Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.668

PARTE DEMANDANTE: Sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A.) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.860, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: P.S.M. y L.M.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.835.001 y 3.297.497, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: Abogada C.B.F.G., titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El abogado E.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A, en fecha 1° de junio de 2006 (folios 2 al 18), presentó escrito libelar contentivo de tercería excluyente de dominio, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, artículos 545 y 547 del Código Civil y 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos P.S.M.G. y L.M.C.D.M., el conocimiento de dicha causa le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En fecha 20 de junio del 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, dictando sentencia el 5 de noviembre de 2009 (folios 401 al 425), por medio de la cual declaró inadmisible la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, el 18 de diciembre de 2009 (folio 438), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual se inhibió posteriormente correspondiéndole dictar sentencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2.012, posteriormente en fecha 1° de agosto de 2012 (folio 577), el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.Q.R., anunció recurso de casación contra la referida sentencia, decidiendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarar con lugar el recurso de casación.

En acatamiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia nuevamente declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado E.Q.R., revocando el fallo apelado y reponiendo la causa al término de que se emita un nuevo pronunciamiento de la acción incoada, razón por la cual remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, el cual a su vez se inhibió y le declararon con lugar dicha inhibición, hasta el 08 de abril de 2014 cuando es remitido para que sea sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 1° de junio de 2006 (folios 2 al 18), el abogado E.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., quien, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, artículos 545 y 547 del Código Civil y 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra los ciudadanos P.S.M.G. y L.M.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.835.001 y 3.297.497, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, formal demanda de tercería excluyente de dominio.

Entre los hechos narrados en el escrito libelar se establece lo siguiente:

Que con motivo del juicio de divorcio iniciado a instancia de la señora L.M.C.D.M. contra el ciudadano P.S.M.G., el entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al conocer en apelación, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

Primero

Sobre los derechos y acciones equivalentes a dos cincuenta y dosavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional M.I.R., primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas Nº 69, 70 y 71, entre la avenida Bolívar y calles C y 9 de la urbanización, ubicado en Porlamar, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta, cuyos datos constan suficientemente especificados en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 20 de enero de 1.989, bajo el Nº 02, tomo 9, de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 06 de febrero de 1.996 bajo el Nº 27, folios 145 al 150, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.

Segundo

Sobre las parcelas distinguidas con los números 07, 19, 37 y 67 que le pertenecen a la primera etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida, situado en la ciudad de Mérida, según documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1.995, bajo el Nº 39, Tomo 8, Protocolo 1º, 4to Trimestre del citado año.

Tercero

Sobre un lote de terreno y varias parcelas de la SEGUNDA ETAPA del parcelamiento de la urbanización Alto Prado Mérida, las cuales también pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO (INTHUR C.A.), ya identificada, conforme consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 18 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 31, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, distinguidas de la siguiente manera: LOTE F, PARCELA 100, PARCELA 109, PARCELA 115, PARCELA 116, PARCELA 117, PARCELA 119, PARCELA 120, PARCELA 121, PARCELA 122, PARCELA 123, PARCELA 124, PARCELA 125, PARCELA 131, PARCELA 141, PARCELA 142, PARCELA 143, PARCELA 147, PARCELA 153, PARCELA 155, PARCELA 157 y PARCELA 158.

Cuarto

Sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., los cuales corresponden a dicha sociedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, inserto con el Nº 32, Tomo 19, folios 205 al 290, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año; consistentes en: LOCAL 1-A, LOCAL 1-B, LOCAL 10, LOCAL 12, LOCAL 25, LOCAL 26, LOCAL 27, LOCAL 39, LOCAL 40, LOCAL 41, LOCAL 48, LOCAL 50, LOCAL 51, LOCAL 52, LOCAL 53, LOCAL 65, LOCAL 66, LOCAL 67, LOCAL 68, LOCAL 69, LOCAL 70, LOCAL 73, LOCAL 74, LOCAL 75, LOCAL 76, LOCAL 77, LOCAL 78, LOCAL 79, LOCAL 80 y LOCAL 95.

Que para justificar el dispositivo de la decisión dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tomó en consideración sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Transporte SAET S.A., y a tal efecto señaló: “a fin de evitar en lo posible actuaciones fraudulentas entre las cuales están las que tiendan a evadir ciertas responsabilidades dinerarias en materia laboral por parte del patrono, y también impositivas o de otra índole mediante la creación de diversas empresas anónimas o de otras índoles (sic) con iguales o diferentes objetos, en las cuales se impone en las decisiones, la voluntad omnímoda de un principal accionista que figura en todas y cada una de las diversas empresas en sus órganos directivos, considera que existe una unidad o bloque patrimonial entre todas, lo que hace responsables, individual y conjuntamente, de las obligaciones pertinentes en cada caso.

Y que si bien es cierto, que la decisión comentada hace referencia a un litigio laboral y en defensa del trabajador como débil jurídico, no lo es menos que, por una parte, ese concepto doctrinal va más allá de lo meramente patrimonial, pues comprende a todos aquellos entes que en forma alguna, sufren una cierta “capitis de minutio” en actuaciones legales frente a quienes ostentan un poder social, religioso político y sobre todo económico, entre los cuales indudablemente que aún figura la mujer en el matrimonio, no obstante su cada día denodada y j.l. por su liberación; y por la otra, que todas las instituciones jurídicas que en una u otra forma integran, directa o indirectamente, el concepto de familia como núcleo fundamental de la sociedad, tienen el carácter de orden público eminente, cuyas disposiciones legales y planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios, tiene aplicación de oficio, es decir, aún cuando no hayan sido alegados por ningún interesado… (Omissis)… pues aparte de ser vinculante …(Omissis)… es indudable que en la administración de justicia, en el juzgamiento de los problemas que se plantean, no puede perderse la perspectiva de que (sic) en el fondo de toda cuestión de índole legal existe siempre un profundo problema humano …(Omissis)… que ha de tenerse en cuenta en la oportunidad de decidir, lo que significa que …(Omissis)… la interpretación y vigencia de la norma debe llevarse a efecto con la mayor amplitud, siempre en beneficio del débil jurídico”.

Que en una indebida aplicación al caso objeto de la demanda, la doctrina de la Sala Constitucional, dicho Juzgado Superior, argumentó que el ciudadano P.S.M.G., antes de contraer matrimonio con la demandante por divorcio, ciudadana L.M.C.D.M., tenía constituidas tres compañías, y luego de la unión, constituyó otras dos; que en todas ellas, aunque la administración es formalmente colegiada, es el señor Milazzo Gesu, quien está investido de tales facultades de disposición que ponen de manifiesto que la finalidad de sus constituciones, no es sólo lo normal en las actividades respectivas de comercio, sino más bien una forma de diluir, disimular o evadir obligaciones, y ello se reafirma al considerar, con algunas variantes de poca monta, que el objeto de las empresas es similar, por no decir idéntico y que su estructura, y hasta su redacción obedecen a una forma preestablecida.

