Sentencia nº 01677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0230

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 25 de marzo de 2008, los abogados A.A.Z.L. y Aderito Da S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.150 y 21.092, actuando con el carácter de Procurador General y apoderado judicial del ESTADO MÉRIDA, respectivamente, interpusieron demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de marzo de 1982, bajo el N° 2.825, Tomo 1.

Asimismo, solicitaron el decreto de una medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 27 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.

Por auto del 22 de abril de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A. (COYSERCA) en la persona de su Gerente General, ciudadano G.J.M.S., para lo cual acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de medidas de secuestro y, prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble “…consistente en dos lotes de terrenos cuyas medidas y linderos se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de diciembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, folios 108-113, tomo 28…”, acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

Mediante sentencia Nº 0690 del 18 de junio de 2008 la Sala declaró procedente la solicitud de medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Adjunto al oficio Nº 2710/419 del 7 de agosto de 2008, recibido el 1º de octubre del mismo año, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala las resultas de la comisión conferida a los fines de la citación de la empresa demandada.

El 29 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la representación judicial de la empresa demandada, solicitó a la Sala la citación mediante correo certificado con acuse de recibo, lo cual fue acordado por auto del 30 del mismo mes y año.

Por diligencias de fechas 10 y 24 de marzo de 2009 el abogado Aderito Da S.C., actuando con el carácter de representante judicial del Estado Mérida, “renunci[ó]” a la solicitud de citación de la demandada por correo con acuse de recibo y requirió la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue acordada por auto del 22 de abril de 2009 y, en fecha 13 de mayo del mismo año, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito del 6 de mayo de 2009 el apoderado actor solicitó a la Sala “una medida innominada anticipativa para realizar un desarrollo habitacional”.

El 9 de julio de 2009 la abogada B.S.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.578, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), se dio por notificada de la demanda interpuesta contra su representada.

En escrito de fecha 29 de julio de 2009 el ciudadano M.Á.V.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.468.361, actuando con el carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “La E. deB.”, asistido por el abogado P. deJ.V.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.281, quien, a su vez, actúa como apoderado judicial de los ciudadanos “M.Á.V.L.C.”, F.J.B.D., C.A.F.M., M.A., M.A.P.R., G.Z., A.D., M.Y.D., A.F., Z. delC.F.M., M.Y.F.M., M.C.F.M., Y.F.M., H.M.F., J.J.D., M.J.G.P., M.J.M., A.J.A., I.M. y Y.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. “11.468.361”, 10.106.880, 10.109.919, 8.032.200, 9.048.367, 11.459.309, 8.037.698, 13.524.673, 11.959.080, 8.045.884, 10.100.500, 11.461.858, 12.776.716, 8.016.051, 19.592.847, 9.471.206, 9.020.898, 15.922.936, 14.916.907 y 81.404.524, respectivamente, manifestaron su voluntad de adherirse a la causa de autos como terceros coadyuvantes de la parte demandante, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 12 de agosto de 2009 los abogados E.M.M. y B.S.H., el primero de los nombrados inscrito el INPREABOGADO bajo el Nº 7.333 y la segunda ya identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2009 el abogado J.E.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.797, actuando como representante judicial del Estado Mérida, presentó escrito donde rechazó las cuestiones previas planteadas por la empresa demandada, por considerar que son “dilatorias e infundadas”.

El 27 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de marzo de 2008 los abogados A.A.Z.L. y Aderito Da S.C., antes identificados, actuando el primero con el carácter de Procurador General del Estado Mérida y el segundo, como apoderado judicial, demandaron a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A. (COYSERCA) la resolución de contrato y la indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, el 14 de diciembre de 1999, el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) -Instituto Autónomo Estadal adscrito a la Gobernación del Estado Mérida creado según Gaceta Oficial del Estado Mérida del 31 del mes de diciembre de 1996, Extraordinaria N° 36- celebró con la sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A. (COYSERCA) un “contrato de compra venta con garantía hipotecaría de primer grado”, sobre “dos lotes de terreno que fueron parte de la Antigua Hacienda el Rosario, ubicados en la Aldea la Pedregosa- Sur- jurisdicción del Municipio J.R.S., antes denominada la Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida”.

