Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inserta bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de Marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., R.R.A., P.G.A., V.B.E., L.C., M.D.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 997.275, 1.191.946, 8.254.312, 8.226.094, 17.237.483, 16.055.908 y 16.054.390, respectivamente y en ese mismo orden inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.104, 10.205, 54.464, 33.621, 120.573, 122.557 y 116.038, respectivamente y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: “SOLGORO COOPERATIVA RL”, debidamente Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z., Estado Monagas, bajo el No. 42, Tomo I, Folios 396 al 406, Protocolo Primero de fecha 04-02-2.004; en la persona de de su Presidente ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.304.965.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: L.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 2.670.855, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6951, y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008786

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 31 de Julio de 2008, los Abogados en ejercicio J.G.S.L., R.R.G. o V.E., actuando con el carácter de apoderados especiales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificados, interponen la presente acción de a.c. por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27 y 49; vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado G.P.V., con motivo de la decisión del auto de fecha 03 de Julio de 2.008, en el Expediente N° 11.401, y mediante la cual se “…dicta auto para mejor proveer, con el fin de evacuar las pruebas de Exhibición y Experticia Grafotécnica, por un lapso de TREINTA (30) días de despacho, contados a partir del presente auto…”

En este sentido, en fecha 05 de Agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado G.P.V., de la misma manera se ordenó la notificación de SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS, R.L, en la persona de su Presidente J.G.M., supra identificados, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Siendo el caso que por auto de fecha (07/08/2.008) este Tribunal en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, Negó la misma; y por auto de fecha 12 de Septiembre de 2008, este Tribunal acordó la Medida Innominada solicitada, por las razones que se especifican en el referido auto, tal y como se puede observar de los folios (23 y 24) del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2.008 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Jueves 18 de Septiembre de 2.008 a las 10:30 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte querellante esgrime entre otras consideraciones:

Omisis… “El contenido del auto que ha dado origen al presente recurso de amparo de fecha 03 de Julio de 2008, comienza expresando, que habiéndose observado de las actuaciones que conforman el expediente “que aún cuando todas las pruebas fueron promovidas y admitidas dentro del lapso probatorio (sic) y verificado el calendario judicial se constató que para el día de hoy han transcurrido el total de días que establece la ley para la evacuación de las pruebas”; y como quiera que dichas pruebas continúa el auto “son requisitos para que este Tribunal, aclare puntos dudosos, a fin de determinar en la etapa de sentencia”, consideró el Juzgador dictar “auto para mejor proveer” con apego al artículo 401, ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de evacuar las pruebas de exhibición y experticia grafotécnica, extendiendo el lapso para dicha evacuación a treinta (30) días de despacho adicionales, contados a partir de la fecha del auto, ordenando en consecuencia , las siguientes actuaciones:

.-Prueba de exhibición del cheque No. 45459404, por monto de Bs. 250.000.000,00 (Bs. F 250.000,00), pagado contra la cuenta corriente No. 0134-0196-97-1961008286 perteneciente a SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L., ordenándose la intimación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su intimación, a las 9: 30 am a los fines de la exhibición del cheque mencionado.

.- Prueba de Experticia. Se fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto (03/07/08), a las 9:30 am para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, expresándose en dicho auto, que con la práctica de la experticia en cuestión, el Tribunal “determinará o esclarecerá” los puntos que fueron señalados en el auto, los cuales totalizan nueve (9) numerales.

(…) Ante tal proceder del Tribunal a través del auto de fecha 03 de Julio de 2008, el día 14 del mismo mes y año, esta representación judicial introdujo escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando la revocatoria por contrario imperio del referido auto del 03 de Julio, toda vez que contra este tipo de actuación la ley no confiere recurso de apelación.

En esa oportunidad, expresamos ante el Tribunal de la causa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, habiendo observado que todas las pruebas fueron promovidas y admitidas dentro del lapso procesal correspondiente, verificó a través del calendario judicial que lleva ese Despacho, que para la referida fecha había transcurrido “el total de días que establece la ley para la evacuación de pruebas”, es decir, constató que ya había fenecido el lapso para la evacuación de las pruebas. Del mismo modo expresamos, que el Tribunal de la causa, con apego al artículo 401, ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, “dictó auto para mejor proveer, con el fin de evacuar las pruebas de Exhibición y Experticia Grafotécnica”, al considerar que dichos medios probatorios son requisitos para que el Tribunal, aclarase los puntos dudosos, a fin de determinar en la etapa de sentencia, para lo cual otorgó un lapso para dichas actuaciones de treinta (30) días de despacho adicionales, ordenando en consecuencia la evacuación de las referidas pruebas.