Que el citado fallo judicial de la segunda instancia concluye: “sin lugar a dudas que las cinco compañías anónimas “Inversiones Franca”, “Inversiones Hoteles y Turismo” “Inversiones Milazzo”, Inversiones Loumar” e “Inversiones Alto Prado”, constituyen un bloque económico, con objetos similares, por no decir idénticos, dominada en sus respectivas direcciones por una sola persona: P.S.M.G. y hasta con la denominación de “Inversiones” e “Inversora” iguales, por lo que son responsables, no solidariamente por cuanto que, aunque sus capitales y sus patrimonios son distintos, forman en el fondo, una unidad de interés manejados (sic) omnímodamente, como hemos dicho, por una sola persona, cuestiones que están suficientemente probadas de manera documentalmente pública, como es el único tipo de prueba admitida para esta clase de empresa, con sendas actas constitutivas y las subsiguientes reformas todas debidamente registradas en la oficina competente, teniendo en cuenta además, que las capitalizaciones de dividendos obtenidos que son los frutos civiles de las inversiones en los entes de este tipo, pertenecen a la comunidad conyugal, independientemente de la propiedad anterior, individual o conjunta (artículo 156, ordinal 3ro., del Código Civil) y que los efectos de los gananciales ha de tomarse en cuenta no sólo el capital, que representa la inversión real de cada uno de los socios …(Omissis)… sino el patrimonio que es el conjunto de bienes susceptibles de cambio …(Omissis)… y por último, “que los requisitos exigidos por el legislador procesal en el artículo 585 del respectivo Código, ya que la presunción grave del derecho a los gananciales la tiene la demandante por el solo hecho de la celebración del matrimonio, comprobada con el acta correspondiente que corre en autos, y el riesgo manifiesto de que (sic) quede ilusorio lo decidido, se pone de manifiesto con claridad meridiana a través de todas las actuaciones del demandado en la creación de tantas sociedades que no tienen verdadera razón de ser cuyo único objetivo es tratar de diluir o evitar el cumplimiento de obligaciones imperativamente impuestas por la ley. Además, el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, faculta al juzgador, en materia como la presente, para dictar cualquiera otras medidas, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que integran, o pueden integrar, el patrimonio común…”

Que no comparten las empresas que representa los fundamentos de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de septiembre de 2004, antes indicada, sustentados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de mayo de 2004 (caso a.T.S. S.A.), pues dicha sentencia no tiene aplicación respecto de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar decretada, inaudita parte, contra bienes pertenecientes a las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES ALTO PRADO, pues no siendo parte en el juicio de divorcio ni habiendo sido llamadas en forma alguna al juicio antes de decretarse y ejecutarse la medida, mal pueden ser objeto dichos bienes de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues ello acarrea violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

Que por las razones expuestas concluye: 1. Que el Juez Superior con dicha decisión, violó el debido proceso al decretar medidas cautelares sobre bienes de terceros, ajenos al juicio de divorcio, pues el criterio utilizado para penetrar el substrato de las personas jurídicas dueñas de los inmuebles, es un asunto extraño al que se debate la vía incidental. 2. Que para la aplicación del criterio del corrimiento del velo corporativo se requiere la instauración de un procedimiento ordinario. 3. Que hubo una grave alteración a las reglas del correcto procedimiento, puesto que prescindiéndose de los procedimientos establecidos en la Ley, se enjuició en absoluta indefensión de sus representados. 4. Que la vía procesal adecuada para defender el derecho de propiedad de sus mandantes sobre los bienes inmuebles descritos, ante la medida cautelar que afecta tales bienes, lo es la tercería de dominio excluyente, contempladas en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 5. Que en base a las conclusiones que preceden, se hace procedente en derecho, la revocatoria de dicha medida cautelar.

Que por las razones expuestas y actuando en nombre y representación de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO, produce a demandar por TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO a los señores P.S.M.G. y L.M.C.D.M., mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, y con cédulas de identidad personal números 5.835.001 y 3.297.497, respectivamente, para que convengan en los siguientes conceptos: PRIMERO: En aceptar, admitir y reconocer a sus representadas como las únicas y exclusivas propietarias de los bienes detallados como de propiedad de cada una de ellas. SEGUNDO: Para que por vía de consecuencia, convengan en que se revoque y se deje sin ningún efecto jurídico, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los referidos bienes, decretadas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal.

Fundamentó la demanda en los artículos 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545 y 547 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000 Bs.) hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

• Copia certificada del poder que acredita la representación del abogado E.Q.R., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el número 75, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 20 al 23);

• Copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2004, donde decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes allí identificados (folios 24 al 63);

• Copia fotostática simple del documento de venta suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA C.A. con la sociedad mercantil INVERSIONES MARISLA C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el número 02, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E. , en fecha 6 de febrero de 1996, bajo el N° 27, folios 145 al 150, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año (folios 64 al 68);

• Copia fotostática simple expedida el 8 de octubre de 2001, por el Registro Principal del estado Mérida, de la partida de matrimonio, número 142, asentada en fecha 22 de julio de 1989, correspondiente a los ciudadanos P.S.M.G. y L.M.C.D. (folios 69 al 71);

• Copia fotostática certificada de la reforma de la acta constitutiva estatutaria de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el N° 62, Tomo A-3, Segundo Trimestre de ese mismo año (folios 71 al 92);

• Copia fotostática certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el N° 13, Tomo A-10 (folios 93 al 105);

• Copia fotostática simple del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo A-8 (folios 106 al 119);

• Copia fotostática simple del documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el N° 39, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año (folios 120 al 145);

• Copia fotostática simple de documento de parcelamiento de la segunda etapa de la urbanización Alto Prado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2000, inserto bajo el N° 31, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año (folios 146 al 162);

• Copia fotostática simple de documento de condominio del Centro Comercial Alto Prado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, inserto bajo el N° 32, Tomo Décimo Noveno, Protocolo Primero, folios 205 al 290, Cuarto Trimestre del citado año (folios 163 al 207);

En fecha 02 de junio de 2006 (folios 208 y 209), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos S.M.G. y L.M.C..

Por auto de fecha 28 de junio de 2006 (folio 213), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación de los demandados, los cuales fueron entregados al alguacil para que los hiciera efectivos.

En fecha 27 de julio de 2006, se practicó la citación del ciudadano P.S.M.G., según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada a los folios 218 y 219.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que devolvía boleta de citación sin firmar por cuanto no pudo practicar la citación personal de la ciudadana L.M.C.D.M.. (Folio 221)

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 244), el abogado E.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará cárteles de citación a la ciudadana L.M.C.D.M., según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 2 de octubre de 2006 (folios 245 y 246).

En fecha 5 de octubre de 2006 (folio 248), mediante auto se revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de octubre de 2006 (folios 245 y 246).

En fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 253), el abogado E.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó se librará cárteles de citación de la ciudadana L.M.C.D.M., según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2006 (folios 254 y 255).

Por diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2006 (folio 257), el apoderado del actor, abogado E.Q.R., consignó carteles de citación de la ciudadana L.M.C.D.M., publicados en los diarios Cambio de Siglo y Frontera, de fechas 14 y 18 de noviembre de 2006, respectivamente, los cuales corren agregados a los folios 258 y 259 del presente expediente.

En fecha 7 de marzo de 2007 (folio 271), la codemandada, abogada, L.M.C.D.M., asistida por la abogada C.B.F.G., se dio por citada en la presente causa y por medio diligencia en la misma fecha la demandada le otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio C.B.F.G. .

