Sentencia nº 01081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 1997-13746

Mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa, en fecha 10 de junio de 1997, los abogados J.M.O., P.J.M.R., M.M.P. y A.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 335, 2.348, 53.460 y 55.834 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MIDAIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de abril de 1992, bajo el Nro. 55, Tomo 17-A-Pro, plantearon demanda de “nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos litigiosos” contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal el tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56 y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.

En fecha 12 de junio de 1997, se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual mediante auto dictado el 12 de agosto del mismo año, admitió la demanda y acordó la citación de las demandadas. Igualmente fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República.

A través de diligencias de fechas 4 y 18 de noviembre de 1997, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República y de la citación del Banco de Venezuela S.A.C.A., respectivamente. Posteriormente, el 3 de diciembre de 1997, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

El 16 de diciembre de 1997, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la citación por correo del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 7 enero de 1998.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 1998, el abogado H.D.J.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.557, consignó documento que lo acredita, junto con la abogada Olivetta Claut Sist, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.569, como apoderados judiciales de la parte demandada y en tal carácter se dio por citado. Luego, el 5 de febrero de 1998, los referidos representantes judiciales dieron contestación a la demanda.

Por escritos consignados en fechas 2 y 14 de abril de 1998, la parte demandada y la actora, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 28 de mayo de 1998.

El 11 de junio de 1998, con ocasión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandante se libraron los Oficios Nros. 438, 439 y 440 dirigidos al Contralor, al Fiscal y al Procurador General de la República, respectivamente, a fin de requerir de dichos organismos los informes solicitados, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y por causa de la exhibición promovida, se acordó la notificación de las demandadas, con base en lo previsto en el artículo 436 eiusdem.

En fecha 30 de junio de 1998, se libró Oficio Nro. 480 dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas a fin de que remita la información requerida por los apoderados judiciales de las demandadas, en su escrito de promoción de pruebas. Por diligencia suscrita el 1° de julio de 1998, el Alguacil consignó el acuse de recibo de dicho oficio.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 1998, el apoderado judicial de las demandadas se dio por notificado respecto a la prueba de exhibición promovida por la actora.

El 14 de julio de 1998, el Alguacil consignó el acuse de recibo de los Oficios Nros. 438, 439 y 440 antes referidos, así como la constancia de haber entregado a las demandadas las boletas libradas en su nombre el 11 de junio del mismo año.

En fecha 16 de julio de 1998, tuvo lugar el acto de exhibición de la documentación requerida por la sociedad mercantil demandante.

A través de diligencia de fecha 4 de agosto de 1998, la abogada M.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.671, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó la información que le fuera requerida a esta última.

El 11 de agosto de 1998, se dio por recibido Oficio Nro. 310-98 de fecha 15 de julio del mismo año, remitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, en atención a los informes promovidos por la demandada. Posteriormente, el 13 de agosto de 1998 se recibieron los Oficios Nros. 8333 y 30509 de fechas 28 de julio y 7 de agosto de 1998, librados por la Contraloría y la Fiscalía General de la República, respectivamente, a través de los cuales dan respuesta a lo que les fuera solicitado.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de las demandadas solicitó se diera por concluida la sustanciación, lo cual fue acordado según auto dictado el 23 del mismo y año, oportunidad en la que se acordó la remisión del expediente a esta Sala.

En fecha 29 de septiembre de 1998, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

El 8 de octubre de 1998, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró el 27 de octubre de ese año, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

A través de escrito presentado el 12 de noviembre de 1998, el representante judicial de la sociedad mercantil demandante, efectuó observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 10 de diciembre de 1998, se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia suscrita el 11 de marzo de 1999, el apoderado judicial de las demandadas solicitó se dicte la sentencia definitiva.

En fecha 18 de enero de 2000, se dejó constancia del cambio en la estructura y denominación de éste M.T., quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Carlos Escarrá Malavé; Vicepresidente, J.R.T. y Magistrado L.I.Z.. Se designó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

El 21 de enero de 2001, se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político-Administrativa de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z.. Se procedió a la instalación de esta Sala, la cual quedó constituida de la forma siguiente: Presidente: Magistrado L.I.Z., Vicepresidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G., a quien se reasignó la ponencia.

A través de diligencia de fecha 12 de junio de 2001, el apoderado judicial de las demandadas solicitó se dicte la sentencia definitiva.

En fecha 4 de diciembre de 2001, el Magistrado L.I.Z. manifestó su voluntad de inhibirse de seguir conociendo de esta causa.

