Sentencia nº 01072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0905

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de mayo de 2006, el abogado J.J.J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.350, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.Q.H., titular de la cédula de identidad N° 13.968.105, interpuso demanda por indemnización de daños materiales y morales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, creado mediante Ordenanza de Policía Administrativa Municipal dictada por el Concejo del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1470-C del 12 de agosto de 1994, la cual fue modificada el 29 de marzo de 1996 y publicada en la Gaceta Municipal N° Extra 1578-4 de esa misma fecha.

El 23 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó el 19 de junio de ese mismo año.

Mediante auto del 28 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, vigente para la fecha.

Por escritos de fechas 12 de abril y 9 de mayo de 2007 los abogados D.C.G.A., R.P.G., A.P.Z. y R.M.d.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.946, 99.349, 18.404 y 40.264, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; y la abogada C.V.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.892, actuando con el carácter de apoderada judicial del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, dieron contestación a la demanda.

El 5 de junio de ese año el abogado J.J.J.L., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 12 de julio de 2007 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte accionante “…en el Capítulo I, numeral ‘1’ del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos”, así como aquellas producidas junto con el escrito de promoción. Asimismo, admitió “…la prueba libre contenida en el Capítulo II, denominada PRUEBA RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE referida a que ‘se designe a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se le practique un nuevo reconocimiento forense [y] un reconocimiento integral, que incluya un examen físico y psiquiátrico del [demandante], con sus soportes científicos”, para lo cual acordó oficiar a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para la fecha.

El 19 de julio de ese mismo año se libraron los oficios dirigidos a la Procuradora General de la República y al Director de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Realizadas las notificaciones de Ley, en fecha 23 de octubre de 2007 se recibió el oficio N° 003503 del 17 de ese mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos.

Por oficio N° 129-12206-07 del 14 de noviembre de 2007, recibido el 27 de ese mismo mes y año, la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió el Dictamen Pericial practicado al ciudadano C.R.Q.H..

Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la remisión del expediente a la Sala.

Vista la anterior diligencia y concluida la sustanciación de la causa, el 9 de enero de 2008 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 22 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto del 29 de enero de 2008, se inició la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 25 de junio de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, quienes expusieron oralmente sus argumentos y consignaron, posteriormente, sus escritos de conclusiones los cuales fueron agregados al expediente.

El 13 de agosto de 2008 se dijo “Vistos”.

En fechas 15 de abril y 3 de junio de 2009 la representación judicial de la parte demandante solicitó a la Sala dictar sentencia.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-070 del 5 de agosto de 2009, esta Sala consideró necesario “…requerir información acerca del estado físico y mental en el que se encuentra el ciudadano C.R.Q.H., antes identificado, como consecuencia del incidente presuntamente acaecido el 28 de octubre de 2000 en las instalaciones de la Policía de Caracas del Municipio Libertador…”, para lo cual se ofició al Instituto de Medicina Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fines de la remisión a esta Sala de un informe detallado en el cual se señalara el alcance de los daños físicos sufridos por el accionante, como consecuencia del incidente del cual dice haber sido objeto y que dio origen a la interposición de la demanda bajo examen; y a la Unidad de Psiquiatría Doctor J.M.d.G., ubicada en la Avenida Principal de Sebucán, a efectos de suministrar información acerca del estado actual psíquico o mental del ciudadano C.R.Q.H..

En fecha 21 de septiembre de 2009 se libraron los oficios correspondientes.

Realizadas las referidas notificaciones, el 17 de noviembre de 2009 se recibió el oficio N° DIR-221-E-09 de fecha 4 de noviembre de ese mismo año, suscrito por la Médico F.R., actuando con el carácter de Directora de la Unidad Nacional de Neuropsiquiatría “Dr. J.M. de Gregorio”, adjunto al cual la referida profesional remitió el Informe elaborado el 2 de ese mismo mes y año por la Dra. R.M., médico psiquiatra de ese Centro Hospitalario, con la finalidad de cumplir con lo señalado en el auto para mejor proveer N° AMP-070 dictado por esta Sala el 5 de agosto de 2009.

En fecha 2 de diciembre de 2009 se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer N° AMP-070, dictado por esta Sala el 5 de agosto de ese mismo año.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-031 del 24 de marzo de 2010, esta Sala requirió “…nuevamente información detallada acerca del estado físico, mental y el entorno familiar en el que se encuentra actualmente el ciudadano C.R.Q.H., supra identificado, como consecuencia del incidente presuntamente acaecido el 28 de octubre de 2000 en las instalaciones de la Policía de Caracas del Municipio Libertador”, en cumplimiento de lo cual se ofició al Instituto de Medicina Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a fines de la remisión a la Sala de un Informe detallado, en el cual se señalara el alcance de los daños físicos sufridos por el accionante como consecuencia del incidente del cual dice haber sido sujeto y que dio origen a la interposición de la demanda bajo examen, tal como antes se había solicitado en el Auto para Mejor Proveer N° AMP-070 de fecha 5 de agosto de 2009, que no fue respondido en su oportunidad.

Igualmente en el referido auto, se solicitó información a la Unidad de Psiquiatría “Doctor J.M. de Gregorio”, ubicada en la Avenida Principal de Sebucán, a efectos de que informara acerca del actual estado psíquico o mental del ciudadano C.R.Q.H., así como a este último, para que manifestase “la ubicación de su domicilio y las personas con las que convive; igualmente, si desempeña actividad laboral y hacerla constar en el expediente”.

En fecha 27 de mayo de 2010 el abogado J.J.J.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.Q.H., solicitó a la Sala dictare la sentencia definitiva.

Por escrito del 20 de julio de 2010 la ciudadana D.C.G.A., identificada en autos como apoderada judicial de la parte demandada, expuso: “Consigno en este acto Oficio de Notificación del ciudadano C.R.Q.H., que por error en la notificación de la dirección del escritorio Jurídico al cual represento”.

El 5 de agosto de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer N° AMP-031, dictado por esta Sala el 24 de marzo de ese mismo año.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 15 de mayo de 2006 el abogado J.J.J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.Q.H., antes identificados, interpuso demanda por indemnización de daños materiales y morales contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narra el apoderado judicial del accionante que, el 25 de octubre de 2000, su representado “…fue aprehendido [por efectivos de la Policía de Caracas] por encontrarse de acuerdo al acta policial de la misma fecha, presuntamente involucrado en una riña callejera”; sin embargo, “…no pudo ser identificado toda vez que negaba suministrar sus datos, igualmente no permitió se le tomaran sus impresiones dactilares”.

Indica que, el 26 de octubre del mismo año, su representado fue trasladado al “Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial” a los fines de ser presentado ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando su reseña y captación de huellas dactilares.

Señala que, el 27 de octubre de 2000, su poderdante fue presentado ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, se ordenó su traslado al Hospital Psiquiátrico de Lídice y, en consecuencia, se suspendió la audiencia de presentación.

Afirma, que no obstante lo anterior, su mandante fue enviado a los calabozos de la Policía de Caracas del Municipio Libertador en espera de su traslado al mencionado hospital psiquiátrico.

Expone que, en fecha 28 de octubre de 2000, el ciudadano C.R.Q.H. fue herido con un arma de fuego en la región malar izquierda, por “…el oficial F.C., en el área de la Policía de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, una vez sacado del calabozo presuntamente para ser sometido a interrogatorio en flagrante violación a las ordenanzas y reglamento que prohíben el porte de arma de fuego en esa área”. (Destacado del texto).

Manifiesta que su representado fue trasladado inicialmente “al Hospital P.C., (…), y posteriormente a la Clínica Atias (sic), quedando recluido en el servicio de terapia intensiva después de practicársele intervención quirúrgica para la extracción del proyectil alojado en la zona malar”.

Que, en virtud de lo anterior, el “…Ministerio Público en representación del Estado [procedió] a solicitar el enjuiciamiento de los acusados [los funcionarios policiales F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M.] y posteriormente a establecer la pena correspondiente con los delitos que se les imputan”.

