Decisión nº 2831 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 151º

Expediente Nº 1343-09

Vistos estos autos.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Inversiones Ograni C.A., inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 10-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.C. venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.618, según Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, bajo el Nº 06, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones respectivo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.F.M. venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V- 22.990.446.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 6279

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento

SENTENCIA: Definitiva.

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la Sociedad mercantil Inversiones Ograni C.A contra el Ciudadano J.A.F.M. (Las partes identificadas ampliamente ut supra)

En auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2009, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de las compulsas de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.

Previa la consignación de los fotostatos para la expedición de la compulsa, ésta es librada y mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre del 2009, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber logrado la citación personal del demandado, quien no firmó el correspondiente recibo de citación. En vista a ello y en diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber efectuado el complemento de la citación al demandado conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de enero del 2010, la parte demandada solicita se le fije nueva oportunidad para dar su contestación a la demanda por carecer de abogado que le asistiera a ello, lo que se acuerda en auto de esa misma fecha.

En escrito de fecha cinco (5) de febrero del corriente año, la parte demandada da su contestación a la querella contra él instaurada e igualmente reconviene en la demanda a la parte actora. En vista a ello en escrito de fecha nueve (9) de febrero del 2010, la parte actora da su contestación a la reconvención interpuesta contra ella.

En diligencia de fecha nueve (9) de febrero del 2010, la parte actora impugna documentales anexas a los autos por su contraparte y formula tacha al instrumento signado con el Nº 12, ordenando el Tribunal en auto de fecha diez (10) del mismo mes y año, la apertura del cuaderno de Tacha.

En auto de fecha doce (12) de febrero del 2010, el Tribunal fija oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y, llegada su oportunidad se declaró desierto el acto conciliatorio.

En fecha dieciocho (18) de febrero del 2010, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial consigna escrito probatorio; las que se admiten en auto de esa misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de febrero del 2010, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber citado al demandado para el acto de evacuación de las posiciones juradas solicitadas junto al libelo de demanda, quien se negó a firmar el correspondiente recibo, por lo que a solicitud de la parte actora, en diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del 2010, el Secretario manifiesta haber dejado en el domicilio del demandado la respectiva boleta de notificación.

En fecha veintidós (22) de febrero del 2010, la parte demandada consigna su escrito de pruebas, las que se admiten en esa misma fecha. Igualmente en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año consigna escrito complementario de pruebas, las que se admiten en esa misma oportunidad.

En fecha veinticinco (25) de febrero del 2010, tiene lugar la prueba de exhibición de documental privada acordada por este Juzgado.

Nuevamente en fecha veinticinco (25) de febrero del 2010, la parte demandada consigna escrito complementario de pruebas, el que se agrega y admite ese mismo día por el Tribunal.

En diligencia de fecha tres (3) de marzo del 2010, la parte demandada peticiona al Tribunal dicte auto para mejor proveer, ordenando la comparecencia de los ciudadanos Adone Belardi y Gubel Torres, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.090.816 y 11.637.864 respectivamente. En vista a ello y en auto de fecha ocho (8) de marzo del mismo año, el Tribunal señala que la oportunidad para proveer sobre lo peticionado, conforme lo establece el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, es luego de finalizado el lapso probatorio.

En auto de fecha veintiuno (21) de abril del 2010 se declara concluido el lapso probatorio y se dicta auto para mejor proveer, ordenando la comparecencia para rendir testimonio a los supra indicados testigos, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se delimita la controversia entre las partes.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Alegó en su libelo de demanda el querellante que:

Consta en documento Autenticado ante la Notaría Publica Primera del estado Vargas, el 18 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano J.A.F.M. celebró y suscribió, contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el Nº 4, con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57mts2), que forma parte de un inmueble de mayor extensión denominada Quinta Yudimar, ubicado en la parcela 13, Bloque 29, Avenida Boulevard Naiguatá, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, el que acompaña a su libelo. Que inicialmente se pactó en la cláusula tercera, que la duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del 18 de junio de 2002, pero prorrogable a voluntad de ambas partes, a menos que una cualesquiera de ellas manifestare a la otra, su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con sesenta (60) días de anticipación, antes de su vencimiento. Que también inicialmente se pactó el monto del canon de arrendamiento en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.00), hoy doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.250.00). Que ese canon de arrendamiento se fue incrementando hasta llegar a la suma de quinientos bolívares (Bs.500.00), que el arrendatario venía pagando desde el 01 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009. Que en fecha 24 de abril del 2009, notificó a el arrendatario, por intermedio de este mismo Tribunal, que el arrendamiento no le sería renovado a partir de su vencimiento el 18 de junio de 2009, pudiendo acogerse a la prórroga legal de dos (2) años prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 22 de julio de 2009, se le notificó al arrendatario, por intermedio del homólogo Juzgado Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, que el canon de arrendamiento se incrementaba en el período de prórroga legal a la suma de un mil doscientos bolívares ( Bs.1.200.00) mensuales, según Notificación que anexa a su libelo. Que el arrendatario después de la notificación de la no prórroga contractual en fecha 24 de abril de 2009, decidió por voluntad propia no pagar el canon arrendaticio de quinientos bolívares (Bs.500.00) mensuales, que así venía pagando puntalmente hasta el 31 de marzo del 2009, dejando de cancelar desde el 01 de abril hasta el 31 de julio de 2009, el vigente canon arrendaticio de quinientos bolívares (Bs.500.00) mensuales para ese período. Que : “(…) Posteriormente , se le notificó en fecha 22 de julio de 2009, que debía cancelar un aumento de un mil doscientos bolívares ( Bs.1.200.00), continuando a consignar el originario canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares ( Bs.250.000.00) mensuales, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente Nº 5035, que se acompaña en anexo marcado “D”.(…)” (Sic); que esas consignaciones no solo son insuficientes sino inexistentes, por constituir un manifiesto incumplimiento por parte de las obligaciones contractuales contraídas por el arrendatario. Que en consecuencia, el ciudadano J.A.F.M. le adeuda las siguientes cantidades: del 01 de abril al 30 de abril de 2009 la suma de 500,00 bolívares; 01 de mayo al 31 de mayo del 2009 la suma de 500 bolívares; 01 de junio al 30 de junio de 2009 la suma de 500 bolívares; 01 de julio al 30 de julio del 2009 la suma de 500 bolívares; 01 de agosto al 31 de agosto de 2009 la suma de 1200 bolívares; 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2009, la suma de 1200 bolívares; 01 de octubre al 31 de octubre del 2009, la suma de 1200 bolívares, lo que arroja un total de cinco mil seiscientos bolívares ( 5.600.00); que el arrendatario ha dejado de cumplir su obligación de cancelar dentro de las previsiones contractuales establecidas y las establecidas en la Legislación vigente sobre la materia dos (2) mensualidades arrendaticias consecutivas. Que la cláusula segunda dispone que: El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones que asume el arrendatario, dará derecho a la arrendadora a dar por terminado el presente contrato, pudiendo pedir su cumplimiento o resolución por ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Que acompaña a su demanda recibos insolutos de pago del canon de arrendamiento. Que en vista a lo antes señalado y fundamentando su acción en los artículos 1167, 1592 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano J.A.D.F.M. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado a. Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamientos comprendidos desde el 01 de abril al 31 de octubre de 2009, ambos inclusive, y en consecuencia haga entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Segundo: En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs.5.600.00), por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas, que están plenamente determinadas en el Primer Capitulo de su libelo, así como también los cánones de arrendamientos que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega formal y material del inmueble arrendado. Tercero: En pagar las costas y costos que se originen de la presente demanda. Estimó su acción en la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs.5.600.00) es decir, ciento un punto ochenta y dos Unidades Tributarias (UT101.82); peticionó la citación personal del arrendatario y fijo su domicilio procesal.

