Sentencia nº 00240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-1383 El 7 de septiembre de 2004, los abogados G.F. y V.R. de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.802 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A-Segundo, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 064 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, (ahora Ministro del Poder Popular para el Comercio), que ratifica el acto administrativo sancionatorio dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó a la identificada sociedad mercantil con una multa por la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00) hoy expresados en la cantidad de trescientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 316,80), por la violación del artículo 15 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

El 14 de septiembre de 2004, se dio cuenta en la Sala y se ordenó oficiar al entonces Ministerio de Producción y el Comercio, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

Por auto del 29 de marzo de 2005 se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Posteriormente, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto del 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó citar al Fiscal General de la República, al entonces Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana H.B.B., esta última en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al presente recurso de nulidad.

Practicadas las citaciones de Ley, el 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia del recibo del expediente administrativo el cual fue remitido adjunto a oficio N° 343 del 31 de agosto del mismo año.

Mediante diligencia del 20 de abril de 2006, el abogado G.F. sustituyó en la abogada M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.469, -reservándose su ejercicio- el instrumento poder conferido por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

En fecha 11 de enero de 2007, la referida apoderada judicial solicitó efectuar la citación de la denunciante.

Posteriormente, por diligencia del 25 de abril de 2007, el prenombrado abogado G.F., sustituyó nuevamente el poder, -reservándose su ejercicio-, en los abogados M.V., J.J.Á. y V.I., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.884, 98.479 y 117.869, respectivamente.

El 31 de enero de 2008, la parte actora ratificó el requerimiento relacionado con la citación de la denunciante.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la “imposibilidad de poder entregar la boleta de citación” a la ciudadana H.B.B..

Por diligencia del 15 de abril de 2008, la representación judicial de la recurrente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se realizara la notificación de la denunciante mediante cartel.

En consecuencia, por auto del 5 de junio del mismo año, el referido Juzgado acordó incorporar a la mencionada ciudadana en el cartel de emplazamiento.

En fecha 26 de junio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, y consignada su publicación en el lapso legal correspondiente.

El 17 de septiembre de 2008, tanto el apoderado judicial de la accionante, como la sustituta de la Procuradora General de la República consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por sendos autos del 1° de octubre del mismo año.

Por auto del 23 de octubre de 2008, se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había concluido la sustanciación.

Mediante auto del 11 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., y se fijó el lapso para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente, siendo diferido para el 28 de mayo de 2009.

Llegada la oportunidad para celebrar el referido acto, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.F.P.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.725 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, la sustituta de la Procuradora General de la República, quienes expusieron sus argumentos orales y posteriormente, consignaron en la Secretaría de la Sala sus escritos de conclusiones. Por su parte, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Ministerio Público.

En fecha 21 de julio de 2009, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento administrativo que derivó en el acto impugnado se inició en virtud de una denuncia formulada por las ciudadanas H.B.B., quien compareció el 27 de octubre de 2000, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en adelante INDECU), contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en la que expuso que le “fueron sustraídos Bs. 100.100,00 a través del telecajero y debitados a su cuenta corriente.”. (Véase folios 1 al 4 del expediente administrativo).

El 17 de enero de 2001, la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto mencionado ordenó abrir el correspondiente expediente y citar a la referida entidad financiera, a los fines de iniciar el procedimiento conciliatorio previsto en el artículo 134 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Practicadas las citaciones a las partes, el 9 de febrero de 2001 se celebró el acto conciliatorio, dejándose constancia de que la aludida institución bancaria “negó la procedencia del reclamo y por su parte la reclamante manifestó ‘no estar de acuerdo con la respuesta proporcionada por el Banco’, solicitando la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación a los fines de dar continuación al procedimiento administrativo ordinario.”

El 27 de abril de 2001, la Sala de Sustanciación del “INDECU” ordenó la apertura de la averiguación administrativa, acordó citar a la identificada institución financiera para que rindiera declaración, promoviera y evacuara las pruebas que estimara pertinentes.

En esa misma fecha, el INDECU emitió “Boleta de Citación” a la recurrente y el 22 de mayo ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador.

En acta de fecha 5 de junio de 2001, el identificado Instituto dejó constancia de que la representación del Banco recurrente consignó escrito de descargos.

Mediante oficio S/N del 6 de noviembre de 2001, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sancionó a la sociedad mercantil recurrente con multa por la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00), hoy expresados en la cantidad de trescientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 316,80), en virtud de la violación del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995.

Contra la identificada decisión, la parte actora intentó el 27 de junio de 2002, “recurso jerárquico” ante el Presidente y demás miembros del C.D. del INDECU, sin embargo al decidir el recurso administrativo interpuesto el “Presidente del INDECU” en fecha 12 de julio de 2002 acordó declarar sin lugar “el recurso de reconsideración”, confirmando la sanción impuesta. Dicha decisión fue notificada el 8 de agosto del mismo año.

Posteriormente el 2 de septiembre de 2002 interpuso el recurso jerárquico ante el C.D., el cual fue declarado sin lugar, en fecha 16 de octubre de 2002.

Contra este último acto, ejercieron el 28 de febrero de 2003, el “recurso jerárquico impropio” ante el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, siendo declarado sin lugar en la Resolución Nº 064 del 27 de febrero de 2004, hoy impugnada, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil recurrente por la violación del artículo 15 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; para ello señaló:

Que no se había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por cuanto se constataba en el expediente administrativo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) respetó a lo largo de todo el procedimiento los derechos del administrado, pues éste fue debidamente notificado de la iniciación del procedimiento, tuvo acceso al expediente, presentó sus pruebas y argumentos; le indicó formalmente los motivos de la sanción y los recursos que podía interponer, los cuales ejercieron en su oportunidad.

Con respecto a los alegatos referentes a que no fue notificado de los cargos que se le imputaban, sobre los hechos, su tipificación y sobre los motivos por los cuales consideró el Presidente del INDECU que dicha empresa transgredió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, indicaron que consta a los folios 10, 11, 18, 19 las notificaciones dirigidas a la empresa recurrente, en la que se le señaló que debía comparecer ante la Sala de Sustanciación de la aludida Institución a fin de imponerse de los hechos objeto de la denuncia, rendir declaración y promover pruebas, lo cual denota que la recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento seguido en su contra.

Respecto a la denuncia de falso supuesto relativa a la alegada omisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de realizar las actuaciones necesarias para determinar la comisión de los hechos denunciados y de considerar probados hechos que no lo estaban, en el acto recurrido se observó que si bien la carga de la prueba recaía en la Administración, el referido Instituto “probó todos y cada uno de los hechos denunciados, y sobre la base de ellos fue que tomó la decisión pertinente, subsumiéndoles en el supuesto de hecho de la norma transgredida y señalando los elementos de convicción que tuvo para imponer la sanción como consecuencia jurídica de la violación de la norma”.

En cuanto a la denuncia de error en la interpretación del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el proveimiento administrativo se estimó que si bien el mencionado precepto establece que la Sala de Sustanciación deberá notificar al presunto infractor de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento, ello no implica que éstos deban detallarse en la notificación, pues, puede ser que mediante ésta se le inste a que comparezca para cumplir con el mandato de ley e imponerlo de los hechos, lo cual ocurrió en el referido procedimiento; por lo que se desestimó el aludido argumento.

