Decisión nº 1422 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (06) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2004-000505 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1422

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2004 (folios 1 al 118), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos J.V. y L.F.B., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.182.426 y 9.842.704, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.639 y 59.922, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INTERVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el No. 74, Tomo 56-A Sgdo.; facultad que se desprende del Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 20 de mayo de 2004, bajo el No. 78, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 24 y 25), interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. GCE-DJT-2004-3600 (folios 27 al 37), de fecha 11 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GCE-DR-2003-4490 del 15-12-2003 (Planilla de Liquidación No. 11-10-01-2-41-0000008 de fecha 16-12-2003, folio 343), mediante la cual se ordena a la contribuyente pagar por concepto de intereses de financiamiento la cantidad de Bs. 731.390,23, ahora BsF. 731,39, correspondiente a la Declaración de impuesto sobre la renta y de los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2002 (folios 349 y 350); y Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-02-002495 del 03-12-2003 (folios 344 y 345), en cuyo contenido se le impone multa por la cantidad de Bs. 485.000, ahora BsF. 485,00, por presentar extemporáneamente la declaración de pago del impuesto al valor agregado correspondiente al período octubre de 2003.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 119), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 129, 131 y 133.

El 03 de junio de 2005 (folio 136), los ciudadanos J.V. y L.F.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, y la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470, actuando en representación de la República, presentaron diligencia ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) a través del cual solicitan al Tribunal suspender la presente causa por treinta (30) días de despacho conforme al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El 07-06-2005 (folio 137), la ciudadana Jueza I.C.R., se aboca al conocimiento de la causa.

En igual fecha, 07 de junio de 2005 (folios 138 y 139), este Tribunal concede la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha antes indicada, la cual se reanudará, previo cómputo efectuado por secretaría.

El 08 de agosto, 27 de octubre, 09 de diciembre de 2005, 20 de febrero y 28 de abril de 2006 (folios 141, 146, 149, 152 y 155) ambas partes solicitan nuevamente al Tribunal suspender la presente causa por treinta (30) días de despacho conforme al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo concedida por esta Juzgadora en autos de esa misma fecha, respectivamente (folios 142, 147, 150, 153 y 156)

El día 19-06-2006 (folios 158 al 161), el ciudadano J.F.O., titular de la cédula de identidad No. 5.220.978, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 03 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 39, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por auto del 26 de junio de 2006 (folio 162), se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal General de la República, ya que en fecha 21 de junio de 2006 venció la suspensión de la causa acordada por esta Juzgadora, y por cuanto la misma se encontraba en etapa de notificación, faltando por practicar y consignar esa boleta para la admisión o no de la causa.

La boleta de notificación del ciudadano Fiscal General de la República riela al folio 166 del expediente.

En auto de fecha 23 de enero de 2007 (folio 171), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto del 26 de febrero de 2007 (folio 172), se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Asimismo, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El 06 de marzo de 2007 (folio 181), se recibió Oficio No. 12-2007 de fecha 05-03-2007, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto indica que los días de despacho transcurridos desde el 15-11-2004 (exclusive) y el 15-12-2004 (inclusive), fueron veintidós (22) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 182, 184, 185 y 186.

El 10-04-2008, el Alguacil VICENZO RIZZO consignó boleta de notificación de la contribuyente sin practicar (folio 188), por cuanto la misma ya no opera en la dirección indicada.

Por diligencia del 24 de abril de 2008 (folios 190 al 193) la ciudadana G.G.T., actuando en representación de la República, solicita que se libre cartel por prensa a la contribuyente conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, todo en ocasión a la imposibilidad material de notificar a la misma. Asimismo, consigna instrumento Poder que acredita su representación.

Mediante auto del 06 de mayo de 2008 (folios 194 y 195), este Tribunal ordena notificar a la contribuyente por medio de Cartel publicado por prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por lo que se le concede un plazo de diez (10) días hábiles para que comparezca ante esta Juzgadora a darse notificado, contados a partir de la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico en donde se efectué dicha publicación, en caso de no comparecer se entenderá por notificado. Asimismo, se ordena entregar dicho cartel a la representación de la República a los efectos de su publicación.

Por diligencia del 13 de mayo de 2008 (folio 199), la mencionada ciudadana G.G.T., deja constancia de recibir Cartel de notificación dirigido a la contribuyente para ser publicado por prensa.