Explica el apoderado judicial del demandante, haberse demostrado durante el referido juicio que en fecha 28 de octubre de 2000 su representado fue lesionado en la región frontal de la cara con un arma de fuego no reglamentaria, dentro de las instalaciones de la Policía de Caracas del Municipio Libertador por el funcionario F.E.C., quien “…se encontraba de servicio para ese momento, desempeñándose como custodia de calabozos, perteneciente al grupo ‘C’, integrado por J.R.M.M. (jefe) y J.G.A.M.;(…) encontrándose C.R.Q.H., en condición de detenido en espera de su traslado al Hospital Psiquiátrico ordenado”. (Sic) (Destacado del texto).

Asimismo, indica que los funcionarios policiales F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M., eran “…integrantes del grupo de guardia para ese momento, cuya función era la de proteger la integridad física, psíquica y moral del detenido [Carlos R.Q.H.], y no podían ni ellos mismos someter o dejar, permitir o tolerar que fuera lesionado el detenido en ninguna forma”.

Señala que, el 9 de abril de 2003, se llevó a cabo la audiencia oral y pública ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con las lesiones producidas al actor en fecha 28 de octubre de 2000, en la cual el aludido Juzgado “…según lo previsto en los artículos 226 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 80, artículo 282, artículo 84 y 255 todos del Código Penal y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad condena al ciudadano F.E.C.G., (…), a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de presidio, por encontrarlo culpable y por ende responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso indebido de arma de fuego (…). Condena J.G.A., (…), a cumplir la pena de Seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, por encontrarlo culpable y por ende responsable de la comisión del delito de Cómplice en el Homicidio Calificado en Grado de Frustración, (…). Condena al ciudadano J.R.M.M., (…), a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por encontrarle culpable y por ende responsable de la comisión del delito de Encubrimiento en el Homicidio Calificado en Grado de Frustración”. (Sic) (Destacado del escrito).

Indica que, en fecha 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial del ciudadano F.E.C. ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión publicada el 5 de mayo del mismo año.

Que mediante sentencia del 18 de julio de 2003, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y modificó la decisión apelada “…en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82 del Código Penal (…), y en consecuencia CONDENA al ciudadano F.E.C.G. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…), y CONDENA al ciudadano J.G.A. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el mismo delito en GRADO DE COMPLICIDAD”. (Destacado del escrito).

Indica la representación judicial del accionante que, en fecha 10 de abril de 2006, consignó un escrito ante el “…Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Adscrita al Consejo (sic) Municipal del Distrito Capital (SETRA)”, a los fines de solicitar la indemnización de los daños materiales y morales causados a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para la fecha.

Arguye que la decisión de fecha 18 de julio de 2003, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un “Título Ejecutivo” que posee su representado para solicitar la indemnización de los daños causados, lo cual demanda con fundamento en el artículo 1.191 del Código Civil, relativo a la “…responsabilidad especial por hecho ajeno (…), fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del dueño, principal o director”.

Alega, de conformidad con los artículos 19, 23, 30, 49 numeral 8 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, que “…todos los hechos y circunstancias explanadas en el presente Libelo están sometidos a la sanción de resarcimiento”.

Manifiesta el apoderado judicial del accionante, que demanda al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de los daños materiales y morales causados a su representado por los funcionarios policiales F.E.C.G., J.G.A.M. y J.R.M.M., adscritos a dicho Instituto, en virtud de las agresiones de las cuales fue sujeto.

Solicita como indemnización la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), hoy expresados en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), discriminados de la siguiente manera:

1) La suma de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) ahora expresada en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), con ocasión del daño moral producido por el “…sufrimiento y (…) el dolor (…) [que] tuvo que soportar en las distintas operaciones e intervenciones quirúrgicas que se le hicieron para extraerle el proyectil y la reconstrucción del malar y la (sic) distintas medicinas e inyecciones que tuvo que soportar para salvar su vida”.

2) El monto de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) hoy expresado en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), en virtud de los daños materiales ocasionados por “…la falta de conciencia plena de sus actividades motoras ya que en las operaciones perdió parte de masa encefálica producto del disparo, [lo cual] trae como consecuencia que necesita cuidado médico neurológico permanente que motivan consulta médica, medicinas, alimentación y atención especializada que actualmente tiene un alto costo económico y el impedimento de desarrollo pleno de su personalidad que le impide estudiar, convivir socialmente y depender de si, por si (sic) mismo e inclusive pudiendo haber desarrollado una carrera universitaria como eran sus ideales, formar su familia”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007 los abogados D.C.G.A., R.P.G., A.P.Z. y R.M.d.B., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo, oponen la incompetencia de la Sala para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, ya que “…en el caso bajo estudio si bien se trata de un Instituto Autónomo de la administración Pública Descentralizada Municipal, la República no ejerce sobre dicha institución un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración” (sic), razón por la cual la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el “…criterio jurisprudencial (…) establecido por la Sala Político Administrativa de este Honorable Tribunal, en sentencia No. 05523, de fecha 11 de agosto de 2005”.

Por otra parte, indican los apoderados judiciales del instituto demandado que “…para que proceda la indemnización del daño, éste debe ser probado por quien lo sufre (…). No basta que el actor haga afirmaciones sobre la existencia de los daños y perjuicios y el daño moral”.

En sintonía con lo expuesto, afirman que el actor debe demostrar la relación de causalidad existente “…entre el daño producido y los gastos que señala el actor incurrió, para que prospere su pretensión (…) no basta la prueba del daño, sino que a su vez el actor está obligado a probar el monto por él invertido en su enfermedad”.

Niegan, rechazan y contradicen la demanda en lo relativo a que “…como consecuencia de los hechos alegados en su demanda, deba [su] mandante cancelarle al actor, la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), al actor por daños y perjuicios y cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo) por daño moral”. (sic).

Indican que las cantidades antes señaladas son exageradas y fuera de contexto, ya que “…en materia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, corresponde al demandante determinar la extensión de los mismos y sus causas, y no hacerlo de manera genérica, como lo hace el actor”.

Afirman que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de establecer y demostrar “…el quantum debidamente discriminado, y desglosado”, sino que se limitó a estimarlos de forma genérica, con lo cual “…estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, a favor de la víctima, y en detrimento del patrimonio de la Institución”.

Señalan que si bien existe una sentencia penal definitivamente firme que determina el hecho ilícito y establece las lesiones sufridas por el actor, éste ha debido indicar los gastos de manera individual y acompañarlos con sus respectivas probanzas, “…si pretende que se le indemnice, considerando que en el caso de marras es un Instituto Autónomo, el civilmente obligado, por el comportamiento doloso de unos funcionarios, es decir, es una persona distinta a las sancionadas penalmente”.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato de la representación judicial de la parte demandante, relativo a que derivado del suceso acaecido al ciudadano C.R.Q.H., “…se le impidió desarrollar una carrera universitaria, casarse y tener hijos”, ya que de autos no se desprende prueba alguna mediante la cual se demuestre que el actor “…estaba realizando diligencias destinadas a ingresar a una Universidad, acontecimiento futuro e incierto (…), [y] que debido a las lesiones sufridas quedó incapacitado para procrear”.

Exponen, en lo atinente a la indemnización por daños morales, que la cantidad solicitada resulta igualmente exagerada y no ajustada a la realidad, pues “…De autos no se infiere el grado de educación del demandante, antes bien afirma que se le impidió estudiar en la universidad, tampoco se evidencia de autos cuál es la posición económica del demandante, y por otra parte, está la capacidad económica de la demandada civilmente, la cual depende del presupuesto que le es asignado, sin tener otros bienes propios que le permitan disponer de bienes de capital”.

Aducen, de conformidad con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que corresponde al Juez estimar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar el “quantum” estimado por concepto de daño moral, “…y proceda el Juez, al sentenciar fijar los elementos en que hasta la fecha ha sido establecido por la jurisprudencia al estimar el daño moral, entre ellos el grado de cultura y educación del reclamante, la posición social y económica del demandante, así como el patrimonio del demandado, el cual depende de un presupuesto y carece de un capital personal y fuentes de ingresos distintas a las ya mencionadas”. Asimismo, solicitan se declare improcedente “…los daños y perjuicios, entendiendo por tal, ‘toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material” (sic), por cuanto éstos no fueron determinados ni especificados en el libelo.

