Sentencia nº 01715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-1036

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2004 los abogados G.F. y V.R. de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.802 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Segundo; interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 047 de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio ejercido por la mencionada empresa contra el acto de fecha 15 de agosto de 2002, dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) que, a su vez, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictado por el Presidente del referido Instituto el 3 de mayo de ese mismo año, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración intentado contra el acto de fecha 3 de enero de 2002, mediante el cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de Novecientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 976.800,00), actualmente Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 976,80), por considerar que dicha Entidad Bancaria infringió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 95 de dicha Ley.

El 17 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, para que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004 la representación judicial de la parte recurrente, solicitó se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que continuara el procedimiento.

Por auto del 19 de ese mismo mes y año se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento sobre su admisión.

El 25 de de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso.

Por auto del 4 de noviembre de ese mismo año, el referido Juzgado admitió el recurso ejercido y ordenó practicar la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de la Producción y el Comercio y Procuradora General de la República; esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis. Igualmente, ordenó citar a la ciudadana M.E.B., denunciante en el procedimiento administrativo, así como librar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha, dicho Juzgado acordó solicitar nuevamente al referido Ministerio el expediente administrativo del caso.

El 10 de noviembre de 2004 se libraron los oficios Nros. 1.692, 1.694 y 1.695, dirigidos al Ministro de la Producción y el Comercio, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente. Asimismo, se libró la boleta de notificación ordenada.

Por diligencia del 18 de noviembre de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó que la “… citación o notificación de los interesados (…) se practique por carteles y no en forma personal”.

Anexo al oficio S/N del 28 de diciembre de 2004, la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) remitió el expediente administrativo solicitado.

El 25 de enero de 2005, se ordenó agregar el expediente administrativo a los autos y formar la respectiva pieza separada.

Mediante auto del 29 de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente, relacionada con la notificación de los terceros interesados.

En fecha 14 de marzo de 2006 el abogado R.G.F., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria actora, sustituyó el poder que le fue conferido, en la abogada M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.469 y se reservó el ejercicio del aludido mandato.  

El 7 de noviembre de 2006 la parte actora solicitó la continuación del procedimiento.

En fecha 30 de mayo de 2007 el abogado R.G.F., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sustituyó el poder que le fue conferido, en los abogados M.V., J.J.Á. y V.I., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.884, 98.479 y 117.869, respectivamente.   

El 31 de enero de 2008 la representación judicial de la entidad bancaria recurrente, solicitó se notificara a la ciudadana M.E.B. -quien fue parte en el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo impugnado- en el domicilio procesal que consta en el expediente administrativo.

Por diligencia del 15 de abril de 2008 la parte actora, solicitó a la Sala oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de requerirle información acerca del domicilio de la ciudadana M.E.B., con el objeto de realizar la notificación ordenada por el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión del recurso.

Mediante auto del 16 de abril de 2008 se ordenó librar oficio a  la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que remitiera la información acerca del domicilio de la ciudadana M.E.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.965.156.

El 23 de abril de 2008 se libró el oficio Nro. 0620 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el cual fue recibido en dicha Oficina el 9 de mayo de 2008 y consignado a los autos por el Alguacil de la Sala el 13 de ese mismo mes y año.

Mediante oficio Nro. RIIE-1-0501-1820 del 11 de junio de 2008 el Director de Dactiloscopia y Archivo General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), indicó a la Sala el domicilio de la ciudadana M.E.B..  

El 23 de octubre de 2008 la representación judicial de la entidad bancaria recurrente, solicitó la notificación por cartel de la aludida ciudadana M.E.B., toda vez que la información suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)  en el oficio Nro. RIIE-1-0501-1820 del 11 de junio de 2008, está incompleta y se imposibilita la notificación personal de la denunciante.

Mediante auto del 28 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación, observó el 23 de octubre de 2008 la paralización de la causa, por lo que acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 10 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustracción.

Para decidir, la Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación en el caso bajo examen.

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este M.T. de la norma parcialmente transcrita, en su decisión  N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, donde estableció lo siguiente:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial citado por el cual se estableció que en materia de perención de la instancia, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 23 de octubre de 2008, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se librara el cartel de citación dirigido a la ciudadana M.E.B., denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos, sin que hasta la presente fecha, esto es, transcurrido más de un (1) año, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora.

En consecuencia, esta Sala declara consumada la perención por la inactividad de la partes y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 047 de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, primero (01) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                 La Vicepresidenta

                                                                                                                                YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                                                                                                               HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01715.

La Secretaria,

                                                          S.Y.G.

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