Sobre la denuncia de errónea interpretación del artículo 129 eiusdem, en el acto recurrido se expuso lo siguiente:

…la carga probatoria le corresponde bajo ciertas premisas a la Administración Pública; no obstante, en el caso que nos ocupa, la carga de la prueba le corresponde a la administrada; tal y como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en virtud, de que mal puede pretender la denunciada que la Administración se convierta en juez y parte, por el sólo hecho de estarle atribuido en la Constitución y en la Ley que rige el procedimiento, la facultad y/o deber de llegar a la verdad de los hechos, para así derivar el derecho. Confunde así la denunciada, su derecho y obligación, de desvirtuar los hechos que se le imputan probando en su descargo lo que crea conveniente, con la labor investigadora de la Administración Pública; pues distinto hubiera sido que del análisis de las pruebas consignadas o de otras que hubiera promovido se evidenciaran dudas para que la Administración tomara su decisión, caso en el cual, la misma hubiera tenido que ordenar la evacuación de pruebas adicionales que le permitiera aclarar los elementos que le resultaran dudosos. Pero, si los argumentos y pruebas promovidas poco o nada aportan para desvirtuar las imputaciones que hace el denunciante, no le corresponde a la Administración aportar las pruebas, ya que estaría incurriendo en incumplimiento a su deber de imparcialidad, violando el derecho a la defensa y al debido proceso del denunciante, de modo que si la denunciada no asume adecuadamente su defensa, la Administración no tiene otro camino que decidir basándose en los hechos alegados y probados en el expediente, como así ocurrió

.

Asimismo, con relación al alegato de inmotivación, en la providencia recurrida se señaló, que “en ningún caso puede considerarse que el acto administrativo recurrido carezca de motivación, pues el hecho de que sólo se cite la norma que se transgrede, no puede asimilarse a la inexistencia de motivación, máxime cuando fue suficientemente clara para que los recurrentes ejercieran su derecho a la defensa, a través del pertinente recurso como ocurre en el presente caso”.

Que era obligación del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal demostrar que la cantidad de dinero reclamada por el denunciante, “no fue debitada indebidamente de su cuenta, hechos éstos que nunca fueron probados por esta sociedad mercantil”.

Que “las instituciones financieras deberán facilitar a los clientes y público en general los procedimientos adecuados y efectivos para que éstos puedan hacer los reclamos y aclaraciones que consideren procedentes para la defensa de sus derechos.”

Que “se evidencia en el contenido de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros que si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, las instituciones financieras procederán a su pago en la misma fecha en que se emita el acto que declare procedente el reclamo correspondiente. La falta de pago en esa oportunidad hará considerar la obligación como líquida y exigible y por lo tanto devengará intereses moratorios.”

Finalmente, se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico impropio y se confirmó la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente.

ii

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La representación judicial de la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 064 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el entonces MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, con base en los siguientes argumentos:

  1. - Que “el procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna está viciado desde el inicio, pues nuestra representada, (…) nunca fue notificada de los cargos que se le imputaban, violando de esta forma lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

    En concatenación con lo anterior, alegaron que se transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se “sanciona a [su] mandante sin motivos, ni base legal alguna que sirva de fundamento para dictar la multa que se impugna (…) prueba de lo anterior lo constituye el auto de proceder y la boleta de citación ambas de fecha 27 de abril de 2001, mediante la cual se le informa (…) la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, (…) se le emplaza en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva sus pruebas con relación al procedimiento iniciado en virtud de la denuncia N° 11995-00 de fecha 27/10/00; sin señalar el contenido de la misma; qué norma presuntamente había infringido y de ser el caso, cuál era la sanción aplicable.”

    Que el acto impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que “se dio inicio a una averiguación, a raíz de la presentación de una denuncia de la parte afectada que no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia.”

    Agregó que el procedimiento conciliatorio “fue írritamente tramitado ya que la Sala de Sustanciación del INDECU desvió el procedimiento de ley, al tramitar el procedimiento ordinario como si fuera un procedimiento sancionatorio.”

    Que el INDECU procedió erradamente al citar a su representada para que compareciera a los fines de la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo que “lo correcto era que el procedimiento conciliatorio se sustanciara paralelamente al sancionatorio y rigiéndose por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no supeditar el desarrollo del procedimiento sancionatorio a las resultas de la conciliación”, con lo cual a juicio de la recurrente, se “desnaturalizaron y se pretendieron igualar dos procedimientos autónomos que persiguen objetivos diferentes.”

    Que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por parte “del INDECU y el Ministerio de la Producción y el Comercio” se incumplió “con la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir”, ello en virtud de que el acto administrativo en cuestión se fundamentó en los dichos de la ciudadana H.B.B., “declarando que nuestra mandante nada había aportado para desvirtuar lo argüido en su contra. De tal manera, que el autor del acto hizo recaer en [su] representada los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil lo cual es absolutamente contrario a la Ley.”

    Igualmente señalaron, que “en el procedimiento se notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador con el objeto de que rindiera un supuesto informe respecto a cada uno de los casos concretos”, aun cuando el mencionado funcionario “no ostenta competencia alguna en lo que respecta a los procedimientos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

  2. - Alegaron que se transgredió el derecho a la presunción de inocencia de su mandante, al sancionarla con fundamento en la llamada responsabilidad objetiva, infringiendo el principio de legalidad administrativa que rige este tipo de procedimiento.

    Que tanto el INDECU como el Ministro de la Producción y el Comercio “debieron demostrar que el hecho denunciado existía en realidad y que es imputable al Banco de Venezuela, sin que pueda imponérsele a éste último la carga de probar hechos afirmados por el denunciante y los entes públicos antes señalados.”

    Que debieron basar su decisión en el principio de la buena fe, sin embargo, consideraron ciertas las declaraciones del denunciante sin antes haberlas comprobado, ni verificado, lo que ocasionó que “se le limitó al banco la posibilidad de conocer los cargos que se le imputan y se le obstaculizó su defensa.”

  3. - Expusieron que el entonces Ministro de Producción y Comercio incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que la motivación del acto recurrido “descansa en falsas apreciaciones de los hechos contenidos en el expediente administrativo.”

    Que en su opinión resultaba errado afirmar “que cuando el Banco haya intervenido en el procedimiento administrativo respectivo, haya podido alegar y probar en su defensa y haya sido notificado de las distintas resoluciones dictadas por la administración, era suficiente para desestimar las violaciones del derecho al debido proceso, el derecho de petición el derecho a la oportuna respuesta y al derecho a ser oídos en cualquier clase de proceso.”

    Que en su criterio, la violación de los derechos alegados también se materializa cuando “la defensa ejercida por el Banco se ve limitada por la ilegal actuación del INDECU. Esto tiene lugar, por un lado cuando se practica una notificación defectuosa y por el otro cuando planteada dicha defensa la misma además de haber sido limitada, no es analizada, valorada y atendida en su totalidad por el órgano de la administración encargado de decidir”.

    Que en su caso se desconoció la fuerza normativa de los artículos 51 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omitiendo pronunciarse sobre alegatos fundamentales esgrimidos por esta representación en el recurso jerárquico propio, como lo son: “la inmotivación del acto administrativo, (…) la violación del derecho constitucional al debido proceso, (…) el abuso o exceso de poder (…) y la desviación de poder.”

    Que las descritas omisiones fueron avaladas por el entonces Ministro de Producción y el Comercio, “quien a través del acto aquí impugnado concluyó que no se violentó el debido proceso del que se sustentó para dictar dicho acto.”

    Reiteró que se omitió “notificar al Banco de los cargos que le imputan”, lo cual a su decir, transgredió el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “debió ser puesto en conocimiento del hecho por el cual fue llamado a formar parte del procedimiento sancionatorio en cuestión”, por lo que al considerarse en el acto impugnado “que la notificación realizada era perfecta, válida y eficaz vició el acto en su causa y partió de un falso supuesto.”

    Igualmente adujeron que “la ciudadana Hermilia Bacalla no probó nada que responsabilizara a nuestro representado de la cantidad de dinero sustraída sin su autorización a través de telecajeros; así como tampoco el INDECU practicó diligencia probatoria alguna”.

    Que el “INDECU ignoró su obligación de demostrar la coexistencia de los elementos de imputabilidad” toda vez que, “no existe prueba en el expediente de la comisión de alguno de los ilícitos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Aunado a ello, aparece el hecho incontrovertible de que ese Instituto no ordenó nunca la apertura de una investigación respecto de alguno o algunos de los empleados de nuestro representado.”

    Asimismo, denunciaron que el Ministro de la Producción y el Comercio, al haber “establecido que el INDECU demostró la existencia de ilícitos administrativos, sin ser ello cierto, sustentó el acto objeto en este recurso en un falso supuesto.”