El 12 de junio de 2008 (folios 201 y 202), la ciudadana G.G.T. consigna cartel de notificación dirigido a la contribuyente, debidamente publicado por prensa el 11 de junio de 2008, a los fines de que surta efectos legales.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2008 (folios 203 al 211), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El día 22-07-2008 (folios 213 al 216), el ciudadano J.F.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna nuevamente documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 03 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 39, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 22 de julio de 2008 (folios 218 al 224), el ciudadano J.A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve el mérito favorable de autos y documentales, siendo agregadas a los autos el 28-07-2008 (folio 225).

El 05 de agosto de 2008 (folios 226 y 227), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, otorga al promovente un lapso de cinco (5) días de despacho contados desde esa misma fecha para que consigne las pruebas documentales faltantes señalas en el escrito de promoción.

Por auto del 12 de agosto de 2008 (folio 228), se deja constancia que no fueron consignadas las copias señalas en el escrito de promoción de pruebas por la recurrente en la oportunidad correspondiente.

El 01 de octubre de 2008 (folios 230 al 263), el mencionado ciudadano J.F.O., consigna copias de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2004, y del 05 de junio de 2003.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 07-10-2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 264).

El 27-10-2008, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos abogados J.F.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consigna escrito de informes y Providencias Administrativas del SENIAT Nos. 005608 del 23-07-2003, GCE-2003-1342 y GCE-2003-1343 del 15-04-2003 (folios 266 al 302), y G.G.T., actuando en representación de la República, quien consigna escrito de informes y Poder que acredita su Representación (folios 304 al 329).

Vencido el lapso de observaciones sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Tribunal dijo “Vistos” el 11-11-2008 (folio 330).

Por diligencia del 30 de enero de 2009, la mencionada abogada G.G.T., consigna copia certificada del expediente administrativo (folios 332 al 366).

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente manifiesta que el 15-11-2004 fue notificada de la Resolución No. GCE-DJT-2004-3600 de fecha 11 de noviembre de 2004, a través del cual se decide el recurso jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-2-41-0000008 del 16-12-2003, que acompaña la Resolución No. GCE-DR-2003-4490 del 15-12-2003, correspondiente al período fiscal 01-01-2002 al 31-12-2003, y en contra de la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-02-002495 de fecha 03-12-2003, en cuyo contenido se ordenó pagar a la recurrente por concepto de intereses de financiamiento la cantidad de Bs. 731.390,26, originados como consecuencia de la prórroga que le fue otorgada para presentar las declaraciones de Impuestos a los Activos Empresariales y Definitiva de Impuestos sobre la Renta correspondientes al ejercicio fiscal 2002, y en contra de la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-3-02-002495 del 03-12-2003, que impone por concepto de multa por la cantidad de Bs. 485.000,00 por presentar fuera del plazo la declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al período octubre 2003.

    Afirma que con motivos de los acontecimientos acaecidos por el llamado Paro Cívico Nacional durante el mes de diciembre de 2002 y parte del primer trimestre de 2003, relativos a la paralización de las actividades de la industria petrolera a nivel nacional lo cual ocasionó problemas generados en el Sistema SAP, utilizado en PDVSA para apoyar todas las actividades de su gestión administrativa y cada una de sus empresas filiales, aunado al hecho de haber sido despedidos un gran número de empleados de la misma pertenecientes a diferentes Gerencias y a todo nivel, entre las cuales menciona las funciones de Finanzas, Recursos Humanos y Archivos, todo lo cual ha influido en el retraso para el cumplimiento de sus obligaciones administrativas, contables y tributarias, por lo que tales hechos constituyen circunstancias eximentes de responsabilidad.

    Señala que el entonces Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., ciudadano A.R.A., solicitó el 13-02-2003 en carta dirigida al ciudadano T.A.D., en su carácter de Superintendente del SENIAT, una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera de los tributos nacionales.

    Que la Administración Tributaria ordena la emisión de una Planilla de Liquidación por concepto de intereses de financiamiento por los ciento diez (110) días de prórroga otorgados a la contribuyente para la presentación de la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre la Renta y de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2002, cuya tasa aplicada fue de 30,09% correspondiente a la tasa activa bancaria vigente para el mes de abril de 2003, fecha en que se otorgó la mencionada prórroga, e igualmente se le liquidó multa por la cantidad de Bs. 485.000,00, causados por los diez (10) días de extemporaneidad en la presentación de la Declaración de Pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de Octubre 2003.

