Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº. 055813.

PARTE ACTORA:

INVERCIONES ADMYSER C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 02, Tomo 53-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

J.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15563.

PARTE DEMANDADA:

CORPORACIÓN JOHANNSON C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 04 de junio de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 269-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.J.G. P, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1341.

ACCIÓN: Cobro de Bolívares

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 25 de abril de 2005.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, recibiéndose los autos en fecha 17 de mayo de 2005.

Consta de autos que el juicio se inició por solicitud y su reforma que fue admitida en fecha 06 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano J.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.708.

Consta en autos, que en diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la parte actora ratificó el contenido de una diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2005, en la cual señaló que el escrito de contestación a la demanda fue presentado fuera del lapso legal correspondiente, y que se oponía en toda forma a la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tenía sentido probar que el apoderado judicial de la parte demandada no pudo asistir a ejercitar el derecho de defensa de su cliente.

En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal A Quo se pronunció en referencia a lo solicitado por la parte demandada, en diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, y en diligencia realizada por la parte actora en fecha 05 de abril de 2005, supra señalada, con respecto a la procedencia o no de lo solicitado por la parte demandada, de que se aplicara lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarando improcedente dicha solicitud.

Consta en autos que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles, en fecha 13 de abril de 2005, según se desprende de sello de recepción del referido Tribunal.

Igualmente, en fecha 11 de abril de 2005, según se desprende del sello correspondiente, consignó la parte demandada su escrito de promoción de pruebas, constante de catorce (14) folios útiles.

La parte actora, en fecha 21 de abril de 2005, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal A quo se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas.

Consta en autos, que en fecha 27 de abril de 2005, según se desprende del sello de recibo, la parte demandada apeló la negativa de prueba que forma parte del dispositivo del auto dictado en fecha 25 de abril de 2005.

Vencido el lapso para la presentación de observaciones, y encontrándose el presente expediente en estado sentencia, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005 dictó un auto en el cual señaló lo siguiente:

…. Vistos los escritos de pruebas los dos primeros presentados por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal por cuanto observa que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación no en la definitiva. En cuanto a las pruebas contenidas en los Capítulos TERCERO Y SEXTO del escrito de pruebas, al respecto este Tribunal observa: En fecha 20 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia expuso lo siguiente: “ … por cuanto que de los autos consta que la actora ha traído a los autos copia certificada y certificación de gravámenes correspondientes a los legítimamente vendidos apartamentos, que hasta la fecha de cada operación de venta pertenece a Corporación Johannson C.A., por no estar esos inmuebles afectados de medidas que impidieran actos de disposición que recayera sobre ellos; la adición de estos recaudos en documento público, obvia lo solicitado por nuestra parte en los numerales tercero y sexto de nuestro escrito de promoción de pruebas, por lo cual dejamos sin efecto lo allí solicitado y, por aplicación del principio de comunidad o disposición de la prueba derivamos a favor de nuestra representada los efectos probatorios que se deducen de estos recaudos producidos por la actora…”. De la referida exposición puede colegirse que la referida representación judicial, realizó de manera tácita un desistimiento de las probanzas contenidas en los particulares tercero y sexto, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal, homologar el mismo y así se decide. En lo que respecta a la prueba contenida en el Capítulo Cuarto referida a la prueba contenida en el Capítulo Cuarto referida a la prueba de exhibición, la primera de las autorizaciones de EL CONDOMINIO para la realización de inversiones en gastos extraordinarios o en reparaciones mayores a los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), así como los correspondientes comprobantes de la contratación y pago de todos gastos (sic) presuntamente efectuados, durante el señalado período, al respecto este Tribunal observa: La exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tiene en su poder, y al ser promovida tiene como requisito que la parte que la promueve debe acompañar a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Ahora bien, en el presente caso se evidencia en primer lugar que la parte promovente no acompañó a los autos copia de las autorizaciones cuya exhibición solicita, por lo que ha juicio de este Tribunal la prueba promovida no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se NIEGA la admisión de la referida probanza y así se decide. En lo que respecta a la prueba contenida en el Capitulo Séptimo referida a la prueba de exhibición, de los Libros de Asambleas de cada uno de los Edificios en donde conste la elección de la respectiva Junta de Condominio, el Libro de Asambleas de la Junta de Condominio General del Conjunto en donde aparezca que haya autorizado, a alguna persona, natural o jurídica para actuar judicialmente en contra de algún copropietario, al respecto este Tribunal observa: Como señaláramos precedentemente la exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder, y al ser promovida tiene como requisito que la parte que la promueve debe acompañar a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte promovente no determina con precisión los edificios cuyos libros de actas de asambleas solicita para su exhibición, en tal sentido y siendo que la prueba promovida no llena los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de las probanzas contenidas en los capítulos cuarto y séptimo del escrito de pruebas y así se decide. En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo Décimo del escrito de pruebas, referida a la prueba de experticia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija las once de la mañana (11:00 a.m.), del segundo día de despacho siguiente al de hoy, con la finalidad de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. El tercer escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15563, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el tribunal por cuanto observa que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva….”

