Sentencia nº 01282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. Nº 2006-0249

Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2004, los abogados G.F., María Alejandra Estévez y Víctor Robayo de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.802, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 199 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual decidió abstenerse de conocer el recurso jerárquico impropio incoado por la mencionada empresa contra el acto de fecha 10 de septiembre de 2003, dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) que, a su vez, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictado por el Presidente del referido Instituto el 28 de julio de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto de fecha 16 de octubre de 2002, mediante el cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.168.000,00), actualmente Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.168,00), por considerar que dicha Entidad infringió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 95 de la referida Ley.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien por auto de esa misma fecha, ordenó oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se designó ponente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de resolver la suspensión de efectos requierida conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

Mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005, la referida Corte se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordenó remitir el expediente.

El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante decisión dictada el 22 de febrero de ese mismo año, la Sala aceptó la competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de mayo de 2006, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la citación del entonces Ministro de la Producción y el Comercio, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como la citación del ciudadano O.G., quien fuera parte en el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo impugnado. Asimismo, ordenó la publicación del cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó solicitar nuevamente al referido Ministerio el expediente administrativo del caso.

En fechas 20, 22 y 29 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibos de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a la Ministra de la Producción y el Comercio, respectivamente.

Mediante comunicación recibida el 20 de septiembre de 2006, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), remitió a la Sala los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 29 de junio de 2006, la Sala dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

El 2 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de notificación dirigido al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.582.094, quien fuera parte en el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo impugnado.

En fecha 9 de mayo de 2007 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la parte actora el día 29 del mismo mes y año, siendo consignada en autos su publicación en prensa el 31 de mayo de 2007 por la abogada M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente.

Por autos del 10 de julio de 2007, se reservaron hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, los escritos presentados por la representante de la Procuraduría General de la República y el apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., respectivamente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, por autos del 25 de julio del citado año, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas tanto por la parte actora como por la representante de la Procuraduría General de la República. Igualmente, ordenó notificar a esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley que rige sus funciones.

El 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En la misma fecha, concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 2 de octubre de ese mismo año, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, se difirió el acto de informes, el cual, luego de sucesivas prórrogas, tuvo lugar el 25 de junio de 2008, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente y la representante de la Procuraduría General de la República, quienes expusieron sus argumentos orales y, posteriormente, consignaron en la Secretaría de la Sala sus escritos de conclusiones. Por su parte, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Ministerio Público.

En fecha 12 de agosto de 2008, terminó la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento de autos tiene su origen en la denuncia N° 002 interpuesta en fecha 7 de enero de 2002 ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Nueva Esparta (OMDECU) por el ciudadano O.G., ya identificado, contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, por la congelación de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), actualmente Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), de la cuenta Nº 144-798449-1, perteneciente a la sociedad mercantil El Yaque, C.A., representada legalmente por el referido ciudadano.

El señalado monto fue congelado -según lo afirmó el denunciante- el 24 de diciembre de 2001, por presuntas irregularidades en transacciones electrónicas realizadas por su representada, razón por la cual, la referida entidad bancaria bloqueó, igualmente, la Afiliación Nº 199257, lo que le impidió al establecimiento comercial, recibir pagos en dinero plástico.

Efectuadas las citaciones correspondientes, no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes en conflicto en virtud de la no comparecencia de la entidad bancaria recurrente a los actos conciliatorios, en consecuencia, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Sustanciación del INDECU, a fin de continuar el procedimiento administrativo ordinario.

El 18 de julio de 2002, dicha Sala dictó auto de proceder, en el que ordenó abrir la correspondiente averiguación administrativa y notificar al representante de la entidad bancaria recurrente, a fin que en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su notificación, rindiera declaración, promoviera y evacuara las pruebas que estimara pertinentes.

En fecha 2 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la entidad bancaria denunciada, consignó escrito de contestación ante la Sala de Sustanciación del INDECU, “…con el objeto de ejercer el derecho a la defensa de [su] representado…”.

Terminado el procedimiento administrativo, en fecha 16 de octubre de 2002 el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), dictó decisión mediante la cual sancionó a la hoy recurrente con una multa por la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.168.000,00), actualmente Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.168,00), por considerar que dicha Entidad infringió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 95 de dicha Ley, referidos a la obligación de las entidades bancarias -entre otros entes- de cumplir con las condiciones previstas en la indicada Ley, a fin de prestar sus servicios en forma continua, regular y eficiente, para lo cual se deben establecer mecanismos -igualmente eficientes- para la recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamos de los usuarios.

La notificación de la decisión administrativa se efectuó el 16 de octubre de 2002, expresándose a la parte actora lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 85, 86 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede interponerse Recurso de Reconsideración por ante este Instituto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna…”. (Resaltado de la cita).

Contra el aludido acto administrativo la recurrente ejerció en fecha 14 de julio de 2003, el recurso de reconsideración con fundamento en “…lo establecido en el artículo 51 de la Constitución y el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, el cual fue declarado sin lugar el 28 de ese mismo mes y año, por el Presidente del INDECU, confirmándose de tal manera la multa impuesta.

En esa misma fecha, esto es el 28 de julio de 2003, dicho acto le fue notificado a la institución bancaria recurrente, en los términos siguientes:

…contra la presente decisión podrá interponerse:

RECURSO JERÁRQUICO: Se interpondrá por ante el C.D. de este Instituto (Artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, (…).

. (Resaltado de la notificación).

En fecha 5 de septiembre de 2003, la representación judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ejerció el recurso jerárquico propio.

El día 10 de ese mismo mes y año, el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar dicho recurso.

En esa misma fecha, el referido Consejo libró notificación a la recurrente, donde se le indicó que “…podrá interponer: RECURSO JERARQUICO (sic) IMPROPIO: (…) ante el Ministerio de la Producción y el Comercio (Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).”. (Destacados del texto).

Así, la representación de la institución bancaria recurrente, ejerció en fecha 27 de noviembre de 2003, el recurso jerárquico impropio, decidiendo el Ministro de la Producción y el Comercio abstenerse de conocer el mismo.

