Sentencia nº 00690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° CS-2008-0041

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 25 de marzo de 2008, los abogados A.A.Z.L. y Aderito Da S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.150 y 21.092, actuando con el carácter de Procurador General y apoderado judicial del ESTADO MÉRIDA, respectivamente, interpusieron demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de marzo de 1982, bajo el N° 2.825, Tomo 1.

Por auto del 25 de abril de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda, ordenó emplazar a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A. (COYSERCA) en la persona de su Gerente General, ciudadano G.J.M.S., para lo cual acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de medidas de secuestro y, de enajenar y gravar sobre el bien inmueble “…consistente en dos lotes de terrenos cuyas medidas y linderos se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de diciembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, folios 108-113, tomo 28…”, acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

El 7 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora ratificó la solicitud de medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de marzo de 2008 los abogados A.A.Z.L. y Aderito Da S.C., antes identificados, actuando el primero con el carácter de Procurador General del Estado Mérida y el segundo, como apoderado judicial, demandaron a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A. (COYSERCA) la resolución de contrato y la indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, el 14 de diciembre de 1999, el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) -Instituto Autónomo Estadal adscrito a la Gobernación del Estado Mérida creado según Gaceta Oficial del Estado Mérida del 31 del mes de diciembre de 1996, Extraordinaria N° 36- celebró con la sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A. (COYSERCA) un “contrato de compra venta con garantía hipotecaría de primer grado”, sobre “dos lotes de terreno que fueron parte de la Antigua Hacienda el Rosario, ubicados en la Aldea la Pedregosa- Sur- jurisdicción del Municipio J.R.S., antes denominada la Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida".

Manifiestan que, el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) fue liquidado, y sus bienes y derechos fueron transferidos al Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM).

Señalan, que su representada tiene legitimidad para incoar la demanda por cuanto en razón de la supresión y liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) “sus derechos y obligaciones de naturaleza contractual las asume la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA a través del Ejecutivo del Estado Mérida, conforme a la Disposición transitoria cuarta de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida INFRAM)”.

Aseguran, que en el referido contrato de compra venta se estableció que los lotes de terreno serían destinados para la construcción de “viviendas de interés social a fin de ofertar a la población merideña soluciones habitacionales en forma eficaz, eficiente y oportuna, circunstancia que hasta la presente fecha no se ha logrado…”, y “…se desprende un daño patrimonial a la Entidad Federal…”.

Afirman, que el incumplimiento de la sociedad mercantil demandada ha sido denunciado ante diferentes órganos de la Administración Pública del Estado, por su representada y por la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “E. deB.”.

Aducen, que el Gobernador del Estado Mérida mediante comunicación de fecha 24 de julio de 2007, autorizó a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “E. deB.” a “solicitar las variables ambientales, urbanas y la documentación requerida para la construcción de un desarrollo habitacional de Nivel de Asistencia (1).”

Sostienen, que el Presidente de la referida organización mediante comunicación del 16 de julio de 2007, dirigida al Procurador del Estado Mérida, informó que “…el terreno en cuestión se mantiene en posesión -aun cuando no lo han ocupado.”

Denuncian, que desde la firma del contrato cuya resolución se pretende hasta la interposición de la demanda transcurrieron “más de ocho años tres meses (diciembre de 1999- marzo 2008), con lo cual se evidencia que hay un pleno y absoluto incumplimiento de los compromisos contractuales asumidos por la Empresa COYSERCA…”.

Expresan, que “…esa inejecución de las obligaciones asumidas en el contrato de la construcción de las viviendas de interés social, representa en los actuales momentos un gasto para el estado superior a lo que en aquel momento le hubiese correspondido desembolsar para materializar las mismas, que constituye los daños y perjuicios derivados de la inejecución de la EMPRESA de los compromisos contractuales previstos en el acuerdo de partes cuya resolución se demanda…”.

Fundamentan la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.160, 1.167 y 1.273 del Código Civil, y asimismo, solicitan se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se demanda, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, solicitan se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien, de conformidad con el artículo 23 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y, finalmente, que se declare con lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la demanda en los términos antes señalados, corresponde a esta Sala analizar previamente, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. A este fin, resulta menester señalar que la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).

Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación judicial del Estado Mérida, debe esta Sala hacer referencia al contenido de los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De las normas antes transcritas se desprende que para decretar las medidas preventivas solicitadas por la Procuraduría General de la República o por un Procurador Estadal, en atención a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales de estos entes políticos territoriales, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus bonis iuris o del periculum in mora, toda vez que no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.

Determinado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso la representación judicial del Estado Mérida solicita se decreten medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terrenos cuyas medidas y linderos son los siguientes: “Primer Lote, con un área aproximada de veintidós mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados (22.587,00 m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte, en una extensión aproximada de ciento veinte metros (120 mts.), con la carretera de la Hacienda; por el Sur, en una extensión aproximada de ciento treinta y cinco metros (135,00 mts.), con el Río Albarregas; por el Este, en una extensión aproximada de ciento ochenta y cinco metros (185,00 mts.), con terrenos que son o fueron de J.H.R.; y por el Oeste, en una extensión aproximada de doscientos cincuenta metros con treinta centímetros (250,30 mts.), con vallado de piedra que sigue una línea quebrada, separando de terrenos que son o fueron del Profesor P.D.. Segundo Lote, que es una vega y tiene un área aproximada de ciento diez metros (110,oo mts.), con terrenos que son o fueron de la Sucesión de F.C. y la señora D.P. deR.; por el Sur, el Río Albaregas, formando este lindero una curva con una extensión aproximada de trescientos treinta metros (330,00 mts.); por el Este, la confluencia del Río Albarregas con lote de terreno que es o fue de la Señora D.P. deR.; y por el Oeste, la misma confluencia del Río Albarregas, con terrenos que son o fueron de la sucesión de F.C.”.

Asimismo, se aprecia que los referidos lotes de terreno constituyen el objeto del contrato de compra-venta suscrito entre el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) y la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), cuya resolución se pretende.

Como soporte a su solicitud la representación judicial del Estado Mérida consignó los siguientes recaudos:

  1. - Contrato de compra-venta protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, folios 108-113, tomo 28, mediante el cual el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) vende a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), dos lotes de terreno que fueron parte de la antigua “Hacienda El Rosario”, ubicados en la Parroquia Lasso de la Vega, Aldea La Pedregosa (Sur), jurisdicción del Municipio J.R.S., antes denominado La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, los cuales serían destinados “exclusivamente por la Compradora a la construcción de un Conjunto de Viviendas Multifamiliares, con sus correspondientes áreas verdes, de estacionamiento, de equipamiento comunal y de comercio vecinal…”.

    El precio de la venta fue convenido en la cantidad de “ciento cincuenta y un millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 151.200.000,00)”, expresado ahora en la cantidad de ciento cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 151.200,00).

  2. - Comunicación de fecha 19 de octubre de 2007, suscrita por el Ingeniero F.E.R.M., representante de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), dirigida al abogado A.A.Z.L., Procurador General del Estado Mérida, a través de la cual consignan “las evidencias que soportan la no ejecución del Proyecto del CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS MOROCOTAS”, como propuesta de desarrollo de un lote de terreno propiedad de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA).

  3. - Comunicación de fecha 16 de julio de 2007, suscrita por miembros de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “E. deB.”, dirigida al abogado A.A.Z.L., Procurador General del Estado Mérida, a través de la cual señalan que “tiene[n] más de diez años esperando que el Instituto de la Vivienda y Acción Social (Ivasol) en la actualidad Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (Fonhvim) cumpla el Derecho a la Vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la OCV E. deB., además, tenemos casi siete años que la Procuraduría General del Estado Mérida en unión de [aquélla] DEMANDE a Coyserca (anulando el documento compra-venta entre Ivasol y Coyserca)…” (sic).

    Así, de la documentación aportada por la parte actora se colige que los bienes sobre los que versan las solicitudes de medidas cautelares, esto es, dos lotes de terreno ubicados en la Parroquia Lasso de la Vega, Aldea La Pedregosa (Sur), jurisdicción del Municipio J.R.S. en el Estado Mérida, constituyen la cosa litigiosa toda vez que a través de la demanda de autos, se pretende la resolución del contrato de compra-venta de dichos terrenos, así como la indemnización por daños y perjuicios, además de la restitución de los señalados inmuebles, por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato por parte de la empresa demandada.