III

ALEGATOS DEL SÍNDICO PROCURADOR

DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

DEL DISTRITO CAPITAL

En fecha 9 de mayo de 2007 la abogada C.V.P., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el acto de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:

Que el actor fundamenta la “estimación” de la indemnización por concepto de daño moral, en un Informe Médico Forense de fecha 6 de noviembre de 2000, “…es decir que para la fecha de introducción del Libelo de Demanda ese Informe Médico Forense tenía cinco (05) años y seis (06) meses de practicado”.

Con relación a lo anterior, señala que la parte actora debió consignar en autos un Informe Médico actual practicado al ciudadano C.R.Q.H., a los fines de demostrar cuáles fueron las “…consecuencias dañosas permanentes” sufridas por dicho ciudadano con ocasión del suceso.

Afirma que el apoderado judicial del actor fundamenta la solicitud de indemnización por daño moral, en el sufrimiento y el dolor que se le ocasionó a su representado en las distintas operaciones quirúrgicas que se le realizaron, “…pero no prueba ni acompaña a su Libelo los medios de prueba que fundamentan su dicho”.

Expone que el ciudadano C.R.Q.H. “…fue reconocido por sus victimarios como el autor material de la muerte de un funcionario de la Policía de Caracas”, circunstancia que debe ser ponderada por el Juez a los fines de valorar el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que produjo el daño.

Asimismo, explica que “…se desconoce la conducta de la víctima, es decir, se omite el señalamiento del porque (sic) fue aprehendido el reclamante, bajo que (sic) circunstancias y porque (sic) presentaba ese estado de abstracción, cuando fue detenido en fecha 26/10/2000, bajo que (sic) condiciones físicas y psíquicas se encontraba”.

Manifiesta que, en el caso de autos, el Juez carece de los elementos necesarios para estimar de una manera proporcional, justa y equitativa el daño moral sufrido por la víctima, lo cual supone una situación donde no sólo deja en estado de indefensión a su representado, sino que compromete seriamente la decisión del Juez por no consignar en autos los elementos que permitan conocer el estado real y actual del accionante.

Sostiene que la indemnización pretendida por el actor en virtud de la actuación de un funcionario que ya no pertenece a la Policía de Caracas, es “…grosera, desproporcionada, ilegal e ilegítima”, por lo que el Juez debe ser más cuidadoso “…al estimar los daños morales cuando la persona jurídica demandada es un Ente adscrito a los Órganos del Estado, ya que lo que se pretende es la condenatoria del Tercero Responsable Civilmente, pues la persona jurídica demandada en el presente caso es un Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y su patrimonio proviene exclusivamente de los recursos aportados por el Municipio provenientes de los administrados y de otros Fondos Públicos aportados para el cumplimiento de sus fines”.

Indica que el actor fundamenta la “estimación” de la indemnización por concepto de daños y perjuicios, en el “…estado físico y mental según Peritaje Psiquiátrico practicado [al ciudadano C.R.Q.H.] (…) de fecha 28/09/2001”; es decir, que para la fecha de interposición de la demanda dicho “Peritaje” tenía cuatro (4) años y ocho (8) meses de realizado.

Al respecto, precisa que el apoderado judicial del demandante debió demostrar cuáles fueron las “…consecuencias dañosas permanentes” sufridas por su representado; sin embargo, éste sólo señaló de forma genérica una serie de limitaciones sin consignar en autos prueba alguna que soporte tales alegatos.

Indica que “…Se desconoce cuales son los daños causados como consecuencia de la lesión sufrida por el reclamante, pues lo único producido por el actor fueron las dos Sentencias proferidas por los Tribunal del Circuito Judicial Penal, limitándose a fundamentar los daños y perjuicios en un Peritaje Psiquiátrico, que además no fue ratificado por los expertos que lo suscribieron” (Sic).

Explica que la indeterminación de los daños y perjuicios reclamados, así como la falta de especificación de los montos, trae como consecuencia que la acción propuesta “…carezca de objeto”.

Señala que la representación judicial del demandante “…no señalo (sic) la manera de calcular los presuntos daños que reclama, ni las causas que sustentan y soportan los mismos, ni los fundamentos de los presuntos daños”.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto solicita se declare sin lugar la “…temeraria e infundada” demanda de autos.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a su competencia para conocer el caso de autos y, en tal sentido, observa:

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su escrito de contestación a la demanda, señalan que “…en el caso bajo estudio si bien se trata de un Instituto Autónomo de la administración Pública Descentralizada Municipal, la República no ejerce sobre dicha institución un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración”, razón por la cual la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el “…criterio jurisprudencial (…) establecido por la Sala Político Administrativa de este Honorable Tribunal, en sentencia No. 05523, de fecha 11 de agosto de 2005”.

Ahora bien, aprecia la Sala que en el caso bajo estudio el apoderado judicial del ciudadano C.R.Q.H., interpone demanda por indemnización de daños materiales y morales contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de las lesiones producidas por los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones F.E.C.G., J.G.A.M. y J.R.M.M., adscritos a dicho Instituto. Asimismo, estima el daño en la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), ahora expresados en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, al tratarse el caso bajo examen de una demanda por indemnización de daños materiales y morales contra un Instituto adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la competencia para conocer el caso bajo examen le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, toda vez que la cuantía de la demanda incoada excede las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.); razón por lo cual, esta Sala desecha el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

V DE LAS PRUEBAS 1.- Los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda:

1.1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 9 de abril de 2002, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios 19 al 58 de la primera pieza del expediente. (Distinguida con el número 2).

1.2.- Copia certificada del “ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO” del 9 de abril de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios 59 al 61 de la primera pieza del expediente. (Marcada con el número 3).

1.3.- Copia certificada del fallo dictado en fecha 18 de julio de 2003 por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto del folio 62 al 120 de la primera pieza del expediente. (Identificado con el número 4).

Se aprecia que los documentos antes señalados constituyen copias de los fallos dictados por los aludidos Juzgados, debidamente certificadas por sus respectivos Secretarios, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, hacen fe de su contenido de acuerdo a la naturaleza de cada uno de ellos.

1.4.- Documento original del escrito consignado por el abogado J.J.J.L., identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.Q.H., y dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; el cual cursa a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente distinguido con el número 5.

Con relación a esta probanza se observa que el mencionado instrumento, contiene un sello húmedo en señal de recepción por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2003, lo que evidencia que dicha documental fue recibida por el referido ente. Ahora bien, aprecia la Sala que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada no impugnó el documento antes señalado, por lo que conforme a lo expuesto, se le otorga valor probatorio a dicha probanza en lo referente a su recepción por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

1.5.- Copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 1578-4 del 29 de marzo de 1996, la cual se tiene por fidedigna en este juicio con base en lo preceptuado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnada por la parte contraria. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 2487 y 02487 del 9 de noviembre de 2006 y 16 de junio de 2010, respectivamente). Dicha documental corre inserta del folio 123 al 130, marcada con el número 6.

1.6.- Original del oficio N° 148 del 17 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano “Comisario General (P.E.F.) Lic: Oswaldo Rodríguez León”, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigido al representante judicial del accionante. El mencionado documento cursa al folio 131 y está identificado con el número 7.

Respecto a la referida documental, aprecia la Sala que ésta constituye una comunicación dirigida a la parte demandante, mediante la cual el prenombrado funcionario público manifestó la voluntad de dicho Instituto con relación al escrito “…recibido en la presidencia de [ese] Instituto en fecha 10 de abril del año [2006]”. En virtud de lo anterior, la mencionada probanza tiene carácter de documento administrativo el cual conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituye una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario. (Vid., entre otras, sentencia N° 02487 del 9 de noviembre de 2006).