Por escrito consignado el 13 de diciembre de 2001, los abogados J.M.O., P.J.M.R., M.M.P. y A.P., antes identificados y G.P.L. y G.P.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.067 y 21.960 respectivamente, renunciaron al poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil demandante.

El 17 de enero de 2002, el apoderado judicial de las demandadas solicitó la constitución de la Sala Accidental a fin de que sea dictada la sentencia que resuelva el mérito de la causa.

En fecha 24 de enero de 2002, se declaró procedente la inhibición del Magistrado L.I.Z. y se acordó convocar al Dr. H.B.L., en su carácter de Primer Suplente, el cual, luego de haber sido notificado, manifestó su impedimento. En su lugar se convocó al Dr. A.M.H. en su carácter de Primer Conjuez, quien igualmente presentó sus excusas. Posteriormente se convocó al Dr. R.H.L.R., el cual asimismo se excusó.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2002, la parte demandada requirió que sea dictada la sentencia definitiva.

A través de Oficio Nro. 1.624 de fecha 3 de julio de 2002, se convocó al Dr. A.C., para la constitución de la Sala Accidental, quien una vez notificado, aceptó la convocatoria hecha a su nombre.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2002, se dejó constituida la Sala Accidental, quedando integrada así: Presidente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Vicepresidenta Magistrada Y.J.G. y Magistrado Conjuez, A.C..

En fechas 27 de febrero y 1° de octubre de 2003, 8 de junio y 30 de noviembre de 2004, 12 de mayo de 2005 y 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz. En la misma fecha, atendiendo a la inhibición del Magistrado L.I.Z., se acordó efectuar la convocatoria del respectivo suplente y en tal sentido se libró Oficio Nro. 1316 a nombre de la Dra. C.L.S.B., la cual, luego de haber sido notificada, aceptó.

El 29 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R. y Magistrada Suplente C.L.S.B. a quien se reasignó la ponencia.

Por diligencias de fechas 8 de marzo y 7 de agosto de 2008, el apoderado judicial de las demandadas solicitó se dicte la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I

DE LA DEMANDA

En sustento de la acción planteada, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante expusieron que esta última fue demandada por el Banco de Venezuela S.A.C.A. a través de una acción que tuvo por objeto exigir la cancelación de las “(...) pérdidas excedentes de la cantidad de Bs. 75.435 millones que se alegaron sufridas (...) como consecuencia de hechos fraudulentos (...)”.

Igualmente sostuvieron que a los efectos de la proposición de la referida demanda, el Banco de Venezuela S.A.C.A. invocó la Asamblea Extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 1994, respecto a la cual alegaron:

(...) fue el fruto del despojo de las acciones que poseían los legítimos accionistas de este Banco hasta el día 8 de agosto de 1994, en que mediante el provocado error (dolo) en el ánimo de dichos legítimos accionistas de haberse perdido por culpa de sus administradores el íntegro patrimonio del Banco y de que se intentarían contra ellos un sin fin de acciones civiles y penales si no accedían a ceder al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (...) por UN BOLÍVAR sus acciones en el Banco de Venezuela (violencia) se obligó a los accionistas entre los cuales (...) nuestra representada a traspasar sus acciones a FOGADE. De esta manera después de haber entrado FOGADE a dominar las Asambleas del Banco de Venezuela y de instalado una nueva Junta Directiva (...) se ordenaron el 06-09-94, por ese organismo, en colusión con FOGADE y con la nueva Junta Directiva del Banco, arbitrarios ajustes al Balance al 30-06-94 (...) que había formulado la Junta Directiva del Banco anterior (...) para configurar así una supuesta pérdida de Bs. 80.000 millones, los cuales con la complicidad de la nueva Junta Directiva (...) se reflejaron en ese nuevo Balance (...)

. (Sic).

Por otra parte afirmaron que la mencionada asamblea extraordinaria acordó exigir la rendición de cuentas a las personas que dentro del Banco de Venezuela S.A.C.A., ejercieron cargos administrativos hasta el 9 de agosto de 1994 y a las cuales se les atribuye la advertida pérdida. Asimismo alegaron que en la reforma que de dicha acción fue efectuada, se indicó que su representada es “deudora solidaria junto con otras personas de la reposición (...) de las cantidades que se declararon perdidas”.

Igualmente adujeron que en el expediente contentivo del juicio de rendición de cuentas planteado contra su representada, la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria consignó un documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas el 27 de agosto de 1996, bajo el Nro. 20, Tomo 64 de los respectivos libros de autenticaciones, por medio del cual el Banco de Venezuela S.A.C.A. cede al referido instituto autónomo, los derechos litigiosos que se deducen del mencionado proceso, no obstante que su mandante no había sido citada a los efectos de dar contestación a la demanda.

