Sentencia nº 01080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2000-0709

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2000, el abogado B.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.723, actuando en representación del ciudadano F.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.199.833, interpuso demanda contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por cobro de bolívares y daños y perjuicios por las siguientes cantidades: cuatrocientos treinta millones ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.430.848.000,00), setecientos veintiún millones setecientos setenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.721.771.249,00), quinientos setenta y un millones setecientos setenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.571.771.249,00), y ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).

En fecha 28 de junio de 2000, se dio cuenta en la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto del 25 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenó emplazar al Banco Central de Venezuela en la persona de su representante legal, así como notificar al Procurador General de la República.

El 19 de septiembre de 2000, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, consignó recibo de la citación dirigida al Banco Central de Venezuela, firmado por el Consultor Jurídico encargado del mismo.

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2000, los abogados R.E.P.B. y J.S. deL., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.060 y 18.581, respectivamente, actuando en representación del Banco Central de Venezuela, dieron contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 6 de diciembre de 2000, ambas partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas y por auto del 9 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por las partes.

El 10 de enero de 2001, la Procuraduría General de la República, a través del oficio Nº D.G.S.P.J.-2-0074, solicitó que se suspendiera la causa por un lapso de noventa (90) días, ante lo cual el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Sala las actuaciones a fin que emitiera un pronunciamiento al respecto.

En fecha 30 de enero de 2001, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir sobre la suspensión solicitada. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2001, la Sala emitió decisión negando la solicitud en referencia.

El 15 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de octubre de 2001, vista la decisión dictada por la Sala y publicada el 3 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, luego de lo cual vencidos como fueren los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continuaría transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas.

Por oficio Nº D.G.S.P.J.-2-03564, la Procuraduría General de la República remitió acuse de recibo de la boleta de notificación de fecha 1º de noviembre de 2001.

En fecha 23 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación emitió el oficio Nº 0039 dirigido al Presidente del Banco de Venezuela, requiriéndole la remisión de la información a que se hace referencia en los capítulos IV, X y XX del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ese mismo día el referido juzgado emanó el oficio Nº 0041 dirigido al Administrador de la Aduana Marítima de La Guaira, solicitándole el envío de la información a la que se hace referencia en el capítulo III del mencionado escrito, y emitió sendos autos dirigidos al Banco de Venezuela y al Banco Central de Venezuela, intimándoles respectivamente a exhibir los documentos a los que se hace referencia en los capítulos XX y X del escrito de promoción de pruebas antes aludido.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2002, el abogado B.A.C.M., actuando en representación de la parte actora, solicitó en virtud de la presunta inexistencia de la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), que el oficio Nº 0040 de fecha 23 de enero de 2002, fuera remitido a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, a fin de que esa dependencia tramitara lo relativo a la información a la que alude el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

El 13 de febrero de 2002, siendo la oportunidad fijada para el acto de exhibición del documento al que se hace referencia en el capítulo X del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, compareció el apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, consignando constante de dieciocho (18) folios útiles copia certificada de dicho documento emitida por la Gerencia de operaciones cambiarias del Banco Central de Venezuela.

En fecha 14 de febrero de 2002, siendo la oportunidad fijada para el acto de exhibición del documento al que se hace referencia en el capítulo XX del escrito de promoción de pruebas del accionante, compareció el abogado B.A.C.M. apoderado judicial del accionante, quien ante la ausencia de la representación del Banco de Venezuela, solicitó se tuviera como válido el documento que cursaba al folio 189 del expediente y sobre el cual versaba el capítulo XX del escrito de promoción de pruebas por él presentado.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó la solicitud contenida en la diligencia presentada por al abogado de la parte actora el 5 de febrero de 2002, ordenando dejar sin efecto el oficio Nº 040 y librar nuevo oficio a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, a fin de que se llevara a cabo la evacuación de las pruebas promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas del recurrente.

El 19 de marzo de 2002, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación de una comunicación emitida por el Banco de Venezuela, indicando que no podían remitir la información referida en los capítulos IV y XX, del aludido escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta el Juzgado de Sustanciación de los documentos remitidos por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, indicados en el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

El 29 de mayo de 2002, concluida la sustanciación de la causa se pasó el expediente a la Sala.

Por auto del 5 de junio de 2002, se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal en fecha 27 de diciembre de 2000, de los nuevos Magistrados ciudadanos Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., ordenándose la continuación de la causa en el estado que se encontraba.