2.- Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria:

2.1.- En primer lugar, el representante judicial del demandante hizo valer el mérito favorable de los autos.

2.2.- Promovió “…íntegramente la causa penal identificada con el Nro. 1160-03, del Juzgado primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, así como la sentencia penal definitivamente firme de carácter condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas Mixto, de fecha 05 de Mayo de 2003” (Sic).

2.3.- Igualmente, promovió “…la Sentencia Penal definitivamente firme, dictada en fecha 18 de Julio del año 2003 por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial del Área Metropolitana]”.

2.4.- Produjo copias certificadas de los documentos que se indican a continuación y que cursan en el expediente, identificados con la nomenclatura “1160-03” llevada ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

2.4.1.- Las documentales que cursan “…a los folios 2 y 3 de la pieza I del expediente penal nro. 1160-03”, donde consta el Informe Médico suscrito por el Dr. J.P., adscrito a la Unidad de Neurocirugía de la Clínica Atías, del ciudadano C.R.Q.H..

2.4.2.- Las secuencias fotográficas emanadas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “…contenidas en los folios 19 al 27 de la pieza I del expediente penal”, de las cuales se desprenden los diferentes maltratos físicos que sufrió el demandante.

2.4.3.- Los documentos “…contenidos en el expediente penal 1160-03 pieza I, (…) folios 45 al 73”, relativos a las “…hojas de evolución médicas” al momento del ingreso, durante el tratamiento e indicaciones médicas que recibió el demandante en la Clínica Atías.

2.4.4.- “Informe Radiológico, Tomográfico, y Datos de Emergencia” contenidos “…en la pieza I de la causa penal 1160-03”, que demuestran el estado que presentaba el ciudadano C.R.Q.H. con ocasión de la lesión producida por arma de fuego.

2.4.5.- El Reconocimiento Médico Legal practicado al accionante por el ciudadano S.V., actuando con el carácter de Médico Forense I de “la Medicatura Forense de Caracas”, de fecha 31 de octubre de 2000, el cual cursa a “la pieza I de la citada causa penal (…), folio 116”.

2.4.6- Las secuencias fotográficas emanadas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que corren insertas “…en la pieza I de la causa Penal signada con el Nro. 1160; las cuales cursan a los folios 282 al 314”, de las que se evidencia el sitio de reclusión en el que se encontraba el demandante “…donde este (sic) fue maltratado físicamente y moralmente donde además casi pierde la vida”.

En lo atinente al legajo de copias consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante, contentivas de las actuaciones cursantes en el expediente antes identificado, llevado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que dichas documentales fueron debidamente certificadas por el Secretario adscrito a dicho Circuito Judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. A estos documentos se le otorgará valor probatorio según la naturaleza de cada uno de ellos.

2.5.- Promovió “prueba de reconocimiento medico (sic)”, para lo cual solicitó se librara oficio a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practicara al ciudadano C.R.Q.H. “…un nuevo reconocimiento medico (sic) forense que incluya un reconocimiento integral, (…) un examen físico y psiquiátrico”.

Con relación a esta prueba, aprecia la Sala inserto al folio 300 de la segunda pieza del expediente, el oficio N° 129-12206-07 del 14 de noviembre de 2007, mediante el cual la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió el Dictamen Pericial practicado al demandante, el cual será analizado por esta Sala conforme a las reglas de la sana crítica.

VI PUNTO PREVIO Rechazo de la estimación de la demanda

Del escrito de contestación a la demanda presentado por los representantes judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, observa la Sala que éstos destacaron lo exagerado y no ajustado a la realidad del monto solicitado como indemnización de daños materiales y morales, pues “De autos no se infiere el grado de educación del demandante, (…) tampoco se evidencia (…) cuál es la posición económica del demandante”.

Sobre este particular y, específicamente, acerca de la estimación de los daños materiales reclamados, debe traerse a colación lo que en distintas oportunidades esta Sala ha señalado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el rechazo a la estimación de la demanda no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación realizada. (Véase en este sentido Sentencia N° 01558 del 20 de junio de 2006).

Así, en el presente caso, se observa que los representantes judiciales del Instituto demandado rechazaron por exagerada la cuantía de los daños materiales estimada por la parte actora en el libelo, sin expresar razones con relación a los hechos y circunstancias sobre los cuales fundamentan sus alegatos. En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente dicho rechazo. Así se declara.

Respecto al rechazo de la estimación de los daños morales reclamados, debe señalarse que la Sala tiene la facultad discrecional de ajustar la estimación señalada por la parte demandante, en el supuesto de acordar la indemnización por concepto de daño moral.

En efecto, en casos como el de autos, en los cuales se reclama una indemnización por tal concepto, el juez puede reducir o aumentar el monto de la suma demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos delineados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina; pues el pago atribuible como reparación de los daños morales no constituye una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido en el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño. (Vid. sentencia N° 00670 del 9 de mayo de 2007).

En consecuencia, esta Sala declara improcedente tal argumento. Así se decide.

VII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa: el caso bajo examen de trata de una demanda de responsabilidad por hecho ilícito contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, derivada en los daños materiales y morales presuntamente ocasionados en fecha 28 de octubre de 2000 al ciudadano C.R.Q.H., como consecuencia de las lesiones producidas por los funcionarios F.E.C.G., J.G.A.M. y J.R.M.M., adscritos al referido Instituto, quienes para el momento de ocurrencia de los hechos tenían encomendada la custodia del actor en las instalaciones de la Policía de Caracas.

Fundamenta el accionante su pretensión en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, los cuales aluden a la responsabilidad por hecho ilícito y a la responsabilidad de los dueños, principales o directores por los daños causados por sus dependientes en el ejercicio de las funciones para las cuales han sido empleados, respectivamente, pues -a su decir- la presunta responsabilidad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, deriva de su condición de patrono de los funcionarios F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M., quienes se encontraban en horas de servicio cuando participaron en los hechos ilícitos expuestos.

Ahora bien, aprecia la Sala que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, creado mediante la Ordenanza de la Policía Administrativa Municipal dictada por el Concejo del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1470-C del 12 de agosto de 1994, la cual fue modificada el 29 de marzo de 1996 y publicada en la Gaceta Municipal N° Extra 1578-4 de esa misma fecha; es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito a la administración municipal, razón por la cual debe establecerse, en primer lugar, el régimen jurídico aplicable para determinar su responsabilidad en los hechos que se le imputan.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la responsabilidad del Estado es una garantía fundamental inherente al modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia declarado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal institución se encuentra establecida en el artículo 6 del Texto Fundamental, conforme al cual: “…el gobierno de la República Boli variana de Venezuela y las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”.

Igualmente, el artículo 140 de la Carta Magna, dispone que: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Asimismo, en su Exposición de Motivos nuestra Constitución hace referencia expresa a la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños sufridos por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, cuando la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

Como puede observarse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no califica el “funcionamiento” de la Administración susceptible de originar responsabilidad, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia están contestes en la cobertura constitucional de los casos en los que la lesión deriva de un funcionamiento “anormal o ilícito” de la Administración, así como de los supuestos en los cuales el perjuicio resulta de una actuación “normal o lícita”.

Partiendo de tales premisas, se desarrolla un régimen de responsabilidad pública “patrimonial e integral”, distinguido por dos grandes vertientes, a saber: i) la responsabilidad con falta o por funcionamiento anormal, y ii) la responsabilidad sin falta, por funcionamiento normal o por sacrificio del particular.

Así ha sido señalado por esta Sala Político-Administrativa, entre otras, en la Sentencia N° 01013, publicada el 31 de julio de 2002, correspondiente al caso: M.M.B.B. vs. BAUXILUM, en los siguientes términos:

...el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el mencionado artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado

.

Del mismo modo la Sala, en la sentencia N° 01175 del 1° de octubre de 2002, caso: Complejo Industrial del Vidrio, C.A., estableció que:

(…) el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos

.

