Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000127

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la abogada T.C.M., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo y del abogado D.D.G.R., apoderado judicial de los ciudadanos víctimas ---; contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2009, en la causa signada con el N° GP01-P-2006-019732, mediante el cual absolvió al ciudadano H.J.M.M., venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, casado, titular de la cédula de identidad V-4.596.012, residenciado en la avenida Paseo Valencia, residencias Villa Sol, torre A, apartamento N° 2, municipio Naguanagua, estado Carabobo; por el delito de Homicidio Culposo por Negligencia, previsto y sancionado en artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño ---. Dicho recurso fue contestado por la Defensa y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Juez No. 05, abogado Attaway Marcano Ruiz; siendo admitido el mismo en fecha 01 de julio de 2009; y por cuanto en fecha 11 de agosto de 2009, en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado para conformar la Sala N° 2, como Juez N° 5, al abogado A.V.S., en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Attaway Marcano Ruiz, en fecha 24 de septiembre de 2009, asume el conocimiento del presente recurso, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 17 de febrero de 2010.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Apoderado Judicial de las víctimas abogado D.D.G.R., sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…PRIMERO: ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA contra los actos viciados de injuria constitucional, decretados en la audiencia preliminar de fecha 06-12-2007. por el Tribunal Primero de Control que cercenaron los derechos de orden publico, a los ciudadanos víctimas-padres del menor occiso: ---, impidiendo una intervención activa dentro de la bilateralidad del contradictorio del juicio oral y publico, como sujetos procesales debidamente adheridos a la acusación Fiscal. La audiencia preliminar irrita efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1, del Circuito judicial penal del estado Carabobo, fue celebrada en fecha seis de (06) de diciembre del año dos mil siete (2007) a las 11:43 horas de la mañana, en la causa signada con el N° GP01-P-2006-019732 seguida contra de los entonces, acusados H.J.M. Miraba! y J.V.L.d.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de código Orgánico Procesal penal. Su inconstitucionalidad delatada en detalle Infra en el Capitulo I de este escrito.

En ejercicio de la facultad constitucional que permite atacar toda actuación infestada de injuria constitucional, (articulo 25, 49 N° 1 y 8 y 253 aparte de la CRBV) introducimos senda petitoria de nulidad, para que SE ACUMULE y sea resuelto in limine litis en la audiencia oral del recurso de apelación, y se resuelva ante la Corte de apelaciones respectiva, dado la inexistencia para este tipo de solicitud de un ITER propio, conforme lineamientos de la sala constitucional. Acción de nulidad propuesta conforme a los derechos consagrados en los artículos 7, 25, 26, 257 y en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Carta Magna, que dispensa como emanación del derecho a la defensa efectuar planteamientos anulatorios contra actos subversivos al orden procesal, y contrarios a la legalidad formal de raigambre constitucional.

Ello permite que las victimas, puedan ser oídas, por el juez de la alzada, conforme reza el encabezamiento en su ultimo aparte del articulo 118: ",..Por su parte los jueces garantizaran la Vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso"., y justamente esa protección fue conculcada y lacerada por la jueza de Control uno N° 1, al impedir su facultad legalmente establecida de ser adherentes a la acusación Fiscal v ser oído en su legitima opinión de victimas afectadas por el delito enjuiciado, antes de dictar sobreseimiento en la causa, amén ser notificados de toda decisión extemporáneas: petición de nulidad congruente con los principios previstos en los artículos 14, 18, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues serán resueltos en la alzada relativos bajo la oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, propios del proceso adversativo, en ejercicio del derecho de la defensa de orden publico constitucional, que debe ser interpretado conforme al principio PRO ACCIONE.

El desiderátum de todo juez, como tutor de la Constitución, es velar por el principio de la legalidad formal, con rango constitucional según la ratio del artículo 253 en su primera parte.

Reconociendo, inveteradamente la propia Sala Constitucional, que tales peticiones puede ser intentada en cualquier estado y grado del proceso: Sala Constitucional, 14 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Exp. 01-2181, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Pedimos ordene abrir a la Corte de apelaciones senda INCIDENCIA, argumentativa, para la resolución de apelación prevista en el artículo 455 primera parte del COPP con asistencia e intervención de los interesados, a fin de que expongan sus alegatos o pretensiones, para la resolución de nuestra petición de nulidad absoluta por injuria constitucional, habida cuenta que de prosperar devendría en innecesaria (por sus efectos anulativos ex tune y ex nunc), entrar al fondo de la resolución de la apelación.

SEGUNDO: "APELAMOS FORMALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el juicio oral y publico de fecha de abril del presente año (2009), y publicada en fecha según causa signada bajo N° GP01-P-2006-019732, en la cual el Tribunal de la causa absolvió de los cargos Fiscales por Homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del COPP de la época, al encartado ciudadano medico anestesiólogo: H.J.M.M.. en perjuicio del menor: J.M.P.L., con menoscabo de los derechos y garantías procesales de los ciudadanos: --- padres naturales y victimas del occiso.

TERCERO: Pedimos que en el auto de admisión de la apelación, se decrete la acumulación de la acción de nulidad para ser resuelta en el iter de la apelación como una incidencia previa, por cuanto dicha acción esta íntimamente vinculada al recurso, y no resulta excluyente entre si con el mismo, verbi gratia carecer de un procedimiento propio, la acción anulatoria por injuria constitucional, habida cuenta que los jueces son garantes de la constitucionalidad del proceso a tenor de los artículos 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 del Código Orgánico Procesal, conforme pauta la sana doctrina de la sala constitucional del TSJ.

CAPITULO I DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD

LAS VICTIMAS SE ADHIRIERON A LA ACUSACIÓN DEL FISCAL: PERO FUERON EXCRETADAS BAJO CRITERIO DESIGUAL AL APLICADO A EL ENCARTADO. SE DECRETO SOBRESEIMIENTO Y NO FUE OÍDA LA OPINIÓN DE LAS VICTIMAS. A.D.N. DE LA RESERVA DE LA SENTENCIA EXTEMPORÁNEA.

Base legal

Solicitud autónoma de nulidad interpuesta de conformidad con las doctrinas Infra y con los artículos 7, 49 numeral 1 y 8; 25, 26, 253 primer aparte (legalidad formal), 257 y 334 de la CRBV, en concordancia con los artículos 12, 13, 23 encabezamiento in fine, 118, 119, 120 numeral 4 (adherencia) 7 (ser oída antes sobreseer); 8 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra nuestro derecho a la defensa, dentro del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la posibilidad de reparación por actuación errada de los órganos jurisdiccionales, coherente con la sana doctrina de la Sala Constitucional a detalle:

a.- No existe en COPP norma que establezca "lapsos preclusivos" para interponer solicitud de nulidad absoluta (cfr. Sentencia Sala Constitucional N° 811, de 11 de mayo de 2005). La Sala Constitucional, ha manifestado enfáticamente y con lógica precisión, que la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales puede ser intentada "durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme". Solo rige la caducidad (inadmisibilidad) excepcionalmente, en materia de amparo, de manera que siempre es admisible en principio, toda pretensión de nulidad absoluta por inconstitucionalidad salvo improcedente por no existir el vicio.

B.-Decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.): "...señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, LAS LEYES PROCESALES DEBEN GARANTIZAR LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO QUE ASEGURE EL DERECHO DE DEFENSA de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva". Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A. Por ello es factible utilizar el iter previsto para la apelación de la sentencia definitiva.

c.-La Sala Constitucional estableció con carácter vinculante en sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 (caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), cuando CORRESPONDE A LOS JUECES COMO TUTORES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL P.P., la defensa y protección de los derechos fundamentales, (declarando que forma parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y dentro de la misma, su deber de rechazar toda actuación o actividad jurisdiccional que choque con la Constitución); y su distinción con el denominado control difuso de la constitucionalidad.

d.- SE HA SESGADO LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 10-05-01 CASO: J.A.G. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, (omissis) "en cuanto que el proceso SEA UNA GARANTÍA PARA QUE LAS PARTES PUEDAN EJERCER SU DERECHO, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura..."

Artículos como el 2, 7, 21, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita.

e- Conforme el Principio de la irrenunciabilidad de toda materia del orden público, es imposible la convalidación o revalidación de actos infestados de injuria constitucional. En efecto, la sala constitucional A.D.R. sent. 15-07-05. exp. 01-1917.sent. N° 1719 y 2201 del 16 de septiembre, aplicable mutatis mutandi al caso sub lite. ...(omissis)...

De manera que la Jueza de la audiencia preliminar, extralimitándose in Peius, como demostraremos Infra, origino violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que corresponde garantizar, quebranto el principio de igualdad jurídica, previsto en el articulo 21 segundo aparte de la CRBV, y en el articulo 15 del CPC, (que desarrolla el derecho a la defensa) al otorgar preferencia procesal al acusado: H.V.J.M.M., al admitir su escrito defensivo de descargo: de fecha 10 de mayo del 2007 (folios 146 al 160 pieza 1), en la audiencia preliminar, de fecha seis 06-12-2007; "pero" con criterio desigual discriminativo declaro inadmisible por extemporánea, laxa y escuetamente ( sin motivar, vicio que afecta el orden público vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G. di mase Urbaneja) las garantías de las victimas y facultad de constituirse, legítimamente en sujetos procesales con los derechos y garantías que le corresponde a los adheridos a la acusación fiscal, según efectúo el fecha 12 de diciembre del 2007, (folios 164 al 168, 178 punto tercero), descartando ejercer nuestro sus derechos como querellantes adheridos y coadyuvar a la búsqueda de la verdad, tales como: efectuar un interrogatorio respectivo, oponernos a la intervención abusiva del acusado a quien el tribunal asintió facultades propias de la defensa técnica, y otras extravagancias en detalle en el fondo del recurso de la apelación cercenando la tutela judicial efectiva, el debido proceso.

Ello atenta contra la sentencia vinculante de la sala constitucional n° 1385 del 21 de noviembre de 2000, que consagra el principio Pro accione, conforme a las garantías constitucionales, ocasionando en consecuencia por formalismos inútiles e innecesarios indefensión a los victimas adheridas a la acusación fiscal....(omissis)...No obstante solicitamos que la acción de nulidad se acumule al interponer del recurso de apelación interpuesto, pues ambas acciones son en nada excluyentes, sino al contrario convergen en la sanidad del proceso infestado por injuria constitucional procesal.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna en su articulo 334 en debida concordancia con el articulo 19 del COPP. todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a LA JURISDICCIÓN ORDINARIA IGUALMENTE GARANTE DE DERECHOS CONSTITUCIONALES y permite la obtención de la protección que el amparo -mecanismo extraordinario- ofrece, pero sin necesidad de interponerlo..

Petitorio de nulidad, efectuado en virtud del PRINCIPIO DE "DEDUCIBILIDAD" con base legal a los principios consagrados en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 49 numerales 1, 3, y 8; y 51 de la CRBV, a fin de rectificar, mediando la petición de las victimas excretadas de la adherencia a la acusación Fiscal penal, a que se restablezca la situación jurídica lesionada en su contra, que causa gravamen irreparable a sus intereses, derechos y garantías considerados por LOPNA de rango publico, por error judicial, efectuado en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control uno N° 1, de Primera instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-12—2007, que difirió sin termino alguno, en representación analógica errónea, bajo lapsus apertus o indefinido, la publicación de (dos) motivas bajo la incongruencia de publicar un solo "texto integro de la SENTENCIA" cabe decir, LA RESOLUCIÓN DEL AUTO MOTIVADA, pero que fueron dos:

1.-SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, (folios 86 al 93) que publico en fecha 10-12-2007, (cuatro días a ulteriormente) SIN NOTIFICAR A LAS PARTES, (infracción del articulo 49 numeral 1 de la CRBV) obligación existente por ruptura de la estadía a derecho de las partes (Principio que rige el derecho procesal venezolano en general, desarrollados en las sentencias N° 431 del 19 de mayo 2000 (caso: "Proyectos Inverdoco, C.A."), in verbis: ...(omissis)...Posteriormente, sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: "F.V.G. y M.P.M. de González"). De manera, que decretar cláusula abierta indefinida para motivar dos autos dentro de los cuales esta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, equivale a PARALIZAR o dejar la causa en un marasmo atribuible solo al juez. La ley no le otorga esa facultad expresamente, para las decisiones de la preliminar y si Juez aplica analogía, debe motivar y pautar plazo. (Folio 93 ultima parte de la admisión de las pruebas bajo MUTIS ABSOLUTA SOBRE LA MANERA DE INCORPORAR LAS DOCUMENTALES, cabe decir su base legal, ello constituye vicio de nulidad absoluto.

Habida cuenta, que las decisiones de audiencia preliminar se efectúan EN PRESENCIA DE LAS PARTES y se decretan al fin de la audiencia. (artículos 330 y 331 del COPP) por lo que la motiva se dicta en esa MISMA FECHA, a lo sumo en un auto aparte), siendo la reserva bajo termino indefinido, causante de la ruptura o estadía a derecho de las partes, las cuales deben notificarse para que ejerzan los recursos de ley de ser procedentes, y ello no se realizo, causando seria lesión a las victimas.