En este sentido y respecto a la referida cesión sostuvieron:

(...)la posibilidad de que un banco por el sólo hecho de haber pasado a ser propiedad (aparente) de la República o de FOGADE pueda ceder supuestos derechos litigiosos ‘en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados’, para hacerse así de los privilegios fiscales que acuerden a estos entes públicos exoneraciones de costas y dispensas de toda caución o fianza para obtener medidas cautelares y ejecutarlas, viola el artículo 61 de la Constitución al discriminar a los sujetos que dicho banco pretenda demandar aun por hechos anteriores a su condición de ente público en perjuicio de la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución (...)

(Sic).

En otro orden de ideas indicaron que en el supuesto de considerar que la referida cesión de derechos litigiosos está amparada por lo establecido en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, sostienen que la misma es nula de nulidad absoluta por violar lo previsto en el artículo 203 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al cual afirman que “la compra de derechos litigiosos que correspondan a una institución financiera no puede ser objeto de negociación para FOGADE”.

En la misma línea alegaron que de ningún modo puede sostenerse que conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley General de Bancos, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria puede sustituirse en un Banco, para continuar un litigio de consecuencias y resultados impredecibles.

Continúan su exposición sosteniendo que si bien conforme a lo previsto en el artículo 224 de la Ley General de Bancos, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria goza de prerrogativas de orden fiscal, tributario y procesal, ello no implica que entre tales privilegios esté incluido la exención de una condena en costas, pues esta última constituye una “sanción de naturaleza sustantiva” y en este sentido afirman que la aceptación de la referida cesión de derechos litigiosos compromete la responsabilidad civil de los Directores de ese Instituto.

Asimismo alegaron que tienen “igual expectativa de exigir (...) en nombre de su representada, en caso de resultar ella victoriosa en el proceso en cuestión (...)”,honorarios similares a los recibidos por aquellos que actuaron como apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A.C.A. al momento de ser planteada la referida demanda de rendición de cuentas, que de ser así, constituiría un ingente pasivo para el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria y en tal sentido afirman, que la advertida posibilidad “revela la imprudencia de la Junta Directiva de FOGADE al asumir el riesgo de esa condenatoria en costas”.

En otro orden de ideas afirmaron que el Banco de Venezuela S.A.C.A, para el momento en que fue celebrada la cesión objeto de la pretensión de nulidad que se persigue ver satisfecha, estaba sujeto a lo establecido en la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público y en consecuencia, su Junta Directiva incurrió igualmente en “flagrantes violaciones de dicha ley”. En tal sentido sostuvieron que habría que investigar la comisión de los delitos tipificados en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 71 y en el numeral 1° del artículo 78 de la misma.

Como fundamento jurídico de la acción planteada señalan lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, respecto al cual indicaron: “(...) esta acción está dirigida a obtener la declaratoria de ineficacia de aquellos actos de disposición del deudor que pretendan sustraer a la prenda de sus acreedores (...) elementos de su activo (...)”.

Finalmente, los apoderados judiciales de la demandante en el capítulo correspondiente al petitorio solicitaron se declarara la nulidad absoluta del referido contrato de cesión de derechos litigiosos y como consecuencia de ello se declarara que el Banco de Venezuela S.A.C.A continuaba siendo el legítimo contendor de su representada en la demanda de rendición de cuentas antes referida e igualmente plantearon como pretensión subsidiaria que las demandadas convengan en que “responderán solidaria e indivisiblemente de las costas” del referido juicio. Asimismo y en caso de no convenir en la satisfacción de esta última petición, exigieron con el mismo carácter de subsidiariedad, que las accionadas convengan que el contrato de cesión excluye el derecho de su mandante, a cobrar cualesquiera costas, honorarios o daños a que eventualmente pudiera tener derecho como consecuencia del referido proceso judicial.

Por último, los representantes judiciales de la demandante, luego de exponer las razones que a su juicio hacen admisible la acción intentada estimaron la misma en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.500.000.000,oo) ahora expresados en TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES

(Bs. 31.500.000,oo).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Antes de proceder a rechazar el mérito del asunto, los apoderados judiciales de las demandadas alegaron las defensas perentorias referidas a la falta de cualidad y de interés de la sociedad mercantil demandante, previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la falta de cualidad, sostuvieron que la actora carece de ella por cuanto –entre otros motivos- está pretendiendo la nulidad de un contrato de cesión de derechos litigiosos del que no es parte y en relación a la falta de interés, alegaron que la demandante se atribuye la condición de acreedora de unas costas procesales que a su vez atienden a un hecho futuro e incierto, como sería que la acción en su contra planteada por el Banco de Venezuela C.A. fuese declarada sin lugar.