Igualmente, cabe destacar que en los fallos dictados el 27 de noviembre de 2001 y 10 de abril de 2002, casos: Consorcio Inversionista Fabril vs. La República y A.N.R. vs. CADAFE, respectivamente; este M.Ó.J. reiteró el aludido criterio expresando que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados. En dichos fallos, la Sala puntualizó lo siguiente:

la Administración está obligada al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genera daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración

.

Es importante destacar que la señalada jurisprudencia ha sido reiterada más recientemente por esta Sala, entre otras, en las sentencias Nros. 005819 y 01370 de fechas 5 de octubre de 2005 y 30 de septiembre de 2009, casos: D.O.L. vs. ELEORIENTE y L.G. vs. ELEOCCIDENTE, respectivamente.

Asimismo, debe traerse a colación lo señalado en la decisión publicada en fecha 6 de octubre de 2010, bajo el Nº 00962, caso: Á.E.M.A. y O.M.R., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual esta Sala expuso que “…el principio de responsabilidad patrimonial del Estado supone la obligación de reparar un daño o un interés protegido, causado por una acción u omisión del órgano o ente público, independientemente de que tales actuaciones sean desplegadas conforme a derecho o contraviniendo normas jurídicas, con lo cual resulta necesario que dicho hecho dañoso sea atribuible a la Administración y exista una relación de causalidad”.

En orden a lo anterior, para que tenga lugar la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatarse la concurrencia de tres (3) condiciones, las cuales deben ser probadas fehacientemente, a saber: i) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial, ii) una actuación u omisión atribuible a la Administración Pública, y iii) la relación de causalidad entre la actuación u omisión de la parte demandada con la producción del daño que se denuncia.

Ahora bien, en este caso particular corresponde verificar la existencia de una afección a un bien o a un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico infringido al ciudadano C.R.Q.H., para lo cual la Sala observa:

El apoderado judicial del demandante aduce lo siguiente: i) por una parte, señala que con ocasión al disparo del cual fue víctima su representado, éste tuvo “…que soportar (…) distintas operaciones e intervenciones quirúrgicas (…) para extraerle el proyectil y la reconstrucción del malar”; ii) y, por la otra, alega que como consecuencia de la referida lesión, su mandante padece de “…falta de conciencia plena de sus actividades motoras ya que en las operaciones perdió parte de masa encefálica producto del disparo…”.

En tal sentido, se observa de las pruebas promovidas por el actor, que corre inserto al folio 65 de la segunda pieza del expediente, la copia certificada del Reconocimiento Médico Legal de fecha 31 de octubre de 2000, practicado al accionante por el médico S.V., Médico Forense I, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del entonces Ministerio del Interior y Justicia, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

CIUDADANO:

JEFE DE LA DIVISION CONTRA HOMICIDIOS

CUERPO TÉNICO DE POLICIA JUDICIAL

SU DESPACHO.

El suscrito S.V. Cédula de Identidad N° 6.446.654, Médico Forense de la Medicatura Forense de Caracas, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito reconocimiento Médico Legal practicado al (la) ciudadano (a) C.R.Q..

- Examinado en la Unidad de Cuidados intensivos del Hospital Periférico de Coche.

Lesionado conectado a ventilador mecánico, inconsciente con sonda Foley presenta múltiples hematomas de nueva y vieja data a nivel de globo ocular izquierdo, tórax anterior, ambas rodillas, tercio superior y medio cara posterior del muslo derecho y miembros superiores.

- Excoriaciones redondeadas en planta del pie derecho, tobillo derecho y otras alargadas en ambas muñecas, meñique izquierdo.

- Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región malar izquierda, herida quirúrgica en región temporal derecha.

Historia Clínica; referencia de la Clínica Atias al Hospital de Coche.

- Paciente de veintiocho (28) años que ingresó el 28-10-2000, a las 10:00 Pm en malas condiciones generales con politraumatismos, múltiples hematomas y excoriaciones con herida por arma de fuego en región malar izquierda con proyectil alojado en región temporal derecha, documentado por rayos X de cráneo y Tomografía Axial Computarizada de cráneo. Se realizó craniectomía temporal derecha con limpieza quirúrgica y hemostasia. Se extrajo proyectil en acto quirúrgico. Tomografía Axial Computarizada revela: fractura de base de cráneo. Fractura de concha del temporal derecho. Fractura del antro del malar izquierdo. Edema cerebral acentuado.

- Nota: No se pudo realizar ano-rectal por malas condiciones del lesionado

- ESTADO GENERAL: MALO

- TIEMPO DE CURACIÓN: CUARENTA Y CINCO DIAS SALVO COMPLICACIONES DE EVOLUCIONAR BIEN

- PRIVACION DE OCUPACIONES: SESENTA DIAS SALVO COMPLICACIONES DE EVOLUCIONAR BIEN

- ASISTENCIA MÉDICA: SI ESPECIALIZADA

- TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NUEVO RECONOCIMIENTO EN TRES MESES

CARÁCTER: GRAVE.-

(Sic) (Destacado del texto).

De la lectura del Reconocimiento Médico Legal antes transcrito, se evidencia que el 28 de octubre de 2000 el ciudadano C.R.Q.H., ingresó a la Clínica Atías presentando herida por arma de fuego en la región malar izquierda.

Asimismo, se aprecia que el demandante presentó politraumatismos, múltiples hematomas y excoriaciones, razón por la cual el ciudadano S.V., actuando con el carácter de Médico Forense I, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del entonces Ministerio del Interior y Justicia, concluyó que el estado general presentado por el paciente era “malo” y de “carácter grave”, señalando que éste requería cuarenta y cinco (45) días para recuperarse de la intervención quirúrgica practicada a los fines de extraer el proyectil y, posteriormente, debía realizarse un nuevo reconocimiento médico para determinar la existencia o no de trastornos de función.

Por otra parte, de las pruebas promovidas por el demandante, se observa al folio 300 de la pieza N° 2 del expediente, el oficio N° 129-12206-07 del 14 de noviembre de 2007, adjunto al cual la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitió el Dictamen Pericial practicado al ciudadano C.R.Q.H.. En dicho oficio se lee lo siguiente:

Ciudadano (a):

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN.

Presente.

(…omissis…)

El (La) suscrito (a), ANUNZIATA DAMBROSIO Titular de la cédula de Identidad 6.964.538 Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en cumplimiento al Art. 239, remite el Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano(a):

(…omissis…)

NOMBRE: C.R.Q.H.

EDAD: 31 AÑOS.

FECHA DEL SUCESO: AÑO 2000

EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 08/08/07, donde se aprecia:

- Hacer referencia a la experticia anterior de fecha 06/11/2000.

- Cicatriz antigua correspondiente a crenectomía derecha.

- Actualmente con tratamiento en el Psiquiátrico de Sebucan según informe emitido por la Dra. D.S., SAS: 48141, C.I. 16461106, de fecha 10/07/07, que según refiere trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral.

- Se sugiere evaluación por Psiquiatría y Neurología Forense.

- ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES.

- TIEMPO DE CURACIÓN: FUE DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, SALVO COMPLICACIONES.

- PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: FUE DE SESENTA DÍAS.

- ASISTENCIA MÉDICA: SI.

- TRASTORNOS DE FUNCIÓN: LOS DESCRITOS.

- CICATRICES: LAS DESCRITAS.

- CARÁCTER: GRAVE.

(Sic) (Destacado del texto).

Del Dictamen Pericial antes transcrito se evidencia que el ciudadano C.R.Q.H., fue sometido a una intervención quirúrgica denominada “Crenectomía Derecha”, la cual ameritó asistencia médica con un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones (estas últimas no aparecen descritas en el aludido dictamen), y la privación de ocupaciones por sesenta (60) días, concluyendo que el estado general del paciente es de “condiciones generales regulares” y de carácter “grave”. Igualmente, se dejó constancia que para el momento de la emisión del aludido Informe, el accionante estaba recibiendo tratamiento profesional en el Hospital Psiquiátrico de Sebucán por presentar trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral, por lo cual en el estudio realizado se sugiere evaluación por Psiquiatría y Neurología Forense.