Ese mismo día 5 de junio de 2002, se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

El 18 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa y el 3 de julio del mismo año, oportunidad fijada para el acto de informes, compareció el abogado R.E.P.B. en su carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela y consignó su respectivo escrito.

En fecha 9 de julio de 2002, el abogado B.A.C.M., en representación de la parte actora consignó escrito de conclusiones escritas.

Por diligencia presentada el 16 de julio de 2002, el abogado R.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó a la Sala que desechara el escrito presentado por la parte actora el 9 de julio de 2002, al haber sido consignado extemporáneamente.

El 8 de mayo de 2003, se dijo “Vistos”.

I DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En la demanda incoada el apoderado judicial del accionante solicita se le entregue a su representado la cantidad de seiscientos treinta y tres mil seiscientos dólares americanos (633.600 $), al cambio preferencial de Bs. 7.50, por dólar, de acuerdo a la Conformidad de Importación Nº 00878, correspondiente a la importación Nº 2326-0231-7, que tenía por objeto traer al país seis mil kilogramos (6.000 Kg) de semillas de hortalizas para la siembra por un valor F.O.B. equivalente al monto señalado, y la cual fue autorizada en fecha 14 de junio de 1988, por la Dirección General Sectorial de Divisas para importaciones del Ministerio de Hacienda, indicando, a los efectos de ley, que la suma demandada equivale al tipo de cambio existente en el mercado al momento de interposición de la demanda a la cantidad de cuatrocientos treinta millones ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 430.848.000,oo).

Igualmente solicita que se pague a su representado la cantidad de setecientos veintiún millones setecientos setenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.721.771.249,oo) por concepto de daños y perjuicios, originados por la demora injustificada en la entrega de las referidas divisas preferenciales, una vez que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejó sin efecto la suspensión de entrega de dichas divisas, y los cuales comprenden tanto los intereses generados por la demora aludida, como los gastos que ello ha generado que deben pagarse a la compañía “Agronomie Inc” .

Por último, solicita que se pague a su representado las costas y costos del presente juicio, todo lo cual lo fundamentan en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señala en primer lugar que su representado tramitó por ante la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, dependiente del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), una solicitud para la importación de seis mil kilogramos (6.000 kg) de semillas de hortalizas para la siembra, la cual fue acordada previo cumplimiento y constatación de los requisitos legales, expidiéndose al efecto la Conformidad de Importación Nº 00878, Nº de importación 2326-02317, de fecha 14 de junio de 1988. En dichos trámites el valor “FOB” del producto a importarse fue establecido en la cantidad de seiscientos treinta y tres mil seiscientos dólares americanos ($ 633.600) calculados a un tipo de cambio preferencial a razón de siete bolívares con cincuenta (Bs.7,50) por dólar.

Continúa refiriendo que una vez obtenida la conformidad de importación, el 26 de agosto de 1988, llegó a la Aduana Marítima de la Guaira, el cargamento de 6.000 Kg de semillas de hortalizas para la siembra procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, habiendo sido su puerto de embarque la ciudad de Miami.

Menciona también, que en fecha 30 de agosto de 1988 se procedió a la nacionalización y desaduanamiento de la mercancía, cumpliéndose con el trámite de ley correspondiente y que el Banco de Venezuela fungió como ente tramitador frente al Banco Central de Venezuela para la obtención de los seiscientos treinta y tres mil seiscientos dólares americanos ($ 633.600).

Asimismo, indica que el Banco Central de Venezuela mediante comunicación de fecha 13 de diciembre de 1988, autorizó la entrega de las referidas divisas y que el 4 de diciembre de 1989, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda produjo el Oficio Nº 2819, dirigido al Banco Central de Venezuela mediante el cual acordó suspender la entrega de divisas preferenciales a la empresa representada por F.A.P., referente a las conformidades de importación números 2326-0231-7 y 2025-0190-7, respectivamente, así como la entrega de todas aquellas divisas preferenciales asignadas al referido importador que dicho ente no hubiera entregado efectivamente.

Igualmente, expone que el oficio antes referido se originó en virtud de un proceso seguido en dicho tribunal y dada la acumulación de tres causas relativas a las empresas “Agropecuaria Los Castores”, “Inversiones Arpe, C.A.” y a su representado F.A.P..

