Decisión nº 1229 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2010-000857

DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

INTERVINIENTES: ciudadanos: J.A.B.H. y M.F.C.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.750.439 y V-18.950.480, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE: ciudadano: A.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.009.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-.

UNICO

El presente asunto tuvo su origen a través de escrito presentado en fecha 04/10/2010 por los ciudadanos: J.A.B.H. y M.F.C.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.750.439 y V-18.950.480, respectivamente, mediante el cual acude a este Tribunal a los fines de solicitar la separación de cuerpo.

Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2010, este Tribunal decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos J.A.B.H. y M.F.C.R., antes identificados y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

Ahora bien de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, este Tribunal observo que decretada como ha sido la separación de cuerpos en fecha 09 de Noviembre del 2010, comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 185 del Código Civil el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”, es decir que dicho lapso precluyó en fecha 09 de Noviembre del 2011.

De lo anterior expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado y al efecto se tomas las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La paralización del presente asunto puede tener su origen en haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los conyugues, la cual no ha sido notificado a este Tribunal.

SEGUNDA

Se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legítimo de los solicitantes y la ausencia de informar a este Tribunal por partes de los solicitantes de una posible reconciliación o no de los mismos.

Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2004, N° 788, Expe. N° 01-0922 dejo sentado lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso F.V.G. Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO C.J.M. entre otros)…

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha 28 de Junio del 2011, sin que los solicitantes hayan realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser la petición o no de la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que, esta juzgadora constata que ninguna de estas conductas ha sido desplegada por los solicitantes en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que han perdido interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma, por cuanto ha transcurrido un lapso de tres (03) años y dos meses, de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde el año siguiente a la declaración del Tribunal de la Separación de cuerpos de mutuo acuerdo el día “09 de Noviembre de 2011”, forzosamente se debe considerar materializado la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones ante expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Terminado el presente asunto de Separación de cuerpos de mutuo acuerdo formulada por los ciudadanos J.A.B.H. y M.F.C.R., ambos plenamente identificados y ordena su remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Lara, a los fines de su archivo y conservación.

Publíquese, Diaricese, Registrase y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Enero del 2015. Años: 204º Y 155º

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

El secretario Temporal,

Abg. E.Y.

MARR/EY/4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2010-000857

DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

INTERVINIENTES: ciudadanos: J.A.B.H. y M.F.C.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.750.439 y V-18.950.480, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE: ciudadano: A.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.009.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-.

UNICO

El presente asunto tuvo su origen a través de escrito presentado en fecha 04/10/2010 por los ciudadanos: J.A.B.H. y M.F.C.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.750.439 y V-18.950.480, respectivamente, mediante el cual acude a este Tribunal a los fines de solicitar la separación de cuerpo.

Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2010, este Tribunal decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos J.A.B.H. y M.F.C.R., antes identificados y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

Ahora bien de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, este Tribunal observo que decretada como ha sido la separación de cuerpos en fecha 09 de Noviembre del 2010, comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 185 del Código Civil el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”, es decir que dicho lapso precluyó en fecha 09 de Noviembre del 2011.

De lo anterior expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado y al efecto se tomas las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La paralización del presente asunto puede tener su origen en haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los conyugues, la cual no ha sido notificado a este Tribunal.

SEGUNDA

Se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legítimo de los solicitantes y la ausencia de informar a este Tribunal por partes de los solicitantes de una posible reconciliación o no de los mismos.

Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2004, N° 788, Expe. N° 01-0922 dejo sentado lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso F.V.G. Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO C.J.M. entre otros)…

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha 28 de Junio del 2011, sin que los solicitantes hayan realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser la petición o no de la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que, esta juzgadora constata que ninguna de estas conductas ha sido desplegada por los solicitantes en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que han perdido interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma, por cuanto ha transcurrido un lapso de tres (03) años y dos meses, de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde el año siguiente a la declaración del Tribunal de la Separación de cuerpos de mutuo acuerdo el día “09 de Noviembre de 2011”, forzosamente se debe considerar materializado la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones ante expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Terminado el presente asunto de Separación de cuerpos de mutuo acuerdo formulada por los ciudadanos J.A.B.H. y M.F.C.R., ambos plenamente identificados y ordena su remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Lara, a los fines de su archivo y conservación.

Publíquese, Diaricese, Registrase y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Enero del 2015. Años: 204º Y 155º

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

El secretario Temporal,

Abg. E.Y.

MARR/EY/4

EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN EL ASUNTO KP02-F-2010-000857 Y SE EXPIDE, EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. (2015). AÑOS: 204° Y 155°.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. E.Y.

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