Decisión nº Nº102-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036489

ASUNTO : VP02-R-2011-000206

DECISIÓN N° 102-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.697.270, asistido por el ciudadano J.S.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.079, en contra de la Decisión N° 270-11, dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó al mencionado ciudadano, la entrega del vehículo Clase: CAMIÓN; Tipo: ESTACA; Marca: FORD; Modelo: F600; Color: ROJO; Placas: 55HIAE; Año: 1977; Serial de Carrocería: AJF60T47624; Motor: 8 CILINDROS; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2011, se admitió el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano J.G., asistido por el profesional del derecho J.S.S., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguye el recurrente que, existe constancia en actas de documentación suficiente, que demostrara la condición de propietario del solicitante del vehículo retenido, conforme se desprende del Certificado de Registro de Vehículo; así como del oficio N° 113-00-2010-9754, de fecha 06-10-10, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

    Aduce además que, cursa en actas oficio N° ZUL-4-3133-2010, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, informan al Juzgado de la Instancia que, el vehículo peticionado no es imprescindible para la investigación, manifestando el apelante que en dicha comunicación, igualmente se instaba al Tribunal de Control, a “devolver la causa, por encontrarse ésta precisamente en fase de investigación”, denunciando que tales consideraciones, no fueron estimadas por la Jurisdicente para decidir, negando la entrega del vehículo en atención al “mal estado”, puesto que el mismo, en su criterio, no se encontraba apto para circular y en virtud de ello, ocasionó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de E.M.B., preguntándose en consecuencia, cómo puede arribarse a tal conclusión, cuando la Vindicta Pública no lo ha determinado, toda vez que la causa se encuentra en la fase de investigación, refiriendo que, para la Jueza a quo si había concluido.

    Arguye entonces que, la fijación fotográfica del vehículo inserta en actas, deja constancia solo de las condiciones que fue recibido, estimando que si se encontraba así o no al momento de suceder los hechos, únicamente es posible determinarlo mediante una investigación, y no a través de un juicio emitido a priori, por la Jueza de la Instancia.

    Por otra parte refiere que, en el fallo apelado, se estableció que el vehículo peticionado, no se encontraba apto para circular en las vías, por ello se hacía imposible su entrega, considerando al respecto el recurrente que, es posible que en la actualidad el referido bien no pueda circular libremente, puesto que tiene mas de un (01) año en el estacionamiento judicial, siendo probable que no tenga combustible, batería o presión de aíre en los cauchos, y a tenor de lo previsto en el artículo 72.5° de la Ley de Transporte Terrestre, es necesario para circular, que se encuentre en óptimas condiciones de seguridad y funcionamiento.

    Esgrime además que, de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado del M.T. de la República, en la Sentencia N° 1412, dictada en fecha 30-06-05, por la Sala Constitucional, relativo a la solicitud de devolución de objetos, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario evaluar si el peticionante, comprueba la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien reclamado, aunado al hecho que la Vindicta Pública y el Juez de Control, deben ser diligentes en ordenar la práctica de las pruebas necesarias, tendente a esclarecer la identificación del vehículo, el cual pudo haber sido alterado al incorporar o desincorporarse, suplantarse o devastarse sus seriales, en tal sentido, señala que en el caso concreto, la experticia de reconocimiento concluyó que el serial de chasis, sistema de troquel bajo relieve se encuentra alterado, sin explicarse cuál es la alteración, puesto que de las improntas no se evidencia irregularidad alguna, que permita al Jurisdicente concluir, que no existe correspondencia entre el serial y el vehículo peritado, considerando el recurrente que, es lógico que después de treinta años de uso, el vehículo arroje deterioro en sus placas de identificación.

    Finalmente, peticiona el accionante que, se declare con lugar el recurso, y se remitan las actuaciones a un Juzgado de Control, distinto al que dictó el fallo impugnado, a los fines de pronunciarse sobre los alegatos expuestos en la solicitud de entrega del vehículo.

