Decisión nº 1209 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE: 2201 SENTENCIA N° 1209

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1998-000007

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha siete (07) de agosto mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.904.562, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE TRANSPORTE “INTERTRANS”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 61, Tomo 7-B, contra la Resolución M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-N° 027/98, de fecha veintitrés (23) de junio mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que reconoció parcialmente créditos fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, rechazándose las sumas de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.660.573,33) (Bs. F 3.660,57) y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.513.785,28) (Bs. F 2.513,79), para un total de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 6.174,36) (Bs. 6.174.358,61), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 58 de su Reglamento.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), (folio 87)

En fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 88 al 96).

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), se recibió comisión cumplida con la notificación de la recurrente, (folios 97 al 105); en fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folios 108 y 109); en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), consignó el oficio No. 417/03 correspondiente al Procurador General de la República, (folios 110 y 111); en fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, (folios 112 y 113).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario mediante Sentencia Interlocutoria No. 180/03, (folios 114 y 115).

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal dejó expresa constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 116).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 117).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes y la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes, dejando el Tribunal expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasando a la vista de la causa, (folios 118 al 130).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal prorrogó por treinta días el lapso para dictar sentencia, (folio 131).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintitrés (23) de junio mil novecientos noventa y ocho (1998), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-N° 027, que reconoció parcialmente créditos fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, rechazándose las sumas de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.660.573,33) (Bs. F 3.660,57) y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.513.785,28) (Bs. F 2.513,79), para un total de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 6.174,36) (Bs. 6.174.358,61), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 58 de su Reglamento.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursorio el apoderado judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

…omissis

En La citada Resolución GRTI/RLA-DR-N° de fecha 23 de Junio de 1998, se señala que se ha cumplido con verificación (sic) fiscal por parte del funcionario J.T.S.A., titular de la cédula de identidad número V-1.909.845 quien fue autorizado mediante P.A. RLA-DRCD/98/003 del 20-03-98, cuyo resultado debe reposar en el expediente administrativo en el correspondiente informe de verificación fiscal al respecto.

En este sentido, según lo descrito se determinó que existen diferencias al verificarse los montos de los créditos fiscales solicitados, especificadas en el siguiente cuatro transcrito fielmente del texto de la Resolución antes identificada:

Cuadro 1

VENTAS CREDITO

PERÍODO MES MES VENTA VENTAS CRÉDITO CREDITO CRÉDITO A

ANTERIOR ACTUAL TOTALES EXPORTAC. PERÍODO ALIC

SOLICITADO CONCEDER

Enero 95 46.623.104,00 5.155.436,71 51.778.540,71 5.155.436,71 963.692,14 9,96%

95.951,99

Junio 95 18.206.710,00 23.840.491,00 42.047.201,00 5.155.436,71 2.339.857,00 12,26%

286.981,50 304.181,41

Sptbre 95 29.323.909,00 29.323.909,00 29.323.909,00 4.486.120,00 100%

3.665.488,68

Octubre 95 53.106.558,00 53.106.558,00 39.806.558,00 3.919.675,00 74,96%

2.938.032,06 2.938.032,03

TOTAL 64.829.814,00 111.426.394,71 176.256.208,71 79.441.430,42 11.709.344,73

7.806.995,55 6.907.702,12

Ahora bien, consideramos que el fiscal que realizó la verificación incurre en errores materiales, por cuanto una vez efectuados los cálculos correspondientes y presentados en el cuadro demostrativo, se puede apreciar que adolece de inexactitudes, por cuanto las cifras allí presentadas no se corresponden con las cifras correspondientes incluidas en las planillas de declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; a saber: El cuadro presenta en la casilla correspondiente al mes de Enero de 1995, al respecto de las ventas al mes anterior, un monto por el orden de Bs. 46.623.104,00, cifra que no se entiende de donde procede, por cuanto de la planilla de declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° 951847 presentada en fecha 13/01/95 correspondiente al mes de Diciembre de 1994, anexa al presente escrito en copia fotostática simple signada “B”, se puede apreciar que en ese período no hubo ventas, lo cual obviamente indica que a partir de este mes las ventas son de cero (Bs. 0,00); de igual manera, el monto de las ventas totales, obviamente no puede sumar Bs. 51.778.540,71; y de la planilla de declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° 937996 presentada en fecha 15/02/95, anexa al presente escrito en copia fotostática simple signada “C”, se constata que el monto correcto es de las ventas totales es de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.155.436,71).

