Decisión nº 17 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

INTIMANTE: M.S.P.d.D., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 6.243.272, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.353, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: L.J.V.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.251.712, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.484.

INTIMADOS: Z.D.P., B.D.P.d.C., C.D.P.d.E., J.M.D.P. y J.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.193.795, V-3.793.747, V-3.793.748, V-5.655.753 y V-5.655.754 respectivamente, domiciliados en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira.

APODERADO: De los ciudadanos Z.D.P., B.D.P.d.C., C.D.P.d.E. y J.M.D.P., el abogado Giulio H.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.999.162, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.086.

DEFENSOR

AD LITEM: Del ciudadano J.G.D.P., el abogado H.A.F.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.652, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.553, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (Reenvío)

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, casó de oficio la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 de mayo de 2007. En consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio que originó dicha nulidad. (fls. 389 al 402)

El presente asunto se inició en fecha 21 de febrero de 2003 cuando la abogada M.S.P.d.D., actuando por sus propios derechos, demandó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ciudadanos Z.D.P., B.D.P.d.C., C.D.P.d.E., J.M.D.P. y J.G.D.P., por estimación e intimación de honorarios profesionales. Manifestó en el libelo que dichos honorarios le corresponden por los servicios prestados a los mencionados ciudadanos en el juicio de partición signado con el N° 1101 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, en el que fungió como su apoderada judicial. Que prestó sus servicios a dichos ciudadanos desde el año 1.996, fecha en la cual le fue otorgado por ellos poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 04 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 48, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, poder que ejerció hasta el mes de febrero de 2003, fecha en la que de manera voluntaria y expresa renunció a continuar siendo la apoderada judicial de los precitados demandados, en virtud de que después de casi siete años, aún no han sido cancelados sus honorarios profesionales. Que el mencionado juicio se encontraba para la fecha de introducción de la demanda, en estado de ejecución de sentencia, y que habiéndoles manifestado a quienes eran sus poderdantes, el deseo de que le fueran cancelados sus honorarios desde el mes de diciembre de 2002, no recibió respuesta favorable a su petición y tampoco recibió comunicación alguna para llegar a una transacción extrajudicial, siendo que en virtud de su desempeño profesional sus poderdantes recibieron como herencia lo que legalmente les correspondía, es decir, tanto la herencia materna como la herencia paterna. Que por lo tanto, es claro y justo el cobro de sus honorarios profesionales como lo concede la ley.

Conforme a lo expuesto, procedió a estimar sus honorarios causados en el referido juicio de partición por las actuaciones cumplidas en el cuaderno principal, así:

  1. - Diligencia consignando el poder judicial que le fue otorgado el 13 de enero de 1997, cursante a los folios 73 al 75 del referido cuaderno principal, Bs. 100.000,00.

  2. - Diligencia mediante la cual se dio por citada el 13 de enero de 1997, cursante al folio 76, Bs. 100.000,00.

  3. - Escrito de oposición de cuestiones previas cursante al folio 89 y su vuelto, mediante el cual obtuvo para quienes eran sus representados una sentencia favorable, donde se reconoció que las demandantes no sólo solicitaban la partición de la herencia que les correspondía, sino que además pretendían tener derecho sobre la herencia del difunto padre de sus representados, a la cual no tenían derecho alguno, por lo que en sentencia de fecha 30 de julio de 1997 sobre la incidencia, se declararon con lugar las cuestiones previas opuestas, favoreciendo de esta manera el acervo hereditario de sus poderdantes, Bs. 10.000.000,00.

  4. - Escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 90 al 100, de fecha 03 de marzo de 1997, con el cual se demostró que a sus poderdantes les correspondía una alícuota mayor en la herencia demandada, dado que la parte actora pretendía la partición de la herencia sobre la totalidad de los bienes, lo que no era procedente, pues sólo les correspondía herencia materna, lo que fue acordado en sentencia de fecha 30 de julio de 1997, Bs. 9.557.142,85.

  5. - Escrito contentivo de insistencia en la oposición de cuestiones previas, de fecha 07 de abril de 1997, cursante a los folios 102 y su vuelto, con el cual se ratificó el derecho que tenían sus representados a una alícuota mayor, al mismo tiempo que se estableció que efectivamente la parte actora no había indicado la alícuota correspondiente a cada heredero, Bs. 2.000.000,00.

  6. - Diligencia de fecha 05 de julio de 1997, dándose por notificada de la sentencia dictada en la incidencia de fecha 30 de julio de 1997, Bs. 100.000,00.

  7. - Diligencia de fecha 13 de agosto de 1997, reiterando el hecho de que se daba por notificada de la sentencia dictada en la incidencia de cuestiones previas, cursante al vuelto del folio 108, Bs. 100.000,00.

  8. - Escrito de contestación al fondo de la demanda cursante a los folios 110 al 113, del 23 de septiembre de 1997, Bs. 2.000.000,00.

  9. - Escrito de promoción de pruebas del juicio, cursante a los folios 114, 115 y sus vueltos, de fecha 09 de septiembre de 1997, Bs. 1.000.000,00.

  10. - Asistencia al nombramiento o designación de expertos, cursante al folio 119, de fecha 07 de noviembre de 1997, Bs. 500.000,00.

  11. - Diligencia de fecha 27 de enero de 1998, cursante al folio 123, consignando papel sellado, Bs. 200.000,00.

  12. - Escrito de informes sobre el juicio, cursante a los folios 125 al 129, de fecha 25 de enero de 1998, Bs. 1.000.000,00.

  13. - Diligencia de fecha 02 de octubre de 1998, cursante al folio 131, consignando papel sellado, Bs. 200.000,00.

  14. - Diligencia de fecha 26 de noviembre de 1998, cursante al folio 134, consignando planilla de arancel judicial, Bs. 200.000,00.