Dicho acto de abstención, fue comunicado a la parte actora mediante notificación N° 559 de fecha 17 de junio de 2004, suscrita por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio y recibida por los apoderados judiciales de la institución bancaria recurrente el 23 del mismo mes y año, oportunidad en la que se le indicó lo siguiente:

…contra la presente decisión podrá interponer el recurso Contencioso-Administrativo [de Nulidad] por ante el Tribunal Supremo de Justicia en el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Contra la señalada Resolución, en fecha 21 de diciembre de 2004 los representantes judiciales de la parte actora interpusieron, ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, en virtud de la abstención del entonces Ministro de la Producción y el Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto contra el acto administrativo dictado el 10 de septiembre de 2003 por el C.D. del INDECU, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta de éste último, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico propio ejercido por su representada en fecha 5 de septiembre de 2003, que confirmó la decisión dictada por la Presidencia de ese Instituto de fecha 28 de julio de 2003, así como, la multa impuesta a su mandante. A tal fin, esgrimen los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

1.- Denuncian que el C.D. del INDECU, “…partió de una errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo…”, por cuanto:

  1. De la denuncia realizada por el ciudadano O.G., no se desprende la comisión de algún hecho ilícito por parte de su representada.

    En este sentido, indican que los hechos imputados están referidos al bloqueo de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), actualmente Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), de la cuenta Nº 144-798449-1, sin razón o motivo alguno, hechos los cuales “…nunca fueron comprobados como hechos ilícitos durante el procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna, por lo cual no existe fundamento fáctico para sancionar a [su] representado con base al artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada…”.

    Sostienen, que no se cometió delito alguno ni se incumplió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que el denunciante ciudadano O.G., realizó transacciones “sospechosas” que no fueron reconocidas por los bancos emisores de las tarjetas de crédito Visa y Master Card, “…lo que originó que, por medidas de seguridad, se bloquearan las sumas que se correspondían con los consumos objetados…”.

  2. Afirman que el C.D. no cumplió con los requisitos legales exigidos, ya que, “…omitió cumplir con formalismos esenciales cuya transgresión fue denunciada en el recurso jerárquico impropio de fecha 5 de septiembre de 2003…”. En este sentido, agregan lo siguiente:

    En primer lugar, denuncian la violación del derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto sostienen “…ausencia de notificación de los cargos por los cuales se investigó al Banco de Venezuela…”.

    Por otra parte, arguyen que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), “…[O]mitió realizar las actuaciones necesarias para determinar la comisión de los hechos denunciados…”. (Resaltados del texto).

  3. Afirman, el error de hecho en el que incurrió el C.D. del INDECU, al indicar que en el caso concreto, el procedimiento sancionatorio se inició mediante denuncia escrita, cuando lo cierto es que tal denuncia no existe, y que “…en el supuesto negado de que pudiera admitirse que el formulario ‘Recepción de Servicios’ pueda tenerse como ‘solicitud escrita’, la misma continuaría siendo irregular”, pues en ella se “(…) omiten los requisitos exigidos por el numeral 4° del artículo 49, a saber: los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.”.

  4. Por último, y relacionado también con el vicio de falso supuesto de hecho, señalan que el C.D. del INDECU, estableció que dicho Órgano no demostró la existencia de ilícitos administrativos, sin ser ello cierto.

    En este sentido, indican que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el INDECU está obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados antes de imponer la sanción correspondiente.

    Así, denuncian que el C.D. del INDECU consideró probados adecuadamente los hechos que fundamentaron la decisión impugnada, siendo que dicho instituto “…no ordenó, como al efecto prevén los artículos 127 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 17 de mayo de 1995, la práctica de las actuaciones probatorias que considerara necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos que debía decidir…”. (Resaltado del texto).

    Sostienen que, en el caso de autos, “…el ciudadano O.G. no probó nada que responsabilizara a nuestro representado de la cantidad de dinero supuestamente bloqueada sin su autorización, así como tampoco el Indecu practicó diligencias probatorias alguna (sic).” (Destacado de la cita).

    2.- De otra parte, imputan al acto impugnado el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto:

  5. Existió una errada interpretación del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que “…obliga al Indecu a notificar los cargos que se imputan al investigado o, a todo evento, a contar los diez días que se otorgan para el ejercicio del derecho a la defensa, a partir del momento en que el investigado se imponga de los hechos que se le imputan.”.

    Al respecto, precisan que la notificación a la que alude dicha norma no se limita a citar al interesado a fin de que comparezca ante la Sala de Sustanciación para ejercer su derecho a la defensa, pues sin conocer los cargos o, al menos, los hechos, nadie puede ejercer propiamente tal derecho.

  6. Sostienen, que el INDECU erró igualmente en la interpretación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al fundamentar su decisión en elementos probatorios consignados por las partes y atribuyó, en consecuencia, la carga de la prueba a éstas, “…obviando de esta manera la carga probatoria que dicho Instituto ostenta, violando el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de [su] representado, y desconociendo su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir.”.

    c) Alegan, que el órgano administrativo interpretó indebidamente los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, ya que:

    La sanción impuesta en el artículo 95 eiusdem, “…es aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que incumplan la obligación general establecida en el artículo 15 eiusdem, es decir, la de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios, de manera sistemática, por cuanto [a su entender] su incumplimiento en un caso particular produce otras consecuencias jurídicas.”. (Subrayado del texto en cita).

    En este sentido, sostienen que la multa impuesta a su representada “…degeneró en un abuso de poder…” en virtud de la errada interpretación antes referida.

    Concluyen la anterior denuncia, señalando que “…el hecho de que no haya sido satisfactoria la respuesta para el denunciante no significa que el Banco haya incumplido la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

    3.- Adicionalmente, denuncian vicios de inconstitucionalidad contenidos en el acto administrativo impugnado y, en tal sentido, señalan lo siguiente:

  7. Insisten en la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, al sostener que el C.D. del INDECU, incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa del Banco de Venezuela, cuando sancionó a dicha institución sin motivos ni base legal que sirvan de fundamento a la multa impugnada.

    Al respecto, precisan que lo anterior, “…quedó evidenciado (…) con el Auto de Proceder y la Boleta de Citación librados en el procedimiento sancionatorio respectivo, mediante la cual se le informa a nuestro representado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; la formación, instrucción y sustanciación del expediente; asimismo, se le emplaza a comparecer en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva sus pruebas con relación al procedimiento iniciado…”. (Resaltado del texto).

  8. Consideran que el INDECU, a través de su C.D., violó el derecho a la presunción de inocencia de su representada al sancionarla con fundamento en la llamada responsabilidad objetiva, infringiendo el principio de legalidad administrativa que rige este tipo de procedimientos, según el cual, para aplicar una sanción, debe haberse demostrado previamente la autoría de la infracción, lo que -aducen- no fue determinado en el acto impugnado.

  9. Sostienen que a su representada se le violó el derecho a ser oído y obtener oportuna y adecuada respuesta, por considerar que el C.D. del INDECU al dictar el acto administrativo recurrido en nulidad, omitió pronunciarse sobre alegatos fundamentales esgrimidos por su representada.

    4.- Denuncian igualmente prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar la multa, por cuanto:

  10. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario inició una averiguación con ocasión de la presentación de una solicitud de la parte afectada, que no cumple con los requisitos legales para concederle existencia y eficacia.

  11. El procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado está viciado desde el inicio, pues su representada nunca fue notificada de los cargos que se le imputaban, violando de esta forma lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

  12. Aducen asimismo que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, por cuanto -a su entender- el INDECU, incumplió la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto a ser decidido.

    Fundamentan el anterior alegato, señalando que en el presente caso el órgano que dictó el acto administrativo impugnado, “…hizo recaer en nuestro representado los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es absolutamente contrario a la ley…”. (Destacado del texto).

  13. Con relación a la denuncia de violación del procedimiento legal, advierten que el INDECU notificó al “…Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador…”, quien no está dotado de competencia alguna en lo que respecta a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Así, afirman que de acuerdo con la mencionada ley, “…en los municipios donde no funcionan oficinas del Indecu, el Alcalde o quien éste delegue, es la autoridad competente para conocer de la aplicación de la misma, hasta tanto dichas funciones sean asumidas por el Instituto. En estos supuestos, para comprobar las infracciones a la ley, ha de constituirse una Junta de Sustanciación, integrada por el Síndico Procurador Municipal, el Presidente de la Junta Parroquial de la localidad donde se cometió la infracción y el Presidente del Asociación de Consumidores y Usuarios, elegido por las directivas de las asociaciones que funcionen en dicha localidad. Esta Junta está presidida por el Síndico Procurador Municipal y tiene como función principal la sustanciación de las averiguaciones incoadas, en los mismos términos que la Sala de Sustanciación del Indecu.” (Resaltado del escrito recursivo).

    Agregan, que “…no puede pretender el INDECU que la Sala de Sustanciación o la Junta de Sustanciación Municipal rindan el informe sobre el cual habrá de fundarse la decisión que tome el Presidente de dicho Instituto dentro de los veinte días siguientes a su notificación, si esa notificación tiene lugar antes de que el presunto infractor haya ejercido su derecho a la defensa o, de que hayan sido cumplidas todas las actuaciones probatorias necesarias para el mejor conocimiento del asunto.”.

    5.- Finalmente, denuncian la incompetencia manifiesta del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) al dictar la Resolución impugnada, toda vez que -a su decir- no estaba debidamente conformado.

    Afirman, que el acto administrativo impugnado “…aparece suscrito por tres (3) de sus cinco (5) integrantes…”, razón por la cual, sostienen que al no estar constituido adecuadamente el prenombrado órgano, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Agregan, que el C.D. del INDECU al motivar el acto con “…falsos supuestos de hecho y erradas interpretaciones de las normas que utilizó como base legal (…) igualmente origina una incompetencia del funcionario (…) pues en estos casos, dicho funcionario estaría encendiéndose (sic) en sus límites, potestades y funciones al modificar una norma o su interpretación, con el fin de aplicar una consecuencia legal que atenta contra principios, garantías y derechos constitucionales.”.

    Con fundamento en lo expuesto, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

    DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, rechazó cada una de las denuncias realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, enfatizando principalmente la existencia de un procedimiento administrativo en el cual se le garantizó a la institución bancaria su derecho a la defensa.

    Adicionalmente, expuso las siguientes consideraciones:

    En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la representación judicial de la recurrente, sostiene su improcedencia, por cuanto afirma que el acto administrativo impugnado fue dictado “…de conformidad con los hechos existentes, con base a las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la Administración.”.

    Sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, afirma la representación de la República, que en el procedimiento administrativo seguido contra la institución bancaria recurrente, ésta tuvo la oportunidad de defenderse al ser notificada de los hechos que se le imputaban, se le otorgó el lapso para aportar las pruebas que considerara convenientes, tuvo acceso al expediente administrativo y ejerció los recursos otorgados por la Ley.

    En relación con la denuncia de violación a la presunción de inocencia; manifiesta que la recurrente fue notificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.G., pero no acudió a las citaciones ni aportó material probatorio alguno tendente a desvirtuar los hechos denunciados; motivo por el cual la Administración le impuso una sanción por violación de los artículos 15 y 86, ordinal 16, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Por otra parte, rechaza la denuncia de violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que considera haberse sustanciado debidamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fueron analizadas las actas y demás documentos que conforman el expediente, con los cuales la Administración impuso la sanción administrativa correspondiente.

    En cuanto a la incompetencia manifiesta del órgano administrativo que dictó el acto impugnado, la sustituta de la Procuraduría General de República, sostiene que “…la Resolución [impugnada] dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), [estuvo] debidamente suscrito por tres (3) de sus cinco (5) integrantes, ya que el Presidente de dicho Consejo (…), se inhibió del conocimiento del asunto, por haber manifestado previamente su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)”.

    Así, sostiene dicha representación, que al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por la mayoría simple de sus integrantes, no se configura el vicio de incompetencia alegado, lo cual solicitan sea declarado en la definitiva.

    Igualmente, señala que según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, eran deberes y atribuciones del Presidente del INDECU:

    Artículo 88: El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo y como tal, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    (Omissis)

    7. Aplicar sanciones administrativas; y,

    8. Los demás que le señalen ésta y otra leyes.

    .

    Sobre este aspecto, agrega que en el caso bajo estudio, “…no existe exceso alguno en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley a la autoridad administrativa [que dictó el acto administrativo impugnado], por el contrario resulta patente la sujeción a las disposiciones que la facultan para actuar e imponer la sanción correspondiente.”.

    Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Órgano que representa, en los términos siguientes:

    Entiende la representación del Ministerio Público, que los apoderados judiciales de la recurrente estimaron que el acto administrativo impugnado se dictó sin haberle permitido a su representada el ejercicio del derecho a la defensa, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, denunciaron que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho y derecho.

    En este orden de ideas, estima la representación fiscal que las denuncias de falso supuesto y ausencia absoluta del procedimiento deben ser desestimadas, por cuanto el INDECU cumplió con el correspondiente procedimiento en uso de las potestades legalmente establecidas, desplegando su actuar al margen de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna.

    Asimismo, considera que la recurrente tuvo en todo momento pleno conocimiento de los hechos que originaron el procedimiento administrativo seguido en su contra, que culminó con la sanción de multa impuesta, actuando el INDECU en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas.

    Por otra parte, manifiesta que la recurrente pudo alegar y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, ejerció los recursos que la Ley dispone y en todo momento participó en el procedimiento, razón por la cual, considera que los alegatos de violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, deben ser desestimados.

    En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por los apoderados actores, a juicio del Ministerio Público, del propio expediente se puede constatar que los hechos por los cuales el C.D. del INDECU sancionó a la recurrente por la transgresión del artículo 15 de la Ley que rige sus funciones, tienen total correspondencia con las actuaciones que se comprobaron del procedimiento administrativo seguido a partir de la denuncia formulada en su contra por el ciudadano O.G..

    Agrega, que la Administración no tiene porque subrogarse en la actividad probatoria que debe desplegar la Entidad Bancaria recurrente, mucho más cuando ésta detenta “…la obligación de prestar el mejor de los servicios, debiendo adoptar para ello sistemas seguros, transparentes y confiables en el manejo de los haberes y en la ejecución de las operaciones de sus clientes a los fines de poder garantizarles seguridad y confianza…”.

    Con fundamento en lo expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente como por la Procuraduría General de la República, así como la opinión presentada por el Ministerio Público, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y, a tal efecto, observa:

    Antes de pasar a la decisión de mérito, considera esta Sala necesario advertir que el acto que agotó la vía administrativa y que constituye el objeto directo del recurso de autos, es el acto administrativo emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) contenido en la Resolución N° 199 de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual el Ministro se abstuvo de conocer el recurso jerárquico impropio incoado por la entidad bancaria recurrente el 27 de noviembre de 2003.

    La referida decisión de abstención, se fundamentó en la falta de competencia del Ministro para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004.

    En efecto, en la Resolución N° 199 de fecha 17 de junio de 2004, se lee lo siguiente:

    …I.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.- Por cuanto la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario [de 2004], publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.930 de fecha 04 de mayo de 2004, no establece el régimen transitorio para resolver los recursos administrativos interpuestos durante la vigencia de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario [de 1995], publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995, y cuyas decisiones se encuentran pendientes a la presente fecha, este Despacho aprecia que, el artículo 155 de la nueva Ley estable: ‘Contra las decisiones del Presidente del [INDECU], el sancionado podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y decidido éste el sancionado podrá interponer el recurso jerárquico dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, el cual será decidido por el C.D. delI.. Esta decisión agotara la vía administrativa.’ (…) En consecuencia, quien aquí decide por imperativo de las disposiciones antes transcritas.- RESUELVE.- Abstenerse de conocer y decidir el presente Recurso Jerárquico Impropio…

    . (Resaltados del texto en cita).

    No obstante, de la revisión del escrito del recurso, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil, con ocasión a la abstención del entonces Ministro de la Producción y el Comercio, antes aludida, impugnó el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 10 de septiembre de 2003 por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).

    Este último acto declaró sin lugar el recurso jerárquico propio interpuesto contra el acto dictado por el Presidente del referido Instituto el 28 de julio de 2003, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto de fecha 16 de octubre de 2002, dictado por dicha Presidencia, mediante el cual se impuso a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, una multa por la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.168.000,00), actualmente Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.168,00).

    La Administración sancionó a la entidad bancaria recurrente por considerar que ésta infringió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 95 de dicha Ley, referidos a la obligación de las entidades bancarias -entre otros entes- de cumplir con las condiciones previstas en la señalada Ley, a fin de prestar sus servicios en forma continua, regular y eficiente, para lo cual se deben establecer mecanismos -igualmente eficientes- para la recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamos de los usuarios.

    En este orden de ideas, la Sala aprecia que los vicios denunciados por la parte recurrente van dirigidos a atacar el acto administrativo dictado por el C.D. del INDECU de fecha 10 se septiembre de 2003 (folios 77 al 84 del expediente), así como el acto administrativo primigenio dictado el 16 de octubre de 2002 por la Presidencia de dicho Instituto (folios 138 al 142 del expediente); con la finalidad de impugnar la sanción impuesta a su representada en este último acto, por considerar que no se le garantizó a su mandante entre otros derechos constitucionales, los referidos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

    En este sentido, la Sala precisa que los medios de defensa empleados por la recurrente para disentir de la voluntad administrativa, no constituyen un impedimento para que sean analizados ambos actos, por ser el acto administrativo sancionatorio de primer grado, fundamento de todos los demás actos. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, opuesto al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo del asunto planteado, visto que el tema de la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de primer grado es materia de orden público y presupuesto esencial para la validez del acto administrativo, el cual priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie, esta Sala considera necesario analizar como punto previo, lo siguiente:

    Entre los alegatos que fundamentan el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se encuentra el relativo a la supuesta incompetencia manifiesta del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al estar suscrito el acto recurrido por sólo tres (3) de sus cinco (5) miembros.

    En este sentido, los apoderados actores agregan que el C.D. del INDECU, al motivar el acto con “…falsos supuestos de hecho y erradas interpretaciones de las normas que utilizó como base legal (…), igualmente origina una incompetencia del funcionario (…) pues en estos casos, dicho funcionario estaría escendiéndose en sus límites, potestades y funciones al modificar una norma o su interpretación, con el fin de aplicar una consecuencia legal que atenta contra principios, garantías y derechos constitucionales.” (Sic). (Resaltado de la Sala).

    Para disentir de estos argumentos, la Procuraduría General de la República, señala que al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por la mayoría simple de sus integrantes, no se configura el vicio de incompetencia alegado; aunado a que “…el Presidente de dicho Consejo (…), se inhibió del conocimiento del asunto, por haber manifestado previamente su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Asimismo, considera que el INDECU actuó apegado “…a las disposiciones que la facultan para actuar e imponer la sanción correspondiente…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis.

    Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:

    “…debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha señalado:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

    “Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

    Ahora bien, advierte la Sala que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, publicada el 17 de mayo de 1995 en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.898, dispuso la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), determinando su estructura y otorgándole específicas competencias en los artículos 72 y siguientes.

    En este orden de ideas, el artículo 83 del referido instrumento legal, prevé la conformación del C.D. del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en los términos siguientes:

    “Artículo 83: El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá un C.D. integrado por un Presidente y cuatro (4) Directores…”.

    En el caso de autos el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la entidad bancaria recurrente se contrae al acto administrativo dictado en fecha 10 de septiembre de 2003 por el C.D. del referido Instituto, toda vez que -a decir de los apoderados judiciales de la recurrente- no estaba debidamente conformado, al haber sido suscrito dicho acto “…por tres (3) de sus cinco (5) integrantes…”.

    Sobre este particular debe indicarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala aprecia que, ciertamente como lo señaló la recurrente, el acto administrativo impugnado (folios 77 al 84 del expediente judicial) se encuentra suscrito por los ciudadanos Tamanaco de la Torre, L.A.M.S. y J.G. deR., en su carácter de Miembros del C.D. del INDECU.

    No obstante lo anterior, igualmente debe indicarse que dicho acto administrativo se encuentra válidamente suscrito al haber sido firmado por la mayoría simple de sus integrantes, esto es, tres (3) de sus cinco (5) miembros; aunado a que, de los dos restantes, uno de ellos se inhibió por motivos legales, lo cual constituye un deber para todo funcionario del INDECU, cuando por “… cualquier causal (…) pudiera afectar la imparcialidad e independencia de su juicio.”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; sin que conste en autos, razones por las cuales no firma el miembro restante.

    En efecto, el Presidente del mencionado Instituto y, además miembro del prenombrado C.D., se inhibió de conocer y decidir el caso bajo examen (folio 84), con fundamento en el ordinal 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto establece lo siguiente:

    Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

    (…omissis…)

    3. (…) si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto…

    .

    Con fundamento en lo expuesto, esta Sala desestima el alegato de incompetencia manifiesta esgrimido por la representación judicial de la entidad bancaria recurrente. Así se declara.

    Resuelto el alegato de incompetencia del funcionario público que dicto el acto administrativo impugnado, pasa la Sala a analizar los restantes vicios denunciados, para lo cual observa:

    1. Sostienen los apoderados judiciales de la recurrente, que el C.D. del INDECU incurrió en un falso supuesto de hecho, al considerar que “…partió de una errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo…”. En este sentido, alegan lo siguiente:

  14. Que en el caso concreto el procedimiento sancionatorio se inició mediante denuncia escrita, cuando lo cierto es que tal denuncia no existe, y que “…en el supuesto negado de que pudiera admitirse que el formulario ‘Recepción de Servicios’ pueda tenerse como ‘solicitud escrita’, la misma continuaría siendo irregular”, pues en ella se “(…) omiten los requisitos exigidos por el numeral 4° del artículo 49, a saber: los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.”.

    Al respecto, al folio 225 del expediente judicial, se observa el formulario de denuncia N° 002 de fecha 7 de enero de 2002 de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Nueva Esparta (OMDECU), suscrito por los ciudadanos E.G. y O.G., con el carácter de “Inspector Asignado” y denunciante, respectivamente. Se anexó al referido formulario: 1) copia simple de la cédula de identidad del denunciante; 2) carta explicativa dirigida al referido Instituto, donde se detallan los hechos y el motivo de la denuncia (folios 253); y, 3) copia simple de “CONSULTA DE MOVIMIENTOS DE CUENTA: 144-07984491”, como prueba del bloqueo de dinero efectuado por el citado Banco a la cuenta del denunciante (folio 254).

    Ahora bien, para el examen del indicado argumento debe destacarse que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable al caso ratione temporis, no determina los requisitos que debe cumplir la denuncia que se formule ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); sin embargo, ya reiteradamente la Sala ha señalado que ésta debe satisfacer unos requisitos mínimos que permitan darle curso, como lo son: la identificación del denunciante y del denunciado, así como una explicación breve del asunto que dio origen a la denuncia, entre otros. (Vid. Sentencias números 01763, 00246, 00306, de fechas 07/11/2007, 14/02/2007 y 22/02/2007, respectivamente, Casos: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Vs. El Ministerio de la Producción y el Comercio, entre otras).

    En el caso de autos se observa que, ciertamente, existe una denuncia que, a juicio de esta Sala, llena los requisitos mínimos para ser procesada ante esa instancia administrativa, tales como: una carta explicativa del problema planteado, identificación del denunciante y constancia del reclamo efectuado al proveedor del bien o del servicio; por lo que, se reitera el criterio de la Sala recogido en la sentencia N° 939 del 20 de abril de 2006, en la cual se expresó lo siguiente:

    …la inexistencia o posible deficiencia de la denuncia por la cual se inicie un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria por la eventual violación de los derechos de los consumidores o usuarios -denuncia esta para la cual la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al caso no exige requisitos específicos-, no es óbice para que el órgano administrativo ordene abrir dicho procedimiento, toda vez que el artículo 126 de la referida Ley dispone que el procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia de la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del propio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en los casos en que existan elementos suficientes que le hagan presumir la comisión de tales ilícitos; por lo que el alegato formulado debe desestimarse.

    .

    En atención a los argumentos expuestos así como al criterio jurisprudencial citado, se impone concluir que no existe el falso supuesto denunciado, por cuanto la solicitud presentada por el ciudadano O.G., cumplía con los requisitos mínimos para admitirse como una denuncia. Además, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), le dio el trámite que prevé la ley que lo regula, cumpliendo así con el procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

  15. Adicionalmente, la parte recurrente fundamenta el alegado de falso supuesto de hecho al afirmar que la Administración partió de la errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, cuando consideró que: (i) La violación del derecho a la defensa sólo puede ocurrir cuando la recurrente desconoce el procedimiento respectivo, se le impide intervenir en él o se omite su notificación; (ii) La circunstancia de haber intervenido el Banco en el procedimiento administrativo, donde alegó y probó lo que estimó en su defensa, resultaba suficiente para desestimar la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

  16. Asimismo, sostienen que la defensa ejercida por el Banco se vio limitada por “…ausencia de notificación de los cargos por los cuales se investigó al Banco de Venezuela…”.

    Con relación al derecho a la defensa invocado como fundamento del aludido falso supuesto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo, su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por el acto que adoptase la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. Sentencias antes referidas del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

    Atendiendo al caso concreto, observa la Sala que de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Oficina Municipal del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (ONDECU), ubicada en el Estado Nueva Esparta, dio inicio a un procedimiento administrativo con motivo de la denuncia signada con el Nro. 002, interpuesta contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en fecha 7 de enero de 2002, referida anteriormente, por el bloqueo de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000,000,00) de la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil El Yaque, S.A., representada por el ciudadano O.G., identificada con el N° 144-0798449-1 sin su autorización.

    Igualmente, cursan en el expediente judicial entre otros anexos documentales, los siguientes:

    - Carta explicativa suscrita el 5 de enero de 2002, y dirigida al “Lic. Jorly P.I. Nueva Esparta”, con copia a la “Gerencia Banco de Venezuela Agencia 4 de mayo – Departamento de Fraudes Banco de Venezuela”, donde se detallan los hechos y el motivo de la denuncia (folios 253);

    - Escrito de fecha 21 de marzo de 2002, dirigido al ciudadano “Michel J. Goguikian, Presidente del Banco de Venezuela – Grupo Santander”, mediante el cual el ciudadano O.G., narra los términos del reclamo (folios 240 al 241).

    - Comunicación del 20 de junio de 2002, suscrita por Vicepresidente de Asuntos Judiciales del referido Banco, al ciudadano O.G. (sin que conste fecha de recepción), declarando improcedente su reclamo (folio 159 y 160).

    - Escrito consignado en fecha 2 de septiembre de 2002 ante la Sala de Sustanciación del INDECU, por medio del cual la abogada C.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.566, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, “…con el objeto de ejercer el derecho a la defensa de [su] representado…”, da contestación a la denuncia Nº 002 de fecha 7 de enero de 2002, interpuesta por el ciudadano O.G. (folios 145 al 255).

    De todos los escritos y comunicaciones antes mencionados, se desprende que la entidad bancaria estaba al tanto de la denuncia formulada en su contra y de las razones que tenía el denunciante para pretender el reintegro de la cantidad de dinero que señaló fue bloqueada de su cuenta.

    Por otra parte, cabe señalar que a tenor del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, “La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la referida notificación…”; de allí que no se exige, como pretende la recurrente, una imposición formal de cargos, como sí ocurre en procedimientos de otra índole, pues lo requerido por el legislador es la comunicación de los hechos que dieron lugar a la investigación y el establecimiento del plazo supra indicado para que el presunto infractor exponga lo que considere pertinente en su defensa.

    En el caso bajo examen, aprecia esta Sala que en fecha 15 de enero de 2002, se emitió boleta de citación al Banco de Venezuela, a objeto de su comparecencia ante la Sala de Conciliación y Arbitraje, a fin de realizar el acto conciliatorio en virtud de la denuncia N° 002 de fecha 7 de enero de 2002 (folio 248 del expediente judicial).

    Asimismo, se observa que el día 18 de julio de ese mismo año, se emitió boleta de citación a la referida entidad bancaria, a objeto de que compareciera a la Sala de Sustanciación de ese instituto, en un lapso de diez (10) días hábiles, “…para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueve sus pruebas, en relación al procedimiento administrativo indiciado en virtud de: DENUNCIA Nº 002 (NVA ESPARTA)…” (folio 238 del referido judicial).

    Posteriormente, el 2 de septiembre de 2002 la representación judicial de la entidad bancaria recurrente, expuso ante la Sala de Sustanciación del INDECU, lo siguiente: “…Consignó en este acto escrito de contestación contentivo de Trece (13) folios útiles conjuntamente con sus anexos.” (folio 145).

    De lo expuesto se colige que en el caso bajo examen no se verificó la ausencia de notificación del procedimiento a que alude la recurrente, sino por el contrario, esta alcanzó el fin al cual estaba destinada, toda vez que, el Banco de Venezuela participó en el procedimiento administrativo a través de su representante, exponiendo sus alegatos en la oportunidad correspondiente.

    Adicionalmente, conviene destacar que la referida entidad bancaria fue notificada de los actos administrativos dictados a lo largo del procedimiento de primer y segundo grado y, finalmente, tuvo ocasión de ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley.

    Por las razones que anteceden, esta Sala desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado en función de la invocada violación del derecho a la defensa de la recurrente. Así se decide.

    2. Corresponde ahora a esta Sala entrar a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, para lo cual observa:

  17. Afirman los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que el Ministro de la Producción y el Comercio incurrió en el indicado vicio al interpretar que el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se limita a exigir la simple notificación del banco para comparecer ante la Sala de Sustanciación a objeto de ejercer su defensa, sin conocer los cargos o, al menos, los hechos imputados.

  18. Sostienen, que el INDECU erró igualmente en la interpretación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al fundamentar su decisión en elementos probatorios consignados por las partes atribuyendo, en consecuencia, la carga de la prueba éstas, “…obviando de esta manera la carga probatoria que dicho Instituto ostenta, violando el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de [su] representado, y desconociendo su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir.”.

    Ahora bien con relación a esta denuncia, debe esta Sala señalar -como lo ha venido haciendo en forma pacífica y reiterada-, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene.

    En el caso bajo examen aprecia la Sala que para analizar la denuncia en referencia, resulta necesario revisar el contenido de las disposiciones que se afirman erróneamente aplicadas. Así, los citados artículos disponen lo siguiente:

    Artículo 128.- La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la referida notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En los casos de especial complejidad, determinada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste podrá prorrogar por una sola vez y hasta por diez (10) días hábiles el lapso señalado en el párrafo anterior.

    Artículo 129.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

    .

    De la revisión de los elementos que reposan en el expediente administrativo constata la Sala, que en el caso de autos se cumplió a cabalidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales. En efecto, el presunto infractor, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, fue notificado a objeto de que compareciera para imponerlo de los hechos, y aportara sus alegatos y pruebas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

    Igualmente, observa esta Sala que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dio el trámite y diligencia necesaria al mencionado caso, hasta llevarlo a su conclusión definitiva mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2002, emanada del Presidente de ese Instituto.

    Asimismo, aprecia la Sala que en el caso de autos, las actuaciones realizadas por las partes en la sustanciación del procedimiento administrativo, no revistieron una mayor complejidad que ameritara de la Administración, específicamente del referido Instituto, desplegar medios tendentes para el mejor conocimiento de los hechos, pudiendo formarse criterio del contenido de las actas que conformaron el expediente.

    Finalmente, debe indicarse que, recientemente, fue promulgada la “Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico” y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, en cuyo artículo 49, se establece lo siguiente:

    Artículo 49. En caso de reclamo del o la tarjetahabiente por retiro o adelanto de efectivo no consumado por parte de un cajero automático, el o la tarjetahabiente se dirigirá al banco emisor informando la identificación del cajero, fecha y hora de la transacción. El banco emisor debe recibir la denuncia, darle una constancia por escrito y responder de manera expresa en un lapso máximo de quince días hábiles. Corresponde al emisor la carga de la prueba, estando obligado a demostrar fehacientemente si se dispensó dinero o no al o la tarjetahabiente. (…)

    . (Negrillas de la Sala).

    En atención a las consideraciones expuestas y con fundamento en la norma antes transcrita, no queda más que desechar la denuncia formulada por la parte actora en este sentido. Así se declara.

  19. Asimismo, denuncian los representantes judiciales de la recurrente, la errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al considerar que:

    La sanción impuesta en el artículo 95 de la referida Ley, “…es aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que incumplan la obligación general establecida en el artículo 15 eiusdem, es decir, la de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios, de manera sistemática, por cuanto [a su entender] su incumplimiento en un caso particular produce otras consecuencias jurídicas.”. (Subrayado del texto en cita).

    En este sentido, sostienen que la multa impuesta a su representada “…degeneró en un abuso de poder…” en virtud de la errada interpretación antes referida.

    Concluyen afirmando que “…el hecho de que no haya sido satisfactoria la respuesta para el denunciante no significa que el Banco haya incumplido la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

    Para el examen del señalado alegato, se impone citar el contenido de los indicados artículos, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido

    .

    Artículo 95. Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano

    .

    De la anterior transcripción se desprende que el referido artículo 15 establece una obligación genérica exigible a todo proveedor de bienes y servicios, que consiste en el respeto de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario. Dicha obligación general se concreta a partir del momento en que el consumidor o usuario contrata con el proveedor de un bien o servicio, de manera que es el incumplimiento de lo estipulado en el contrato, y no la exigencia general supra aludida, lo que habrá de ser sancionado con la multa prevista en el precitado artículo 95. (Vid. Sentencia N° 1.731 del 6 de julio de 2006).

    En el presente caso, del análisis realizado por la Sala a las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consideró que la recurrente incumplió con los deberes que establece el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al: (i) obviar los términos y condiciones inherentes a la naturaleza del servicio prestado; (ii) no emitir respuesta a los reclamos formulados en el plazo legalmente establecido; y, (iii) no brindar al particular las garantías ofrecidas en la custodia del dinero puesto a su cargo.

    En consecuencia, esta Sala desecha la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario aplicable ratione temporis. Así se declara.

    Ahora bien, considera la Sala necesario ratificar una vez más lo sostenido en diversas Sentencias (Vid. sentencias N° 02148, 00306 y 00246, de fechas 04/10/2006, 22/02/2007 y 14/02/2007, respectivamente), en cuanto a que los bancos e instituciones financieras, y en este caso concreto, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, tales como: cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco su dinero por la confianza que la institución le merece.

    3.- Desechadas las denuncias de falso supuesto de derecho, pasa esta M.I. a analizar los vicios de inconstitucionalidad en los que -a decir de la representación judicial de la recurrente- incurre el acto administrativo impugnado.

  20. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Señalan los apoderados actores, que el Ministro de la Producción y el Comercio incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa de su mandante, al sancionar con multa a su representada sin motivos ni base legal alguna y notificándole los cargos de una manera defectuosa, todo lo cual -afirman- lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado.

    Al respecto, considera esta Sala necesario dar por reproducido lo que se advirtió anteriormente con relación a la ausencia notificación. Allí, quedó establecido que aun cuando la notificación para comparecer a ser impuesto de los cargos, no incluyó -a decir de los apoderados actores- los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento administrativo respectivo, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala pudo apreciar que la notificación del inicio del procedimiento administrativo cumplió su objetivo, toda vez que la recurrente tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, accedió al expediente, expuso lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos e hizo uso de todos los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del justiciable.

    En este sentido, constató la Sala que mediante escrito consignado en fecha 2 de septiembre de 2002 (folio 145 del expediente), la representación judicial de la Entidad Bancaria recurrente, “…con el objeto de ejercer el derecho a la defensa de [su] representado…”, dio contestación a la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano O.G. y consignó los medios de prueba que consideró idóneos.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al quedar comprobado de autos el conocimiento y participación de la recurrente en el procedimiento administrativo iniciado en su contra. Así se declara.

  21. Violación del derecho de presunción de inocencia. A juicio de la representación judicial de la actora, esta violación se produjo cuando el INDECU, a través de su C.D., sancionó a su representada con “…fundamento en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma el principio de legalidad administrativa que rige este tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción…” (Subrayado del escrito recursivo).

    Al respecto, agregan que correspondía a la denunciante y al INDECU, demostrar si tales hechos denunciados existían en realidad y si los mismos eran imputables al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

    En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de esta Sala, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario (Vid. Sentencia Nº 00779 de fecha 9 de julio de 2008).

    En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se advierte que durante la sustanciación del expediente administrativo no se consideró infractor al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de esta Sala no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desestima este argumento. Así se declara.

    4.- Violación al procedimiento legalmente establecido. Adujeron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que “…El acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, pero no del procedimiento establecido en la ley.” (Destacado del texto).

  22. Señalan que se violó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario dio inicio a una averiguación, con fundamento en la presentación de una solicitud de la parte afectada que no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia.

    Sobre el particular, esta Sala ratifica lo señalado en cuanto a los requisitos de la denuncia, reiterando que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no especifica cuales son las formalidades que debe cumplir la acusación que se formule ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); insistiéndose que ésta debe contener unos requerimientos mínimos, que permitan darle curso; entre otros, la identificación del denunciante y del denunciado, así como una explicación breve de los hechos.

    En el caso de autos, se constató la existencia de una denuncia que llenaba los requisitos mínimos para ser presentada ante esa instancia administrativa tales como: carta explicativa del problema planteado, identificación del denunciante, copia de la cédula de identidad de éste y constancia del reclamo efectuado al proveedor del bien o del servicio.

    Por todo lo anteriormente expresado, esta Sala desecha la referida denuncia. Así se decide.

  23. Debe ahora esta Sala entrar a analizar el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual -según lo alegado por la representación judicial de la recurrente-, se produjo desde el inicio, pues su representada nunca fue notificada de los cargos que se le imputaban, violando de esta forma lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Al respecto, esta Sala reproduce lo ya señalado en relación a la ausencia de notificación del inicio del procedimiento administrativo por omisión del señalamiento de los cargos que se le imputaban, consideraciones que fueron realizadas al analizar el vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y violación del derecho a la defensa y al debido proceso; razón por la cual esta Sala desestima tal alegato. Así se declara.

  24. Vinculada con la alegada denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento, aduce la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que tanto el INDECU como el Ministro de la Producción y el Comercio, incumplieron la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía ser decidido, señalando que en el presente caso se hizo recaer en el denunciado, los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es, en su opinión, absolutamente contrario a la Ley.

    Al respecto, debe destacarse lo que ya se ha señalado en este mismo fallo con relación a la posibilidad que tuvo la parte recurrente de esgrimir argumentos de defensa respecto al mérito del asunto, y de aportar las pruebas de sus alegatos, trayendo al expediente administrativo elementos de convicción que le permitieran declarar al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal que los hechos objeto de la denuncia no ocurrieron o que no fueron imputables a esa institución financiera, lo cual no se produjo en el presente procedimiento.

    De allí que, a juicio de esta Sala, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no hizo recaer en cabeza del recurrente los efectos de la confesión ficta prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino que comprobado el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, y en ausencia de argumentos y pruebas de mérito, correspondía la aplicación de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis. Así se declara.

  25. Por último, con relación a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, adujó además la representación judicial de la recurrente, que no debió notificarse al Síndico Procurador Municipal, ya que esta notificación sólo procede cuando no existan oficinas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el Municipio respectivo en cuyo caso será el Alcalde o a quién éste delegue, la autoridad competente para la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Efectivamente como lo señala esa representación judicial, de la revisión del expediente se evidencia que mediante oficio de fecha 18 de julio de 2002 emanado de la Sala de Sustanciación del INDECU, se le notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inicio de un procedimiento administrativo contra la entidad bancaria recurrente, a fin de dar cumplimiento al artículo 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    El referido artículo 131 dispone que una vez recibido el Informe de la Junta de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el Presidente de dicho organismo dictará la decisión correspondiente siguiendo las normas contenidas en el Título III, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, no se desprende de las disposiciones aludidas la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del inicio de un procedimiento sancionatorio por presuntas transgresiones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que estos artículos se refieren a las formas de terminación del proceso, es decir, la emisión del acto administrativo correspondiente, el desistimiento y la perención.

    En efecto, la participación que, eventualmente, podría tener el Municipio en los procedimientos como el de autos está establecida en el artículo 76 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, que señala:

    Artículo 76: El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.

    En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas funciones.

    .

    La norma antes transcrita prevé la posibilidad, ante la ausencia de una oficina del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en algún Municipio, de ser el Alcalde de dicha municipalidad, o a quien éste delegue, el que conozca de la aplicación de la normativa sobre protección al consumidor y al usuario, hasta tanto el Organismo competente, esto es, el INDECU, asuma dichas funciones.

    Ahora bien, a pesar de que se realizó la notificación al Síndico Procurador Municipal, no consta en el expediente que éste haya emitido un Informe y, mucho menos, que haya sido considerado al momento de que el INDECU impuso la multa recurrida, razón por la que debe ser desechado el alegato analizado, pues dicho funcionario no participó en el procedimiento administrativo, y en consecuencia no se le causó a la recurrente con dicha notificación ningún gravamen. Así se declara.

    Desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 199 de fecha 17 de junio de 2004 dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

    En consecuencia. FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y remítanse los antecedentes administrativos al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS). Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01282.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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