Sentencia nº 00570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 2004-0826

Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2004 ante esta Sala Político-Administrativa, los abogados G.F. y V.R. de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.802 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Segundo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 421 dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), en fecha 30 de diciembre de 2003, notificada el 27 de enero de 2004, que declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio ejercido contra el acto administrativo dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 23 de junio de 2003, que ratificó la decisión del Presidente del mencionado instituto de confirmar la resolución dictada el 16 de agosto de 2002 a través de la cual se sancionó a la entidad bancaria con una multa por la cantidad de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.056.000,oo), por infracción de la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Por auto del 3 de agosto de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio solicitando la remisión del expediente administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2004, el referido Juzgado admitió el recurso ejercido, ordenando, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro de la Producción y el Comercio, así como la citación de la ciudadana C.S., quien fue parte en el procedimiento administrativo que dio origen al recurso de nulidad ejercido. Igualmente se acordó expedir el cartel a que hace referencia el referido aparte 11 de la norma antes citada y solicitar el expediente administrativo.

Mediante diligencia presentada el 18 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se “abandone” el criterio de gestionar la citación personal de la ciudadana C.S..

El 2 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de la citación efectuada al Ministro de la Producción y el Comercio, la cual fue practicada el día 23 de febrero de 2005. Posteriormente, en fechas 15 y 17 de marzo de 2005, consignó los acuses de recibo de las citaciones practicadas a la Procuradora General de la República y la Fiscalía General de la República, respectivamente.

El 5 de abril de 2005, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo recibido.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la ciudadana C.S..

Por auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación negó la procedencia de la petición planteada por el apoderado judicial de la recurrente, en el sentido de que omita la gestión de la citación personal de la denunciante. Posteriormente, el mencionado representante judicial, solicitó que vista la imposibilidad de lograr la referida citación, se acuerde ésta por medio del cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de febrero de 2006 el abogado A.V.C., inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 54.498, consignó “Oficio Poder”, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto dictado el 1° de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación, en atención a la imposibilidad de lograr la citación personal de la ciudadana C.S., dispuso que ésta fuera citada por medio de un cartel, el cual se libró el 8 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, el abogado R.G.F., antes identificado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.802, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la recurrente, en la abogada M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.469.

El 16 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la actora retiró el cartel de citación librado a nombre de la ciudadana C.S., cuya publicación efectuada en el Diario El Universal, en su edición de fecha 22 de marzo de 2006, fue consignada el 23 del mismo mes y año.

Por auto dictado el 2 de mayo de 2006, se reservaron hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el escrito presentado por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la recurrente, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y estableció que al haber sido remitido el expediente administrativo, resultaba inoficioso pronunciarse sobre la prueba de exhibición igualmente promovida por la actora.

El 1° de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el 26 de mayo del mismo año notificó a la Procuraduría General de la República de la admisión de las pruebas promovidas.

Concluida la sustanciación de la causa, por auto de fecha 1° de junio de 2006, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 20 de junio de 2006, se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

Por auto dictado el 28 de junio de 2006, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha. Posteriormente el mencionado acto fue diferido el 25 de julio y el 27 de septiembre de 2006, quedando fijado para el día 19 de octubre del mismo año.

Mediante diligencia suscrita el 27 de septiembre de 2006, la abogada N.J.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.270, consignó “Oficio Poder”, que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, compareció el apoderado judicial de la recurrente y las representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio Público quienes expusieron sus argumentos orales. Finalizado el acto, consignaron por ante la Secretaría de la Sala sus respectivos escritos de conclusiones.

El 6 de diciembre de 2006, terminada la relación de la causa, se dijo “Vistos”.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan se declare la nulidad de la Resolución N° 421 dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO en fecha 30 de diciembre de 2003, notificada el 27 de enero de 2004, que declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio ejercido contra el acto administrativo dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 23 de junio de 2003, que ratificó la decisión del Presidente del mencionado instituto de confirmar la resolución dictada el 16 de agosto de 2002 a través de la cual se sancionó a la entidad bancaria a pagar una multa por la cantidad de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.056.000,oo), por infracción de la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por incumplir los términos y condiciones convenidos con la denunciante. Como fundamento del recurso interpuesto expusieron:

Que la ciudadana C.S., en fecha 25 de septiembre de 2000 formuló denuncia ante la Dirección de Inspección y Fiscalización del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en la que afirmó:

(…) En fecha Sábado 11 de Agosto de 2001 me encontraba en el Aeropuerto Internacional S.B., me disponía salir de viaje, en el momento que fui a cancelar una compra en el establecimiento Duty Free me percaté que habían robado (sic) mi billetera con todos mis documentos personales entre ellos mis tarjetas de crédito, enseguida me comuniqué con el Banco de Venezuela y el Banco Exterior para reportar el robo (sic) de las tarjetas de crédito y los operadores me notificaron que ya habían consumos ese día (…)

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Que en fecha 17 de diciembre de 2001, la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU ordenó la formación del correspondiente expediente y la citación de las partes interesadas. Que en esa misma fecha su representada, previa verificación de los soportes demostrativos objeto de la reclamación planteada, declaró que esta no era procedente, por cuanto los consumos constitutivos del reclamo derivan de un caso de hurto.

Que una vez agotada la fase conciliatoria sin que se hubiere llegado a ningún acuerdo, la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU ordenó la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación a fin de que se continuara con el procedimiento administrativo y con ocasión de ello, el 27 de mayo de 2002, esta última una vez recibido el referido expediente, ordenó la correspondiente averiguación y la citación de su representada a fin de que rindiera declaración y promoviera pruebas, la cual fue recibida el 7 de junio de 2002.

Que el 27 de junio de 2002, la Sala de Sustanciación del INDECU, mediante auto dictado al efecto, dejó constancia de la no comparecencia de su representada a los fines de rendir declaración, previo cómputo de los diez días hábiles previstos a tal efecto.

Que el 16 de agosto de 2002, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), sancionó a su mandante con multa por la cantidad de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.056.000,oo), por haber transgredido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995.

Afirman que el 30 de abril de 2002, se presentó recurso de reconsideración ante el Presidente del INDECU contra el referido acto administrativo.

Sostienen que dicho recurso fue resuelto por el Presidente del INDECU en fecha 2 de mayo de 2003, habiendo decidido “declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 16 de agosto de 2002, por estar ajustada a derecho la aplicación de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Que el 16 de junio de 2003 se interpuso recurso jerárquico contra el acto emanado de la Presidencia del INDECU, el cual fue declarado sin lugar por el C.D. de dicho instituto en fecha 23 de junio de 2003, quien así lo notificó mediante oficio de fecha 28 de agosto del mismo año.