A los folios 273 al 279, corre inserto escrito de contestación a la demandada de fecha 24 de abril de 2007, presentado sólo por la abogada L.M.C.D., actuando en su propio nombre y representación, como parte codemandada, en el que expuso lo siguiente:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal fijar oportunidad para que en el término establecido en dicha norma el tercero demandante exhiba los documentos que presuntamente fueron presentados por ante la Notaría Segunda de Mérida, estado Mérida, en el momento en el cual le fue conferido el presunto mandato a nombre de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.

• Como puede observarse la acción de tercería propuesta la fundamenta el apoderado de las empresas demandantes en que estas son propietarias de los bienes y que por lo tanto las medidas decretadas no podían recaer sobre estos bienes y en tal sentido propone esta demanda con la sola finalidad de confundir al Tribunal. En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece las clases de intervención de los terceros en juicio de la siguiente manera: “Los terceros podrán intervenir o ser llamadas a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ello.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previsto en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.

    • Que como puede observar el Tribunal, el tercero interviniente cuando fueron decretadas las medidas sobre los bienes descritos en la demanda de tercería se opuso a las medidas decretadas alegando ser propietario de los bienes sobre los cuales había recaído la medida, oposición esta que aún no ha sido decidida por el Tribunal.

    • Que hecha la oposición el procedimiento a seguir era el previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por imponerlo así el artículo 370 eiusdem. En consecuencia habiendo, el tercero hecho uso de tal procedimiento no puede ahora pretender introducir ante este mismo Tribunal una demanda de tercería fundamentándose en el numeral 1º del artículo 370 porque ello iría en contradicción con lo establecido en el numeral 2º del mismo texto legal.

    • Que por tal razón solicitó que fuera declarada inadmisible la demanda intentada.

    • Que al introducir la demanda de tercería el tercero incurrió en fraude procesal pues trata a través de maquinaciones y artificios realizados en el decurso de un proceso jurisdiccional en marcha, engañar de buena fe los sujetos procesales y del Juez para impedir la eficaz administración de justicia, con la sola finalidad de obtener un beneficio para el Sr. P.M.G., y a las empresa que él representa.

    Que estos elementos que constituyen el fraude procesal se encuentran más que demostrados en la presente causa, si tenemos en consideración lo siguiente:

    1. El abogado E.Q.R., en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) fue Juez asociado y ponente en dicha causa, dictando sentencia en el Juzgado Superior Primero el 11 de julio de 2003, sentencia que fue casada en fecha 09 de septiembre de 2004, expediente Nº 4563, que se encuentra en el Tribunal de reenvío para que se dicte de nuevo sentencia.

    2. Que es de extrañar que el ciudadano P.M.G., le otorgó un poder al aquí demandante E.Q.R., en su carácter de administrador de las empresas que intervienen en tercería para que lo demanden a él personalmente y a la ciudadana M.C.D.M..

    3. Que el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado de dichas empresas, hizo oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal y para confundir al Juez intenta esta demanda de tercería con la sola finalidad de provocar la aplicación indebida del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Que el ciudadano P.M.G., en colusión con el abogado E.Q.R., le otorgó un presunto mandato para aparentar que este es el apoderado de dichas empresas, mandato este que otorgó el Sr. Milazzo, en un solo acto por ante la Notaría Segunda de Mérida, a sabiendas que no tenía facultades expresas para otorgar dicha representación como se evidencia de los siguiente hechos: El acta constitutiva de la empresa INVERSORA FRANCA C.A. establece en su artículo 15: “EL DIRECTOR GERENTE y su Suplente podrán ser accionistas en la compañía durarán cinco (5) años, siendo entendido que por cualquier causa la Asamblea no hiciera lo respectivos nombramientos en su oportunidad ellos continuaran en sus correspondientes cargos hasta ser reemplazados. Sin embargo mientras la Administración sea ejercida por el Sr. P.S.M.G., ya identificado, dicha administración no durará cinco (5) años, sino que estará sujeta a la voluntad o a la vida de los mencionados administradores, ya que dicha administración será ejercida por los dos en forma irrevocable, permanente, y vitalicia, siendo en consecuencia, dicha condición inmodificable, mientras exista o viva los mencionados administradores y cualquier decisión que al respecto pueda acordar la Asamblea en un momento determinado es considerada nula, inexistente y como no escrita, y por consiguiente el Registrador Mercantil deberá abstenerse de registrar dicha Acta de Asamblea ya que la compañía solo puede contratar y ser representada por el o por la persona que en su oportunidad pueda designar”. Por su parte, el Artículo 16 de la referida Acta Constitutiva establece: “El Director Gerente y el Subdirector Gerente son los que están plenamente facultados para representar a la compañía, en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida, tiene plenas facultades de administración y de disposición, siendo entre otras sus atribuciones las siguientes… (Omissis)… conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de la compañía”. Que de las normas parcialmente transcritas se evidencia que quienes pueden otorgar poderes son el director gerente P.S.G. y la Subdirectora Gerente M.C.D.D.M., quienes fueron debidamente electos tal y como consta del artículo 35 de la misma acta constitutiva estatutaria.

    • Que en cuanto a la empresa ALTO PRADO C.A., quien tiene facultad para otorga Poder es la Junta Directiva, según se desprende de su acta constitutiva, de lo cual se deduce que: P.S.M.G., carece de cualidad para otorgar poder a nombre de dicha empresa y por lo tanto el abogado E.Q. carece de legitimidad para representar a esta empresa en la presente demanda de tercería.

    • Que igualmente resulta oportuno mencionar que contra la decisión que decretó con lugar las medidas acordadas el Tercero aquí interviniente interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2005.

    • Que igualmente contra las medidas que fueron decretadas por el Juzgado Superior Primero la parte que intervine en la presente causa como tercero, ejerció recurso de A.C. contra la sentencia que acordó dichas medidas el cual fue declarado INADMISIBLE quedando definitivamente firme el auto que declaró procedente dichas medidas y siendo esto así no puede el Tribunal volver a pronunciarse sobre lo mismo porque eso sería violatorio del debido proceso que establece el principio nom bis in ídem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    • Que por las razones que anteceden, solicitan al Tribunal declare de oficio e in limini litis la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser violatoria de normas procesales que son de eminente orden público y por constituir esta acción un fraude a la ley.

    • Que expuesto lo anterior pasa a contradecir, rechazar y negar tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda de tercería, por tanto niega, rechaza y contradice que los bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición sean de exclusiva propiedad de las empresas aquí intervinientes en tercería, pues de conformidad con la sentencia dictada por los Tribunales que han intervenido en el presente juicio se dejó sentado que entre su representada, su marido P.M.G. y las empresas constituidas por este último existe una comunidad de intereses que hay que salvaguardar, para evitar bajo la ficción de la persona jurídica, se oculten, se desconozcan y se menoscaben los intereses de uno de los cónyuges, lo que se conoce como corrimiento del velo corporativo.

    Mediante sendos escritos de fechas 4 y 17 de mayo de 2007 (folios 283 al 285 y 287 y 288), el apoderado actor, abogado E.Q.R. y la codemandada, abogada L.M.C.D., respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 359).

