Sentencia nº 00103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2010-0547 CS-2010-0129

Mediante oficio N° 01659 de fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Dervis A.S.B. y Yasnaia Villalobos Montiel, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.809 y 117.044, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA P.J. 2003 (R.S), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F. delE.Z., bajo el N° 11, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 15 de julio de 2004, contra la Resolución J.R. N° 276-09 de fecha 31 de julio de 2009, notificada mediante aviso de prensa publicado en el Diario “Vea” el 17 de diciembre de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del 14 de julio de 2010, en el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, acordando abrir y remitir a esta Sala, el cuaderno separado con el objeto de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

El 11 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada E.M.O. a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Vista la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., en fecha 9 del mismo mes y año, quien fue designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la abogada Yasnaia Villalobos Montiel, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente medida cautelar.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de junio de 2010 los abogados Dervis A.S.B. y Yasnaia Villalobos Montiel, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa P.J. 2003 (R.S), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución J.R . N° 276-09 de fecha 31 de julio de 2009, notificada mediante aviso de prensa publicado en el Diario “Vea” el 17 de diciembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

En su escrito, los apoderados actores indican que la Asociación Cooperativa que representan se fundó en fecha 15 de julio de 2004 inició su actividad económica y social “con la prestación de servicios, de aseo, y mantenimiento en general, comprendidas dentro del objeto social”.

Exponen que, en fecha 17 de octubre de 2006, los ciudadanos A.M., J.M. y J.M., miembros de la Cooperativa P.J. 2003 R.S., protagonizaron una serie de hechos de violencia física y verbal contra otros miembros de la Cooperativa, los cuales fueron presentados en un Informe a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Señalan que la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de octubre de 2006, en uso de sus facultades y cumpliendo con el quórum reglamentario de votación, decidió adoptar una medida de suspensión en contra de los referidos ciudadanos.

Que de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 25 de los Estatutos de la Cooperativa, la Coordinación de Contraloría de la Cooperativa P.J. 2003 R.S, que establece el Régimen Disciplinario, emitió las notificaciones de suspensión a los ciudadanos A.M., J.M. y J.M., las cuales resultaron infructuosas en virtud de las “contundentes evasivas manifestadas por los infractores, negándose a recibir las respectivas notificaciones desde el momento del incidente”.

Indican que el “4 de noviembre de 2010”, contando con un quórum del cien por ciento (100%) de los integrantes de la Cooperativa, la Asamblea General Extraordinaria conoció por propuesta de la Coordinación General de Control y Evaluación la medida de exclusión de los prenombrados ciudadanos, tal y como consta en el “Acta Protocolizada en fecha 23 de noviembre de 2006”, sometida a votación y resultando aprobada la propuesta de exclusión de los señalados miembros.

Que en fecha 11 de julio de 2007 la Superintendencia Nacional de Cooperativas, abrió un procedimiento sancionatorio contra la mencionada Cooperativa, en virtud de una denuncia interpuesta por los ciudadanos A.M., J.M. y J.M., entre otros, contra la ciudadana F.M.M.O., quien para ese momento desempeñaba el cargo de Coordinadora de Control, Evaluación, Seguridad, Higiene y Ambiente de la referida Cooperativa por “presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones”.

Manifiestan los apoderados actores, que el señalado procedimiento sancionatorio concluyó con la P.A. PARR N° 288-08, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual se ordena la reincorporación de los asociados que fueron objeto de exclusión.

Aducen haber ejercido el recurso jerárquico contra la mencionada P.A., el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución J.R. N° 276-09 de fecha 31 de julio de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, notificada mediante aviso de prensa publicado en el Diario “Vea” el 17 de diciembre de 2009.

Sostienen, que de las actas del expediente administrativo, no se desprende la comisión efectiva de las faltas imputadas a la Cooperativa P.J. 2003 R.S., y que el ente instructor y sancionador no valoró en ningún momento de la investigación los argumentos defensivos y las pruebas aportadas por su representada, dejándola en total estado de indefensión, lo cual -a su decir- vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que la Resolución Ministerial no se ciñe al principio de legalidad administrativa, toda vez que la Superintendencia Nacional de Cooperativas abrió un procedimiento a la ciudadana F.M.M.O. “a título individual”, lo cual es violatorio de las normas procedimentales previstas en los artículos 97 al 114 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de fecha 18 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, viciando de nulidad todo el procedimiento administrativo sancionador.