Además y en cuanto al mérito del asunto, los apoderados judiciales de las demandadas rechazaron la acción planteada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y en tal sentido expusieron que la demandante “confesó” que la cesión de derechos litigiosos cuya nulidad pretende, fue celebrada antes de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda y al respecto indican que debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, con base en los cuales sostienen que el mencionado contrato de cesión debe considerarse válido en derecho y con plenos efectos legales ante la actora.

En otro orden de ideas afirmaron:

(...) la actora confunde el ‘objeto’ del contrato a que se refiere el Artículo 1.141 del Código Civil, con lo que sería el ‘objeto’ de ‘FOGADE’, (...) FOGADE para lograr su objeto como Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional que es, puede realizar todos los actos y negocios lícitos generadores de obligaciones y derechos, no prohibidos específicamente por la Ley. El enunciado de las tres (3) áreas señaladas en el transcrito Artículo 203 (...) para el desenvolvimiento de su objeto, no es ni puede confundirse con un listado taxativo que puede y debe llevarse a cabo. Precisamente, para cumplir con su objeto y la finalidad de su existencia y funcionamiento, tales actos pueden consistir en la celebración de todos los contratos nominados e innominados que puedan existir en derecho, y que tiendan, justamente, a hacer posible la realización de su objeto. (...) Adicionalmente, y al margen de cualquier interpretación jurídica que se quiera hacer, ‘FOGADE’ estaba legalmente autorizado para celebrar ‘EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS’ por cuanto la Ley de Regulación de Emergencia Financiera (...) establece: ‘Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en cualquier estado de la causa sin necesidad del consentimiento de los demandados (...)’ De allí que, aún cuando la demandante tuviera razón en cuanto a que ‘FOGADE’ no puede realizar sino el listado del Artículo 203 (...) tal argumentación se vendría abajo al tomarse en cuenta el contenido del Artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, ya que la conducta de nuestros representados además de estar ajustada a las normas sustantivas y adjetivas pertinentes, también fue consecuente con la citada norma que especialmente regula para él la cesión de derechos litigiosos (...)

.

Igualmente rechazaron que en el caso estén dados los supuestos de la acción pauliana prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, toda vez que la misma está reservada para “aquél que detente el carácter de acreedor en contra de sus deudores” y en tal sentido afirmaron que la actora no es acreedora de sus representadas, por cuanto esa condición en el caso, es eventual, por depender de un acontecimiento futuro e incierto.

En la misma línea y respecto a la advertida acción pauliana sostuvieron que su procedencia igualmente atiende a que se hubiere causado un daño al acreedor y en tal sentido afirmaron que la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el Banco de Venezuela S.A.C.A., atendiendo al marcado y evidente interés nacional que la precedió, no puede ser considerada “como un acto fraudulento realizado con el propósito de causar un daño a la demandante y tampoco las prerrogativas de exclusión de costas de ‘FOGADE’ puede ser considerada o equipararse a un acto que conlleve a la disminución de su patrimonio y mucho menos su insolvencia (...)”. Finalmente agregaron que conforme a la doctrina, el crédito con base en el cual sea planteada una acción pauliana, debe ser cierto líquido y exigible, características éstas que no resultan aplicables a una obligación que depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Finalmente los apoderados judiciales de las demandadas rechazaron la procedencia de las pretensiones que la demandante hizo valer de forma subsidiaria y en tal sentido sostuvieron:

(...) existe una vía específica, legalmente establecida y jurisprudencialmente aceptada, de que toda aspiración para establecer el derecho y cuantía de honorarios profesionales causados judicialmente, tiene que tramitarse de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados; es decir, que la parte actora tiene una acción distinta a la mero declarativa, por la cual puede dilucidar los eventuales derechos que dice le serán concedidos; de allí que forzosamente debemos concluir que existiendo esta vía, no puede la parte actora mediante el ejercicio de la acción merodeclarativa pretender que se establezca una responsabilidad solidaria de nuestros representados a pagar costas procesales (...)

.

Por otra parte y en relación a que “FOGADE” convenga en no invocar el privilegio de exención de costas, alegaron: “(...) insistimos en invocar los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional le otorga al Fisco Nacional y en particular, la exclusión de costas (...)”.

