Introducción al Registro del Estado Civil

AutorEdison Lucio Varela Cáceres
Cargo del AutorUniversidad de Los Andes, Abogado cum laude. Universidad Central de Venezuela, Especialista en Derecho de la Niñez y de la Adolescencia, profesor asistente de Derecho Civil i Personas. Universitat de Barcelona, Máster en Derecho de Familia e Infancia
Páginas421-458
Lección 
Introducción al Registro del Estado Civil
S : Introducción 12.1. El Registro del Es tado Civil 12.2. Ca-
racteres del Registro del Estado Civil 12.2.1. Sistematizado 12.2.2.
Centralizado 12.2.3. Automatizado 12.2.4. Completo 12.2.5. Interven-
ción activa del registrador 12.3. Principios sectoria les del Registro
del Estado Civil 12.4. El Sistema Naciona l del Registro del Estado
Civil 12.5. Archivos del Registro del Estado Civil 12.6. Hechos
y actos objeto de Registro del Estado Civil 12.6.1. Características
generales de las actas del Registro del Estado Civil 12.7. Naturaleza de
las actas del estado civil y su valor probatorio 12.8. Recticación
de las acta s del estado civil 12.9. Otros procedimientos vincu lados
con las acta s del estado civil. Conclusiones
I
En la presente Lección, se aspira a desarrollar los postulados básicos del Re-
gistro del Estado Civil, para así tener una visión panorámica de la institu-
ción y de las implicaciones teóricas y prácticas surgidas con la promulgación
de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por tal motivo, se tocan aspectos cla-
ramente introductorios, como son su denición, caracteres, principios in-
formadores y vinculantes, la organización del Sistema Nacional de Registro
Civil, la conformación de los archivos que condensan el acervo de hechos
y actos inscritos, así como las condiciones generales de los actos del estado
civil, su valor probatorio, recticación y modicación de las actas.
La intención, desde un inicio, es destacar los aspectos medulares para la
comprensión del modelo instituido en la Ley, que, es oportuno subrayar,
supera en varios aspectos las fallas del en teoría «hoy derogado» modelo
422 E L V C
772 Texto que tiene como antecedente inmediato la Ley sobre Matrimonio Civil y Re-
gistro de los Actos del Es tado Civil de 1873 que determinó un registro seglar y con
ello de carácter exclusivamente «civil». Comenta L G, Francisco: Derecho
Registral Civil. Bosch. Barcelona, 1976, p. 18, que en España «la implantación del
Registro Civil secular no fue una realidad hasta la Ley del Registro Civil de 17 de
julio de 1870, dictada como consecuencia del principio de liber tad de cultos procla-
mado en la Constitución de 1869». Por su parte, D: ob. cit. (Comentarios al
Código…), t. , p. 536, sostiene que «La secula rización del Registro del Estado Civ il
es pues, una de las má s preciosas conquistas de la libertad y la civ ilización».
773 Vid. V C: ob. cit. (El Registro del Estado…), vol. , pp. 59 y ss.; D-
 G : ob. cit. (Manual de Derecho Civ il i…), pp. 241 y ss.
774 Gaceta Ocial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 39 264, del 15-09-09,
con una vacatio legis de 180 día s –por tanto, entró en vigencia en marzo del 2010–.
La intención del lapso indicado era rea lizar todas las adecuaciones necesarias pa ra
sustituir el modelo decimonónico por un sistema automatizado y digital; sin em-
bargo, es evidente que en un plaz o tan breve no iba a poderse efectuar a plenitud
las modicaciones que la L ey ordenaba. A diferencia del caso espa ñol, donde la Ley
20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil contenía un l apso más amplio y que, a su
12.1. E R  E C
El Registro en Venezuela comienza a regularse desde los primeros Códigos
civiles (1862 y 1867). Para ese momento se instituyó un modelo en el cual
el catastro era religioso, es decir, llevado por los párrocos de la Iglesia ca-
tólica, siendo que el texto legal regulaba las formas de las actas y su ins-
cripción estaba dotada de pleno valor probatorio; posteriormente, con el
Código Civil de 1873772, se transforma y pasa a ser un registro laico, atri-
buyéndose la misión de registrar todos los asientos relacionados con el es-
tado civil de las personas a funcionarios locales –prefecto y jefe civil–773.
El modelo descrito, desde el punto de vista normativo, se mantuvo inalte-
rado hasta diciembre de 1999, cuando la Constitución de dicho año atri-
buyó la competencia en materia de Registro Civil al Consejo Nacional
Electoral (artículos 292 y 293.7), sancionándose una década después
la «vigente» Ley Orgánica de Registro Civil7 74, que incorpora como novedad
un archivo digital y automatizado.
L  D C  P 423
vez, fue objeto de diversas prórrogas –la automatización comienza con la Ley Or-
gánica 7/1992 del 20 de noviembre, que añade al artículo 6 de la Ley de Registro
Civil: «… Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automa-
tizado»–, en el supuesto venezolano no se solicitaron los aplazamientos necesarios
y tal situación ha degenerado en la contradicción de la existencia de un texto legal
que aunque «vigente» desde el punto de vista formal, en la práctica se encuentra
totalmente divorciado de la realidad. El escena rio descrito se agrava si se pondera
que el Consejo Nacional Electoral –órgano Rector en la materia– en vez de en-
lar sus esfuerzos en crista lizar el texto de la Ley ha dictado una normativa de
rango sub-lega l que se aleja paladinamente de los principios y caractere s instituidos
en el instrumento lega l vigente y resultan más adecuados al modelo del Código
Civil –de hecho ta l normativa es inconstitucional, ello en razón que la Resolución
N.º 121220-0656 del Consejo Nacional Electoral (Gaceta Ocial N.º 40 093, del
18-01-13), denominada «Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil», no
posee rango reglamentario pues dicha atribución según la Constitución (artículo
236.10) descansa en el presidente de la República en Consejo de Ministro, no te-
niendo el Ente electoral competencia para reglamentar la referida Ley–. Por tanto,
aunque se han realizado tímidos avances en materia de digita lización del Registro
Civil, hoy en día nuestro registro sigue siendo fundamenta lmente físico, avanzán-
dose si se quiere en el sentido que se usan va rios formatos pre-impresos y su llenado
no es de manera manuscr ita, sino a través de un ordenador, con la falla de que tales
datos no están actualmente interconectados. Lo descrito, que por su negativo im-
pacto es sumamente grave, e s coherente con la crisis instituciona l que se vive en el
país donde es difícil s ostener que quede algún re squicio del Estado de Derecho.
775 Cfr. C, Américo Atilio: Derecho Registral. Editorial Astrea. Buenos Aires,
1994, p. 6, quien, siguiendo a C  O, apunta : «se debe distinguir los reg istros
administrativos de los registros jurídicos».
776 Vid. artícu los 1913 al 1928 del Código Civil.
777 Vid. a rtículos 19, 143, 190, 721, 866, 989, 1651 y 1842 del Código Civi l.
Ahora bien, conviene destacar que el ordenamiento jurídico regula distintos
registros estatales u ocinas públicas que almacenan datos de diferente na-
turaleza tanto administrativa como jurídica775. En particular, interesan los
«registros jurídicos», es decir, aquellos que recopilan datos sobre hechos y
actos privados para que produzcan determinados efectos jurídicos, ya sean
constitutivos o probatorios. Ellos serían: el «Registro Público»776 –denomi-
nado también «Ocina Subalterna»777 o registro inmobiliario–, así como
el Registro Mercantil o de Comercio y por último, el Registro Civil.

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