  15. - Diligencia solicitando el desglose de documentos consignados en la causa, de fecha 11 de marzo de 1999, cursante al folio 138, Bs. 300.000,00.

  16. - Diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, cursante al folio 154, dándose por notificada de la sentencia definitiva dictada en el juicio, Bs. 200.000,00.

  17. - Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dándose por notificada para el nombramiento del partidor, cursante al vuelto del folio 167, Bs. 200.000,00.

  18. - Ubicación y localización de persona apta e idónea para la realización de la partición, año 2000, Bs. 500.000,00.

  19. - Asistencia al acto de designación del partidor, de fecha 18 de octubre de 2000, y consignación de aceptación del partidor designado, Bs. 1.000.000,00.

  20. - Escrito de fecha 10 de abril de 2001, cursante al folio 178 y su vuelto, contentivo de rechazo a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sus representados, Bs. 200.000,00.

  21. - Escrito de fecha 16 de octubre de 2001 solicitando se designe un nuevo partidor, en virtud de que para esa fecha el partidor designado aún no había consignado la partición correspondiente, cursante al folio 183, Bs. 200.000,00.

    Fundamentó la acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 607 y 167 del Código de Procedimiento Civil y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, aduciendo al respecto que gracias a la sentencia de la incidencia que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas en el juicio incoado en contra de sus representados, logró defender de manera legal y a favor de los mismos la cuota hereditaria que a ellos legalmente les correspondía, dado que la parte actora demandó la partición de todos los bienes, tanto del padre como de la madre, sin indicar la cuota hereditaria correspondiente. Que al ser alegada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y al haber demostrado que efectivamente a sus poderdantes les correspondía una alícuota mayor, el Tribunal de la causa acordó que la parte actora determinara con claridad y precisión las cuotas hereditarias, por lo que a sus representados en la fase de partición les fue acordada la suma de nueve millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.421.428,57) para cada uno por herencia materna, y la suma de diez millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.10.350.000,00) para cada uno por herencia paterna. Que en dicho juicio no sólo se requirieron conocimientos jurídicos, sino que además utilizó un sistema numérico para determinar la cuota parte que realmente correspondía a sus representados, lo que representó un incremento de catorce millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 14.785.714, 28) en su herencia. Que el éxito obtenido a favor de sus representados, fue producto de su experiencia profesional, diligencia y conocimiento del asunto, por lo que considera que su trabajo como profesional logró todos los beneficios para sus poderdantes.

    Por los motivos expuestos, procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales correspondientes, para que los ciudadanos Z.D.P., B.D.P.d.C., C.D.P.d.E., J.M.D.P. y J.G.D.P., cancelen dichos honorarios o a ello sean condenados por el Tribunal, por la suma de veintinueve millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 29.657.142, 85), los cuales representan el 30% del valor de la herencia que en virtud de su trabajo beneficia actualmente a quienes fueron sus poderdantes.

    Solicitó al a quo decretar medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble allí descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de veintinueve millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 29.657.142, 85), solicitando la indexación judicial sobre la cantidad demandada. (fls. 1 al 15)

    Por auto de fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó intimar a los ciudadanos Z.D.P., B.D.P.d.C., C.D.P.d.E., J.M.D.P. y J.G.D.P., para que comparecieran por ante el Tribunal y apercibidos de ejecución, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa, consignaran la suma de veintinueve millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos con ochenta y cinco céntimos (Bs. 29.657.142, 85), por concepto de honorarios profesionales correspondientes a la abogada M.S.P.d.D.. Para la citación de los demandados comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 16). En la misma fecha se libró oficio al Juzgado comisionado y las respectivas boletas.

    En fecha 12 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a quo decretar medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda (fls. 26 al 27); y por auto de fecha 30 de mayo de 2003, el a quo decretó dicha medida. (f. 28)

    Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, la actora solicitó al a quo librar nuevamente la comisión de intimación, en virtud de que en el Tribunal comisionado transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última intimación. (f. 32)

    A los folios 33 al 87 rielan resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para practicar la intimación de los demandados, evidenciándose que conforme a diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003 la abogada actora solicitó al tribunal comisionado la remisión de la comisión al tribunal de la causa, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la primera intimación, sin que se hubieren practicado todas.

    Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el a quo recibió la comisión N° 1662/2003 procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial y ordenó su agregación a las actas del expediente. (f. 88)

    Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003 el a quo acordó dejar sin efecto las intimaciones practicadas, ordenando librar nuevamente las boletas de intimación para los demandados Z.D.P., B.D.P.d.C., C.D.P.d.E., J.M.D.P. y J.G.D.P., comisionando para la práctica de la intimación al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. (f. 89)

    Dicha comisión fue enviada al tribunal comisionado mediante oficio N° 1265 de fecha 24 de septiembre de 2003 (fl. 90), siendo remitidas sus resultas al tribunal de la causa por oficio N° 3140-1035 de fecha 5 de octubre de 2004 (fl 96), ordenándose su agregación al expediente por auto de fecha 13 de octubre de 2004. (fls. 97)

    Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, la abogada actora indicó al tribunal de la causa que habiendo acordado el juez comisionado la intimación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió por el Secretario el requisito de fijación del cartel en la morada de los intimados, por lo que solicitó la expedición de dicho cartel a los fines de que se cumpliera con lo dispuesto de la mencionada norma. (fl 98)

    Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004 el tribunal de la causa, vista la diligencia anterior suscrita por la abogada actora, ordenó remitir nuevamente la comisión al Juzgado comisionado a fin de que procediera a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de fijar en la morada de los intimados los carteles correspondientes. (f. 99)

    A los folios 101 al 212 rielan las resultas de la referida comisión practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 19 de enero de 2005 dictado por el a quo.

    Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005, la ciudadana B.D.d.C. confirió poder apud acta al abogado Giulio H.V.G.. (f. 213 y 214)

    Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, la actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem para los codemandados Z.D.P., C.D.P., J.M.D.P. y J.G.D.P.. (f. 215)

    Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, el tribunal de la causa nombró como defensor ad litem de los mencionados demandados, al abogado H.A.F.A.. (f. 216)

    Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, el mencionado abogado manifestó su aceptación al cargo (f. 220); y en fecha 09 de marzo de 2005 prestó el juramento de ley. (f. 221).

    En fecha 06 de abril de 2005 los ciudadanos Z.D.P., C.D.P.d.E. y J.M.D.P. confirieron poder apud acta al abogado Giulio H.V.G.. (f. 224)

    El 02 de mayo de 2005, el abogado Giulio H.V.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.D.d.C., Z.D.P., C.D.P.d.E. y J.M.D.P., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó, contradijo ,desconoció e impugnó que la abogada intimante tenga el derecho de exigir el pago de los honorarios profesionales descritos en el libelo de demanda que cursa en la causa llevada en el expediente N° 1101, nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil en su numeral segundo, este derecho para la intimante u obligación para sus representados, está prescrito. Que no consta en autos, tal como lo prevé el artículo 1.969 eiusdem, que haya ocurrido u operado una causal de interrupción civil de la prescripción. Que si bien es cierto que cursa una demanda judicial sobre el asunto, no es menos cierto que de acuerdo al primer aparte del artículo antes citado, dicha demanda no ha interrumpido la prescripción por cuanto no fue debidamente registrada antes de la expiración del lapso, ni mucho menos se efectuó la citación de los demandados dentro de dicho lapso.

    Señaló que tales alegatos se corroboran con los siguientes hechos: a.- La abogada intimante expresa en su libelo que en el mes de febrero de 2003, de manera voluntaria renunció expresamente a continuar siendo la apoderada judicial de los aquí demandados, infiriéndose de esa afirmación que es a partir de este mes, específicamente a partir del 21 de febrero de 2003, fecha de introducción del aforo de honorarios en el Tribunal, cuando comienza a correr el tiempo de prescripción por haber cesado según su dicho, voluntariamente su ministerio, todo de acuerdo a las previsiones del artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil. b.- Que a partir de esa fecha transcurrieron más de dos años, sin que se haya verificado la intimación de todas las personas que conforman el litis-consorcio pasivo. Alegó que la última intimación se realizó en la persona del representante de uno de los demandados, ciudadano H.F., el día 14 de abril de 2005, es decir, dos (2) años y dos (2) meses después de la fecha en que comenzó a correr el lapso de prescripción, por lo que para esta obligación ha operado de manera evidente la prescripción establecida en la mencionada norma, y así pide sea declarado.

    Asimismo, expresó que en dicho proceso operó la situación jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, alegando que como se trata de varias personas demandadas y transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación, de conformidad con la citada disposición adjetiva, las citaciones practicadas quedaban sin efecto, siendo entonces necesario la solicitud de una nueva citación de todos los demandados, lo cual no hizo la intimante. Por las razones expuestas, negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan la obligación de pagar a la abogada M.S.P.d.D., la cantidad de veintinueve millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 29.657.142, 85) por concepto de honorarios profesionales. Igualmente, rechazó por no ser procedente la indexación judicial solicitada sobre la cantidad demandada. Asimismo, a todo evento y en forma subsidiaria se acogió al derecho a la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Finalmente, solicitó al Tribunal declarar sin lugar la demanda a la cual se opone y en consecuencia, se niegue el derecho a cobrar honorarios. (fls. 228 al 230)

    Mediante escrito de la misma fecha, el abogado H.A.F.A., defensor ad litem del codemandado J.G.D.P., dio contestación a la demanda. Como punto previo alegó la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al revisar las fechas de las citaciones de todos los codemandados “se aprecia que el supuesto de (sic) se dio en el presente caso, de manera especial en cuanto a las actuaciones para llegar al nombramiento del Defensor Ad-litem, igualmente, la perención anual dada la inercia procesal que se desprende de las actas procesales por parte de la Demandante (sic) Intimante (sic).”

    En cuanto a las defensas de fondo, rechazó en todas y cada una de sus partes la intimación que dio lugar al procedimiento, aduciendo que del contenido de la intimación se desprende que la intimante conocía la situación económica de los intimados en el momento en que tomó el caso. Igualmente, que en un momento de la prestación de los servicios profesionales se estimó una cantidad como pago de dichos honorarios, lo cual a su decir, se desprende del propio libelo. Que por ello considera que la cantidad intimada ni es real, ni es la convenida entre las partes.

    Igualmente, alegó que la acción se encuentra prescrita, pues la intimante renunció de manera voluntaria desde el mes de febrero de 2003, a continuar prestando sus servicios como apoderada de los codemandados, produciéndose la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto hubo una renuncia encontrándose el procedimiento terminado. Que el lapso de prescripción es de dos años, venciéndose el mismo en el año 2005, y por cuanto del contenido de autos no se desprende que el libelo de intimación con el respectivo auto de admisión, hubiesen sido protocolizados, no se produjo la interrupción requerida y por ello se encuentra formalmente prescrita la acción. A todo evento se acogió al derecho de retasa, solicitando se suspenda el nombramiento de los jueces retasadores hasta tanto quede definitivamente firme la decisión que ha de dictarse en virtud de la oposición por él efectuada. (fls. 231 al 232)