Indican que contra ese acto ejercieron recurso jerárquico impropio en fecha 18 de septiembre de 2003, ante el Ministro de la Producción y el Comercio, quien mediante la Resolución impugnada, dictada el 30 de diciembre de 2003, declaró sin lugar el recurso, ratificando el acto administrativo sancionatorio impuesto a su representada, decisión que señalan le fue notificada al Banco de Venezuela el 27 de enero de 2004.

Afirman que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como en la violación de los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso, los cuales describen de la siguiente forma:

Respecto del vicio de falso supuesto de hecho, expusieron:

(…) El acto administrativo contenido en la Resolución No. 421, al ratificar la multa impuesta al Banco, adolece de un vicio en su elemento causa, toda vez que toda su motivación descansa en falsas apreciaciones de los hechos contenidos en el expediente administrativo (…) Como puede verse, el Ministro de la Producción y el Comercio consideró que aun cuando el Banco haya intervenido en el procedimiento administrativo respectivo, haya podido alegar y probar en su defensa y haya sido notificado de las distintas resoluciones dictadas por la administración, permitiéndosele impugnarlas en tiempo oportuno, era suficiente para desestimar la violación de los mencionados derechos fundamentales. Incluso, consideró, que la violación al derecho a la defensa sólo podía ocurrir cuando el recurrente desconociere el procedimiento respectivo o se le impidiere intervenir en el mismo. La violación del derecho constitucional antes indicado también tiene lugar cuando la defensa ejercida por el Banco se ve limitada por la ilegal actuación del INDECU. Esto tiene lugar, por un lado, cuando se practica una notificación defectuosa por incompleta, omitiendo la especificación de los cargos imputados y la normativa transgredida, lo cual limita gravemente la defensa, y por otro lado, cuando planteada dicha defensa, la misma, además de haber sido limitada, no es analizada, valorada y atendida en su totalidad por el órgano decisor. (…) que el C.D. del INDECU, desconociendo la fuerza normativa de los artículos 51 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omitió pronunciarse sobre los alegatos fundamentales esgrimidos por esta representación en el recurso jerárquico ante él ejercido (…) como lo son: -La inmotivación del acto administrativo (…) La violación del derecho constitucional al debido proceso (…) –El abuso o exceso de poder en que incurrió el INDECU, al confirmar la decisión de fecha 16 de agosto de 2002 (…) La desviación de poder, dado que se subvirtió el procedimiento conciliatorio tramitado inicialmente por ese Instituto. De modo tal, que al omitirse toda consideración sobre los indicados alegatos, es evidente que el Banco de Venezuela no fue oído, y en consecuencia no obtuvo oportuna respuesta (…)

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Igualmente alegaron que su representada no discute la ausencia de notificación de los cargos, sino que se omitió indicar cuáles son los que se le imputan. Que en tal sentido lo correcto sería que el INDECU, una vez recibida una solicitud de algún reclamante, realice una fase preparatoria previa y de ser necesario, dicte un acto de apertura con indicación de los hechos imputados, las faltas presuntamente cometidas, la normativa supuestamente incumplida y la posible sanción, de forma que los límites del procedimiento administrativo sancionatorio queden fijados con claridad. Asimismo alegaron que la comparecencia a la fase conciliatoria que la Ley especial prevé, en modo alguno puede implicar que el denunciado conozca los hechos que luego le son imputados.

Por otra parte esgrimieron que no existe prueba en el expediente de la comisión de alguno de los ilícitos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; que el INDECU no ordenó la apertura de una investigación respecto de alguno o algunos de los empleados de su representada; que en el acto recurrido no se señalan las pruebas utilizadas por la Administración para sustentar el acto sancionador. En tal sentido expusieron:

(…) De acuerdo al artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el INDECU, más por un ‘principio general’ del derecho sancionatorio, por una norma jurídica expresa, está obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados a nuestro representado, antes de sancionarlo.(…) En efecto, del estudio de las actas correspondientes se desprende que el INDECU obvió la necesaria demostración de la imputabilidad del Banco, tal como lo dispone la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) A pesar de lo anterior, el INDECU ignoró su obligación de demostrar la coexistencia de los elementos de imputabilidad antes señalados. En efecto, como quedó demostrado, no existe prueba en el expediente de la comisión del alguno de los ilícitos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.(…)

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Por último afirmaron que la solicitud de iniciación de un procedimiento por la parte afectada en sus derechos, debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cuales fueron violados en el caso, debido a que la ciudadana C.S., no presentó denuncia alguna.

Respecto del falso supuesto de derecho, alegaron:

  1. Errada interpretación del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual afirman, se evidencia al considerar que la notificación a que se refiere la norma en cuestión se limita a llamar al notificado a comparecer por ante la Sala de Sustanciación, dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa.

    Sostienen que sin conocer los cargos o, al menos, los hechos, nadie puede ejercer propiamente su derecho a la defensa en un lapso de diez días hábiles como lo establece la ley, por lo que consideran que el señalado artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49, numeral 1° de la Constitución, “(…) obligan al INDECU a notificar los cargos que se imputan al investigado o, a todo evento, a contar los diez días que se otorgan para el ejercicio del derecho a la defensa, a partir del momento en que el investigado se imponga de los hechos que se le imputan. (…)”.

  2. Igualmente sostienen que el INDECU interpretó erradamente lo previsto en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor, por cuanto afirma que la carga probatoria le corresponde a su representada. Que el autor del acto recurrido no sólo reniega de su obligación legal de buscar la verdad e investigar los hechos antes de sancionar, sino que, además se “atreve a trasladar la carga de la prueba en las partes, lo que viola el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia (…) y rechaza su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto (…)”.

  3. Denuncian asimismo el vicio de falso supuesto de derecho, afirmando para ello que el Ministro de la Producción y el Comercio interpretó erradamente los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que dichas normas establecen una obligación general para todos los proveedores de bienes y prestadores de servicios, esto es, respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios. Añaden, que la misma norma señala que si el proveedor incumple con esa obligación general en un caso particular, el consumidor o usuario tiene derecho a desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.

    Sostienen que lo anteriormente expresado, constituye el principio que debe regir la interpretación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que “(…) la sanción allí establecida es aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que incumplan la obligación general establecida en el artículo 15, es decir, la de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios, de manera sistemática, por cuanto su incumplimiento en un caso particular produce otras consecuencias jurídicas.”

    Aducen que: “(…) no se desprende que nuestro representado haya incumplido alguna de las obligaciones antes mencionadas en los términos del contrato de tarjeta de crédito suscrito ni en los términos y condiciones inherentes a la actividad que realiza como prestador de servicios de interés colectivo. De manera que, el supuesto de hecho del caso que nos ocupa, no se adecúa con lo prescrito en el citado artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.”