III

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de demanda, la actora acompañó las siguientes pruebas documentales:

1) Copia simple del documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos cuya nulidad es pretendida, celebrada entre el Banco de Venezuela S.A.C.A y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, autenticada el 27 de agosto de 1996 ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas y anotada bajo el Nro. 20.

2) Copias simples de dos artículos publicados en el periódico “El Nacional” bajo el título: “¿Honorarios o Concentración? y “Extradición de los banqueros” de fechas 26 de agosto y 23 de septiembre de 1996, respectivamente, bajo la firma del ciudadano C.C..

3) Copia simple de un fax en cuya portada se lee: “MORLES & ASOCIADOS. Centro Profesional S.P., (...) Para: Dr. L.I.Z.. De: Dr. A.M.H., Fax No. 561.65.37. Fecha: 11 julio de 1996. (...)”.

Luego, en la oportunidad de promover pruebas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, además de consignar nuevamente la copia simple de las documentales acompañadas al libelo de demanda, antes identificadas, promovieron:

1) Copia simple de un documento identificado como “Banco de Venezuela. BALANCE GENERAL AL 30 DE JUNIO DE 1994”.

2) Copia simple de un artículo publicado en el periódico “El Nacional” bajo el título: “Objetados honorarios de abogados representantes de Banvenez”, de fecha 30 de septiembre de 1996, bajo la firma del ciudadano C.C..

3) Copias simples de los poderes otorgados por el Banco de Venezuela S.A.C.A., a los abogados A.M.H. y L.I.Z., ante las Notarías Sexta y Trigésima Cuarta de Caracas, en fechas 5 de abril y 10 de octubre de 1995, anotados bajos los Nros. 23 y 57 de los tomos 26 y 78, respectivamente.

4) Copia simple de la asamblea extraordinaria de accionistas del Banco de Venezuela S.A.C.A. celebrada el 28 de septiembre de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de octubre del mismo año, bajo el Nro. 46 del Tomo 439-A Sgdo.

5) Original de publicación del periódico “El Universal” de fecha 15 de enero 1997, contentiva del artículo titulado: “Banco de Venezuela. Balance General de Publicación al 31 de diciembre de 1996”.

6) Copias simples de dos (2) documentos en cuyo extremo superior y a modo de identificación se lee: “INFORME DE LOS COMISARIOS. 15 de enero de 1997. A los Accionistas y la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A.C.A.” y “BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. INFORME DE LOS CONTADORES PÚBLICOS INDEPENDIENTES Y ESTADOS FINANCIEROS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1996.”

7) Copia simple de instrumento identificado como “CARTA PÚBLICA” de fecha 26 de agosto de 1996, remitida por A.M.H. a C.C..

8) Copia certificada del acta correspondiente a la declaración testimonial del ciudadano C.C., rendida con ocasión de la demanda planteada por J.Á.S. y otros contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.

Igualmente, los apoderados judiciales de la demandante consignaron un legajo de copias simples respecto a las cuales el Juzgado de Sustanciación dictó un auto en fecha 22 de abril de 1998, en el que dispuso: “(...) visto que las carpetas consignadas en dicho escrito tienen un volumen que hace difícil su manejo se acuerda abrir piezas separadas distinguidas con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’. (...)”. Ahora bien, visto el referido cúmulo de documentos y tomando en cuenta el deber de dictar una sentencia clara, precisa y lacónica, se omite la identificación detallada de cada uno de los instrumentos contenidos en las referidas carpetas, a reserva de su valoración en el capítulo correspondiente a la motivación del fallo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00146 de fecha 13 de febrero de 2008).

Fuera de las documentales señaladas, la actora asimismo promovió la prueba de informes a ser requeridos de la Fiscalía, la Contraloría y la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la intimación del Banco de Venezuela S.A.C.A., para que exhibiera varios documentos que a tal efecto fueron producidos en copia simple, con base en lo establecido en el artículo 436 eiusdem. Igualmente pidió que se solicitara del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “el expediente administrativo elaborado con ocasión de la celebración del impugnado contrato de cesión de derechos litigiosos”.

Por su parte y en el lapso de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de las demandadas, además de reproducir el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente a favor de sus representadas, promovieron:

1) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.103 de fecha 9 de diciembre de 1996, respecto a la cual indicaron que contiene la publicación del “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS”.

2) La “confesión judicial” de la demandante, por cuanto según exponen admitió que la cesión de derechos litigiosos cuya nulidad es pretendida, fue celebrada antes del acto de contestación de la demanda.

3) Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se requiriera del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, informe sobre distintos hechos relacionados con el proceso judicial en el que fue hecha valer la referida cesión de derechos litigiosos.