  4. - En línea con lo expuesto, manifestaron que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, con fundamento en que la autoridad recurrida interpretó erradamente los artículos 15, 95, 128 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que conllevó a considerar que su representada incurrió en ilícitos administrativos contenidos en ese instrumento normativo.

    Luego de transcribir el artículo 15 eiusdem, señalaron que las obligaciones que deben atender son “la de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias convenidas”, sin embargo, el origen de estas obligaciones en el presente caso derivan del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, por lo que del expediente administrativo no se desprende que “hayan incumplido alguna de las obligaciones antes mencionadas (…) de manera que el supuesto de hecho del caso no se adecúa con lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

    Que de acuerdo a lo anterior, en su opinión la multa impuesta “degeneró en un abuso de poder originado por una errada interpretación de norma legal vigente, violando el principio según el cual nadie puede ser sancionado sino en virtud de la comisión de hechos definidos como infracciones por la ley”.

    En este orden de ideas, señalaron que otro “error de derecho en el que incurrió el INDECU deriva de la interpretación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, por cuanto la Administración pretendió invertir la carga de la prueba al considerar que correspondía a su mandante demostrar su inocencia.

    Agregaron que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al afirmar, con base en lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que el Banco debía demostrar que la cantidad de dinero reclamada por el denunciante “no fue debitada indebidamente de su cuenta”.

    Finalmente, expresaron que para el momento en que se inició el procedimiento administrativo sancionatorio y se dictó el acto administrativo que imponía la multa a su representante, no estaban vigentes las “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros”, por lo que no podía el Ministro de la Producción y el Comercio sustentar el acto impugnado en tales preceptos, y en consecuencia no era viable cuestionar el supuesto incumplimiento por parte del Banco.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    El 17 de agosto de 2009 la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, compareció al acto de informes y posteriormente presentó escrito de conclusiones, donde expuso lo siguiente:

    En cuanto a las violaciones atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa manifestó que a la empresa recurrente se le respetó en todo momento los descritos derechos, ello se evidencia de las actas procesales, las cuales demuestran que “fue debidamente notificada para ser oída, se le otorgó el lapso para aportar las pruebas que considerara convenientes y tuvo acceso al expediente administrativo.”

    Expresó que no se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia puesto que, luego de la investigación de los hechos ocurridos, “se concluyó que la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., no presentó prueba en contrario, o lo que es lo mismo, no desvirtuó los hechos que se le imputaban, siendo que la Administración analizó las actas y demás documentos que evidenciaron la falta en la prestación de la actividad económica desarrollada por la recurrente, lo cual trajo como consecuencia que la Administración destruyera la presunción de inocencia que efectivamente tenía (…) a lo largo del procedimiento administrativo”.

    Con respecto al argumento relacionado con que el procedimiento seguido por la Administración no era el determinado en la Ley, manifestó que contrario a ello, una vez verificado el expediente administrativo se pudo constatar que se siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos sancionados, que disponía en su artículo 125, lo siguiente: “El procedimiento para la comprobación a las infracciones a esta Ley y sus reglamentos se tramitará conforme al procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo lo no indicado en esta Ley.”; de acuerdo a ello expresó que se dio cumplimiento a las referidas normas y solicitó desechar el aludido alegato.

    Agregaron que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes y las pruebas consignadas en el expediente, las cuales fueron debidamente valoradas por la Administración.

    Que la notificación practicada a la recurrente cumplió con el objetivo al cual estaba dirigida, esto era, ponerla en conocimiento de la existencia de la denuncia incoada en su contra, para que posteriormente, una vez que tuvo acceso al expediente, expusiera lo que considerara oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses; por lo que considera que la notificación practicada se efectuó correctamente.

    En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho, explicó que la empresa accionante tuvo total conocimiento de los cargos que se le imputaban, por cuanto participó activamente “tanto en el procedimiento de conciliación, como en el procedimiento de sustanciación, lo cual le permitió conocer los alegatos de la denunciante así como defenderse de los mismos, compareciendo ante la Sala de Conciliación y Arbitraje, así como ante la Sala de Sustanciación e Instrucción del referido órgano administrativo”, por lo que afirmó que la entidad financiera actora conocía los cargos formulados en su contra.

    Que reafirma lo anterior, el hecho de que la entidad financiera actora “consignó copia de consulta de las transacciones correspondientes a la cuenta corriente de la denunciante y posteriormente el 5 de junio de ese mismo año, consignó ante la Sala de Sustanciación del mencionado Instituto escrito de defensa, constante de dos (2) folios y de cuatro (4) anexos”; por lo que no puede alegar que desconocía los cargos imputados.

    Que contrario a lo expuesto por la representación del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, “no le corresponde a la Administración aportar las pruebas ya que estaría incurriendo en incumplimiento de su deber de imparcialidad, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la denunciante quien efectivamente aportó pruebas irrefutables de su reclamo.”

    En cuanto al alegato referido a la errónea aplicación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, refirió que las aludidas normas prevén la obligación genérica exigible a todo proveedor de bienes y servicios, que consiste en el respeto de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario, por lo que “al no haber sido probado en el transcurso del procedimiento administrativo las razones o motivos por los cuales fue sustraída la cantidad de cien mil cien bolívares (Bs, 100.100,00) de la cuenta corriente N° 4973575231 a nombre de la denunciante (…) le ocasionó graves perjuicios, al no poder disponer de la cantidad de dinero que le fue sustraída y así poder cumplir con sus obligaciones”; por las razones expuestas solicitó desestimar el vicio de falso supuesto de derecho propuesto.

    Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La apoderada judicial del Ministerio Público, presentó la opinión del organismo que representa, en los términos siguientes:

    Previo al análisis de fondo del presente recurso de nulidad, la aludida representación puntualizó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha, no procede el recurso “jerárquico interpuesto por la parte recurrente ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Usuario, (…) mal llamado por la recurrente jerárquico y mal llamado por la Administración de reconsideración.”

    Que no obstante lo anterior “lo importante es que se ejerció dentro del lapso previsto en dicha Ley, vale decir tempestivamente, motivo por el cual no se tiene objeción alguna al respecto”.

    Ahora bien, también estimó la representación del Ministerio Público que dicho recurso “jerárquico” fue interpuesto ante un organismo que no era competente, pues se ejerció ante “el mismo órgano que lo dictó, vale decir, el Presidente del INDECU”, de acuerdo a ello consideró que en principio debería ser considerado como viciado de nulidad, por cuanto fue dictado por un órgano incompetente, sin embargo, alude la referida representación que “en el presente caso el acto de primer grado fue revisado por el C.D. y por el Ministro de Producción y Comercio, revisión ésta que constituye el espíritu propósito y razón del artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor, como garantía del derecho a la defensa.”

    Adicionalmente, señaló “que la reposición de la causa (…) resultaría extremadamente perjudicial para las partes en conflicto, visto el tiempo que ha pasado sin la resolución del asunto, lo cual atentaría contra el derecho constitucional de la celeridad procesal (…), motivo por el cual estima que en lo que respecta a este punto lo que corresponde es solicitar (…) a esa Sala que en aras de la buena marcha de la Administración Pública realice un llamado de atención a la recurrida, a los fines de que en el futuro se acople cabalmente al procedimiento legalmente establecido en el ámbito de las materias que forman parte de su competencia, pues de autos se aprecia que habiéndose ejercido -tal como lo indicó la recurrente en su escrito- el recurso jerárquico propio, la Administración lo denominó de reconsideración en forma indebida.”

    Precisado lo anterior, manifestó con respecto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, que contrario a lo dicho por la sociedad mercantil accionante, consta que en todo momento le fue otorgada oportunidad para defenderse, lo cual se evidencia “de las citaciones que se le hicieron, del escrito de descargos que presentó, del escrito de promoción de pruebas, de la notificación de los distintos actos administrativos dictados en sede administrativa que recibió y en contra de los cuales ejerció los correspondientes recursos en dicha sede, hasta llegar al recurso que hoy nos ocupa, hechos éstos que se reiteran, evidencian el ejercicio cabal del derecho a la defensa y al debido proceso”; razón por la cual consideró que deben declarase “sin lugar”, las violaciones invocadas en este sentido.