Expresan que dentro de la Asociación Cooperativa existen dos instancias internas con atribuciones inherentes al régimen disciplinario como lo son: la Coordinación de Control y Evaluación y la Asamblea General Extraordinaria; esta última como máxima instancia decisora.

Denuncian la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 19 y 257 de la Carta Magna, pues no se tomó en cuenta la naturaleza jurídica de estos novísimos entes cooperativos ni su desarrollo progresivo, lo cual comporta un proceso de ajustes o cambios educativos.

Manifiestan que el acto impugnado lesiona los derechos de orden legal de la Cooperativa, previstos en los artículos 9, 10, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración se encuentra obligada a motivar sus actos respecto de los administrados, “con expresa indicación de los fundamentos legales pertinentes y sus razones normativas, en estricta sujeción a la legalidad administrativa…”.

Solicitan, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución J.R. N° 276-09 de fecha 31 de julio de 2009, notificada mediante aviso de prensa publicado en el Diario “Vea” el 17 de diciembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

Respecto al periculum in mora, señalan los apoderados actores que éste se desprende de la orden de reincorporación de los asociados excluidos declarada en los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y ratificada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, lo cual produciría la alteración de la paz y convivencia societaria de la Cooperativa P.J. 2003, (R.S).

En relación al fumus boni iuris, indican que en el caso de autos, “quien representa la voluntad mayoritaria y democrática de la referida Cooperativa, actuando de conformidad con sus Estatutos Sociales y la Ley Especial que rige la materia, son los actuales asociados de órgano de cogestión, plasmado en las diversas decisiones de la máxima instancia, como lo constituye la Asamblea General Extraordinaria de Asociados”.

Finalmente y sobre la base de lo expuesto solicitan se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

II

DEL ACTO RECURRIDO

En la Resolución J.R. N° 276-09 de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, se estableció lo siguiente:

Ciudadana

F.M.

Directivos y demás miembros de la Asociación Cooperativa ‘P.J. 2003 R.S’

(…)

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular las Comunas y Protección Social

Caracas, 31 de julio de 2009

199° y 150°

Resolución R.J N° 276-09

Quien suscribe ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA, (…), en su carácter de Ministra (…), actuando en el marco del proceso de reestructuración administrativa (…) y en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 20 del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, (…) y de conformidad con los artículos 90 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; visto el RECURSO JERÁRQUICO el 16 de abril de 2009, por la ciudadana F.M. (…) actuando en su condición de Coordinadora de Administración de la Asociación Cooperativa ‘P.J. 2003 R.S’, contra la P.A. RR N° 288-08, de fecha 08 de diciembre de 2008, emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. (…).

CAPÍTULO I

LOS HECHOS

En fecha 23 de octubre de 2006, los ciudadanos A.M., Á.S., J.M., J.M. y Á.A.S., (…), interpusieron ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Zulia, escrito de denuncia de fecha 18 de octubre de 2006, en contra de la ciudadana F.M., (…) por presuntas irregularidades en el funcionamiento de la Asociación Cooperativa ‘P.J. 2003 R.S’; tal como se evidencia en los folios 01 y 03, ambos inclusive del expediente administrativo instruido al efecto.

En fecha 21 de noviembre de 2006, la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Zulia, procedió a la realización de una fiscalización a la Asociación Cooperativa ‘P.J. 2003 R.S’; tal como se evidencia a los folios 04 al 109, ambos inclusive.

En fecha 11 de julio de 2007, la Coordinación SUNACOOP-Zulia, dictó Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de la ciudadana F.M., (…), sobre los siguientes hechos:

- No se informa a los miembros cuándo se va a contratar personal.

- El asociado Á.S., (…) fue amenazado y excluido sin previa asamblea.

- No se lleva ningún registro.

- No se lleva la contabilidad.

- No se realizan con regularidad las asambleas, las posponen para cuando la administración puede.

- No dan cuenta a los asociados de los movimientos y el manejo de las cantidades que entran a la Cooperativa (Pago de PDVSA) ni salidas (con los cheques y los vales).

- No tienen acceso a ninguna documentación.