IV

DE LA COMPETENCIA

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, conforme al principio de perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el mérito del asunto controvertido, debe la Sala decidir previamente las defensas perentorias referidas a la falta de cualidad y la falta de interés alegadas en el escrito de contestación por la parte demandada y en tal sentido son pertinentes las consideraciones siguientes:

En relación a la falta de cualidad se aprecia que los apoderados judiciales de las demandadas, sostuvieron que la actora carece de ella por cuanto está pretendiendo la nulidad de un contrato de cesión de derechos litigiosos del que no es parte y cuyo consentimiento a los efectos de su celebración, no era necesario y en tal sentido expusieron:

(...)cuando el objeto de la cesión es un derecho litigioso, debemos distinguir si el Contrato de cesión es celebrado antes o después de la Contestación de la Demanda; si es antes, el papel del cedido sigue siendo igualmente pasivo; de allí que, tampoco se requiera de su aceptación para la validez y perfeccionamiento de la cesión de los Derechos Litigiosos (...) con ocasión de la llamada ‘crisis financiera’ fue promulgada la ‘Ley de Regulación de la Emergencia Financiera’, la cual en su (...) artículo 31 establece (...) ‘Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados...’Como podemos observar, tanto la Ley Sustantiva como Adjetiva pertinentes, así como la Doctrina y la Jurisprudencia, mantienen al cedido totalmente al margen del contrato de cesión de derechos litigiosos, en el cual, sin duda alguna, no es parte; de allí que forzoso es concluir que la parte actora carece totalmente de la cualidad necesaria para intentar este juicio, por cuanto, en su carácter de cedido no es parte en ‘EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS’ y por ende, carece de la legitimación activa (...)

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En la oportunidad de informes, los apoderados judiciales de la demandante objetaron la procedencia de la referida falta de cualidad y a tal efecto –entre otras razones- alegaron:

(...) El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dice: ‘Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’. Ejemplo de uno de esos casos de excepción es la llamada acción oblicua (...) La doctrina habla aquí de ‘sustitución procesal’ pues el ordenamiento confiere cualidad (...) para demandar en nombre propio un derecho que tiene como titular a otra persona. (...) Nuestra representada ha intentado una acción de nulidad absoluta, fundada en la ilegalidad del objeto y la ilicitud de la causa del contrato de cesión de los derechos controvertidos que pretende tener el BANCO DE VENEZUELA contra nuestra representada. La doctrina y la jurisprudencia (...) concuerdan en que la legitimación activa para intentar una acción de nulidad absoluta, fundada en la ilicitud del objeto o de la causa de un contrato (...) corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. (...) FOGADE es un ente de la Administración Pública Descentralizada, creado exclusivamente para satisfacer ‘intereses públicos’, por lo que todo ciudadano que ostente un interés legítimo personal y directo en la anulación, por causa de su ilegalidad, de cualquier contrato o convención celebrado por FOGADE, aunque sea extraño a esa concreta relación contractual, tiene acción para demandar tal nulidad (...) Los artículos 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil excluyen la necesidad de que nuestra representada manifieste su aceptación para que FOGADE invoque su condición de cesionaria del supuesto crédito litigioso que pretende el BANCO DE VENEZUELA tener contra nuestra representada (...) Por consiguiente, la declaratoria de la nulidad del aludido contrato de cesión (...) preserva el interés cierto y actual de nuestra representada en no perder la oportunidad de ser resarcida de las costas que le ocasione este proceso (...)

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Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

En este orden de ideas se aprecia que en el capítulo del libelo de demanda identificado como el “PETITORIO”, la parte actora sostuvo:

(…) Por las razones de hecho y de derecho que hemos expuesto (...) demandamos (...) PRIMERO: En la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos litigiosos contenido en el documento que hemos acompañado marcado ‘B’ por la manifiesta ilegitimidad o carencia de competencia del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) para celebrar tal contrato y por la ilegalidad de su objeto y de su causa (...)

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Conforme se aprecia, los apoderados judiciales de la demandante expresamente solicitan se declare la “nulidad absoluta” del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre el Banco de Venezuela S.A.C.A. y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Siendo así, correspondería verificar si resulta ajustado en derecho que la nulidad de determinada relación contractual, sea exigida por quien no forma parte de ella.

Bajo estas premisas, es necesario tener en cuenta que la doctrina ha distinguido las nulidades contractuales, en relativas o absolutas y tal calificación atiende a la naturaleza del vicio que afecte el vínculo contractual de que se trate. De manera que atendiendo al tipo de nulidad que fuere alegado, la cualidad para exigirla no necesariamente implica que quien la demande forme parte del contrato, como es el caso de las nulidades absolutas.