Lo antes señalado permite a esta Sala concluir que en el asunto bajo examen, existe la afección a un bien o a un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la integridad física del ciudadano C.R.Q.H., quien necesitó de una intervención quirúrgica denominada “Crenectomía Derecha”, la cual ameritó asistencia médica con un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días, e igualmente la privación de sus ocupaciones por un período de sesenta (60) días. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Sala verificar la existencia de una actuación u omisión atribuible a la Administración Pública, en el caso concreto, al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, se observa:

El apoderado judicial de la parte actora señala que el 28 de octubre de 2000, su representado resultó lesionado en la región frontal de la cara como consecuencia de un disparo producido por un arma de fuego, dentro de las instalaciones de la Policía de Caracas del Municipio Libertador.

Igualmente, aduce que el autor material del hecho antes señalado fue el funcionario F.E.C., quien “se encontraba de servicios para ese momento, desempeñándose como custodia de calabozos, perteneciente al grupo ‘C’, integrado por J.R.M.M. (jefe) y J.G.A.M.; (…) encontrándose C.R.Q.H., en condición de detenido en espera de su traslado al Hospital Psiquiátrico ordenado”. (Destacado del texto).

Asimismo, indica que los funcionarios F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M., eran “integrantes del grupo de guardia para ese momento, cuya función era la de proteger la integridad física, psíquica y moral del detenido [Carlos R.Q.H.], y no podían ni ellos mismos someter o dejar, permitir o tolerar que fuera lesionado el detenido en ninguna forma”.

Por su parte, se observa que la parte demandada está conteste respecto lo antes señalado, razón por la cual no es un hecho controvertido que los funcionarios policiales F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, encontrándose en ejercicio de sus funciones, participaron en los hechos acaecidos en fecha 28 de octubre de 2000 en las instalaciones de la Policía de Caracas del Municipio Libertador, donde resultó herido el ciudadano C.R.Q.H..

En refuerzo de la anterior afirmación, aprecia la Sala inserta a los folios 167 al 265 de la segunda pieza del expediente, la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decidió lo que sigue:

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que se pudo demostrar la existencia del INJUSTO TÍPICO CULPABLE que implica que se han configurado los elementos necesarios (…) para considerar acreditado el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en contra del acusado F.C. (…).

(…) en el caso de autos quedó plenamente demostrado que el grupo de guardia del día 28 de octubre del año 2000 conocía, (…) que entre los detenidos se encontraba un funcionario de la policía metropolitana que se decía en los pasillos del Palacio de Justicia que estaba implicado en la muerte de un funcionario de la policía de Caracas, que más innoble que el desprecio a la vida que pudo sentir F.C. cuando sin ninguna razón accionó su arma personal apuntando de izquierda a derecha y con ambas manos hacia la cabeza de un detenido que además de todo según relataron todos los testigos tenía una clara disminución de su capacidad mental.

El motivo fútil se extiende inclusive hasta el hecho que en la posición de garante de los funcionarios del grupo de guardia ellos tenían la obligación de velar por la integridad física del detenido (…).

El hecho quedó demostrado en grado de FRUSTRACIÓN, [porque] efectivamente sí existió la intención y por ende el autor hizo todo, absolutamente todo, lo necesario para que el hecho se consumara, siendo que el factor independiente de su voluntad lo impidió, y ese factor independiente de su voluntad es sencillamente que Quevedo sobrevivió a la terapia intensiva por lo que el autor realizó todo lo necesario para matar.

En lo relativo al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ha quedado demostrado que quien disparó en contra de C.Q. fue F.C. queda plenamente comprobado que fue producto del accionar de un arma de fuego que a pesar que podía estar autorizado a utilizar como porte lícito, utilizó de manera totalmente inadecuada para la perpetración de un hecho delictivo (…).

En cuanto a J.G.A. quedó comprobada que su actitud ante los hechos configura el delito de CÓMPLICE EN EL HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (…) [ya que] adoptó una posición ante los hechos cometidos por Chirinos que implican que estaba en conocimiento de lo que sucedía en la sala de reseña (…) si AGUIRRE hubiese intervenido en frenar la conducta fútil e innoble que desplegaba CHIRINOS en contra de C.Q. el hecho punible (…) no se hubiese concretado, de allí que su complicidad fue concomitante con el hecho porque se produjo durante la fase ejecutiva o consumativa del hecho punible (…).

En relación a J.M., la valoración probatoria demostró que su acción fue la de encubrir la acción delictiva de CHIRINOS por cuanto fue él quien redactó y copió las novedades en el libro de diario (…).

El hecho de asumir Marchan una actitud de narrar y expresar que existió un forcejeo entre el detenido (Quevedo) y el funcionario judicial (Chirinos) sin que eso hubiese ocurrido en la realidad (…) implica que Marchan en conocimiento que dolosa y fútilmente CHIRINOS había accionado su arma de fuego en contra de Quevedo y buscar que éste fuera favorecido con una transcripción de novedad falsa hace posible la condena por encubrimiento

. (Sic) (Destacado del texto).

Por otra parte, aprecia la Sala que mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2003, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de ese mismo año por el apoderado judicial del ciudadano F.E.C., contra la decisión antes transcrita.

En su sentencia, la Corte de Apelaciones señaló que “…en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal (…), y en consecuencia condena al ciudadano F.E.C. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…), condena al ciudadano J.G.A. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el mismo delito en GRADO DE COMPLICIDAD de acuerdo al artículo 83 numeral 3° del Código Penal. (Sic) (Destacado del texto).

Asimismo, el mencionado fallo indicó que “…No quedó lugar a dudas de que durante el desarrollo del debate quedó demostrada plenamente la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal del ciudadano F.E.C. toda vez que de los testigos y expertos presentados, toda vez que el Tribunal en la sentencia de condena concluyó que el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el acto de apertura a juicio respecto a la lesión que sufriera el ciudadano C.Q. en la cabeza, fue producto del disparo ocasionado con un revólver calibre 38 empuñando las dos manos, encontrándose en el área de reseña, durante la guardia que realizaban los funcionarios CHIRINOS, MARCHAN Y AGUIRRE, el día 28 de octubre de 2000 en los calabozos de la sede de la Policía de Caracas”.(Sic) (Destacado del texto).

De esta forma, es evidente la clara intervención de los funcionarios policiales F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los hechos que originaron la demanda bajo estudio.

Sin embargo, la representación judicial del ente demandado alega que su poderdante no es responsable de los daños presuntamente ocasionados, pues los mencionados ciudadanos tienen personalidades distintas a la del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por tal razón, para desentrañar si la referida institución tiene o no la responsabilidad patrimonial frente a los daños que se le imputan, debe esta Sala determinar la procedencia de la defensa expuesta por la representación judicial de la parte demandada, atinente a la inexistencia de un nexo entre su representada y la actuación dañosa de los funcionarios policiales F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M..

En ese orden de ideas, cabe destacar que en la reciente sentencia de esta Sala N° 00962 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Á.E.M.A. y O.M.R., contra la República Bolivariana de Venezuela, se reiteró la jurisprudencia pacífica respecto a la interpretación del artículo 140 de la Carta Magna se consagra la responsabilidad patrimonial del Estado cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos genera daños y perjuicios a los administrados, sin distinguir si tales menoscabos se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública.

De igual forma, la citada disposición obliga a todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración.

La señalada norma se encuentra además complementada por los artículos 30 y 259 constitucionales, relativos a la obligación del Estado “…de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios” y a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, para “…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, respectivamente.

Ahora bien, en este punto estima la Sala oportuno precisar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que no será resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas. (Vid., entre otras, sentencia N° 00206 de fecha 4 de marzo de 2010, publicada el 9 de ese mismo mes y año, caso: Á.N. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Por otra parte, debe señalarse que la responsabilidad de la Administración encuentra sus límites en las eximentes consagradas en el derecho común, como lo son: la falta de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor.