    En fecha 04 de mayo de 2005, la abogada actora dio contestación a las oposiciones realizadas por el apoderado judicial de los codemandados B.D.d.C., Z.D.P., C.D.d.E. y J.M.D.P., y por el defensor ad litem del codemandado J.G.D.P.. Manifestó que la acción que garantiza el cobro de sus honorarios no está prescrita. Que ella renunció al poder en el mes de febrero de 2003, constando en las actas procesales que el día 05 de octubre de 2004 fueron consignados en el expediente los carteles de citación (intimación) ordenados por el tribunal comisionado, lo que implica que para el momento de la citación por carteles no había transcurrido el lapso de prescripción que alegan los intimados. Que tampoco transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, como fue alegado, ya que todos los demandados fueron intimados por cartel. Que por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados, y dado que las partes realizaron actuaciones en fecha 24 de enero de 2005, corrientes a los folios 133 y 134, solicitó sea declarado sin lugar el pedimento hecho por los intimados, de declarar la prescripción de la acción por cobro de honorarios. Igualmente, por cuanto los intimados hicieron oposición al cobro de sus honorarios, solicitó la apertura de la incidencia probatoria establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 233 al 235)

    En fecha 03 de junio de 2005 la actora solicitó a la Juez del a quo, abocarse al conocimiento de la causa. (f. 242)

    Por auto de fecha 27 de junio de 2005, la Abg. D.B.C.Q. en su carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2005, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 243)

    Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005 el a quo acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes (f. 246). Dichas notificaciones fueron debidamente cumplidas. (fls. 247 al 263).

    En fecha 06 de febrero de 2006, la abogada actora consignó escrito de promoción de pruebas (fls. 264 al 268), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de febrero de 2006. (f. 269)

    Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006, el abogado Giulio H.V.G., apoderado judicial de los ciudadanos B.D.C., Z.D.d.P., C.D.d.E. y J.D.P., promovió pruebas (fls. 270 al 271); y por auto de la misma fecha, el a quo admitió dichas pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f. 272)

    En fecha 16 de febrero de 2006 promovió pruebas el abogado H.A.F.A. en su carácter de defensor ad litem del codemandado J.G.D.P.. (fls. 273 al 274). Anexos (fls. 275 al 282). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 16 de febrero de 2006. (f. 283)

    Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2006, la actora alegó lo siguiente: Que tal como consta en las actas procesales, los abogados Giulio H.V.G. y H.A.F.A., con el carácter acreditado en autos, dieron contestación al fondo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por ella incoada, alegando como única defensa la prescripción de la acción. Que jamás alegaron que se hubiesen cancelado dichos honorarios o que se le hubiere hecho algún abono por el trabajo realizado por ella en el juicio de partición.

    Indicó que en fecha 16 de febrero de 2006, el defensor judicial del codemandado J.G.D.P. presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo varios recibos de pago y alegando un hecho un nuevo, cual es que se le cancelaron honorarios por el juicio. Al respecto, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, “terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa”. Que igualmente, conforme a lo previsto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el debido proceso y la igualdad ante la ley, no pueden ni deben tomarse en cuenta los nuevos hechos alegados por los intimados en su escrito de promoción de pruebas, es decir, el hecho nuevo de que se le cancelaron honorarios, pues el lapso para las alegaciones de hecho precluyó y por tanto, esa alegación de un nuevo hecho resulta extemporánea, además de ser dichas pruebas impertinentes, pues nada tienen que ver con la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda. Finalmente, solicitó que la decisión se circunscriba a lo alegado y probado oportunamente, pues su acción de intimación no está prescrita, aduciendo que jamás se notificó a los intimados de su renuncia. Asimismo, pidió que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva. (fls. 284 al 286)

    Mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró que a la abogada M.S.P.d.D., le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, determinó que una vez quede firme la decisión, se continúe con la segunda fase o etapa de retasa. Igualmente, acogiéndose al criterio plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, fijó como monto objeto de retasa, la cantidad de veintinueve millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 29.657.142, 00). Asimismo, ordenó la notificación de las partes. (fls. 287 al 300)

    Cumplida la notificación ordenada, el abogado Giulio H.V.G. con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006. (f. 322). Y en fecha 17 de noviembre de 2006, lo hizo el abogado H.A.F.A.. (f. 323)

    Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, el a quo oyó las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 325)

    En fecha 07 de diciembre de 2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el expediente como consta en nota de Secretaría (f. 327); y por auto de la misma fecha le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 328)

    En fecha 23 de enero de 2007, el abogado Giulio H.G.V. con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes ante el ad quem. Manifestó que en el presente caso fue alegada la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.482 del Código Civil, según el cual la acción para el cobro de honorarios profesionales prescribe a los dos años a partir de que el abogado haya cesado en su ministerio; y en virtud de que la intimante no registró la demanda, ni citó debidamente a los demandados para que operara la interrupción de la prescripción.

    Que la sentencia recurrida consideró al respecto lo siguiente: “En el caso de marras el lapso de prescripción debe contarse desde el 21 de febrero de 2003, por haber renunciado la intimante a continuar siendo la apoderada judicial, la presente demanda fue interpuesta el 25 de Febrero de 2003 y el 24 de Septiembre de 2003 se dicta auto del tribunal por cuanto han transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación se ordena librar nuevas órdenes de comparecencia de los intimados de conformidad con el artículo 228 del CPC, y posteriormente consignados los carteles en el expediente con fecha 19 de Enero de 2005, por lo que resulta evidente que en el presente caso debe ser aplicado lo previsto en el aparte infine del artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia no ha operado la prescripción y así se decide”. Que yerra la jueza a quo al hacer esa interpretación de la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que al consignar los carteles se está efectuando la citación de los demandados y que por tanto ese hecho puede llegar a interrumpir la prescripción judicial. Que el procedimiento pautado en el señalado artículo sólo se perfecciona después de publicados y consignados los carteles en el expediente y fijado el mismo en la morada del demandado, o al materializarse la citación personal del abogado o del defensor ad litem que el tribunal le nombre.

    Que por las razones expuestas, en el presente caso operó largamente la prescripción de la acción, por cuanto las últimas intimaciones personales se hicieron después de vencido el lapso de prescripción, tanto la de sus representados como la del ciudadano a quien se le nombró defensor ad litem.