Sin embargo, aclaramos ante el Tribunal de la causa, que éste, al ordenar la evacuación de la prueba de exhibición, lo hizo respecto a un cheque identificado con el No. 45459404, por Bs. 250.000.000,00, girado igualmente contra la cuenta corriente 0134-0.196-97-1961008286 perteneciente a SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L, cuyo instrumento no se corresponde con el requerido en la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por cuanto el cheque cuya exhibición se solicitó en el capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante producido a los autos el 15 de Abril de 2008, y sobre el cual el promovente requirió la experticia grafotécnica en su capítulo octavo, es el identificado con el No. 29459415, igualmente perteneciente a la cuenta corriente de SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS, R.L.

Hemos expresado que el Tribunal de Primera Instancia, acordó la evacuación de la prueba de Experticia, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos.

(…), en relación con esta actuación el 03 de Julio de 2008, debemos ratificar lo mismo que hemos manifestado por ante el Tribunal que conoce la causa en Primera Instancia fue que hasta la presente no ha habido ningún pronunciamiento, en el sentido que a pesar que el Tribunal a dicha actuación del 03 de Julio de 2008 la califica como un “auto para mejor proveer”, no obstante, la fundamenta en el artículo 401, ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 514 eiusdem.

El artículo 401 invocado, contempla lo que se denomina “diligenciamiento ex oficio de ciertas pruebas” y a tal efecto establece que concluido el lapso probatorio, el Juez podrá por iniciativa propia, esto es de oficio, ordenar la práctica de la diligencias que taxativamente se indican en el referido artículo, fijándose el término para su cumplimiento.

El auto para mejor proveer está previsto en el artículo 514 eiusdem, el cual podrá ser dictado por el Juez después de presentado los informes y dentro del lapso perentorio de 15 días, cuando así lo juzgare procedente el Tribunal, pudiera acordar cualquiera de las actuaciones a que se contraen los cuatro numerales que contiene dicho artículo.

(…) Se evidencia del auto del 03 de Julio de 2008, dictado bajo la figura de un “Auto para Mejor Proveer” pero que en realidad lo que conlleva es un diligenciamiento de oficio el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador de Primera Instancia ha suplido la falta o negligencia de la parte actora en cuanto a la evacuación de la prueba de exhibición contenida en el capítulo noveno en su escrito de promoción de pruebas, hasta el extremo de exigírsele a la demanda de exhibición de un cheque que no se corresponde con el instrumento que fuera el promovido por la parte accionante, ya que con dicha actuación (…), se ha suplido una falta o negligencia de la demandante, quien solicitó en su escrito de pruebas, la exhibición de un instrumento distinto al de ahora requerido por el Tribunal en el auto para mejor proveer, violentándose de este modo el principio de igualdad de las partes en el proceso, quebrantando por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, cuyo debate judicial quedó circunscrito a los argumentos esgrimidos por la actora y a las defensas aducidas por la demandada en su contestación y que en función de tales argumentos y alegatos debían versar las pruebas. Con esta actuación el Tribunal de la Primera Instancia ha violado el principio de igualdad de las oportunidades que para las pruebas tienen las partes. Tal principio consiste en el derecho que tienen las partes de promover y evacuar pruebas en igualdad de condiciones, por ser ello un reflejo y aspecto del principio general de igualdad de las partes ante la Ley.

Por otra parte, alertamos al Juzgador de Primera Instancia en aquella oportunidad (14/07/08), que en cuanto a la prueba de Experticia concierne, ya el acto de nombramiento de expertos para la referida prueba había tenido lugar, faltando tan solo por notificar al experto designado por el Tribunal en representación de la Jurisdicción, a los fines de que se procediera a la evacuación de la prueba de Experticia Grafotécnica, por lo que repetir dichas actuaciones se traducía en un retraso procesal y una carga ya cumplida por las partes. Sin embargo, el Juez así lo ordenó en el auto para mejor proveer, realizándose la nueva designación de expertos en fecha quince (15) de Julio de 2008, encontrándose en la actualidad esta nueva incidencia procesal en la fase de aceptación y juramentación del experto designado por el Tribunal respecto al cargo recaído en su persona.