En este sentido, en su decisión N° 01693 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: W.H.F.S. vs La República, la Sala indicó lo siguiente:

…La Sala ha señalado respecto a este tema que, en sus inicios el sistema de responsabilidad de la Administración Pública se configuró con base a las teorías de la culpa, denominándosele así, por un sector de la doctrina, sistema subjetivo, es decir, aquél en el cual se exige que la conducta dañosa de la Administración sea culpable.

Asimismo se ha indicado, que este esquema tradicional se hizo insuficiente, razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, debe acentuarse en la reparación de quien sufre el daño basado en los criterios de falta o falla de servicio e incluso del riesgo, que es el denominado en doctrina sistema objetivo, en donde se prescinde de las teorías de culpa.

En este sentido, las teorías que fundamentan el sistema de responsabilidad del Estado deben tener adecuados límites.

Así, la aplicación de las teorías subjetivas en grado extremo generaría la posibilidad de que difícilmente Estado responda, lo cual iría contra la norma constitucional que así lo establece. Por otra parte, la responsabilidad administrativa soportada en juicios en alto grado objetivistas, debe ser interpretada con criterios razonables, es decir, guardando la debida ponderación o prudencia, a fin de evitar generalizaciones impropias, injustas e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.

Es por ello que deben articularse ambos criterios o tesis de la responsabilidad de la Administración Pública y adaptarlos a los postulados axiológicos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…); es decir, deben armonizarse los sistemas de responsabilidad entendiendo que, conforme a la norma constitucional, debe prevalecer siempre el bien común, el interés social y general sobre el particular o individual, todo lo cual, sin duda alguna, amplía las garantías de los administrados y los intereses de la Administración…. (Resaltado del citado fallo)

.

Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado es una de las garantías de las cuales dispone el ciudadano, en orden a la obtención de las indemnizaciones cuando la actividad administrativa ha lesionado su esfera jurídica, debiendo tener presente el Juzgador la debida ponderación o prudencia al momento de revisar las eximentes de la responsabilidad. De no ser tomados en cuenta estos límites se crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad para la Administración Financiera del Estado.

Así pues, contrario a lo esgrimido por la representación judicial del Instituto accionado, se pueden extraer las siguientes conclusiones aplicables al caso sub iudice:

  1. La consagración constitucional de un régimen amplio e integral de responsabilidad administrativa como una manifestación indudable de los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el cual la Administración a pesar de sus prerrogativas pueda ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades;

  2. El reconocimiento constitucional de la responsabilidad del Estado derivada de los artículos 30 y 140 de la Carta Magna no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario culpable, prevista en forma independiente y específica en los artículos 25 y 139 del Texto Fundamental;

  3. A los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, los hechos culposos o dolosos de los agentes policiales no pueden considerarse desvinculados del servicio de policía por ellos prestados, cuando precisamente en virtud de tal actividad se hayan creado las condiciones para la realización del hecho ilícito y la producción de sus consecuencias perjudiciales;

  4. La existencia de una falta personal del funcionario no excluye directamente la responsabilidad del Estado, pues cuando esa falta concurra con el servicio o no esté totalmente desligada del mismo, compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración;

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Carta Fundamental, los Tratados Internacionales reconocidos por la República Bolivariana de Venezuela tienen jerarquía constitucional, razón por la cual se debe atender al contenido de la Convención Americana de los Derechos Humanos, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

  6. El respeto del derecho humano fundamental a la vida exige a los órganos del Poder Público, incluyendo al Poder Judicial, por una parte, orientar su actuación a fin de garantizar la integridad de las personas y, por la otra, asegurar la responsabilidad del Estado en la indemnización de los daños producidos por la violación de tal derecho. (Vid. sentencia N° 00962 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Á.E.M.A. y O.M.R., contra la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, en el caso de autos los hechos dañosos fueron ejecutados por los agentes F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, valiéndose de los medios e instrumentos inherentes a su condición de prestadores del servicio de policía.

En efecto, en la sentencia de fecha 18 de julio de 2003 dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes transcrita, se dejó sentado que “la lesión que sufriera el ciudadano C.Q. en la cabeza, fue producto del disparo ocasionado con un revólver calibre 38 empuñando las dos manos, encontrándose en el área de reseña, durante la guardia que realizaban los funcionarios CHIRINOS, MARCHAN Y AGUIRRE, el día 28 de octubre de 2000 en los calabozos de la sede de la Policía de Caracas”.

Tales circunstancias constituyen, en criterio de este M.Ó.J., razones suficientes para considerar la actuación de los agentes F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M., como un hecho dañoso vinculado al servicio de policía del cual formaban parte; pues aunque ajenos a los nobles y valiosos propósitos inherentes al deber de cualquier agente policial, dichos ciudadanos actuaron investidos de las funciones que para entonces desempeñaban dentro del ente demandado, razón por la cual se verifica en el caso bajo examen una actuación (funcionamiento anormal) atribuible al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

De la relación de causalidad.

Observa la Sala, que a los fines de atenuar o mitigar en este proceso los efectos de los hechos antes verificados la apoderada judicial del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, señala en su escrito del 9 de mayo de 2007, a los fines de valorar la responsabilidad de su representado en el incidente o acto ilícito generador del daño, que se debe ponderar el hecho de que el ciudadano C.R.Q.H. “…fue reconocido por sus victimarios como el autor material de la muerte de un funcionario de la Policía de Caracas”.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, que “…se desconoce la conducta de la víctima, es decir, se omite el señalamiento del porque (sic) fue aprehendido el reclamante, bajo que (sic) circunstancias y porque (sic) presentaba ese estado de abstracción, cuando fue detenido en fecha 26/10/2000, bajo que (sic) condiciones físicas y psíquicas se encontraba”, con lo cual pretende que se atenúe o exima de responsabilidad al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, específicamente en lo que atañe a la actuación de los funcionarios policiales F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M. por su participación en los hechos acaecidos el 28 de octubre de 2000.

Al respecto, se evidencia del Informe Médico de fecha 2 de noviembre de 2009, elaborado por la Dra. R.M., médico psiquiatra de la Unidad Nacional de Neuropsiquiatría “Dr. J.M. de Gregorio”, consignado en el expediente con la finalidad de cumplir con lo señalado en el auto para mejor proveer N° AMP-070 dictado por esta Sala el 5 de agosto de ese mismo año, que el ciudadano C.R.Q.H. es un paciente regular que fue evaluado por primera vez en dicha institución “el 07-10-2000 por emergencia y posteriormente en consulta externa con Diagnóstico: TMO (F.06)”, sin recibir tratamiento farmacológico.

Igualmente, indica la prenombrada profesional que desde el 6 de abril de 2009 el ciudadano C.R.Q.H., “asiste a [su] consulta de forma regular cumpliendo tratamiento farmacológico indicado. Actualmente se encuentra compensado”. (Destacado de esta Sala).

De lo antes señalado se desprende que para la fecha en la cual ocurrió el incidente, esto es, el 28 de octubre de 2000, el demandante se encontraba asistiendo a consultas psiquiátricas.

No obstante lo anterior, debe resaltar la Sala que el presunto “estado de abstracción” del ciudadano C.R.Q.H. en los sitios antes mencionados, esto es, al momento de su detención, el cual no fue calificado de violento o agresivo por algún funcionario policial, así como la circunstancia de haber sido identificado “como el autor material de la muerte de un funcionario de la Policía de Caracas”, -señalamientos que no han sido probados- y, finalmente el hecho de estar asistiendo a consultas psiquiátricas, no pueden ser considerados como causales eximentes o atenuantes de la responsabilidad de la Administración Pública por los hechos acaecidos el 28 de octubre de 2000, pues la obligación de los funcionarios policiales F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M., era resguardar la integridad física del demandante en su condición de detenido bajo la custodia de autoridades policiales. En consecuencia, quedan desechados tales argumentos. Así se declara.

En razón de lo antes señalado, se evidencia en el asunto bajo análisis la relación de causalidad entre los hechos dañosos ejecutados por los agentes F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y los daños ocasionados al ciudadano C.R.Q.H..