    En cuanto al alegato de que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, enfatizó que no es cierto que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración haya dependido del acto conciliatorio, por el contrario “antes de la realización del acto conciliatorio la denunciante solicitó se pasara el expediente a sustanciación, se citó al Banco y a la denunciante.”

    En relación a que se notificó al Síndico Procurador Municipal del Distrito Capital, lo cual en criterio de la recurrente transgredió el procedimiento, por cuanto el referido funcionario no ostenta competencia alguna para actuar en los procedimientos administrativos llevados a cabo con fundamento en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, afirmó que tal notificación no afecta la validez del acto recurrido, en virtud de que no consta de las actas procesales que éste haya emitido informe alguno.

    En atención al argumento referido a que el “INDECU ignoró su obligación de demostrar la coexistencia de los elementos de imputabilidad” y no se señalan las pruebas utilizadas por la Administración para sustentar el acto impugnado, advirtió que no es cierto que la carga de la prueba recayera exclusivamente en la autoridad administrativa, pues en el presente caso “habiéndose excepcionado la recurrente al sostener que no se trató de que su sistema de seguridad bancaria falló”, sino que fue la denunciante la que actuó en forma descuidada en la custodia de su tarjeta de débito, “tuvo lugar la figura jurídica que también opera en la Administración, denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole en consecuencia a la recurrente probar el hecho que afirmó”.

    En este orden de ideas, aseveró que consta en autos prueba de la falta imputada, pues en el expediente corren insertos documentos que demuestran la sustracción de dicha suma, sin que se evidencie “que la misma haya sido realizada por la denunciante, ni autorizada por ella”.

    En relación a los vicios de “falso supuesto de hecho y de derecho y de la falta de motivación” alegados por la sociedad mercantil accionante expuso que “de la lectura de las actuaciones que constan en el expediente administrativo se aprecia la existencia y pruebas del hecho imputado, pues la parte recurrente no trajo a los autos elemento alguno que demostrara su responsabilidad, pues le correspondía demostrar que la denunciante fue negligente en la custodia de su tarjeta de débito o que efectivamente ella sí hizo dicho retiro, así como también, se evidencia de los autos que el acto recurrido se encuentra debidamente motivado tanto en cuanto a los hechos como en el derecho, pues consta tanto el hecho imputado, como la norma que lo cuestiona y que le sirvió de fundamento a la Administración”; por tanto consideró que deben declararse “sin lugar” los anteriores pedimentos. (Sic).

    Con respecto a que se omitió “notificar de los cargos que se le imputan (…) que se obliga al denunciado a un lapso breve (…) que el Banco se vio limitado o disminuido en la demostración de su inocencia por (…) la defectuosa notificación denunciada” estimó que dicho alegato debe ser declarado “sin lugar” por cuanto lo que persigue el recurrente es “un excesivo formalismo que salvo que lesione el derecho a la defensa ha sido ya superado”.

    Que en el presente caso, se observa claramente que la empresa accionante tuvo conocimiento en todo grado del proceso de los hechos que se le imputaban y se le concedió el derecho a defenderse, “motivo por el cual no pueden aceptarse los referidos alegatos.”

    Adicionalmente, se observa que la referencia que se hace en relación a las “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros”, no vicia el acto por cuanto el hecho por el cual se sancionó a la referida entidad bancaria fue por la violación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha y “no por la violación de ninguna de algunas de las disposiciones contenidas en dichas normativa.” (Sic).

    Por último, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala sobre el fondo del asunto, resulta pertinente atender el alegato de la representación del Ministerio Público en relación a que “no procede el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Usuario (…) mal llamado por la recurrente jerárquico y mal llamado por la Administración de reconsideración”.

    De lo anterior se hace necesario revisar los antecedentes administrativos del caso, de los cuales se desprende lo siguiente:

    -Consta a los folios 60 al 63 del expediente administrativo que mediante oficio S/N del 6 de noviembre de 2001, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sancionó a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal con multa por la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00), hoy expresados en la cantidad de trescientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 316,80), en virtud de la violación del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, dicho acto fue notificado al recurrente mediante comunicación del 27 de mayo de 2002, recibida por la aludida entidad financiera el 5 de junio de 2002 (folio 67).

    Contra la descrita decisión, la representación de la empresa accionante ejerció el 27 de junio de 2002, “recurso jerárquico” ante el Presidente y demás miembros del C.D. del INDECU, “con fundamento a lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.”

    De acuerdo a lo anterior, el 12 de julio de 2002, el “Presidente del INDECU”, acordó declarar sin lugar “el recurso de reconsideración”, confirmando la sanción impuesta, acto administrativo que fue notificado a la referida empresa el 8 de agosto de 2002.

    Posteriormente, el 2 de septiembre de 2002 la identificada sociedad mercantil interpuso el recurso jerárquico ante el C.D. de la mencionada Institución, el cual fue declarado sin lugar, en fecha 16 de octubre de 2002, siendo notificado dicho acto administrativo mediante comunicación recibida el 10 de febrero de 2003.

    Contra este último acto, ejercieron el 28 de febrero de 2003, el “recurso jerárquico impropio” ante el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, siendo declarado sin lugar en la Resolución Nº 064 del 27 de febrero de 2004, hoy impugnada, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil recurrente por la violación del artículo 15 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; para ello señaló:

    Determinado lo anterior, corresponde precisar si el primer recurso administrativo interpuesto en fecha el 27 de junio de 2002, fue decidido por la autoridad administrativa competente, pues alegó la representación del Ministerio Público que habiéndose interpuesto “un recurso jerárquico”, resultaba el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario incompetente para conocerlo, toda vez que el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 señalaba que las decisiones dictadas por dicho funcionario eran recurribles directamente ante el C.D. del referido Instituto.

    Al respecto, esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencias 0964 del 20 de abril de 2006 y 0391 del 16 de febrero de 2006) se ha pronunciado sobre el régimen recursivo ante el referido Instituto para el momento en que ocurrieron los hechos, determinando que la previsión contenida en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898 del 17 de mayo de 1995), no excluye el recurso de reconsideración, debiendo regirse éste conforme a lo pautado en las disposiciones que lo regulan, contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En ese sentido, la sentencia de esta Sala Nº 391 del 16 de febrero de 2006, señaló:

    …la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía en sus artículos 131 y 132 lo siguiente:

    ‘Artículo 131.- El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), recibido el Informe de la Junta de Sustanciación, dictará la decisión a que haya lugar, siguiendo para su tramitación y resolución las normas contenidas en el Título III, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’

    ‘Artículo 132.- Las decisiones del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de quienes actúen por delegación serán recurribles ante el C.D. delI., y las de éste serán recurribles ante el Ministro al cual esté adscrito el Instituto, todo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es condición indispensable para el ejercicio del recurso jerárquico y a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, la presentación de la prueba del pago de la multa o de la constitución de la fianza.’ (Resaltado de la Sala).

    En efecto, las aludidas normas establecían un régimen recursivo general para determinar el orden jerárquico existente dentro del INDECU, señalando que los recursos administrativos se ejercerán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, el referido cuerpo normativo (la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), establece en su artículo 94, que el recurso de reconsideración deberá ser interpuesto ante el funcionario que dictó el acto que se impugna, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de aquél, y posteriormente, si la decisión le resulta desfavorable al interesado, procederá el recurso jerárquico conforme a lo estipulado en el artículo 95 eiusdem, siendo importante mencionar que es necesario el ejercicio del recurso de reconsideración para luego acceder al jerárquico.

    Ahora bien, en cuanto a los Institutos Autónomos, existe un régimen especial previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

    ‘Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentando contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos.

    Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley.’

    Así pues, conforme a las normas antes aludidas, es evidente que en el caso particular del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), las decisiones que tome el Presidente de dicho Instituto quedan sometidas al recurso de reconsideración, el cual atendiendo a la regla general que prevé el aludido artículo 94, debe ser interpuesto y decidido por el mismo funcionario, y contra sus decisiones procede el recurso jerárquico ante el C.D. de dicho Instituto, el cual es la máxima autoridad del mismo.

