respondido mediante Oficio N° 1163 del 16 de octubre de 2008, el cual corre inserto al folio 338 del expediente; sin embargo, la información en éste contenida no se relaciona con lo solicitado, razón por la cual debe desecharse.

    IV

    PUNTOS PREVIOS

    1. De la fusión de las empresas del sector eléctrico.

      Con carácter previo al estudio del mérito del asunto presentado a la consideración de este Alto Tribunal, debe la Sala referirse a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22 de mayo de 2006.

      En el referido decreto se estableció lo siguiente:

      Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), todas filiales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)

      .

      En virtud de lo anterior, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).

      En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo normativo in commento, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito, se considerarán disueltas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas sin que por ello se proceda a su liquidación.

      Ahora bien, visto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 4.492, éste entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, los derechos u obligaciones que deriven del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, recaerán en CADAFE, por haber operado la fusión por absorción antes señalada.

    2. De la impugnación a la estimación de la demanda.

      En el libelo de la demanda, la representación del accionante la estimó en la suma de Cinco Mil Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.730.000.000,oo), actualmente expresados en la cantidad de Cinco Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.730.000,oo), que comprenden los montos reclamados por concepto de daño moral y material.

      Ahora bien, en la contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada rechazó la referida estimación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada.

      Por tal razón, resulta necesario destacar el criterio establecido por esta Sala en la Sentencia Nº 05375, de fecha 4 de agosto de 2005, caso: T.C.V. contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en la cual se expresó:

      (…) en circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente.

      Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem.

      El referido dispositivo establece que:

      ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

      Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda “(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero”. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero.

      Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS.

      Expuesto lo anterior, no obstante que la parte accionada formuló su rechazo en forma pura y simple a la estimación planteada por el actor, este proceder en nada afecta la actuación del último. Por consiguiente, la Sala declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante. Así se decide (…)

      .

      En el caso bajo estudio, si bien no sería aplicable el artículo 38 para la estimación realizada respecto a la indemnización solicitada por daño material, por ser un supuesto en el cual es posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta su pretensión, adicionalmente, cabe destacar, que en lo que atañe a las indemnizaciones por daños morales, tales estimaciones, conforme a lo precisado en anteriores oportunidades, no son vinculantes para los jueces, quienes se encuentran autorizados, atendiendo a determinados elementos, para modificar la suma demandada por ese concepto.

      De manera que, con base en lo antes expuesto, resulta improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual no se traduce en la firmeza de ésta, por las razones arriba indicadas. Así se decide.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      La pretensión de la parte actora consiste en la indemnización de los daños materiales y morales que alega padecer como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 2 de noviembre de 2004, cuando el accionante hizo contacto accidental con el poste identificado con el N° 063249, cuya propiedad se atribuye a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), actualmente Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

      En este contexto esgrimieron como fundamento de la acción lo previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, que establecen en el orden en que fueron nombrados, el régimen de responsabilidad por hecho ilícito, así como la responsabilidad por guarda de cosas y por último el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.

      Concretamente, la representación judicial de la parte demandada cuestionó la aplicación al presente caso de lo dispuesto en los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.193 del Código Civil, por considerar, entre otras razones, que si bien su mandante es una empresa del Estado, ésta posee un patrimonio propio y separado que conlleva a que las acciones por indemnizaciones de daños y perjuicios no puedan ser subsumidas en el supuesto contemplado en el aludido artículo 140 eiusdem.

      Asimismo, sostuvo que su representada no podía estar obligada “…a responder patrimonialmente por los daños y perjuicios reclamados por el solo hecho de ser propietaria de conductores eléctricos en el occidente del país…”.

      Al respecto, se advierte que en relación al régimen jurídico aplicable a estos supuestos, la Sala en un caso similar al presente, esto es, donde los daños alegados fueron imputados a una empresa del Estado, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

      …La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

      Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [aplicable a la controversia ratione temporis] lo siguiente:

      ‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

      Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente…

      (Vide. Sentencia N° 2.259 del 18 de octubre de 2006).

      De esta forma, se concluyó en el aludido precedente, ratificado, entre otras decisiones, por sentencia N° 00054 del 18 de enero de 2007, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos “…la norma aplicable era la consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil…”, la cual conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de declarar procedente la pretensión del demandante, a saber:

      1. La producción de un daño antijurídico;

      2. Una actuación imputable al accionado; y

      3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

      Igualmente ha indicado la Sala en posteriores decisiones, que en casos como el presente es también procedente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por guarda de cosas, previsto en el artículo 1.193 del Código Civil e invocado por el recurrente simultáneamente con el artículo 1.185 eusdem.