    En diligencia de fecha 5 de junio de 2007 (folio 360), la codemandada, abogada L.M.C.D., solicitó que se fijara oportunidad para que la parte demandante, exhibiera los documentos que presuntamente fueron presentados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en el momento en el cual le fue conferido el presunto mandato al abogado E.Q.R., por las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.; siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 7 de junio de 2007 (folio 361), siendo apelado dicho auto, por la codemandada, en diligencia de fecha 11 de junio de 2007, que corre agregada al folio 362 del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal previo cómputo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la codemandada, abogada L.M.C.D., remitiendo el presente cuaderno de tercería al Juzgado Superior Civil, en su carácter de actual distribuidor, correspondiéndole el conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copias certificadas de la actas que considerara pertinentes la codemandada-apelante, para el conocimiento de la apelación interpuesta.

    Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 380), el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007.

    Consta en auto de fecha 19 de octubre de 2007 (folio 387), el Tribunal procedió a fijar la causa para informes, siendo debidamente consignado sólo por la parte codemandada L.M.M..

    Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 397), el Tribunal dejó constancia que no fue consignado escrito de observaciones a los informes, entrando en términos para decidir.

    En fecha 5 de noviembre de 2009 (folios 401 al 425), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO incoada”, siendo apelada dicha sentencia, por la parte actora, la cual previo cómputo fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 438).

    Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 438), se remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, mediante auto del 7 de enero de 2010 (folio 441), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05150.

    Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2010 (folio 442), el abogado E.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 443 al 447 del presente expediente.

    En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 459), la abogada C.B.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, abogada L.M.C., consignó escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte.

    Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 464), el Juzgado Superior Primero, fijó oportunidad para dictar sentencia en dicha causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil

    Por auto del 22 de marzo de 2010 (folio 465), el mencionado Juzgado, difirió la publicación de dicho fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en acta de fecha 3 de mayo de 2010 (folio 475), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    Mediante auto del 24 de mayo de 2010 (folio 487), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió el presente cuaderno de tercería. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

    Por auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 501), el Juez Superior Segundo se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.

    Mediante diligencia del 28 de octubre de 2011 (folio 504), la abogada C.B.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, abogada L.M.C., apoderada, se dio por notificada del abocamiento, realizándolo también la parte actora y el codemandado P.S.M., mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2011 (folios 505 y 506).

    Mediante diligencia del 28 de mayo de 2012 (folio 515), la codemandada, abogada L.M.C.D., consignó copias certificadas del expediente N° 20473, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    IV

    INCIDENCIAS PROCESALES

    Después de muchas incidencias procesales, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión el 5 de junio de 2012 (folios 545 al 558), mediante la cual declaró: “LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente incidencia con posterioridad a la denuncia de fraude procesal, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, por la codemandada, abogada L.M.C., quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia apelada de fecha 5 de noviembre de 2009”; en consecuencia se ordenó “LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha denuncia de fraude procesal, es decir, el 24 de abril de 2007, a fin de que el Juzgado de la causa, antes de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la tercería formulada, de conformidad con el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: acción de amparo incoada por H.G.E.D.), previamente proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de tal denuncia conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem. En consecuencia, al recibir y darle entrada al presente expediente, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar a la codemandada, abogada L.M.C., que en el día de despacho siguiente exponga lo que creyere conveniente respecto a la denuncia de marras, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno día. Se advierte al a quo que se ordene emplazar a tal efecto a las demandantes y al codemandado, ciudadano P.S.M., para que formulen sus alegatos respecto a la referida denuncia de fraude procesal”.

    El 1° de agosto de 2012 (folio 577), el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.Q.R., anunció recurso de casación contra la referida sentencia, el cual, por auto del 8 de agosto de 2012 (folios 579 y 580), fue admitido por el Juzgado Superior, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 28 de febrero de 2013 (folios 672 al 693), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia, anuló la misma y repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    El 25 de abril de 2013, ingresó nuevamente en el Tribunal Superior Segundo el presente expediente, al cual, por auto de fecha 2 de mayo de 2013 (folio 695), se le dio entrada, cancelándose su asiento de salida; y, por observar el suscrito jurisdicente que no estaba incurso en ninguna causa legal sobrevenida que le impidiera juzgar en este proceso, consideró que le era dable continuar conociendo del mismo, razón por la cual, a los fines de dar cumplimiento al referido fallo de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, primera parte, y 522, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reasumió el conocimiento de esta causa para dictar nueva sentencia definitiva de segunda instancia en la misma, en sustitución de la que fue casada.

    En fecha 15 de julio del año 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en los términos siguientes:

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2009, por el abogado E.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO incoada”(sic) en el juicio seguido por las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERCIONES ALTO PRADO, C.A, contra los ciudadanos P.S.M. y L.M.C.D.M., por tercería, contenida en el expediente identificado con el guarismo 20473 de la numeración propia de dicho Tribunal.

    SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.

    TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la acción incoada.

    CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas

    .

    Planteada la tercería de dominio o excluyente en la forma antes indicada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.

    Por su parte, el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...

    El artículo parcialmente transcrito consagra la posibilidad para el Tercero de intervenir en la causa pendiente por Tercería cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.

    BORJAS define la Tercería, como la acción que puede promover el Tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito.

    Todos los autores concuerdan en que se origina, cuando el Tercero intenta una acción interviniendo en un juicio preexistente que ha sido planteado ante un Tribunal donde se ventilara la Tercería, esta acción tiene como fundamento la pretensión del Tercero acerca del reconocimiento de su mejor derecho sobre los bienes objeto del embargo, secuestro o sujetos a prohibición de enajenar y gravar o de aquellos en razón de los cuales se trabo la litis.

    En sentencia de fecha 22 de junio de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por Tercería debe entenderse, el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, porque tenga derecho preferente o derecho a concernir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en juicio.

    La Tercería de dominio o excluyente, se define como aquella mediante la cual el Tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido, y en este sentido su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida.

    Sobre la Tercería comenta CALAMANDREI que la característica fundamental de esta intervención es que con ella el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra ellas, conexa por identidad del Petitum con la primera.

    En este caso, la Tercería de dominio se hace admisible si el Tercero se presenta como legitimado activo con Instrumento Público fehaciente. El derecho reclamado en tercería de dominio es el de propiedad, lo fundamental en el instrumento con fuerza ejecutiva es que por su autenticidad y contenido demuestre la certeza del derecho que se reclama.

    Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.

    En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido. Por su parte el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

    Sobre la tercería, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han expresado que es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

    En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.

    La doctrina suele a.u.c. tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.

    V

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  5. Valor y mérito jurídico del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el número 75, Tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivos, la cual tiene por objeto probar la representación que ejerce en la presente causa.

    Consta del folio 20 al 23, copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano P.S.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.835.001, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, obrando en nombre y representación de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., al abogado E.Q.R., para que lo representará tanto individual como colectivamente, a las ya indicadas sociedades mercantiles y para que sostenga sus derechos e intereses en los Tribunales de la República y demás organismos; dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, inserto bajo el número 75, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Al mencionado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. Valor y mérito jurídico de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2004, cuya copia certificada se encuentra incorporada a este expediente, con el objeto de demostrar que efectivamente sobre los bienes descritos pesa medida de prohibición de enajenar y gravar que motiva la presente tercería.