    Luego, visto que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), según el Decreto N° 1512 del 02 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001, que contiene la Reforma Parcial de la Ley de Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado de los Órganos de la Administración Pública, y el artículo 72 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable ratione temporis, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio (ahora Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), procedía conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico impropio ante el titular del referido despacho ministerial.

    Conforme a tales consideraciones, puede concluirse que en el caso de autos, el orden de los recursos administrativos es el siguiente: i) el de reconsideración ante el Presidente del INDECU, ii) el jerárquico ante el superior, que es el C.D. de dicho Instituto, y iii) el jerárquico impropio ante el Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio).

    Atendiendo a los hechos a los cuales se aludió supra, es evidente que la Administración (es decir el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario) tramitó correctamente los recursos administrativos que le fueron presentados por la representación del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, toda vez que, dictada la decisión sancionatoria contra la referida institución bancaria, procedía contra la misma el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por el funcionario competente para ello, es decir, el Presidente del INDECU, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    Dada la similitud del caso que dio lugar al precedente transcrito con el de autos, el criterio citado resulta plenamente aplicable en el presente juicio, reiterando este Órgano Jurisdiccional que de la norma contenida en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, no se deduce la eliminación del recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el citado precepto se limita a precisar que las decisiones del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario serían recurribles ante el C.D., lo cual no excluye la posibilidad de incoar el recurso de reconsideración -tal como lo efectuaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente- de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, el cual tiene que ser ejercido ante el funcionario que dictó el acto cuestionado, pues de lo contrario se desnaturalizaría dicho medio de impugnación.

    Expresión directa de lo expuesto son las indicaciones contenidas en la notificación de la multa impuesta a la recurrente (cuya copia cursa al folio 65 del expediente), en la que claramente se le señaló que disponía de quince (15) días hábiles para interponer el “recurso de reconsideración” previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; existiendo además, de conformidad con el último aparte del artículo 86 eiusdem, la posibilidad para la Administración de corregir los errores en la calificación de los recursos en los que incurrieren los administrados. Al respecto, el texto del mencionado aparte es del tenor siguiente:

    “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.

    Considerando que la sanción cuestionada fue impuesta por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, siendo éste mismo funcionario el que decidió el primer recurso administrativo que ejerció la recurrente, estima la Sala que se trataba en efecto un “recurso de reconsideración”, por lo que no se verificó la incompetencia denunciada por la representación del Ministerio Público. Así se decide.

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al mérito de la causa y a tal efecto observa, que en el presente juicio se cuestiona la legalidad de la Resolución N° 064 dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio (ahora Ministro del Poder Popular para el Comercio), en fecha 27 de febrero de 2004.

  5. - Los apoderados de la parte actora alegaron la transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada por cuanto a su decir, se le notificó de manera defectuosa del inicio del procedimiento administrativo sancionador que se realizó en su contra, al no indicarle los cargos y hechos que se le imputaban, y por cuanto el lapso que le otorgaron para ejercer su derecho a la defensa dentro del aludido procedimiento fue insuficiente.

    Al respecto, constata esta Sala que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dio inicio a un procedimiento administrativo con motivo de la denuncia signada con el N° 11995-00, contentiva en el expediente N° 2403-00, formulada el 27 de octubre de 2000 por la ciudadana H.B.B., contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por la sustracción de cien mil cien bolívares (Bs. 100.100,00), ahora expresados en la cantidad de cien bolívares con diez céntimos (Bs. 100,10) de la cuenta corriente N° 4973575231 a través de un telecajero. (Véase el folio 5 del expediente administrativo).

    A su vez, cursa al folio 12 del expediente administrativo “Boleta de Citación” dirigida al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expedida por la Sala de Conciliación y de Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), recibida el 6 de febrero de 2001, en la que se le indicó que debía comparecer a fin de dar inicio al proceso conciliatorio, previsto en el artículo 134 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, debido a la denuncia formulada ante ese Instituto por la mencionada ciudadana.

    Es de destacar que en la oportunidad del acto conciliatorio, celebrado el 9 de febrero del mismo año, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano “DIEGO LA VEGAS (…) en su carácter de representante del BANCO DE VENEZUELA”, quien indicó textualmente lo siguiente: “Ratifico la decisión de mi representada de negar la procedencia del reclamo, en virtud que la operación que reclama la denunciante fue una transacción que no presenta ninguna irregularidad, en virtud que como reconoció la denunciante en este acto el día 6/10/2000, intentó retirar del cajero ubicado en el Paraíso la cantidad de Bs. 20.000,00 la cual no le fue dispensada y tampoco le fue dispensado el comprobante de operación. Según se evidencia de la copia de Consulta de Transacciones que consigno en este acto marcada con la letra ‘A’ que el día 6/10/2000, realizaron una operación de retiro de la cuenta N° 0473575231, en el cajero ubicado en el Paraíso por Bs. 100.000,00 a las 18:45:00.” (Sic). (Folio 15 del expediente administrativo).

    En ese mismo acto, la denunciante expuso que no estaba de acuerdo con la respuesta del representante del banco y que solicitaba que el expediente se enviara a la Sala de Sustanciación para que continuara el procedimiento administrativo correspondiente.

    De las consideraciones anteriores, se deriva que el representante de la prenombrada entidad bancaria estaba al tanto no sólo de la denuncia que obraba en su contra, sino además de los hechos que se le imputaban, relacionados con la negativa al reclamo realizado por la reclamante, en virtud de la sustracción de una cantidad de dinero de la cuenta corriente que ésta mantenía en ese banco.

    Posteriormente, el 27 de abril de 2001, la identificada entidad financiera fue citada para que compareciera en un lapso de diez (10) días hábiles a imponerse de los hechos, rendir declaración y promover las pruebas que considerare pertinentes en el procedimiento administrativo instaurado, con motivo de la denuncia ejercida por la mencionada ciudadana el 27 de octubre de 2000. (Folio 18 del expediente administrativo).

    Igualmente, cursa al folio 21 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 5 de junio de 2001, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano R.H.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.546 actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria recurrente, consignó escrito de pruebas “constante de dos (2) folios útiles y de cuatro anexos”, (folios 22 al 54 del expediente administrativo), mediante el cual “se razonan y detallan los motivos por los cuales se consideró improcedente el reclamo de la denunciante”, en este sentido, explicó lo siguiente:

    (…) Las características que el caso presenta respecto a las transacciones en Cajeros Automáticos indican que la suma de dinero que reclama la denunciante fue retirada en el cajero automático que precedentemente había utilizado la denunciante, esto es, el cajero automático quedó operativo por no haber cancelado correctamente la operación de intento de retiro que se especifica en la prenombrada acta de conciliación, lo cual permitió que terceras personas tuvieran acceso a realizar operaciones con débito a la cuenta, de acuerdo a lo probado en el expediente donde se evidencia de la confesión de la denunciante al decir que ‘ese día intenté retirar Bs. 20.000,00 y no los dispensó, así como no dispensó el comprobante’ por lo que al no completar debidamente la operación en dicho cajero, segundos después a las 18:45:00 se debitó de la cuenta N° 04973575231, la suma de 100.00,00 en el mismo cajero donde se ubicaba la denunciante, el Paraíso I, código 21061 especificaciones contenidas en la Consulta de Transacciones consignadas en el acto conciliatorio y marcada con la letra ‘A’.

    (Sic).

    Posteriormente, por auto del 6 de junio de 2001, se dejó constancia “que en fecha 5 de junio de 2001, se venció el lapso para declarar, promover y evacuar pruebas, sin que ningún interesado solicitara la prórroga conforme al artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.” (folio 57 del expediente administrativo).

    Así, si bien en el marco de un procedimiento sancionador es indispensable para garantizar el derecho a la defensa, la información al sujeto investigado de las denuncias formuladas en su contra, de lo expuesto se colige que para el 27 de abril de 2001, fecha en la que es citada la empresa recurrente por la apertura de un procedimiento ordinario, ésta se encontraba en conocimiento de la denuncia interpuesta y de los motivos de la misma, estando al tanto de los hechos que se le imputaban, al punto de haber negado su responsabilidad en éstos, tal y como se indicó en las líneas que anteceden. Por ello, considera la Sala infundada la denuncia formulada por la parte actora en este sentido. Así se declara.

    De igual forma, se observa que el derecho a la defensa comprende la oportunidad de alegar y probar dentro del procedimiento los hechos y derechos que existan a favor del investigado, por lo que respecto a la denuncia de insuficiencia del lapso otorgado a la sociedad mercantil recurrente, se advierte lo siguiente:

    El artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía lo siguiente:

    Artículo 128. La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la referida notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En los casos de especial complejidad, determinada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste podrá prorrogar por una sola vez y hasta por diez (10) días hábiles el lapso señalado en el párrafo anterior.

    .

    De acuerdo a la norma antes transcrita, en el caso de autos, se observa que la accionante participó activamente en el procedimiento administrativo que se le siguió. En efecto, consta en las actas procesales que la empresa recurrente fue citada para el acto conciliatorio y compareció a la realización de éste, oportunidad en la que tuvo ocasión de exponer todo lo que consideró conveniente a objeto de ejercer su defensa.

    Posteriormente, al no lograrse la conciliación y según se indicó en las líneas que anteceden, la sociedad mercantil accionante fue nuevamente citada el 27 de abril de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 eiusdem, esta vez para que compareciera a rendir declaración y promoviera las pruebas que estimara pertinentes a los fines de ejercer su defensa.

    Ahora bien, dentro del referido lapso, la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal presentó escrito acompañado de copias fotostáticas de documentos para ejercer su defensa en el mencionado procedimiento, dentro de los diez (10) días que se le había otorgado para ello.

    La actuación de la recurrente durante el lapso previsto en la ley para que aportara los alegatos y pruebas que tuviera a su favor, desvirtúa la denuncia de insuficiencia del término que le fue otorgado para su defensa, pues resulta evidente que en dicho lapso pudo efectivamente ejercer su defensa, presentando alegatos y pruebas. Aunado al hecho de que en ningún momento señaló cuáles habían sido los medios probatorios que no tuvo tiempo de promover. En virtud de lo cual la Sala desecha la denuncia en referencia realizada por la representación de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. Así se declara.

    Por otra parte, se constata que culminada la sustanciación, el Presidente del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU) decidió, en fecha 06 de noviembre de 2001, imponer multa a la recurrente por la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00), hoy expresados en la cantidad de trescientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 316,80) en virtud de la transgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (folios 60 al 63 del expediente administrativo).

    De esta decisión fue notificada la mencionada empresa en fecha 5 de junio de 2002, procediendo a interponer recurso administrativo correspondiente el 27 de junio de 2002.

    Así, obtuvo respuesta a su planteamiento a través de la decisión del Presidente del mencionado instituto de fecha 12 de julio de 2002, declarando sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmando la multa impuesta. Dicha decisión fue notificada a la sociedad mercantil recurrente el 12 de agosto de ese mismo año. (folios 156 al 162 del expediente administrativo).

    Posteriormente, el 2 de septiembre de 2002, la empresa accionante ejerció el recurso de jerárquico ante el C.D. delI. para la Defensa del Consumidor y del Usuario de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual se declaró sin lugar mediante decisión del 16 de octubre de 2002, y debidamente notificada a la recurrente, quien procedió a interponer el recurso jerárquico impropio ante el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio, el cual fue respondido mediante la Resolución Nº 064 del 27 de febrero de 2004, que constituye el objeto del presente proceso contencioso administrativo.

    Como puede colegirse, la recurrente participó en el procedimiento administrativo que se le seguía, fue notificada de los actos administrativos dictados con ocasión de éste, tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que considerara pertinentes durante ese procedimiento y finalmente tuvo ocasión de ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley; de manera que a juicio de esta Sala no hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso de la accionante. Así se declara.

    En relación a que el acto impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, en virtud de que “se dio inicio a una averiguación, a raíz de una denuncia que no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia”, debe esta Sala atender a los documentos que cursan en el expediente administrativo, verificándose que cursa al folio 1 el formulario contentivo de la denuncia N° 11995-00 de fecha 27 de octubre de 2000, del Servicio Nacional de Atención al Consumidor y al Usuario S.N.A.C.U., suscrito por la ciudadana H.B.B. y el funcionario receptor.

    A dicho formulario se anexó 1) Copia simple de la cédula de identidad de la denunciante (folio 4); 2) Carta explicativa dirigida a la entidad financiera objeto del reclamo, donde se detallan los hechos y el motivo de la denuncia (folio 5); 3) Copia del reverso de la tarjeta de débito mediante la cual realizó la operación que se reclama (folio 6); 4) Copia del estado de cuenta desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 27 del mismo mes y año, como prueba de la deducción efectuada por el citado Banco a la cuenta de la reclamante (folio 7); 5) Respuesta por parte del Banco de Venezuela dirigida a la reclamante suscrita por el Gerente D.R.V.F., por medio de la cual le informa sobre la improcedencia del reclamo (folio 2).

    Ahora bien, para el examen del indicado argumento debe destacarse que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, no determina los requisitos que debe cumplir la denuncia que se formule ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) , sin embargo, ya reiteradamente la Sala ha señalado que ésta debe satisfacer unos requisitos mínimos que permitan darle curso, como lo son: la identificación del denunciante y del denunciado, así como una explicación breve del asunto que dio origen a la denuncia, entre otras. (Vid Sentencias Nos. 01763, 00246, 00306, de fechas 07/11/2007, 14/02/2007 y 22/02/2007, respectivamente, Casos: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Vs. El Ministerio de la Producción y el Comercio, entre otras).

    En el caso de autos se observa que, ciertamente, existe una denuncia que a juicio de esta Sala, llena los requisitos mínimos para ser procesada ante esa instancia administrativa, tales como: una carta explicativa del problema planteado, identificación del denunciante y constancia del reclamo efectuado al proveedor del bien o del servicio; por lo que, se reitera el criterio de la Sala recogido en la sentencia N° 939 del 20 de abril de 2006, en la cual se expresó lo siguiente:

    …la inexistencia o posible deficiencia de la denuncia por la cual se inicie un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria por la eventual violación de los derechos de los consumidores o usuarios -denuncia ésta para la cual la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al caso no exige requisitos específicos-, no es óbice para que el órgano administrativo ordene abrir dicho procedimiento, toda vez que el artículo 126 de la referida Ley dispone que el procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia de la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del propio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en los casos en que existan elementos suficientes que le hagan presumir la comisión de tales ilícitos; por lo que el alegato formulado debe desestimarse.

    .

    En atención a los argumentos expuestos, así como al criterio jurisprudencial citado, se desecha el alegato esgrimido por la recurrente en este sentido. Así se declara.

    Por otra parte, alegó que el procedimiento conciliatorio fue írritamente tramitado ya que la Sala de Sustanciación del INDECU desvió el procedimiento de Ley al tramitar el procedimiento ordinario como si fuera un procedimiento sancionatorio,

    Sobre el anterior particular, debe destacarse previamente que de conformidad con el ordinal 12 del artículo 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, -aplicable ratione temporis- es competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), procurar la conciliación en los reclamos que los consumidores o usuarios presenten, sin perjuicio de las acciones o recursos que a éstos correspondan.

    En este sentido, se observa que los artículos 135 y 136 de la referida Ley de Protección al Consumidor y al Usuario antes mencionada, señalan:

    Artículo 135. Una vez iniciado el procedimiento administrativo ordinario, la parte afectada en sus derechos podrá solicitar la conciliación o el arbitraje de la controversia que pudiera plantearse en relación con los intereses y derechos patrimoniales lesionados. En todo caso, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) continuará el procedimiento administrativo ordinario a fin de determinar la existencia de infracciones a esta Ley o a las disposiciones dictadas en su ejecución.

    Artículo 136. El Jefe de la Sala, o el funcionario que éste designe, procurará la conciliación de las controversias que las partes soliciten en la forma prevista en esta Ley.

    De lograrse la conciliación se levantará en acta de conciliación, la cual deberá ser suscrita por las partes y el jefe de la sala o en su caso, por el funcionario que éste haya designado, y será registrada en la Sala de Conciliación y de Arbitraje, en el libro correspondiente, poniendo fin a la controversia.

    En caso de no lograrse la conciliación, la parte que se sienta afectada podrá ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes

    .

    De las normas transcritas se deriva que nada obsta para que el procedimiento conciliatorio y el procedimiento ordinario se tramiten en forma simultánea, en el entendido de que lograda la conciliación ambos procedimientos concluyen, pero de no materializarse, queda el afectado en libertad de ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes a objeto de obtener un pronunciamiento en torno a su caso. (Vid. Sent. SPA N° 688 del 9 de mayo de 2007).

    En el caso de autos, una vez formulada la denuncia por la ciudadana H.B.B., el órgano administrativo dio inicio al procedimiento conciliatorio, para lo cual libró boleta de citación dirigida al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, “a fin de solucionar las controversias planteadas mediante el procedimiento conciliatorio de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. Asimismo, celebrado el mencionado acto conciliatorio el 9 de febrero de 2001 (folio 15 del expediente administrativo) se dejó constancia de que las partes no llegaron a un acuerdo que permitiera poner fin a la controversia planteada.

    Constata la Sala entonces, que no sólo se siguió un procedimiento, sino que éste fue el previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem, se aplicó el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que considera improcedente la denuncia en este sentido. Así se declara.

    Vinculada con el argumento de prescindencia total y absoluta del procedimiento adujo la representación del Banco de Venezuela , S.A. Banco Universal que tanto el INDECU, como el Ministro de la Producción y el Comercio incumplieron la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir y que en consecuencia, la Administración “hizo recaer en su representada los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil

    Al respecto, debe esta Instancia Jurisdiccional ratificar lo expuesto en las líneas que anteceden con relación a la posibilidad que tuvo la parte actora de esgrimir argumentos de defensa respecto al mérito del asunto y de aportar las pruebas de sus alegatos, acreditando elementos de convicción que le permitieran establecer al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, que los hechos objeto de la denuncia, no ocurrieron o que no fueron imputables a esa Institución Financiera, lo cual no se produjo en el presente procedimiento.

    De allí que, a juicio de esta Sala, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no hizo recaer en cabeza del recurrente los efectos de la confesión ficta prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino que comprobado el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, y en ausencia de argumentos y pruebas de mérito que las desvirtuaran, correspondía la imposición de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis. Así se declara.

    En cuanto al alegato referente a la improcedencia de la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador “para que rindiera informe”, observa la Sala lo siguiente:

    De la revisión del expediente, se constata que mediante oficio s/n del 27 de abril de 2001 emanado de la Sala de Sustanciación del INDECU, se le notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre la apertura de un procedimiento administrativo contra la empresa recurrente, a fin de dar cumplimiento al artículo 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicho artículo es del tenor siguiente:

    El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), recibido el informe de la Junta de Sustanciación, dictará la decisión a que haya lugar, siguiendo para su tramitación y resolución las normas contenidas en el Titulo III, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    Sin embargo, no se desprende de la disposición citada precedentemente, ni de la normativa en ella remitida, la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de un procedimiento sancionatorio por presuntas transgresiones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    La participación que, eventualmente, podría tener el Municipio en los procedimientos como el de autos, es la descrita en el artículo 76 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece que ante la ausencia de una oficina del prenombrado Instituto en algún Municipio, será el Alcalde quien conocerá de la aplicación de la normativa sobre protección al consumidor y al usuario, hasta tanto el organismo competente, a saber, el INDECU, asuma dichas funciones.

    En este orden de ideas, se aprecia que: (i) la notificación del Síndico Procurador Municipal no se requería en el caso de autos porque el INDECU tiene sede en la entidad en el que ocurrieron los hechos denunciados, y (ii) que la identificada autoridad administrativa no participó en el procedimiento administrativo de primer grado.

    Ahora bien, a pesar de que se realizó la notificación al Síndico Procurador Municipal, no consta en el expediente que éste haya emitido un Informe y mucho menos, que haya sido considerado al momento de que el INDECU impuso la multa recurrida, razón por la que debe ser desechado el alegato analizado, pues dicho funcionario no participó en el procedimiento administrativo y por ende, no se causó con dicha notificación ningún gravamen a la recurrente. Así se decide. (Vid. Sent. SPA N°2332 del 25 de octubre de 2006).

  6. - Violación del derecho de presunción de inocencia. A juicio de la representación judicial de la actora, esta violación se produjo cuando el INDECU, a través de su C.D., sancionó a su representada con “…fundamento en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma el principio de legalidad administrativa que rige este tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción…” (Subrayado del escrito recursivo).

    Al respecto, agregaron que debieron demostrar que el hecho denunciado existía en realidad y que es imputable al Banco de Venezuela, sin que pueda imponérsele la carga de probar los hechos afirmados por el denunciante y los entes públicos antes señalados.

    Sobre el particular, esta Sala observa que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Conforme a esta norma, toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario. En tal sentido, el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente:

    Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

    (…)

    En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide

    . (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004).

    En el presente caso, según se desprende del expediente administrativo, la institución bancaria denunciada fue considerada inocente al inicio del procedimiento, quedando desvirtuada tal presunción una vez que sustanciado el procedimiento administrativo y habiéndose otorgado a la recurrente oportunidades suficientes para su defensa, ésta no probó nada en su favor, valorando la Administración las pruebas existentes en su contra y constatando la infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    De esta forma, considera la Sala que en el presente caso no se violentó la presunción de inocencia de la actora, pues la determinación de su incursión en el tipo legal por el cual fue sancionada, se realizó después de un procedimiento administrativo en el que se garantizaron las posibilidades de defensa de la recurrente y en el que se concluyó en su culpabilidad con base en las probanzas existentes en los autos de dicho procedimiento. Así se decide.

  7. Por otra parte, alegaron que el entonces Ministro de Producción y Comercio incurrió en falso supuesto de hecho en virtud de que “la motivación del acto impugnado descansa en falsas apreciaciones de los hechos contenidos en el expediente administrativo”, ello por cuanto resulta errado afirmar que: a) La violación al derecho a la defensa sólo puede ocurrir cuando se desconoce el procedimiento respectivo, se le impide intervenir en él o se omite su notificación; b) La circunstancia de haber intervenido el Banco en el procedimiento administrativo y probar lo que estimó conveniente a sus intereses, resultaba suficiente para desestimar la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

    Asimismo, argumentaron que la defensa ejercida por el Banco se vio limitada por “la notificación defectuosa” y por cuanto la defensa planteada no fue “analizada, valorada y atendida en su totalidad por el órgano encargado de decidir los cargos.”

    Con relación al derecho a la defensa invocado como fundamento del aludido falso supuesto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo, su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por el acto que adoptase la Administración, se les cercena el ejerció de una adecuada defensa. (Vid. Sent. SPA N° 1282 del 22 de octubre de 2008, entre otras).

    Advertido lo anterior, considera esta Sala necesario dar por reproducido lo que se señaló en las líneas que anteceden, con respecto a la notificación defectuosa y a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Allí quedó establecido que aun cuando la notificación para comparecer a ser impuesto de los cargos, no incluyó -a decir de los apoderados actores- los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento administrativo respectivo de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala pudo apreciar que la notificación del inicio del procedimiento cumplió su objetivo, toda vez que la accionante tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, accedió al expediente, presentó pruebas, expuso lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos y ejerció todos los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del justiciable.

    Por las razones expuestas, este Alto Tribunal desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado en función de la invocada violación del derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.

    Adicionalmente, adujeron que la denunciante “no probó nada” que responsabilizara a su representado “de la cantidad de dinero sustraída; así como tampoco el INDECU practicó diligencia probatoria alguna”.