En fecha 12 de julio de 2007, es notificada la junta directiva de la Asociación ‘P.J. 2003 R.S’, siendo recibida por el ciudadano S.C. (…) actuando con el carácter de Coordinador de Administración, otorgándosele un plazo de quince (15) días hábiles para presentar alegatos y pruebas que estimaren pertinentes en el presente procedimiento, (…).

En fecha 13 de julio de 2007, fueron notificados los ciudadanos A.M., Á.S., J.M., J.M. Y Á.A.S., según consta en la notificación recibida por la ciudadana A.M., (…) en el carácter de denunciantes, otorgándoles un plazo de quince (15) días hábiles para presentar los alegatos y pruebas que estimaren pertinentes en el presente procedimiento, (…).

Según escrito de fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano S.C., (…), en su carácter de Coordinador de Administración General, efectúa el descargo, en tiempo hábil, de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M. y consigna adjunto las pruebas que hace valer en el Procedimiento, (…).

En fecha 03 de agosto de 2007, estando dentro del lapso legal, los ciudadanos A.M., Á.S., J.M., J.M. y Á.A.S., (…), consignan escrito y pruebas, (…).

En fecha 25 de septiembre de 2008, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se pronuncia mediante la P.A. N° 242-08, sobre el Procedimiento Administrativo Sancionatorio abierto en contra de la ciudadana F.M., (…).

En fecha 29 de octubre de 2008, el ciudadano S.C., (…) consigna escrito de la misma fecha mediante el cual expone su rechazo absoluto la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, (…).

En fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano S.C., (…) interpuso Recurso de Reconsideración, (…) contra la P.A. N° 242-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, (…).

En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano S.C., consigna por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas escrito mediante el cual solicita el avocamiento al Recurso de Reconsideración por el interpuesto, (…).

En fecha 15 de diciembre de 2008, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) dictó la P.A. PARR-288-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, por medio de la cual emitió respuesta y declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que fuera interpuesto por los representantes legales de la Asociación Cooperativa ‘P.J. 2003 R.S’.

En fecha 29 de diciembre de 2008 la Coordinación Regional de SUNACOOP-Zulia mediante memorando N° CJZ-0049-08 de fecha 17 de diciembre de 2008, remitió a la Consultoría jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas las notificaciones de la P.A. N° 242-08, realizadas a los miembros directivos y demás asociados de la Asociación Cooperativa ‘P.J. 2003 R.S’, siendo recibida por el ciudadano S.C. (…); así como, las notificaciones realizadas a los denunciantes, ciudadanos A.M., Á.S., J.M., J.M. y Á.A.S. (…).

En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano S.C., (…) interpuso Recurso Jerárquico contra la P.A. N° PARR. 288-08 de fecha 15 de diciembre de 2008.

En fecha 16 de abril de 2009, la ciudadana F.M., (…) interpuso Recurso Jerárquico contra la P.A. N° PARR. 288-08 de fecha 15 de diciembre de 2008.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito mediante el cual se interpone el Recurso Jerárquico contra el acto administrativo que dio origen al presente procedimiento, la recurrente alega lo siguiente: ‘Estas personas fueron excluidas de manera legal ya que fue por la mayoría de los asociados presentes en la Asamblea que se celebró el día 04 de noviembre de 2006 y protocolizada ante el registro inmobiliario del Municipio San F.Z. con fecha 23/11/2006 y posteriormente en fecha 27 de noviembre del 2006 consignadas ante SUNACOOP dando cumplimiento a lo establecido en la P.A. N° 033-05, (…).

(…omissis…)

(…) de ésta manera se puede evidenciar claramente que la decisión tomada por la Cooperativa P.J. 2003 R.S. Fue totalmente ajustada a derecho y cumpliendo con lo establecido en la norma especial, en consecuencia la exclusión de los ciudadanos J.M., J.M. y A.M., fue una decisión tomada por la Asamblea por unanimidad de los asocios (sic), por lo que se debe considerar una decisión soberana y legal’. (…).

CAPÍTULO III

NORMATIVA APLICABLE

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el Reglamento de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son las normas jurídicas aplicables a éste Recurso, en cuanto a la materia que aquí se analiza. Por lo tanto es con base a los referidos instrumentos que éste organismo analizará la petición de la recurrente.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de analizado el contenido del Recurso Jerárquico (…) se observa lo siguiente:

En el escrito mediante el cual se interpone el Recurso Jerárquico contra el acto administrativo que dio origen al presente procedimiento, la recurrente alega lo siguiente: (…).