2.- VERBI GRATIA LA DISPOSITIVA Y LA MOTIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO (fue acordada en la audiencia preliminar, sin oír, siquiera a las victimas (ver folios 174 al 180 pieza I), con grave infracción de los derechos consagrados en el articulo 120 del COPP, que prescribe: ...(omissis)...Que en análogos términos publico en fecha 10-12-2007, (cuatro días a ulteriormente) SIN NOTIFICAR A LAS PARTES, (obligación indefectible por la ruptura de la estadía a derecho de las partes; de manera que la defensa hace extensiva los comentarios supra a este punto.)

Análisis detallado de los hechos que origina la situación defectuosa o actividad procesal viciada jurisdiccional:...(omissis)...

Sin embargo, el Tribunal violado el principio de igualdad jurídica previsto en el artículo 12 del COPP, el 15 del CPC y 21 numeral 2 de la Constitución, establece preferencia al encartado: H.J.M.M.. AL NO CONCIDERAR EXTEMPORÁNEO SU ESCRITO DE DESCARGO y procede a resolver sus pretensiones contenidas en el escrito de fecha 10-05-2007, como el de sobreseimiento y comunidad de pruebas. Sin embargo, otra opinión prohibitiva, o restrictiva aplica a las victimas

En efecto, literalmente señala:...(omissis)...la iurisdicente esta incursa en:

1.-Esta incursa en el VICIO DE FALSO SUPUESTO: Este Tribunal "no admite LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por las Victimas...(omissis)...Tal afirmación no encuentra asidero dentro de las actas de la causa. No existe tal acusación privada, cotéjese las actas. De manera que resulta incongruente con lo manifestado por el tribunal de Control N° 1, dado la adherencia efectuada. A los efectos legales no resolvió la pretensión, por incongruencia negativa. No obstante, sabemos, referida, a la negativa de la pretensión de adherencia de las victimas.

Confróntese los folios 162 al 167 de la pieza I, notara que confunde ADHERENCIA CON ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, ello lesiona la tutela judicial efectiva de las victimas, deviniendo en inefectiva, por flaqueza jurisdiccional, en aplicar el aludido principio Pro accione, y desconocer el carácter publico de las disposiciones adjetivas (articulo 572 y 684 de LOPNA); olvidando que el ofendido directo por el delito es un niño, y sus representantes, sus padres, son victimas indirectas, amparadas por esa ley especialísima.

2.- Que dicho Tribunal de control N° 1, admite sin más, el escrito de descargo del encartado: H.J.M.M. y comunidad de pruebas del mismo, pero no niega por extemporánea la solicitud de sobreseimiento, sino por otras razones no referidas a términos preclusivos. Cabe decir la considero tempestiva, oportuna.

Pero, la adherencia de las victimas, que denomina acusación penal privada, INADMITE POR EXTEMPORÁNEA.

Obvia la jurisdicente, que LOS LAPSOS PRECLUSIVOS ESTÁN REFERIDOS EN EXCLUSIVO A MATERIA PROBATORIA. Donde debe evitarse, o advertirse la sorpresa, en la promoción de medios de prueba, pues ello causa indefensión a la contraparte.

En una adherencia a la acusación Fiscal, no existe esa posibilidad, ni remotamente, pues el Fiscal acusa con debida y remota antelación.

Desacato a la doctrina de la Sala Constitucional

Además olvida, la Jueza de Control uno N° 1 del circuito judicial penal del Estado Carabobo, la doctrina vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 días del mes de febrero de dos mil ocho, estableció que el derecho de defensa de las partes, referido en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, es de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, debe interpretarse en sentido amplio de conformidad al principio PRO ACCIONE. La celebración de la audiencia preliminar es materia de orden público Constitucional.

La audiencia preliminar fue diferida en varias oportunidades. Dos de ellas imputables exclusivamente a los acusados. En efecto:

1.-Petición del acusado de diferimiento de la audiencia preliminar por irregularidades procesales. POR A.D.N. (extemporáneas). En fecha: 25-01-2007. Riela a los folios 137 al 139. Auto recibimiento f. 140. Pieza I

2.-Se difiere la audiencia del 17-05-07 para el día 20-09-07. Por causa imputable a uno de los encartados: J.V.L.d.C.. Se deja constancia comparece victima adherida y su apoderado.

2.- El día 20-09-07 SE DIFIERE para el día 06 de diciembre del 2007. Se deja constancia comparece victima adherida y su apoderado.

Dichos diferimientos. de modo alguno, puede ni debe, menoscabar el derecho a la defensa de los imputados, ni de las victimas, a ejercer por escrito sus derechos y defensas. Ya que reprimir a las partes de tales derechos, seria una infracción de rango Constitucional, que cercenaría y eliminaría de pleno la garantía de defensa del mismo, derecho que, en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, a sido interpretado como de orden público constitucional" (Vid. Sentencia de la Sala N° 496 del 6 de abril de 2001), por lo cual debe anularse la decisión que interprete los diferimientos de esa manera restrictiva, por infracción que cercena y elimina el derecho de defensa.

Disposición derogatoria de LOPNA

Ello es aplicable ope legis, con mayor razón a los casos cuyas victimas directas sean NIÑOS. Habida cuenta que en esta materia existe UNA DISPOSICIÓN DEROGATORIA, que conculco o inaplico (la lurisdicente), prevalece, por su especialidad, rango de orden publico, interés superior del niño, por sobre la previsión del articulo 327 primer aparte del COPP. En efecto, conforme el articulo 684 de LOPNA, toda disposición contraria a la presente lev orgánica para la protección del niño y del adolescente, QUEDA DEROGADA.

Y el artículo 572 de LOPNA reza: ...(omissis)...La audiencia se celebro el día 06-12-2007. Las victimas se adhieren el día 12-05-2007. El acusado el día 10-05-2007.

En pocas palabras, la negativa del juez al INADMITIR LA ADHERENCIA DE LAS VICTIMAS y admitir en todo y cada uno de sus aspectos el acto de descargo del acusado, constituye una lesión al principio de igualdad jurídica notable, habida cuenta que el querellante solo se adhiere a una acusación Fiscal interpuesta, manera tempestiva, en tiempo hábil, que no causa gravamen alguno las partes, y que lesiona la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el PRINCIPIO PRO ACTIONE que resguarda el acceso a la jurisdicción a la victima, conforme pauta el articulo 23 del COPP que reza: ...(omissis)... Constituye una expulsión inmotivada, por mero formalismo erróneo, bajo VICIO DE FALSO SUPUESTO, ya que no encuentra asidero del cuerpo de las actas que conforman la causa, que la las victimas no interpusieron "acusación privada" como afirma la actuación extralimitada del Tribunal Primero de Control N° 1, del Estado Carabobo, dicho error judicial, que causa seria lesión a los derechos de las victimas constitucionalmente protegidos, sujeto a reparación en cualquier fase del proceso. (Artículos 25, 30 y 49 numeral 1 y 8 CRBV).

La cualidad de querellante adherido FUE ILEGALMENTE SUSTRAÍDA a los padres del niño fallecido (derechos privilegiados). Esta lesión tiene seria relevancia constitucional -por quebrantar EL DERECHO A LA ACCIÓN JURISDICCIONAL, ya tal inadmisibilidad, deriva en una alteración del resultado del orden procesal. Situación en la cual, la victima afectada podrá interponer petitorio de nulidad junto al recurso de apelación, para que sean debidamente acumulados y resueltos en un solo iter.

De manera, que la Jueza Primera en función de control N° 1 incurrió en infracción de la tutela judicial efectiva, lesiono el derecho de la defensa, dio trato desigual a las partes, en perjuicio de las victimas adheridas, verbi gratia números vicios proferidos por la reserva de "MOTIVAS DE AUTOS" posible solo por analogía a los que constituyan verdaderas sentencias, por poner termino al proceso. El sobreseimiento, puede tener esas características, pero su publicación extemporánea, sin notificación previa, mediando lapso indefinido, sin oír a las victimas, la convierte en una actuación judicial extralimitada. Todos estos yerros, deben ser, incluso ANULADOS EX OFFICIO, y convenirse nueva audiencia preliminar, equilibrada, sin los vicios groseros que la afectaron.

Invocamos a todo evento el principio Pro defensa, el principio de igualdad jurídica (infringido por la Juez de control N° 1) y la disposición derogatoria del articulo 684 de LOPNA sobre el articulo 327 primer aparte, que da prevalencia la disposición mas favorable, es decir al articulo 572 de LOPNA.

En todo caso, invocamos, la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, que estableció y desarrollo que la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución. Y por lo tanto, la manifestación inequívoca por parte de la victima de hacer uso de su derecho adherirse a la acusación Fiscal, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

En fin, la Sala Constitucional ha interpretado que en casos de incertidumbre, las normas deben interpretarse A FAVOR DE LA PARTE QUE DE MANERA EXPRESA E INEQUÍVOCA HACE USO DE SUS MEDIOS DE DEFENSA. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación penal ha señalado:...(omissis)...En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:...(omissis)...Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: ...(omissis)...

En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del p.p. está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, en especial que: ...(omissis)...Las referidas participaciones de la víctima, no fue acertadamente permitida por el Tribunal de control N° 1, ni advertida EX OFFICIO por el Juzgado Tercero de juicio, en su carácter de tutor de la constitucionalidad del proceso a tenor del 334 CRBV y 19 del COPP, ni acorde a la protección que debe otorgarle a los derechos de la víctima en su artículo 118 del ejusdem:...omissis...Acorde con todo lo pautado en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya finalidad no fue otra que asequrar, el ejercicio pleno de sus derechos como víctima, la búsqueda de la verdad y sus justas pretensiones reparadoras.

Para culminar, resulta necesario exponer la opinión de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, de la Sala de casación penal al respecto de la victima adherida:

Omissis

"En atención a todo lo antes expuesto, reitero mi criterio, en cuanto a que si la víctima no se querella, ni presenta acusación particular propia o "SE ADHIERE A LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO", su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación: Conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendo.

V

CAPITULO II

FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA

DEFINITIVA

PRIMERA DENUNCIA: Quebrantamiento en el desarrollo del debate del juicio oral y público, de formas sustanciales que ocasionaron indefensión a las partes.

Con base en el en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que le ocasionaron indefensión a las partes: victimas y al garante de sus derechos el Ministerio Publico, por la ruptura del equilibrio procesal de las partes, permitidos por la recurrida Tribunal Tercero de Juicio, al encartado: H.J.M.M., a quien la Juez excediendo sus poderes a su favor, le acordó facultades que constituyen preferencias, en desigualdad al Ministerio Publico, y las victimas. Como la POTESTAD DE INTERROGAR A LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DE MANERA DIRECTA, sin importarle en lo absoluto, que la finalidad del p.p., según la ratio de su principio orientador señalado en .el articulo 13 es la búsqueda de la verdad material POR LAS VÍAS JURÍDICAS LICITAS, y que tal extralimitación, coarto, coacciono, manipulo, v abuso sugestivamente, a los miembros del equipo medico multidisciplinario que practico e intervino junto AL INTERROGADOR. en el acto quirúrgico donde falleciera el niño: ---. No atino, a percibir que ello fuera de constituir un ilícito procesal, denota parcialidad, amen resultar moralmente inconveniencia, debido a la estrecha relación del interrogador, con los deponentes expertos, testigos, en su mayoría médicos, enfermeras y auxiliares. (Hospital Metropolitano del Norte) verbi gratia algunos bajo relación de subordinación y coparticipación en equipo, (colaboración) y la enorme humillación que ello profiere a las victimas, padres del occiso, a quienes pretendió sin éxito, (por objeción Fiscal articulo 108 n°14, y 23) dirigir preguntas. Permitiendo el tribunal, esta extralimitación del encartado, en todo el juicio contradictorio, subvirtiéndose el objeto del proceso, que trata de enjuiciar al INTERROGADOR, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y no suponer lo contrario, a los testigos deponentes y expertos. De manera que se infringió con su actuación los artículos 23 encabezamiento in fine, 118, 125, 354, 355 y 356 del COPP.

La extralimitación ocasiono un desequilibrio procesal asentidos por el Tribunal Tercero de Juicio (Unipersonal) de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien no aplico el precepto axiomático, de protección dirigido a las victimas, previsto en el articulo 23 encabezamiento in fine 118 del COPP:...omissis...El Tribunal Tercero de juicio no garantizo en lo absoluto, el ejercicio de las facultades de las partes, de manera equilibrada, al negar tozudamente, al Ministerio Publico INCORPORAR UN ASESOR TÉCNICO, conforme pauta la norma prevista en el articulo 148 del COPP. Plasmado en las actas en especial la de fecha 27 de enero de 2009. primera (1) pagina.

No obstante, las seria y sendas objeciones del Ministerio Publico, fueron desatendidas, por el también, garante de los derechos de la victima, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Tales extralimitaciones, quedaron plasmadas en su sentencia absolutoria publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del 2009.