    1. - En tercer lugar, denuncian vicios de inconstitucionalidad contenidos en el acto administrativo impugnado, a saber, violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia, señalando para ello que:

  4. El Ministro de la Producción y el Comercio incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa del Banco de Venezuela y por consecuencia del debido proceso, al sancionar a dicha institución bancaria, sin motivos ni base legal alguna que sirva de fundamento para dictar la multa que se impugna en el presente recurso.

    Al respecto, señalan que prueba de lo anterior “lo constituye el Auto de Proceder y la Boleta de Citación, (…) mediante la cual se le informa a nuestro representado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; la formación, instrucción y sustanciación del expediente; asimismo, se le emplaza a comparecer en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva sus pruebas con relación al procedimiento iniciado (…)”.

  5. Violación del derecho a la presunción de inocencia, cometido -a decir de la representación judicial de la recurrente- tanto por el Ministro de la Producción y el Comercio como por el INDECU, al sancionar al Banco de Venezuela con fundamento en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma lo que consagra el principio de legalidad administrativa que rige este tipo de procedimientos, según el cual, para aplicar una sanción previamente debe existir la certeza de la autoría de la infracción, lo cual -aducen- no fue determinado por el autor del acto que se impugna.

    1. - En cuarto lugar, denuncian que se produjo la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar la multa impuesta al Banco de Venezuela, alegando para ello que el acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, pero no del establecido en la ley, por cuanto:

  6. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario dio inicio a una averiguación a raíz de la presentación de una solicitud de la parte afectada que no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia.

  7. El procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna está viciado desde el inicio, pues su representado nunca fue notificado de los cargos que se le imputaban, violando de esta forma lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario;

  8. La Sala de Sustanciación del INDECU desvió el procedimiento de ley, al tramitar el procedimiento ordinario como si fuera un procedimiento sancionatorio.

    En respaldo de lo anterior, señalan que “(…) la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario prevé diferentes supuestos en los cuales puede ser abierto un procedimiento conciliatorio, el cual sólo puede versar sobre los intereses y derechos patrimoniales de la parte afectada. Así, una vez iniciado el procedimiento a solicitud de parte, sin que ello suponga la suspensión o la interrupción del mismo, la parte afectada en sus derechos puede solicitar la apertura de un procedimiento sancionatorio incoado en su contra. (…) De lograrse la conciliación, es evidente que se pone fin a la controversia. De no lograrse, la parte que se sienta afectada puede ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes.”

  9. Aducen asimismo que se produjo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto -a su entender- tanto el INDECU como el Ministro de la Producción y el Comercio, incumplieron la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía ser decidido.

    Fundamentan el anterior alegato, señalando que en el presente caso “(…) se hizo recaer en nuestro representado los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es absolutamente contrario a la ley,”.

  10. Por último, con relación a la denuncia de violación del procedimiento legal, advierten que el INDECU notificó al Síndico Procurador del Municipio Libertador, quien no está dotado de competencia alguna en lo que respecta a los procedimientos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Así, afirman que de acuerdo con la mencionada ley, “(…) en los municipios donde no funcionan oficinas del INDECU, el Alcalde o quien éste delegue, es la autoridad competente para conocer de la aplicación de la misma, hasta tanto dichas funciones sean asumidas por el Instituto. En estos supuestos, para comprobar las infracciones a la ley, ha de constituirse una Junta de Sustanciación, integrada por el Síndico Procurador Municipal, el Presidente de la Junta Parroquial de la localidad donde se cometió la infracción y el Presidente del Asociación de Consumidores y Usuarios, elegido por las directivas de las asociaciones que funcionen en dicha localidad. Esta Junta está presidida por el Síndico Procurador Municipal y tiene como función principal la sustanciación de las averiguaciones incoadas, en los mismos términos que la Sala de Sustanciación del INDECU.”. (Resaltado del escrito recursivo).

    Señalado lo anterior, aducen que estando ubicado el INDECU en el Municipio Libertador, no debió la Sala de Sustanciación considerar que el Alcalde sustituye al Presidente de dicho instituto en su competencia sancionatoria, o que existe una Junta de Sustanciación en dicho Municipio. Y agregan que “(…) no puede pretender el INDECU que la Sala de Sustanciación o la Junta de Sustanciación Municipal rindan el informe sobre el cual habrá de fundarse la decisión que tome el Presidente de dicho Instituto dentro de los veinte días siguientes a su notificación, si esa notificación tiene lugar antes de que el presunto infractor haya ejercido su derecho a la defensa o, de que hayan sido cumplidas todas las actuaciones probatorias necesarias para el mejor conocimiento del asunto.”

    Finalmente, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    II

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En el escrito contentivo de las conclusiones consignadas por la Procuraduría General de la República a través de su representante judicial, éste rechazó las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido sostuvo: “(…) En el caso de autos es menester señalar, que al momento de dictar la Resolución Administrativa recurrida, la Administración comprobó la existencia de la denuncia N° 17.430 de fecha 25 de septiembre de 2001, que corre inserta bajo el folio ciento sesenta y ocho (168), del expediente administrativo, la cual contiene una relación de los hechos y la identificación de la denunciante C.S.A., con su respectiva rúbrica. Por tanto resulta evidente, que la denuncia existe y cursa a los autos que conforman el expediente sustanciado al efecto. De manera, que aplicando la jurisprudencia al caso concreto, queda demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto administrativo fue dictado con ocasión del procedimiento administrativo, donde se demostró la veracidad de los hechos denunciados, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo (…) ”

    Respecto del vicio de falso supuesto de derecho, expuso:

    (…) es menester señalar, que a la empresa recurrente se le respetó en el transcurso del procedimiento, el lapso para aportar las pruebas que considerara conveniente a favor de su defensa, lo cual desatendió y en consecuencia no desvirtuó los alegatos contra ella presentados. Si los argumentos y pruebas promovidas poco o nada aportan para desvirtuar las imputaciones que hace el denunciante, no le corresponde a la Administración aportar las pruebas, ya que estaría incurriendo en su deber de imparcialidad, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la denunciante, quien efectivamente aportó pruebas irrefutables a su reclamo (…)

    .