(…omissis…)

Éste órgano ministerial a los fines de dar respuesta al presente alegato procede a emitir las siguientes consideraciones:

El debido proceso es entendido como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual estos al ser parte o estar interesados participan en el precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 2007-000763 de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, lo siguiente: (…omissis…)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, éste órgano ministerial destaca el amplio contenido del derecho al debido proceso resaltando particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación de la asociación cooperativa y el marco jurídico que regula su funcionamiento, el cual debe tener como fundamento las normas legales y constitucionales creadas para salvaguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de éstas formas asociativas, impuestos sin duda alguna para preservar con certeza y rectitud los derechos de los asociados. Ahora bien, corresponde verificar si tales garantías constitucionales fueron respetadas en el caso sub examine. Al respecto, resulta fundamental transcribir el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los fundamentos legales por medio de los cuales fueron excluidos los ciudadanos supra mencionados de la Asociación Cooperativa ‘P.J. 2003 R.S’: (…).

De la lectura del artículo antes transcrito se observa la posibilidad de excluir socios de las asociaciones cooperativas, mediante un procedimiento previo y con instancias correspondientes, a los fines de que los sancionados puedan recurrir ante una instancia superior a la que tomó la decisión con el fin de preservar el principio de doble grado de jurisdicción.

En éste mismo sentido, el artículo 25 del acta constitutiva de la Asociación cooperativa ‘P.J. 2003 R.S’, establece:

(…)

Ahora bien, de la lectura del supra mencionado artículo se constata que el indicado estatuto no establece lapsos claros para que los sancionados presenten sus recursos hagan valer sus derechos y mucho menos contemplan una autoridad superior por ante la cual los sancionados puedan recurrir de la decisión que le sea desfavorable, todo lo cual vicia de nulidad absoluta la mencionada norma reglamentaria por ser contraria a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa fundamentales en cualquier proceso.

Sobre el particular es de advertir que dicha actuación debió estar estrictamente ceñida a la aplicación de un procedimiento previo bien definido y determinado por lapsos que le permitiera a los sancionados presentar los alegatos que consideraran pertinentes en su defensa.

En este sentido, este órgano ministerial observa que la aplicación de un acto sancionatorio a una persona sin la aplicación del correspondiente del debido proceso se traduce en una violación constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor establece: (…)

Por lo antes expuesto, para este órgano ministerial resulta evidente la infracción cometida por los miembros de la Asociación Cooperativa ‘P.J. 2003 R.S’, al imponer una sanción sin haber garantizado los derechos fundamentales de todo procedimiento, quebrantando así las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de los sancionados.

Lo anteriormente expuesto, no impide que los asociados de la mencionada cooperativa destituyan a los miembros que incumplan con los estatutos, siempre y cuando cumplan con todos los deberes formales necesarios para ejecutar tan relevante acción. Dichos deberes formales estarían constituidos fundamentalmente por conferirle a los sancionados el derecho a la defensa mediante lapsos procesales claros y bien determinados, previamente creados en un reglamento disciplinario debidamente aprobado y registrado, dicho reglamento debe contener la posibilidad para los sancionados de recurrir ante una instancia superior de la Cooperativa la decisión que fuera dictada por una instancia inferior de la misma, lo cual configura el derecho a la defensa y al debido proceso de los sancionados, haciendo perfectamente legal su exclusión.

En virtud de lo anterior, éste órgano ministerial procede a declarar sin lugar el presente alegato.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, se declara:

1.- SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la P.A. PARR N° 288-08 de fecha 15 de diciembre de 2008.

2.- Se RATIFICA la P.A. RR N° 288-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana F.M. (…) y demás miembros de la Asociación Cooperativa ‘P.J. 2003 R.S’ en la siguiente dirección: (…).