En consecuencia, verificada como ha sido en el caso bajo estudio una actuación atribuible a la parte accionada y la relación de causalidad entre esa actuación y el daño producido; esta Sala a tenor de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, es responsable por los daños derivados de las lesiones sufridas por el ciudadano C.R.Q.H., ocasionadas en fecha 28 de octubre de 2000 por los agentes F.E.C., J.R.M. y J.G.A.M., para la época adscritos a dicha institución. Así se decide.

De la naturaleza y alcance de los daños ocasionados al ciudadano C.R.Q.H..

De los daños materiales.

Ahora bien, en relación con la indemnización de daños materiales, observa la Sala que el apoderado judicial del ciudadano C.R.Q.H. solicita la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) hoy expresada en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por “…la falta de conciencia plena de sus actividades motoras ya que en las operaciones perdió parte de masa encefálica producto del disparo, [lo cual] trae como consecuencia que necesita cuidado médico neurológico permanente que motivan consulta médica, medicinas, alimentación y atención especializada que actualmente tiene un alto costo económico y el impedimento de desarrollo pleno de su personalidad que le impide estudiar, convivir socialmente y depender de si, por si (sic) mismo e inclusive pudiendo haber desarrollado una carrera universitaria como eran sus ideales, formar su familia”.

Sobre este particular, la representación judicial del Instituto demandado indica, que “…en materia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, corresponde al demandante determinar la extensión de los mismos y sus causas, y no hacerlo de manera genérica, como lo hace el actor”, razón por la cual afirma que el demandante no cumplió con la carga procesal de establecer y demostrar “…el quantum debidamente discriminado, y desglosado”.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice el alegato de la representación judicial del accionante, atinente a que en virtud del suceso acaecido, al ciudadano C.R.Q.H. “…se le impidió desarrollar una carrera universitaria, casarse y tener hijos”, pues de autos no se desprende prueba alguna mediante la cual se demuestre que el actor “…estaba realizando diligencias destinadas a ingresar a una Universidad, acontecimiento futuro e incierto (…), que debido a las lesiones sufridas quedó incapacitado para procrear”.

En este orden de ideas, debe la Sala precisar que los daños materiales están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, divididos comúnmente por la doctrina en: daño emergente y lucro cesante. El primero de ellos consiste en la pérdida que experimenta el acreedor en su patrimonio, por los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas sufridas; y, el segundo, se refiere a la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación.

Igualmente, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, bien sea como producto del daño emergente o en consecuencia del lucro cesante, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos. (Ver sentencia N° Nº 00622 del 21 de mayo de 2008).

Así, en el caso bajo estudio se observa que la representación judicial del demandante alega y prueba las lesiones físicas sufridas por el ciudadano C.R.Q.H., con ocasión del disparo efectuado por el funcionario policial F.E.C., adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; sin embargo, en lo atinente al daño emergente y el lucro cesante, la parte accionante se circunscribe a solicitar un monto de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), ahora expresado en la cantidad Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) para “…cuidado médico neurológico permanente que [conlleva] consulta médica, medicinas, alimentación y atención especializada que actualmente tiene un alto costo económico”, sin aportar en autos prueba alguna que justifique tales servicios o la cantidad solicitada.

En consecuencia, esta Sala desecha la solicitud de indemnización por concepto de daños materiales, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Así se declara.

De los daños morales.

Respecto a la indemnización por daño moral, aprecia la Sala que la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil establece que “…El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

En este sentido, el representante judicial del demandante solicita la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) hoy expresados en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), en virtud del “…sufrimiento y (…) el dolor (…) [que] tuvo que soportar en las distintas operaciones e intervenciones quirúrgicas que se le hicieron para extraerle el proyectil y la reconstrucción del malar y la (sic) distintas medicinas e inyecciones que tuvo que soportar para salvar su vida”.

Sobre este aspecto, la apoderada judicial del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, afirma que la parte actora fundamenta la solicitud de indemnización por daño moral en el supuesto sufrimiento y el dolor que se le ocasionó a su representado en las distintas operaciones quirúrgicas que se le realizaron, sin embargo, “…no prueba ni acompaña a su Libelo los medios de prueba que fundamentan su dicho”.

Por otra parte, de la lectura efectuada al “Reconocimiento Médico Legal” emanado de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 31 de octubre de 2000, practicado al ciudadano C.R.Q.H., aprecia la Sala que el accionante ingresó en fecha 28 de octubre de ese mismo año a la Clínica Atías, con herida por arma de fuego en región malar izquierda, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente a los fines de extraer el mencionado proyectil. Asimismo, en dicho informe se señala que el referido ciudadano debía realizarse en el futuro un nuevo reconocimiento médico para determinar la existencia o no de trastornos de función.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2007 la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitió el “Dictamen Pericial” practicado al demandante, del cual se desprende que transcurridos más de siete (7) años del suceso, el estado general del ciudadano C.R.Q.H. es de “condiciones generales regulares”. Asimismo, se evidencia que recibe tratamiento en el Psiquiátrico de Sebucán, por presentar trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral.

Igualmente, según el Informe Médico de fecha 2 de noviembre de 2009, elaborado por la Dra. R.M., médico psiquiatra de la Unidad Nacional de Neuropsiquiatría “Dr. J.M. de Gregorio”, con la finalidad de cumplir con lo requerido en el auto para mejor proveer N° AMP-070 dictado por esta Sala el 5 de agosto de ese mismo año, el ciudadano C.R.Q.H. es un paciente regular que fue evaluado por primera vez en dicha institución “…el 07-10-2000 por emergencia y posteriormente en consulta externa con Diagnóstico: TMO (F.06)…”; y que desde el 6 de abril de 2009 “…asiste a [su] consulta de forma regular cumpliendo tratamiento farmacológico indicado. Actualmente se encuentra compensado…”. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, de los documentos antes analizados puede evidenciarse que el accionante fue sometido a una intervención quirúrgica en virtud del disparo efectuado por el ciudadano F.E.C., funcionario policial en servicio adscrito al Instituto demandado, y que no obstante encontrarse en la actualidad “compensado” aún sufre las secuelas de los señalados daños, por lo que recibe el tratamiento en el Psiquiátrico de Sebucán por presentar trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral y a la necesidad de cumplir con el tratamiento farmacológico indicado por los médicos especialistas adscritos a la Unidad Nacional de Neuropsiquiatría “Dr. J.M. de Gregorio”. Tales hechos o circunstancias no dejan lugar a dudas acerca del dolor sufrido por el demandante.

Ciertamente, no existe duda para la Sala de la necesidad de reparación del dolor sufrido por el ciudadano C.R.Q.H., aun cuando reconoce, como lo ha venido reiterando en distintos pronunciamientos, que el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero.

En tal sentido, cabe acotar que las secuelas producidas por las heridas sufridas por el actor le impiden obtener un empleo para vivir dignamente, pues como se señaló en las líneas antecedentes, éste presenta trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral, razón por la cual debe cumplir con el tratamiento farmacológico prescrito por los médicos especialistas adscritos a la Unidad Nacional de Neuropsiquiatría “Dr. J.M. de Gregorio”.

Desde la anterior perspectiva, en este caso en particular, tomando en cuenta la situación del actor así como las circunstancias que rodearon el caso, y en atención a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 89 y 87, conforme a los cuales “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores (…)”; y que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”; por razones humanitarias considera la Sala justo acordar al demandante una asignación mensual que deberá pagar el Instituto demandado en beneficio del ciudadano C.R.Q.H., por el monto equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.Q.H. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Finalmente, visto que en este juicio no hubo un vencimiento total de alguna de las partes, se declara improcedente la condenatoria en costas solicitada en el libelo de demanda. Así se declara.

VIII DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por el ciudadano C.R.Q.H. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, adscrito al Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se declara:

  1. - IMPROCEDENTE la reclamación por daños materiales.

  2. - PROCEDENTE la reclamación por daño moral; por tal razón se CONDENA al Instituto demandado a pagar al actor, una asignación mensual vitalicia equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01072, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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