Continúa refiriendo que en fecha 22 de diciembre de 1989, el Presidente encargado del Banco Central de Venezuela remitió una comunicación al juzgado antes identificado en respuesta al oficio mencionado, informando que habían sido impartidas las instrucciones relativas a la suspensión de la entrega de las divisas pendientes.

A su vez, narra la parte actora que el proceso penal aludido fue conocido en alzada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 1994 dictó sentencia que revocaba la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993.

De igual forma, expone que la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda quedó firme y que como consecuencia de la misma, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, produjo el 15 de noviembre de 1994, el oficio Nº 2323 dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela en el que le informaba que dicho tribunal había dejado sin efecto la medida judicial ordenada por oficio Nº 2.819 de fecha 4 de diciembre de 1989.

Continúa relatando que en virtud de lo anterior, su representado dirigió una comunicación al Banco Central de Venezuela en la que hacía una relación cronológica de los hechos antes mencionados y refería los requerimientos de pago que la empresa “Agronomie Inc”, le había realizado.

Así indica, que con posterioridad a esta misiva, el 19 de enero de 1995, el Banco Central de Venezuela se dirigió a su representado informándole que a partir del 9 de julio de 1994 había entrado en vigencia un nuevo régimen cambiario contenido en el Decreto Nº 268 del 27 de junio de 1994, reformado parcialmente por los Decretos números 286 del 22 de julio y 326 del 9 de septiembre de 1994, siendo únicamente posible el suministro de divisas con sujeción estricta a los supuestos expresamente señalados en la normativa cambiaria señalada, la cual no contemplaba el caso de su mandante.

Dicha comunicación a su vez fue respondida por su representado insistiendo en su requerimiento de entrega de la cantidad de seiscientos treinta y cinco mil seiscientos dólares ($ 635.600,oo) y en fecha 9 de enero de 1996, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dirigió al Presidente del Banco Central de Venezuela el oficio Nº 0092, en el que ratificaba el contenido de los oficios números 2323 y 3598-95 y le ordenaba dejar sin efecto la medida judicial ordenada por el mismo el 4 de diciembre de 1989 según oficio Nº 2819.

Asimismo, refiere que el oficio anterior fue respondido por la Consultora Jurídica del Banco Central de Venezuela, reiterando que esa institución bancaria no tenía competencia legal para vender las divisas destinadas al pago de las operaciones que se referían las conformidades de importación antes identificadas.

Luego de narrar los hechos antes descritos, el representante judicial del accionante continúa su exposición aduciendo que el Banco Central de Venezuela es una persona de naturaleza pública que forma parte además del Poder Público, por lo que sus empleados tienen el carácter de funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela y por tal causa las disposiciones contenidas en los artículos 139 y 140 de la Constitución vigente le son aplicables en materia de responsabilidad y resarcimiento de daños.

De igual forma, alega que el acto administrativo contenido en la conformidad de importación que se otorgó a su favor indubitablemente generó un derecho a favor de su representado, y que el oficio Nº 2819 emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público lo que hizo fue suspender, es decir, detener en el tiempo o diferir la entrega de las divisas, lo cual, aduce, es interpretado en idéntico sentido por el Banco Central de Venezuela, al referir en su Oficio Nº GAC/89-12-645 de fecha 22 de diciembre de 1989, que ha procedido a suspender la entrega de divisas en cuestión.

En apoyo de lo anterior, señala que no es posible suspender lo que no existe sino que se suspende lo tangible, lo verdadero, lo determinable, por lo que el Banco Central de Venezuela al suspender la entrega de divisas, sólo estaba, en acatamiento de lo dispuesto por el tribunal, difiriendo en el tiempo la entrega de las mismas, mas no eliminando la tramitación, anulando lo acordado o modificando el derecho otorgado a su representado.

Así, aduce que al producirse en el Oficio Nº 2323 que dejaba sin efecto los oficios anteriores y en acatamiento a lo ordenado por el mismo Tribunal, el Banco Central de Venezuela debió proceder a la entrega de las divisas a su mandante.

Además, argumenta que la entrega de las divisas se autorizó bajo el imperio de una normativa y previo el cumplimiento de ella, y mal puede el Banco Central de Venezuela, invocar posteriores modificaciones al régimen de la libre convertibilidad de la moneda, cuando la situación que nos ocupa se desarrolló bajo los efectos de la normativa vigente, para ese momento y a ello debe atenerse el Banco Central de Venezuela.