Contra la presente decisión podrá interponerse Recurso de Nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en un plazo de seis (06) meses siguientes a su notificación ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sic). (Resaltado del texto).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución J.R. N° 276-09 de fecha 31 de julio de 2009, notificada mediante aviso de prensa publicado en el Diario “Vea” el 17 de diciembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y, al respecto, se observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito fundamentan la petición de suspensión de efectos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante esta Sala en fecha 17 de junio de 2010, oportunidad para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, por lo que la referida solicitud debió estar fundamentada en la ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa la Sala a examinar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que sigue:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo, puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Al respecto, la Sala ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Advertido lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por la representación de la Cooperativa P.J. 2003, R.S, está dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución J.R. N° 276-09 de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por la cual se confirmó la P.A. RR N° 288-08, de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los asociados que fueron objeto de exclusión.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la Cooperativa recurrente al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Resolución Ministerial, se limitaron a señalar con relación al fumus boni iuris que “quien representa la voluntad mayoritaria y democrática de la referida Cooperativa, actuando de conformidad con sus Estatutos Sociales y la Ley Especial que rige la materia, son los actuales asociados de órgano de cogestión, plasmado en las diversas decisiones de la máxima instancia, como lo constituye la Asamblea General Extraordinaria de Asociados”.

En cuanto a periculum in mora indicaron que el mismo se desprende de la orden de reincorporación de los asociados excluidos declarada en los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y ratificada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, lo cual produciría la alteración de la paz y convivencia societaria de la Cooperativa P.J. 2003, R.S.

Para fundamentar su solicitud, los apoderados actores denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- de las actas del expediente administrativo no se desprende que las faltas imputadas a la Cooperativa P.J. 2003 R.S., se hubiesen efectivamente cometido, así como tampoco que el ente instructor y sancionador hubiese valorado durante la investigación los argumentos defensivos y las pruebas aportadas por su representada, dejándola así en total estado de indefensión.

En este sentido, con relación al derecho a la defensa es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…).

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, el acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros derechos y garantías (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

En el caso de autos aprecia la Sala, de un examen preliminar de las actas que conforman el expediente y del propio acto impugnado, que la Superintendencia Nacional de Cooperativas basó su decisión en hechos arrojados dentro de un procedimiento sancionatorio iniciado contra la Cooperativa P.J. 2003, R.S., en virtud de una denuncia presentada ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Zulia, “por presuntas irregularidades en el funcionamiento de la Asociación Cooperativa ‘P.J. 2003’ R.S.”, dentro del cual dicho ente asociativo tuvo una participación activa, pues presentó pruebas y ejerció los recursos correspondientes.

No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que los resultados derivados del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pueden ser desvirtuados ante esta Sala dentro del lapso probatorio correspondiente; razón por la cual, salvo un estudio más detallado del caso en la sentencia definitiva, debe la Sala en esta etapa del proceso desestimar las denuncias formuladas por la parte actora en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.

Por otra parte, denuncian los apoderados actores la violación de las normas procedimentales previstas en los artículos 97 al 114 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de fecha 18 de abril de 2006, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, toda vez que la Superintendencia Nacional de Cooperativas abrió un procedimiento a la ciudadana F.M.M.O. “a título individual”, lo cual vicia de nulidad todo el procedimiento administrativo sancionador.

Respecto a esta denuncia, observa la Sala preliminarmente del texto de la Resolución Ministerial impugnada, que la Administración siguió el procedimiento previsto en la normativa especial aplicable a este tipo de Asociaciones Cooperativas, como lo son: el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el Reglamento de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se decide.

Finalmente, manifiestan los apoderados actores que el acto impugnado lesiona los derechos de orden legal de la Cooperativa, previstos en los artículos 9, 10, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración se encuentra obligada respecto de los administrados a motivar los actos administrativos “con expresa indicación de los fundamentos legales pertinentes y sus razones normativas, en estricta sujeción a la legalidad administrativa…”.

Con relación a esta último alegato, evidencia la Sala de la lectura del acto administrativo impugnado, salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva, que la Administración sí expresó suficientemente las razones de hecho y derecho en las cuales basó su decisión, pues indicó el fundamento legal por el cual consideró que la Cooperativa P.J. 2003, R.S., cometió una infracción, esto es por haber impuesto una sanción a los ciudadanos A.M., J.M. y J.M., razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la COOPERATIVA P.J. 2003, R.S, contra la Resolución J.R. N° 276-09 de fecha 31 de julio de 2009, notificada mediante aviso de prensa publicado en el Diario “Vea” el 17 de diciembre de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00103.

La Secretaria,

S.Y.G.

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