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Consta en autos que en fecha 15 de junio de 2005, la parte demandada consignó escrito de informes, en el cual expresó que, constaba en los recaudos remitidos a este Tribunal, no obstante la oposición de la contraparte, mediante sendos autos dictados por el Juez de Instancia el día 25 de abril del 2005, se admitieron las pruebas promovidas, con la sola excepción de aquellas que indicaron en los apartes cuarto y séptimo del escrito de promoción de pruebas, señalando que del aparte cuarto es el siguiente: “ Anexo y opongo a la actora, en cuatro (4) folios, marcado “B” en su original, el contrato de administración suscrito entre Inversiones Admyser C.A. y el Condominio del Conjunto Residencial A.d.A., el cual comenzó a regir desde el 1º de julio de 1999 y en el que se establece en su Cláusula tercera, referente a duración lo siguiente: “Todas las cláusulas que integran este contrato, serán aplicables a su prórroga”.

Así mismo señaló, que con la función de demostrar que en los recibos de gastos agregados al libelo reformado, supuestamente correspondientes a los apartamentos señalados en su texto, y que comprenden desde el mes de marzo de 2001, hasta el mes de abril de 2003, la actora no había cumplido las obligaciones contractuales previstas en la cláusula octava del contrato de administración, concordante con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Al tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal intimase a la parte demandante con la finalidad de que exhiba las autorizaciones de “EL CONDOMINIO” para la realización de inversiones en gastos extraordinarios o en reparaciones mayores a los cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) así como los correspondientes comprobantes de la contratación y pago de todos los gastos presuntamente efectuados, durante el señalado período y que aparecen en cada liquidación o planilla de cobro mensual cuya impuntualidad en el pago atribuyó a la parte demandada.

Además indicó, que a esa legítima posibilidad probatoria se opuso el Tribunal de Instancia, argumentando que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que la parte promovente no acompañó a los autos copia de las autorizaciones cuya exhibición solicita, por lo que ha su juicio, la prueba promovida no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se negaba la admisión de la referida probanza.