De igual forma, argumenta que su representado basado en el derecho que le otorgaba y le otorga la conformidad de importación que le había sido expedida, importó los seis mil kilogramos (6.000 kg) de semillas para hortalizas, adeudando a la empresa “Agronomie Inc”, proveedora de dicho producto, la cantidad de seiscientos treinta y tres mil seiscientos dólares americanos ($ 633.600,oo), valor de la mercancía adquirida a esa empresa en los Estados Unidos de Norteamérica, e importada al País, deuda que aducen, aún no ha podido ser cancelada, generando además intereses moratorios dado el incumplimiento del pago del precio en la fecha pactada.

Asimismo, alegan que tal incumplimiento ha generado una merma en la credibilidad de su representado en sus relaciones comerciales, frente a los proveedores en el exterior que no entienden la causa de su demora en el pago.

A su vez, aduce que están dados los requisitos para la procedencia de la acción interpuesta, por cuanto está acreditada la legitimación activa de su mandante; puede constatarse el cumplimiento del proceso de otorgamiento de divisas y la realización de la importación referida; y la negativa reiterada a entregar dicha divisas una vez revocada la suspensión constituyen los elementos que demuestran el daño que se afirma.

Igualmente, alega que aparte de la suspensión temporal para la entrega de las divisas requeridas, no existió ningún otro pronunciamiento emanado de ninguna autoridad que modificara, revocara o extinguiera la orden de entrega de divisas.

Además, argumenta que “No podía el Banco Central de Venezuela, desconocer la tramitación cumplida y la conformidad acordada. En acatamiento a su funcionamiento regular, ha debido realizar el correspondiente apartado de divisas, para, en definitiva, entregarlas o no, dado el régimen temporal de suspensión que existía en este asunto”.

Continúa aseverando, que la Constitución vigente niega el efecto retroactivo de la ley, por lo que al tramitarse y autorizarse el otorgamiento de las divisas bajo una normativa, “no puede invocarse ahora lo que no es aplicable”, y que además, en ningún caso le era imposible al Banco Central de Venezuela cumplir puesto que la divisa como tal nunca desapareció.

Concluye así, que el Banco Central de Venezuela debe entregar a su representado las divisas correspondientes, al cambio preferencial de Bs. 7,50 bolívares por dólar americano, ya que así fue acordado.

II DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los abogados R.E.P.B. y J.S. deL., actuando en representación del Banco Central de Venezuela, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

En primer lugar, expresaron que negaban, rechazaban y contradecían todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho invocados por el demandante, afirmando además, que la actuación de su mandante se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Continuaron su argumentación, exponiendo que la intervención del Estado en la economía y, concretamente, en las operaciones de compra y venta de divisas, se justifica por su deber de defensa de los superiores intereses de la colectividad.

Así, indican que entre las características de las normas que regulan la materia económica y específicamente la materia cambiaria, se destaca su extrema mutabilidad, de tal forma que “...la velocidad con que se producen cambios en la economía justifica la variabilidad de la política cambiaria y las normas que se dictan en su ejecución. De ahí que, la mayoría de las veces, dichos instrumentos jurídicos sean de corta vigencia en el tiempo y que su vigor esté limitado al período estrictamente necesario para resolver la situación y volver a la normalidad”.

De igual forma, indican que la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 89, prevé que corresponde al Ejecutivo Nacional conjuntamente con el Instituto emisor establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, cuando se considere necesario para su estabilidad y que además, en dicha ley, se atribuye al Banco Central de Venezuela potestad para regular según la autorización que a tal efecto otorgue el Ejecutivo, la negociación y el comercio de divisas en el país.

En este sentido, señalan que el establecimiento de un régimen de cambio de divisas constituye un medio de intervención estatal en la economía, el cual por su propia naturaleza es variable y responde a los cambios en las circunstancias que justifican su existencia.

Desarrollan lo anterior, exponiendo que la naturaleza variable de las disposiciones reguladoras del régimen cambiario, pone de manifiesto que dicho régimen y, concretamente las normas que establecen una tasa o tipo de cambio fijo, no comporta la creación de un derecho a favor de los particulares, ni una obligación para los entes estatales de vender divisas al precio estipulado cuando, además, ese régimen ha dejado de tener vigencia como ocurre en el presente caso.

Además, argumentan que tratándose de un régimen de excepción y variable por naturaleza los referidos tipos cambiarios nunca pudieron haber creado derechos adquiridos, pues ello implicaría reconocer que dicho régimen puede ser aplicado más allá de las circunstancias que justificaron su establecimiento, lo cual sería contrario a su carácter excepcional.