Manifiestan que, el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) fue liquidado, y sus bienes y derechos fueron transferidos al Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM).

Señalan, que su representada tiene legitimidad para incoar la demanda por cuanto en razón de la supresión y liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) “sus derechos y obligaciones de naturaleza contractual las asume la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA a través del Ejecutivo del Estado Mérida, conforme a la Disposición transitoria cuarta de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida INFRAM”.

Aseguran, que en el referido contrato de compra venta se estableció que los lotes de terreno serían destinados para la construcción de “viviendas de interés social a fin de ofertar a la población merideña soluciones habitacionales en forma eficaz, eficiente y oportuna, circunstancia que hasta la presente fecha no se ha logrado…”, y “…se desprende un daño patrimonial a la Entidad Federal…”.

Afirman, que el incumplimiento de la sociedad mercantil demandada ha sido denunciado ante diferentes órganos de la Administración Pública del Estado, por su representada y por la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “La E. deB.”.

Aducen, que el Gobernador del Estado Mérida mediante comunicación de fecha 24 de julio de 2007, autorizó a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “La E. deB.” a “solicitar las variables ambientales, urbanas y la documentación requerida para la construcción de un desarrollo habitacional de Nivel de Asistencia (1).”

Sostienen, que el Presidente de la referida organización mediante comunicación del 16 de julio de 2007, dirigida al Procurador del Estado Mérida, informó que “…el terreno en cuestión se mantiene en posesión -aun cuando no lo han ocupado.”

Denuncian, que desde la firma del contrato cuya resolución se pretende hasta la interposición de la demanda transcurrieron “más de ocho años tres meses (diciembre de 1999- marzo 2008), con lo cual se evidencia que hay un pleno y absoluto incumplimiento de los compromisos contractuales asumidos por la Empresa COYSERCA…”.

Expresan, que “…esa inejecución de las obligaciones asumidas en el contrato de la construcción de las viviendas de interés social, representa en los actuales momentos un gasto para el estado superior a lo que en aquel momento le hubiese correspondido desembolsar para materializar las mismas, que constituye los daños y perjuicios derivados de la inejecución de la EMPRESA de los compromisos contractuales previstos en el acuerdo de partes cuya resolución se demanda…”.

Fundamentan la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.160, 1.167 y 1.273 del Código Civil, y asimismo, solicitan se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se demanda, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, solicitan se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien, de conformidad con los artículos 23 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y, finalmente, se declare con lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 12 de agosto de 2009 los abogados E.M.M. y B.S.H., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia para conocer la demanda interpuesta y la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor, respectivamente, en los siguientes términos:

Advierten, que la convención cuya resolución se demanda no se trata de un contrato administrativo, toda vez que no cumple con los requisitos esenciales para ser considerado como tal.

Sostienen que aunque uno de los contratantes es un ente público, por el hecho de que el Instituto de Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) haya vendido a su mandante los dos (2) lotes de terreno y ésta se haya comprometido a realizar un desarrollo habitacional, “tal actividad no constituye ser un servicio público, pues esta actividad no está sujeta a un régimen de derecho público”.

Al ser así, afirma que la competencia para conocer la demanda no corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sino a un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por otra parte, resalta que el Instituto de Vivienda y de Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) fue liquidado y sus bienes transferidos al Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 12 de la Ley de su creación, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 239 del 6 de agosto de 2001.

Señala que, posteriormente, el último de los institutos nombrados fue suprimido mediante la Ley de Supresión y Liquidación publicada el 16 de mayo de 2006 y, al efecto, se creó una Junta Liquidadora que debía transferir los bienes y derechos remanentes del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) al ente u órgano que asumiera la competencia en materia de infraestructura.

Que, el 8 de agosto de 2006, se creó el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONAHVIM) al cual se le atribuyeron las competencias del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), así como el ejercicio de las acciones que por subrogación legal le correspondían al Instituto de Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL), ente que suscribió el contrato de venta con su representada.

Así pues, considera que el Estado Mérida carece de legitimidad para interponer la demanda, toda vez que su ejercicio correspondería al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del referido Estado (FONAHVIM).