Corrobora la precedente conclusión lo establecido en la sentencia Nro. 13 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de enero de 2000, en la que se lee:

“(...) En efecto, la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida tanto por alguna de las partes del contrato, como por un tercero siempre que tenga interés en dicha declaratoria de ineficacia. Tal criterio ha sido sostenido así por la doctrina sobre la materia. En el caso de la doctrina nacional, la misma ha expresado: «La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal. « (MADURO LUYANDO, Eloy. «Curso de Obligaciones. Derecho Civil III Fondo Editorial L.S.. Maracaibo 1980, p. 600) Por su parte, la doctrina extranjera igualmente ha sostenido que «...dado el carácter de absoluta que tiene esta especie de nulidad, es el hecho que no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegar la nulidad, sino todos aquellos que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho contrato o acto. Esta es una manifestación del carácter de sanción a las infracciones del orden público que tiene esta nulidad, porque las normas que la rigen y que han sido establecidas para asegurar el mantenimiento de la buena fe, y de la justicia y equidad en las transacciones que aseguren el orden social y económico entre los individuos, exigen una protección más eficaz, y el medio de conseguir esta eficacia ha sido generalizar lo más posible el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de modo que sean muchas las personas que la puedan hacer valer en juicio. « (ALESSANDRI, Arturo. «La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil». Tomo 1, Imprenta Universidad, S. deC. 1990,p.548) (...)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme se aprecia del fallo anteriormente transcrito, no es necesario ser parte del contrato para pretender su nulidad absoluta y en tal virtud la falta de cualidad alegada con base en dicho argumento no prospera en derecho por lo que debe declararse improcedente. Así se decide.

Corresponde ahora decidir la falta de interés igualmente alegada por la parte demandada y en tal sentido se aprecia que en relación a dicha defensa, expuso:

“(...) La parte actora para apoyar su (...) interés para intentar este juicio, se atribuye el carácter de acreedor de costas procesales que, eventualmente, le serían acordadas en virtud de que estima ganar ‘EL PROCESO ORIGINAL’; es decir, que su carácter de acreedor depende de un acontecimiento eventual, futuro e incierto, como sería el hecho de que en ‘EL PROCESO ORIGINAL’ la actora resulte totalmente victoriosa y que, a consecuencia de ello, el Tribunal en su sentencia condene a nuestro representado al pago de las costas procesales.(...) En ese mismo orden de ideas, debemos señalar que la actora carece de interés jurídico actual, el que necesariamente debe existir para intentar cualquier demanda o sostener cualquier proceso. A tales efectos, podemos citar a P.C. (...) quien señala (...) el interés procesal para obrar (...) surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento de los derechos que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial titulado por el derecho, no podrá ser ya obtenido sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional (...) Las obligaciones condicionales no (...) representan un interés jurídico actual y la obligación eventual de pagar costas que, hipotéticamente, surgiría en cabeza de cualquiera de nuestro representados, como expectativa de derecho que es, y que, en el mejor de los casos sería una obligación condicional, requiere para su existencia de la producción de un acontecimiento futuro e incierto; de allí que, necesariamente debemos concluir que tal obligación a la fecha no existe, y por lo tanto, la parte actora no puede asignarse en relación a ella el carácter de acreedor, ni aún en el caso de ejercer una acción mero declarativa. A lo anteriormente expuesto habría que añadir que ‘FOGADE’ de acuerdo al Artículo 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...) tiene las prerrogativas del Fisco Nacional y, en consecuencia, goza de la exención de ser condenada al pago de las costas procesales (...)”.

A su vez, los representantes judiciales de la demandante, respecto a la falta de interés alegada, indicaron:

(...) la declaratoria de la nulidad del aludido contrato de cesión que ha intentado nuestra representada preserva el interés cierto y actual de nuestra representada en no perder la oportunidad de ser resarcida de las costas que le ocasione este proceso, si la sentencia que ponga fin al mismo le fuere favorable, oportunidad que hoy le asegura el referido Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Toda la doctrina y la jurisprudencia universales son concordes en calificar de un daño no sólo ‘cierto’, sino además ‘presente’ o ‘actual’ la llamada ‘pérdida de la oportunidad’. La clasificación de esta relación jurídica de índole procesal establecida entre el BANCO DE VENEZUELA y nuestra representada en el proceso ya instaurado por el BANCO DE VENEZUELA ante el Juzgado Noveno en lo Civil (...) mediante una sentencia como las que ha solicitado nuestra representada responde, pues, a un interés jurídico actual de nuestra representada en el presente procedimiento, que no puede obtener satisfacción oportuna y completa mediante ninguna otra acción diferente (...)