En apoyo de sus alegatos citan varios precedentes jurisprudenciales de esta Sala, sobre cuya base alegan que ninguno de lo actos que conforman el procedimiento de otorgamiento de divisas es capaz de conceder derecho subjetivo alguno en cabeza de los particulares y que las autorizaciones eran condición necesaria mas no suficiente para el otorgamiento de divisas a una determinada tasa de cambio; así, alegan que sin dichas autorizaciones no podían adquirirse divisas, pero una vez que éstas fueran otorgadas, no conferían a su titular el derecho a adquirir las divisas solicitadas. Estos actos, tenían el único efecto de impedir legalmente al Ejecutivo Nacional que concediese dólares a quien no constara con tales autorizaciones, pero no obligaban a éste a concederlos por su sola existencia, ni hacían nacer o surgir derecho alguno en cabeza del solicitante.

En otro orden de ideas, alegan que la potestad del Banco Central de Venezuela de vender divisas a los particulares a tasas fijas de cambio, es una facultad discrecional, frente a la cual es imposible alegar la existencia de derechos subjetivos.

Con relación al alegato de aplicación retroactiva de la Ley, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, señalaron que el principio general que rige en materia de compraventa de divisas, establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es que el tipo de cambio aplicable para dichas operaciones es aquél que se encuentre vigente para la fecha en que se produzca el ingreso o egreso de las divisas respectivas “(Artículo: 94 “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelarán salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago”).

Ratifican lo anterior, al expresar que de acuerdo con estos principios sobre la aplicación intertemporal de las normas, la tasa de cambio aplicable en cada momento será la vigente para la fecha en que se produzca efectivamente la venta de las divisas, y que en consecuencia, una modificación del tipo de cambio aplicable a las operaciones de compraventa de divisas supondrá siempre la aplicación de la nueva tasa a todas las transacciones futuras, es decir, a todas aquellas que se realicen posteriormente a la modificación.

Asimismo, aducen que con la entrada en vigencia de un nuevo régimen cambiario el 9 de julio de 1994 ( Decreto Nº 268 de esa misma fecha), reformado parcialmente por los decretos números 286 y 326 de fechas 22 de julio y 9 de septiembre de 1994, se centralizó en el Banco Central de Venezuela la compra y venta de divisas a los tipos de cambio establecidos en los convenios cambiarios, determinándose los requisitos, condiciones y supuestos en que tales operaciones de compra y venta serían procedentes, todo lo cual debía ser acatado por el Instituto Emisor so pena de contrariar la ley y subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre Régimen Cambiario, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 6º: Quien exporte moneda metálica o cualquier otro medio de pago o instrumento de giro o crédito cifrados en moneda extranjera, o negocie, comercie, venda o compre divisas en contravención a las normas del Sistema de Régimen Cambiario decretado de conformidad con el artículo 2º de esta Ley, será sancionado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a tres (3) veces el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria

.

Con base en lo anterior, concluyen que mal podía el Banco Central de Venezuela proceder al pago de la cantidad pretendida a cambio preferencial de Bs.7,50 por cada dólar estadounidense, habida cuenta de la incompetencia legal de este Instituto a partir del 9 de julio de 1994, para vender las divisas destinadas al pago de las operaciones que se refiere la conformidad de importación objeto de reclamo, y por cuanto de ser lo contrario, se estaría obligando a su representado a la materialización de una conducta tipificada como punible dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Por último, los representantes judiciales del Banco Central de Venezuela, aducen que mal podía alegarse el origen de un daño sujeto a un posible retardo en el pago de las divisas preferenciales, pues como se evidencia del libelo y de los recaudos acompañados al mismo, es a raíz de la actuación jurisdiccional del órgano con competencia en lo penal que su representado procedió a la suspensión de la cancelación de las divisas aludidas y su dilación en el tiempo devino de la duración del proceso seguido en su doble instancia, sin que pueda atribuirse responsabilidad alguna al Banco Central de Venezuela.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

Conforme se evidencia de la relación de las actuaciones verificadas en el presente juicio, contenida en la parte narrativa de la presente decisión, el abogado R.E.P.B., representante judicial del Banco Central de Venezuela, denuncia la extemporaneidad del escrito de “conclusiones” presentado por la parte actora y solicita que el mismo sea desechado por esta Sala.