Esa lenidad y ausencia de ejercer la regularidad procesal imparcialmente, limita el ejercicio de las facultades procesales que el debido proceso comparta, y lesiona seriamente la tutela judicial efectiva y socava el principio de igualdad jurídica de raigambre constitucional, obra en contravención a los artículos 10 (Respeto a la dignidad humana); 12 (Defensa e igualdad entre las partes); 13 (Finalidad del proceso); 19 (Control de la constitucionalidad); 23 (Protección de las víctimas por Juez); 102 (Las partes deben litigar con buena fe); 104 (Los jueces velarán por la regularidad del proceso); Y articulo 118 ejusdem, enfatiza que corresponde a los jueces garantizar la vigencia de los derechos de las victimas, su respeto, protección y reparación durante el proceso, de manera que tales violaciones constituyen infracciones a los lesiono la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, el debido proceso v el principio de igualdad jurídica previstos en los artículos 7, 22, 23. 25. 26. 29 (Protección del Estado a victima de delitos comunes), 49 numeral 1. 253 primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamento de esta denuncia

El Tribunal Tercero de Juicio (Unipersonal) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en infracción de los artículos 354, 355 y 356, del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir que acusado: H.J.M.M., (quien estaba resguardado en sus derechos por un defensor privado) incurriera en el exceso de inquirir la verdad procesal, de manera abusiva procediendo. A INTERROGAR A LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, incluidos un intento fallido a la propia victima (por prosperar la objeción Fiscal).

Ello origino violación de formas esenciales que causan indefensión, al permitir que el propio acusado y no su defensor, efectuara interrogatorios directos, siendo que ello corresponde solamente el Fiscal del Ministerio Público, el querellante (victima). EL DEFENSOR del acusado, y los integrantes del Tribunal colegiado y a su presidente PODRÁN INTERROGAR.

En efecto, un análisis de la normativa de rango legal, permite inferir que el acusado no contaba con esa facultad, sino que solo podía dirigir SOLICITUDES Y OBSERVACIONES al Tribunal de Juicio. Y de haber existido dicha posibilidad, (supuesto negado) constituiría una COACCIÓN sobre los deponentes, y una detestable forma de inquirir la verdad, que no debía permitirse bajo ningún aspecto, por las particularidades del caso. Bajo análisis:...omissis...Nótese, adviértase, la meridiana claridad de la disposición, que solo asienta o consiente al acusado: H.J.M.M. hacer SOLICITUDES Y OBSERVACIONES, y en ningún caso autoriza EFECTUAR PREGUNTAS BAJO INTERROGATORIO DIRECTO...omissis...Ello bulle en el juicio irrito efectuado por el Tribunal tercero de juicio de primera instancia del circuito Judicial del estado Carabobo. Nótese, como el encartado procura descalificar al experto patólogo, EDUVIO L.R.S., cuando a su parecer, depuso situaciones comprometedoras a su responsabilidad penal. Adviértase, como, le hace saber, mediando el interrogatorio guiado, tipo cuestionario, que su especialista es la patología, por lo tanto, no sabe nada de anestesiología, y remata, entonces mal puede referirse al tubo endotraqueal y pide cual arrojado abogado: que se desestime sus dichos referidos a ello. Hace reconocer al experto, que no conoce lo que dice, con el fin protervo de descalificar apreciaciones, que el considera, no le benefician en lo absoluto, por demostrativas de su negligencia en el acto. ELLO, ES LO QUE LA LEY PRESERVA: este tipo de ABERRACIÓN COACTIVA, en la que no incurre flagrantemente su defensor, lamentablemente en presencia de los padres-victimas, y en desmedro del debido proceso, asentidos por el Tribunal, quien hace creer que se trata de un asesor imparcial. En detalle Infra.

De manera, lo que la ley permite, es su intervención limitada en esos aspectos de indagación o procura de búsqueda de la verdad, debido, que ello corresponde a la defensa técnica, que puede guiar con facilidad el encartado. Además puede explanar lo considere en su defensa, declarando propiamente, o mediante solicitudes y observaciones de las deposiciones, dirigidas al juez. Interpretar lo contrario es torcer la ratio de la norma prevista en el artículo 137 del COPP.

Además debe adminicularse con el artículo 125 ejusdem, que consagra los derechos del imputado. Allí brilla por su ausencia esa facultad. Ello evidencia que carece de facultad para hacer preguntas a los órganos de prueba.

No podría lograrse la verdad material, bajo ese amaño procesal, habida cuenta, que la mayoría de los deponentes expertos v testigos, eran miembros pertenecientes al equipo medico que efectúo la intervención quirúrgica, donde falleciera el niño de 8 meses.---. por presunta imprudencia, negligencia, impericia o incumplimiento de normas o reglamentos que rigen su actividad, propios de los delitos culposos.

Algunos en franca relación de subordinación, tutoría, con el propio acusado, devenido por el exceso del Tribunal Tercero de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en conferir cualidad de interrogador al encartado: H.J.M.M., que solo podía formular SOLICITUDES Y OBSERVACIONES.

Es obvio que el encartado, podía VALIDAMENTE sugerir a su defensor técnico preguntas, (por estar a su lado v poder conversar con el mismo, asesorarlo técnicamente o debidamente), debido a su profesión v formación como medico v por su intermedio "sin apabullamientos. ni coacciones innecesarias" efectuar las preguntas que pretendiere efectuar. Pero lo contrario, constituye un exceso que delatamos y denunciamos como vicio de nulidad absoluta por violación de formas esenciales de los actos, que causan indefensión.

De forma alguna, este ciudadano privilegiado enjuiciado, estaba indefenso, al contrario SUS FACULTADES EXTRAORDINARIAS COMO INTERROGADOR ESPECIALIZADO empobrecían la carestía o ausencia técnica de un interrogador medico, del lado del Ministerio público.

Debido a ese desequilibrio, el Ministerio público pretendía erróneamente incorporar de suyo, algún asesor con facultades igualitarias a las permitidas al acusado, para buscar un ponderación.

Pero de manera imparcial y desafortunada en su argumentación, el Tribunal Tercero de Juicio, negó irrebatiblemente toda posibilidad de ello, justificando (equívocamente) la actuación de interrogador del encartado, lo cual quedo plasmado en el acta de fecha 27 de enero del 2009. al resolver la incidencia axiomáticamente:

Omissis

El tribunal señala que a los efectos de resolver la incidencia planteada quiere ratificar su decisión de fecha 09-01-2009, donde se acordó en equilibrio del derecho de las partes la asistencia del consultor técnico a la fiscalía quien al momento de presentar la acusación, debió fundarse en los dictámenes técnicos, y que hoy en día se encuentra en fase de juicio se admite en ese momento la presencia del consultor técnico en vista de la reiterada insistencia Fiscal, y al advertir efectivamente esta juzgadora QUE EL ACUSADO, A QUIEN LE ASISTE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE EJERCER SU PROPIA DEFENSA AUN ESTANDO ASISTIDO DE DEFENSOR TÉCNICO ABOGADO,...por su conocimientos de la terminología medica REALIZA PREGUNTAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE MEDICINA, en el caso que trae a colación la ciudadana Fiscal del ministerio Publico no tiene nada que ver con este caso, seria violación al debido proceso y del principio de igualdad de las partes, seria una subversión del orden procedimental y este tribunal no considera acertada la proposición de la Fiscalía en consecuencia por IMPROCEDENTE SE NIEGA LO SOLICITADO,"...omissis...

Es obvio que incurre en extralimitación e infracción del artículo 137 del COPP, al torcer su inteligencia o ratio:...omissis...De manera, que sobreabunda en conceder derechos de rango legal, al encartado que no posee, o cabe decir, NO ESTABLECIDOS EN LA LEY. Esta desigualdad, lesiona la tutela judicial efectiva, causa indefensión y anula el juicio por injuria constitucional, al quebrantar el artículo 21 de la CRBV:...omissis...Es obvio que del análisis de las preguntas extralimitadas del encartado, se evidencia que el mismo no solo efectúa lo que profesa el Tribunal extralimitado, al manifestar:...omissis...Nada más incierto cuando se compara ad. Exemplum con esta breve referencia, donde procura aniquilar los dichos del experto:...omissis...De manera que incurre el Tribunal Tercero de juicio en vicio de Falso supuesto, al manifestar que la actuación del el encartado PARA INTERROGAR solo procura una especie de asesoría imparcial al manifestar: por su conocimientos de la terminología medica REALIZA PREGUNTAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE MEDICINA...omissis...Las deposiciones a sí obtenidas, in genere, están inmersas en NULIDAD ABSOLUTA, y nada puede concluirse sobre su resultado por cuanto no pueden ser utilizadas para fundamentar ninguna decisión judicial a tenor del artículo 190 del COPP....omissis...En consecuencia, a juicio del apoderado de las victimas recurrente, la sentencia recurrida, emanada por el Tribunal Tercero de Juicio (Unipersonal) de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo incurrió en error relativo al quebrantamiento de formas sustanciales, que causaron indefensión a las victimas, y al Ministerio Publico protector de sus derechos a tenor de los artículos 108 numeral 14 y 118 del COPP...omissis...De manera que solicitamos la Nulidad del juicio oral y publico de conformidad con los artículos 453 y 457, por infracción o quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron indefensión a las partes: Victimas y su protector Ministerio publico por parte del Tribunal Tercero de juicio de primera instancia en lo penal del estado Carabobo.

SEGUNDA DENUNCIA:

INFRACCIÓN POR DEFECTOS DE FORMA. VICIO DE INMOTIVACION

Con base en el en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de: "INMOTIVACION DEL FALLO ABSOLUTORIO" por falta de aplicación de los artículos de los artículos 173, 364 de los numerales 3, 4, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, con infracción del articulo 49 numerales 1, 26, 253 primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el Tribunal Tercero de Juicio (Unipersonal) de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2009, al no expresar de forma clara y precisa los fundamentos o razones de hecho y de derecho por los cuales adopta su fallo, AL DECLARAR SUBJETIVAMENTE, O DUBITABLEMENTE que el resultado muerte del niño o infante: ---, PODRÍA CONSIDERARSE COMO UN HECHO NATURAL, cabe decir literalmente:"por una patología preexistente en el organismo del niño, como la Hiperplasia tímica. lo que PODRÍA CONSIDERARSE como un hecho "natural", en el sentido que no requirió agentes externos para su producción.." (Pagina antepenúltima de la sentencia recurrida). Entonces de manera INCONGRUENTE a su motiva, o argumentaciones, afirmaciones de inexistencia del cuerpo delictual de homicidio culposo, conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta en la parte dispositiva del fallo, LA ABSOLUCIÓN DEL ENCARTADO: H.J.M.M.. DE HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA.

Resulta obvio, que tal argumentación, atenta contra el proceso lógico de la sentencia, desacatando las exigencias de un correcta motivación, que denota ausencia de síntesis clara, precisa, lacónica que constituyen premisas necesarias del dispositivo de su fallo, de manera que el tribunal Tercero de Juicio en su sentencia de fecha 31 de marzo del 2009, acredito dubitablemente como probado un hecho, que no es típico penalmente, cabe decir, no previsto como hecho punible en nuestra legislación sustantiva penal, a tenor del articulo 1 del Código Penal y decrete en su dispositivo, LA ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO H.J.M.M., de homicidio culposo por negligencia. Conforme al principio lura novit Curia, nuestro derecho penal vigente, prevé, que a falta de existencia de hecho punible, no existe acción penal, por lo tanto, el silogismo de la sentencia esta viciado de inmotivacion. De manera que la premisa mayor ley, la premisa menor subsunción de hechos precisos, claros e indubitados al supuesto de ley y la conclusión o efecto jurídico, están en discordancia. Ello constituye flagrante infracción de los artículos afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso

Esta deficiencia, vicia de nulidad absoluta su decisión y hace necesario nuevo juicio sobre los hechos, ante juez distinto al que celebro este írrito proceso contradictorio.

TERCERA DENUNCIA: INFRACCIÓN POR DEFECTOS DE FORMA. VICIO DE INMOTIVACION

Con base en el en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de: "INMOTIVACIÓN DEL FALLO ABSOLUTORIO" por falta de aplicación de los artículos de los artículos 173, 364 de los numerales 3, 4, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, con infracción del articulo 49 numerales 1, 26, 253 primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el Tribunal Tercero de Juicio (Unipersonal) de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2009, al no expresar de forma clara y precisa los fundamentos o razones de hecho y de derecho por los cuales adopta su fallo, POR ESTAR INCURSO EL FALLO RECURRIDO, EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, O ANÁLISIS PARCIAL DEL ACERBO PROBATORIO. Ello origino que la falta de análisis de las pruebas, influyera en el dispositivo del fallo, de manera determínate.

De haberse efectuado, el análisis del resultado de la evacuación probatoria, conforme el método prescrito por la ley, de aplicar la sana critica, previsto en el artículo 22 del código Orgánico procesal Penal, el resultado hubiere sido una condenatoria, por cuanto bullen en la causa serios indicios de negligencia medica, por incumplimiento de las normas mínimas normas mínimas de seguridad para el ejercicio de la anestesiología en Venezuela, en plena vigencia (2004), aprobado en junta directiva ampliada de la s.v.a. celebrada en noviembre de 2004, en le m.d.X. congreso nacional de anestesiología, llevado a cabo en la ciudad de puerto la cruz, estado Anzoátegui, el cual fue mencionado por la jurisdicente, por cuanto fue objeto de la controversia y del thema decidendum, pero silenciado de todo análisis o mención de sus normas mínimas quebrantadas. La jurisdicente omitió completamente del examen algunas referencias efectuadas por los deponentes testigos y expertos, efectuando una apreciación incompleta y parcial, lo que hace inmotivado el fallo.