Alegó la parte demandada, que el instrumento privado opuesto a la actora, no fue desconocido en contenido o firma por la actora, que es un contrato bilateral al que son aplicables las disposiciones de los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, a cuyo cumplimiento remite la actora en su escrito de reforma de la demanda, en el capítulo segundo que ha denominado Fundamentos de Derecho. A los cuales agrega, el condicionamiento impuesto por el segundo párrafo del artículo14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Afirmó que, en su escrito de pruebas, al referirse a la procedencia de la exhibición solicitada, han concatenado la obligación contractual de la obligación del administrador de obtener autorización para ciertos gastos y reparaciones, con los recaudos donde se reflejan estas situaciones, que no son otros que los recibos traídos a los autos por la actora para justificar su demanda. Es decir, que en su caso, la estipulación contractual de la cláusula octava del contrato de administración suscrito entre El Conjunto Residencial A.d.A. y la empresa mercantil Inversiones Admyser C.A. obliga a esta última a tener en su poder los comprobantes donde consten las autorizaciones de gastos extraordinarios y de las reparaciones superiores a los cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) que aparecen en los recibos traídos por ella a los autos, correspondiente a los meses desde marzo de 2001 a abril de 2003, como lo determinaron en su escrito de pruebas; su obligación no es solo contractual sino también por norma expresa de la Ley especial sobre la materia. Considerando que se llenan holgadamente los extremos de grave presunción, para la procedencia de la exhibición solicitada.

Así mismo expresó, que el Tribunal de Instancia igualmente consideró inadmisible su solicitud de intimación de la parte actora con el propósito de que ésta exhibiera los Libros de Asambleas donde conste que cada uno de los edificios del Conjunto Residencial A.d.A. ha elegido su respectiva Junta General de Condominio y el Libro de Asambleas de la Junta General de Condominio del conjunto en donde aparezca la autorización de Inversiones Admyser C.A. para demandar a algún propietario; que ésta es una prueba importante en su interés y congruente con el dicho de la actora, tanto en la demanda original como en su reforma, en donde afirma expresamente que actúa en un todo apegada a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio, de allí que constituye punto de interés el determinar si realmente la Junta de Condominio, que supuestamente autorizó a la demandante para actuar, ha estado conformada de acuerdo con las previsiones del escrito regulador de las actuaciones de la administración que dice ostentar Inversiones Admyser C.A.

Señaló, la parte demandada que, en el documento de condominio del Conjunto Residencial A.d.A., el cual consignaron en esta Alzada, se detalla en su artículo vigésimo Séptimo, que deben existir Juntas de Condominio individuales en cada edificio del conjunto y que los presidentes y vice-presidentes de cada una de estas entidades, conformará la junta general de condominio, que en ese caso y en ese grupo de edificaciones bajo régimen de propiedad horizontal, es el órgano encargado, según el ordinal cuarto del artículo vigésimo noveno, el resolver con apego a lo previsto en el documento de condominio. Agregó que, para la defensa tiene especial importancia la exhibición solicitada, pues en su segundo párrafo del capítulo primero del escrito de reforma de la demanda, la actora trata de acreditar su representación en una reunión de la junta de condominio que tuvo lugar el 09 de enero de 2000 en donde se le facultó para que ejerciera judicial o extrajudicialmente las cobranzas de las deudas de condominio.

Expresó que, el Tribunal de Instancia, una vez más, para decidir la inadmisibilidad de la prueba de exhibición del Libro de Asambleas de la Junta de Condominio General del Conjunto, utiliza los mismos argumentos empleados para rechazar la exhibición de los comprobantes de gastos a que está obligado legal y contractualmente el administrador, es decir, que no se ha acompañado a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario. Por lo que consideró que resulta obligatorio remitirse al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como que responde a la lógica que la presunción grave a que se refiere el artículo 436 de la Ley adjetiva civil, está en el propio dicho de la actora, y que interesa al Tribunal el conocer si la presunta reunión de la Junta de Condominio del 09 de enero de 2000, de la cual deriva su autorización para actuar, se ajusta a las previsiones del documento regulador del condominio del Conjunto Residencial A.d.A. y cumple con los extremos exigidos por la norma de la ley especial que atribuye a los recibos opuestos la efectividad para ejercer la cobranza mediante el procedimiento de vía ejecutiva.

Por su parte, la actora en fecha 15 de junio de 2005, consignó escrito de informes en el cual señaló que, considera que la apelación, interpuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar, en fuerza a que, conforme lo expresa en forma clara y tajante el auto parcialmente impugnado, la parte demandada incumplió el dispositivo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones como, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, si eso no fuere posible afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; que este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria y es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.