Para el mes de junio de 1995, el cuadro muestra un total de ventas que ascienden a la cantidad de Bs. 42.047.201,00, y refleja ventas de exportación por Bs. 5.155.436,71, lo cual es absolutamente erróneo, por cuanto: a) Las ventas exentas no incluídas (sic) en la declaración del mes de Febrero 95 pero contempladas en el libro de ventas, reflejan un monto de Bs. 5.540.000,00. b) El total de las ventas de Abril, de acuerdo con la correspondiente planilla de declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° 946882, presentada en fecha 03/05/95, anexa en copia fotostática simple al presente escrito signada “D”, así como del libro de ventas, asciende al monto de Bs. 12.4756710,00; y c) Las ventas del mes de Junio 95 según la correspondiente planilla de declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° 973108, presentada en fecha 17/07/95, anexa en copia fotostática simple al presente escrito signada “E”, así como del libro de ventas ascienden a Bs. 18.640.491. Entonces tenemos que tomando en cuenta el período transcurrido desde la última solicitud, esto es, sumando los montos descritos en a), b) y c), el monto total de ventas tomando en cuenta para el correspondiente prorrateo sería de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.847.201,00), y no como erróneamente se tomó de Bs. 42.047.201.

Para el mes de Octubre de 1995 en el cuadro se reflejan por el orden de Bs. 53.106.558,00, cuando de la planilla de declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° 469516, presentada en fecha 15/11/95, anexa al presente escrito en copia fotostática simple signada “F”, se puede constatar que la cifra correcta es de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.806.557,00).

Los citados errores en la definición de los montos de las ventas de exportación dan lugar a modificación de la alícuota para definir el monto del crédito al que tiene derecho mi representado en los períodos para los cuales se determinan los errores antes señalados. Esto coloca a mi representado en una posición de indefensión frente a la Administración, al serle rechazada una suma importante del reintegro concedido y tener que interponer un recurso, así como experimentar innecesariamente las preocupaciones que esto genera, ya que el rechazo de los montos procede de apreciación de parte de la Administración que por estar basada en errores materiales resulta incorrecta, desproporcionada, e ilegal, lo que a su vez configura presupuesto suficiente para viciar de nulidad al acto administrativo mediante el cual se efectuó el reparo a mi representado por la suma rechazada de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.174.358,61) como diferencia entre lo solicitado como crédito y los créditos a conceder.

La Resolución que hemos identificado suficientemente en este escrito, adolece de una concisa, concreta y suficiente motivación en el sentido de aclarar con sencillez los supuestos que llevaron al funcionario encargado de efectuar la determinación del impuesto a pagar, así como del consecuencial rechazo, por cuanto no se específica con exactitud el procedimiento utilizado para efectuar los cálculos, y la razón para tomar o desechar determinados montos, debiendo el contribuyente interpretar no con menor dificultad la actividad motiva del funcionario, lo que evidentemente no se corresponde con la claridad que debe regir un proceso de determinación, y el desarrollo de la motivación del correspondiente acto administrativo que se materializa con la resolución dictada por la Administración Tributaria.

Por lo antes expuesto, en nombre de mi representado, solicito se efectúe experticia o mera verificación para que se determine en forma correcta el quantum de los créditos que realmente corresponden y que a continuación procedemos a determinar.