A fin de determinar la procedencia o no de la solicitud en referencia, observa la Sala que según se evidencia al folio 303 del expediente, por auto del 5 de junio de 2002 se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

Posteriormente, el 18 de junio del mismo año se dejó constancia del inicio de la referida relación, indicándose en el auto que se emitió al efecto, que el acto de informes tendría lugar el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos contados a partir de ese día inclusive, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.

El 3 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, de acuerdo a lo establecido en los autos antes aludidos, compareció únicamente el abogado R.E.P.B., quien actuando en representación del Banco Central de Venezuela, consignó su respectivo escrito.

Posteriormente, el 9 de julio de 2002, un día de despacho después de la oportunidad fijada para el acto de informes, el representante judicial de la parte actora, presentó un escrito que denominó “Condiciones Escritas” y consignó un documento presuntamente emitido por la compañía Agronomie, Inc., apostillado conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes”.

La anterior disposición aplicada al caso de autos, ineludiblemente trae como consecuencia la imposibilidad para esta Sala de valorar las conclusiones presentadas por la parte actora en el escrito antes identificado, así como también, el documento apostillado que fue consignado conjuntamente con aquél, pues una vez verificada la oportunidad del acto de informes y de conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, no podían las partes realizar ninguna otra actuación relacionada con la materia objeto de litigio.

Así, habiendo sido presentados el aludido escrito de conclusiones y el documento apostillado de manera extemporánea, luego de la oportunidad fijada para el acto de informes, esta Sala desestima los mismos a los efectos del presente proceso. Así se decide.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR 1. Corresponde a la Sala analizar los argumentos esgrimidos por las partes a fin de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, sin embargo, previamente, este M.T. considera pertinente hacer algunas consideraciones sobre la legitimación activa del accionante F.A.P. en el caso de autos.

En este sentido, se observa que la presente demanda es intentada por el actor contra el Banco Central de Venezuela, con el objeto de reclamar la venta de divisas que a su decir le fue acordada en el año 1988 a un tipo de cambio preferencial de siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7,50) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

Como fundamento de tal pretensión, el actor invoca la conformidad de importación Nº 0878, emitida el 14 de junio de 1988 por la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), relacionada con la importación identificada con el Nº 2326-0231-7.

Ahora bien, en el texto de dicho documento se indica que el importador a quien corresponde la misma es el ciudadano F.A.P., no obstante, como bien se expresó antes, la referida “conformidad de importación” está relacionada con la importación Nº 2326-0231-7, y fue emitida dentro del procedimiento para tramitar divisas a cambio preferencial para el pago de la importación antes identificada cuya objeto era la compra de seis mil kilogramos (6.000 kg) de semillas para hortalizas.

El trámite para la solicitud de las divisas preferenciales necesarias para el financiamiento de la importación antes mencionada, según se evidencia de la “solicitud para importación” cuya copia cursa al folio 264 del expediente, era realizado por el precitado ciudadano F.A.P., en su carácter de asesor de la Asociación de Horticultores y Fruticultores del Distrito Crespo, pues así se indica claramente en el mencionado documento.

Así, se lee en la referida solicitud en las casillas destinadas a los datos del importador, que la denominación comercial del mismo era “Asociación de Horticultores y Fruticultores del Distrito Crespo”, que su fecha de constitución era el 19 de mayo de 1986, que dicha Asociación era una persona jurídica privada y que la actividad que realizaba era la “defensa de sus asociados”.

También se observa en dicha planilla, que los datos de F.A.P. aparecen en el renglón correspondiente a los “datos del representante legal del importador” señalándose que su cargo dentro de la indicada Asociación era de “Asesor”, por último, se advierte que en la copia fotostática en referencia, consta en la parte inferior izquierda el sello de la Asociación de Horticultores del Distrito Crespo.

Las menciones contenidas en el documento antes descrito cuya copia consta en el expediente, demuestran que las actividades realizadas por el hoy demandante tendientes a la obtención de divisas a cambio preferencial para el pago de la importación de 6.000 kilógramos de semillas de hortalizas, fueron realizadas por éste en nombre y representación de una persona jurídica, a saber, la Asociación de Horticultores y Fruticultores del Distrito Crespo del Estado Lara.