III

DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2009, el abogado J.E.B.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contestó las cuestiones previas opuestas, con base en los siguientes argumentos:

Afirma, que el Instituto de Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) es un Instituto Autónomo Estadal adscrito a la Gobernación del Estado Mérida creado según Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 36 Extraordinaria, del 31 de diciembre de 1996.

Señala, que en el documento de venta se acordó que los dos (2) terrenos se destinarían exclusivamente a la construcción de un conjunto de viviendas multifamiliares de interés social, “dentro de la política habitacional, para que los beneficiarios puedan hacer efectivo su derecho de rango constitucional establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo cual se concluye la finalidad de utilidad pública del referido contrato.

Al ser así, aduce que el contrato contiene las cláusulas exorbitantes a favor de la Administración Pública para resguardar el interés colectivo.

Como consecuencia de lo expuesto y visto que “el terreno tiene un valor superior a los diez millones de bolívares fuertes (Bs. 10.000.000)”, considera la representación judicial del Estado Mérida que la convención cuya resolución se pretende es un contrato administrativo, por tal razón la competencia para conocer la demanda incoada corresponde a la Sala Político Administrativa.

En otro sentido, expone que de conformidad con los artículos 1, 2, 9 (numerales 1 y 2) y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable -a su decir- a la Procuraduría General del Estado Mérida, corresponde a dicho órgano intervenir en todos los procesos judiciales donde sean parte los Institutos Autónomos cuando afecten derechos, bienes e intereses de la República o, como en el caso concreto, del Estado Mérida.

Señalan, además, que la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), de fecha 16 de mayo de 2006, establece en su Disposición Transitoria Cuarta que al cese de las funciones de la Junta Liquidadora, el Ejecutivo del Estado Mérida, “por órgano de Dirección competente, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso. En consecuencia, El Ejecutivo Estadal, se subrogará en los derechos y obligaciones que se hayan contraído legalmente”, específicamente, en el contrato objeto de la demanda de autos.

Asegura que el Procurador General del Estado Mérida está legitimado para incoar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Nº 041 del 13 de febrero de 2008, reformado mediante Decreto Nº 234-1 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.E. de la misma fecha, donde se regula la transferencia de los bienes inmuebles del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) con ocasión de su liquidación.

IV

PUNTO PREVIO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, sin embargo, se observa que mediante escrito de fecha 29 de julio de 2009 los ciudadanos M.Á.V.L.C., F.J.B.D., C.A.F.M., M.A., M.A.P.R., G.Z., A.D., M.Y.D., A.F., Z. delC.F.M., M.Y.F.M., M.C.F.M., Y.F.M., H.M.F., J.J.D., M.J.G.P., M.J.M., A.J.A., I.M. y Y.F.G., actuando el primero de los nombrados como Presidente de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “La E. deB.” y el resto como miembros de la mencionada organización, manifestaron su voluntad de intervenir en la causa de autos como terceros coadyuvantes.

Por lo anterior, considera necesario la Sala pronunciarse sobre la cualidad de terceros de los referidos ciudadanos y, seguidamente, decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Al efecto, se observa:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

.

De la disposición transcrita se desprende la posibilidad de que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el aludido dispositivo normativo.

Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, la Sala en sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, señaló lo siguiente:

La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).

Ahora bien, dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.

Sobre este último particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

. (Sentencia dictada por esta Sala el 26 de septiembre de 1991, caso: R.V., ratificada, entre otras, por sentencias Nº 675 del 15 de marzo de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; Nº 2142 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: CRU-MAR, C.A.).

En el caso concreto, el Presidente de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “La E. deB.” manifiesta que su representada es “destinataria directa y afectada de los supuestos perjuicios producidos por la No Construcción de Viviendas de Interés Social por parte de COYSERCA, afectando a más de un centenar de Familias merideñas-Venezolanas”, por cuanto las viviendas que debía construir la empresa Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA) en los lotes de terrenos objeto del contrato cuya resolución se demanda, le serían adjudicados a los miembros de la mencionada organización.