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Ahora bien, señaladas como fueron las razones esgrimidas por cada una de las partes, es necesario establecer lo que debe comprenderse por el interés del demandante para proponer la acción y en tal sentido resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 06051 de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por esta Sala Político-Administrativa, en la que se estableció:

(...) La falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (...) El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo (...)

. (Destacado de esta decisión).

Conforme se aprecia, el interés al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el que alude a la necesidad del proceso como instrumento por medio del cual se pretende lograr la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda, que es el llamado interés procesal o igualmente identificado como interés jurídico actual. La diferencia entre este último y el interés en que se declare procedente la acción planteada, fue establecida igualmente por el referido fallo (Nro. 06051 de fecha 2 de noviembre de 2005), en el que se indicó:

(...) La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar. En el presente caso, el argumento del apoderado de la parte demandada para alegar la falta de interés de su representado, no atiende a la necesidad del proceso como mecanismo que permite el desarrollo de la función jurisdiccional, sino a un aspecto referido al mérito, desde que asocia el interés a un punto que sólo corresponderá revisar a los fines de determinar la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda, como lo es verificar si conforme lo afirma la apoderada actora, la póliza de seguro contratada por la demandada y que aseguraba un vehículo propiedad de su representado, cubría o no el riesgo por robo (...)

. (Destacado de esta decisión).

En este orden de ideas, en el presente caso no observa la Sala el interés jurídico actual de la demandante (Inversiones Midair C.A.), por cuanto el nacimiento de la obligación que pretende hacer cumplir, responde a un hecho futuro e incierto, como lo sería que se declare sin lugar la demanda planteada en su contra por el Banco de Venezuela S.A.C.A y esta última sea a su vez condenada en costas. De manera que el sustento de la pretensión no atiende al incumplimiento de una obligación existente, la falta de certeza respecto a determinada situación o la violación de un precepto legal sino a la ocurrencia de la advertida eventualidad y en tal virtud debe concluirse la procedencia de la referida defensa perentoria. Así se decide.

De las pretensiones subsidiarias:

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora plantearon como pretensión subsidiaria que las demandadas convengan en que “responderán solidaria e indivisiblemente de las costas” que pudieran llegar a establecerse como condena en el proceso judicial originalmente planteado por el Banco de Venezuela S.A.C.A. contra su representada y en caso de no convenir en la satisfacción de esta última petición, exigieron con el mismo carácter de subsidiariedad, que las accionadas convengan que el contrato de cesión, excluye el derecho de su mandante, a cobrar cualesquiera costas, honorarios o daños a que eventualmente pudiera tener derecho como consecuencia del referido proceso judicial.

Respecto a las referidas pretensiones subsidiarias, los apoderados judiciales de las demandadas igualmente alegaron la falta de interés de quien las propone. En efecto en el escrito de contestación afirmaron: “(...) forzoso es concluir que la parte actora no tiene a la fecha el carácter de acreedor de ninguno de nuestros representados, y por ende, carece de interés jurídico actual (...) para intentar la acción de nulidad que ha planteado (...) y la Acción Pauliana o Revocatoria (...) ni ninguna otra de las planteadas subsidiariamente y así lo solicitamos a esta Sala (...)”.

Ahora bien, tomando en cuenta que las referidas pretensiones hechas valer de forma subsidiaria en modo alguno devienen del incumplimiento de una obligación o de la ley de parte de las demandadas o en su defecto a la falta de certeza respecto a determinada situación, sino que atienden, como la petición de nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos, a una eventual posibilidad, se ratifican las razones anteriormente esgrimidas para declarar que la actora, respecto a dichas peticiones igualmente carece del necesario interés jurídico actual para su planteamiento. Así se decide.

Declarada la falta de interés de la demandante, tanto respecto a la pretensión principal como a las que hizo valer de modo subsidiario, resulta inoficioso decidir el resto de los alegatos formulados por las partes. Así se decide.

Finalmente, advierte esta Sala que mediante sentencia Nº 01528 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, la Sala Constitucional de este M.T. estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

(…) Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide. (…) omissis (…) Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas (…)

. (Resaltado de esta Sala).

De conformidad con el criterio vinculante parcialmente transcrito y visto que en el asunto bajo análisis se demandó -entre otros- al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, debe ser condenada en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de “nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos litigiosos” interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MIDAIR C.A., contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA.

Se condena en costas a la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el aparte 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

C.L.S.B.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01081.

La Secretaria,

S.Y.G.

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