Lo anterior es tácitamente admitido por el propio demandante, al referir, en la solicitud que remitiera al Banco Central de Venezuela en fecha 12 de diciembre de 1994 cuya copia consignó en autos junto con el libelo de la demanda y cursa a los folios 84 al 87 del expediente, que había recibido un telegrama de la compañía Agronomie Inc, dirigido a la “Asociación de Horticultores y Fruticultores del Distrito Crespo y/o Fredy Antonio Perdomo” en el que le requerían el pago de las semillas importadas.

Tal situación hace necesaria la revisión de la legitimación ad causam del actor en el presente proceso, pues el hecho que sus gestiones para el trámite de compra de las divisas que ahora pretende reclamar, hayan sido realizadas en nombre y representación de una persona distinta, origina serias dudas sobre su cualidad para hacer valer los derechos que dice ostenta a su favor.

Con tal propósito esta Sala estima conveniente resaltar que “la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad ...” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1.801 del 20 de noviembre de 2003).

Así las cosas, advierte la Sala que si bien los trámites para la obtención de divisas al mencionado tipo de cambio preferencial, fueron realizados, conforme se desprende del expediente, por F.A.P. en nombre y representación de la Asociación de Horticultores y Fruticultores del Distrito Crespo, la presente demanda fue incoada por el mencionado ciudadano en nombre propio, reclamando para sí la entrega de las divisas gestionada anteriormente en nombre de la mencionada Asociación.

Lo anterior no puede ser obviado por esta Sala, máxime cuando disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y aplicables al presente proceso por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevén como requisito la existencia de cualidad para la instauración de cualquier proceso, así el artículo 16 del mencionado código adjetivo expresamente dispone: que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, disposición ésta que es complementada por el artículo 140 eiusdem cuyo texto prevé que “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

Ante tales circunstancias, visto que el trámite para la obtención de divisas fue realizado por el demandante actuando en representación de la Asociación de Horticultores y Fruticultores del Distrito Crespo, estima la Sala que el ciudadano F.A.P., carece de cualidad para ejercer en nombre propio cualesquiera presuntos derechos derivados del aludido procedimiento de obtención de divisas a cambio preferencial, relacionado con la importación Nº 2326-0231-7, en virtud de lo cual esta Sala debe declarar inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.

  1. - Sin perjuicio de lo antes expuesto y a mayor abundamiento, esta Sala estima pertinente traer a consideración algunos de los criterios jurisprudenciales constantes y reiterados de este M.T. relacionados con la materia que fue sometida a su conocimiento en el presente proceso.

En este sentido, se observa que en el presente caso, el accionante pretendía que se ordenara al Banco Central de Venezuela entregarle la cantidad de seiscientos treinta y tres mil seiscientos dólares estadounidenses (633.600 $), al cambio preferencial de Bs. 7,50, por dólar, de acuerdo a la conformidad de importación Nº 0878, Nº de importación 2326-0231-7 que cursa al folio 37, al aducir que el acto administrativo contenido en la mencionada conformidad había generado a su favor un derecho adquirido, el cual fue únicamente suspendido por la orden emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda contenida en el Oficio Nº 2819.

Ahora bien, en el régimen cambiario que imperaba en 1988 y dentro del cual se otorgó la “conformidad de importación” que invoca el demandante, dicho documento era emitido cuando la Dirección General Sectorial de Divisas para Importación constataba la adecuación a los parámetros establecidos de la importación que pretendía realizarse con divisas de precios preferenciales.

De esta forma, con relación al alegato formulado por la parte demandante en el sentido de aseverar que el otorgamiento de la referida conformidad de importación, comporta la existencia de un derecho adquirido por el particular a obtener divisas a cambio preferencial y en el caso de autos según aduce el accionante al cambio de Bs. 7,50 por dólar estadounidense, esta Sala debe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la facultad que tiene el Estado de instaurar regímenes cambiarios y modificar la paridad cambiaria, negando a su vez la posibilidad de que existan derechos adquiridos a obtener divisas a tipos de cambios previstos en normas derogadas.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo en sentencia de fecha 16 de noviembre de 1965, caso: Automóvil de Francia, C.A., criterio que en esta oportunidad nuevamente se ratifica, que:

la legislación monetaria que pertenece a la rama del Derecho Público, atinente a la soberanía del Estado, puede ser alterada y de hecho lo es, cuando determinadas circunstancias de orden económico así lo aconsejan, pero frente a esa modificación no es posible hacer valer derechos adquiridos, pues ello involucraría desconocimiento del poder soberano del Estado y a la vez el entrabamiento del desarrollo de esa política, con grave perjuicio para la economía nacional y la colectividad. En el sentido expuesto, el Estado, en el desempeño de sus gestión, altera la política existente de cambio y sus disposiciones tomadas en el radio de sus atribuciones legales, no implican efectos retroactivos.