      Por lo tanto, teniendo presente el régimen jurídico aplicable a la controversia, se aprecia que constituye un hecho admitido por las partes que el ciudadano L.A.G.R. sufrió un accidente que le trajo como consecuencia lesiones y daños a su persona; sin embargo, desconoce la representación judicial de la demandada que dichas lesiones “…hayan sido causadas por contacto con un campo energizado, formado por bienes propiedad o bajo la guarda de ELEOCCIDENTE, ni que los daños sufridos provengan de una causa directamente imputable a mi representada…”.

      De ahí que resulte necesario establecer, en primer lugar, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el señalado accidente, para lo cual se observa lo siguiente:

      La parte actora en la oportunidad de promover pruebas, solicitó el traslado a la sede de la demandada situada en la Avenida Sucre detrás del Banco Banfoandes en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección judicial para que se deje constancia de los reportes de novedades de fecha 02 de noviembre de 2004, a objeto de verificar “…si se encuentra registrado un siniestro o un desperfecto del poste de electricidad identificado con el número 063249 (…) y si este poste fue reparado …”.

      Con ocasión de la evacuación de la mencionada inspección judicial se dejó constancia en el acta que corre inserta a los folios 288 al 290 del expediente, de lo siguiente:

      …Respecto AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal pasa a dejar constancia, previa demostración del libro de novedades del año (2004); que en fecha 2 de noviembre del referido año fue reportado a las 09:40 am ‘Se presenta personal con el entusiasmo de plantear: problema de accidente de electrocutado’. Con respecto AL SEGUNDO PARTICULAR: Haciendo uso de este segundo particular el abogado apoderado del demandante (…) interviene y expone: ‘solicito se deje constancia por este medio de lo expresado por el lindero: R.Q., titular de la cédula de identidad 9.403.259, adscrito a esa oficina comercial’ (…). Seguido el Tribunal pasa a dejar constancia de lo expuesto por el ciudadano mencionado: ‘Ese día a las 09:40 a.m, entré a cumplir mis labores, a esa hora llegó un señor del Jobal, no recuerdo el nombre, llegó con el reclamo de que se había quemado un muchacho, en un poste de alta tensión, nosotros inmediatamente salimos y nos encontramos en el sitio con una chaqueta y la evidencia donde le dio el corrientazo al muchacho debido a que fue a amarrar un becerro al postal de alta tensión 138000 voltios, ya el muchacho se lo habían llevado a darle los primeros auxilios , corregimos la falta y se procedió a normalizar el ramal del circuito’…

      . (Sic)

      Asimismo, se observa que de los testigos promovidos con ocasión del presente juicio, sólo rindieron declaración los ciudadanos A.E.C., Jonatahn A.S.M., I.A.C., J.V.J., B.J.S., E.G., J.R.C. y P.J.L., quienes coinciden en afirmar que en fecha 2 de noviembre de 2004, el ciudadano L.A.G.R., sufrió un accidente cuando iba a buscar un maute que tenía amarrado y la corriente lo atrajo hacia un poste ubicado frente a la Finca “La Patrona”, sufriendo una fuerte descarga eléctrica.

      De igual forma, los testigos que presenciaron el accidente son contestes en señalar que el poste que ocasionó el accidente es el identificado con el N° 063249, el cual había registrado desperfectos con anterioridad a la fecha del accidente, ya que solía “…botar chispazos…” cuando llovía.

      Paralelamente se aprecia, que según los informes médicos insertos a los folios 15 y 16 del expediente, ratificados en su contenido a través del oficio remitido por el Hospital Central Universitario A.M.P., con ocasión de la solicitud realizada a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas corren insertas a los folios 336 al 337 del expediente, el ciudadano L.A.G.R. fue ingresado a dicho centro de salud por presentar “…QUEMADURAS – ELÉCTRICAS DE ESPESOR PARCIAL PROFUNDA Y TOTAL 24% de la Superficie corporal total…”. (Sic)

      Adicionalmente, cabe acotar que conforme al indicio que emerge del artículo de prensa plenamente identificado y valorado en el punto “B.1.4.” de este fallo el demandante sufrió “…graves quemaduras en diferentes partes del cuerpo (…) como consecuencia de una descarga eléctrica…”.

