Decisión nº 479 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 6873-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.E. RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.564.431, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCOMPRO), C.A.”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Barinas, en fecha 1 de Julio del año 2004, quedando inserta en el N° 40 del tomo 7-A.

ABOGADO ASISTENTE: LERSSO GONZALEZ, venezolano, portador de la Cedula de Identidad número V-9.992.617, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.161, domiciliado en Barinas.

PARTE ACCIONADA: Oficina del Sistema Nacional de Contratista, Unidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en la persona del ciudadano E.O., en su carácter de Director General.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), el ciudadano J.E. RIVAS LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.564.431, debidamente asistido por el Abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.161, interpuso Acción de A.C. contra hechos y actos realizados por la oficina del Sistema Nacional de Contratista, Unidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en la persona del ciudadano E.O., en su carácter de Director General, originando la violación a la Garantía Constitucional del debido proceso, en el procedimiento administrativo sancionatorio, que se intenta en contra de su representada, materializada en la MEDIDA INNOMINADA acordada en el auto de inicio y de la cual se le notificó en fecha 18-08-2007.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante que en fecha 27 de septiembre del año 2005, se dio inicio a los trabajos para la construcción de una red de cloacas y sistemas de tratamientos, en la población de S.I., en el Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, dejándose constancia de ello en el Acta que con tal fin se levantó, la cual debió ser paralizada, el día lunes 03 de Octubre de 2005, pues al realizar una revisión del proyecto a ejecutar y ejecutándose se produjeron observaciones del mismo, pues no se habían incluido vías de circulación, no estaba claro la situación legal del área destinada para la piscina de oxidación y la misma planta de tratamiento, la que ciertamente estaba sobredimensionada, y de la cual se había omitido todo lo concerniente a la electricidad para la misma, así como también la permisología del Ministerio del Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Que “(u)na vez subsanado las deficiencias, se da inicio a los trabajos, en fecha 21-11-2005, (…) debiéndose paralizar nuevamente en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005), por las vacaciones decembrinas establecidas en el contrato colectivo de la construcción, iniciándose nuevamente los trabajos en fecha nueve de enero de dos mil seis, (09 de enero de 2006) (…)”.

Que en fecha 23 de febrero de 2006, los representantes sindicales paralizan los trabajos, realizando exigencias, que una vez satisfechas permiten iniciar nuevamente los trabajos el 15 de marzo de 2006.

Que “se materializó un lapso de noventa y tres (93) días, de paralización, en consecuencia no se pudo cumplir con la entrega material de la obra en el lapso establecido de ciento veinte (120) días”, que se solicitaron prórrogas en fechas 11 de abril y 15 de junio de 2006, y que ante la imposibilidad de continuar con los trabajos se paralizó la obra el 02 de agosto de 2006.

Que en fecha 29 de noviembre de 2006, se le hace entrega por parte de la Jefa del Servicio Autónomo Viviendas Rural, Región IX, Barinas de un Memorando en el cual se le informa “que la ciudadana presidente de la Junta Liquidadora de Savir, ha DESISTIDO, de la construcción de la red de cloacas y sistemas de tratamientos, en la Población de S.I. (sic) en el Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, así como la intención de resolver el contrato para lo cual se (le) notificaría (…)”

Que “en fecha dieciséis de enero del año dos mil siete, (16-01-2007) en reunión sostenida en la sede administrativa de la empresa la ciudadana Presidente del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, en la cual se estableció un lapso de tiempo desde el veintiuno de febrero al veintiuno de marzo del presente año (…)”.

Que no se materializó un incumplimiento y que por razones ajenas a la empresa no se pudo entregar en el lapso de ciento veinte (120) días.

Que se desiste de los trabajos, de manera unilateral, tal como lo notificó el ente contratante, y esa era la motivación y no la de rescindir, pues así lo manifestó con su acto administrativo, que no es otra cosa que la exteriorización de la voluntad de la administración de forma válida, de modo que no ha habido incumplimiento.

Que la Oficina del Sistema Nacional de Contratista, unidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en la persona del ciudadano E.O., en su carácter de Director General, inicia un procedimiento administrativo sancionatorio cuyo fin persigue suspender a su representada por un lapso de dos o tres años, ello con motivo de habérsele presuntamente rescindido un contrato, y en el mismo solicitó como medida provisional le sean suspendidos los efectos de la certificación de la inscripción, aunado a una orden abstención de emitir una nueva certificación.