    Por último y en cuanto a las garantías constitucionales presuntamente violadas, la representante judicial de la República, indicó:

    (…) se puede apreciar que consta en el expediente administrativo que a la empresa recurrente no se le violó su derecho a la defensa, puesto que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas, toda vez que le notificó mediante boleta para que compareciera por ante la Sala de Sustanciación para imponerla de los hechos, rindiera declaración y promoviera las pruebas correspondientes (…) es decir, se puso en conocimiento a la interesada en forma personal del procedimiento administrativo iniciado en su contra. Así pues, la empresa recurrente en todo momento estuvo en conocimiento de la denuncia (…) por cuanto el representante (…) compareció por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Ecuación del Consumidor (…) Igualmente, consta en el expediente administrativo, acta de fecha 27 de junio de 2002, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, donde se hace constar que la recurrente no compareció a rendir declaración y promover pruebas (…) Asimismo tuvo la oportunidad de intentar todos los recursos que la propia ley le otorga para asumir su defensa, hasta acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de un pronunciamiento judicial (…) La Administración, al valorar los argumentos y pruebas contenidos en el expediente administrativo comprobó que las mismas eran suficientes para imponer una sanción a la empresa Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por cuanto quedó totalmente demostrado que la recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) la empresa tuvo la oportunidad que establece la ley para ejercer su defensa, la cual desatendió, por cuanto no acudió a desvirtuar los alegatos contra ella presentados, aún y cuando fue debidamente notificada, como consta en el expediente. (…) es necesario mencionar, que se siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.898, de fecha 17 de mayo de 1995, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos sancionados (…) una vez presentada la denuncia por la ciudadana C.S.A., se siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (aplicable de manera supletoria) librándose la correspondiente boleta de notificación a la empresa recurrente, donde se le notificó de la denuncia contra ella formulada. Siendo que luego de una investigación de los hechos ocurridos, se concluyó que la empresa no presentó prueba en contrario, lo que es lo mismo no desvirtuó los hechos que se le imputaban (…)

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    Finalmente, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad planteado por la recurrente.

    III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Ministerio Público en el presente caso, en los términos siguientes:

    (…) Del acto emanado del Ministro de la Producción y el Comercio de fecha 18 de septiembre de 2003 antes trascrito, resulta evidente que la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, tenía conocimiento de la averiguación iniciada en su contra; fue notificada del procedimiento; decidió no comparecer a declarar y promover pruebas. Sin embargo, ejerció recurso de reconsideración, y jerárquico impropio en sede administrativa, por lo que considera el Ministerio Público, desestimando el alegato referente a la violación de la garantía constitucional al debido proceso y de derecho a la defensa. Denuncia igualmente los apoderados (…) No obstante se observa del artículo 135 de la Ley de la materia, que el procedimiento conciliatorio, está integrado al procedimiento administrativo ordinario, con la finalidad de abreviar el procedimiento si se logra la conciciliación entre las partes. De no ser así, le queda al presunto afectado las vías judiciales, pero ello impide que la Administración continúe con el procedimiento administrativo ordinario a los fines de determinar la existencia de infracciones a la ley cuya consecuencia será reconocer o no que se cometió un ilícito, pudiendo sancionar en caso de considerar infringida alguna disposición legal relacionada con el caso. Como quiera que la denuncia cumplió con la carga establecida en el Contrato de tarjetas de Crédito del Banco de Venezuela, que establece la necesaria notificación de su extravío, con lo cual prueba efectivamente que no efectuó las compras que el operador del Banco señaló en el momento de la notificación del extravío. (…) En cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha manifestado que: ‘(…) la jurisprudencia ha afirmado que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre sí (…)

    .

    En opinión del Ministerio Público, el Ministro de la Producción y el Comercio, al dictar la Resolución impugnada, ejerció su potestad sancionadora, al confirmar la decisión emanada del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, que ratificó la decisión del Presidente de dicho Instituto, al considerar que el Banco de Venezuela, S.A. incurrió en la falta prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, la Procuraduría General de la República, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la contra la Resolución N° 421 dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO en fecha 30 de diciembre de 2003, notificada el 27 de enero de 2004, que declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio ejercido contra el acto administrativo dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 23 de junio de 2003, que ratificó la decisión del Presidente del mencionado instituto de confirmar la resolución dictada el 16 de agosto de 2002 a través de la cual se sancionó a la entidad bancaria con el pago de una multa por la cantidad de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.056.000,oo), por infracción de la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    1. - En primer lugar, debe la Sala analizar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en el que afirma la representación judicial de la recurrente incurrió el Ministro de la Producción y el Comercio, al partir de la errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, cuando consideró “(…) que la violación al derecho a la defensa sólo podía ocurrir cuando el recurrente desconociere el procedimiento respectivo o se le impidiere intervenir en el mismo”.

      Al respecto, señalan que la violación del derecho constitucional antes indicado tuvo lugar cuando la defensa ejercida por el Banco se vio limitada por un lado al haberse practicado una notificación defectuosa por incompleta, omitiendo la especificación de los cargos imputados y la normativa transgredida y por el otro, cuando una vez esgrimido ese argumento, no fue analizado, valorado ni atendido en su totalidad por el órgano que decidió.

      En este contexto sostuvieron que el C.D. del INDECU, desconociendo la fuerza normativa de los artículos 51 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omitió pronunciarse sobre las siguientes denuncias: inmotivación del acto administrativo, la violación del derecho constitucional al debido proceso, el abuso y la desviación de poder, lo cual se evidencia de una comparación entre el contenido del recurso jerárquico con la resolución que lo resuelve. Que la mencionada omisión constituye la violación al debido proceso desde que su representada no obtuvo oportuna respuesta en relación a los alegatos esgrimidos.

      Asimismo, afirman que el Ministro de la Producción y el Comercio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando interpretó que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal alegó “falta de notificación”, a pesar de que lo discutido es una notificación defectuosa por haber omitido la indicación de los hechos por los cuales se daba inicio a dicha averiguación, que originó que el Banco desplegara su defensa en forma limitada. En tal sentido expusieron que lo correcto es que el INDECU, una vez recibido un reclamo o denuncia, realice una fase preparatoria previa y de ser necesario, dicte un acto de apertura con indicación de los hechos imputados, las faltas presuntamente cometidas, la normativa supuestamente incumplida y la posible sanción, de forma que los límites del procedimiento administrativo sancionatorio queden fijados con claridad y se garantice al imputado su defensa y la seguridad de que la administración no podrá basar su actuación en hechos ajenos al acto inicial.

      Igualmente y en cuanto a la notificación defectuosa, sostuvieron que la “comparecencia a la fase conciliatoria que la ley especial prevé, en modo alguno puede implicar que el denunciado conozca los hechos que luego le son imputados en un procedimiento sancionador”.

      Finalmente, indican que todo lo anterior demuestra que el Ministro de la Producción y el Comercio, al dejar sentado que la notificación realizada a su representado era válida y eficaz, vició al acto en su causa, pues partió de un hecho que es falso y carece de respaldo probatorio en el expediente administrativo.

      Por otra parte esgrimieron que el INDECU obvió la necesaria demostración de la imputabilidad del Banco, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En tal sentido sostuvieron que no existe prueba en el expediente de la comisión de alguno de los ilícitos establecidos en la citada ley. Por otra parte alegan que el INDECU no ordenó la apertura de una investigación respecto de alguno o algunos de los empleados del Banco y tal circunstancia aunada al hecho de que la denunciante no probó nada que responsabilizara a su representada de los supuestos consumos realizados a raíz del hurto de la tarjeta de crédito por terceras personas, implica que el INDECU sustentó el acto objeto de impugnación en un falso supuesto que lo hace absolutamente nulo.