Siendo además que, del escrito de promoción de promoción de pruebas de la parte demandada no consta ni se evidencia en forma alguna, que su apoderado judicial haya producido ningún tipo de elemento escrito demostrativo de la existencia, ni de las autorizaciones del condominio para la realización de inversiones en gastos extraordinarios o en reparaciones mayores a los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), así como los correspondientes comprobantes de la contratación y pago de todos los gastos presuntamente efectuados durante el período señalado, y que aparecen en cada liquidación o planilla de cobro mensual, cuya impuntualidad en el pago se atribuye a la demandada.

Así mismo señaló que, tampoco consta la existencia de los Libros de Asambleas de cada uno de los edificios en donde conste la elección de la respectiva Junta de Condominio y, el Libro de Asambleas de la respectiva Junta de Condominio General del Conjunto en donde aparezca que haya autorizado, a alguna persona, natural o jurídica para actuar judicialmente en contra de algún copropietario, ni la indicación de los datos necesarios que conozca acerca del texto de cada uno de esos documentos.

Dijo además que, otra de las condiciones que debe darse para la exhibición del documento corresponde a que el documento sea decisivo o pertinente a la litis, si nada tuviera que ver con el Thema Decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Consideró prudente, traer a colación el contenido de los particulares tercero y cuarto del capítulo sexto del escrito de fecha 21 de abril de 2005, en los cuales se opuso a la admisión de las probanzas contenidas en los capítulos cuarto y séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por cuanto la prueba de exhibición a que se contrae la segunda parte del capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 11 de abril de 2004, por cuanto la misma se refiere a la evacuación de una probanza relacionada con un hecho que no constituye parte de la litis, es decir un hecho nuevo no alegado ni en la demanda ni en su contestación, que vulnera el dispositivo de los artículos 7 y 364 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y, el artículo 6 del Código Civil, puesto que un contrato privado no puede anteponerse a las disposiciones de orden público citadas, por lo que constituye una prueba manifiestamente impertinente, que no podía admitirse y así pidió se declarará.

Presentó los mismos alegatos supra señalados, en relación a la prueba de exhibición a que se contrae el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 11 de abril de 2004, agregando, que de los acuerdos tomados en Asamblea legítimamente convocadas y efectuadas y, que se evidencia del contenido del Libro de Actas de Asambleas que se produce como anexo de sus probanzas, puesto que si la demandada no está conforme y, en consecuencia no aprueba las decisiones tomadas por los propietarios en la Asamblea General de propietarios del conjunto residencial A.d.A., debió haber impugnado los acuerdos respectivos por ante el Juez competente dentro de los treinta (30) días siguientes a la Asamblea o Asambleas que pretendiese impugnar, y al no hacerlo quedaron definitivamente firmes; por lo que constituye una prueba manifiestamente impertinente.

Como otro requisito necesario mencionó que, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido; así como que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

Destacó que, se desprende del contenido de los dos (02) autos dictados en fecha 07 de abril de 2005, por el Juzgado de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, fuera de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia gravita en su contra la presunción iuris tantum de la confesión ficta.

Indicó que, no se evidencia en forma alguna que las probanzas traídas a los autos por la parte demandada persigan como objetivo básico demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Expuso en relación con la prueba de exhibición de documentos a que se contrae el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el documento en función del cual el apoderado judicial de la parte demandada pretende fundamentar la probanza promovida que le fuera negada, se funda en un contrato de administración que se encuentra vencido; alegando que, el contrato de administración, de hecho, dejó de tener vigencia, desde el momento mismo en que la Asamblea General de Propietarios, en fecha 22 de septiembre de 2001, designara a la parte actora como compañía administradora del Conjunto Residencial A.d.A., según se evidencia del contenido del acta contenida a los folios 10, 11, 12 y 13 del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios que fue producido con el libelo de la demanda.