    Que a su juicio, el INDECU ignoró “su obligación de demostrar la coexistencia de los elementos de imputabilidad” y que no fueron señaladas las pruebas utilizadas por la Administración para sustentar el acto sancionador.

    Finalmente, indicaron que cuando el Ministro de la Producción y el Comercio estableció que el INDECU demostró la existencia de ilícitos administrativos sin ser ello cierto, sustentó el acto objeto de este recurso en un falso supuesto.

    Al respecto, esta Sala reitera que la potestad de la Administración de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, no implica que el administrado esté eximido de demostrar la licitud de su actuación, lo cual aplicado al caso, supone que la recurrente debió, por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario procurar desvirtuar, con los medios probatorios que resultaren pertinentes, los hechos que sustentan la reclamación que en su contra planteó la ciudadana H.B.B.. En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 02332 dictada por esta Sala el 25 de octubre de 2005, en la que se estableció:

    (...) Alegan asimismo, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmarse que se había demostrado la existencia de ilícitos administrativos, sin ser cierto, pues el INDECU estaba obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos, y sin embargo no señaló las pruebas utilizadas para sustentar el acto sancionador, omitiendo toda consideración sobre los hechos que quedaron fijados con tales pruebas. Al respecto, esta Sala reitera lo que anteriormente ha establecido al efecto, señalándose así que el hecho que la Administración tenga potestad para indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2.110 y 2.127 ambas del 27 de septiembre de 2006). (...)

    .

    En el presente caso, a juicio de esta Sala, los hechos se subsumen en la norma prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, el cual establece:

    Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, se limitaron a invocar argumentos relativos al modo en que fue notificada su representada de la apertura del procedimiento administrativo, sin aportar en su defensa argumentos ni pruebas en descargo de los hechos que le fueron imputados, como lo sería demostrar que la sustracción del dinero debitado a la cuenta de la denunciante, fue por la negligencia de ésta, tal como lo argumenta.

    Por aplicación del contenido de la norma citada al caso y teniendo en cuenta que la recurrente no aportó ningún elemento probatorio que demostrase la licitud de su actuación, no hay lugar a sostener que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

  8. - Corresponde a esta Sala entrar a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, al considerar que se interpretaron erradamente los artículos 15, 95 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que conllevó a considerar que su representada incurrió en ilícitos administrativos contenidos en ese instrumento normativo.

    Al respecto expresaron que dicha denuncia se fundamenta por: (i) errónea interpretación de los artículos 15, 95 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y (ii) no haberse corroborado la veracidad de lo declarado por la denunciante, en este sentido, esta Sala observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) inició un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de una multa al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por considerar ese órgano administrativo que la mencionada sociedad mercantil, como proveedor de servicios, había infringido la obligación impuesta en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, conforme a la cual: “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio”; y por consiguiente, se imponía aplicar lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem, a saber:

    Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano

    .

    Como puede apreciarse, el precitado artículo 15 establece una obligación exigible a todo proveedor de bienes y servicios, que consiste en el respeto de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario.

    Dicha obligación se concreta a partir del momento en que el consumidor o usuario contrata con el proveedor de un bien o servicio, de manera que el incumplimiento de esas obligaciones estipuladas en el contrato, será sancionado con la multa prevista en el precitado artículo 95 eiusdem. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.731 del 6 de julio de 2006).

    En el caso de autos, del análisis de las actas procesales se aprecia que el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), al momento de decidir el procedimiento administrativo, consideró que la recurrente incumplió con los deberes que establece el artículo 15 eiusdem, al no brindar al particular las garantías ofrecidas en la custodia del dinero puesto a su cargo a través de la cuenta corriente indicada. Por lo tanto, juzga esta Sala que el mencionado instituto empleó las normas que estaban vigentes y que eran perfectamente aplicables a las circunstancias fácticas probadas en el caso de autos, interpretándolas adecuadamente, motivo por el cual no existe falso supuesto de derecho en el acto impugnado, por lo que debe necesariamente desestimarse la denuncia en este sentido. Así se declara.

    Por otra parte, y también en el ámbito de su denuncia de falso supuesto de derecho la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal alegó la errónea interpretación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, afirmando que la Administración invirtió la carga de la prueba. Al efecto, se advierte que dicho artículo expresa lo siguiente:

    “Artículo 129.- “El Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.

    En el presente caso, tal como ya fue señalado en este fallo, se observa que la Administración dio inicio al procedimiento sancionador de conformidad con las normas legales que lo regulaban contenidas en la precitada Ley advirtiéndose además que el correspondiente trámite se desarrolló, tanto en el primero como en el segundo grado, en todas sus fases, dictándose finalmente la decisión administrativa que es objeto de impugnación.

    Asimismo, está acreditado en autos, contrariamente a lo alegado por la recurrente, que la Administración no invirtió la carga de la prueba, pues la sanción impuesta a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal se fundamentó en las circunstancias fácticas alegadas en sede administrativa y en la correspondiente subsunción de esos hechos en las normas legales pertinentes; en virtud de lo cual, estima la Sala que el Ministerio de la Producción y el Comercio no incurrió en falso supuesto alguno en la interpretación del artículo 129 eiusdem, por lo que debe desestimarse la denuncia formulada por la actora en ese sentido. Así se declara.

    Por otra parte, alegó la representación judicial de la empresa accionante que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al respecto advierte la Sala que en el acto impugnado se indicó textualmente lo siguiente:

    Por consiguiente, los hechos denunciados han sido subsumidos en lo prescrito en la referida norma, de manera que una vez cumplidos los supuestos de hecho a que se refiere la norma transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la misma Ley, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), procedió a aplicar la sanción prevista en dicha norma, con lo cual se demuestra que la sanción impuesta al Banco de Venezuela se debió a hechos descritos como violatorios a la Ley en referencia. Por otra parte, el Artículo 1.354 del Código Civil, dispone: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’, (sic) y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por lo tanto, es obligación del Banco de Venezuela demostrar que la cantidad de dinero reclamada por el denunciante, no fue debitada indebidamente de su cuenta, hechos éstos que nunca fueron probados por esta sociedad mercantil

    . (Sic). (Mayúsculas de la cita)

    De acuerdo a lo precedentemente transcrito, comparte esta Sala la apreciación de la autoridad recurrida toda vez que, efectivamente la parte actora tenía la carga de demostrar el hecho impeditivo y excluyente de su responsabilidad en la sustracción del dinero de la cuenta corriente de las denunciantes, puesto que la carga de la prueba constituye el imperativo del propio interés de las partes en lograr el convencimiento de la Administración sobre la veracidad de las afirmaciones fácticas por ella sostenidas. De allí, que no exista una tergiversación del sentido de los dispositivos bajo análisis ni el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la accionante. Así se declara.

    Finalmente, la parte actora alegó que para el momento en que se inició el procedimiento administrativo sancionatorio y se dictó el acto administrativo que imponía la multa a su mandante, no estaban vigentes las “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros”, por lo que no podría el Ministro de la Producción y el Comercio sustentar el acto impugnado en tal articulado, ni podía cuestionar su supuesto incumplimiento por parte del Banco.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional constata que si bien el mencionado Ministerio alude a la normativa indicada en el acto impugnado, estas no constituyen el fundamento jurídico de la sanción impuesta a la recurrente, pues, por el contrario, son los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, los que sirvieron de fundamento a la sanción que originalmente impuso el Presidente del INDECU y que posteriormente fue ratificada por el aludido Ministro en el acto que puso fin al procedimiento administrativo y cuya revisión es el objeto del presente proceso. De allí que, considera la Sala irrelevante el alegato bajo análisis, por cuanto las “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros” sólo se mencionan en el acto recurrido. Se reitera así el criterio sostenido en la sentencia de esta Sala N° 134 de fecha 31 de enero de 2007. Así se decide.

    Desestimados como han sido los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra la Resolución N° 064 del 27 de febrero de 2004, dictada por el entonces MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, (hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio). En consecuencia queda FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00240.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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