De igual forma, en sentencia N° 514 de fecha 07 de octubre de 1993, en el caso Laboratorios Sánalo C.A., esta Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:

Si las conformidades de importación otorgadas por el Ministerio de Hacienda y los certificados de disponibilidad de divisas emanados del Banco Central de Venezuela tuviesen por objeto, como lo pretende la demandante, otorgar a sus destinatarios un derecho adquirido de obtener divisas a un determinado tipo de cambio, que no se puede ver afectado por los ajustes a que haya lugar en las tasas fijadas por el Estado para la compra y venta de moneda extranjera, entonces dichos actos administrativos serían nulos, pues, como ha quedado dicho, este es un asunto de Derecho Público, atinente a la soberanía del Estado, que implica que este último puede modificar la paridad cambiaria cuando lo desee, si estima que determinadas circunstancias de orden económico así lo aconsejan en beneficio de la colectividad, no pudiendo ningún órgano oficial limitar esta facultad, congelando –si se quiere- el tipo de cambio para favorecer a ciertas personas, ni tampoco los particulares hacer valer un derecho adquirido a beneficiarse del tipo de cambio derogado. (...) De modo que las conformidades de importación otorgadas por el Ministerio de Hacienda y los certificados de disponibilidad de divisas emanados del Banco Central de Venezuela, no dan ni pueden dar lugar a un derecho adquirido de obtener divisas a un determinado tipo de cambio; la modificación de la paridad cambiaria, por parte del Estado, no es un hecho ilícito, sino el ejercicio lícito de una facultad soberana; y, en consecuencia, es contrario a derecho reclamar divisas al tipo de cambio previsto en la normativa derogada, o pretender obtener una indemnización por haber tenido derecho a adquirir divisas a un tipo de cambio mayor. Así se declara.

Así las cosas, en virtud que corresponde al Estado como rector del ámbito económico, instaurar la política en materia cambiaria y monetaria que convenga al interés del país, y toda vez que las conformidades de importación únicamente acreditan el cumplimiento de determinados requisitos sin que ello conlleve a generar en cabeza de los particulares derecho alguno a obtener divisas a un tipo específico de cambio preferencial, esta Sala ratifica plenamente el criterio jurisprudencial antes expuesto.

A su vez, observa la Sala que el actor invocó la garantía de irretroactividad de la ley, refiriendo que al tramitarse y autorizarse el otorgamiento de las divisas bajo una normativa, “no puede invocarse ahora lo que no es aplicable”.

Con relación al principio de irretroactividad de la ley consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala cree igualmente necesario resaltar que el alcance de esta figura ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

Específicamente, el autor venezolano J.S.-Covisa, ha expresado citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Citado por J.S.-Covisa en “Obra Jurídica de J.S.-Covisa”, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, pág. 234).

Por su parte, con relación al principio de irretroactividad de la ley en materia cambiaria, también se ha pronunciado anteriormente este M.T., resaltando entre los precedentes jurisprudenciales que han desarrollado el punto en referencia, la sentencia emitida el 5 de marzo de 1990, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, caso: C.V. de la Industria, en la se dejó sentado que la modificación de un régimen de cambios diferenciales establecido conforme a Decretos derogados y la aplicación inmediata de dicha modificación no implicaba vulneración alguna del principio de irretroactividad sino el modo normal de aplicación de la ley, desde su entrada en vigencia.

Conforme a lo anterior, concluye esta Sala que la circunstancia de que el régimen cambiario y el tipo de cambio existente para el momento en que fue expedida la conformidad de importación invocada por el actor, hayan sido modificados por posteriores regulaciones, no implicaba una violación al principio de irretroactividad de la ley, pues como se expresó antes no puede existir ningún derecho adquirido a obtener divisas al tipo de cambio previsto en reglas cuya vigencia cesó.

VI DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado B.A.C.P., actuando en representación del ciudadano F.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.199.833, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por cobro de bolívares y daños y perjuicios.

En consecuencia, se condena en costas a la parte accionante, ciudadano F.A.P., por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJIA CALZADILLA EXP. 0709

En dieciocho agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01080.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

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