Con vista a los argumentos expuestos, estima la Sala que en el caso de autos los ciudadanos M.Á.V.L.C., F.J.B.D., C.A.F.M., M.A., M.A.P.R., G.Z., A.D., M.Y.D., A.F., Z. delC.F.M., M.Y.F.M., M.C.F.M., Y.F.M., H.M.F., J.J.D., M.J.G.P., M.J.M., A.J.A., I.M. y Y.F.G., actuando el primero de los nombrados como Presidente de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “La E. deB.” y el resto como miembros de la mencionada organización, tienen un interés jurídico actual en sostener los argumentos esgrimidos por la representación del Estado Mérida, motivo por el que se admite su intervención como terceros adhesivos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por los abogados E.M.M. y B.S.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia para conocer la demanda interpuesta y la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor, respectivamente, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º, aprecia la Sala que no hay correspondencia alguna con el supuesto previsto en dicho ordinal. En efecto, señala la accionada que el Procurador General del Estado Mérida carece de la representación que se atribuye, por lo cual debe entenderse que el supuesto argüido es el contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto, se observa que la incidencia de cuestiones previas se circunscribe a la resolución de dos puntos, a saber:

1. La incompetencia de la Sala Político-Administrativa para conocer la demanda que por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoara la parte actora (ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

2. La falta de legitimidad del Procurador General del Estado Mérida para incoar la demanda de autos (ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Con relación al primero de los puntos enunciados, es oportuno hacer alusión al contenido del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(…)

.

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la empresa demandada alegan, específicamente, que el conocimiento de la demanda interpuesta no corresponde a la Sala Político Administrativa, pues aunque una de las partes contratantes es un ente público, el contrato de venta suscrito entre el Instituto de Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) y la empresa Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA) no constituye la prestación de un servicio público y, en consecuencia, no puede ser considerado como un contrato administrativo.

Sobre el particular, resalta la representación judicial del Estado Mérida la utilidad pública de la mencionada venta, en virtud de la actividad para la cual estaban destinados los lotes de terreno objeto del contrato, a saber: la construcción de un conjunto de viviendas multifamiliares de interés social, a fin de dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante los alegatos expuestos por ambas partes, considera necesario la Sala hacer alusión al contenido del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

En desarrollo de la norma antes transcrita esta Sala, en sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa y, al efecto, señaló lo siguiente:

(…)

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En este mismo sentido la Sala en la sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004, precisó lo siguiente:

…Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Resaltados de esta decisión)

Con atención a lo establecido en la norma parcialmente transcrita y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que cumplan con los siguientes requisitos:

1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, así como de aquellas demandas que sean incoadas por los citados entes contra los particulares o entre ellos mismos.

2) Que su cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro tribunal, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o la agraria.

Expuesto lo anterior, debe la Sala, a los fines de establecer su competencia para conocer la demanda interpuesta, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes señalados y, en tal sentido, observa:

En primer lugar, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante es el Estado Mérida, es decir, que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

Bajo esta premisa, al ser la parte actora el Estado Mérida se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, debe señalarse que según indica el accionante la demanda “atendiendo al valor actual del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda sin incluir los daños y perjuicios sobrepasa los diez millones de bolívares fuertes (Bs. 10.000.000), a razón de un estimado de Bs. 300 metro cuadrado por 32.949 mts2 (Bs. 9.984.700)”, monto este que supera el límite mínimo establecido en la citada norma de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el cual equivale a la cantidad de Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 3.220.046), pues el valor de la unidad tributaria se encuentra establecida en la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00); razón por la cual se configura el segundo requisito.

Respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se considera satisfecho dicho requisito, es decir, que el conocimiento de la acción interpuesta no esté atribuido a ningún otro órgano jurisdiccional.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, es evidente que el conocimiento de la demanda corresponde a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA).

Por otra parte, respecto a la alegada falta de legitimidad del Procurador General del Estado Mérida para incoar la demanda de autos, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Los apoderados judiciales de la parte demandada afirman que el Procurador General del Estado Mérida carece de capacidad procesal para interponer la demanda, toda vez que su ejercicio correspondería al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del referido Estado (FONAHVIM), por cuanto -afirman- la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), traspasó al referido Fondo todos los bienes y derechos habidos al término de su liquidación.

Por su parte, el representante judicial del Estado Mérida asegura que el Procurador General del referido Estado se encuentra legitimado para ejercer la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Nº 041 del 13 de febrero de 2008, reformado mediante Decreto Nº 234-1 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.E. de igual fecha.