    Manifiesta que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender liquidar unos intereses de financiamiento que no se han originado y que se fundamenta en hechos calificados erróneamente por el ente exactor y en el error cometido en la aplicación de la norma jurídica, desconociendo el efecto liberatorio de la fuerza mayor en cuanto a la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados por la inejecución tal como lo establecen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil.

    Luego de copiar los artículos 46 y 41 del Código Orgánico Tributario, así como de transcribir parte de la P.A.N.. GCE-2003-1350, acota que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto al pretender cobrar a la contribuyente unos intereses por un monto supuestamente financiado, cuando el financiamiento procedería si la contribuyente hubiese presentado sus declaraciones definitivas y no hubiese podido extinguir su obligación tributaria con el pago correspondiente al momento de la presentación de la Declaración, de allí que la contribuyente lo que solicito fue una prórroga para presentar sus respectivas declaraciones definitivas de rentas e impuestos a los activos empresariales, y si el ente exactor procedió a otorgarle la prórroga de 90 días para declarar, entonces hasta tanto no se presente las mismas no puede proceder al pago, de modo que no existe financiamiento alguno que cobrar, y dichos intereses sólo procederían siempre y cuando no hubiese cancelado al momento de la prórroga.

    Arguye que conforme con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario se requiere la existencia de un convenio para la procedencia del financiamiento y para la procedencia del pago de los intereses que se generarían de ese financiamiento, por lo que la contribuyente nunca firmó convenio alguno con la Administración para pagar, sino que solo solicito una prórroga para declarar, de allí el error de la Administración al considerar como Convenio o Contrato de Financiamiento un acto administrativo unilateral, como es la Providencia, cuyo efectos son generales.

    Argumenta que la Administración Tributaria procedió aplicar de manera errónea una infracción de 25 U.T. en lugar de 5 U.T., que sería el monto aplicable por haber incurrido en el ilícito descrito en el numeral 4° del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, multa que se le aplicó por el retardo en la presentación y pago de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de octubre de 2003, por lo que el ente exactor incurre en error de interpretación por cuanto dicho artículo establece sanción calculada en base a 5 U.T., ya que constituye una sola infracción, viciando así de nulidad el acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución recurrida.

    En el escrito de informes, los apoderados judiciales de la recurrente ratifican las razones de hecho y de derechos esgrimidas en el escrito recursivo.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Señala que la circunstancia de fuerza mayor invocada por los recurrentes fue valorada por la Administración Tributaria al momento de otorgar la prórroga solicitada, por cuanto la misma se encuentra subsumida dentro del supuesto que establece el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, y que los intereses de financiamiento que se generaron surgen de las cantidades financiadas por los ciento diez (110) días de prórrogas otorgados para la presentación de la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2002, y por la presentación de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición Octubre 2003, razón por la cual no puede invocarse como eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributarios para exceptuarse en el pago de los intereses de financiamiento liquidados en la Resolución impugnada, ya que los mismos se causaron independientemente de las circunstancias que originaron el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria.

    Luego de transcribir los artículos 46, 47, 5 del Código Orgánico Tributario y artículo 6 de la P.A.N.. SNAT-2003-1699 del 15 de mayo de 2003, arguye que la contribuyente dirigió comunicación a la Administración Tributaria para solicitar una prórroga para el pago de sus obligaciones tributarias, y a través de la P.A.N.. GCE-2003-1350 del 15 de abril de 2003, fue acordada esa prórroga para la presentación de las declaraciones de activos empresariales y Definitiva de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2002, y que posteriormente procedió a calcular los intereses de financiamiento conforme a la tasa activa bancaria, para lo cual interpretó literalmente los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario y artículo 6 de la P.A. que regula el procedimiento para el otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos y plazos para la declaración y/o pago de las obligaciones tributarias, motivo por el cual considera improcedente el alegato de falso supuesto expuesto por la recurrente.

    Después de transcribir los artículos 41 del Código Orgánico Tributario, 10 del Reglamento a los Activos Empresariales y 172 del Reglamento de Impuesto sobre la Renta, expone que del contenido de esas normativas infiere que el pago debe efectuarse simultáneamente con la presentación de la declaración respectiva, sin que se establezca en esos Reglamentos excepción alguna para que el pago de los impuestos se efectué posterior a la presentación de la declaración respectiva, por los que los contribuyentes tienen la obligación de presentar y pagar en el mismo acto.

    Sostiene que la contribuyente confunde los conceptos de intereses de mora con los intereses de financiamiento, por lo que éstos últimos tienen un carácter resarcitorio o indemnizatorio, cuya exigencia es una suma de dinero, con independencia de que el retraso sea o no imputable al deudor, de allí que la Administración Tributaria en ningún momento incurrió en falso supuesto al liquidar esos intereses de financiamientos.

    En cuanto al alegato de que la Administración considera que la P.A. es un Convenio, arguye que no era necesario que las partes firmaran un convenio, ya que la contribuyente manifestó su voluntad mediante escrito en la cual solicitó una prórroga para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y por la otra, la Administración Tributaria acordó dicha prórroga a través de P.A.N.. GCE-2003-1350 de fecha 15-04-2003, por lo que esa circunstancia tiene un carácter consensual y se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario que conllevó a que la prórroga diera origen a la liquidación de los intereses de financiamiento.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INTERVEN, S.A., en caso contrario, se le exima de costas a la República conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Mediante Resolución No. GCE-DJT-2004-3600 (folios 27 al 37) de fecha 11 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada el 15-11-2004, se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. GCE-DR-2003-4490 (folios 349 y 350) del 15-12-2003, notificada el 14-05-2004 (que origina la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-2-41-00000008 del 16-12-2003, folio 343) en cuyo contenido ordena el pago por concepto de intereses de financiamiento por la cantidad de Bs. 731.390,26, ahora BsF. 731,39, correspondiente a la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta y de los Activos Empresariales del ejercicio finalizado 2002, y b) Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-02-002495 (folios 344 y 345) del 03-12-2003, notificada el 14-05-2004, que impone multa por la cantidad de Bs. 485.000, ahora BsF. 485,00; por cuanto la contribuyente presentó fuera del plazo establecido la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de octubre 2003.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae a determinar si procede o no los siguientes argumentos: i) Existencia de una circunstancia de fuerza mayor como eximente de responsabilidad para el cobro de intereses de financiamiento en virtud de la prorroga otorgada por la Administración hasta el día 31 de julio de 2003, para la presentación de las declaraciones de impuesto a los activos empresariales y definitiva de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2002; ii) vicio de falso supuesto por: ii.1) pretender la administración tributaria liquidar intereses de financiamiento por la prórroga otorgada; ii.2) considerar la prórroga para declarar como una prórroga para el pago de tributos, ii.3) considerar que la P.A. es un Convenio; y ii.4) interpretar erróneamente la disposición contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, y aplicar multa por presentar extemporáneamente la declaración de pago de impuesto al valor agregado correspondiente al período octubre de 2003.

    En cuanto a los alegatos de vicio de falso supuesto al pretender la administración tributaria liquidar a la contribuyente intereses de financiamiento por la prórroga otorgada y sobre la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3, de artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa a la fuerza mayor, constituido por el llamado Paro Cívico Nacional sucedido durante el mes de diciembre de 2002 y parte del primer trimestre de 2003, relativos a la paralización de las actividades de la industria petrolera a nivel nacional, lo cual ocasionó problemas generados en el Sistema SAP, utilizado en PDVSA para apoyar todas las actividades de su gestión administrativa y cada una de sus empresas filiales, aunado al hecho de haber sido despedidos un gran número de empleados de la misma pertenecientes a diferentes Gerencias y a todo nivel, lo que conllevó al retraso en las presentaciones de declaraciones de impuesto a los activos empresariales y definitiva de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2002, al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

    El artículo 46 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

    Artículo 46. Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.

    A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.

    La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) hábiles a la presentación de la solicitud.

    La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.

    Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa máxima activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa máxima bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

    Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales. (Subrayado y negrita del Tribunal).

    De la norma in comento establece que en ciertos y determinados casos excepcionales, la Administración podrá conceder prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, para lo cual los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de ésta se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación, en este caso, se causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria. Asimismo, no se aplicarán tales prórrogas y demás facilidades en casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los créditos y débitos fiscales.

    Asimismo, el numeral 3 del artículo 85 ejusdem establece:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    (…)

    Ahora bien, el caso fortuito o fuerza mayor, es definido por la mayoría de la doctrina como, el primero conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente ya que se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad, en este caso, por ilícitos tributarios.