      De manera que del análisis concatenado de los mencionados elementos probatorios se aprecia que las lesiones que padece el ciudadano L.A.G.R., son consecuencia de la descarga eléctrica recibida al hacer contacto con un poste ubicado frente a la Finca “La Patrona”, situado cerca del caserío “El Jobal”, identificado con el N° 063249, cuya propiedad lejos de ser desconocida por la demandada ha sido admitida cuando ésta efectuó cuestionamientos sobre el régimen jurídico aplicable a la controversia, indicando que su representada no podía estar obligada “…a responder patrimonialmente por los daños y perjuicios reclamados por el solo hecho de ser propietaria de conductores eléctricos en el occidente del país…”.

      En consecuencia, verificada la existencia de lesiones físicas y la relación de causalidad entre éstas y el accidente padecido por el demandante, pasa la Sala a analizar la imputabilidad de tales daños a la empresa demandada, para lo cual deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

      El objeto inanimado que produjo el daño lo constituye el poste identificado con el N° 063249, el cual, según se indicó en las líneas que anteceden, pertenece a la empresa demandada.

      Asimismo, se aprecia que de acuerdo al dicho conteste por los testigos antes mencionados, el referido poste presentaba fallas con anterioridad al accidente, las cuales consistirían en que éste “…botaba chispazos…” cuando llovía.

      Paralelamente, se observa que según Informe suscrito el 5 de noviembre de 2004 por el ciudadano C.N., Presidente de la Asociación de Vecinos Aso Vecinos “El Jobal” y demás habitantes de dicho Caserío, refrendado con sello de dicha asociación, se hace constar que “…en este caserío está un poste que emana cargas eléctricas desde hace aproximadamente un (01) mes…” (sic), así mismo se refleja que la citada asociación ha realizado “…reclamaciones en la empresa que le concierne este caso, a lo cual dicha empresa no le prestó la atención que debería tener al respecto…”.

      Tal informe aun cuando no fue ratificado por todas las personas que lo suscriben, quedó reconocido a través de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Edecia Acosta (folio 247), Yosmán Jaimes (folio 256), J.S.C. (folio 257), Á.C. (folio 258), R.C. (folio 259), M.J. (folio 260), A.A. (folio 261), S.R. (folio 265), Coromoto Silva (folio 270), E.T. (folio 284) y R.S. (folio 280), quienes actuando con el carácter de habitantes del Caserío “El Jobal” admitieron haberlo suscrito.

      Por otra parte, se evidencia de las resultas de la inspección judicial realizada en el caserío “El Jobal”, situado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, insertas a los folios 293 al 294 del expediente, que en el referido lugar “…se encuentra un poste de electricidad identificado con la numeración: 063249, colocado a un lado de la carretera o vía de penetración, frente a la finca denominada La Patrona ubicada en el caserío el Jobal (…) y con la ayuda del Experto ya identificado y juramentado, deja constancia que efectivamente si fue cambiado el aislador de espiga por uno de 34,5-KVA, cuando lleva es uno de 13.800-KVA, quedando los demás componentes de manera normal o igual que debería llevar un poste de esta magnitud…”. (Sic).

      De manera que atendiendo al estudio de lo arrojado por los diferentes elementos probatorios y demás circunstancias arriba indicadas, concluye la Sala que en el caso analizado quedó demostrada la imputabilidad de la demandada respecto a los daños sufridos por el actor como consecuencia del lamentable accidente ocurrido en fecha 2 de noviembre de 2004.

      No obstante, se advierte que el accionante solicita la indemnización tanto de los daños morales como materiales, que según lo alegado, le fueron causados.

      Ahora bien, en cuanto a la primera especie de los citados daños, se observa que la sola circunstancia de que el demandante tenga graves secuelas físicas como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 2 de noviembre de 2004, entre las cuales se encuentra la amputación de ambos miembros inferiores y del dedo índice de la mano derecha, hace suponer la existencia de una grave afección a su esfera psiquica o moral, la cual es susceptible de ser indemnizada.

      Sin embargo, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la materia, la estimación de la demanda relacionada con la reclamación de daño moral no puede ser vinculante para el juez, que en consideración a ciertos elementos, tales como el grado de participación del demandado en el daño, puede fijar prudencialmente el monto correspondiente a la indemnización por este concepto. (Vid., entre otras, sentencia SPA N° 01481 del 7 de junio de 2006).

      De ahí que, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el accidente, la gravedad de las lesiones físicas y el hecho de que el actor para ese momento apenas contaba con 26 años de edad, esta Sala pasa a fijar la indemnización por concepto de daño moral en la suma de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00).