Destacó que, tanto el acta supra señalada, como el acuerdo en ella contenido no fueron impugnados en forma alguna. Así mismo que, del documento en función del cual la parte demandada pretende fundamentar la probanza promovida, que le fue negada, se deduce que la parte demandada, no indicó en forma especifica cuántos, y cuáles de los edificios que integran el Conjunto Residencial A.d.A., se encontraban obligados a exhibir los libros de asambleas de cada uno de ellos, donde conste la elección de la junta de condominio y, el libro de asambleas de la junta de condominio general, en donde aparezca que se haya autorizado a alguna persona, natural o jurídica, para actuar judicialmente en contra de algún copropietario, lo cual según argumentó se aleja de la realidad, puesto que consta tanto en el acta de asamblea general de propietarios del Conjunto Residencial A.d.A., como el acta de la junta general de condominio, que se designó a la parte actora como la compañía administradora del Conjunto Residencial y, se le autoriza para proceder al cobro judicial de las obligaciones adeudadas por los copropietarios morosos y, como consecuencia de ello, resulta inexplicable que la parte demandada exija la exhibición de los libros de asambleas de cada uno de los edificios que conforman el bloque residencial, para examinar si designaron cada uno de ellos juntas de condominios, y si la Junta General de Condominio lo autorizó para proceder al ejercicio de la presente acción.

Agregó, que la parte demandada se limitó a promover unas pruebas que en nada se relacionan con la presunción de la confesión ficta derivada de la extemporánea contestación a la demanda incoada en su contra, sin demostrar nada que evidenciará la procedencia de tales probanzas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez de Primera Instancia, formula las siguientes consideraciones:

1°) La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló: “…. Al folio cuatro de su escrito de reforma la actora promete traer a los autos “sendas CERTIFICACIONES DE GRAVAMENES” correspondientes a los apartamentos señalados en su texto, cuya propiedad atribuye a Johannson, solicito de este Tribunal que intime a la actora para que los exhiba, por que su sola manifestación llena los presupuestos exigidos por el artículo 436 del código de Procedimiento Civil para que se ordene la evacuación de esta prueba …”, “ … solicito del Tribunal intime a la demandante se sirva a exhibir las autorizaciones de “EL CONDOMINIO” para la realización de inversiones en gastos extraordinarios o en reparaciones mayores a los cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) así como los correspondientes comprobantes de la contratación y el pago de todos los gastos presuntamente efectuados, durante el señalado período y que aparecen en cada liquidación o planilla de cobro mensual cuya impuntualidad en el pago atribuye a mi mandante Corporación Johannson C.A. …”, “… Solicito de este Tribunal intime a la parte actora, para que presente los Libros de Asambleas de cada uno de los Edificios en donde conste la elección de la respectiva Junta de Condominio, el Libro de Asambleas de la Junta de Condominio General del Conjunto en donde aparezca que haya autorizado, a alguna persona, natural o jurídica para actuar judicialmente en contra de algún copropietario …”, “… Ratifico lo solicitado en el ordinal 4º de este escrito a fin de que se intime a la actora para que exhiba todos y cada uno de los comprobantes que respalden todos y cada uno de los gastos que aparezcan en cada uno de los recibos que agregó al libelo original y a su reforma, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal …”.

2º) Consta en autos que en fecha 06 de junio de 2003, el Tribunal A quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, la demanda que por cobro de bolívares, incoara la Entidad Mercantil Inversiones Admyser C.A. en contra de la Corporación Johannson C.A., identificados en autos.

3º) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005 dictó un auto, en el cual negó la admisión de las probanzas contenidas en los capítulos cuarto y séptimo, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, este Tribunal una vez que ha analizado los autos considera aplicable las siguientes disposiciones: artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

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Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes ....