En razón de los argumentos expuestos en el escrito consignado por ante el Tribunal de la Primera Instancia y por considerar que con dicho auto se quebrantó el equilibrio procesal, toda vez que se ha extendido el lapso de evacuación de pruebas por un período adicional de treinta (30) días de despacho, que es exactamente el mismo que en el procedimiento ordinario concede la ley para la evacuación de las pruebas, con lo cual, en virtud de dicha prórroga obviamente se le ha conferido a la parte actora en beneficio procesal adicional y la posibilidad de control del medio probatorio, conminándose a la demandada a exhibir un instrumento que no se corresponde con el promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, violentándose el derecho a la defensa de nuestra representada, fue por lo que solicitamos al Tribunal de Primera Instancia la revocatoria por contrario imperio “auto para mejor proveer” dictado el 03 de Julio de 2008, toda vez que contra el mismo no se confiere el recurso de apelación.

(…) Que hasta la presente fecha el auto para mejor proveer del 03 de Julio de 2008, no ha sido revocado por el Tribunal de Primera Instancia, manteniéndose incólume en sus efectos y por el contrario, se han adelantado los trámites procesales para la materialización de la intimación del representante de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los efectos de la exhibición de un medio probatorio que no fue promovido por la parte actora en su escrito de pruebas consignado dentro de la oportunidad en que promovieran las mismas hasta el extremo que sin haberse agotado las gestiones para la intimación de la demandada a los efectos de la exhibición, el Tribunal previa solicitud del apoderado actor acordó la “citación por correo certificado con aviso de recibo”, violándose de ese modo expreso dispositivos normativos, con lo cual se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso a nuestra representada , y quebrantando el principio de la igualdad procesal de las partes, amén de la confianza legítima, toda vez, que repetimos, con el auto del 03 de Julio de 2008, el Tribunal de la causa ha suplido las faltas y negligencias de la parte actora.

Fundamento del amparo contra decisión judicial: Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales…

(…) Por todas las razones antes expuestas, ante la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales previamente mencionadas; por cuanto la referida decisión del 03 de Julio de 2008, lesiona de manera directa e inmediata, derechos de rango constitucional como son el debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, amén de la afectación de los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes en el proceso y de la confianza legítima, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 y el artículo 26 que se refiere al derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva de los mismos, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pedimos a este Superior Jerárquico declare la NULIDAD DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER, dictado el 03 de de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual extendió el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho adicionales contados a partir de la referida fecha, a los fines de que se realice la prueba de exhibición un instrumento de prueba (cheque) que no fue el promovido por la parte actora y se practique una experticia grafotécnica sobre dicho instrumento, que no fue el requerido por el accionante, y en consecuencia se deje sin efecto los actos subsiguientes cumplidos como consecuencia del auto para mejor proveer, y que por efecto de dicha nulidad se reponga la causa al estado de fijación del acto de informes, previo la sentencia definitiva…

(…) Se acompañó:

  1. Original del poder especial que nos ha conferido BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para el ejercicio de la presente acción de A.C. contra Decisión Judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, el 30 de Julio de 2008, bajo el No. 26, Tomo 39.

  2. Copia fotostática del auto constitutivo del agravio, cual es el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 03 de Julio de 2008;

  3. Legajo de certificaciones emanadas del Juzgado Agraviante, que contiene diversos actos y actuaciones llevados en el expediente No. 11.401, donde se sustancia la causa principal, a los fines de una mayor ilustración de esta Superioridad, y que contiene entre otros, la copia certificada del auto del 03 de Julio de 2008 que ha dado origen a la presente interposición.