      Ahora bien en lo que atañe a la solicitud de indexación del referido monto, cabe destacar que resulta improcedente dicha corrección monetaria, toda vez que conforme a criterio reiterado en la materia, sostenido por este órgano jurisdiccional y ratificado por la Sala Constitucional, “las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…” (Vide sentencias de la SC números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro).

      Por otra parte en lo concerniente a la indemnización solicitada por concepto de daños materiales, se advierte que la representación judicial del demandante fundamentó dicha petición en dos circunstancias concretas:

    3. Los gastos en que incurrió su núcleo familiar como consecuencia del pago de hoteles, traslados hacia la ciudad de Barquisimeto y pago de restoranes, así como la compra de medicamentos y demás erogaciones producidas como consecuencia del accidente y su estadía en el Hospital Central Universitario A.M.P., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y;

    4. El lucro cesante derivado de la “…pérdida anual por cada cosecha de arroz y la venta de ganado criado, por la cantidad de cincuenta millones de Bolívares…”, la cual multiplicada por 34 años de trabajo que, a juicio de dicha representación judicial, tendría el demandante como vida laboral útil, da como resultado la suma de Un Mil Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 1.700.000.000,oo), actualmente expresados en la cantidad de Un Millón Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.700.000,oo).

      En cuanto a lo descrito en el literal “a”, se advierte que en apoyo de dicha solicitud el demandante promovió dos recibos descritos y valorados en el punto B.1.5 de este fallo (folios 94 y 95), los cuales fueron ratificados por vía de la prueba testimonial, según acta inserta al folio 264 del expediente.

      A través de dichos recibos la representación judicial del accionante pretende demostrar que su mandante tuvo que recurrir a dos préstamos que en total sumarían Treinta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000.000,oo), actualmente expresados en la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,oo), para cubrir los gastos antes mencionados.

      Empero, la verificación del mencionado daño material no queda evidenciada de la existencia de los señalados préstamos, ya que a los efectos de constatar la realización de dichas erogaciones resulta indispensable la revisión de las correspondientes facturas que así lo acrediten, lo cual no fue reflejado en autos, razón por la cual debe declararse improcedente la indemnización que por el referido concepto pretende el accionante. Así se decide.

      Por otro lado, en lo que concierne al lucro cesante identificado en el literal “b”, aprecia la Sala que la parte actora promovió como prueba de dicho daño el original de la constancia sin fecha, suscrita por el ciudadano R.E.R.A., en representación del asentamiento campesino “El Jobal”, finca “La Caramera”, ubicada en el Municipio Ospino en el Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que “…el ciudadano L.A.G. (…) devengaba anualmente por cosecha de arroz y venta de ganado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)…”.

      No obstante, siendo dicho instrumento un documento privado simple emanado de un tercero, éste debió ser ratificado por vía de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Por lo tanto, no habiendo sido demostrado que el demandante percibía un ingreso anual de Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,oo), actualmente expresados en la suma de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,oo), resulta pertinente ratificar el criterio conforme al cual “…el lucro cesante como un daño futuro, en función de ser una consecuencia necesaria de un daño actual (…) se origina no sólo del cumplimiento de lesión a un derecho adquirido, sino a que esta circunstancia es de “inexorable realización”, pues, caso contrario, quedaría excluida la condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual…”. (Vid. sentencia SPA N° 1.260 publicada en fecha 21 de octubre de 1999. Igualmente, dicho criterio ha sido el seguido en fallos posteriores como el dictado el 5 de octubre de 2005, publicado bajo el N° 5819).

      De ahí que deba declararse improcedente la reclamación que por daños materiales formuló la representación judicial del accionante. Así se decide.

      Habida cuenta de lo anterior se observa que el actor ha demostrado suficientemente la pérdida de la capacidad funcional por la amputación de ambas piernas y el dedo índice de su mano derecha, lo cual lo imposibilita de realizar tareas o labores en las que se requiera de cierto grado de precisión y motricidad fina y gruesa, disminuyéndose, por ende, las probabilidades y tipos de trabajo que puede obtener, razón por la cual se estima procedente, conforme a criterio de esta Sala (Vid. Sentencia N° 5819 del 5-10-05, ratificada por Sentencia N° 1028 del 24-09-08) otorgar una pensión vitalicia equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) mensuales. Así se decide.

      En tal virtud, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la demanda intentada contra la Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), actualmente Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por la indemnización de los daños materiales y morales intentó el ciudadano L.A.G.R. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), actualmente Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante:

      1. La cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización derivada de los daños morales y;

      2. Una pensión vitalicia equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) mensuales.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Presidenta

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta - Ponente

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I. ZERPA

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      E.G.R.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01370.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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