    Por otra parte, arguyó que la Juez incurrió en la causal de nulidad de la sentencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al omitir las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, especialmente las contenidas en los ordinales 3° y 5°. Que en primer lugar, no se realizó una síntesis de los términos en que quedó plasmada la controversia; y en segundo lugar, incurre en falta de exhaustividad de la sentencia, cuando decide sin tomar en cuenta la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas. Que mucho menos analizó y valoró las pruebas promovidas, incurriendo de esta manera en el vicio de silencio de pruebas, violentando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia, dicha sentencia es nula. (fls. 329 al 332). Anexos (fls. 333 al 339)

    En la misma fecha, el abogado H.A.F.A. actuando con el carácter de defensor ad litem del codemandado J.G.D.P., presentó informes. Alegó que la decisión apelada contiene una errónea interpretación y consecuente aplicación, en lo referente al argumento de la prescripción alegado en la contestación de la demanda. Que la juzgadora llegó a la conclusión de que no operó dicho lapso de prescripción, ya que la publicación del cartel de notificación causó el efecto de la interrupción, y en consecuencia declaró improcedente la prescripción de la acción, sin entrar en el análisis de las normas sustantivas que rigen tal figura. Que por lo tanto, se apartó de la interpretación doctrinaria, concatenada con la interpretación judicial, sin revisar el criterio reiterado de manera pública y pacífica por nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, y no aplicó la ley tal como se encuentra redactada en su esencia, espíritu y razón. Por lo tanto, considera en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, que debe declararse con lugar el recurso de apelación, por cuanto la juez a quo aplicó de manera errónea las normas de la prescripción, ya que la jurisprudencia de manera unívoca y reiterativa ha dejado sentado que la prescripción se interrumpe es con la comparecencia del o los citados dentro del lapso establecido en el cartel de notificación o con la juramentación del defensor ad litem, no con la simple publicación del primer cartel y por tanto, debe declararse la prescripción de la acción intentada.

    Asimismo, alegó que la sentencia recurrida contiene el vicio de silencio de pruebas, ya que la Juez a quo obvió los medios probatorios promovidos por él, sobre todo las documentales consistentes en recibos de pago emanados de la intimante, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal, quedando éstos como medios de prueba fidedignos con todo su valor. Que en la parte motiva de la sentencia, ni siquiera nombra dichos medios de prueba, no los analiza y tampoco justifica el por qué en base a la sana crítica los desecha, si fuere el caso, por lo que solicitó al ad quem valorar los medios probatorios aportados y, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda intentada y con lugar el recurso de apelación interpuesto. (fls. 340 al 341)

    En fecha 18 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los abogados Giulio H.V.G. y H.A.F.A., en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada el 04 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, declaró prescrita la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada M.S.P.d.D. en contra de los ciudadanos Z.D.P., B.D.P.d.C., C.D.P.d.E., J.M.D.P. y J.G.D.P.. (fls. 343 al 353)

    Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, la abogada M.S.P.d.D. confirió poder apud acta a la abogada L.J.V.T.. (fls. 364 al 365)

    Mediante escrito de fecha 1° de junio de 2007, la demandante anunció recurso de casación (fls. 366 al 367), el cual fue admitido en fecha 07 de junio de 2007, remitiéndose las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (fls. 368 al 369)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de enero de 2008, casó la sentencia del 18 de mayo de 2007 dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto, y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio que originó la nulidad del fallo. (fls. 389 al 403)

    Devuelto el expediente, correspondió por distribución a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 25 de marzo de 2008. (fls. 408 y 409)

    El 26 de marzo de 2008, la Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa ordenando la notificación de las partes. (f. 410), la cual fue cumplida. (fls. 411 al 428)

    LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

    Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 000057 de fecha 18 de febrero de 2008, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2007, anulando en consecuencia la referida decisión y ordenando al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia sin cometer el vicio declarado.

    Estableció la Sala lo siguiente:

    Vistas las actuaciones realizadas en el sub iudice, la Sala estima pertinente que ellas deben ser analizadas más exhaustivamente a fin de determinar si efectivamente ocurrió la prescripción en contra de la abogada intimante. Se advierte que, la citada abogada, renunció al poder que le fuera conferido en el mes de febrero de 2003, por lo que en ese mismo mes en el año 2005 se cumpliría el lapso fatal de prescripción para que la señalada abogada demandara el pago de sus honorarios, lapso que se que se vencería fatalmente si no se hubiese logrado practicar el medio comunicacional de la citación a ninguno de los co demandados, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil que prevé:

    …Omissis…

    De la norma trascrita se desprende que si incoada la demanda, aun sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso.

    Por otra parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás

    En el sub iudice observa esta M.J.C., que, se repite, el lapso de prescripción se consumó en el mes de febrero de 2005; asimismo consta al folio número 213 del cuaderno principal que ante el juzgado de la causa el 24 de enero de 2005 compareció la ciudadana B.D.d.C., una de las codemandadas, con la finalidad de otorgar poder apud acta al abogado Giulio H.V.G. advierte la Sala que para la fecha del otorgamiento del poder apud acta señalado, no había fenecido el lapso para que se consumara la prescripción para el cobro de los honorarios profesionales de la abogada intimante.

    Por está razón, al declarar prescrita la obligación respecto a todos los codemandados, el juez superior se excedió en los límites de lo sometido a su consideración, asimismo la Sala observa que existe una subversión del procedimiento que devino en desigualdad entre los litigantes, hechos que violan derechos fundamentales consagradas a tenor de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la defensa y el debido proceso. Derechos que obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.