Su omisión de considerar argumentos aportados por las partes, vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido. Tales quebrantamientos constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO DE ESTA DENUNCIA

La falta de motivación de sentencia, infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deban ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan su resolución. Y desacata doctrina vinculante de la sala constitucional.

El recurso de apelación, lo fundamos, concreta y separadamente en los siguientes motivos:

El tribunal tercero de juicio (unipersonal) de primera instancia en lo penal del circuito judicial penal del estado Carabobo, bajo vicio de análisis parcial de pruebas o silencio de pruebas, estimo como hechos acreditados en el juicio y "los no probados", lo siguiente:...omissis...No quedo demostrado que la inobservancia de reglamento o no acatamiento de normas, por parte del acusado, haya sido la causa que derivara en la muerte de la victima (Sin embargo no analiza para nada las normas mínimas normas mínimas de seguridad para el ejercicio de la anestesiología en Venezuela anexa al final del escrito) porque llego a transcurrir mucho tiempo entre el inicio de las dificultades respiratorias y la reintubacion, dando lugar a la insuficiencia respiratoria aguda presentada, es decir de los medios de pruebas ofrecidos y que se incorporaron al debate, en ningún momento se demostrado que el hecho de la muerte del niño, haya sido debido a negligencia por parte del acusado, porque en el acto operatorio haya habido insuficiente monitoreo de las condiciones del lactante, ni que no haya habido el debido cuidado al paciente, como lo sostuvo la representante fiscal en la sala.,Y QUE SE PRODUCE DAÑO CEREBRAL IRREVERSIBLE CUANDO NO HAY APORTE DE OXIGENO POR MAS DE CINCO MINUTOS, siendo que no quedo demostrado, que el infante permaneció determinado minutos sin aporte de oxigeno, aunado a que en un ser humano, ya hablar de mas de dos minutos sin oxigeno las consecuencias deben ser considerables, no obstante en el caso en estudio no se acredito este supuesto, SIN EMBARGO LA REPRESENTANTE FISCAL EN SUS CONCLUSIONES ALUDE A NEGLIGENCIA ENTRE OTROS PORQUE NO SE SEÑALA LA CANTIDAD Y MOMENTO DE DROGAS ADMINISTRADAS. NO INDICA EL TIPO Y CANTIDAD DE TODOS LOS LÍQUIDOS ENDOVENOSOS ADMINISTRADOS...omissis...

La Juzgadora en su decisión no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta un fallo absolutorio. Como demostraremos a continuación, la jurisdicente fija hechos inconsistentes como si fueran innegables, por incurrir en infracción de aplicar el método de la sana crítica previsto en el artículo 22 del COPP:...omissis...La Jurisdicente está obligada a analizar cada una de las deposiciones y medios de prueba con suficiente claridad para poder sustentar la decisión judicial. Ello constituye una garantía para la victimas, y las partes, de que la decisión es razonable y esta ajustada a derecho. Ello no puede ser obviado por el sentenciador so pena de nulidad de su fallo.

Del análisis del acervo probatorio, podemos evidenciar lo siguiente, con relación e ese hecho acreditado erróneamente, por vicio de silencio de prueba:...omissis...Con esta declaración en TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO CONCLUYE, bajo vicio de análisis parcial de la prueba o silencio de pruebas lo siguiente:...omissis...Lo cierto, es que la jurisdicente, incurre en vicio de análisis parcial de la prueba, y falta de concordancia de la deposición con números medios de prueba, para establecer, el momento exacto de la crisis y si fue prestada con la prontitud requerida la debida atención medica, en un paciente de riesgo por sus meses escasos ochos (8) meses, y aventurada intervención bajo anestesia general, que debe contar con un INTENSIVISTA en el acto quirúrgico...omissis...De manera, que la sentencia recurrida se limita a una escueta enumeración de los elementos probatorios, haciendo mutis al resultado de las deposiciones testimoniales incriminantes, sustrayendo del testimonio lo que le parece conveniente en detrimento de la pretensión del Ministerio Publico...omissis...El tribunal mutila sus dichos, incurriendo en vicio de SILENCIO PRUEBA al no analizar y resistir en absoluto su confrontación con otras testimonios o medios de prueba, como el dicho del patólogo o el intensivista Infra. In verbis manifestó: ...omissis...Esta declaración debió adminicularse a la del TESTIMONIO DEL MEDICO PATÓLOGO CIUDADANO: EDUGIO L.R.S.. QUIEN SUSCRIBE Y RATIFICA EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA 421-05:...omissis...EL jugador obvia el método científico de la sana critica al expresar en su fallo recurrido que:

....EL NIÑO ESTABA NORMAL PORQUE ESTABA LLORANDO...omissis...No puede llegar a un convencimiento lógico, sobre la sanidad de un lactante, por el solo hecho que este llorando, ello constituye un ultraje a la lógica humana, ya que por ese solo hecho puede construirse otros, debe contrastar con otros medios de prueba, y transcribir el resultado de la deposición y las resultas y comparación del informe. Comete infracción al artículo 356 que señala que pautas orientadoras para apreciar el informe del experto:...omissis...Basta leer esta sola declaración para concluir, el análisis parcial de la prueba. El Tribunal arriba a una ilógica conclusión mediante la mutilación de sus dichos y tergiversación de la verdad procesal: De manera que de la forma más arbitraria y despreocupada la jurisdicente SILENCIA. MUTILA LA PRUEBA, y coloca lo que cree conveniente para una absolutoria: In verbis:...omissis...Todas estas inconsistencias debe en jurisdicente analizar bajo el método de la sana critica, y comparar con los otros medios de prueba para formar la debida convicción. Es obvia la contradicción y coacción en asentida en este testimonio...omissis...La jueza silencia o mutila sus dichos, incurriendo en vicio de silencio de pruebas, no argumentando ni analizando la situación:...omissis...El tribunal mutila sus dichos, incurriendo en vicio de SILENCIO PRUEBA al no analizar y resistir en absoluto su confrontación con otras testimonios o medios de prueba, como el dicho del patólogo o el intensivista Infra. In verbis manifestó:...omissis...De manera, que responsabilidad existe. Y el jurisdicente evade determinar, por su ausencia reiterada de análisis y examen de la prueba. Mutila o silencia los dichos de los deponentes ni los adminicula adecuadamente entre si. Ello causa indefensión. Y constituye inmotivacion por vicio de silencio de pruebas o análisis parcial de la misma...omissis...De manera que la juzgadora no analiza la deposición correctamente cuya base son las conjeturas imaginarias....omissis...Si la jurisdicente hubiere adminiculado sus dichos a lo depuesto por el radiólogo ut supra y los antecedentes de niño sano, el dicho de sus padres, habría concluido que EXISTIÓ NEGLIGENCIA, AL NO DESCARTARSE PREVIAMENTE LO OBSERVADO EN LA PLACA RADIOLÓGICA, pues tratándose de una cirugía NO EMERGENTE SINO ELECTIVA o ambulatoria, no sujeta a la presión de la intervención de trance o aprieto, lo indicado era descartar toda posibilidad de complicación; o no efectuarse la intervención sin tomar las previsiones de rigor:...omissis...Debió adminicularse con el dicho del patólogo:...omissis...La juzgadora incurre en silencio de pruebas y en falta de comparación de sus dichos, incurriendo en inmotivación...omissis...El cual debía adminicularse a su vez al informe del radiólogo ut supra ya analizado.

La conclusión mediante la cual el sentenciador hilvana todo el acervo probatorio, para absolver al acusado, es inconvenientemente inmotivada estriba en:...omissis...De manera que es imposible que ocurra lo que expresa extralimitadamente en el fallo, salvo premonición de inocencia por uso arbitrario de prueba.

En efecto el fallo debe ser anulado por inmotivacion.

SE DESCONOCE COMO SE INCORPORARON LOS MEDIOS DE

PRUEBA DOCUMENTALES: Especial mención merece, que el fallo viola el principio de legalidad, de unidad y exhaustividad, va que oculta como se incorporaron los medios de prueba documentales y escritos, lo que la hace, aun mas arbitraría y nula de nulidad absoluta. Impide formar convicción sobre su legalidad y ejercer los recursos en su contra. Conculca la tutela judicial efectiva, el debido proceso y toda garantía constitucional de las partes. Del análisis realizado por el a-quem para declarar la absolución del acusado, H.J.M.M., se ha demostrado fehacientemente LA CARENCIA ARGUMENTATIVA EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, toda vez que, el juzgador, en omisión absoluta de análisis y comparación correlativa de todos y cada uno de los elementos probatorios, se limitó a resumir únicamente extractos limitados de las pruebas testimoniales y deposiciones de expertos. Silenciando muchos aspectos de las deposiciones, y de las mismas. Cabe decir, efectúo, un análisis sesgado de las probanzas, para arribar a la insólita afirmación de que ninguna de ellas comporta un solo indicio en la presunción de la responsabilidad culposa delictiva del ciudadano H.J.M.M., por estar incursas en vicio patético de silencio o análisis parcial de las pruebas, como se demostró sin lugar a dudas, ut supra.

De manera que el tribunal Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, sin ejercer la labor intelectiva correctamente, silencia las razones que vinculan a dicho procesado con el hecho ilícito culposo, no analiza NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA EN VENEZUELA EN ABSOLUTO, efectuando un examen mutilado de las probanzas a su antojo, para así proceder a pronunciarse sobre la absolución de H.J.M.M., a todas luces erróneo, ya que declaro que se trataba de un hecho natural, sujeto a sobreseimiento, en todo caso. (Que no admitimos bajo supuesto alguno, dado la pluralidad indiciaría sin analizar). La sala constitucional ha sido enfática al señalar que si bien es cierto, los jueces de mérito, tienen la facultad de valorar los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de prueba indiciaría, esa potestad no los exime DEL DEBER DE ANALIZAR Y PONDERAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS INDICADOS ELEMENTOS, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado o no. (Sentencia n° 1020 del 11 de agosto de 2000)...omissis...PROPONEMOS COMO ÚNICA SOLUCIÓN:

Se DECLARE CON LUGAR la presente denuncia por inmotivacion por análisis parcial del acervo probatorio, contenido en este recurso de apelación y se ANULE la sentencia absolutoria impugnada emitida por el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ORDENE la celebración de del Juicio Oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad…

La abogada T.C.M., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CAPITULO III Fundamentos de hecho y de derecho

Entre los hechos que el Tribunal considera no quedó probado lo relativo al monitoreo de los aparatos que establecían las condiciones del lactante durante la intervención, al respecto el tribunal manifiesta:...omissis...Esta aseveración de la Juez no tiene un verdadero asidero legal, por cuanto esta representante fiscal con la hoja de la Historia de Anestesia llevada por el acusado durante la intervención, demostró que el monitoreo se hacía cada quince (15) minutos a pesar de ser negado por el acusado en su declaración, por lo que considera el Ministerio Público que la Juez no puede aseverar que esta no pudo ser la causa de la falta de oxigeno que originó la muerte del niño --- prueba esta que no fue analizada y valorada por la ciudadana Juez a pesar de ser presentada en el Juicio, \B\ y como se desprende del acervo probatorio, que fue examinado en la sentencia, entre ellos la declaración de los testigos: C.M.L.G., madre de la víctima; K.d.C.E., médico pediatra; Ménica T.S.C., médico radiólogo; S.E.M.Q., médico cardiólogo; C.E.A.A., médico Intensivista pediatra; L.d.C.B.C., enfermera; Eduvio L.R.S., anatomopatólogo forense; J.P.M., padre de la víctima; J.V.L.D.C., medico cirujano urólogo infantil; J.D.L.G., médico cirujano; A.Y.. médico cirujano; J.A.A.O., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; A.J.N., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y H.J.M. Miraba!, acusado, declaración esta a la que la juzgadora le dio todo el valor probatorio a pesar de que dicho ciudadano en el contenido de la misma manifiesta que había conversado con la madre de la víctima, la cual en todo momento ha declarado que ella nunca habló con él sino después del fallecimiento del niño.-

Por otra parte la sentenciadora alega que el occiso según la declaración del intensivista Doctor C.E.A.A., quien fue llamado por el acusado al presentar el paciente dificultad respiratoria severa, manifestó que el paciente presentó bradicardia y se le colocó medicamentos y que por la salida de contenido espumoso por el tubo endotraqueal presumió que tenía edema pulmonar y que no fue posible sacarlo de ese estado y fallece, pero no dice que el médico tuvo quexeintubar al niño víctima en el presente caso, cosa que no hizo el acusado que lo había Intubado antes de la operación, porque la sentenciadora solo tomo del testigo lo que beneficiaba al acusado actuando con parcialidad con respecto a esta declaración.-

Por último, manifiesta la Juez en su sentencia que quedó demostrado que el niño al entrar a la intervención quirúrgica presentaba un buen estado de salud, entonces ¿como es posible que luego en su dispositiva diga que la víctima muere por una enfermedad pre existente? contradiciéndose ella misma de lo que se dio por demostrado en el juicio.-

De lo anteriormente explanado en este escrito se llega a la conclusión que algunas de las pruebas no fueron valoradas por la sentenciadora, según lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que conlleva al debido y necesario análisis de cada una de ellas, en manera separada y a través de la concatenación y examen de esas pruebas en su contexto, para que la circunstancia que origine el fallo no carezca de motivación y sea realizada una conclusión apoyada en esas prerrogativas establecidas como una valiosa garantía procesal.-

