Sentencia nº 01846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en apelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-0752

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala, mediante Oficio N° 03 3485 de fecha 03 de junio de 2003, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre del mismo año, cuya última reforma de sus estatutos quedó registrada por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 54, Tomo 16-A, de fecha 16 de octubre de 2001; contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la cual negó la solicitud de suspensión de efectos ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil en referencia, contra la P.A. Nº 95, de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana L.B. deC., titular de la cédula de identidad Nº 3.904.281, en su carácter de ex-trabajadora de la referida empresa; dicha remisión fue efectuada en virtud de que la mencionada Corte se declaró incompetente para conocer de la presente apelación y declinó la competencia por ante esta Sala Político-Administrativa.

El 12 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria competencia. I ANTECEDENTES

Por escrito del 28 de noviembre de 2001, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogado R.J.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), identificada supra, interpuso recurso de nulidad contra la P.A. Nº 95, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana C.L.B. deC., antes identificada, en su carácter de ex-trabajadora de la sociedad mercantil en referencia.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por decisión del 09 de mayo de 2002, negó la solicitud de suspensión de efectos ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo referido anteriormente.

Por decisión de fecha 06 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia del 10 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad antes mencionada, ordenó en consecuencia, al Juzgado de Sustanciación, la continuación de la tramitación respectiva en cuanto a la causa principal, ratificando todas las actuaciones tramitadas ante el Juzgado Superior y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad accionante contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual negó la solicitud de suspensión de efectos ejercida de manera conjunta con el recurso de nulidad antes mencionado.

Vista la decisión anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 23 de abril de 2003, ordenó la remisión de las copias certificadas de la sentencia y demás actuaciones del expedientes a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la presente apelación.

Para decidir, la Sala observa.

II DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Advierte la Sala, que en el caso de autos se interpuso un recurso de apelación contra una decisión de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia regional, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se declaró con lugar una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, posterior a dicha decisión y en virtud del cambio de criterio relacionado con la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos emanados de estos órganos de la administración, el Juzgado en referencia se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado y en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, a su vez, aceptó la misma, a los fines de conocer de la acción principal, ratificó todas las actuaciones llevadas a cabo por el declinante, pero declinando la competencia para conocer de la apelación antes mencionada, en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentó la declinatoria de competencia en esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), a través de la cual decidió:

(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de las referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...), corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (...)

Ahora bien, la Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, y el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos en primera instancia y en alzada; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.). En consecuencia, planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003).

Por tanto, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado R.J.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), identificada supra, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la cual negó la solicitud de suspensión de efectos ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil en referencia, contra la P.A. Nº 95, de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana L.B. deC., titular de la cédula de identidad Nº 3.904.281, en su carácter de ex-trabajadora de la referida empresa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0752

LIZ/jfe.-

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01846.

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