    En el caso que se resuelve se infringió, además de las normas antes señaladas, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al establecerse, como se apuntó, que se declaró prescrita la obligación a favor de todos los co-demandados en perjuicio y detrimento de la accionante, razón por la que la Sala casará de oficio la sentencia recurrida y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, de forma expresa y positiva. Así se declara. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2007-000508)

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    El abogado H.A.F.A., defensor ad litem del codemandado J.G.D.P., alegó como punto previo en el escrito de oposición a la intimación, la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente la perención anual prevista en dicha norma, bajo el siguiente alegato:

    …Revisadas las actas procesales, se evidencia, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, de manera expresa la señalada en el Numeral Primero, ya que al revisar las fechas de las citaciones de todos los co-demandados se aprecia que el supuesto de (sic) se dio en el presente caso, de manera especial en cuanto a las actuaciones para llegar al nombramiento del Defensor Ad-Litem, igualmente la perención anual dada la inercia procesal que se desprende de las actas procesales por parte de la Demandante (sic) Intimante(sic).

    Como puede observarse, no es posible determinar los motivos en que se fundamenta el mencionado defensor ad litem para considerar que en el presente caso ha operado por una parte, la perención breve del ordinal 1° de la precitada norma, y por otra, al mismo tiempo, la perención anual prevista en dicho artículo. Por tanto, debe desecharse tal pedimento y así se declara.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Tanto el apoderado judicial de los codemandados Z.D.P., B.D.P.d.C., C.D.P.d.E. y J.M.D.P., como el defensor ad litem del codemandado J.G.D.P., alegaron como única defensa de fondo en la oportunidad de formular oposición a la intimación de los honorarios demandados, la prescripción de la acción, por lo que se hace necesario considerar lo dispuesto al respecto en el Código Civil, el cual en su artículo 1.982 establece:

    Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    1. - A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En dicha norma el legislador estableció el lapso de prescripción de dos años para la obligación de pagar honorarios profesionales de abogados.

    Igualmente, respecto a las causas que interrumpen la prescripción el mencionado Código sustantivo prevé:

    Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Resaltado propio).

    En este artículo, el legislador contempla la interrupción civil de la prescripción mediante el registro del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia del demandado, antes de la expiración del lapso de prescripción, o que la citación del demandado se produzca dentro del referido lapso.

    En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se aprecian las siguientes actuaciones relevantes a los efectos de solucionar el presente punto previo:

    - La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por la abogada M.S.P.d.D. contra quienes fueron sus clientes, ciudadanos Z.D.P., B.D.P.d.C., C.D.P.d.E., J.M.D.P. y J.G.D.P., por estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de haber renunciado en el mes de febrero de 2003 al poder judicial que le fuera conferido por éstos para defender sus intereses en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 1101, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    - La demanda fue admitida por el mencionado juzgado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003, corriente al folio 16, en el que ordenó la intimación de los demandados para que apercibidos de ejecución comparecieran al tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes contados a partir de la intimación del último de ellos, más un día que les fue concedido como término de distancia, y consignaran la suma de Bs 29.657.142, 85 por concepto de honorarios profesionales, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    - Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003 inserto al folio 89, el tribunal de la causa en virtud de que habían transcurrido más de sesenta días de despacho entre la primera y última intimación practicada, acordó de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto dichas intimaciones y ordenó librar nuevamente órdenes de comparecencia a los demandados, comisionando al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la intimación. Las resultas de dicha comisión fueron agregadas finalmente al expediente por auto de fecha 19 de enero de 2005, luego de una devolución previa por parte del tribunal de la causa, habiendo sido practicada la intimación de los demandados por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 90 al 212).

    - Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005 cursante al folio 213, la codemandada B.D.d.C. confirió poder apud acta al abogado Giulio H.V.G., produciéndose así la intimación tácita de la mencionada codemandada.

    - Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 corriente al folio 215, la abogada aforante solicitó el nombramiento de defensor ad litem para los intimados Z.D.P., C.D.P.d.E., J.M.D.P. y J.G.D.P., el cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005 inserto al folio 216, designando como tal defensor ad litem al abogado H.A.F.A., quien manifestó su aceptación al cargo el 04 de marzo de 2005. (fl.220), juramentándose en fecha 09 de marzo de 2005 (fl. 221).

    Conforme a lo expuesto y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en la referida sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 parcialmente trascrita ut supra, fallo que resulta vinculante para la presente causa, esta alzada considera que habiendo renunciado la abogada demandante en el mes de febrero de 2003 al poder que le fuera conferido por los demandados, el lapso de prescripción de su derecho al cobro de honorarios profesionales fenecía en el mes de febrero de 2005, por lo que al producirse la intimación tácita de la codemandada B.D.d.C. el 24 de enero de 2005, se interrumpió respecto de ésta el lapso de prescripción de la acción, y así se declara.

    No obstante, respecto de los demás intimados al no haberse producido su citación antes de que feneciera el referido lapso de prescripción, es decir, previo al mes de febrero de 2005, pues tal como antes se indicó es hasta el 28 de febrero de 2005 que se acuerda nombrarles como defensor ad litem al abogado H.A.F.A., cuyo juramento se produjo el 09 de marzo de 2005, resulta forzoso para quien decide declarar prescrita la obligación de pagar los aludidos honorarios profesionales, respecto de los mencionados codemandados Z.D.P., C.D.P.d.E., J.M.D.P. y J.G.D.P. . Así se declara.

    En consecuencia, la procedencia o no del derecho de la abogada intimante M.S.P.d.D. al cobro de honorarios profesionales será examinado únicamente respecto a la codemandada B.D.d.C.. Así se establece.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Resueltos los anteriores puntos previos, entra esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.

    La abogada M.S.P.d.D. intima el pago de sus honorarios profesionales, alegando que prestó sus servicios a la parte demandada en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 1101, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desde el año 1996 hasta el mes de febrero de 2003, oportunidad en que de manera voluntaria y expresa renunció al poder que le fuera otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 04 de noviembre de 1996, bajo el N° 48, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, encontrándose el referido juicio en estado de ejecución de sentencia. Alega que después de casi siete años dichos honorarios no le han sido cancelados, a pesar de haber solicitado su pago a quienes eran sus poderdantes, en el mes de diciembre de 2002. Que hasta la fecha de interposición de la demanda no había recibido respuesta favorable a su petición, ni comunicación alguna para llegar a una transacción extrajudicial. Estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs 29.657.142,85, detallando en el libelo de demanda todas las actuaciones cumplidas durante el referido juicio de partición. Finalmente, solicitó la indexación correspondiente sobre la cantidad demandada.