    Riela del folio 28 al 60, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parcelas que forman parte del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida, primera etapa y segunda etapa, lote “F” lote de terreno reservado para el uso de la compañía urbanizadora Inversiones, Hoteles y Turismo C.A. (INHTUR, C.A.); inmuebles que forman parte del Centro Comercial Alto Prado y los derechos y acciones equivalentes a dos cincuenta y dosavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional M.I.R., primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas números 69, 70 y 71, entre la Avenida Bolívar y Calles C y 9 de dicha urbanización, ubicado en Porlamar, distrito Mariño, estado Nueva Esparta. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  7. Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 02, Tomo 09 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., en fecha 06 de febrero de 1996, bajo el número 27, folios 145 al 150, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año; con el objeto de probar que la empresa INVERSORA FRANCA C.A., es propietaria de derechos y acciones equivalente a dos cincuenta y dosavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional M.I.R., primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas 69, 70 y 71, entre la avenida Bolívar y calles C y 9 de dicha urbanización, ubicado en Porlamar, distrito Mariño, estado Nueva Esparta; derechos y acciones éstos que han sido objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por la decisión indicada en la promoción segunda de este escrito de pruebas.

    Obra del folio 64 al 68, copia simple del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 02, Tomo 09 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., en fecha 06 de febrero de 1996, bajo el número 27, folios 145 al 150, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del citado año, en virtud del cual la ciudadana N.R.B.F., en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Marisla C.A., dio en venta a la Sociedad Mercantil Inversora Franca C.A., representada por P.M., la plena propiedad de CUATRO CINCUENTIDOSAVOS (4/52) del apartamento identificado con el número 4-2 del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional M.I.R., primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas números 69, 70 y 71, entre la Avenida Bolívar y Calles C y 9 de la urbanización, en jurisdicción del Distrito Mariño, en Porlamar, estado Nueva Esparta, construido sobre tres (3) parcelas de terreno que integradas tienen una superficie total aproximada de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (10.667,25 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.N.E., el día 4 de marzo de 1987, bajo el número 19, folios 91 al 107, Protocolo Primero, Tomo 7. El apartamento cuya cuota parte es objeto de la operación, está situado en la cuarta planta del Edificio “A”, tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2), está integrado por sala-comedor-cocina-balcón, dos (2) dormitorios, dos (2) baños, encontrándose totalmente equipado con el mobiliario necesario, lencería, servicio de vajilla y cubiertos para seis (6) personas y sobre los cuales la compradora tendrá el uso, goce y disfrute. Los linderos del apartamento son NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento número 4-4; SUR: Apartamento número 4-1; ESTE: Apartamento número 4-4 y pasillo de circulación y OESTE: Fachada oeste del edificio.

    El Tribunal a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

  8. Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los esposos L.M.C.D.M. y P.S.M.G., identificada con el número 142, de fecha 22 de julio de 1989, correspondiente al Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida; con el objeto de demostrar la existencia de la unión conyugal de los expresados cónyuges, así como la celebración del matrimonio respectivo, y además, el hecho que la constitución de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., es anterior a dicho matrimonio.

    Corre a los folios 69 y 70, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos P.S.M.G. y L.M.C.D., expedida por el Registro Principal del estado Mérida, en la cual consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22 de julio de 1989. El Juzgado a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

  9. Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., registrado inicialmente por ante el Registro de Comercio que lleva el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de abril de 1977, bajo el número 116, Tomo 7-A, así como el valor y mérito jurídico de los documentos contentivos de las reformas a la referida acta constitutiva, inscritos en el mismo despacho antes indicado, el 20 de julio de 1992, bajo el número 48, Tomo 10-A, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el número 62, Tomo A-3 y el 09 de octubre de 1996, bajo el número 58, Tomo A-8; con el objeto de probar la existencia jurídica de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., y de su constitución con fecha anterior al matrimonio de los esposos L.M.C.D.M. y P.S.M.G..

    Riela del folio 71 al 92, copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de abril de 1977, bajo el número 116, Tomo 7-A, posteriormente cambio su domicilio a esta ciudad de Mérida, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el número 62, Tomo A-3, Segundo Trimestre y el 09 de octubre de 1996, bajo el número 58, Tomo A-8. Asimismo, las reformas a la referida acta constitutiva original, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de julio de 1992, bajo el número 48, Tomo 10-A. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  10. Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A.), registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de abril de 1985, bajo el número 25, Tomo A-5 y la modificación integral de su acta constitutiva inscrita en el mencionado registro, en fecha 09 de octubre de 1996, bajo el número 57, Tomo A-8; estos instrumentos tienen por objeto demostrar la existencia jurídica de la empresa INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.) propietaria de los bienes descritos en el libelo de tercería como de su propiedad y objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

    Consta del folio 106 al 119, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de abril de 1985, bajo el número 25, Tomo A-5, y su reforma en fecha 6 de mayo de 1992, bajo el número 39, Tomo A-3 y la modificación integral de su acta constitutiva inscrita en fecha 09 de octubre de 1996, bajo el número 57, Tomo A-8. Este Sentenciadora le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  11. Valor y mérito jurídico del documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito –actualmente-- municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el número 39, Tomo 8, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del citado año, la cual es promovida con el objeto de demostrar la propiedad por parte de la empresa INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.) de los bienes descritos como suyos en el libelo de tercería que forma parte de este cuaderno, los cuales constituyen parte de la primera etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida y fueron objeto de la medida cautelar.

    Obra del folio 120 al 145, copia simple del documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito –actualmente-- municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el número 39, Tomo 8, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del citado año, mediante el cual el ciudadano P.S.M.G., en nombre y representación de la empresa “INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), declaró que su representada es propietaria de un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (158.000 Mts2) aproximadamente ubicado en el Sector La Otra Banda, jurisdicción del municipio –actualmente-- parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, a la margen derecha de la Avenida Los Próceres, y el destino del inmueble era ser parcelado y conformar una urbanización que se denominaría “Alto Prado Mérida”, que estaría integrada por parcelas destinadas a viviendas para ser enajenadas o vendidas a terceros de acuerdo al desarrollo urbanístico ejecutado en el mismo, área comercial, residencial o turística, área educacional y área deportiva; y para ejecutar el desarrollo urbanístico se procedió a dividir el proyecto en dos sectores y en sus respectivas parcelas.

    Esta Juzgadora a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

  12. Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito –hoy-- municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el número 31, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año; con el objeto de demostrar que la empresa INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO (INHTUR, C.A.), es propietaria de los bienes descritos en el libelo de tercería que forma parte de este cuaderno como suyos e integrantes de la SEGUNDA ETAPA del parcelamiento de la urbanización Alto Prado Mérida, los cuales también resultaron afectados por la medida cautelar ya indicada en la promoción de pruebas.