Finalmente pedimos que la presente acción de amparo contra decisión judicial sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva y anulando el auto que ha generado el agravio de la empresa accionante...”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con motivo de la decisión de fecha 03 de Julio de 2.008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la presente acción incoada por los Abogados en ejercicio J.G.S.L., R.R.G. o V.E., actuando en su carácter de Apoderados especiales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y donde interviene SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L., en la persona de su Presidente J.G.M., en su condición de tercero interesado, antes identificados, (según expediente No. 008786, de la nomenclatura interna de ese Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y si fuese necesario una replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado R.R.G. y expone: La presente acción de a.c. se presenta en virtud de preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes y en contra de la decisión de fecha 03 de Julio de 2008, donde se dicta de auto para mejor proveer por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cursa por ante ese Juzgado un expediente por daños materiales y perjuicios, vale decir que una vez que se introduce la demanda y después de estar a derecho la parte demandada y en el tiempo oportuno la parte demandada da contestación a la demanda, promoviendo las pruebas ambas partes en el señalado juicio de daños y perjuicios, la representación de Solgoro promueve la prueba de exhibición de documento y la prueba de experticia grafotécnica y la parte actora solicita la exhibición de un cheque 459415, y sobre el cual debe hacerse una experticia grafotécnica, ahora bien, debe decirse que se cumplieron todos los tramites necesarios para que se llevaran a cabo la evacuación de las referidas pruebas, y lo que lo impulsa a ejercer el presente amparo, es que habiendo concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, dicta auto para mejor proveer el 03 de Julio de 2008, y ordenó ampliar el lapso para la evacuación de las pruebas antes señaladas, y mandó a exhibir un cheque distinto al que señala parte actora, que esa decisión trastoca el principio de igualdad dentro del proceso, y se rompe el equilibrio procesal, que la presente acción se basa en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se cita la tesis al respecto de HENRIQUEZ LA ROCHE, que existe el derecho de igualdad en el control de la prueba, en razón de lo anterior se interpone la presente acción y solicitó que no se evacue la prueba de exhibición y experticia grafotécnica. Es todo. En este sentido interviene el Abogado L.J.M.G., antes identificado y expone: la acción de amparo intentada es ilegal e impertinente, y el querellante se fundamentan en el artículo 49 de la Carta Magna, vale decir que se interpuso demanda por daños y perjuicios en contra de Banesco Banco Universal C.A, (Juicio Principal) y al no poderse lograr la citación personal de Banesco, designándosele defensor ad litem y posteriormente aparecen los representantes de Banesco, en el juicio principal se dan por citados y dieron contestación a la demanda tres (3) veces, en ese juicio no existe violación al derecho a la defensa, se cita el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en las pruebas nos referimos al cheque de DOS CIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000), que por un error de forma la parte querellante pretende que se trata de un cheque de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), y en este sentido invito a la parte querellante que exhiba el cheque, que el Juez debe buscar la verdad y lo autoriza el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que el amparo es temerario porque existe otra vía, la parte querellante podía apelar de la admisión de la prueba, y tampoco apelaron los querellantes del auto donde el Juez manda a que se intime a Banesco, que el amparo es improponible, porque el Juez tiene perfecto derecho de hacer esa diligencia y el Juez debe buscar la verdad e impartir justicia. Es todo. En este sentido ejerce su derecho de replica el Abogado R.R.G. y expone: Debo ratificar que estamos en un juicio de a.c., que el tercero interesado reconoció el error en que se incurrió en el cheque, que no se contestó la demanda tres (3) veces en el juicio principal, si no una (1) sola vez, que el Juez irrespeta los limites de discrecionalidad, infringiéndose los limites de la igualdad procesal, que no existe otra vía para atacar el auto para mejor proveer, puesto que no tiene apelación y este es el medio idóneo como es el amparo. Es Todo. En este estado ejerce su derecho a contrarreplica el Abogado L.J.M.G. y expone: Queremos hacer una pregunta que es el a.C.?, y nosotros nos preguntamos que si el Juez estaba facultado para dictar el auto para mejor proveer, y pensamos que sí, puesto que el Juez debe buscar la verdad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 y 401, ordinales 2 y 5, del Código de Procedimiento Civil y eso es inapelable, pero cuando se le solicita al Juez que se intime a banesco, para que exhiba el cheque de los DOS CIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000), a través de correo certificado con acuse de recibo, y el Juez produce un auto donde se intima a banesco y banesco no apela de ese auto ellos lo aceptaron tácitamente, además contestaron la demanda 3 veces, y el Juez sí esta facultado para dictar el auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 11 y 401, del Código de Procedimiento Civil. Acompaño a este acto escrito constante de 15 folios y 3 anexos donde se evidencia que el amparo intentado por banesco es ilegal, temerario e impertinente Es Todo. En este estado el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito y los anexos presentados. El Tribunal se reserva hasta las 12:30 del mediodía para dictar el dispositivo del fallo. Es todo. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador estima lo siguiente: De la revisión de las actas procesales, se observa que el hoy querellante ejerce la presente Acción de A.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de Julio de 2008, y mediante la cual dicta auto para mejor proveer, con el fin de evacuar la prueba de exhibición y experticia grafotécnica sobre un cheque, con ocasión del juicio que por daños y perjuicios intentara SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en tal sentido este Sentenciador actuando en sede constitucional, puede evidenciar que en la presente causa el auto para mejor proveer dictado por el Juez del Juzgado querellado tiene como finalidad esclarecer y/o ampliar la verdad y que en todo caso la evacuación de la prueba de exhibición y experticia grafotécnica, no significa que se lesione derecho constitucional alguno a la parte querellante ni suple defensas de las partes y menos actúa fuera el ámbito de su competencia, y el hecho de que el Juzgado accionado acordara evacuar las referidas pruebas en nada perjudica a los hoy accionantes en amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11, 12 del Código de Procedimiento Civil, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes, toda vez que el referido Juez actúa conforme a las facultades establecidas en el artículo 401 ordinales 2 y 5 de la Ley Adjetiva. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 12 y 401 ordinales 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificada en las actas procesales, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia se suspende la medida innominada dictada por este Juzgado en fecha 12 de Septiembre de 2008, y se oficia lo conducente al Juzgado de la causa, a los fines de que se prosiga el juicio en el estado en que se encontraba. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo.…” (Negrillas del Tribunal)