    Si bien la recurrente no ha aportado elementos suficientes que demuestren el hecho constitutivo de la fuerza mayor, y por ende, su efecto liberatorio, observa esta Juzgadora, que a través de P.A.N.. GCE-2003-13451 del 15-04-2003, que riela a los folios 333 al 336, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y recibida por la recurrente el 21-04-2003, señala lo siguiente:

    …en fecha 4-04-2003, mediante oficio número GCE-2003-1176 notificado a la contribuyente el 7-04-2003, esta Administración Tributaria designó a los ciudadanos Y.R., E.D. y J.J.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.159.390, 5.893.661 y 4.440.560, respectivamente, Profesional en Informática, la primera y Especialistas Tributarios, los dos siguientes, funcionarios adscritos a esta Gerencia de Tributos Internos, para efectuar las verificaciones necesarias para la tramitación de la solicitud, de cuya actuación, en fecha 14-04-2003, presentaron Informe de Verificación en el cual manifiestan, entre otras consideraciones formuladas respecto a la contribuyente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y un grupo de sus filiales, entre las que se encuentra la solicitante: “…se concluye que, como consecuencia de la paralización de actividades que afectó en meses recientes a la industria petrolera, las empresas solicitantes presentan un marcado retraso en sus procesos contables que impidieron la presentación oportuna de sus correspondientes declaraciones de impuesto y que, en nuestra opinión, justificaría el otorgamiento por esta Gerencia, de la prórroga solicitada hasta el día 31 de julio del presenta año, lo cual tenemos a bien recomendar.”

    Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 93 y 94, numerales 15 y 18 de la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial No. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995:

    ACUERDA:

    Otorgar a la contribuyente INTERVEN VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00095501-1, la prórroga solicitada hasta el día jueves 31 de julio de 2003, fecha límite establecida para la presentación de sus Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales y Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2002 y realizar los pagos correspondientes, en el entendido de que de ser superadas las causas que originaron la presente autorización en fecha anterior a la fecha límite aquí expresada, la contribuyente deberá presentar en forma inmediata las correspondientes declaraciones de impuesto cuya prórroga se autoriza.

    Es de advertir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 48 del Código Orgánico Tributario, respecto a la prórroga otorgada se causarán intereses sobre los montos de impuesto que resulten de las declaraciones a presentar….

    .

    Como se desprende de la Providencia transcrita, la Administración Tributaria le otorgó a la contribuyente prórroga hasta el día jueves 31 de julio de 2003, para la presentación de sus Declaraciones de impuestos a los activos empresariales y Definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal finalizado 2002, en v.d.I. de verificación que los funcionarios del SENIAT realizaron, y que bien recomendaron otorgar dicha prórroga en ocasión a la paralización de actividades que afectó en los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, a la industria petrolera y en la misma establece que conforme con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario se causarán intereses sobre los montos de impuestos; por lo que luego el 15 de diciembre de 2003 (folios 349 y 350) el SENIAT emite la Resolución No. GCE-DR-2003-4490 a través del cual determina a la contribuyente por concepto de intereses de financiamiento por los ciento diez (110) días de la cantidad de Bs. 731.390,26.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que la Administración Tributaria analizo las causas que impidió el normal cumplimiento de la obligación tributaria de la contribuyente, otorgándole la prórroga necesaria para el cumplimiento de su obligación de declarar y pagar, por lo que la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios constituido por fuerza mayor no exime de la obligación tributaria, sino de las sanciones e intereses moratorios a que hubiera lugar por las presentaciones extemporáneas, mas no de los intereses de financiamientos, de allí que de la Providencia que acuerda esa prórroga señala expresamente a la contribuyente que se generarían tales intereses sobre los montos financiados, conforme con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se desestiman los alegatos formulados por la contribuyente. Así se decide.

    En torno al vicio de falso supuesto al considerar la prórroga para declarar como una prórroga para el pago de tributos; la recurrente señala que la Administración Tributaria incurre “… en un FALSO SUPUESTO al pretender cobrar a nuestra representada unos intereses por un monto supuestamente “financiado”, cuando en realidad el financiamiento procedería si nuestra representada hubiese presentado sus declaraciones definitivas y no hubiese podido extinguir su obligación tributaria con el pago correspondiente al momento de la presentación de la Declaración, QUE ES LA OPORTUNIDAD PREVISTA PARA EL PAGO y sólo en ese caso, exclusiva y excluyentemente, podría haberse hablado de un “financiamiento” de pago...”.

    Continua señalando que “…la Administración Tributaria procedió a otorgarnos una prórroga para presentar nuestras Declaraciones, está conteste que hasta tanto no se presenten las mismas, no puede proceder el pago, por lo tanto no existe Financiamiento alguno que cobrar; el mismo procedería, insistimos, si no hubiese cancelado a tiempo, y siendo que nuestra representada obtuvo autorización para declarar noventa (90) días después de la fecha prevista para ello, es entonces a partir del cumplimiento de los noventa días de prórroga PARA DECLARAR, que hubiese procedido el cálculo de los intereses de financiamiento, siempre y cuando nuestra representada no hubiese cancelado al momento de declarar…”.

    Así las cosas, el artículo 41 del Código Orgánico Tributario establece que:

    Artículo 41. El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    (…)

    Conforme con el copiado artículo el pago debe efectuarse en la fecha de presentación de la declaración respectiva, por lo que las prórrogas y demás facilidades a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Tributario son para los pagos de obligaciones no vencidas, y las mismas generaran intereses por los montos financiados (intereses de financiamientos) en virtud de que la contribuyente declarará y pagará en una fecha distinta a la establecida en la normativa tributaria; de allí su diferencia con los intereses moratorios que se originan por todo pago realizado extemporáneamente, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado por la recurrente. Así se declara.

    En relación al vicio de falso supuesto al considerar que la P.A. es un Convenio la recurrente señala que “… nuestra representada no sólo no solicitamos una prórroga para pagar, sino que NUNCA FIRMÓ CONVENIO ALGUNO CON LA ADMINISTRACIÓN para pagar. Nuestra representada solicitó una prórroga para declarar, no solicitó un convenio de pago, mucho menos firmó contrato alguno…”, por lo que “…al no existir convenio o contrato firmado entre las partes, existe un vicio de nulidad en el Acto que imputa el cobro de los intereses de financiamiento…”.

    Como bien lo señala la recurrente, solicito una prórroga ante la Administración para presentar y pagar los impuestos Sobre la Renta e Impuestos a los Activos Empresariales, la cual fue concedida por la Administración Tributaria a través de la P.A.N.. GCE-2003-13451 del 15-04-2003, por lo que se evidencia claramente una manifestación de voluntad de ambas partes que si bien no esta suscrita como tal en un convenio, tiene un carácter consensual por cuanto manifestaron su consentimiento, razón por la cual se desecha el vicio esgrimido por la recurrente. Así se decide.

    Por último, alega el vicio de falso supuesto por cuanto el ente exactor interpreta erróneamente la disposición contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Al respecto la recurrente señala que “… la Administración Tributaria procede, de manera errónea a aplicar una cantidad-infracción correspondiente a 25 UT, en lugar de aplicar 5 UT, que sería el monto aplicable por haber incurrido en el ilícito descrito en el numeral 4° del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, lo cual resulta en el monto aplicable como multa por retardo en la presentación y pago de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado…”.

    El numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario señala lo siguiente:

    Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    (…)

  4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    (…)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    (…)

    Como puede observarse de los actos administrativos impugnados el incumplimiento por la cual se sanciona a la contribuyente es por no presentar dentro del lapso establecido la declaración y pago de impuesto al valor agregado para el mes de octubre 2003, ya que tenía como fecha de pago el 19-11-2003 y presentó la Declaración el 03-12-2003, es decir, con diez (10) días de retardo conforme con el calendario de contribuyentes especiales publicado en la P.A.N.. 1491 de fecha 14 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.591 del 13-12-2002, para lo cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 485.000, que equivale a veinticinco unidades tributarias (25 UT) conforme al valor de la Unidad Tributaria de diecinueve mil cuatrocientos (Bs. 19.400,00).

    Así las cosas, este Tribunal observa que conforme al transcrito artículo 103 la multa procedente para dicho incumplimiento es de cinco unidades tributarias (5 U.T), por cuanto la contribuyente cometió una única infracción, en virtud de que presentó en forma extemporánea la declaración de impuesto para el valor agregado para el período octubre 2003, razón por la cual, se anula la multa contenida en la planilla de liquidación No. 11-10-01-3-02-002495, y se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 5 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INTERVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. contra la Resolución No. GCE-DJT-2004-3600 de fecha 11 de noviembre de 2004. En consecuencia se declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el cobro de los intereses de financiamiento por la cantidad de Bs. 731.390,26, ahora BsF. 731,39, correspondiente a la Declaración de impuesto sobre la renta y de los activos empresariales del ejercicio fiscal del año 2002.

SEGUNDO

NULA la multa impuesta a la contribuyente por la cantidad de Bs. 485.000, ahora BsF. 485,00; por cuanto presentó extemporáneamente la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de octubre 2003 y se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 UT), por el incumplimiento del deber formal, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y nueve meridiem (12:09 m.)

LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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