    Consta del folio 146 al 162, copia simple del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito –actualmente-- municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el número 31, folio 183 al 203, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del referido año, en virtud del cual el ciudadano P.S.M.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., (INAPCA), declaró que su representada es propietaria de un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (158.000,00 Mts2), ubicado en el Sector La Otra Banda, jurisdicción del municipio –hoy-- parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, y dicho lote de terreno se destinó para ser urbanizado y vendido por parcelas que conforman la urbanización “ALTO PRADO MÉRIDA”, dividido dicho lote de terreno por dos sectores. Esta Sentenciadora a la referida copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

  13. Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES ALTO PRADO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 13, Tomo A-10, de fecha 23 de abril de 1997, con el objeto de demostrar la existencia jurídica de la referida empresa, propietaria de los bienes descritos como suyos en la demanda de tercería a que se contrae este cuaderno y afectados por la cautelar indicada en la promoción segunda del escrito de pruebas.

    Riela del folio 93 al 105, copia certificada del documento constitutivo de la compañía anónima “INVERSIONES ALTO PRADO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el número 13, Tomo A-10, mediante el cual los ciudadanos P.S.M.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.); G.J.V.D., en su condición de Presidente de INVERSIONES VALMOR, C.A. (INVALCA) y F.G.G., en su carácter de Presidente de INVERSORA GIULICA C.A., convinieron en constituir una compañía anónima denominada INVERSIONES ALTO PRADO C.A. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  14. Valor y mérito jurídico del documento de condominio del Centro Comercial Alto Prado, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito –actualmente-- municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el número 32, Tomo 19, folios 205 al 290, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año citado, con el objeto de demostrar la propiedad por parte de la empresa INVERSIONES ALTO PRADO C.A., de los bienes descritos en el libelo de la tercería, afectados por la medida cautelar indicada.

    Este Tribunal observa del folio 163 al 207, copia simple del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el número 32, folio 205 al 290, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano P.S.M.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., (INAPCA), por cuanto su representada es propietaria de un inmueble integrado por un edificio denominado “CENTRO COMERCIAL ALTO PRADO”, destinado a comercio u oficinas y por la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido, ha decidido enajenarlo de acuerdo con el sistema de propiedad h.p.l. que en acatamiento a lo dispuesto en la Ley que rige la materia, otorgó el documento de condominio del edificio que se encuentra construido sobre una parcela de terreno denominado LOTE “A”, ubicado en jurisdicción del municipio –actualmente-- parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, en el sitio conocido como “URBANIZACIÓN ALTO PRADO MERIDA”, situado en la Avenida Los Próceres, el cual tiene una superficie de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9.145,00 Mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 1997, inserto bajo el número 36, Tomo 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. El Tribunal a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA L.M.C.D.M.:

    La codemandada L.M.C.D.M., promovió las siguientes pruebas:

  15. Valor y mérito jurídico del escrito de oposición, hecho por las empresas demandantes INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO (INHTURCA), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., oposición ésta que aún no ha sido decidida, como se evidencia del expediente civil signado con el número 4508, que cursa por ante el Tribunal Superior Primero Civil de esta misma Circunscripción Judicial, de manera que, al utilizar el recurso de oposición no puede utilizar esta vía de tercería para hacer valer sus presuntos derechos, porque ello sería contrario a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de probar que la demanda de tercería es inadmisible.

    Consta del folio 289 al 293, copia simple de escrito de oposición a la medida de secuestro dictada sobre bienes de las empresas demandantes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 11 de enero de 2006, en el juicio de divorcio que se ventila entre los ciudadanos L.M.C.D.M. y P.S.M.G.. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, razón por la cual no se le otorga valor probatorio al mencionado escrito de oposición de medida.

  16. Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada en el juicio, seguido por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) donde consta que el abogado E.Q.R., fue Juez Asociado y ponente en dicha causa, dictando sentencia en el Juzgado Superior Primero en fecha 11 de julio de 2003, sentencia que fue casada en fecha 09 de septiembre de 2004, y que actualmente se encuentra en el Tribunal de reenvió esperando que se dicte nueva sentencia, como se evidencia del expediente signado con el número 4563 del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, de lo cual queda comprobado que el abogado E.Q.R., atenta contra la majestuosidad del poder judicial, por cuanto habiendo sido Juez en una causa en la cual era parte la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) no debió haberse prestado para asumir la defensa de dicha empresa.

    Riela del folio 294 al 319, copias simples surgidas en el expediente número 4563, siendo parte actora CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y demandada INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), por cobro de bolívares y otorgamiento de documento, y en las mismas consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 11 de julio de 2003, por el Juez Asociado y Ponente el abogado E.Q.R.. Este Juzgado a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

  17. Valor y mérito jurídico probatorio de lo siguiente: 1) Del instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano P.M.G. en su carácter de administrador de las empresas mencionadas, al abogado E.Q.R., para que lo demanden a él como persona natural y a la ciudadana L.M.C.D.M., como su legítima esposa, administradora y socia de las empresas que intervienen en tercería, con la finalidad de probar el fraude procesal. 2) Del instrumento poder que el ciudadano P.M.G., le otorgó en un solo acto por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, con conocimiento que no tenía facultades expresas para otorgar dicho poder; con el fin de probar que el señor P.M.G. de mutuo acuerdo con el abogado E.Q.R., incurrieron en colusión.

    Obra del folio 321 al 323, copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano P.S.M.G., obrando en nombre y representación de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., al abogado E.Q.R., para que lo representará tanto individual como colectivamente, a las ya indicadas sociedades mercantiles y para que sostenga sus derechos e intereses en los Tribunales de la República y demás organismos; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, inserto bajo el número 75, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Esta Juzgadora a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

  18. Valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva de la empresa INVERSORA FRANCA, especialmente los artículos 15 y 16, donde quedó demostrado que quienes pueden otorgar poderes son el Director Gerente P.M.G. y el Subdirector Gerente L.M.C.D.M., a los fines de probar que el señor P.M.G., no tenía facultad para otorgar mandato.

    Riela del folio 324 al 328, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., de fecha 11 de marzo de 1991, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el número 83, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría, en virtud de la cual se acordó que el Director-Gerente y el Sub-Director Gerente son los que están plenamente facultado para representar a la compañía. A la referida copia fotostática se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

  19. Valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva estatutaria de la empresa ALTO PRADO C.A., en donde en su artículo 19, señala que quien tenía facultad para otorgar poderes es la Junta Directiva, la cual está integrada por un presidente, un vicepresidente y un director; a los fines de probar que el abogado E.Q.R., carece de cualidad para representar a la empresa ALTO PRADO C.A.

    Este Tribunal observa del folio 329 al 340, copia simple del documento constitutivo de la compañía anónima “INVERSIONES ALTO PRADO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el número 13, Tomo A-10, y en su artículo diecinueve se señaló que la Junta Directiva representará a la compañía en todos sus negocios y asuntos para los cuales ha sido constituida, tiene además las más amplias facultades de administración y disposición de la misma, constituir apoderados mercantiles y judiciales. Este Tribunal a la mencionada copia fotostática se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

  20. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: 1) Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2005, en la cual consta que el recurrente como tercero, ejerció recurso de a.c. el cual fue declarado inadmisible, con lo cual el auto que acordó dichas medidas quedó definitivamente firme, no pudiendo volver a intentarse acción alguna, porque ello sería violatorio del principio non bis in ídem y por lo tanto del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de probar que la presente acción es inadmisible. 2) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2005, en la cual consta que el aquí recurrente ejerció recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual fue declarado perecido el recurso propuesto, con lo cual se demuestra que el auto que acordó dichas medidas quedó definitivamente firme.

    Riela del folio 341 al 346, copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo que planteó INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR C.A.) contra el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 28 de septiembre de 2004. Asimismo este Tribunal observa del folio 347 al 353 copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005, en virtud de la cual se declaró perecido el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. A las anteriores copias simples este Tribunal las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.

    Esta Juzgadora observa que la co-demandada L.M.C.D.M., no aportó las pruebas necesarias para desvirtuar el derecho que tienen los terceros sobre los bienes objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Este Tribunal deja constancia que el co-demandado P.S.M.G., no promovió ningún género de pruebas en el presente cuaderno de tercería.

    CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA TERCERÍA EXCLUYENTE O DE DOMINIO: En sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    (Sic) “…La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1º, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXV (215), Caso: J. L. Rodríguez en solicitud de revisión, p. 118).

    Por otra parte, en cuanto al criterio invocado por el actor al intentar la tercería lo hizo contra ambas partes del juicio principal, lo que resulta correcto, tal y como lo ha señalado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº 99-676, de fecha 24 de marzo de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la oposición del tercero, entre otras:

    …(omissis)… En el sentido expuesto ya esta Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado que: “Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).

    Así mismo, en sentencia reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., juicio F.L. de S.V.. J.Á.S., Exp. Nº 92-0399; 1995, se pronunció expresando:

    …Omissis…

    (Sic)“… En materia de medidas preventivas, la manera como los terceros pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los cuales tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en causa pendiente entre otras personas va a variar de acuerdo a la cuál sea la medida ejecutada. En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los Art. 370, 377, Ord. 2º y 546 del C.P.C., debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún ante de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate (…) si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del Art. 588 del C.P.C., o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el parágrafo primero del mismo artículo, el tercero que se sienta afectado, de acuerdo con lo dispuesto por los Art. 370, Ord. 1º y 371 del C.P.C., debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia…”

    Del análisis de la jurisprudencia transcrita se deriva claramente el derecho que tiene el tercero de intervenir en juicio cuando se ven afectados su intereses sobre todo cuando se trata de medidas preventivas. El legislador expresa claramente una posición de defensa frente aquellos terceros que pretendan defender sus derechos cuando no son llamados a juicio.

    En tal sentido, esta Arbitrium Iudiciis considera pertinente señalar, que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.

    En este orden, criterios de pertinencia orientan nuestra actuación jurisdiccional, y así resulta consubstancial para esta Jurisdicente traer a colación las definiciones que en relación al tercero procesal han esbozado los autores R.P., N.A.Z. y Castillo y J.P.Q., acopiadas en la obra titulada “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano” de la autora D.R., publicado por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, (Caracas 2007), páginas 63 a 65, y las cuales se citan a continuación:

    (…Omissis…)

    Nos dice Podetti, “…tercero es una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras. (…) yo empleo una noción más amplia, que diverso del precedente. El proceso común y también considerado históricamente, tiene dos sujetos: actor y reo o demandado, que con el juez constituyen la trilogía romana que da origen a la idea de relación jurídica. Simples o compuestos los sujetos clásicos son dos actores (primus) y demandado (secundus). Pero puede intervenir, voluntariamente o por llamado de una de las partes después de trabada la contienda otro sujeto (tertius), que bien puede ser actor (como litisconsorte, coadyuvante, sustituto o sucesor del actor) o demandado (en iguales supuestos), pero siempre un nuevo sujeto distinto físicamente a los anteriores y jurídicamente también, aun cuando sea sólo matices de su interés”. Asimismo señala Podetti que cuando posteriormente a la demanda o sea al ejercicio por el actor de la facultad de pedir protección jurídica, interviene otro u otro sujetos (fuera del demandado o demandados o contra quienes se dirigió la demanda), substituyendo o coadyuvando con los sujetos principales, sostengo que hay TERCERÍA…

    N.A.Z. y Castillo nos aporta respecto a este concepto lo siguiente:

    Tercería y tercerista: La participación de terceros en el proceso se expresa en castellano mediante una sola palabra, tercería, que, por lo mismo, supera con mucho las denominaciones compuestas del derecho francés e italiano (tuerce opposition, opposizione del terzo) o del germánico (Haupt-y Nebenintervention, que tienen un valor convenido y elíptico, a traducir como intervención principal o adhesiva de terceros, ya que sin este indispensable complemento, la verdadera intervención principal sería la de las primitivas partes).

    Tan evidente es la superioridad de nuestro idioma en este punto, que Carnelutti propuso la italianización del vocablo: tercería. Si ahora agregamos a tercería los calificativos espontáneo y provocado, o bien los sustantivos intervención y llamamiento, se diferenciarán, sin más que dos palabras, las dos clases o formas fundamentales en que la institución se bifurca, a saber: la tercería-intervención, o espontánea, y la tercería-llamamiento o provocada. Y también unos adjetivos contrapuestos bastarán para distinguir las dos modalidades de la tercería-intervención, es decir, la principal o excluyente y la adhesiva, coadyuvante o accesoria. En realidad, verdadera tercería lo es sólo la principal, mientras que en la adhesiva, el coadyuvante no pasa de mera subparte

    .

    Del análisis legal, jurisprudencial y doctrinario queda muy claro que la acción planteada en el presente caso, atiende a un interés procesal especifico invocado por el apoderado judicial de las demandantes, el cual persigue les sea reconocido sus derechos sobre los bienes supra mencionados.

    La parte codemandada entre sus alegatos estableció la IMPUGNACIÓN DEL PODER otorgado por la parte actora al abogado E.Q.R., al respecto esta sentenciadora hace el siguiente análisis:

    Existen siete formas de impugnación de poder, la primera de ellas es que el impugnante solicite la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el Notario que lo autorice; la segunda que éste aporte pruebas que contraríen los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, que pudieran permitir determinar la falta de representación del otorgante del poder, la tercera cuando se alega la cesación de la representación legal con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.704 del Código Civil, la cuarta se refiere cuando un apoderado pretende convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio sin tener facultad expresa para ello tal como lo establece el artículo 154 del texto procesal ya señalado o que pretenda darse por citado sin tener facultad expresa para ello en orden a lo pautado en el artículo 217 ibidem, la quinta cuando el otorgamiento del poder recae o fue otorgado por una persona incapaz, vale decir, que el poderdante o el apoderado no está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, la sexta que hubiese sido otorgado ante un funcionario que no está facultado para darle fe pública al expresado poder y séptima que se trata de hacer uso de un poder sobre el cual se haya producido una tacha incidental o por vía principal de un poder con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 439 y 440, en su orden, eiusdem en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En el caso que nos ocupa ninguna de estas siete formas de impugnación fue la utilizada o concretada por la codemandante sobre el mencionado instrumento poder.

    Asimismo se pudo evidenciar de las actas procesales que se reitera la impugnación del instrumento poder, pero no se ejerció algún mecanismo o procedimiento legal, en forma correcta para lograr demostrar la pretensión de la parte codemandada en cuanto al poder. Esta sentenciadora considera por los argumentos antes expuestos que el poder efectivamente legítima al abogado E.Q.R., para actuar como apoderado en el presente juicio intentado por las Sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A. Así se establece.