En relación a la alegada cuestión previa, esta Sala ha señalado que la legitimidad del representante debe entenderse como la capacidad de la persona que se presente como apoderado o representante judicial del actor para comparecer en juicio y constituye “un presupuesto procesal indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06399 y 00427 del 30 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2009).

Igualmente se ha señalado que debe verificarse la legitimidad en tres supuestos: a) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1916 del 28 de noviembre de 2007). (Destacado de este fallo).

En este sentido observa la Sala, que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), se refiere a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.

Bajo este contexto, resulta necesario efectuar el siguiente análisis:

Mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 36 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1996 se creó el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del referido Estado.

En fecha 14 de diciembre de 1999 entre el mencionado Instituto y la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), se celebró un contrato de compra venta con garantía hipotecaría de primer grado, sobre dos lotes de terreno “que fueron parte de la Antigua Hacienda el Rosario, ubicados en la Aldea la Pedregosa- Sur- jurisdicción del Municipio J.R.S., antes denominada la Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida", cuyos linderos y demás características se encuentran ya especificados.

Mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 239 del 6 de agosto de 2001, se suprimió el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) y se creó el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), al cual le transfirieron todos los bienes y derechos que le pertenecían al primero de los referidos institutos.

Luego, en decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.E. de fecha 16 de mayo de 2006 se suprimió y liquidó el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM).

Por Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.E. del 8 de agosto de 2006, se creó el Fondo de Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM).

Mediante Decreto N° 041 del 13 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) transfirió al Fondo de Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM) los bienes inmuebles que correspondían a dicho Instituto.

Posteriormente, el aludido Decreto N° 041 fue modificado a través del Decreto N° 234-1 Extraordinario, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 29 de julio de 2008, en el que se señaló que la transferencia de los bienes inmuebles se realizaría mediante Convenio de Transferencia suscrito entre el Ejecutivo del Estado por órgano de su Procurador General y el Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), por lo que se encargó al Procurador General del Estado Mérida la ejecución del Decreto.

En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al contenido de las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta del Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.E. de fecha 16 de mayo de 2006, las cuales disponen lo siguiente:

SEGUNDA. Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que tenga el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) se regirán por lo previsto en los respectivos contratos, y los acreedores o contratistas no podrán considerar como de plazo vencido las deudas u obligaciones que tenga el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) con ellos por el solo hecho de la liquidación, por lo que deberán respetarse los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas.

CUARTA. Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y el Ejecutivo del Estado Mérida, por órgano de la Dirección competente, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso. En consecuencia, el Ejecutivo Estadal, se subrogará en los derechos y obligaciones que se hayan contraído legalmente.

(Resaltado de la sentencia)

En este orden de ideas, la Sala considera necesario señalar que conforme al numeral 5 del artículo 21 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial N° 1472 de fecha 2 de noviembre de 2007, la Procuraduría General del Estado debe “…ejercer la representación y defensa de la Entidad Federal, en general, en todo procedimiento administrativo jurisdiccional en el que sea parte o tercera interesada y su representación no le sea asignada expresamente a otro Órgano del Poder Público Estadal.”

De conformidad con la normativa antes señalada, concluye la Sala que, en el caso concreto, al no haberse designado a ningún otro órgano del Poder Público Estadal, el Procurador General del Estado Mérida se encuentra legitimado para representar al referido Estado en defensa de sus derechos e intereses.

Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, declarada la improcedencia de las cuestiones previas opuestas y visto que mediante escrito de fecha 29 de julio de 2009 los terceros adhesivos solicitaron “la MEDIDA INNOMINADA de Construcción Inmediata de Viviendas de Interés Social para [la] OCV”, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que abra el cuaderno separado correspondiente para tramitar la aludida medida cautelar.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE la participación del Presidente y los miembros de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “La E. deB.” como tercero adhesivos.

2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

3. SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA)

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa y para que se abra el cuaderno separado correspondiente para tramitar la medida cautelar innominada solicitada por el Presidente y Demás Miembros de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “La E. deB.”.

Se condena en costas a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01677.

La Secretaria,

S.Y.G.

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