CAPITULO IV Petitorio...omissis...tenga como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto, donde se garantice el debido proceso tanto al Ministerio Público como a la víctima…

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CONTESTACION DEL RECURSO

…Si se detallamos la recurrida podemos observar que la Juez hace un análisis exhaustivo y comparativo de todos los elementos de pruebas debatidos en la audiencia oral y pública, tomando en cuenta el principio establecido en el artículo 22 del COPP, principio sobre la SANA CRITICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias...(omissis)...La sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol en sentencia N° 563 del 23 de octubre de 2008, ha sostenido:...(omissis)...Ha sostenido igualmente la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Suplente F.G., en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, expediente 07-333, sentencia N° 465 lo siguiente:...(omissis)...Contrario a lo sostenido por la Recurrente habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de la resolución, de lo anterior podemos concluir que la A quo no incurre en contradicción alguna en cuanto a la valoración de las pruebas, la absolución de mi defendido resultó con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, en consecuencia, el único motivo del Recurso de Apelación de Sentencia invocado por la Fiscal recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones...(omissis)...Así pues, tenemos que contrario a lo sostenido por el apoderado de la víctima en el escrito recursivo, en el presente proceso se cumplieron con todos los Principios y Garantías Procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia N° 1115 de fecha 3 de junio de 2004 sostuvo:...(omissis)...Contrario a lo sostenido por la Recurrente habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de la resolución, de lo anterior podemos concluir que la A quo no incurre en contradicción alguna en cuanto a la valoración de las pruebas, la absolución de mi defendido resultó con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, en consecuencia, el único motivo del Recurso de Apelación de Sentencia invocado por la Fiscal recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones...(omissis)...siendo incluso considerada la NULIDAD como un medio de impugnación y no como un RECURSO ORDINARIO, sobre este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en el expediente N° 08-0772, sentencia N° 1346, de fecha 13 de agosto de 2008 estableció:...(omissis)...Así las cosa tenemos que la víctima a través de su apoderado judicial ha planteado de manera extemporánea y de manera de Recurso Ordinario la Nulidad, de la audiencia preliminar la cual debe ser declarada sin lugar y así lo solicito...(omissis)...La defensa, en tanto derecho fundamental, es ejercitada tanto por el imputado cuanto por el abogado defensor, de ahí su carácter dual: privada o material y pública o formal, esta última informada por el derecho público y de carácter obligatoria.

En materia procesal penal, y muy especialmente en el sistema acusatorio, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente a la prueba esta íntimamente ligado al "Derecho a la Defensa"'que indubitablemente forma parte integrante de la garantía constitucional del "Debido Proceso". La Sala Constitucional ha señalado en reiteradas decisiones que la defensa está en supremacía ante cualquier formalismo.

En conclusión no puede existir indefensión a la víctima o al Ministerio Público por el solo hecho de permitir al acusado ¡a posibilidad de ejercer su derecho a formular pregunta e intervenir en todos los órganos de pruebas debatidos en el juicio oral y público, siendo así la primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y así lo solicito...(omissis)...La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado como criterio de la motivación de la sentencia lo siguiente:...(omissis)...Igualmente se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de esta manera:...(omissis)...La actuación de la a quo fue la correcta, justa, como debe ser la actuación del Juez en el momento de decidir, donde se respetó la Constitución que entre sus dispositivos tenemos el establecido en el artículo 2 que ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia.

CAPITULO IV PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y el recurso interpuesto por el ciudadano D.D.G.R., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ---, padres del niño ---, por estar la decisión de la Juez Tercera de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, en Valencia, en la fecha de su presentación…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 31-03-2009, se extrae parcialmente lo siguiente:

…ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO...(omissis)...

1.- Testimonio de la ciudadana víctima, --- ama de casa, madre de la víctima, quien bajo juramento expone:...(omissis)... Esta es la declaración de la madre del niño y víctima, quien llevó al niño para que se le realizara intervención quirúrgica ambulatoria y que previo al acto quirúrgico a que sería sometido le fueron practicados los exámenes de rutina preoperatorios, posteriormente se entera que su niño había fallecido.

Con este testimonio se constata que el niño fue sometido a intervención quirúrgica electiva, así mismo el hecho muerte del niño, posterior a su ingreso al quirófano.

2.- Testimonio de la ciudadana Kaytiuzka del C.E., titular de la cédula de identidad V-10.231.258, médico pediatra, quien bajo juramento, expone:...(omissis)...En su declaración se establece que, practica la evaluación tres días antes de la intervención al niño, quien sería cometido a operación por una impopenia, una deformación de los genitales, que su función era revisar la historia e interrogar a los padres y hacer los exámenes de rutina, determinando que el niño se encontraba sano para el momento de su ingreso, mas no estuvo presente en el acto quirúrgico

3.- Testimonio de la ciudadana M.T.S.C., titular de la cedula de identidad V-9.442.236, de profesión médico radiólogo, quien expone:...(omissis)... La testigo, quien trabaja en la clinica Metropolitano del Norte, señaló que leyó la placa del tórax del niño, y que lo único que vio fue una placa que le fue realizada al niño, que la referencia no la recuerda y que por lo general viene ordenada por el médico tratante., no tuvo contacto con el niño, sin embargo da su opinión en cuanto a la imagen, sugiriendo ser evaluado por el cardiólogo pediatra, por lo que con su dicho se establece que al niño le fueron realizados exámenes pre operatorios y que no conocía al niño, ni a sus padres, ni al médico tratante, ni al anestesista.

4.- Testimonio de la ciudadana S.E.M.Q., titular de la cedula de identidad 9.470.930, de profesión Médico cardiólogo, juramentada, quien expone: ...(omissis)...La testigo expresó que le realizó un examen cardiovascular al niño, por cuanto su especialidad es cardiovascular, que realizó una evaluación normal, y reflejó que el niño estaba normal porque estaba llorando, que hizo la evaluación previa a la cirugía y que es normal que se haga esa evaluación y que el niño estaba apto para ser operado y anestesiado en forma general., si bien es cierto no intervino en el acto operatorio, evaluó al infante previamente a la intervención cuatro días antes.

5.- Testimonio del ciudadano C.E.A.A., titular de la cédula de identidad V- 7.003.807, de profesión médico, quien juramentado, expone:...(omissis)...Este testigo refiere que fue llamado por el Dr. Mariani para informarle que en la operación del niño, el paciente presenta una dificultad respiratoria severa, por lo cual no puede entubarlo, que el paciente se encontraba conectado en el área de ventilador y respiraba con dificultad, que retira el tubo para que pueda respirar de forma manual, y el paciente recupera la frecuencia cardiaca, que no hubo la necesidad de ponerle ametropina, y procede a reintubarlo sin ningún tipo de dificultad, que el paciente presentó bradicardia y se le coloca medicamentos, y que no fue posible de sacarlo de ese estado y fallece, señala que cuando se retiran los gases anestésicos nota que el paciente presenta dificultad respiratoria, que hay salida de contenido espumoso por el tubo que hace presumir que tiene un edema pulmonar, que se le hace monitoreo, se le quitan todos los sedantes y se espera que despierte, en ese caso no ocurría eso, por edema de pulmón, que es un proceso agudo donde hay extravasación, que puede ocurrir edema pulmonar, dificultad de respirar y que es como a la hora y media que el niño muere., de su testimonio no se evidencia, que en su condición de medico intensivista quien continuo atendiendo en la unidad de cuidados intensivos al infante, haya hecho alusión que el hecho sobreviene como consecuencia de un mal monitoreo o descuido por parte del anestesiologo.

6.- Testimonio de la ciudadana L.D.C.B.C., titular de la cédula de identidad V-11353406, de profesión enfermera, quien previo juramento expone:...(omissis)...Esta declaración es de enfermera auxiliar, quien estuvo presente en el acto quirúrgico, indicando que estaban presentes el Dr. J.L., el Dr. Lago y el Dr. H.M., quien era el anestesiólogo, que el niño fue entubado desde un principio y la respiración del niño durante la operación era normal, que después de la cirugía presento anormalidad y fue pasado a cuidados intensivos, que ella lo vio siempre entubado, que nunca se le quito en el área quirúrgica, que no observó irregularidad, que todo era normal, que según sus años de experiencia, el procedimiento de entubación y ventilación fue normal el paciente antes de proceder al acto anestésico estuvo acoplado a un monitor de signos vitales, corazón, gases capilares, dosimetría de pulso, y que cuando finaliza la intervención, el niño se despierta, que regresó de la anestesia aun estando entubado, que se movía, que abrió los ojos, que él despertó de la anestesia. Afirma que el niño respiraba por la saturación de oxigeno que el monitor lo decía, del anterior testimonio, se desprende que lejos de atribuirle una conducta omisiva o descuidada al acusado, sostiene que en todo momento hubo el respectivo monitoreo, no descuidándose la atención del paciente.

7.- Testimonio del ciudadano Eduvio L.R.S., titular de la cédula de identidad V-4.770.289, de profesión Médico Patólogo, previo juramento, reconociendo el mismo ante el Tribunal el contenido y firma del acta que le pone de manifiesto, expuso:...(omissis)...Se aúna a esta declaración el acta contentiva del informe sobre el protocolo de la autopsia efectuada en el occiso ---, de 8 meses de edad, en data del 15-03-2005, determinando que:...(omissis)...En esta declaración del médico anatomopatólogo, quien señaló que dentro de los hallazgos de la autopsia y examen físico externo, la única evidencia que se consigue es la presencia de suturas a nivel del prepucio, del borde lateral inferior externo de las horas 3 a la 9, edema a nivel de glande y a nivel escrotal externo, y del examen interno había edema cerebral moderado, signos de encefalopatía, hipoxia, que el cerebro tuvo una baja de oxígeno, que a nivel de la cavidad torácica había la glándula timica, localizada en la región cenital y torácica, estaba aumentada de tamaño, más de lo normal, que tenía hemorragias petequiales, proceso de falta de oxígeno, que no es específico de ninguna patología, que se observa en todos los procesos que traen disminución del oxigeno, había congestión, edema pulmonar acentuado, que la conclusión fue que durante el acto quirúrgico, hubo compresión en la zona donde pasa la tráquea y se produjo por hiperplasia timica, que el timo se agranda en niños pequeños, que la hiperplasia es una condición patológica, que aproximadamente es de 4 x 3 x 2 el tamaño promedio, que en la hipoxia disminuye el aporte de oxigeno, el cerebro reacciona, se congestiona, hay compresión de las vías respiratorias, compresión vascular, disminuye el aporte de oxígeno tanto por volumen de sangre como por la cantidad de oxigeno que entra al cerebro, congestión de los vasos, macroscópicamente hay signos de hipoxia cerebral, que cuando se está en el acto quirúrgico muchas veces la respiración está asistida, y se da cuenta de la hipoxia cuando se está saliendo de la sedación, que a nivel de la tráquea no se observo anormalidad que pudiera haber incidido en la muerte del lactante, el edema de pulmón es consecuencia de la hipoxia, trae consecuencia sobre el ritmo cardiaco, respiración, se enlentece la circulación, se estanca sangre en órganos vitales, el volumen exagerado de la glándula que produce por su peso compresión de las estructuras vasculares y respiratorias en el acto quirúrgico, es un hallazgo poco común, no es frecuente, que cuando se va a operar un menor, se hacen exámenes de laboratorio, nadie piensa en hacer un electro cardiograma ni rayos x de tórax, es poco probable que a un lactante se le haga este tipo de estudios previos para detectar algo raro., asi mismo refirió el experto que en los quince años de experiencia de patólogo forense, ha tenido tres casos con el tratado, donde la causa de muerte estuvo relacionada con crecimiento de órganos o presencia de tumores a nivel del área de la región cervical, un aumento exagerado de volumen de una glándula trae consecuencia compresión de las estructuras cervicales, lo mismo en estos casos, donde hay volumen de la glándula timica. Que el edema agudo de pulmón se produce cuando hay enlentecimiento de la sangre, los alvéolos se rompen y pasa liquido de circulación hacia los espacios respiratorios, que la compresión no se detecta a través de rayos X, esa insuficiencia se puede detectar en el acto pre operatorio por monitoreo, con la hipoxia, disminuye el aporte de oxigeno, el cerebro reacciona se congestiona.

En conclusión, no se obtiene del testimonio del experto, que hubo negligencia del medico anestesiólogo durante el curso de la intervención y es claro al explicar que en el caso del infante, se produjo un recrecimiento del timo y quizás por su posición boca arriba se produjo la compresión, que originó los resultados, indicando que bajo sedación es difícil detectar la anormalidad., a este testimonio se le da pleno valor por provenir de una persona que con su pericia, luego del examen microscópico del cadáver del infante emite el pronunciamiento correspondiente, determinando la causa de su muerte

8.- Testimonio del ciudadano ---, titular de la cédula de identidad V-3.493.692, de profesión técnico mecánico, quien previo juramento de ley expone:...(omissis)...Esta es la declaración del padre del lactante fallecido, de edad de 8 meses, quien indicó que lo lleva a la clínica Metropolitana del Norte, en Naguanagua, porque presentaba problema en el pene, que era una simple operación, fácil, según dicho del médico, que no llevaba mucho tiempo, que al niño se le hicieron todos los exámenes, se preparó y se llevó a la clínica, y que a un cuarto para la una, el médico Dr. Ledezma sale del sitio de operación y les dicen que el niño había muerto, que su hijo era totalmente sano, y que quiere se haga Justicia y que al Dr. Mariani, lo conoció en su lamentable desgracia., se desprende del testimonio que el niño fue sometido a intervención quirúrgica electiva y que ingreso sano.