VENTAS CREDITO

PERÍODO MES MES VENTA VENTAS CRÉDITO CREDITO CRÉDITO A

ANTERIOR ACTUAL TOTALES EXPORTAC. PERÍODO ALIC

SOLICITADO CONCEDER

Enero 95 5.155.436,71 5.155.436,71 5.155.436,71 963.692,73 100%

462.479,00 644.429,00

Junio 95 18.206.710,00 18.640.491,00 36.847.201,00 18.640.491,00 2.339.857,00 50%

462.480,00 1.169.928,00

Sptbre 95 29.323.909,00 29.323.909,00 29.323.909,00 4.486.120,00 100%

4.486.120,00 3.665.488,00

Octubre 95 39.806.557,00 53.106.557,00 39.806.557,00 3.919.675,00 74,95%

4.850.250,36 3.399.520,00

TOTAL 18.206.710,00 92.926.393,71 124.433.103,71 92.926.393,71 11.709.344,73

9.798.850,36 8.879.365,00

Al no haber consistencia entre lo señalado en los créditos a los que mi representado tiene derecho, y aquellos a los que se refiere el fiscal que efectuó la verificaron (sic) de la solicitud interpuesta, se deja a mi representado en un estado total de indefensión, y mas (sic) aún cuando se indica que el monto al cual este tiene derecho a que se le reintegre previa deducción de la devolución concedida es de solo DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.407.278,46). Por lo tanto considero que está viciada de nulidad la Resolución GRTI/RLA-DR-N° 027/98 de fecha 23 de Junio de 1998, cuando determina que para los lapsos correspondientes a Enero, Junio, Septiembre y Octubre de 1995, solo se tiene derecho a una devolución de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.907.702,12) surgiendo una diferencia de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 2.513.785,28), ya que a nuestro criterio, el cual sustentamos con evidencias suficientes, la devolución de créditos fiscales a la que mi representado tiene derecho es de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.879.365).

Por todo lo anterior solicito que se haga una experticia tanto en los controles como en los documentos para que se determine en forma correcta la devolución a que mi representado tiene derecho por los períodos antes señalados, lo que fácilmente se puede verificar mediante una nueva fiscalización con la sola inspección de las declaraciones de renta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los meses de Diciembre 94, Enero, Abril, Junio y Octubre de 1995, identificadas anteriormente y anexas al presente expediente en copias fotostáticas simples, previa confrontación con sus correspondientes quintuplicados originales los cuales presentamos al funcionario receptor del presente escrito para vista y devolución…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

El apoderado judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes argumentó lo siguiente:

…omissis

Una vez expuestos los fundamentos de los actos impugnados y los alegatos que el contribuyente invoca, contenidos en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, esta Representación de la República procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos y a continuación pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

La Resolución de Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-1998-3889 de fecha de fecha (sic) 06 de diciembre de 2002, que corre inserta en autos, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la representante de la contribuyente y, en consecuencia, confirmó la Resolución signada MH/SENIAT/GRTI-RLA/DRA-N° 025/98, emitida en fecha 11 de junio de 1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

Ello en razón de que el Recurso Jerárquico previsto en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los mecanismos a través del cual los administrados pueden impugnar los actos administrativos que vulneren sus derechos subjetivos o intereses legítimos, debe su nombre, precisamente, al hecho de que su decisión está legalmente encomendada a la máxima autoridad jerárquica del órgano administrativo emisor del acto cuestionado. No obstante, cuando el acto emitido por la Administración resuelva negativamente el reintegro de cantidades solicitadas por concepto de beneficios fiscales, o por pagos efectuados indebidamente al Fisco, entonces el medio procedente no podrá ser el Recurso Jerárquico.

Lo anterior es así, toda vez que el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento en que la contribuyente DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DEL TRANSPORTE (INTERTRANS), solicitó la recuperación de créditos fiscales por exportación e interpuso Recurso Jerárquico contra la negativa de la Administración Tributaria regional de concederle la totalidad del reintegro requerido, estableció expresamente en el Título IV, Capítulo X, artículos 177 al 184, correspondiente a la Sección relativa a la “Repetición de Pago”, que el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, sólo tendría el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables el Recurso Contencioso Tributario previsto por dicho Instrumento Legal en su artículo 185, procedente una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses sin que el jerarca o la unidad administrativa delegada por éste hubiese resuelto el reintegro pedido o cuando dicha decisión fuere parcial o totalmente adversa.

No cabe duda que correspondiendo a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, resolver la procedencia o no de los reintegros solicitados, independientemente de que dicha decisión haya sido emitida por cualquier unidad específica bajo su dependencia a la cual le haya delegado dicha atribución, conforme a lo previsto en los artículos 178 y 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal pronunciamiento por parte del funcionario jerarca, indiscutiblemente agotaba la vía administrativa en lo concerniente a la materia de reintegros o recuperación de créditos fiscales y, consecuencialmente, conllevaba a la inadmisibilidad de los Recursos Jerárquicos dirigidos a impugnar la denegatoria o negativa a que se ha hecho referencia.