Vale señalar, que el apoderado judicial del tercero interesado, presentó en la celebración de la audiencia constitucional, escrito tal y como riela de los autos folios (126 al 140), donde explana de manera más detalladas sus defensas en la presente acción, el cual será a.y.v.e.l. sucesivo.

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

  1. Observa este Sentenciador que el hoy querellante ejerce la presente Acción de A.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de Julio de 2008, y mediante la cual dicta auto para mejor proveer, con el fin de evacuar la prueba de exhibición y experticia grafotécnica sobre un cheque, con ocasión del juicio que por daños y perjuicios intentara SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,.

  2. Evidencia igualmente este Operador de Justicia de las actas procesales que la parte querellante aduce que cuando el Juez del Juzgado presuntamente agraviante dicta el auto para mejor proveer ordenando la evacuación de la pruebas de exhibición y de experticia grafotécnica, ya se había cumplido los tramites necesarios para que se llevaran a cabo la evacuación de las referidas pruebas en el juicio principal.

  3. Argumenta también la parte querellante que el Juzgado presuntamente agraviante, mandó a exhibir un cheque distinto al que señala la parte actora en el juicio principal, y que esa decisión (la del auto para mejor proveer de fecha 03 de Julio de 2008) trastoca el principio de igualdad dentro del proceso, y se rompe el equilibrio procesal.

  4. Por su parte entre los alegatos planteados por el apoderado judicial del tercero interesado tenemos que él mismo aduce, que el Juez (del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), debe buscar la verdad, lo autoriza el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que el amparo es temerario porque existe otra vía, que la parte querellante podía apelar de la admisión de la prueba, y tampoco apelaron los querellantes del auto donde el Juez manda a que se intime a Banesco, que el amparo es improponible, porque el Juez tiene perfecto derecho de hacer esa diligencia y el Juez debe buscar la verdad e impartir justicia…

Ahora bien, en virtud de que la presente acción de a.c. se ejerce contra el auto de fecha 03 de Julio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debe señalar este Sentenciador que: “Los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la ley otorga, para esclarecer, verificar o ampliar por si mismo, determinados puntos, ya constantes en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad.

En otras palabras, el Juez pude si lo Juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse en los límites que le impone dicha norma…”

En tal sentido este Sentenciador actuando en sede constitucional, y dado que la acción interpuesta, esta dirigida en contra del auto dictado en fecha 03 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y tomando en consideración lo atinente a la acción propuesta contra el auto recurrido, y dado los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia constitucional, y otorgándosele pleno valor probatorio a los recaudos consignados así como el escrito presentado por el apoderado judicial del tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, quien aquí decide llega a la determinación que en la presente causa el auto para mejor proveer dictado por el Juez del Juzgado querellado tiene como finalidad esclarecer y/o ampliar la verdad y que en todo caso la evacuación de la prueba de exhibición y experticia grafotécnica, no significa que se lesione derecho constitucional alguno a la parte querellante ni suple defensas de las partes y menos actúa fuera el ámbito de su competencia, y el hecho de que el Juzgado accionado acordara evacuar las referidas pruebas en nada perjudica a los hoy accionantes en amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11, 12 del Código de Procedimiento Civil, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes, toda vez que el referido Juez actúa conforme a las facultades establecidas en el artículo 401 ordinales 2 y 5 de la Ley Adjetiva.

En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase sin lugar. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo preceptuado en los artículos 11, 12 y 401 ordinales 2 y 5, y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificada en las actas procesales, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia se suspende la medida innominada dictada por este Juzgado en fecha 12 de Septiembre de 2008, y se oficia lo conducente al Juzgado de la causa, a los fines de que se prosiga el juicio en el estado en que se encontraba.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:20 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mp

Exp. N° 008786

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