Por su parte el accionado planteo su contestación a la querella contra él incoada, en los siguientes términos:

Rechazó, Negó, contradijo y opuso en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho el contenido del libelo de demanda, por no estar acorde con la realidad los hechos que se han desarrollado durante la ejecución del contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado e ininterrumpido, que ha celebrado con el demandante, sobre un local comercial, durante el lapso de 8 años. Negó, rechazó y contradijo que adeude canon de arrendamiento alguno al demandante; que da como hecho cierto no controvertido la celebración y suscripción del contrato de arrendamiento celebrado con el demandante. Negó, rechazó y contradijo por ser incierto y falso y constituirse en una argucia jurídica temeraria, que el canon de arrendamiento establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares ( Bs.250.00) se halla incrementado hasta llegar a la suma de quinientos bolívares ( Bs.500.00) y que venía pagando desde el 1º de junio de 2008 hasta el 31 de marzo del 2009, tal como de forma incierta y sin fundamento alguno lo afirma la parte actora. Que opone objeción a la notificación judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 24 de abril de 2009, por cuanto el contrato se inicia a partir del 18 de junio del 2002 y continuó en forma ininterrumpida hasta la presente fecha, lo que demuestra en forma fehaciente que a la fecha del 24 de abril de 2009 había operado la tácita reconducción del contrato, que se celebró por un lapso fijo de un (1) año inicialmente, lo que hizo que se transformara en un contrato de arrendamiento a tempo indeterminado y por estar solvente los cánones de arrendamiento se hacía improcedente el contenido de dicha notificación. Ello, aunado a que este contrato de arrendamiento tiene como objeto un local comercial, en el cual ejerce dice el accionado, una actividad comercial que no es de hábitat, ya que es un electroauto y hace excluyente la aplicación de la regulación contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conforme lo establece el artículo 38, ya que el inmueble no es de los indicados en el artículo 1 ejusdem, y en razón de ello, no hubo ni existió de su parte, ni manifestación alguna en su cualidad como arrendatario, de adherirme o acogerme a dicha prórroga, tal como lo sugirió el arrendador, por lo que continuó el contrato de arrendamiento en las mismas condiciones de cancelación del canon legal establecido contractualmente de forma consensual y bilateral, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares ( Bs.250.00), tal según consta , así lo afirma el demandado, de los recibos de cancelaciones que anexa a su contestación. Que por lo señalado queda demostrado que no existió, ni existe incumplimiento ni violación alguna al contrato suscrito que permitiera al arrendador la no resolución del contrato de arrendamiento, tal como ilegalmente pretendió realizarlo en la mencionada Notificación. Que de igual manera no surtió efecto alguno el incremento ilegal que pretendió realizar en fecha 22 de julio de 2009 por la suma de mil doscientos bolívares ( Bs.1.200.00) en la ilegal prórroga que pretendió su aceptación, mediante la Notificación Judicial efectuada, la que no es aplicable ni contractual o legalmente. Negó , rechazó y contradijo que haya pagado canon de arrendamiento alguno por la suma de quinientos bolívares ( Bs.500.00) , que según el actor, venía pagando puntualmente hasta el 31 de marzo del 2009, constituyéndose tal afirmación en una argucia jurídica sin fundamento ni base alguna, que siempre canceló la suma de doscientos cincuenta bolívares ( Bs.250.00). Igualmente negó por ser falso, que ello constituya una franca violación a las estipulaciones legales y contractuales en dejar de cancelar el canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs.500.00), tal como así lo afirma el actor, por cuanto se demuestra que ese monto no es materia del contrato suscrito. Negó, rechazó y contradijo que adeude los meses comprendidos del período desde el 01 de abril del 2009 al 31 de octubre del 2009, ya que lo ha cancelado como un buen pater familiae, tal como lo demuestran los recibos anexos y los cuales constan y cursan en el expediente Nº 5035 de consignación por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, lo que así hizo en vista de la negativa de su arrendadora en aceptarle el pago como está establecido en el contrato de arrendamiento. Que en consideración a lo narrado, ha cumplido con todas sus obligaciones como un buen pater familiae, con todas las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento del local comercial, a tiempo indeterminado, y nada adeuda al demandante por concepto de violaciones contractuales así como daños y perjuicios, que por el contrario el demandante es su deudor. Por último señala la parte accionada, que estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil pasa, a reconvenir a su contraparte en lo siguiente: Primero: al pago de la suma de quince mil bolívares ( Bs.15.000.00) por concepto de devolución de cobro de lo indebido, contenido en el recibo s/n, de fecha 14-06-2002, cantidad que le fue exigida por el actor, para hacerle entrega de la llave del local 4, lo que constituye en materia arrendaticia cobro de lo indebido, y a la indexación de dicha cantidad; consignando el citado recibo a su escrito. Segundo: Solicitó al Tribunal el calculo de las costas procesales y Tercero: Estimó su reconvención en la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs.5.600.00), o sea, ciento un con ochenta y dos Unidades Tributarias, e igualmente demandó los intereses vencidos hasta la fecha de su escrito de contestación y los que se sigan venciendo, por lo que peticiona la declaratoria con lugar de la reconvención y la declaratoria sin lugar de la demanda.