      Alegaron igualmente los apoderados judiciales de la recurrente que el falso supuesto de hecho se configura por cuanto el INDECU consideró que el procedimiento se inició por denuncia escrita interpuesta contra el Banco. Según sostuvieron, el procedimiento comenzó por un formulario de “Recepción de Servicio”, suscrito por la ciudadana C.S., que no se asimila a la denuncia que debe ser planteada y en el que se omite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      A objeto de analizar las anteriores denuncias, observa la Sala que de las actas procesales se desprende, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dio inicio a un procedimiento administrativo con motivo de la “Denuncia Nro. 17430”, contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2001 por la ciudadana C.S., quien sostuvo que una vez que se percató del “robo” de su tarjeta de crédito, llamó al Banco y éste le informó que ya habían sido efectuados dos consumos, uno por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 130.540,oo) y otro por TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 309.000,oo).

      Ahora bien, respecto de las objeciones formuladas por la recurrente en cuanto a la notificación, se aprecia que aun y cuando se observa que en ella no se incluyó información de los hechos que dieron origen a la apertura de éste, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que la ciudadana C.S. además de suscribir el formulario que le suministrara el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), identificado como “Recepción de Denuncias”, en el que señaló de forma resumida lo ocurrido con la tarjeta de crédito expedida por el Banco de Venezuela, anexó carta de fecha 24 de septiembre de 2001, en la que expuso:

      (…) Por medio de la presente notifico que en fecha 11 de Agosto de 2001 me encontraba en el Aeropuerto Internacional S.B., me disponía a salir de viaje, en el momento en que fui a cancelar una compra en el establecimiento Duty Free me percaté que habían robado (sic) mi billetera con todos mis documentos personales entre ellos mis tarjetas de crédito, enseguida me comuniqué con el Banco de Venezuela y el Banco Exterior para reportar el robo (sic) de las tarjetas de crédito y los operadores me notificaron que ya habían consumos hechos ese día. Los establecimientos y los montos de estos consumos realizados con la tarjeta de crédito del Banco de Venezuela son: 1. Cosméticos P.M. por 130.540,00 Bs. 2. Gemas Joyería por 309.000,00 Bs. Queda entendido que esos consumos efectuados con mi tarjeta de crédito del Banco de Venezuela no fueron efectuados por mí. Hoy 24 de Septiembre de 2001 me comuniqué con Atención al Cliente del Banco de Venezuela con la Sra. M.C. quién me informó que el banco había tomado la decisión de que mi caso no era procedente, por lo tanto solicito de todo su apoyo, colaboración y justicia ante esta entidad bancaria para que acrediten dicho monto en mi tarjeta de crédito (…)

      .

      Con posterioridad a la fecha en que la mencionada denuncia fue admitida, en la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 17 de diciembre de 2001, se dictó auto de apertura en el que se lee: “(…) Vista la denuncia No. 17430-2001 de fecha 25/Sep/2001 formulada por C.S. (…)” y se levantó acta en la que se indicó:

      Hoy en Caracas (…) el ciudadano A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.483, en su carácter de Representante Judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; asimismo C.S. en su carácter de denunciante (…) Luego de oídos los motivos de la referida reclamación, el Banco de Venezuela previa verificación y análisis de los soportes demostrativos de las transacciones objeto de la reclamación antes señalada, en este mismo acto declara: improcedente el reintegro de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 439.540,00), que es el monto reclamado, por cuanto los consumos constitutivos del reclamo derivan de un caso de hurto de tarjeta de crédito por terceros (…)

      .

      Luego de la celebración del mencionado acto por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y en atención a la voluntad manifestada por la ciudadana C.S. de continuar con el procedimiento administrativo correspondiente, fue librada la “Boleta de Citación”, que los apoderados de la recurrente objetan por haber omitido los hechos que le son imputados.

      Ahora bien, de una lectura de la mencionada Boleta se aprecia que en ella se indicó: “(…) para imponerlo de los hechos (…) en relación al procedimiento administrativo iniciado en virtud de: DENUNCIA N° 17430 de fecha 25-09-01 (…)”. Es decir la misma denuncia que dio origen al acto conciliatorio celebrado en fecha 17 de septiembre de 2001, en el que la recurrente participó sin limitación alguna y tuvo conocimiento de los hechos que la motivaron, fue expresamente referida en la boleta librada a su nombre por causa del auto de proceder dictado el 25 de septiembre de 2001, por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Siendo así, mal pueden los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, sostener que desconocían los hechos que sustentan la denuncia contra su representada intentada por la ciudadana C.S., desde que no son otros que aquellos con base en los cuales negaron su improcedencia en el acto conciliatorio celebrado.

      Por otra parte, la Sala constata que culminada la sustanciación, el Presidente del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), impuso multa a la recurrente por haber transgredido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, decisión que fue debidamente notificada a la demandante, quien interpuso recurso de reconsideración.

      El referido recurso fue declarado sin lugar por el Presidente del mencionado instituto y contra dicho acto seguidamente fue ejercido recurso jerárquico ante el C.D. de dicha institución.

      Igualmente se observa, que el C.D. delI. para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y una vez notificada la interesada de tal circunstancia, procedió a interponer el recurso correspondiente, esto es, el recurso jerárquico impropio ante el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio (actualmente Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio).

      Como puede colegirse, la recurrente participó en el procedimiento administrativo que se le seguía, fue notificada de los actos administrativos dictados con ocasión de éste y finalmente tuvo ocasión de ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley.

      Ahora bien, reiteradamente esta Sala ha señalado que en el marco de un procedimiento administrativo se produce la violación del derecho a la defensa cuando se haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

      Así, en el presente caso observa la Sala que aun cuando la notificación de la apertura del procedimiento administrativo se realizó en forma defectuosa, ésta cumplió el objetivo al cual estaba dirigido, pues la recurrente tuvo conocimiento de la existencia de éste, tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos e hizo uso de todos los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del justiciable.

      Por otra parte y respecto del alegato de los recurrentes referido a que en el acto objeto de impugnación, el órgano administrativo hizo mención a “la falta de notificación” y no a la notificación defectuosa, a juicio de la Sala el mismo debe considerarse improcedente, por cuanto de un examen de la motivación de dicho acto, se observa que lo establecido fue que la notificación se practicó correctamente.

      En efecto, se lee:

      (…) En consecuencia quedó demostrado que la Administración no violó, como lo afirma el recurrente, el derecho al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que el recurrente, como lo afirmamos anteriormente, fue debidamente notificado de la iniciación del procedimiento administrativo (…)

      . (Destacado de la Sala).