    El apoderado judicial de la demandada B.D.d.C. negó, rechazó, contradijo e impugnó el derecho de la intimante de exigir el pago de los honorarios profesionales descritos en el libelo de demanda, aduciendo al respecto, que de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, en su numeral 2, este derecho para la aforante está prescrito, y que no consta en autos que haya ocurrido una causal de interrupción civil de la prescripción, tal como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil. Igualmente, rechazó por no ser procedente la indexación judicial solicitada sobre la cantidad demandada y, a todo evento y en forma subsidiaria, se acogió en nombre de su poderdante al derecho de retasa.

    Circunscrita como ha quedado la litis, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas traídas a los autos.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  22. - Auto corriente al folio 224 del cuaderno principal contentivo del juicio de partición, mediante el cual el tribunal de la causa ordena notificar a quienes fueron los poderdantes de la intimante, de la renuncia que ésta hiciera al poder que ellos le habían conferido.

  23. - Las correspondientes boletas de notificación que corren agregadas a los folios siguientes al 224 del cuaderno principal.

    Las anteriores documentales no reciben valoración por cuanto no aparecen agregadas a los autos del presente cuaderno de aforo de honorarios.

  24. - Al folio 88 riela auto de fecha 17 de septiembre de 2003 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se acuerda agregar al expediente la comisión N° 1662/2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la citación por carteles practicada a la parte demandada.

  25. - Al folio 213 corre poder apud acta conferido el 24 de enero de 2005 por la ciudadana B.D.d.C. al abogado Giulio H.V.G., para la defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

  26. - Al folio 224 riela poder apud acta conferido en fecha 06 de abril de 2005 por los ciudadanos Z.D.P., C.D.d.E. y J.M.D.P. al abogado Giulio H.V.G..

  27. -Al folio 226 cursa diligencia de fecha 15 de abril de 2005 suscrita por el Alguacil y la Secretaria del a quo, mediante la cual se deja constancia de la práctica de la intimación del abogado H.A.F.A., defensor ad litem del codemandado J.G.D.P..

    Las referidas actuaciones promovidas por la parte actora para enervar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, no reciben valoración probatoria por cuanto dicha defensa de prescripción ya fue resuelta como punto previo en el presente fallo.

    B.- PRUEBAS DE LA INTIMADA B.D.D.C.

  28. - Ratificación de las previsiones contenidas en el artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2°. Al respecto, es preciso puntualizar que las normas jurídicas no constituyen medios de prueba.

  29. - La confesión hecha por la intimante en el libelo de demanda, cuando manifiesta: “… hasta el presente mes de febrero de 2003, en el cual de manera voluntaria RENUNCIE (sic) DE MANERA EXPRESA a continuar seguir (sic) siendo la apoderada judicial...”. Que de esta afirmación se infiere a su decir, que es a partir de ese mes, cuando comienza a correr el tiempo de prescripción, por haber cesado voluntariamente en su ministerio. Respecto a esta prueba cabe destacar que nuestro M.T. ha establecido que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi” pero sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencia Nº 100 de fecha 12 de abril de 2005, Sala de Casación Civil).

  30. - Ratificación de que en este procedimiento operó la situación jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se trataba de la citación de varias personas, transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación. Tal aseveración no constituye un medio probatorio objeto de valoración

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que las pruebas promovidas por las partes guardan relación con la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, la cual fue resuelta como punto previo en este fallo en atención a lo establecido para este caso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 000057 de fecha 18 de febrero de 2008.

    En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial se tramita por el procedimiento intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    …Omissis…

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Por su parte, el referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    El Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que dicho procedimiento puede comprender o abarcar dos etapas, según la conducta asumida por el intimado. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 265 de fecha 16 de julio de 2005, expresó:

    En consecuencia, debe esta Sala advertir conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, cuál es el procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual dispone:

    …Omissis…

    Según la referida norma, se observa que en caso de existir diferencias entre el cliente y el abogado con respecto a los honorarios a percibir, éstas pueden dar lugar a reclamaciones que se tramitan por distintas vías procesales, según se trate de honorarios producidos por actuaciones extrajudiciales o judiciales.

    …Omissis…

    En tal sentido, se advierte que cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados.

    Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos (2) etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala N° 2462 del 22 de octubre de 2004, caso: “Ana L.d.L.d.P. y otras”).

    Por otra parte, en la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley; sin embargo, debe destacarse que en la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otro fallo conexo a dicha decisión, es inapelable. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco”).

    (Expediente N° AA50-T-2005-000249).

    La misma Sala, en decisión N° 1338 del 04 de julio de 2006, señaló:

    Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: I.E.R.R.), donde asentó:

    Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

    …Omissis…

    Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que: … Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: • Aceptar el cobro. • Rechazar el cobro. • Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’

    ...Omissis...

    En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

    …Omissis…

    ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la

    Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. ‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’. … (Subrayado añadido).

    (Expediente N° 06-0393).

    Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, la fase declarativa se abre cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, y culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del derecho al cobro o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Y la fase ejecutiva se inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar los honorarios profesionales y habrá retasa, por parte del intimado, en caso de disconformidad con el monto de los mismos.

    En consecuencia, en el caso sub-iudice debe examinarse cuál fue la actitud asumida por la parte demandada, apreciándose de la revisión de las actas procesales que una vez que operó la intimación presunta de la demandada B.D.d.C. el 24 de enero de 2005, ésta no pagó ni acreditó el pago de los honorarios que le fueron intimados, sino que su apoderado judicial formuló oposición al cobro de los mismos en los siguientes términos:

    Niego, rechazo, contradigo, desconozco y en consecuencia impugno que la ciudadana Abogado (sic) intimante, tenga el derecho de exigir el pago de los honorarios profesionales descritos en el libelo de demanda, que cursa en la causa llevada en el Expediente 1101, por este Tribunal, en virtud de que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1982 del Código Civil, en su numeral 2° este derecho para la intimante u obligación para mis representados está prescrito.