    En el presente recurso de apelación, no hubo contestación por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 270-11, dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó al ciudadano J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.697.270, la entrega del vehículo Clase: CAMIÓN; Tipo: ESTACA; Marca: FORD; Modelo: F600; Color: ROJO; Placas: 55HIAE; Año: 1977; Serial de Carrocería: AJF60T47624; Motor: 8 CILINDROS; de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye el apelante que, existe constancia en actas de documentación suficiente, que demostrara la condición de propietario del solicitante del vehículo retenido, conforme se desprende del Certificado de Registro de Vehículo; así como del oficio N° 113-00-2010-9754, de fecha 06-10-10, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura; además que, cursa en actas oficio N° ZUL-4-3133-2010, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, informan al Juzgado de la Instancia que, el vehículo peticionado no es imprescindible para la investigación, aunado al hecho que la experticia de reconocimiento concluyó que el serial de chasis, sistema de troquel bajo relieve se encuentra alterado, sin explicarse cuál es la alteración, puesto que de las improntas no se evidencia irregularidad alguna, que permita al Jurisdicente concluir, que no existe correspondencia entre el serial y el vehículo peritado, denunciando en consecuencia, que tales consideraciones, no fueron estimadas por la Jueza a quo para decidir, negando la entrega del vehículo en atención al “mal estado”, puesto que el mismo, en su criterio, no se encontraba apto para circular y en virtud de ello, ocasionó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de E.M.B., preguntándose en consecuencia, cómo puede arribarse a tal conclusión, cuando la Vindicta Pública no lo ha determinado, toda vez que la causa se encuentra en la fase de investigación, refiriendo que, para la Jueza de Control si había concluido.

    Al respecto, es necesario recordar que, la presente causa deviene de solicitud de entrega de vehículo, que hiciere ante el Juez de Control el ciudadano J.G., conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fue negada, al estimar la Jurisdicente que, de las actas que integran la causa, se evidenciaba el registro de recepción del vehículo -sin precisar el Juzgado de la Instancia, donde había sido recibido el bien-, indicando que en el mismo, se especificaban las condiciones de cómo fue aceptado, aunado a las fijaciones fotográficas, en la cual constaba el “mal estado del camión solicitado”, circunstancia que ocasionó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de E.M.B., estimando por tales motivos, que no se encontraba apto para circular.

    En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que prevén el trámite para la resolución de este tipo de incidencia, siendo del siguiente tenor:

    Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

    .

    De las normas transcritas, se desprende que en principio, el Ministerio Público es el encargado de devolver los objetos que durante la investigación, hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la misma, y en caso que la Vindicta Pública retrase su entrega, las partes o los terceros interesados, cuentan con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control, con la finalidad de solicitar la devolución respectiva, no obstante, cuando el bien es entregado en calidad de depósito, el Legislador impone la obligación de su presentación, cada vez que sea requerido.

    Las reclamaciones que se presenten, con ocasión de la entrega de los objetos, se tramitarán ante el Juez de Control, según el procedimiento para resolver las incidencias, establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que, los objetos cuya conservación no sean indispensables deben ser devueltos, con excepción de los que han sido hurtados, robados o estafados, los cuales, serán entregados al propietario una vez comprobada tal condición.

    Al comentar las mencionadas disposiciones legales, el M.T. de la República, señala que:

    …Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

    En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

    Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

    Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación

    (Sent. N° 2906, dictada en fecha 07-10-05, por la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    Por su parte, la doctrina dejó sentado que:

    …según el COPP la devolución de los objetos no imprescindibles es la regla y que la excepción es la conservación de los demás a los fines de la investigación y del juicio oral, salvo los casos de aquellos que deban destruirse inclusive antes de la sentencia (…omissis…) El carácter de imprescindible de un objeto según la Ley está referido esencialmente a la investigación, es decir, a la fase preparatoria, por lo que parece deducirse que el propósito de la no devolución es solamente la investigación y no los demás momentos procesales. Sin embargo, esto hay que armonizarlo con el Art. 280 del COPP, según el cual constituye finalidad de la fase preparatoria “la preparación del juicio oral y público”. De esto se saca que el Ministerio Público o el Tribunal pueden negar la entrega de un objeto si este se considera indispensable a los fines del juicio oral. Por ejemplo, cuando deba ser exhibido y presentado para su reconocimiento, como lo dispone el Art. 358 del COPP” (Vecchionacce, Frank. “Devolución de Objetos”. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2005. p.p: 422 y 439).