9.- Testimonio del ciudadano J.V.L.D.C., titular de la cédula de identidad V-4.390.726, de profesión Médico Especialista en Cirugía Urología Infantil, juramentado, expone:...(omissis)...Esta declaración del médico tratante del niño, en la cual expresa que el lactante padecía de una malformación congénita conocida con hipospadia, el orifico por donde sale la orina estaba dispuesto de una manera anómala, que al paciente se le completaron los estudios preoperatorios, el de laboratorio, disponibilidad de hemoglobina, pruebas de función hepático y renal, placa simple de tórax, y electro cardiograma y evaluación cardiovascular, que la operación era con anestesia general, que al final el paciente no se logro estabilizar desde el punto de vista respiratorio, que se emplearon medios para verificar la entubación, se empleo un broncofilostropio, se trató farmacológicamente, el paciente se mantenía inestable, se pidió a un especialista en terapia intensiva, se decide trasladarlo a la unidad de cuidados intensivos, que se preocuparon porque no es rutinario encontrar liquido por vasoconstricción de vasos pulmonares, que es imposible precisarlo con anticipación, que coincide con el patólogo que se trató de una obstrucción mecánica provocada por el timo, quemes una glándula que se encuentra en los recién nacidos y se mantiene hasta la edad preescolar, que un timo grande hace que los bronquios colapsen, que cuando opera de patología urológica, lo hace con anestesia general, era malformación de la uretra, que el timo esta grande, como el de todos los lactantes, un timo hiperplásico, no hay parámetros que definan cual es patológico y que niega que el paciente haya estado sujeto a impericia o negligencia, lo natural no es la muerte en estos niños.

10.- Testimonio del ciudadano J.D.L.G., titular de la cédula de identidad V-6.523.606, de profesión médico cirujano, quien previo juramento manifestó:...(omissis)...En su declaración el testigo señala que participó en la cirugía del niño que falleció, que estaba el anestesiólogo, el cirujano principal y él como ayudante de la cirugía, que estaban la instrumentista, la circulante de anestesia y la circulante de pabellón, que todo era dentro de parámetros normales, que no presentó el niño alguna anormalidad, que la operación transcurrió normal, que el problema surgió terminando la cirugía, que avisan al anestesiólogo que disminuya la cantidad de gases, que el Dr. Mariani manifestó que el niño no mantenía la presión de oxigeno necesario, que el Dr. reviso los parámetros, la entubación, ventilación, gases, que después pasó un rato y el n.c. en un paro, que lo reanimaron y lograron sacarlo, que sonaban las alarmas de los monitores, que se le realizó aspirado del tubo endotraquial, que pensó en complicación de edema agudo de pulmón, y tomaron medidas pertinentes, aspirado y que la intubación fue sin contratiempos, el tubo se le coloco, se procedió a la cirugía sin contratiempo, el anestesiólogo está pendiente del monitoreo del paciente, que el edema pulmonar se presenta como consecuencia de la compresión del timo sobre los tejidos y la imposibilidad de los pulmones para expandirse, respondió así mismo a preguntas de la representante fiscal de que si era posible que al no llevar le registro regular de los parámetros , si se presentaba algún problema se produciría una hipoxia prolongad a lo que indicó, que eso es vigilado por el anestesiólogo, no es necesario llevar un registro minuto a minuto, que por eso está conectado el paciente a monitores que le indican todo eso, esos parámetros lo llevan los monitores., de su dicho se desprende como médico especialista, con conocimiento en area de quirófano por ser cirujano, y que intervino en la operación del infante que por parte del anestesiólogo en este caso el acusado, no se configuró actitud negligente en el manejo de la situación o durante la intervención., por lo que mal se puede presumir responsabilidad en su contra.

11.- Testimonio del ciudadano A.Y.H., titular de la cédula de identidad V-7.000.499, de profesión médico cirujano, juramentado expone:...(omissis)... En su declaración el testigo expresó que consultó al niño en una oportunidad y dio su opinión médica, que presentó una deformidad con la que el niño nace, en la cual hay una alteración que no permite que su pene esté completamente recto, sus bolitas no se encuentran por debajo del pipi, y aunque tiene el orificio para orinar en la punta, que se le llama hipospadia sin hipospádico que es una cirugía compleja, porque hay que corregir muchos defectos anatómicos que forman parte de una enfermedad en sí, que es difícil definir lo que es ser sano, ya que al tener una deformidad producto de su nacimiento no se puede considerar que sea un niño sano, que puede comer bien, tener reacciones normales, y no significa que sea sano, ya que nació con un problema que es una enfermedad, que toda intervención quirúrgica conlleva riesgo quirúrgico y riesgo anestésico, que no intervino en ningún momento en el acto quirúrgico.

12.- El testimonio del ciudadano J.A.A.O., titular de la cédula de identidad V-16.570.722, de profesión Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, y juramentado, a quien se le coloca a su vista el acta de diligencia Número 277, de reconocimiento de cadáver, levantada el 15.03-2005, reconociéndola en su contenido y firma, expone: ...(omissis)...Esta declaración de funcionario de investigación, expuso que realizó la inspección ocular al cadáver, que era un niño muy pequeño, que tenía una herida subcutánea de prepucio, que realizó la inspección ocular en la morgue., el testimonio del experto va a corroborar la ocurrencia de la muerte del infante, nada hace inducir sobre la responsabilidad del acusado

13.- El testimonio funcionario A.J.N., titular de la cédula de identidad V-8.668.116, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, colocándose a su vista el acta de investigación número 277, reconociéndola en su contenido y firma, juramentado de ley expone: ...(omissis)... En la declaración el técnico experto realizó un reconocimiento al cadáver de un lactante de aproximadamente 75 cms, que al ser examinado presentaba una especie de cinta adhesiva que cubría su pene, y que al ser separada la cinta presentaba una herida abierta, en su parte anterior., al igual que el funcionario J.A. su participación en la investigación estuvo en examinar el cadáver del infante, corroborando así la ocurrencia del hecho muerte, nada infiere sobre la responsabilidad del acusado

14.- Se dio lectura a Copia Certificada de Acta de Nacimiento, cursante al folio 70 de la Primera Pieza del expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., copia fiel y exacta de la original inserta bajo el acta de la Número 18, Tomo II, año 2004, Parroquia Catedral, en la cual se explana que: ...(omissis)...Se acredita con el acta de nacimiento que se trata de un niño de menos de un año de edad para la fecha de su muerte y que se trata de quien en vida respondiera al nombre de ---

15.- Declaración del acusado H.J.M.M., titular de la cédula de identidad V-4.596.012, profesión médico anestesiólogo, domiciliado en Avenida Paseo Valencia, residencias Villa Sol, torre A, planta baja 02, sector la granja, frente al diario el Carabobeño, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, impuesto de sus derechos, sin juramento, expone: ...(omissis)... En su declaración señala que a él lo acusan por homicidio culposo por negligencia, que actuó en acto operatorio el día 15-03-05 en la persona de J.P.L., menor de 8 meses de edad, que es experto en el manejo de vías aéreas abordaje y entubación endotraqueal, que era un niño sano, corroborado por los familiares, que los padres se percataron de una dirección anómala en el chorro urinario, por lo que consultan el 20 de marzo de 2005 al Dr. A.Y., y este le recomienda la corrección quirúrgica de la enfermedad llamada hipospadia, que los padres solicitan una segunda opinión con el Dr. Ledesma, quien estuvo de acuerdo con el diagnostico del Dr. Yépez y recomienda la intervención quirúrgica, que se hicieron los exámenes para un niño sano, placa de tórax, evaluación vascular, que la intervención fue fijada para el 15 de marzo de 2005, que en horas de la mañana, recibió al niño de manos de la madre, que acopló al paciente a un sistema de monitoreo, suministró medicamentos por vía inhalatoria, que inducen al sueño y permiten mantenerlo sin dolor, el sistema de monitoreo previene eventos que pueden ocurrir en quirófano, que en el paciente no hubo ningún evento fuera de lo normal, que al final de la operación ocurre el evento, edema agudo de pulmón, y retira el liquido para mejorar la difusión de oxigeno a nivel pulmonar, que le manifestó al médico tratante Dr. Ledezma de la complicación y llaman al Dr. C.A.; que en el informe de autopsia elaborado por el Dr. Eduvio Ramos, señala como causa de muerte a consecuencia de aumento de volumen exagerado de glándula que está por encima del corazón y de los pulmones, justo detrás de la pared del pecho, que la muerte había ocurrido como consecuencia de edema agudo de pulmón, por el gran aumento de volumen del timo, que comprime los vasos que entran y salen del corazón, que producen edema agudo de pulmón y muerte del paciente. Que esa situación era imprevisible, que cuando se termina el acto, el cirujano le dice al anestesiólogo, que está terminando y se empieza a disminuir el aporte anestésico hasta que el paciente despierta, que el paciente despertó, abrió los ojos, movía piernas y brazos y ventilaba a través del tubo endrotraqueal, inspiración y expiración, que cuando ve el liquido asalmonado introdujo una sonda que aspira todo, de no haber sido así, la onda que registra el CO2 se borra, y que si no hubiera respirado hubiera muerto antes, que la hiperplasia timica, se diagnostica con estudio como tomografía o resonancia, el único que lo detecta es el Dr. Eduvio Ramos al momento de hacer la autopsia, y que el timo pesaba aprox 100 gramos, cuando lo normal era 40 gramos, ocupaba un espacio adicional en el tórax, que ese órgano por lo grande comprimió los vasos, arterias y venas, que entran y salen del corazón y comprimió las vías respiratorios, provocó aumento de presión a nivel de vasos, que hizo que saliera líquido hacia el alvéolo pulmonar, que eso le llama la atención y solicitan al CICPC la práctica de la autopsia, y luego del informe de autopsia entienden cual fue la causa por la que el paciente fallece, que actuó de manera diligente, ratifica que el problema estuvo por la preexistencia de hiperplasia de timo, eso lo lleva a edema agudo de pulmón y la muerte, que el Dr. Eduvio Ramos señaló preexistencia de una enfermedad que tenía el paciente.