Que el resultado de esta medida provisional es igual al resultado que se obtendría si su representada hubiese incurrido en falta, en el caso de autos no ha existido incumplimiento, sino un desistimiento, por parte del ente contratante, de modo que esa medida preventiva provisional, no cumple con lo exigido por el Ordenamiento Positivo.

Que con la suspensión por el lapso de dos o tres años se le vulneraron los derechos a ser oída y juzgada por un Juez imparcial y el derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Número SNC/DG/OAJ/N° 000459, de fecha trece de agosto del año dos mil siete, (13/08/2007), se aplicó, a la sociedad mercantil denominada ‘INVERSIONES, COSNTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCOMPRO) C.A.’ una medida cautelar de suspensión provisional del Registro Nacional de Contrataciones, en consecuencia ‘se suspenden los efectos del Certificado de Inscripción correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, medida que tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión final en el presente procedimiento administrativo sancionatorio’”.

Finalmente solicita que se “decrete la violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso, y se ordene a la oficina del Sistema Nacional de Contratista, unidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en la persona del ciudadano E.O., en su carácter de Director General, que la suspensión de los efectos de la certificación del Registro Nacional de Contratista, así como la abstención de emitir una nueva certificación, pues es infundada la noción del peligro que la decisión quede ilusoria y de ésta manera no se siga ocasionando daños ciertos, determinables y cuantificables, en (su) esfera patrimonial (…) evitándole un gravamen económico, por la no participación en licitaciones y de hacerlo, se le rechazaría, aunado al hecho de suspender los efectos, es decir, que las licitaciones obtenidas antes de que se iniciara el referido procedimiento administrativo sancionatorio, también fueron retiradas por los contratantes”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del presente asunto. En el caso de autos, la acción de amparo constitucional se interpone contra hechos y actos realizados por la oficina del Sistema Nacional de Contratista, Unidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en la persona del ciudadano E.O., en su carácter de Director General, originando la violación a la Garantía Constitucional del debido proceso, en el procedimiento administrativo sancionatorio, que se intenta en contra de su representada, materializada en la MEDIDA INNOMINADA acordada en el auto de inicio y de la cual se le notificó en fecha 18-08-2007.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1844, de fecha 15 de octubre de 2007, caso: P.D.L. Construcciones, C.A. que reiterando criterio establecido en la sentencia de la misma Sala, N° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., dejó sentado que la competencia para conocer de los actos emanados por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, “el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio”, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, al tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, este Juzgado Superior resulta competente. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Tribunal Superior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Observa esta Juzgadora, que la presente acción de amparo se interpone contra hechos y actos realizados por la oficina del Sistema Nacional de Contratista, Unidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en la persona del ciudadano E.O., en su carácter de Director General, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso.

Señala el accionante en el folio 5 de su escrito libelar que “mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Número SNC/DG/OAJ/N° 000459, de fecha trece de agosto del año dos mil siete, (13/08/2007), se aplicó, a la sociedad mercantil denominada ‘INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCOMPRO) C.A.’ una medida cautelar de suspensión provisional del Registro Nacional de Contrataciones, en consecuencia ‘se suspenden los efectos del Certificado de Inscripción correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, medida que tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión final en el presente procedimiento administrativo sancionatorio”. Asimismo, consta a los folios 37 al 39, el referido oficio SNC/DG/OAJ/N° 000459, donde se evidencia que el Director General del Sistema Nacional de Contrataciones dicta medida administrativa provisional de abstención de emitir el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratista, a la Empresa INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO) y en consecuencia se suspenden los efectos del Certificado de Inscripción correspondiente, hasta tanto se dicte la decisión final en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presunta violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante, se deriva del Acto Administrativo contenido en el Oficio Numero SNC/DG/OAJ/Nº 000459 de fecha trece (13) de agosto del año dos mil siete; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción extraordinaria de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, dispone el accionante de la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparoC. interpuesta por el Ciudadano J.E. RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.564.431, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCOMPRO),C.A., contra la Oficina del Sistema Nacional de Contrataciones, Unidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en la persona del ciudadano E.O., en su carácter de Director General.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( x ), quedó registrada bajo el Nº x

MRP/

EXP. N° 6873-2007

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