      Con base en las razones precedentes, esta Sala desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado con base en la supuesta violación del derecho de defensa de la recurrente, por el presunto defecto de la notificación acordada en el auto de proceder de fecha 27 de mayo de 2002, dictado por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Así se decide.

      Igualmente los apoderados judiciales de la recurrente sostuvieron que el acto objeto de impugnación incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto concluyó que no se violó el debido proceso, a pesar de que el C.D. del INDECU omitió pronunciarse sobre alegatos fundamentales esgrimidos como sustento del recurso jerárquico, a saber: “(…) La inmotivación del acto administrativo (…) La violación del derecho constitucional al debido proceso (…) El abuso o exceso de poder (…) La desviación de poder (…)”.

      Respecto del vicio de falso supuesto de hecho esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la Administración incurre en el mismo cuando sustenta su decisión en hechos falsos o que fueron erradamente apreciados al momento de dictar el respectivo acto, lo cual implica que para verificar su ocurrencia, el examen deberá circunscribirse al acto objeto de impugnación. En este orden de ideas resulta improcedente en derecho sostener que el acto impugnado incurrió en el mencionado vicio, por haberse omitido la decisión de alegatos que se refieren a un acto administrativo distinto, más aun cuando contra este último la recurrente ejerció el recurso legalmente previsto. Así se decide.

      Igualmente afirman que del análisis de las actas correspondientes se desprende que el INDECU obvió la necesaria demostración de la imputabilidad del Banco, tal y como lo dispone el artículo 93 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, y que a pesar de lo anterior, el INDECU ignoró su obligación de demostrar la coexistencia de los elementos de imputabilidad y que no fueron señaladas las pruebas utilizadas por la Administración para sustentar el acto sancionador y que asimismo, omitió toda consideración sobre los hechos que quedaron fijados con tales pruebas.

      Finalmente, señalan que así, cuando el Ministro de la Producción y el Comercio estableció que el INDECU demostró la existencia de ilícitos administrativos sin ser ello cierto, sustentó el acto objeto de este recurso en un falso supuesto que lo hace absolutamente nulo.

      Al respecto, esta Sala reitera que la potestad de la Administración de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, no implica que el administrado esté eximido de demostrar la licitud de su actuación. Lo cual aplicado al caso implica que la recurrente debió, por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor procurar desvirtuar, con los medios probatorios que resultaren pertinentes, los hechos que sustentan la reclamación que en su contra planteó la ciudadana C.S.. En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 02332 dictada por esta Sala el 25 de octubre de 2005, en la que se estableció:

      (...) Alegan asimismo, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmarse que se había demostrado la existencia de ilícitos administrativos, sin ser cierto, pues el INDECU estaba obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos, y sin embargo no señaló las pruebas utilizadas para sustentar el acto sancionador, omitiendo toda consideración sobre los hechos que quedaron fijados con tales pruebas. Al respecto, esta Sala reitera lo que anteriormente ha establecido al efecto, señalándose así que el hecho que la Administración tenga potestad para indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2.110 y 2.127 ambas del 27 de septiembre de 2006). (...)

      .

      En el presente caso, a juicio de esta Sala, los hechos se subsumen en la norma prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, el cual establece:

      Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.

      Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, se limitaron a invocar argumentos relativos al modo en que fue notificada su representada, de la apertura del procedimiento administrativo, sin aportar en su defensa, argumentos ni pruebas en descargo de los hechos que le fueron imputados, como lo sería demostrar que los consumos objeto de reclamación los realizó la denunciante.

      Por aplicación del contenido de la norma citada al caso y teniendo en cuenta que la recurrente no aportó ningún elemento probatorio que demostrase la licitud de su actuación, no hay lugar a sostener que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

      Finaliza la representación judicial de la recurrente las denuncias de falso supuesto de hecho, refiriéndose al “(…) falso supuesto de hecho en que incurrió el C.D. del INDECU al considerar que contra el Banco de Venezuela existía una denuncia, cuando lo cierto es que la actuación de la denunciante no cumple con los requisitos de las denuncias (…)”

      Al respecto se observa que, según se evidencia de las actas procesales, en fecha 25 de septiembre de 2001 la ciudadana C.S. llenó un formulario ante el Servicio Nacional de Atención al Consumidor y al Usuario del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en el que indicó brevemente el motivo de su denuncia.

      De las referidas actas se desprende asimismo, que junto con el mencionado formulario la denunciante anexó copia de su cédula de identidad y del reclamo efectuado ante el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en fecha 22 de agosto de 2001.

      Ahora bien, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, no determina los requisitos que debe cumplir la denuncia que se formule ante el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU). Sin embargo, ya reiteradamente la Sala ha señalado que ésta debe cumplir con unos requisitos mínimos, que permitan que se le dé curso; entre otros, la identificación del denunciante y del denunciado, así como una explicación breve del caso que dio origen a la denuncia.

      Así, en el caso de autos, se observa que sí existió una denuncia, que a juicio del Presidente del mencionado instituto llenaba los requisitos mínimos para ser procesada ante esa instancia administrativa tales como: carta explicativa del problema planteado, identificación del denunciante, copia de la cédula de identidad de éste, constancia del reclamo efectuado al proveedor del bien o del servicio, a la cual -debe destacarse- el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal no probó haber dado ninguna respuesta, por lo que se reitera el criterio sostenido con relación a este tema en sentencia N° 939 del 20 de abril de 2006, en la que se señaló lo siguiente:

      “ (…) la inexistencia o posible deficiencia de la denuncia por la cual se inicie un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria por la eventual violación de los derechos de los consumidores o usuarios -denuncia ésta para la cual la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al caso no exige requisitos específicos-, no es óbice para que el órgano administrativo ordene abrir dicho procedimiento, toda vez que el artículo 126 de la referida Ley dispone que el procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia de la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del propio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en los casos en que existan elementos suficientes que le hagan presumir la comisión de tales ilícitos; por lo que el alegato formulado debe desestimarse. (…)”

      Ello así, a juicio de esta Sala, el Ministro de la Producción y el Comercio no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que ha sido denunciado, toda vez que -como se señaló-, el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado se inició por denuncia presentada ante el INDECU. Así se declara.

    2. - Corresponde ahora a esta Sala entrar a analizar las denuncias de falso supuesto de derecho que han sido formuladas, por la representación judicial de la recurrente. Al respecto se observa:

      Afirman los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que el Ministro de la Producción y el Comercio incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente lo previsto en los artículos 128 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Respeto del mencionado alegato sostuvieron que el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución obligan al INDECU a notificar los cargos que se imputan al investigado o, a todo evento, a contar los diez días que se otorgan para el ejercicio del derecho a la defensa, a partir del momento en que el investigado se imponga de los hechos que se le imputan.