Debe entenderse, que independientemente de que la exhibición por su naturaleza sea una verdadera prueba o no, o de si simplemente se trata de una auxiliar de la prueba documental, puesto que es un medio para traer un documento al proceso debe tomarse en cuenta las reglas que ahora rigen la exhibición de los documentos en juicio. Y que la mencionada prueba de exhibición recae exclusivamente sobre documentos de los cuales quiera valerse una de las partes.

Es posible distinguir la exhibición de documentos que se encuentren en poder del adversario o de terceros extraños al juicio. En efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la primera de dichas pruebas y el 437 eiusdem contempla la segunda por separado.

Ahora bien, con respecto a las solicitudes referidas a la exhibición de sendas certificaciones de gravámenes correspondientes a los apartamentos, cuya propiedad se atribuye a Johannson, así como la exhibición de las autorizaciones del condominio para la realización de inversiones en gastos extraordinarios o en reparaciones mayores a los cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) y los correspondientes comprobantes de la contratación y pago de todos los gastos presuntamente efectuados, durante el señalado período, además de la exhibición de los Libros de Asambleas de cada uno de los Edificios en donde conste la elección de la respectiva Junta de Condominio, el Libro de Asambleas de la Junta de Condominio General del Conjunto en donde aparezca que haya autorizado, a alguna persona, natural o jurídica para actuar judicialmente en contra de algún copropietario, y la exhibición de todos y cada uno de los comprobantes que respalden los gastos que aparezcan en cada uno de los recibos que agregó la parte actora al libelo original y a su reforma, este Tribunal, toma en consideración lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de noviembre de 1994:

…. Considera la Sala conveniente, en este punto, aclara el sentido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el formalizante como fundamento de su denuncia. Este sentido, el artículo citado establece, en sus dos primeras partes, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copia del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento indicado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, a saber, la contra parte o un tercero, este último de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso debe alegarse y probarse que los documentos que este tercero, detenta son relativos al juicio, dada la necesaria conexión medio causa, referida por el citado autor Cabrera Romero.

En los siguientes apartes del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se establece lo que podríamos denominar requisitos de procedencia, constituidos por los hechos, concurrentes, de la no exhibición del documento y la existencia en autos de alguna prueba que verifique que el mismo no se haya en poder de quien debía exhibirlo. Sobre el segundo de los requisitos de procedencia, el autor R.H.L.R. (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Ediluz, Maracaibo, 1986, pág. 305) ha precisado: “Solo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documento no exhibido estuviere en poder de la contraparte; por ello, la frase no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario…, que aparece en el párrafo cuarto, debe leerse en forma positiva: apareciere de autos pruebas de hallarse en poder del adversario. Si tal prueba no fuere fehaciente sino contradictoria o dudosa, el trámite de exhibición solo producirá una presunción, indicio o adminículo a favor del promovente.

Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio, de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados, se tendrá como exacto el texto del documento o los datos aportados por el promovente acerca del contenido del mismo ….

Igualmente consideramos, lo señalado por el autor R.H.L.R.:

…. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que nazca la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: a) Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido y si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto. Este elemento no tiene ningún significado probatorio, pero es necesario a los efectos de que ab initio estén delimitadas las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la presentación de la escritura; b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis, pues si no guardara relación con el thema decidendum, la prueba debe desecharse de conformidad con el artículo 398 Procesal; c) El requirente deberá suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el documento se encuentra en poder de su adversario, o se ha encontrado en poder del requerido y ello es fundamental para que procedan los efectos de la exhibición, pues mal puede bastar la palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo; d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido ….

Sentado lo anterior, quien decide observa que, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, señala ésta que la actora promete traer a los autos sendas “certificaciones de gravámenes”, por lo que a su juicio, su sola manifestación llena los presupuestos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa además que la demandada, solicitó la exhibición de las autorizaciones del condominio para la inversión en gastos extraordinarios o en reparaciones mayores y los correspondientes comprobantes de la contratación y el pago de los gastos efectuados y que aparecen en cada liquidación o planilla de cobro mensual.