PRUEBAS NO PERCIBIDAS

Se prescindió de la declaración de la experta y del Informe del Análisis Toxicológico suscrito por MARAURY PEÑA, quien practicó la experticia toxicológica efectuada a la muestras de sangre orina y contenido gástrico practicada al cadáver de la víctima, por ser imposible su ubicación, así mismo se prescinde de los testimonios de L.D., T.M.G., F.V.L.G., ante la imposibilidad de su ubicación para su comparecencia e igualmente del reporte de tratamiento de fecha 15-03-05 suscrito por la ciudadana T.G.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ...(omissis)...A pesar de lo que señala la Fiscalía, sobre inobservancia de normas o reglamentos que rigen el acto quirúrgico, por parte del anestesiólogo, cuando se aprecian en su contexto las declaraciones de los intervinientes en el acto y testigos aportados por la Fiscalía para probar sus argumentos de cargo, como son los testimonios de la ciudadana ---, madre del niño y víctima, quien llevó al niño para que se le realizara intervención quirúrgica ambulatoria y posteriormente se entera que su niño había fallecido; de la ciudadana Kaytiuzka del C.E., quien señaló que al niño se le realizaba operación por una impopenia, una deformación de los genitales, y que su función era revisar la historia e interrogar a los padres y hacer los exámenes de rutina y que el niño se encontraba sano, de la ciudadana M.T.S.C., quien manifestó que leyó la placa del tórax del niño; de la ciudadana S.E.M.Q., quien realizó un examen cardiovascular al niño previa a la cirugía, que reflejó que el niño estaba normal y que el niño estaba apto para ser operado y anestesiado en forma general; del ciudadano ---, padre del lactante fallecido, de edad de 8 meses, indicó que lo lleva a la clínica Metropolitana del Norte, en Naguanagua, porque presentaba problema en el pene, que era una simple operación, fácil, según dicho del médico, que al niño se le hicieron todos los exámenes, se preparó y se llevó a la clínica, y que a un cuarto para la una, el médico Dr. Ledezma sale del sitio de operación y les dicen que el niño había muerto, que su hijo era totalmente sano, éstos testimonios coinciden en indicar que se trataba de un niño, que le fue realizada evaluación preoperatorio y que el mismo se encontraba normal, sano, no obstante debe apreciarse que su evaluación en ningún momento incluyó exámenes especiales, tal como indicó el experto anatomopatologo y el medico especialista A.Y.H., quien consideró además que al tener una deformidad producto de su nacimiento no se puede considerar que sea un niño sano., es decir en cuanto a responsabilidad del acusado, no se advierte que haya surgido siquiera un indicio que le comprometa. Es importante destacar así mismo, el testimonio del ciudadano C.E.A.A., quien fue llamado por el anestesiólogo (acusado) al presentar el paciente dificultad respiratoria severa, que el paciente presentó bradicardia y se le coloca medicamentos, y que por la salida de contenido espumoso por el tubo endotraqueal presumió que tenía edema pulmonar y que no fue posible de sacarlo de ese estado y fallece; por su parte la ciudadana L.D.C.B.C., quien estuvo presente en el acto quirúrgico, manifestó que el niño fue entubado desde un principio y la respiración del niño durante la operación era normal, que después de la cirugía presento anormalidad y fue pasado a cuidados intensivos, que observó que el niño se movía, que abrió los ojos, que él despertó de la anestesia; y con el testimonio del ciudadano en el testimonio del ciudadano J.V.L.D.C., expresó que el lactante padecía de una malformación congénita conocida como hipospadia, que se le hicieron estudios preoperatorios, que la operación era con anestesia general, que al final el paciente no se logro estabilizar desde el punto de vista respiratorio, que se llamó a un especialista en terapia intensiva, que coincide con el patólogo que se trató de una obstrucción mecánica provocada por el timo; el ciudadano J.D.L.G., en su declaración señala que participó en la cirugía del niño como ayudante, que todo era dentro de parámetros normales, que no presentó el niño alguna anormalidad, que la operación transcurrió normal, que el problema surgió terminando la cirugía, cuando el Dr. Mariani manifestó que el niño no mantenía la presión de oxigeno necesario, que el Dr. reviso los parámetros, la entubación, ventilación, gases, que después pasó un rato y el n.c. en un paro, que lo reanimaron y lograron sacarlo, que sonaban las alarmas de los monitores, que se le realizó aspirado del tubo endotraquial, que pensó en complicación de edema agudo de pulmón, y tomaron medidas pertinentes, aspirado y que la intubación fue sin contratiempos, que el edema pulmonar se presenta como consecuencia de la compresión del timo sobre los tejidos y la imposibilidad de los pulmones para expandirse, todos éstos intervinientes en el acto operatorio, siendo que ninguno coincide en que el acusado Mariani, haya abandonado el sitio o descuidado al niño durante su intervención, por el contrario emiten a favor del acusado una opinión de diligente tanto en el curso de la intervención, así como al sobrevenir la complicación en el infante y al ser llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde se mantuvo igualmente el acusado Mariani prestando los auxilios correspondiente; Por otra parte, al valorar el testimonio referencial de A.Y.H., quien no interviene en el acto quirurgico, no obstante expuso que consultó al niño en una oportunidad y dio su opinión médica, que presentó una deformidad con la que el niño nace, que se le llama hipospadia sin hipospádico que es una cirugía compleja, porque hay que corregir muchos defectos anatómicos que forman parte de una enfermedad en sí, que al tener una deformidad producto de su nacimiento no se puede considerar que sea un niño sano y siendo que ciertamente al niño no le fueron realizados exámenes especiales preoperatorios, solo los de rutina, nos lleva a la convicción que el tratamiento que se debía dar al infante era entonces el de un niño sano y así sucedió, con el resultado no deseado como fue el deceso del infante. Eduvio L.R.S., médico anatomopatólogo, quien señaló que dentro de los hallazgos de la autopsia y examen físico externo, advirtió presencia de suturas a nivel del prepucio, del borde lateral inferior externo de las horas 3 a la 9, edema a nivel de glande y a nivel escrotal externo, y en el examen interno había edema cerebral moderado, signos de encefalopatía, hipoxia, que el cerebro tuvo una baja de oxígeno, que a nivel de la cavidad torácica la glándula timica, estaba aumentada de tamaño, que la conclusión fue que durante el acto quirúrgico, hubo compresión en la zona donde pasa la tráquea y se produjo por hiperplasia Timica, que el timo se agranda en niños pequeños, que la hiperplasia es una condición patológica, y que el volumen exagerado de la glándula produce por su peso compresión de las estructuras vasculares y respiratorias durante en el acto quirúrgico, y que eso es un hallazgo poco común, que no es frecuente, y que cuando se va a operar un menor, se hacen exámenes de laboratorio, que nadie piensa en hacer un electro cardiograma ni rayos x de tórax, es poco probable que a un lactante se le haga este tipo de estudios previos para detectar algo raro;; el ciudadano J.A.A.O., funcionario de investigación, expuso que realizó la inspección ocular al cadáver, que era un niño muy pequeño, que tenía una herida subcutánea de prepucio, que realizó la inspección ocular en la morgue; el funcionario A.J.N., técnico experto realizó un reconocimiento al cadáver de un lactante de aproximadamente 75 cms, que al ser examinado presentaba una especie de cinta adhesiva que cubría su pene, y que al ser separada la cinta presentaba una herida abierta, en su parte anterior, las declaraciones de los dos funcionarios, acredita junto a la exposición del experto y del resultado médico y testimonio del patólogo, nos lleva a la conclusión de la muerte del infante en la fecha señalada, a pocas horas de ser sometido a intervención quirúrgico . En consecuencia al ser analizados los elementos probatorios, uno a uno y en su conjunto, como se ha señalado supra, se llega a la convicción que no aportan ni siquiera un indicio que haga al menos presumir que haya habido por parte del acusado, culpa por negligencia o inobservancia de leyes o reglamentos, en la muerte del n.J.M.P.L.. Lo cierto es que de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, no se obtuvieron ni siquiera indicios que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en esta sentenciadora la convicción respecto de la posible comisión de algún delito, en el hecho muerte del ahora occiso J.M.P.L.. Al analizarlos en su conjunto y comparativamente, señalan que se trataba de un niño sano, que fue llevado por sus progenitores para ser sometido a una intervención quirúrgica y que ésta se realizó y que despertó de la anestesia, que posteriormente es cuando se produce un paro cardiaco, y es llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde lo atienden debidamente, de acuerdo a su estado y se produce la insuficiencia respiratoria y fallece. Considerando que la negligencia supone una culpa in omitiendo, es decir una abstención, un no hacer, cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria, tomando en cuenta que en el homicidio culposo el resultado antijurídico es imprevisible, vale decir el agente no tiene la posibilidad de representarse el resultado, ya que lo que califica un hecho como culposo es la previsibilidad, en el caso debatido la causa de la muerte que indica el Ministerio Público no quedó demostrada, pues si bien es cierto que la hoja de anestesia presenta inconsistencia al no existir un registro pormenorizado sino que es cada quince minutos y que esto era responsabilidad del anestesiólogo, fueron contestes los testigos presenciales que intervinieron en el acto operatorio, especialistas en el campo de la medicina y con conocimientos en el área quirúrgica, en el caso de la enfermera instrumentista que labora en el quirófano, en que el niño permaneció monitoreado durante toda la intervención, con mecanismos modernos, monitores computarizados, que no son comparables con los apuntes que se puedan realizar en una hoja de historia, y dado que fue explicito el médico forense al explicar lo relacionado al crecimiento del timo, o hiperplasia tímica, que fue lo que provocó la compresión a nivel del tórax con las consecuencias, de una Insuficiencia respiratoria aguda, mal puede afirmarse que quedó demostrada responsabilidad del acusado, en la producción de la muerte del niño ---, que se aclaró con las pruebas antes analizadas y aportadas por el Ministerio Público es que el infante fallece a consecuencia de una hiperplasia tímica, que no fue detectada por ninguno de los médicos, por cuanto es una patología excepcional o no común, y que requería exámenes especiales para ser diagnosticada, que esa patología es la que ocasiona la insuficiencia respiratoria aguda, luego de la operación y que en nada incidió el hecho de no plasmar en informes lo acaecido durante el acto quirúrgico o que se anotara la revisión de los monitores cada quince minutos, pues para ello tal como fue manifestado por los médicos intervinientes y la enfermera instrumentista, el quirófano se encuentra dotados de monitores que desplazan en todo caso la función manual, para darle paso a mecanismos técnicos modernos, computarizados, que llevan el monitoreo del paciente, a efecto de medir presión arterial, El Ministerio Público, con los órganos de prueba aportados, sólo demostró que el hecho muerte del niño ---, se produce por una patología previa, preexistente y no fácilmente detectable, que presentaba el paciente al momento de la intervención quirúrgica, como era la hiperplasia tímica, que causó insuficiencia respiratoria aguda, debido a probable compresión de vías aéreas superiores por hiperplasia tímica, presentando edema agudo de pulmón y encefalopatía hipóxica. Lo que se concluye del juicio efectuado es que no surge ni siquiera por vía indiciaria, ni se puede establecer con las pruebas técnicas y científicas o testimoniales o documentales presentadas por la vindicta pública, que la muerte del niño ---, haya sido causada por hecho de persona alguna, es decir que su muerte no se produce por actividad humana ajena, ni por la inobservancia de normas, leyes o reglamentos, sino por una patología preexistente en el organismo del niño, como es la hiperplasia tímica, lo que podría considerarse como un hecho “natural”, en el sentido que no requirió de agentes externos para su producción. Sin la certeza necesaria de la comisión de un hecho punible, no se puede emitir una sentencia condenatoria, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate. La demostración de la comisión de un delito, no puede devenir de conjeturas, con hechos circunstanciales que se hilvanan solo en la mente de quien narra el hecho, no basta con señalar que existe una falla en el procedimiento quirúrgico, como lo señala el Ministerio Público al indicar que no hubo suficiente monitoreo o que no se anotaron algunos parámetros, sino que es indispensable que se demuestre que esa insuficiencia fue la causante directa del hecho, se requiere que esa secuencia del pensamiento del acusador sea plasmada ante al juzgador, con los medios probatorios adecuados, para que ante la sala del Tribunal, se representen esos hechos y se vayan desarrollando de modo tal, que se lleve a la convicción del oyente el cómo ocurrieron esos hechos, y que esa actividad generó el hecho que investigó y se determinó como delito. No es el solo señalar que se perpetró un hecho punible, sino que hay que comprobarlo fehacientemente y sin lugar a dudas, con los medios de prueba adecuados lo cual, como se señaló, no ocurrió en este Juicio, con lo cual solo se hizo crear una falsa expectativa de condena en la víctima, siendo que lo que demostró el Ministerio Público con las probanzas aportadas, fue que la muerte del niño ---, se produjo por una patología no diagnosticada con anterioridad, como fue la hiperplasia tímica y que ésta no es diagnosticable con los exámenes de rutina preoperatorios y que esa condición no prevista, fue la que ocasionó la muerte del infante. Concluyendo, no se puede proferir una sentencia condenatoria por no haber un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, que acredite la comisión de un hecho punible; para lo que se requiere siempre de sustrato probatorio serio, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver al ciudadano H.J.M.M. de la acusación que presentara en su contra el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA. Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano H.J.M.M., titular de la cédula de identidad V-4.596.012, domiciliado en Avenida Paseo Valencia, residencias Villa Sol, Torre A, Apartamento 2, municipio Naguanagua, Estado Carabobo, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por la muerte del niño ---. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal. Se exonera al Estado de las costas procesales, por la garantía Constitucional de la Justicia gratuita.…

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La Sala para decidir observa:

Antes de entrar a conocer el fondo de las denuncias de los recurrentes, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de Nulidad Absoluta contra los actos viciados en la audiencia preliminar efectuada en fecha 06-12-2007, presentada por el apoderado judicial de las víctimas; y en tal sentido se observa que la solicitud está referida concretamente a que en la audiencia preliminar del presente asunto, se otorgo preferencia procesal al acusado de autos, al admitirse el escrito de contestación de la acusación, y declarar inadmisible por extemporáneo la adherencia a la acusación presentada por el apoderado de las víctimas, la cual erróneamente señaló como acusación privada; así como la publicación de dos motivas con ocasión de la audiencia preliminar, referidas a la admisión de las pruebas y al sobreseimiento decretado; así como también la no aplicación del artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 572 eisudem, sobre lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a estos puntos denunciados por el apoderado de la víctima, la Sala los declara improcedentes, en virtud de que los mismos se refieren a presuntos vicios de carácter legal, los cuales tienen sus recursos propios para ser ejercidos en las oportunidades establecidas en la ley adjetiva penal, siendo que en esta etapa del proceso no pueden ser objeto de impugnación, precluyendo el lapso de ley para interponerlo, habiendo tenido las partes que se consideraran afectadas por la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2007, la oportunidad legal de interponer el recurso o la acción que consideraran pertinente. Ahora bien, en cuanto a la denuncia del apoderado de la víctima, en relación a que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.V.L.d.C., sin oír a las víctimas; por ser este un derecho que afecta garantías y derechos de carácter constitucional, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a conocer del mismo, y en tal sentido observa: De la revisión de las actuaciones, se evidencia que en el acta de audiencia preliminar de fecha 06-12-2007, del asunto N° GP01-P-2006-019732, la representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.V.L.d.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se puede comprobar la participación del mismo en el hecho delictivo; para seguidamente el Tribunal concederles el derecho de palabra a las víctimas, quedando asentado de la siguiente manera: “Acto seguido se le cede la palabra a las Víctimas quienes se identifican como: 1) C.M.L. García…quien expone: estoy de acuerdo con la acusación Fiscal y el sobreseimiento solicitado por la representante del Ministerio Público, es todo. 2) ---…quien expone: ciudadana Jueza estoy de acuerdo y conforme con la acusación y el sobreseimiento realizado por la Fiscal, es todo.” (Negrillas y subrayado de esta Corte). Por lo que se evidencia claramente de la referida acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 06-12-2007, que la Jueza luego de que la representante del Ministerio Público ratificara la acusación en contra del ciudadano H.J.M.M., y haber solicitado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.V.L.d.C., les concedió el derecho de palabra y escucho a las víctimas; quienes además manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento efectuado por la representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano J.V.L.d.C.. Por lo que esta Sala concluye en relación a este punto, que no se les violaron garantías o derechos de rango constitucional a las víctimas, por cuanto efectivamente el tribunal antes de decidir el sobreseimiento oyó a las víctimas, tal y como lo establece el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta efectuada por el apoderado de las víctimas. Y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y observa:

El apoderado de las víctimas, denuncia el quebrantamiento en el desarrollo del debate de formas sustanciales que ocasionaron indefensión a las partes, al acordársele facultades preferenciales en desigualdad al Ministerio Público y víctimas, de interrogar a los órganos de prueba de manera directa; infracción por defectos de forma, vicio de inmotivación, al declarar la a quo de manera incongruente la inexistencia del cuerpo delictual de homicidio culposo y dictar la absolución del acusado; y la infracción por defectos de forma, vicio de inmotivación, por estar incurso el fallo recurrido en el vicio de silencio de pruebas o análisis parcial del acervo probatorio, desconociéndose la incorporación de los medios de prueba documentales.