En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de los créditos fiscales generados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación. Sin embargo, esta facultad de decidir tales reclamos le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de recaudación a través de las disposición transitoria establecida en el artículo 131 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de ese mismo año y, posteriormente, mediante la Resolución N° 31 de fecha 28 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.972 del 03 de junio de 1996, ratificada recientemente a través de la Resolución N° 197 del 11 de agosto de 1999, dicho Superintendente le restituye a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, vía delegación, la referida competencia establecida en el artículo 94, numeral 23, de la prenombrada Resolución N° 32.

Significa lo anteriormente expuesto, que la facultad para conocer, registrar u llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes estaba legalmente atribuido al Superintendente Nacional Tributario, quien, aun cuando delegaba el ejercicio de la competencia en cuestión, no se despojaba de la titularidad de la misma, ni perdía su carácter de superior jerarca de este Servicio Autónomo, lo cual confirma la previsión de que sólo podía ejercerse el Recurso Contencioso Tributario contra las decisiones negativas a los solicitantes de créditos fiscales (artículo 182 COT 1994) y por ende la imposibilidad de esta Gerencia Jurídica Tributaria de revisar en alzada el acto administrativo impugnado por la contribuyente.

Dicho en otras palabras, se concreta de esta forma la condición de inimpugnabilidad en sede administrativa del acto dictado por la máxima autoridad jerárquica o por la unidad delegada, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues como quedara dicho precedentemente, se está en presencia de un acto que agota la vía administrativa o que causa estado; es decir, de un acto que además de ser definitivo, decide y pone fin al procedimiento administrativo constitutivo o formativo, instaurado en virtud de la solicitud del interesado y por tanto irrevisable por vía del Recurso Jerárquico.

…omissis…

En este orden de ideas, es oportuno recordar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un servicio autónomo de personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Finanzas (antes Ministerio de Hacienda), tal como lo prevé el artículo 1º del Decreto No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de ese mismo año, el cual fue dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratificado recientemente por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; lo cual significa que el mismo constituye un órgano desconcentrado de la Administración Central, específicamente del Ministerio de Finanzas, por mandato legal, trayendo como consecuencia que la desconcentración sea “más pronunciada y estable, basada en la voluntad del legislador”, reduciéndose de manera considerable el poder jerárquico del Ministerio respecto del cual el Servicio es un órgano desconcentrado.

…omissis…

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Representación debe concluir que efectivamente los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la Resolución impugnada (emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes), agotan la vía administrativa, y por ende el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, máxime si el propio legislador ha establecido expresamente que dichos proveimientos administrativos sólo pueden impugnarse mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

En tal virtud, solicito muy respetuosamente de ese órgano jurisdiccional se sirva confirmar en su totalidad el contenido de la Resolución de Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-1998-3889 de fecha 06 de diciembre de 2002…omissis

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 52, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Así mismo, el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución identificada como M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-N° 027/98, de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), notificada a la recurrente en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazaron las sumas de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.660.573,33) y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.513.785,28), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso. En fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004) se pasó a la vista de la causa, (folio 130), reiniciándose el lapso de prescripción el dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), siendo suspendido en una sola oportunidad en la que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) (folio 133), habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS; reiniciándose el lapso prescriptivo el veintiséis de diciembre de dos mil seis (2006), transcurriendo hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS del lapso prescriptivo, que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrito el reintegro solicitado a la Administración Tributaria Nacional. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha siete (07) de agosto mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.904.562, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE TRANSPORTE “INTERTRANS”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 61, Tomo 7-B, contra la Resolución M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-N° 027, de fecha veintitrés (23) de junio mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que reconoció parcialmente créditos fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, rechazándose las sumas de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.660.573,33) (Bs. F 3.660,57) y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.513.785,28) (Bs. F 2.513,79), para un total de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 6.174,36) (Bs. 6.174.358,61), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 58 de su Reglamento.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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