    Igualmente, se aprecia que la sociedad mercantil demandada, en efecto, se comprometió a la construcción de un conjunto de viviendas multifamiliares en los lotes de terreno objeto del contrato de compra-venta, obligación cuyo incumplimiento, es reconocido por aquélla (folios 16 al 19 del cuaderno separado); todo lo cual hace presumir prima facie la existencia de las obligaciones cuyo incumplimiento se denuncia.

    Por tal razón, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto debatido se emita con ocasión de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, considera la Sala que los recaudos antes enunciados son suficientes para presumir el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa demandada y por ende, el buen derecho del Estado demandante. Así se declara.

    Determinado lo anterior y visto que para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por un Estado, en este caso, el Estado Mérida, basta la verificación de tan solo uno de los dos requisitos exigidos, considera la Sala que resulta procedente acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la parte actora, sobre los dos lotes de terrenos cuya titularidad a favor de la demandada deriva del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, folios 108-113, tomo 28. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la medida de secuestro igualmente solicitada por la representación del Estado Mérida, la Sala debe efectuar las siguientes consideraciones:

    La medida de secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero (depositario), a favor de quien resulte vencedor en el juicio.

    En el caso de autos, la solicitud de secuestro se ha formulado con base en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual se decretará el secuestro “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”; en razón de lo cual deberá esta Sala constatar, además de la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba expuestos, la acreditación en autos de los siguientes presupuestos o requisitos: (i) Que la medida verse respecto de la cosa objeto del litigio y (ii) Que existan dudas en relación al derecho de posesión ejercido por el demandado.

    Con relación al primero de los requisitos, observa la Sala que la medida de secuestro ha sido solicitada sobre los dos lotes de terrenos que constituyen el objeto del contrato de compra-venta cuya resolución se pretende, suscrito entre el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) y la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), con lo cual se verifica el cumplimiento del primer presupuesto.

    Respecto al segundo de los requisitos indicados, debe señalarse que de las actas que conforman el expediente no se advierte que constituya un hecho controvertido la posesión que ejerce la parte demandada sobre los bienes litigiosos, en razón de lo cual debería negarse -en principio- la medida de secuestro solicitada al no encontrarse presente el segundo presupuesto.

    No obstante, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis

    . (Resaltado de la Sala).

    Igualmente el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo que sigue:

    Artículo 19.

    (…)

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    (…)

    .

    De los dispositivos normativos antes transcritos se desprende que los jueces cuentan con un amplio poder cautelar para acordar las medidas preventivas que estimen pertinentes, con el fin de asegurar las resultas del juicio, garantizando de esta manera el resguardo de la apariencia del buen derecho invocada por el solicitante, siempre que no se prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la procedencia de una medida cautelar en el contencioso administrativo debe sujetarse, además, a otros requisitos como la ponderación de intereses, a los fines de tomar en cuenta el efecto que la concesión de la medida pueda tener sobre el interés público o de terceros, de forma tal que estos últimos no resulten afectados de manera relevante.

    Así, en el caso bajo examen advierte la Sala, de la revisión de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA) no ha dado cumplimiento a la obligación contraída dentro del contrato de compra-venta, esto es, la “construcción de un conjunto de Viviendas Multifamiliares”, en razón de lo cual, en aras de salvaguardar el interés público que representa para la parte demandante la construcción de viviendas, habida cuenta del precepto constitucional contenido en el artículo 82, conforme al cual “… la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos” y, para evitar los daños irreparables que pudieran producirse en el bien objeto de la demanda, esta Sala considera procedente decretar la medida de secuestro solicitada por el Procurador del Estado Mérida y ordenar su ejecución.

    A este fin, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda previa distribución, a objeto de que en ejecución de la medida decretada acuerde la designación de depositario judicial, en la parte demandante. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar efectuada por el Procurador General del ESTADO MÉRIDA y su apoderado judicial, sobre los dos lotes de terrenos cuya titularidad a favor de la demandada deriva del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, folios 108-113, tomo 28.

    Para la ejecución de la medida de secuestro acordada se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda previa distribución.

    Asimismo, se ORDENA notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00690.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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