Por su parte el actor reconvenido a través de su apoderado judicial en escrito de fecha nueve (9) de febrero del 2010, da contestación a la reconvención propuesta por su contraparte y señala, que la acción instaurada es por resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de conformidad a las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato locativo suscrito entre ellas; que entre ellos nunca ha existido relación jurídica distinta a la relación arrendaticia convenida por lo que constituye una irreverente afirmación plena de toda falsedad en el sentido que su representada haya recibido cantidad alguna y menos quince millones de bolívares (Bs.15.000.00) el 14 de junio de 2002, por la supuesta llave del local 4, por lo que el supuesto recibo consignado por la parte accionada reconviniente es falso de toda falsedad y en consecuencia impugna, desconoce en su contenido y firma el citado documento, tachándolo incidentalmente y aperturando este Juzgado en consecuencia el respectivo Cuaderno.

DE LA SUSTANCIACION DE LA TACHA INCIDENTAL:

En escrito de fecha nueve (9) de febrero del 2010, el apoderado actor Dr. R.B.C., desconoció e impugnó en su contenido y firma el documento contentivo del Recibo por la suma de quince millones de bolívares (hoy quince mil bolívares) Bs.15.000.00), signado con el Nº 12 y, acompañado por su contraparte al escrito de contestación y reconvención a la demanda.

En escrito de fecha dieciocho (18) de febrero de este mismo año, el apoderado actor fundamenta su tacha incidental, en los siguientes términos: “(…) Siendo la oportunidad procesal de formalizar la propuesta de tacha conforme a lo estipulado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, hago ello en los términos siguientes: El documento antes reseñado consistente en recibo de pago distinguido con el Nº 12 y como bien se aseveró que el Presidente de Inversiones Ograni C.A., señor N.Z., mayor de edad, italiano, cedula de identidad nº E-314.740, con fundamento a que la firma que allí aparece no corresponde a la del Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Ograni C.A., señor N.Z.; por otra parte, al no ser de éste la firma en el referido documento mucho menos es de su puño y letra el contenido escrito en ese documento, tomando en consideración que siempre fue el demandado quien elaboraba en originales los recibos de pago de cánones arrendaticio. Por consiguiente, la formalización de la presente propuesta de tacha incidental se fundamenta estrictamente a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1381 del Código Civil. A tales efectos por cuanto el documento fue presentado en fotocopia, solicito al tribunal que requiera bajo apercibimiento al demandado la consignación del original. (…)”. (Sic).

En auto de fecha dieciocho (18) de febrero del 2010, se admitió la tacha incidental de documento privado interpuesta por el apoderado actor. Y en esa misma fecha, se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, con sujeción a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del 2010, la parte demandada da contestación a la tacha incidental y señala, que fue consignada a los autos el original del documento objeto de tacha, el que fue certificado su copia por el secretario de este tribunal e inserto se agrega al expediente al folio 133 y, en auto de esa misma fecha se agrega a los autos y se ordena la Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de ese mismo año, el apoderado actor solicita la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en diligencia de fecha tres (3) de marzo el ciudadano J.A.F.d.M. asistido del abogado M.M. inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.124, promovió la prueba de cotejo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, como indubitables, tanto en su contenido como en su firma el contrato de arrendamiento y recibos firmados por el ciudadano N.Z. e hizo valer el instrumento privado tachado por su contraparte.

En auto de fecha cinco (5) de marzo del 2010, el Tribunal admite la prueba de cotejo promovida por las partes y fija oportunidad para el Acto de nombramiento de los Expertos.

Llegada la oportunidad para el Acto de nombramiento de Expertos en fecha nueve (9) de marzo del 2010, tanto las partes como este Juzgado procedieron a la designación de los Expertos, ordenando la respectiva Notificación al Experto designado por el Tribunal. Por su parte las partes consignaron sendas cartas de aceptación de sus Expertos, ciudadanos P.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.722.439 e Italmalk Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 1.740.909, nominados respectivamente por la parte actora y la parte demandada. En fecha quince (15) de marzo del 2010, el Alguacil deja expresa constancia en autos de haber notificado al Experto designado por el Tribunal ciudadano L.P., quien en fecha dieciocho (18) de marzo del corriente año presta el juramento de ley.

En fecha quince (15) de marzo del 2010, el Alguacil deja expresa constancia en autos de haber notificado al Experto designado ciudadana M.S., quien presta el juramento de Ley en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.

En sendas diligencias de fechas veintidós (22) de abril y cinco (5) de mayo del 2010 los expertos designados peticionan al Tribunal la prórroga del lapso de tiempo acordado para la presentación del informe pericial ordenado en autos; lo que acuerda el Tribunal en sus autos de fechas: veintitrés (23) y siete (7) de mayo del presente año.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo del 2010 los expertos consignan su escrito contentivo del Dictamen Grafotécnico efectuado al instrumento privado tachado de falsedad por la parte actora.

Plasmados los términos de la controversia suscitada, quien conoce pasa a efectuar el correspondiente análisis y valoración probatoria y observa al respecto:

III

ANALISIS PROBATORIO

La parte actora en su escrito de fecha dieciocho (18) de febrero del 2008, promovió las siguientes pruebas:

- Contrato de arrendamiento, marcado “B” y adjunto a su libelo de demanda. Quien conoce observa:

A los folios 22 al 24 corre inserta copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Ograni C.A. en su condición de arrendadora y el ciudadano J.A.F.d.M., autenticado en fecha dieciocho (18) de junio del año 2002, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas y asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo bajo el Nº 29, Tomo 28; copia certificada que ha de reputarse fidedigna de su original por haber sido librada por funcionario público para ello competente, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo se observa, que la instrumental analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1360 del Código ejusdem. Demostrando con ella la parte promovente los términos en que se convino la regulación de la relación arrendaticia que los vincula. Así entre las estipulaciones mas determinantes, las partes convinieron que el inmueble dado en arrendamiento sería el local comercial, signado con el Nº 4, que forma parte de la quinta Yudymar, situada en la parcela 13 del Bloque 29, de la Urbanización Caribe, Boulevard Naiguatá, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas; que el tiempo de duración sería de un (1) año fijo, prorrogable a voluntad de las pates, a menos que cualquiera de ellas manifestare a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento del plazo fijo, manifestación que debería darse las partes entre si bien mediante correo certificado o telegrama con acuse de recibo, quedando entendido que las prorrogas sucesivas no convertiría al contrato por tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento sería de doscientos cincuenta bolívares ( Bs.250.00) mensuales, los que deberían ser cancelados por la arrendataria, dentro de los cinco (5) días siguientes de vencida la correspondiente mensualidad y que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario, daría derecho a su arrendadora a dar por terminado el contrato, pudiendo pedir su cumplimiento o resolución, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Así se señala.

- Recibos de pagos insolutos acompañados a su demanda, marcado legajo “E”. Quien sentencia observa:

A los folios 9 al 15, corren insertos los recibos de cancelación emitidos por la parte actora a su arrendatario, por la cantidad los de fechas 30-4 2009, 31-05-2009 y 30-06-2009 de la suma de quinientos bolívares (Bs.500.00) cada uno y los tres (3) últimos de fechas 31-08-2009,30-09-2009 y 31-10-2009, por la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200.00) cada uno. Sin embargo se destaca que ninguno de ellos fue suscrito por el obligado, tal como lo establece el artículo 1368 del Código Civil, por lo que carecen de valor probatorio alguno. Así se señala.

- La exhibición a su contraparte de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010. Quien sentencia observa:

Llegada la oportunidad del acto de exhibición promovido por la parte actora, esto es en fecha veinticinco (25) de febrero del corriente año, el Tribunal en Acta de esa fecha dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante, mas no así de la accionada quien compareció asistida del abogado M.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6279, quienes expusieron que hasta la fecha habían cancelado ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los meses cuyos recibos de pago promueve la parte actora, los que insertos corren en el expediente, por lo que será en la oportunidad que esta Juzgadora analice tal instrumental pública que se pronuncie al respecto. Así se establece.

Analizadas las pruebas promovidas por la accionante en su escrito de pruebas, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, entra a analizar y valorar las documentales aportadas a los autos por dicha parte junto a su libelo de demanda y señala a tales efectos que:

- A los folios 25 al 53 corre inserta Notificación Judicial contentiva en el expediente 2241-09, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Quien sentencia observa:

La citada instrumental pública no fue impugnada ni tachada de falsedad por su oponente, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Con ella se constata la Notificación Judicial practicada por el homólogo Juzgado Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de julio del 2009 al arrendatario ciudadano J.A.F., sobre el contenido del particular Único de la Solicitud de Notificación Judicial, presentada por su arrendadora la sociedad mercantil Inversiones Ograni C.A. que indica lo siguiente: “(…) Único. Que durante el lapso de prórroga legal que fue debidamente notificado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 24 de abril de 2009, comprendida esa prórroga entre el 19 de agosto de 2009 al 18 de junio de 2010, deberá pagar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1200,00) (…) (Sic). Así se señala.

Igualmente se observa, que formando parte del expediente de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, corre inserta copia fotostática de la Notificación Judicial practicada por este mismo Tribunal al arrendatario, en la que en fecha veinticuatro (24) de abril del 2009, este Juzgado le notificó Judicialmente de lo siguiente: que el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, no le sería renovado a partir de su vencimiento el 18 de junio de 2009; que en su condición de arrendatario podría acogerse al lapso de la prórroga legal prevista en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el lapso de prórroga legal comenzaría a correr el 19 de junio de 2009 y vencería el 17 de junio del 2010. Así se señala.

- Marcado “D” y como recaudo a su demanda, la parte accionante acompañó copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el numero 5035, efectuadas ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El Tribunal observa:

A los folios 52 al 99 corre inserta la citada copia fotostática, la que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a ha de reputarse fidedigna de su original, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha documental pública se constata a los autos, las consignaciones arrendaticias efectuadas por el consignatario J.A.F.M. a favor de su arrendadora y beneficiaria la sociedad mercantil Inversiones Ograni C.A., cuyas especificaciones se indican en la siguiente tabla:

Consignatario Beneficiario Mes de canon Monto Fecha consignación

J. Ferreira Inversiones Ograni C.A Abril 2009 Bs.250.00 5-5-2009

J. Ferreira Inversiones Ograni C.A Mayo 2009 Bs.250.00 27-5-2009

J. Ferreira Inversiones Ograni C.A Junio 2009 Bs.250.00 22-6-2009

J. Ferreira Inversiones Ograni C.A Julio 2009 Bs.250.00 28-07-2009

J. Ferreira Inversiones Ograni C.A Agosto 2009 Bs.250.00 18-08-2009

J. Ferreira Inversiones Ograni C.A Septiembre 2009 Bs.250.00 23-09-2009

J. Ferreira Inversiones Ograni C.A Octubre 2009 Bs.250.00 26-10-2009

De lo antes transcrito se concluye, la temporalidad de las consignaciones arrendaticias legítimamente efectuadas por el arrendatario a su arrendadora, de conformidad con lo establecido en la clausula tercera del contrato de arrendamiento que los vincula y con sujeción a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

A.t.e.m. probatorio aportado a los autos por la parte accionante, pasa esta Juzgadora a analizar y valorar el producido a los autos por la parte demandada y señala, que en su escrito de pruebas la parte accionada promovió y ratificó las documentales anexas a su escrito de contestación y reconvención de la demanda. Así se observa, que acompaña las copias fotostáticas de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento efectuados ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre del año 2009, conjuntamente con las copias fotostáticas de sus respectivos vauchers de depósitos, enterados en la cuenta corriente que dicho Tribunal tiene en la entidad bancaria Banfoandes, los que obran a los folios 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 1227,128,129,130, 131, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y que al no haber sido impugnados por la parte a quien se opone y ser traslado de instrumento público, se han de reputar fidedignos de sus respectivos originales ha tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al valor probatorio que se desprende de ellos, sin inclusión del recibo de pago correspondiente al mes de noviembre del 2009, éstos ya fueron valorados por quien decide al momento de efectuar el respectivo análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que da aquí íntegramente por reproducido lo señalado en esa oportunidad del fallo. En cuanto al recibo del mes de noviembre del 2009, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone ni tachado de falsedad, adquiere el pleno valor probatorio que le otorga el articulo 1359 del Código Civil; sin embargo quien sentencia lo desecha por no ser de aquellos cánones demandados como insolutos por la parte actora en su libelo y así se establece.

- Acompañando su escrito de contestación-reconvención la parte accionada consigna los siguientes recibos de pago:

  1. - Recibo S/N de fecha 14-6-2002 por un monto de quince mil bolívares (Bs.15.000.00) librado a favor del ciudadano J.A.F.M., suscrito con firma ilegible y que inserto al expediente corre al folio 132. Quien sentencia observa que será al momento de analizar la prueba de cotejo surgida en virtud de la tacha de falsedad en su contenido y firma interpuesta por la parte actora reconvenida, que se pronunciará esta Juzgadora al respecto.

  2. - Recibo de pago S/N de fecha 30-01-2009, librado a favor del ciudadano J.A.M., por la suma de Bs.250.000, por el alquiler del local nº 4, suscrito con firma ilegible. Quien sentencia observa:

    Al folio 133 corre la citada documental privada, la que si bien fue impugnada por su contraparte, sin embargo no formalizó su tacha. Igualmente se indica, que ella ha de reputarse reconocida por quien emana a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquiere el valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 del Código Civil; sin embargo quien sentencia lo desestima por tratarse del pago de un canon de arrendamiento no demandado como insoluto por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.

  3. - Recibo de pago S/N de fecha 30-02-2009, librado a favor del ciudadano J.A.F.M., por la suma de Bs.250.000, por el alquiler del local nº 4, suscrito con firma ilegible. Quien sentencia observa:

    Al folio 134 corre la citada documental privada, la que si bien fue impugnada por su contraparte, sin embargo no formalizó su tacha. Igualmente se indica, que ella ha de reputarse reconocida por quien la suscribe a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquiere el valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 del Código Civil; sin embargo quien sentencia lo desestima por tratarse del pago de un canon de arrendamiento no demandado como insoluto por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.

  4. - A los folios 143, 144, 145, 146, 147,148 y 149, corren las copias fotostáticas cuya especificación se indica en la siguiente tabla:

    Nº Fecha A favor de Monto Concepto

    0001 31-07-02 A.M. 250.000Bs. Alquiler local comercial ubicado en Tanaguarena

    Local 2 31-08-03 A.M. 250.000Bs Alquiler de local

    Local 2 31-07-03 A.M. 250.000Bs. Alquiler de local

    S/N 18-02-03 A.M. 250.000Bs. Alquiler de local

    Nº 2 31-10-002 A.M.E. 250.000Bs Alquiler

    Nº3 30-09-02 A.F.M. 250.000Bs Alquiler de local

    Nº 2 31-08-2002 No indica 250.000Bs Alquiler local Electroauto

    Quien sentencia observa:

    Las descritas copias fotostáticas fueron impugnadas por su adversario en su diligencia de fecha 9 de febrero del 2010; así mismo se señala que tales copias fotostáticas no son de aquellos instrumentos privados que pueden ser traídos a juicio bajo esa forma y al no poder reputarse fidedignas de sus originales, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno. Así se señala.

    Igualmente se señala, que en diligencia complementaria de pruebas de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2010, la parte demandada-reconvinente acompañó recibo de pago signado con el Nº 2, librado a favor el ciudadano A.M., de fecha 31-01-03, cuyo concepto indica “alquiler electroauto” (sic), por un monto de 250.000 Bs.. Quien sentencia observa, que no fue impugnada por el adversario de la prueba dicha documental privada, la que se reputa reconocida por quien se opone a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con el valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil; sin embargo, quien sentencia la desestima por tratarse del pago de un canon de arrendamiento no demandado como insoluto por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.

    Por último en su diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del corriente año, la parte accionada promueve y acompaña a dicha actuación, vaucher de depósito bancario efectuado en la cuenta que tiene aperturado el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la entidad bancaria Banfoandes, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.250.000.00), de fecha 23 de febrero del 2010, imputable al pago del canon de arrendamiento del indicado mes, quien sentencia observa que si bien no fue impugnado por la parte a quien se opone la instrumental producida, y no obstante haber adquirido el valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil, quien sentencia lo desestima por no ser de aquellos cánones cuyo pago se querellan en la presente causa. Así se establece.

    Ahora bien en fecha veintiuno de abril, este Juzgado dicta auto para mejor proveer y ordena la comparecencia de los ciudadanos Adone Belardi y Gubel Torres quienes son mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos : 6.090.816 y 11.637.864, a fin de que rindan sus respectivos testimonios en la presente causa. Cumplidos los tramites de ley, en fecha cuatro (4) de mayo del 2010, tiene lugar en la Sala de Despacho del Juzgado las testimoniales de los ciudadanos, que luego de haber sido impuestos de las generales de Ley, y ser debidamente juramentados, rindieron sus respectivos testimonios, manifestando ambos testigos conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Ferreira Matos , así como también, haber estado presentes en el lugar objeto del contrato de arrendamiento el día 18 de marzo del 2009, preguntas éstas que le fueron formuladas por el abogado asistente de la parte accionada. A la tercera pregunta formulada al testigo Gubel Torres de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, que la cantidad de dinero cancelada al señor N.Z., era correspondiente al mes de alquiler del mes de marzo del dos mil nueve (2009)?; respondió: “Si era” (sic). Mientras que el testigo Adone Belardi a la cuarta pregunta que le formulara la parte accionada a través de su abogado asistente de la siguiente manera: ¿ Diga el testigo si presenció cuando el señor J.A.F.D.M., le entrego la cantidad de doscientos cincuenta bolívares ( bs 250,00) al ciudadano N.Z., para la cancelación del mes de marzo del 2009, por arrendamiento del local?; contestó el testigo: “ escuche y presencie, entonces Antonio le dio el dinero entonces el señor se iba para allá y le dijo te traigo el recibo mas tarde y no se si lo trajo “(sic). Asimismo se señala que ambos testigos fueron contestes al responder la pregunta formulada por quien suscribe y por el abogado asistente de la parte accionada referida a la hora en que presenciaron la entrega de dinero efectuada por el ciudadano J.A.F.d.M. al señor N.Z., a la que ambos testigos respondieron que fue aproximadamente como a la una de la tarde. En vista a la firmeza, congruencia y contesticidad de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Gubel Torres y Adone Belardi, este Juzgado aprecia sus testimonios y los valora. Así se establece.

    Efectuado el análisis y valoración de todo el material probatorio aportado a los autos, quien suscribe, estando en conocimiento de la contravención surgida entre las partes respecto a la naturaleza del contrato celebrado y siendo como lo es su interpretación materia de orden público, pasa a resolver como Punto Previo a la definitiva, sobre ella y la procedencia de la acción incoada y señala lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    Tal como se indicó en la fijación de los términos de la controversia ut supra, la parte accionada –reconviniente en su escrito de contestación a la demanda afirma, que el contrato de arrendamiento que lo une a la parte actora reconvenida, se transformó a tiempo indeterminado, que objeta el contenido de la Notificación Judicial de no prórroga del contrato practicada por éste mismo Tribunal en fecha 24 de abril del 2009, que el contrato de arrendamiento se inició : “(…) a partir del 18 de junio del 2002 y continuó de forma ininterrumpida hasta la presente fecha, lo que demuestra de forma fehaciente que ha fecha 24 de abril del 2009: Había operado la TACITA RECONDUCCION del contrato, que se celebró por un lapso fijo de un año inicialmente lo que hizo que se transformara en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y por estar solvente los cánones de arrendamiento se hacía improcedente el contenido de dicha notificación (… )” (Sic).

    Por su parte la accionante en descargo a lo alegado por su contraparte, reafirma lo siguiente: “que la acción instaurada es por resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de conformidad a las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato locativo suscrito entre ellas" (sic).

    Ahora bien, quien sentencia observa, con vista al contrato de arrendamiento autenticado en fecha dieciocho (18) de junio del 2002, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado bajo el Nº 29, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones respectivos, que en la cláusula segunda las partes establecieron lo siguiente:

    (…)La duración del presente contrato será de un (1) año fijo prorrogable a voluntad de ambas partes, a menos que cualquiera de ellas manifestare a la otra, su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento del plazo fijo, esta manifestación deberá de hacerse mediante correo certificado o telegrama con acuse de recibo, quedando entendido que las prórrogas sucesivas, no convierten el contrato por tiempo indeterminado y el canon de arrendamiento se establecerá tomándose en consideración el índice inflacionario que dicte el Banco Central de Venezuela(..).

    (Sic).

    De una lectura minuciosa de la citada cláusula se concluye, que fue redactada de manera ambigua, confusa e incongruente, toda vez que en ella las partes convienen que el contrato será de un año (1) fijo, luego señalan que es prorrogable a voluntad de las partes y mas adelante indican, que la prórroga del contrato continuará a menos que una de las partes le de aviso a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento. En vista a ello quien decide, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a interpretar la cláusula segunda y acota que la intención de las partes fue celebrar el contrato por un (1) año, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de ellas diere aviso a la otra con por lo menos sesenta (60) días antes al vencimiento de su plazo, su manifestación de voluntad de no prorrogarlo, pudiendo ocurrir ésta manifestación o aviso mediante correo certificado o telegrama con acuse de recibo, no convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado por la ocurrencia de las prórrogas sucesivas, y que para la fijación del el canon de arrendamiento, debería ser tomado en cuenta el índice inflacionario que dicte el Banco central de Venezuela.

    Ahora bien, haciendo una exhaustiva revisión de la Notificación Judicial practicada por este Tribunal, la que en copia fotostática se inserta a los folios 34 al 43 del expediente, se observa, que fue practicada de manera extemporánea a lo convenido por las partes en la citada cláusula segunda, ya que si bien es cierto la solicitud de Notificación Judicial fue interpuesta oportunamente en fecha seis (6) de abril del año 2009 ante el Juzgado Distribuidor de turno, el Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no es sino hasta el día veintidós (22) de abril del 2009, que la parte interesada le otorga el impulso procesal necesario ante este Juzgado, con la consignación de los recaudos pertinentes, y consecuencialmente es practicada por este Tribunal la Notificación Judicial en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año; cuando lo oportuno, conforme a la citada tantas veces cláusula segunda, era practicar la notificación con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, por lo que éste aviso, tomando en consideración que el inicio de la relación contractual sería la fecha de la autenticación del contrato, esto es el día dieciocho (18) de junio, debería haberse dado a mas tardar el día dieciocho (18) de abril del correspondiente año y al no haber ocurrido así, es por lo que el contrato de arrendamiento entre ellas celebrado se prorrogó por un (1) año más y no como en su libelo de demanda la accionante quiso hacer ver, la entrada en vigencia del lapso de la prórroga de Ley en virtud de la Notificación Judicial practicada extemporáneamente, por éste Juzgado, como ya se dejó asentado. En vista a lo antes expuesto, se declara la procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por Inversiones Ograni C.A. contra el ciudadano J.A.F.M.. Así se establece.

    Resuelto el anterior Punto Previo, quien conoce pasa a resolver como Punto Previo sobre la sobre la reconvención propuesta por la parte accionada contra la parte actora y señala al respecto:

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCION

    En su escrito de contestación a la demanda el querellado por intermedio de su abogado asistente señaló lo siguiente:

    “(…) estando dentro de la oportunidad procesal, a que se refiere el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que procedo en mi propio nombre y representación a RECONVENIR, como en efecto FORMALMENTE RECONVENGO, a la firma mercantil de esta plaza: INVERSIONES OGRANI C.A., suficientemente antes identificada, en este expediente signado con el Nº 1343-09, y parte actora-demandante en este proceso, para que convengan o sea condenado por este honorable tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de quince mil bolívares ( Bs.15.000.00), por concepto de devolución, de cobro de lo indebido, contenido en recibo s/n, de fecha 14-06-2002 cuya suma me exigió y le hice entrega para darme la “ llave del local 4”, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, motivo de “ Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, al ciudadano N.Z., titular de la cédula de identidad Nº E-314.740, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la demandante, Inversiones Ograni C.A., y ello, constituye un cobro de lo indebido en materia inquilinaria, solicitando al tribunal sea aplicada la corrección monetaria o indexación por la devaluación de la moneda y la pérdida del valor adquisitivo de la misma, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), sobre los montos demandados, con expresa mención en la definitiva. Anexo al presente escrito en un Folio Útil, marcado con el Nº 12, en original, el cual `pido sea guardado en la caja fuerte del tribunal, recibo por el monto antes señalado, el cual opongo al demandado, a fin de que surta efecto legal (…)”. (Sic)

    Por su parte la actora reconvenida, por intermedio de su apoderado judicial Dr. R.B., además de desconocer, impugnar en su contenido y firma el documento reseñado con el Nº 12 por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la reconvención señaló en primer termino que la acción incoada lo es por Resolución de Contrato de arrendamiento, basada la acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en segundo termino señaló:

    (…) que entre mi poderdante Inversiones Ograni C.A. y quien ejerce en su condición de Presidente su representación, señor N.Z. y el demandado reconvinente J.A.F.M., nunca ha existido otra relación jurídica distinta a la relación arrendaticia entre ellos sostenida. En tal sentido constituye una irreverente afirmación plena de toda falsedad en el sentido que mi representada haya recibido cantidad alguna y menos de quince millones de bolívares ( Bs.15.000.000.00), el 14 de junio de 2002, como pago de lo indebido por la supuesta (llave del local Nº 14

    . Ese supuesto recibo identificado con el Nº 12, acompañado por la parte accionada reconvinente en su escrito de contestación-reconvención es false de toda falsedad (…)” (Sic).

    Quien conoce señala al respecto:

    La reconvención efectuada por la parte demandada, introduce hechos nuevos a los alegados por su contraparte en el libelo de demanda. En efecto, señala el demandado que reconviene a la parte actora a que le pague la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000.00): “(…) por concepto de devolución, de cobro de lo indebido, contenido en recibo s/n, de fecha 14-06-2002 cuya suma me exigió y le hice entrega para darme la “llave del local 4”, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento (…) (Sic).

    Es decir, la parte demandada reconviniente persigue la devolución o reintegro de parte de su arrendador del pago por él efectuado, cuya causa indica fue: “la entrega de la llave del local” (Sic).

    Ahora bien, dispone el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Artículo 13: “ El Arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar.” (Omissis). (Destacado nuestro).

    En este orden de ideas el Artículo 1178 del Código Civil dispone:

    Artículo 1178: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

    La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente “(Omissis).

    De lo antes reseñado se concluye, que la acción de repetición derivada del pago de lo indebido alegada por la parte demandada reconviniente, ha de ventilarse en juicio distinto al que nos ocupa y a través del procedimiento ordinario. Por lo que se declara la inadmisibilidad de la reconvención instaurada por la parte querellada contra la parte actora y así se establece.

    Resuelto el anterior punto previo, quien conoce pasa a decidir sobre la tacha incidental de instrumento privado surgida en el juicio que nos ocupa y observa al respecto:

    PUNTO PREVIO

    DE LA TACHA INCIDENTAL

    Como se indicó en la narrativa de este fallo, la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención tacho de falsedad, en cuanto a su contenido y firma el documento privado aportado a los autos por la parte demandada, referido al recibo Marcado con el Nº 12, por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000); por lo que aperturado el Cuaderno de tacha y concluidos los trámites procesales correspondiente a la prueba de cotejo, en escrito de fecha diecinueve (19) de mayo, los expertos grafotécnicos designados ciudadanos : M.S.M., P.M.L.R. y L.A.P., consignaron el respectivo Dictamen Grafotécnico y en el cual concluyen:

    (…) La firma de Carácter Cuestionado que aparece suscrita en el Recibo de fecha “14 06 2002” emitido por la cantidad de “Bs. 15.000.000”, que en original se encuentra en custodia en el Tribunal de la Causa, y que corresponde a la copia certificada que marcada “123” corre inserta al folio 132 del Cuaderno Principal del Expediente Nº 1343-09, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “ N.Z.”, titular de la cédula de identidad Nº E-314.740, actuando con la condición de Presidente de l.E.I.O., C.A.., con el carácter de “ La Arrendadora” suscribió el contrato de arrendamiento (…)” (Omissis).

    Sin embargo y en virtud que la prueba aquí analizada versa y está íntimamente vinculada a los hechos argumentados por la parte demandada en la reconvención interpuesta contra la parte actora, la que fue declarada inadmisible en el Punto Previo anterior, es por lo que quien sentencia la desestima y no le confiere valor probatorio alguno en la causa principal de resolución de contrato de arrendamiento que nos ocupa, ya que dicha prueba ha de ser valorada por aquél Tribunal que conozca de la acción de repetición que se interponga en su oportunidad y así se establece.