    Ahora bien, verifica esta Sala que en el caso concreto, como se señalara supra, la Jueza a quo para negar al ciudadano J.G., la entrega del vehículo Clase: CAMIÓN; Tipo: ESTACA; Marca: FORD; Modelo: F600; Color: ROJO; Placas: 55HIAE; Año: 1977; Serial de Carrocería: AJF60T47624; Motor: 8 CILINDROS; en su fallo consideró el registro de recepción del vehículo peticionado, donde se señalaban las condiciones de cómo había sido aceptado el mismo, no obstante, no especificó la Jurisdicente cuál organismo lo había recibido, así como también refirió, las fijaciones fotográficas, las cuales en su criterio, constataban el “mal estado del camión solicitado”, lo que ocasionó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de E.M.B., considerando que en consecuencia, el vehículo no se encontraba apto para circular, circunstancias que en su criterio, fueron suficientes para el respectivo dictamen judicial.

    De lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, no analizó el contenido de otras actuaciones que reposaban en la causa, tales como el dictamen pericial que realizaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, referido a la verificación del vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en fecha 19-10-10 (folio 16), así como la certificación de datos del vehículo peticionado, efectuada en fecha 06-10-10 por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia (folio 15), además de la experticia de reconocimiento e impronta y experticia mecánica de fecha 04-05-10 (folios 25 al 28 y su vuelto) y el oficio N° 0477 de fecha 08-07-10, ambos emanado de la Oficina Regional INTT- Maracaibo, dirigidos a la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde señala este último que el vehículo no aparece solicitado por ningún organismo del Estado (folio 40); igualmente la experticia de autenticidad o falsedad de documento, efectuada al certificado de registro de vehículo N° 26080061, de fecha 25-05-10 emanada de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional (folios 32 y 33), además de la decisión dictada en fecha 02-08-10, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que versa sobre la negativa de la entrega del vehículo (folio 41), y del oficio N° ZUL-4-3133-2010, de fecha 20-12-10, emanado del mencionado Despacho Fiscal, donde consta que el bien peticionado no es imprescindible para la investigación (folio 45), por ello, para las integrantes de este Tribunal Colegiado, resulta acertada la denuncia del apelante en su escrito recursivo, de no haber analizado la Jueza de Control, el contenido de las actas que integran la causa, ya que la Jurisdicente, no explicó de manera clara y concisa las razones por las cuales, negó la solicitud de entrega de vehículo, que hiciere el ciudadano J.G., actas procesales que al ser inobservadas, conllevaron a la inmotivación de la decisión impugnada.

    En torno a lo anterior, considera preciso esta Sala indicar que, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

    De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En criterio de esta Alzada, al dejarse de analizar en la recurrida, la mayoría de las actas procesales que integran la causa, (puesto que solo se observó el registro de recepción del vehículo peticionado y las fijaciones fotográficas), cuyo estudio era necesario para el respectivo pronunciamiento judicial, sobre la entrega o no del bien que había peticionado el ciudadano J.G., se incurre -como se estableció anteriormente- en inmotivación del fallo; constituyéndose en un deber para los Jueces, el fundamentar las razones por las cuales, en cada caso concreto, se adopta una determinada decisión.

    Debe advertir este Órgano Colegiado además, que una sentencia inmotivada vulnera la tutela judicial efectiva y en tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

    … Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

    .

    Por todo lo anterior, esta Alzada determina que existe violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual estipula como uno de sus presupuestos, la motivación de las decisiones judiciales, circunstancia que conlleva directamente a la nulidad del acto viciado, por ello, se determina que le asiste la razón al apelante, en su escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.G., asistido por el ciudadano Abogado J.S.S. y por vía de consecuencia se anula la Decisión Nº 270-11, dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, y se ordena que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión aquí anulada, dicte el pronunciamiento judicial respectivo, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.G., asistido por el ciudadano Abogado J.S.S.. SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 270-11, dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ORDENA que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión aquí anulada, dicte el pronunciamiento judicial respectivo, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 102-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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