Por su parte la representante del Ministerio Público, basa su denuncia en hechos, tales como que entre los hechos que el Tribunal consideró, no quedó probado lo relativo al monitoreo de los aparatos que establecían las condiciones del lactante durante la intervención, en virtud de que con la hoja de la Historia de Anestesia llevada por el acusado durante la intervención, demostró que el monitoreo se hacía cada quince minutos, prueba esta que no fue analizada y valorada; dándole a la declaración del acusado, todo el valor probatorio a pesar de que dicho ciudadano en el contenido de la misma manifiesta que había conversado con la madre de la víctima, la cual en todo momento ha declarado que ella nunca habló con él sino después del fallecimiento del niño; y no dice la juzgadora que el médico tuvo que intubar al niño víctima en el presente caso, cosa que no hizo el acusado que lo había intubado antes de la operación, porque la sentenciadora solo tomo del testigo lo que beneficiaba al acusado actuando con parcialidad con respecto a esta declaración; manifestando la Juez en su sentencia que quedó demostrado que el niño entró a la intervención quirúrgica en buen estado de salud, y en la dispositiva que la víctima muere por una enfermedad pre existente, contradiciéndose ella misma de lo que se dio por demostrado en el juicio; y algunas de las pruebas no fueron valoradas por la sentenciadora, según lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que conlleva al debido y necesario análisis de cada una de ellas, en manera separada y a través de la concatenación y examen de esas pruebas en su contexto, para que la circunstancia que origine el fallo no carezca de motivación.

Respecto a estas denuncias, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que en el mismo sólo se limitó y no se valoraron pruebas documentales, las cuales fueron debidamente ofrecidas por la representación del Ministerio Público en su oportunidad legal, así como también fueron debidamente admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así tenemos que fueron admitidas para ser exhibidas e incorporadas por su lectura en el debate de juicio, las pruebas documentales siguientes: 1) protocolo de autopsia de fecha 23-03-05, signado con el N° 421-05, suscrito por el doctor Eduvio L.R.S.; 2) cinco (5) tomas fotográficas consignadas por el doctor Eduvio L.R.S., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en fecha 04-04-05; 3) informe de análisis toxicológico de fecha 07-04-05, signado con el N° 239, suscrito por e la doctora Maraury Peña, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; 4) acta de inspección técnica criminalística N° 277, de fecha 15-03-05, suscrita por los funcionarios A.N. y J.A., agentes adscritos a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5) informe médico de fecha 02-05-05, suscrito por el doctor A.Y.H., Cirujano y Urólogo Pediatra que labora en el Centro Médico "R.G.M."; 6) dos (2) tomas fotográficas realizadas por el Doctor A.Y.H., Cirujano y Urólogo Pediatra que labora en el Centro Médico "R.G.M."; 7) historia de hospitalización de pediatría, de fecha 11-03-05, sin número, suscrito por la doctora K.d.C.E.G., Pediatra que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; 8) evaluación cardiovascular preoperatoria pediátrica de fecha 11-03-05, sin número, suscrito por la doctora S.E.M.Q., Cardiólogo Pediatra que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; 9) informe clínico del estudio radiológico del tórax, de fecha 11-03-05, sin número, suscrito por la doctora M.T.S.C., Radiólogo que labora en el Centro Diagnóstico por Imagen; 10) tres (3) placas radiológicas, realizadas por la ciudadana M.T.S.C., Radiólogo e Imagenólogo que labora en el Centro de Diagnóstico por Imagen, de fecha 11-03-05; 11) reporte de tratamientos, de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por la ciudadana T.M.G.M., enfermera auxiliar que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; 12) evolución médica de paciente hospitalizado, de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por el doctor J.V.L.d.C., Cirujano Pediatra que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; 13) informe médico de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por el doctor J.V.L.d.C., Cirujano Pediatra que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; 14) evolución en terapia intensiva, de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por el doctor C.E.A. albardado, Pediatra especialista en Medicina Crítica que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; 15) consulta pre-anestesia, sin fecha ni número, suscrita por el doctor H.J.M.M., Anestesiólogo que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; 16) historia de anestesia, de fecha 15-03-05, sin número, suscrita por el doctor H.J.M.M., Anestesiólogo que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; 17) evolución médica de paciente hospitalizado anestesiología, de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por el doctor H.J.M.M., Anestesiólogo que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; 18) copia certificada de la partida de nacimiento de la víctima J.M.P.L.; y 19) copia fotostática certificada de la partida de defunción de la víctima J.M.P.L.. Siendo que en la sentencia recurrida la jueza a quo, no valora las pruebas documentales en su totalidad, y en relación a estas se pronuncia en la parte del fallo referida a pruebas no percibidas, de la que se prescindieron, solo de dos de las pruebas documentales a saber, las cuales son el informe de análisis toxicológico, suscrito por la doctora Maraury Peña, quien practicó la experticia toxicológica; y del reporte de tratamiento, de fecha 15-03-05, suscrito por la ciudadana T.M.G.M.. Y en la parte del fallo referida al análisis del acervo probatorio, se limita en señalar que el testimonio del ciudadano Eudivio L.R.S., se aúna al acta del informe de protocolo de autopsia efectuada al occiso J.M.P.L., de 8 meses de edad, en data del 15-03-2005, sin hacer el correspondiente análisis y valoración del referido protocolo de autopsia, sino que hace referencia a que se aúna a la declaración del medico anatomopatologo que practicó la autopsia.

Observándose de la recurrida que solamente en el punto catorce referido al análisis del acervo probatorio del fallo recurrido, la jueza a quo, si se pronuncia en cuanto a que se le dio lectura a la copia certificada del acta de nacimiento, lo cual acredita que se trata de un niño de menos de un año de edad para la fecha de su muerte, de quien en vida respondiera al nombre de ---. No obstante a ello, se evidencia de la recurrida, que en relación a la casi totalidad de las pruebas documentales tales como: las cinco (5) tomas fotográficas consignadas por el doctor Eduvio L.R.S., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en fecha 04-04-05; el acta de inspección técnica criminalística N° 277, de fecha 15-03-05, suscrita por los funcionarios A.N. y J.A., agentes adscritos a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el informe médico de fecha 02-05-05, suscrito por el doctor A.Y.H., Cirujano y Urólogo Pediatra que labora en el Centro Médico "R.G.M."; las dos (2) tomas fotográficas realizadas por el Doctor A.Y.H., Cirujano y Urólogo Pediatra que labora en el Centro Médico "R.G.M."; la historia de hospitalización de pediatría, de fecha 11-03-05, sin número, suscrito por la doctora K.d.C.E.G., Pediatra que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; la evaluación cardiovascular preoperatoria pediátrica de fecha 11-03-05, sin número, suscrito por la doctora S.E.M.Q., Cardiólogo Pediatra que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; el informe clínico del estudio radiológico del tórax, de fecha 11-03-05, sin número, suscrito por la doctora M.T.S.C., Radiólogo que labora en el Centro Diagnóstico por Imagen; las tres (3) placas radiológicas, realizadas por la ciudadana M.T.S.C., Radiólogo e Imagenólogo que labora en el Centro de Diagnóstico por Imagen, de fecha 11-03-05; la evolución médica de paciente hospitalizado, de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por el doctor J.V.L.d.C., Cirujano Pediatra que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; el informe médico de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por el doctor J.V.L.d.C., Cirujano Pediatra que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; la evolución en terapia intensiva, de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por el doctor C.E.A. albardado, Pediatra especialista en Medicina Crítica que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; la consulta pre-anestesia, sin fecha ni número, suscrita por el doctor H.J.M.M., Anestesiólogo que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; la historia de anestesia, de fecha 15-03-05, sin número, suscrita por el doctor H.J.M.M., Anestesiólogo que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; la evolución médica de paciente hospitalizado anestesiología, de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por el doctor H.J.M.M., Anestesiólogo que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; y la copia fotostática certificada de la partida de defunción de la víctima ---; no solamente no las valora, ni las analiza, ni las concatena con el resto del acervo probatorio a los fines de tomar la correspondiente decisión, sino que ni siquiera las menciona en el texto de la sentencia definitiva recurrida, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar la Sentencia N° 279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente: “…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Igualmente observa esta Sala que la representante del Ministerio Público, denuncia en su escrito recursivo, que la historia de anestesia, de fecha 15-03-05, sin número, suscrita por el doctor H.J.M.M., Anestesiólogo que labora en el Hospital Metropolitano del Norte, no fue analizada, ni valorada por la Jueza a quo; constatando esta Sala, como se señaló ut supra, que ciertamente la referida prueba documental, no sólo no se valoró, ni se analizó, ni se concatenó con el resto del acervo probatorio a los fines de tomar la correspondiente decisión, sino que ni siquiera fue mencionada en el texto de la sentencia definitiva recurrida, incumpliéndose de esta manera con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones. De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de valoración de pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, tales como las cinco (5) tomas fotográficas consignadas por el doctor Eduvio L.R.S., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en fecha 04-04-05; el acta de inspección técnica criminalística N° 277, de fecha 15-03-05, suscrita por los funcionarios A.N. y J.A., agentes adscritos a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el informe médico de fecha 02-05-05, suscrito por el doctor A.Y.H., Cirujano y Urólogo Pediatra que labora en el Centro Médico "R.G.M."; las dos (2) tomas fotográficas realizadas por el Doctor A.Y.H., Cirujano y Urólogo Pediatra que labora en el Centro Médico "R.G.M."; la historia de hospitalización de pediatría, de fecha 11-03-05, sin número, suscrito por la doctora K.d.C.E.G., Pediatra que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; la evaluación cardiovascular preoperatoria pediátrica de fecha 11-03-05, sin número, suscrito por la doctora S.E.M.Q., Cardiólogo Pediatra que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; el informe clínico del estudio radiológico del tórax, de fecha 11-03-05, sin número, suscrito por la doctora M.T.S.C., Radiólogo que labora en el Centro Diagnóstico por Imagen; las tres (3) placas radiológicas, realizadas por la ciudadana M.T.S.C., Radiólogo e Imagenólogo que labora en el Centro de Diagnóstico por Imagen, de fecha 11-03-05; la evolución médica de paciente hospitalizado, de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por el doctor J.V.L.d.C., Cirujano Pediatra que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; el informe médico de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por el doctor J.V.L.d.C., Cirujano Pediatra que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; la evolución en terapia intensiva, de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por el doctor C.E.A. albardado, Pediatra especialista en Medicina Crítica que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; la consulta pre-anestesia, sin fecha ni número, suscrita por el doctor H.J.M.M., Anestesiólogo que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; la historia de anestesia, de fecha 15-03-05, sin número, suscrita por el doctor H.J.M.M., Anestesiólogo que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; la evolución médica de paciente hospitalizado anestesiología, de fecha 15-03-05, sin número, suscrito por el doctor H.J.M.M., Anestesiólogo que labora en el Hospital Metropolitano del Norte; y la copia fotostática certificada de la partida de defunción de la víctima ---; viola principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello estima la Sala, que las afirmaciones de los recurrentes, apoderado judicial de las víctimas y representante del Ministerio Público, como fundamento de la impugnación de la sentencia, satisfacen los requerimientos de la causal invocada, como es la infracción por defectos de forma, vicio de inmotivación, por estar incurso el fallo recurrido en el vicio de silencio de pruebas o análisis parcial del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, producto de la apreciación y valoración de todos los elementos de prueba admitidos en la audiencia preliminar para ser incorporados en el debate del juicio oral y público, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada convicción acerca de la debida valoración de las pruebas documentales, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las víctimas y la representante del Ministerio Público tienen el debido sustento jurídico, por lo que les asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí declarado. Así se decide. Ahora bien, declarado como ha sido con lugar el vicio que antecede, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados. Y así se declara.

DECISION.

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.D.G.R., en su condición de apoderado judicial de las víctimas ciudadanos --- y por la abogada T.C.M., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2009, en la causa signada con el N° GP01-P-2006-019732, mediante el cual absolvió al ciudadano H.J.M.M., por el delito de Homicidio Culposo por Negligencia, previsto y sancionado en artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño ---. TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, por un tribunal distinto al que emitió el fallo aquí anulado con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

Julio Urdaneta

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