    Concluidos los anteriores Puntos Previos, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo de la materia controvertida contenida en la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Ograni C.A. contra el ciudadano J.A.F.M. y señala lo siguiente:

    IV

    DEL FONDO DE LA MATERIA DEBATIDA

    Dispone el artículo 1159 del Código Civil:

    Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” (Omissis).

    Igualmente el artículo 1167 ejusdem indica:

    Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello “(Omissis”)

    En este orden de ideas el artículo 1264 del Código Civil, dispone:

    Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (Omissis)

    Concatenado a los Artículos precedentes, el Artículo 1592 ejusdem reseña:

    Artículo 1592: “El Arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.

    2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    (Omissis).

    Por último consideramos pertinente invocar el Artículo 1354 del Citado Código:

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación“ (Omissis).

    Así en el caso de marras, la parte actora con la consignación a los autos del contrato de arrendamiento autenticado entre las partes contendientes en fecha dieciocho (18) de junio del año 2002, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado bajo el Nº 29, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, demostró la existencia de su obligación, por lo que estaba en hombros de la parte accionada demostrar durante el debate probatorio, la solvencia y oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento demandados insolutos por su contraparte.

    Igualmente y con vista al libelo de demanda se observa, que la parte accionante querella la resolución del contrato de arrendamiento que lo vincula a la parte demandada, por la presunta insolvencia de ésta de los pagos de los cánones de arrendamiento en la forma que fueron pactados, correspondientes a los meses de : “(…)del 01 de abril al 30 de abril de 2009 la suma de 500,00 bolívares; 01 de mayo al 31 de mayo del 2009 la suma de 500 bolívares; 01 de junio al 30 de junio de 2009 la suma de 500 bolívares; 01 de julio al 30 de julio del 2009 la suma de 500 bolívares; 01 de agosto al 31 de agosto de 2009 la suma de 1200 bolívares; 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2009, la suma de 1200 bolívares; 01 de octubre al 31 de octubre del 2009, la suma de 1200 bolívares, lo que arroja un total de cinco mil seiscientos bolívares ( 5.600.00) (…)” ( Sic).

    Ahora bien, con vista al contrato de arrendamiento, valorado ut supra se observa, que en la cláusula tercera, las partes estipularon lo siguiente: “ ( …) Clausula Tercera: El canon de arrendamiento que pagará El Arrendatario será de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000.00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados por El arrendatario dentro de los cinco (5) días siguientes de vencida la correspondiente mensualidad (…)” ( Sic).

    Es decir, el canon de arrendamiento establecido por las partes fue de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales ( Bs.250.000.00), hoy día por efecto de la reconversión monetaria la suma de doscientos cincuenta bolívares ( Bs.250.00), el que debería ser pagado por el arrendatario a su arrendador por mensualidad vencida. Así, durante el debate probatorio la parte accionada demostró con el aporte a los autos de la copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias por él efectuadas ante el homólogo Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, la temporalidad del pago de los cánones de: abril del 2009, pagado el día cinco (5) de mayo de ese año; mayo de 2009 pagado el día veintisiete (27) del mismo mes y año; junio de 2009 pagado el veintidós (22) del mismo mes y año; julio de 2009 pagado el veintiocho (28) del mismo mes y año; agosto de 2009 pagado el dieciocho (18) del mismo mes y año; septiembre de 2009 pagado el veintitrés (23) del mismo mes y año y por último octubre de 2009 pagado el veintiséis (26) del mismo mes y año. Así se señala.

    En cuanto al argumento esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda referido a que, citamos: “(…) inicialmente pactó según lo señalado en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento un canon de arrendaticio (sic) durante el primer año por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.00), equivalentes en bolívares fuertes a la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250.00). Ese canon de arrendaticio se fue incrementando hasta llegar a la suma de quinientos bolívares (Bs.500.0), que venía pagando desde el 01 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 (…)” (Sic); se observa que no fue demostrado a los autos por la parte actora que las partes contratantes hubieren convenido en tal incremento, por lo que se determina que el canon de arrendamiento estipulado entre las partes es el establecido en la clausula tercera del contrato. Así se señala.

    Igualmente y respecto al alegato de la parte actora en su libelo de demanda referido a que en virtud de la Notificación Judicial practicada por el homólogo Juzgado Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial puso en conocimiento al arrendatario, que el canon de arrendamiento durante el lapso de la prórroga legal sería incrementado en la suma de mil doscientos bolívares mensuales ( Bs.1200.00), se observa , que si bien es cierto conoció el arrendatario por efecto de la práctica de la Notificación Judicial de tal incremento, no menos cierto es, que el mismo fue previsto en el supuesto de la ocurrencia de la prórroga legal, la que así no ocurrió en el presente caso, toda vez que como se indicó en el Primer Punto Previo de este fallo, la Notificación Judicial practicada por este Juzgado comunicándole al arrendatario del inicio de dicho lapso de Ley, no fue efectuada en tiempo oportuno y según lo convenido entre las partes en la cláusula segunda, por lo que el contrato se prorrogó conforme a los términos establecidos contractualmente por un (1) año más, no ocurriendo la entrada en vigencia del lapso de la Prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En vista de lo antes expuesto se colige, que el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora fueron hechos por el arrendatario-demandado oportunamente y por la totalidad del el monto convenido por las partes, a través del procedimiento consignatorio por él efectuado ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que al no haber incumplimiento de la parte demandada a la obligación contraída y contemplada por el legislador en el artículo 1592 del Código Civil, no se le pueda aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1167 ejusdem ( ambos transcritos ut supra). En vista a ello la presente demanda ha de ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Ograni C.A. contra el ciudadano J.A.F.M.. Segundo: Inadmisible la reconvención instaurada por la parte demandada contra la parte actora.

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte actora.

    Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas, a los un (1) días del mes de junio del año 2010.

    La Jueza

    El Secretario

    Ana Teresa Ayala P.

    Gamal Gamarra

    En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se registró y publicó la anterior decisión.

    El Secretario

    Gamal Gamarra

    EXP Nº 1343-09

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