    Siguiendo este orden de ideas, pasa este Tribunal pasa a estudiar el punto relacionado con las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En la doctrina nacional, observamos que, en relación con la cosa juzgada, el Dr. L.L., refiriéndose a la obra “La Cosa Juzgada en el Derecho Venezolano” del autor H.C., realza y comparte lo sostenido por el autor en torno a la cosa juzgada y su validez, de la siguiente manera:

    …El A., dice que, para que la sentencia produzca cosa juzgada es menester que reúna cuatro cualidades esenciales, a saber: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad. Al analizar el primer elemento (validez) establece la diferencia doctrinal entre inexistencia y nulidad, de tanta importancia en la teoría del proceso. La sentencia nula produce cosa juzgada mientras esa nulidad no se declare en el respectivo proceso; la sentencia inexistente, jamás la produce. Son nulas las sentencias inmotivadas, las contradictorias, las viciadas de ultra petita. Con excepcional penetración estudia el A., las sentencias inconstitucionales que no producen cosa juzgada y las cuales se equiparan prácticamente a las inexistentes. Mientras que las sentencias nulas, pasan en autoridad de cosa juzgada una vez transcurridos los recursos ordinarios y extraordinarios para atacarlas, las inexistentes e inconstitucionales no consiguen esa autoridad ni aún vencidos inútilmente esos recursos, doctrina que nos parece correcta…

    . (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, páginas 726 y 727).

    Del criterio doctrinario supra trascrito se deduce que la cosa juzgada debe cumplir ciertos requisitos para que alcance el objetivo para el cual se dicta, en el caso sub iudice, un Tribunal Superior dictó medida de prohibición de enajenar y gravar en el año 2004, en un juicio de divorcio ordinario del cual está Tercería de dominio se deriva, y no obstante dichas medidas prevalecen en la actualidad aunque el juicio culminó. Es importante analizar que las medidas no tienen fuerza de cosa juzgada a juicio de esta Sentenciadora por cuanto las mismas se originaron de forma irregular al ser dictadas sobre bienes que les pertenecían a la parte actora en tercería, asimismo en el juicio principal de divorcio no se resolvió la presente tercería dejando en desventaja a los terceros. Al reconocer en la presente tercería el derecho que detenta la parte actora sobre los bienes, mal podría seguirse perpetuando la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes.

    Igualmente es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1985, en el caso R.C.G.A. contra CANTV, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., la Sala ilustra sobre el verdadero valor y alcance que debe darse a la sentencia, en casos como el presente, en donde a juicio de esta Sala, se ha formado una cosa juzgada anómala o aparente.

    ….Omissis…

    (Sic) “…en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia de una cosa juzgada sustancial, por ejemplo, no ser apelada dentro del término legal, y constituyese tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa no ejercido, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyo ejercicio oportuno pueda haberle sido impedido a la parte contra quien obra el fallo, debe admitirse que tales circunstancias manifiestamente irregulares e inidóneas para producir actos procesales válidos, son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas, en esos casos, resultará también inficionada de nulidad la sentencia que originen, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada.

    …Omissis…

    …En la sentencia viciada de nulidad por su origen anómalo, la cosa juzgada sustancial es sólo aparente ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas o incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales fundamentales, ínsitas en el derecho de defensa y por ello involucran la violación grosera de ese derecho…”.

    En tal sentido de la sentencia antes trascrita se deduce claramente que la cosa juzgada no es absoluta es relativa cuando se presentan ciertas circunstancias en el procesos que origina que su nacimiento sea anómalo o sustancial, razón por la cual son relativos sus efectos.

    De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales es evidente deducir que existe la relatividad de la cosa juzgada o que la misma sea anómala, como es el caso que se presenta con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre bienes, supra identificados en la parte narrativa, decretadas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, criterio que se reafirma cuando se analiza el hecho que esta tercería debió ser resulta con el juicio principal a fin de establecer el derecho que ampara al tercero interesado. Asimismo, partiendo del reconocimiento del derecho que le asiste al tercero en este juicio sobre sus bienes, mal podrían persistir las medidas decretadas sobre los mismos. Así se establece.

    Siguiendo este orden de ideas, se pasa a analizar el hecho de la constitución de las empresas mercantiles y se puede evidenciar de las actas procesales que las fechas de constitución son las siguientes: 1) Sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de abril de 1985; 2) Empresa INVERSORA FRANCA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de abril de 1977; y, 3) Compañía anónima “INVERSIONES ALTO PRADO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1997; a pesar que ésta última fue constituida en el año 1997, su constitución se deriva de la unión de los ciudadanos P.S.M.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.); G.J.V.D., en su condición de Presidente de INVERSIONES VALMOR, C.A. (INVALCA) y F.G.G., en su carácter de Presidente de INVERSORA GIULICA C.A. Se deja claramente establecido que las dos primeras empresas fueron constituidas previo al matrimonio de los demandados P.S.M.G. y L.M.C., el cual se efectuó en el año 1989.

    Ahora bien, en cuanto al FRAUDE PROCESAL, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) señaló, lo siguiente:

    …En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

    Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)‘ (…)

    Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A) indicó:

    …omissis…

    (Sic)“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

    (…)

    En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

    Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

    (…)

    El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, siendo que el ad quem omitió pronunciarse respecto a la petición de fraude procesal, aun cuando del libelo se deriva dicha solicitud, esta Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio al delatarse el vicio de incongruencia negativa y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el juzgador de alzada. Así se decide.

    Así bien, de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se deriva el obligatorio pronunciamiento que debe existir por parte del Tribunal ante el alegato de fraude procesal, debido a que se podría estar “ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)”.

    Así, corresponde al Juez determinar si en el decurso del procedimiento se efectuaron actos colusivos contra la administración de justicia o contra los intereses de terceros, todo lo cual no podría nunca comprobarse a través de la simple admisión de la tercería, sino que debería procederse a su instrucción, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

    Al revisar exhaustivamente las actuaciones de la parte actora y de su apoderado judicial, no se observa en forma alguna, que se hubiese incurrido en fraude procesal, pues se actuó de acuerdo a los legítimos intereses de la parte actora, sin violentar las previsiones legales contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se observa falta de lealtad o probidad entre las partes en este proceso, ni hubo temeridad o mala fe en la acción judicial que aquí se decide, tampoco hubo colusión o faltas contrarias a la ética profesional por ninguna de las partes. Tampoco se expusieron hechos contrarios a la verdad, ni se alegaron defensas con falta de fundamentos, ni actos inútiles o innecesarios para la defensa del derecho, en el presente juicio de tercería. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la tercería excluyente o de dominio incoada por el abogado E.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de las terceras opositoras, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A, en el juicio seguido contra los ciudadanos P.S.M. y L.M.C.D.M., de conformidad con los artículos 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545 y 547 del Código Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la impugnación del poder otorgado por la parte actora al abogado E.Q.R., formulada por la parte co-demandada ciudadana L.M.C.D.M..

TERCERO

SIN LUGAR el fraude intraprocesal alegado por la parte co-demandada ciudadana L.M.C.D.M..

CUARTO

Se acuerda SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2004, una vez que quede firme la presente sentencia.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos P.S.M. y L.M.C.D.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la partes.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp. Nº 10.668.

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