En el mismo sentido se observa que, la demandada solicitó la exhibición de los Libros de Asambleas de cada uno de los edificios en donde conste la elección de la respectiva Junta de Condominio, el libro de Asamblea de la Junta de Condominio General del Conjunto en donde aparezca que haya autorizado a alguna persona natural o jurídica para actuar judicialmente en contra del algún copropietario.

En el mismo orden de ideas, se observa que la demandada solicitó la exhibición de todos y cada uno de los comprobantes que respalden todos y cada uno de los gastos que aparezcan en cada uno de los recibos que agregó al libelo original y a su reforma.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal como antes se acotó, para que nazca la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones:

  1. Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido y si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto.

  2. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis, pues si no guardara relación con el thema decidendum, la prueba debe desecharse de conformidad con el artículo 398 Procesal.

  3. El requirente deberá suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el documento se encuentra en poder de su adversario, o se ha encontrado en poder del requerido.

  4. Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

Al respecto observa quien juzga que, en el escrito contentivo de la promoción, no acompañó el requirente la fotocopia de los documentos cuya exhibición propuso, ni afirmó dato alguno sobre su contenido, elementos necesarios para que ab initio estén delimitadas las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la presentación o no de la escritura, con lo cual incumplió el primero de los requisitos de admisibilidad de la prueba, el cual es indispensable como una garantía del derecho de defensa de la parte a la cual se le pide la exhibición.

Tampoco cumplió la parte promoverte, con el requisito concerniente a la relación de la prueba con el thema decidendum, pues tratándose el juicio de un cobro de bolívares derivado de cuotas de condominio, ha debido decir en qué forma, de qué manera, influyen los documentos cuya exhibición solicitó en cuanto al fondo del asunto controvertido; observando además esta Alzada que, según expresó el requirente, el cumplimiento de los requisitos del artículo 436 Procesal, por lo que respecta a las certificaciones de gravámenes, es la sola manifestación de la parte actora, sobre lo cual considera quien decide, que la incorporación a juicio de una prueba documental, mediante la prueba de exhibición es de naturaleza excepcional y, por ese motivo, cuando se trate de documentos que pueden ser emitidos por oficinas registrales, o de la comprobación de la inexistencia de tales documentos, comprobación que puede efectuarse mediante la declaración del funcionario correspondiente, no es la exhibición el medio adecuado e idóneo para la determinación de los hechos cuya prueba puedan arrojar esos instrumentos, a lo cual se agrega la omisión en que incurrió el promoverte en aportar datos sobre el contenido de los documentos cuya exhibición solicitó, que constituyan al menos presunción de que, efectivamente, el instrumento se encuentra en poder de su adversario.

En consecuencia, tratándose de requisitos concurrentes de admisión de la prueba a que se examina, habiendo incurrido la promoción en ilegalidad, no le queda más alternativa a este Tribunal Superior que declarar la inadmisilidad de las exhibiciones propuestas por la parte demandada, sin que sea necesario emitir pronunciamiento alguno sobre los demás argumentos de las partes en torno a la decisión que se examina. De manera que, tratándose de requisitos concurrentes, para la procedencia de la acción ad exhibendum juzga esta Alzada ajustada a derecho la decisión recurrida, por lo que en consecuencia, concluye en la improcedencia de la admisión de la prueba así promovida. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.V., apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN JOHANNSON C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 25 de abril de 2005, que negó la admisión de las probanzas contenidas en los capítulos cuarto y séptimo del escrito de pruebas, solicitada en el Juicio que por cobro de bolívares, incoara en su contra INVERCIONES ADMYSER C.A., todos identificados en la parte inicial de esta sentencia.

Segundo

Se confirma el auto de fecha 25 de abril de 2005, mediante el cual se niega la admisión de las probanzas contenidas en los capítulos cuarto y séptimo del escrito de pruebas.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Sexto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO.

M.E.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO.

M.E.

HAdeS/MC/fq

Exp. No. 05-5813

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