      Asimismo, afirman que “(…) Otro error de derecho en el que incurrió el INDECU deriva de la interpretación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. La Administración afirma que la carga probatoria le corresponde bajo ciertas premisas a la Administración Pública, pero que no obstante, en el caso que nos ocupa, la carga de la prueba le correspondía al Banco, ya que mal podía pretender que la Administración se convierta en juez y parte, por el sólo hecho de estarle atribuido en la Constitución y en la Ley que rige el procedimiento, la facultad y/o deber de llegar a la verdad de los hechos, para así derivar el derecho.”

      Previo a cualquier pronunciamiento considera apropiado esta Sala señalar -como lo ha venido haciendo en forma pacífica y reiterada-, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

      Ahora bien, para analizar la denuncia en cuestión, resulta necesario revisar el contenido de las disposiciones que se citan como erróneamente aplicadas. Así, los artículos referidos disponen textualmente:

      Artículo 128.- La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la referida notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los casos de especial complejidad, determinada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste podrá prorrogar por una sola vez y hasta por diez (10) días hábiles el lapso señalado en el párrafo anterior.

      .

      Artículo 129.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites

      .

      De la revisión de los elementos que reposan en el expediente administrativo constata la Sala que en el caso de autos se cumplió a cabalidad con lo previsto en las mencionadas disposiciones legales. En efecto, el presunto infractor Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, fue notificado a objeto de que compareciera para imponerlo de los hechos y aportara sus alegatos y pruebas, todo ello dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

      Igualmente observa esta Sala que el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), dio el trámite y diligencia necesaria al mencionado caso, hasta llevarlo a su conclusión definitiva mediante decisión de fecha 16 de agosto de 2002, emanada del Presidente de ese Instituto. En atención a las consideraciones expuestas, no queda más que desechar la denuncia formulada por la actora en este sentido. Así se declara.

      Igualmente los representantes judiciales de la recurrente denuncian la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Así, señalan que de acuerdo con las referidas disposiciones legales, las obligaciones que debe cumplir su representado, consisten en respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías o circunstancias convenidas con la supuesta denunciante en la prestación del servicio. Agregan que el origen de esas obligaciones deriva de las convenidas en el contrato de cuenta suscrito entre las partes, sosteniendo que “(…) del expediente administrativo no se desprende que nuestro representado haya incumplido alguna de las obligaciones antes mencionadas en los términos del contrato de tarjeta de crédito suscrito ni en los términos y condiciones inherentes a la actividad que realiza como prestador de servicios de interés colectivo. De manera que, el supuesto de hecho del caso que nos ocupa, no se adecua con lo prescrito en el citado artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”

      En cuanto al señalado alegato, se observa que las precitadas normas prevén:

      Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.

      .

      Artículo 95. Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano

      .

      De lo anterior se desprende que el precitado artículo 15 establece una obligación genérica exigible a todo proveedor de bienes y servicios, que consiste en el respeto de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario.

      Dicha obligación general se concreta a partir del momento en que el consumidor o usuario contrata con el proveedor de un bien o servicio, de manera que el incumplimiento de esas obligaciones estipuladas en el contrato, será sancionado con la multa prevista en el precitado en el artículo 95 eiusdem.

      Respecto a este punto, en reciente decisión (Vid. Sentencia N° 1.731 del 6 de julio de 2006) la Sala ratificó su criterio sobre el particular, al señalar lo siguiente:

      (…) esta Sala observa que, (…) el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 establece una obligación genérica exigible a todo proveedor de bienes y servicios, que consiste en el respeto de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario. Dicha obligación general se concreta a partir del momento en que el consumidor o usuario contrata con el proveedor de un bien o servicio, por lo que es el incumplimiento de la obligación estipulada en el contrato -y no la general-, como lo señalan los representantes de la recurrente, lo que se sancionará de conformidad con lo dispuesto por el aludido artículo 95 eiusdem (…)

      .

      En el presente caso, del análisis realizado por la Sala a las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), al momento de decidir el procedimiento administrativo, consideró que la recurrente incumplió con los deberes que establece el artículo 15 eiusdem. En efecto en tal sentido concluyó: “(…) hechas las consideraciones precedentes concluye este Despacho, que la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A. (…) transgredió lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al incumplir con los términos y condiciones inherentes a la naturaleza del servicio prestado siendo necesario señalar que por tratarse de un servicio de interés colectivo, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.” Así las cosas, esta Sala estima que el mencionado instituto empleó las normas que estaban vigentes y que eran perfectamente aplicables al caso de autos, interpretándolas adecuadamente, por cuanto la recurrente no cumplió con su deber de garantizar de manera efectiva la vigilancia respecto de la movilización y uso de la tarjeta de crédito de la denunciante, por lo cual debe necesariamente desestimarse la denuncia en este sentido. Así se declara.

      Considera la Sala necesario ratificar una vez más que los bancos, y en este caso concreto, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, es decir, cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco no sólo su dinero sino su confianza.

      Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala desecha la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario aplicable ratione temporis.

    3. - Desechadas las denuncias de falso supuesto de derecho, debe esta Sala entrar a analizar los vicios de inconstitucionalidad que alega la representación judicial de la recurrente, se encuentran contenidos en el acto administrativo impugnado.

      Así, denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de la cual fue víctima su representada.

      Señalan que el Ministro de la Producción y el Comercio incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa del Banco de Venezuela, al sancionar a dicha institución sin motivos ni base legal alguna que sirva de fundamento para dictar la multa que se impugna en el presente recurso, señalando que los cargos que se le imputan le fueron defectuosamente notificados y que fue sancionado sin existir base legal que sustentara dicha sanción, todo lo cual -afirman- lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado.

      Al respecto, considera esta Sala necesario dar por reproducido lo que se advirtió anteriormente con relación a la alegada notificación defectuosa. Así, aun cuando la notificación para comparecer a ser impuesto de los cargos no incluyó información de los hechos que dieron origen a la apertura de éste, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que la representación judicial de la recurrente, estaba al tanto de los hechos que motivaron la denuncia planteada en su contra, desde que fueron los mismos cuya procedencia rechazó en el acto conciliatorio celebrado con anterioridad.

      El otro derecho constitucional cuya violación ha sido denunciada, está constituido por el de presunción de inocencia, el cual -de acuerdo con el entender de la representación judicial de la actora-, se produjo cuando “(…) tanto el Ministro de la Producción y el Comercio como el INDECU, para sancionar a nuestro representado, se fundamentaron en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma lo que consagra el principio de legalidad administrativa que rige en este tipo de procedimiento, que consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción (…)” (Subrayado del original).

      Al respecto agregan que correspondía al denunciante, al INDECU y al Ministro de la Producción y el Comercio, demostrar que el hecho denunciado existía en realidad y que es imputable al Banco de Venezuela, sin que pudiera imponérsele a éste la carga de probar tales hechos.

      En relación al derecho a la presunción de inocencia resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala, Nro. 00265 publicada el 14 de febrero de 2007, en la que se estableció:

      “(...) El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(…)2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente: “Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. (…)En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide”. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS) En el presente caso, según se desprende del expediente administrativo, la institución bancaria denunciada fue considerada inocente al inicio del procedimiento, quedando desvirtuada tal presunción una vez que sustanciado el procedimiento administrativo y habiéndose otorgado a la recurrente oportunidades suficientes para su defensa, ésta no probó nada en su favor, valorando la Administración las pruebas existentes en su contra y constatando la infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (...)”.

      En el presente caso, tal y como ha sido señalado, la institución bancaria fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, sin haber esgrimido ningún alegato ni haber aportado ningún elemento probatorio tendiente a desvirtuar las imputaciones que se le hicieron, por lo que en consecuencia, estima esta Sala que no se vulneró la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente a favor de toda persona. Así se decide.

      En cuanto a la denuncia de violación al procedimiento legalmente establecido, adujeron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que “El acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, pero no del procedimiento establecido en la ley. (…)”.

      Señalan que se violó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario dio inicio a una averiguación a raíz de la presentación de una solicitud de la parte afectada que no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia.

      Sobre el particular, esta Sala ratifica lo señalado en otra parte de este fallo respecto a los requisitos de la denuncia, reiterando que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no determina los requisitos que debe cumplir la denuncia que se formule ante el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU); insistiéndose que ésta debe cumplir con unos requisitos mínimos, que permitan que se le dé curso; entre otros, la identificación del denunciante y del denunciado, así como una explicación breve del caso que dio origen a la denuncia.

      En el caso de autos, se ratifica que sí existió una denuncia que llenaba los requisitos mínimos para ser presentada ante esa instancia administrativa tales como: carta explicativa del problema planteado, identificación del denunciante, copia de la cédula de identidad de éste y constancia del reclamo efectuado al proveedor del bien o del servicio.

      Por todo lo anteriormente expresado, esta Sala desecha la denuncia realizada. Así se decide.

      Debe ahora esta Sala entrar a analizar la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual -según lo alegado por la representación judicial de la recurrente, se produjo desde el inicio, pues su representado nunca fue notificado de los cargos que se le imputaban, violando de esta forma lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Al respecto, reitera esta Sala lo que ya se señaló con relación la notificación defectuosa de la apertura del procedimiento administrativo por omisión del señalamiento de los cargos que se le imputaban. Así, siendo aplicables en el análisis de esta denuncia los argumentos ya señalados, esta Sala desestima las imputaciones realizadas. Así se declara.

      Igualmente alegan que la Sala de Sustanciación del INDECU desvió el procedimiento de ley por haber tramitado la fase de conciliación previamente al inicio del procedimiento sancionatorio, cuando según sostiene ambos procedimientos debieron ser sustanciados en forma paralela.

      Respecto del alegato mencionado, aprecia que el último aparte del artículo 136 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece: “(…) En caso de no lograrse la conciliación, la parte que se sienta afectada podrá ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes. (…)”.

      A juicio de la Sala, conforme a lo previsto en la norma citada la fase de conciliación puede perfectamente preceder al procedimiento ordinario, tan es así que de no lograrse ésta, el interesado queda facultado para plantear las acciones que estime pertinentes, de tal forma que no existe una violación del procedimiento cuando éste hubiere sido sustanciado de esa forma, como ocurrió en el caso. Siendo importante destacar que conforme al referido artículo 136, el Jefe de la Sala de Conciliación debe procurar que ésta sea celebrada.

      Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera infundado el referido argumento. Así se declara.

      Vinculada con la alegada denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento, aduce la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que tanto el INDECU como el Ministro de la Producción y el Comercio, incumplieron la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía ser decidido, fundamentando el alegato, señalando que en el presente caso se hizo recaer en el denunciado, los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es absolutamente contrario a la Ley.

      Al respecto, debe destacarse lo que ya se ha señalado en este mismo fallo con relación a la posibilidad que tuvo el recurrente de esgrimir argumentos de defensa respecto al mérito del asunto y de aportar las pruebas de sus alegatos, produciendo elementos de convicción que permitieran concluir que los hechos objeto de la denuncia no ocurrieron o que no fueron imputables a la recurrente, lo cual no se produjo en el presente procedimiento.

      De allí que, a juicio de esta Sala, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, no hizo recaer en cabeza del recurrente los efectos de la confesión ficta prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino que comprobado el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 y en ausencia de argumentos y pruebas de mérito, forzoso resultaba la aplicación de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.

      Por último, con relación a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, adujó además la representación judicial de la recurrente, que no debió notificarse al Síndico Procurador Municipal, ya que esta notificación sólo procede cuando no existan oficinas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el Municipio respectivo en cuyo caso será el Alcalde o quién éste delegue, la autoridad competente para la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Efectivamente como lo señala esa representación judicial, de la revisión del expediente se evidencia que mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2002 emanado de la Sala de Sustanciación del INDECU, se le notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre la apertura de un procedimiento administrativo contra la empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Sin embargo, de la disposición aludida, ni de las que conforman el Capítulo I del Título VI de dicha Ley, se desprende la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de un procedimiento sancionatorio.

      En efecto, la participación que eventualmente podría tener el Municipio en los procedimientos como el de autos, es la descrita en el artículo 76 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece que ante la ausencia de una oficina del referido Instituto en algún Municipio, será el Alcalde de éste quien conocerá de la aplicación de la normativa sobre protección al consumidor y al usuario, hasta tanto el Organismo competente, esto es, el INDECU, asuma dichas funciones.

      Ahora bien, a pesar de que se realizó la notificación al Síndico Procurador Municipal, no consta en el expediente que éste haya emitido un Informe y, mucho menos, que haya sido considerado al momento de que el INDECU impuso la multa recurrida, razón por la que debe ser desechado el alegato analizado, pues dicho funcionario no participó en el procedimiento administrativo, no causándosele con dicha notificación ningún gravamen a la recurrente. Así se decide.

      Desestimada como han sido las denuncias realizadas por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    4. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados G.F. y V.R. de la Rosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 421 dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), en fecha 30 de diciembre de 2003, notificada el 27 de enero de 2004, la cual ratificó el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 16 de agosto de 2002, que sancionó a la entidad bancaria con el pago de una multa por la cantidad de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.056.000,oo).

      2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y remítanse los antecedentes administrativos al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

      La Presidenta

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta - Ponente

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I. ZERPA

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      E.G.R.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00570.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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