    …Omissis…

    A todo evento, y en forma subsidiaria, apegado al artículo 22 de la Ley de Abogados, me acojo, en nombre y representación de mis poderdantes, al Derecho de Retasa. (fls. 228 al 230).

    Así las cosas, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la intimada B.D.d.C. se evidencia que ésta no negó ni desconoció el derecho de la actora a percibir los honorarios profesionales intimados, sino que se limitó a alegar la prescripción del mismo, acogiéndose subsidiariamente al derecho de retasa. En consecuencia, al haber sido desestimada respecto de ella la defensa de prescripción, quedó reconocido por su parte el derecho de la actora al cobro de los honorarios profesionales intimados, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar el derecho de la abogada M.S.P.d.D. a cobrar honorarios profesionales a la intimada B.D.d.C., en todas las partidas relacionadas en el libelo de demanda, debiéndose pasar a la segunda fase del procedimiento en virtud de haberse acogido la mencionada intimada al derecho de retasa. Así se decide.

    Ahora bien, evidenciado como ha quedado en la presente decisión, según lo ordenado por la Sala de Casación Civil en la sentencia de reenvío de fecha 18 de febrero de 2008, que el derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales prescribió respecto a los otros cuatro codemandados, el derecho reclamado sólo aprovechará a la abogada intimante en la parte que corresponde a la mencionada codemandada B.D.d.C. (quinta codemandada). Por tal razón, el Tribunal Retasador deberá determinar el monto global reclamado para la totalidad de los codemandados, y extraer de dicho monto en beneficio de la intimante, la quinta parte de dicha globalidad, esto es, el veinte por ciento (20%) de la totalidad que hubiese correspondido, de no haber prescrito el derecho respecto a los otros cuatro codemandados, y así se decide.

    En relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, caso B.d.C.N.R. en amparo, señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004).

    De acuerdo a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta juzgadora que la misma es procedente, tal como se indicará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte demandada, mediante diligencias de fecha 14 de noviembre de 2006 y 17 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

DECLARA el derecho de la abogada M.S.P.d.D. a cobrar honorarios profesionales, únicamente en lo que respecta a la intimada B.D.d.C., por las siguientes actuaciones cumplidas en el juicio de partición contenido en el expediente N° 1101 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Diligencia consignando el poder judicial que le fuera otorgado, de fecha 13 de enero de 1997, cursante a los folios 73, 74 y 75 del mencionado cuaderno principal; diligencia dándose por citada, de fecha 13 de enero de 1997, cursante al folio 76; escrito de oposición de cuestiones previas cursante al folio 89 y su vuelto; escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 90 al 100, de fecha 03 de marzo de 1997; escrito contentivo de insistencia en la oposición de cuestiones previas de fecha 07 de abril de 1997, cursante a los folios 102 y su vuelto; diligencia de fecha 5 de julio de 1997, dándose por notificada de la sentencia dictada en la incidencia de fecha 30 de julio de 1997; diligencia de fecha 13 de agosto de 1997, reiterando el hecho de que se daba por notificada de la sentencia dictada en la incidencia de las cuestiones previas, cursante al vuelto del folio 108; escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 110 al 113 de fecha 23 de septiembre de 1997; escrito de promoción de pruebas del juicio, cursante a los folios 114, 115 y sus vueltos, de fecha 9 de septiembre de 1997; asistencia al nombramiento o designación de expertos, cursante al folio 119 de fecha 07 de noviembre de 1997; diligencia de fecha 27 de enero de 1998, cursante al folio 123 consignado papel sellado; escrito de informes sobre el juicio, cursante a los folios 125 al 129 de fecha 25 de enero de 1998; diligencia de fecha 02 de octubre de 1998, cursante al folio 131, consignado papel sellado; diligencia de fecha 26 de noviembre de 1998, cursante al folio 134, consignado planilla de arancel judicial; diligencia solicitando el desglose de documentos consignados en la causa, de fecha 11 de marzo de 1999, cursante al folio 138; diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, cursante al folio 154, dándose por notificada de la sentencia definitiva dictada en el juicio; diligencia de fecha 29 de noviembre de 2000, dándose por notificada para el nombramiento de partidor, cursante al vuelto del folio 167; ubicación y localización de persona apta e idónea para realizar la partición, año 2000; asistencia al acto de designación de partidor, de fecha 18 de octubre de 2000, asistencia al mismo y consignación de aceptación del partidor designado; escrito de fecha 10 de abril de 2001, cursante al folio 178 y su vuelto, contentivo de rechazo a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de sus representados; escrito solicitando se designe un nuevo partidor, en virtud de que para la fecha, aún el partidor designado no había consignado la partición correspondiente, cursante al folio 183, de fecha 16 de octubre de 2001. En consecuencia, se ordena pasar el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales a la fase de retasa, una vez quede firme la presente decisión. Para el cálculo correspondiente, el Tribunal Retasador deberá determinar el monto global por la totalidad de las actuaciones antes señaladas, y extraer de dicho monto global la quinta parte del mismo, o sea, el veinte por ciento (20%) como beneficio a favor de la intimante, por haber quedado prescrita la obligación de pago de honorarios con respecto a los otros cuatro intimados.

TERCERO

Se acuerda la indexación solicitada sobre los honorarios que sean fijados por el Tribunal Retasador conforme a lo ordenado en el particular SEGUNDO del presente dispositivo del fallo, según la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, 25 de febrero de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, Expediente N° AA20-C-2007-000133. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo, una vez sean retasados los honorarios.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 2006.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez con cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5761

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR