Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de febrero de 2012

201º y 152º

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009, el abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 362, actuando en nombre propio, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el CENTRO S.B., C.A., (hoy en proceso de liquidación) derivados de la representación que ejerciera de dicho organismo en la demanda que incoara en su contra la sociedad mercantil Proyectos, Electricidad y Construcciones PROYELCO, C.A., por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana Presidenta de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1599, dictada por esa Sala el 28 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que se siguiera el procedimiento previsto en el aludido fallo.

Recibidas las actuaciones y, en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, por decisión de fecha 4 de febrero de 2009, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de la intimada Centro S.B., en la persona de su Presidente ciudadano E.S.A.R. o de su Consultora Jurídica ciudadana Y.B..

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación recibida en fecha 30 del mismo mes y año por la División de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Centro S.B. (hoy en proceso de liquidación).

Por escrito de fecha 22 de julio de 2009, la abogada Teoneira J. Acosta Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la intimada se opuso y contestó la demanda.

El 29 de julio de 2009, mediante escrito, el ciudadano L.A.S.M. contradijo la oposición formulada por la representación de la intimada.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, este Juzgado, en virtud de los escritos de contestación y oposición y, visto asimismo, el vencimiento del lapso de emplazamiento, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el abogado L.A.S.M. promovió pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el intimante, ordenando asimismo, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El abogado L.A.S.M., mediante diligencia del día 14 de octubre de 2009, consignó copia certificada expedida por la Secretaría de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de documentos que cursan en el expediente signado con el N° AA40X-2007-0030, contentivo de la intimación de honorarios intentada por el indicado ciudadano contra el Centro S.B. (hoy en proceso de liquidación).

El día 22 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto inspección judicial acordado en el auto de fecha 22 septiembre de 2009, en la sede de la Secretaría de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por diligencia, en fecha 4 de agosto de 2010, la parte intimante, solicitó a este Juzgado dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2011, mediante diligencia, el abogado L.A.S.M., solicitó la notificación de la Junta Liquidadora, en la persona de su presidenta, en virtud de la supresión y liquidación del Centro S.B., dictada mediante Decreto N° 8.077 de fecha 1° de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.629, del 4 de mayo de 2011.

La anterior solicitud de notificación fue acordada mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, la cual constó en actas por diligencia del día 19 de julio de 2011, practicada por el Alguacil de este Juzgado.

Ahora bien, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la oposición a la intimación de honorarios propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

Alega el abogado L.A.S.M., parte intimante, que la obligación objeto de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, deviene de la representación que ejerciera del Centro S.B. (hoy en proceso de liquidación) ante esta Sala Político Administrativa en la demanda que por resolución de contrato y cobro de bolívares intentó en su contra la empresa Proyectos Electricidad y Construcciones Proyelco, C.A; actuaciones que según expone el mencionado abogado se produjeron “en el (…) juicio, en representación del CENTRO S.B. C.A., desde su citación”. Indicó igualmente que tales actuaciones fueron realizadas en ejecución del contrato de servicios profesionales que suscribiera con el Centro S.B., C.A. en fecha 8 de octubre de 1.991; por lo que fundamenta su petición en lo establecido en la clausula quinta del referido contrato y en las actuaciones efectuadas en el expediente N° 2001-0062.

Por su parte la apoderada del Centro S.B., C.A. (hoy en proceso de liquidación), abogada Teoneira J. Acosta Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.840, en su escrito de contestación a la intimación expuso lo siguiente:

“Si bien es cierto que EL INTIMANTE, actuó en representación del CENTRO S.B., C.A., en el juicio incoado por la empresa PROYECTOS, ELECTRICIDAD Y CONSTRUCCIONES, PROYELCO, C.A., tal actuación no la realizó en función del contrato de servicio profesionales suscrito en fecha 8 de octubre de 1991, tal como lo pretende hacer valer EL INTIMANTE en su escrito de intimación. Al contrario, es necesario hacer del conocimiento de este Juzgado que mantenía una relación de dependencia con mi representada, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, relación ésta que se encontraba amparada tanto por la Ley Orgánica del trabajo (sic) como también por la Contratación Colectiva Vigente, desempeñándose desde su ingreso a esta empresa, en fecha 16 de febrero de 1968, en el cargo de Abogado IV, adscrito a la División de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Consultoría Jurídica del CENTRO S.B., C.A., recibiendo una remuneración mensual tan igual que cualquier otro empleado que tuviera (sic) ejerciendo ese mismo cargo, y gozando de todos los beneficios que corresponden a cualquier otro trabajador que pertenezca a la nómina de empleados activos de la Empresa, así como también los derechos tutelados por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en virtud a que en la actualidad EL INTIMANTE se encuentra integrando la nómina del personal Jubilado de la Empresa que represento, como recompensa por sus años de servicios prestados.

Es importante destacar, que una de las funciones ejercidas según la descripción del cargo ABOGADO IV, en la División de Asuntos Judiciales del CENTRO S.B., C.A., es la de ejercer la representación de la empresa, tanto judicial como extrajudicialmente, en los asuntos que le son encomendados, para lo cual mi representada confiere el respectivo poder y en efecto, esta fue la labor desempeñada por EL INTIMANTE, desde su ingreso a la empresa, hasta el momento de su jubilación, tal como también es la labor desempeñada por los otros abogados que trabajan bajo la subordinación y a tiempo indefinido en la citada División.

Por otro lado, es cierto que en función del mandato conferido por mi mandante y de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba como personal activo del CENTRO S.B., C.A., , intervino en el proceso de la causa principal que origina el presente procedimiento.

En lo que respecta a la normativa legal contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados invocada por , reconozco su contenido y vigencia tanto en el tiempo como el espacio y en lo que concierne al documento que contiene el contrato presentado por , aunque en los archivos y registros de mi representada no existen indicios de sus existencia, de la revisión efectuada al que contiene los autos se puede evidenciar que quien actúa suscribiendo el contrato en su carácter de presidente del CENTRO S.B., C.A., es el ciudadano O.E., titular de la cédula de identidad N° V.3.415.314, que era efectivamente dicho presidente para la fecha de la celebración del supuesto citado documento, no obstante, con esta afirmación no estoy reconociendo su existencia como lo señala EL INTIMANTE y de existir se habría violentado principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna desde la constitución de 1.961, [vigente para la fecha de supuesta suscripción], que señala en sus artículos 123 y 124 los siguiente:

Artículo 123:

Artículo 124:

Tal situación, también aparece reflejada en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 148, cuando prevé:

Artículo 148: .

CAUSA LICITA

Aunado a esto, indico a este Juzgado, que de confirmarse la existencia del precitado contrato al que se ha hecho referencia, el mismo no cumplió con los elementos esenciales que debe existir en todo contrato, como lo es la causa y que la misma debe ser lícita. De esta forma la causa lícita, forma parte de los elementos esenciales del contrato. Es la razón o fin que se persigue al contratar de acuerdo a lo contenido en el Art. 1157 Código Civil, ; es decir, es nula la obligación. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, y de acuerdo al Art. 1.158 del Código Civil, la causa se presume que existe y el contrato es válido aún cuando no se exprese.

En este sentido, y tomando en cuenta lo ya expresado, considero que en el caso que nos ocupa, de existir el citado contrato, se estaría violentando principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna ya indicados anteriormente, y por tal razón su causa es ilícita, contraria a la ley y por ende también al orden público.

…omissis…

En razón de lo antes señalado, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el hecho de que mi representada adeude y tenga que pagar a EL INTIMANTE, la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS BOLIVARES [Bs. 25.653,32], equivalente al cuatro por ciento [4%] del monto de la cuantía de la causa principal, alegando la relación contractual derivada del supuesto contrato de servicios profesionales. A tal efecto indico a este Juzgado, que si mi mandante debía pagar a EL INTIMANTE, alguna cantidad por concepto de su prestación de servicios a esta empresa, la misma ya fue cancelada y liberada según finiquito de pago de prestaciones sociales, aunado al hecho de que en la actualidad goce del beneficio de jubilación y demás beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo y nuestro Contrato Colectivo prevé, pues al pretender EL INTIMANTE cobrar honorarios basado en un supuesto contrato de servicios profesionales, el cual se duda su existencia, se estaría ocasionando un doble pago y por ende un grave daño patrimonial a la Nación, pues mi representada es una empresa, constituida en un cien por ciento [100%], con capital del Estado Venezolano” (folios 68 al 72 de este expediente. Resaltado del texto).

Por otra parte, el abogado L.A.S.M., al contradecir la oposición formulada por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, consignado por la abogada Teoneira J. Acosta Gutiérrez, alegó que: “[l]a oposición se fundamenta en el alegato de que el contrato de servicios profesionales de fecha 8 de octubre de 1.991, fue suscrito en contravención a los artículos 123 y 124 de la Constitución Nacional de 1961, por lo que según la intimada, es una convención contraria a las Leyes de Orden Público, que tiene causa ilícita. El artículo 123 de la Carta Magna anterior, similar al artículo 148 de la Constitución Nacional actual, se refiere a los funcionarios públicos, por lo que no puede ser violado por actuaciones de la intimada, CENTRO S.B., C.A., pues ésta es una sociedad mercantil, constituida de acuerdo con el Código de Comercio, cuyas relaciones con sus trabajadores se rige y se ha regido siempre, por la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando la casi totalidad de sus acciones sean propiedad de la Nación Venezolana”.

II

Durante el lapso probatorio, la parte intimante, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Mérito favorable de los autos: a) contrato de servicios profesionales suscrito en fecha 8 de octubre de 1991, que cursa del folio 7 al 12; b) contestación a la intimación de honorarios seguida en el expediente signado con el N° 2001-101, que cursa del folio 13 al 18; c) diligencia solicitando copias certificadas de referido contrato y la indicada contestación (folio 19); d) auto de fecha 3.6.08, dictado por este Juzgado acordando las copias certificadas solicitadas por el abogado L.A.S. (folio 20); e) nota de la Secretaria dejando constancia de la certificación de las copias (folio 21); f) acta N° 61, Reunión Extraordinaria de Junta Directiva del Centro S.B., C.A., en la cual se aprobó las condiciones de pago de honorarios profesionales al abogado L.A.S.M. para seguir el juicio de rendición de cuentas incoado por la Asamblea de Propietarios de la Zona II de Parque Central contra el indicado Centro que cursa del folio 22 al 24; g) notificación judicial de las solicitudes de pago por honorarios profesionales formuladas por el abogado L.A.S. al Centro S.B., C.A., que cursa del folios 25 al 46; h) poder otorgado en fecha 4 de junio de 2008, por el abogado L.A.S. al abogado Lothar J.S.B. (folio 47); y, finalmente, i) poder otorgado el 1° de marzo de 1968, por el Presidente del Centro S.B., C.A., N.B. al abogado L.A.S.M., que cursa del folio 49 al 52.

  2. - Original del Oficio CJ-0051 de fecha 30 de junio de 1994, mediante el cual se le notifica al intimante su contratación para representar al Centro S.B., C.A. (hoy en proceso de liquidación), en el juicio incoado por la firma Ingeniería de Mantenimiento Gradiente, C.A., y el monto de los honorarios profesionales aprobados.

  3. - Original del comprobante del cheque N° 97374478, girado contra la cuenta N° 21-01071-U del Centro S.B., C.A. (hoy en proceso de liquidación), en el Banco Provincial, a favor de L.A.S.M., por pago a cuenta de honorarios profesionales.

  4. - Original de solicitud de pago del Centro S.B., C.A. (hoy en proceso de liquidación), a favor del abogado L.A.S.M., por concepto de saldo de honorarios profesionales, aprobados por la Junta Directiva en sesión N° 61 del 8 de diciembre de 1998.

  5. - Original del comprobante del cheque N° 01571689, girado contra la cuenta N° 014-1-03110-4 del Centro S.B., C.A. (hoy en proceso de liquidación), en el Banco Banesco, a favor de L.A.S.M., por el 1er pago parcial de honorarios profesionales en el juicio de rendición de cuentas interpuesto por la Asamblea de Propietarios de la Zona 2 de Parque Central contra el referido Centro.

  6. - Original del comprobante del cheque N° 01572045, girado contra la cuenta N° 014-1-03110-4 del Centro S.B., C.A. (hoy en proceso de liquidación), en el Banco Banesco, a favor de L.A.S.M., por el segundo pago parcial de honorarios profesionales.

  7. - Original del comprobante del cheque N° 01572227, girado contra la cuenta N° 014-1-03110-4 del Centro S.B., C.A. (hoy en proceso de liquidación), en el Banco Banesco, a favor de L.A.S.M., por saldo de honorarios profesionales.

En relación con las instrumentales antes identificadas, estima este Juzgado que, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por la parte intimada, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que adquirieron el valor de fidedignas indicado en estas normas. Así se declara.

III

Estudiados como han sido el libelo de demanda, el escrito de oposición presentado en fecha 22 de julio de 2009, así como las pruebas aportadas por el abogado actor; y, a.i.l. alegatos de oposición formulados por la representante de la intimada, referidos a que las actuaciones realizadas por el intimante en la demanda incoada por Proyectos, Electricidad y Construcciones, Proyelco, C.A. contra el Centro S.B., C.A. (hoy en proceso de liquidación), no fueron ejercidas con ocasión del contrato de servicio profesional suscrito en fecha 8 de octubre de 1991 por el abogado L.A.S.M. y el mencionado Centro, sino bajo la relación de dependencia laboral establecida por tiempo indeterminado a partir del 16 de febrero de 1968, en la cual se desempeñó como abogado IV, ejerciendo entre sus funciones la representación de la empresa; observa este Juzgado que, es un hecho demostrado —contrario a lo alegado por la apoderada de la intimada— la existencia de un contrato de servicios profesionales de fecha 8 de octubre de 1991, suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., ciudadano O.E. y el intimante Abogado L.A.S.M., el cual consta en autos en copias certificadas (folios 100 al 105), así como también consta, mediante la inspección judicial realizada por este Juzgado en la Secretaría de la Sala Político Administrativa dejando constancia “...[q]ue a los folios 7 al 12 ambos inclusive del expediente N° 2007-0030 cuaderno separado de intimación, cursa efectivamente el original del contrato de servicios profesionales suscrito en fecha 8 de octubre de 1991, entre el Centro S.B.C.A. y el ciudadano L.A.S. Machado…”.

En tal sentido, se observa que, del contenido de dicho contrato se desprende de su “CLAUSULA QUINTA” lo siguiente:

…Cuando ‘EL ABOGADO’ represente a ‘EL CENTRO’ o a sus empresas filiales en asuntos judiciales, como demandante, cobrará sus honorarios profesionales a la parte demandada. Cuando en cualquier etapa del juicio se ponga fin a éste por medio de transacción o convenimiento ‘EL ABOGADO’ cobrará también a la parte demandada sus honorarios profesionales. En los casos en que los demandados no sean condenados en costas o cuando lo sean y carezcan evidentemente de recursos para cancelar las mismas o en cualquier otro caso en que el demandado no pague los honorarios, ‘EL CENTRO’ pagará los honorarios de ‘EL ABOGADO’ de acuerdo con la siguiente escala que se aplicará en forma proporcional y progresiva: (…)

POR FRACCIÓN ENTRE BS. 1,oo a Bs. 20.000,oo 30% Honorarios

POR FRACCIÓN ENTRE Bs. 5.00.001,oo a Bs. En adelante 4% Honorarios.(…Omissis…)

Esta escala se aplicará a la cuantía del juicio, en los casos en que ‘EL CENTRO’ o sus filiales sean los demandados y en los asuntos que se encomienden a ‘EL ABOGADO’ para que actúe como demandante y que se relacionen con acciones posesorias o petitorias, contratos de obra, sociedad, mandatos, depósito, asuntos contenciosos y tributarios, amparos, expropiaciones y otros asuntos de igual o mayor complejidad.

Conforme a la Ley de Abogados y su Reglamento, en los asuntos judiciales o extrajudiciales en que ‘EL ABOGADO’ actúe en representación de ‘EL CENTRO’ o de sus filiales, ‘EL ABOGADO’ podrá estimar, intimar y cobrar para sí, honorarios profesionales a la parte contraria que haya dado lugar a la gestión respectiva…

. Resaltado del Juzgado

Por tanto infiere este Juzgado, conforme al contrato parcialmente transcrito, que en los casos en que el Centro S.B., C.A., o sus filiales fuesen los demandados, los honorarios serían del cuatro (4%) sobre la cuantía del juicio; lo que evidencia entonces, que la relación profesional entre el intimante, abogado L.A.S. y la intimada, compañía anónima Centro S.B., C.A. (hoy en proceso de liquidación), estuvo sujeta al contrato de honorarios profesionales suscrito en su oportunidad, en el cual se establecieron, en lo que respecta al pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por el intimante, un conjunto de convenciones diferentes a los emolumentos recibidos como remuneración salarial derivados de la relación laboral existente entre el referido abogado y el Centro S.B., en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato antes mencionado en los términos expuestos. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente al argumento de oposición relativo a que el contrato de servicios profesionales antes mencionado, no cumplió con los elementos esenciales que debe existir en su constitución, como lo es la causa y que la misma debe ser lícita, toda vez que, violenta los postulados consagrados tanto en la abolida Constitución de 1961, vigente para el momento de suscribir el contrato, como el establecido en el artículo 148 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al prescribir que “…[n]adie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes…”; observa este Juzgado que se hace indispensable —a fin de dar respuesta al presente alegato—, en primer término, determinar la naturaleza jurídica del Centro S.B. (hoy en proceso de liquidación) y luego de ello, establecer cuál es el régimen laboral que regía a sus empleados.

Así, tenemos que, en cuanto a sus características, ya esta Sala Político Administrativa ha dejado sentado que el Centro S.B., C.A., “…es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano por órgano del Ministerio de Infraestructura, Alcaldía Metropolitana y el Instituto Nacional de la Vivienda, estima la Sala que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros…” (vid. Sentencia Nº 01001 de fecha 14 de junio de 2007).

Y, en lo que respecta al régimen laboral al cual están sometidos sus empleados, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó —en un caso análogo—, que:

…Es necesario advertir, sin embargo, que el hecho que la sociedad demandada sea una empresa del Estado no implica que, necesariamente, todas sus decisiones o declaraciones de voluntad se realicen a través de actos administrativos. Por el contrario, dado que se trata en este caso de un ente público constituido de acuerdo con las normas de derecho privado, en principio, sus declaraciones de voluntad están regidas por esas mismas normas, a menos que se trate, en casos puntuales, de la aplicación de normas atributivas de una potestad pública, en virtud de las cuales puedan dictar verdaderos actos administrativos.

Es doctrina constante y reiterada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que las relaciones de empleo que mantengan las personas naturales con las empresas del Estado están regidas por el derecho laboral, dado que dichos empleados no ostentan la condición de funcionarios públicos y, por ende, están fuera del ámbito subjetivo de aplicación de las normas que rigen la función pública.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 13 del 30 de abril de 2009, señaló expresamente lo siguiente:

Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) establecía:

‘Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

Actualmente dicha disposición es recogida en similares términos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2008), que establece:

‘Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria’.

De lo que se deduce que, por regla general, el Centro S.B., C. A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008).

Efectivamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la empresa del Estado: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005 textualmente señaló:

‘…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’

.

Asimismo, debe señalarse que en reiteradas oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la competencia de los tribunales de la jurisdicción laboral para conocer de asuntos relativos a las relaciones de trabajo entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. o sus filiales, por una parte, y sus respectivos trabajadores, por la otra, tal como se decidió recientemente en la sentencia No. 34 del 11 de agosto de 2010, y de la misma forma en que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo acordó en diversos casos en los que era parte la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., lo cual se materializó en las sentencias Nos. 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133, todas del 31 de mayo de 2007, así como en las sentencias Nos. 145, 147, 148, 150, 151, 152, 153, 154 y 158 del 7 de junio de 2007, y en muchas otras decisiones de la misma Sala Plena de este Supremo Tribunal.

Este criterio, tiene hoy sustento legal en el artículo 107 del la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece expresamente que “(…) [l]as empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en [ese] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.” (Subrayado y corchetes de la Sala). Sent. Nº 063 dictada por la Sala Plena en Sala Especial Primera en fecha 24.11.11, caso: F.T. contra PDVSA Petróleo S.A. (Resaltado del Juzgado).

Conforme con el criterio expuesto, observa este Juzgado que, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, ello no obsta para concluir —como lo afirma la jurisprudencia antes transcrita—, que dichas empresas “…están regidas por el derecho laboral, dado que dichos empleados no ostentan la condición de funcionarios públicos y, por ende, están fuera del ámbito subjetivo de aplicación de las normas que rigen la función pública…”, en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente el argumento referido a la ilicitud del contrato de servicios profesionales por contrariar postulados constitucionales, toda vez que, el abogado intimante no ostenta el carácter de empleado público. Así se decide.

Visto lo anterior, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte intimada y, en consecuencia, procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado L.A.S.M., actuando en nombre propio; asimismo, este Juzgado deja establecido que, como quiera que, la intimada es una empresa del Estado (Centro S.B., C.A., hoy en proceso liquidación) decreta la retasa obligatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados (vid. Sentencia de la Sala Nº 00287, dictada en fecha 7 de abril de 2010). Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por esta sentenciadora asociada con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, para lo cual se fija las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación que de la presenten decisión se haga. Así se declara.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada del libelo, del escrito de contestación, de esta decisión y demás documentos pertinentes.

Finalmente, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al abogado L.A.S. con el carácter acreditado en autos, y a la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes, dejando establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores y así se declara. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2001-0062/mc

Cuaderno 2009-0005

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