Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001255

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERFAN FARMACIA C.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre de 1999, bajo el N° 20, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.A.S.P., U.J.W.R. y K.B.C.S., matrículas de Inpreabogado números 48.879, 101.282 y 39.679, respectivamente; conforme consta de Documento Poder que corre inserto a los folios 34 y 35 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERFAN FARMACIA C.A. (SINTREINFA), registrado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el N° 1.838, Tomo 03, folio 65 del Libro respectivo, expediente N° 043-2010-02-00050.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

I

DEL ITER PROCESAL

El 13 de Agosto de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la sociedad mercantil INVERFAN FARMACIA C.A., contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERFAN FARMACIA C.A., ambas parte identificadas; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibido a los fines de su revisión por auto del 20 de Septiembre de 2010. Se estableció como procedimiento a seguir el pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, mediante Decisión de fecha 01 de febrero de 2000, al no existir expresamente un procedimiento especial para tramitar las causas de esta naturaleza, y el Tribunal admitió la demanda el 20 de Septiembre de 2010, cuando se ordenó la notificación de ley. Asimismo, se aperturó cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar innominada solicitada, signado con el N° DH12-X-2010-000001, recayendo Decisión el 30 de septiembre de 2010 que declaró la suspensión inmediata de los efectos del Registro de la mencionada Organización Sindical, hasta tanto fuese decidida la demanda por disolución de Sindicato, notificándose de ello a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante Oficio N° 3.688-10, de esa misma fecha, recibido en el ente el 04/10/2010, como consta al folio 07 del cuaderno separado.

Fue presentada REFORMA DE DEMANDA, que corre inserta a los folios 23 al 33 del expediente, admitida el 30/09/2010, ordenándose la notificación de Ley. El 30 de Junio de 2011 SE ABOCÓ al conocimiento de la causa la ciudadana Juez, verificándose la notificación de la parte accionada a través de carteles publicados en prensa, como consta a los folios 107 al 110. Se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral y Pública, que tuvo lugar el 22 de Noviembre de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de sus Apoderados Judiciales, y de la incomparecencia de la accionada. La ciudadana Juez expone, que vista la incomparecencia de la demandada se impondrán las consecuencias establecidas en la Ley, no sin antes otorgarle el Derecho de palabra a la representación de la parte accionante, a los fines de que exponga sus alegatos, seguidamente el representante judicial accionante, tomó la palabra consignando su escrito de prueba y ratificando las documentales, que ya constan en autos, asimismo hace una breve exposición de motivos, en este estado la ciudadana Juez al revisar el legajo probatorio consignado en este acto por la parte actora, ordena agregarlo a los autos y admitir las pruebas. Seguidamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir, transcurrido el lapso de tiempo, a.l.f. y pruebas, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la Sociedad Mercantil INVERFAN FARMACIA C.A. contra SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERFAN FARMACIA C.A.; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 eiusdem, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

• Que la empresa actúa con la cualidad prevista en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que del escrito de subsanación y sus anexos, se evidencia que la Organización Sindical menciona auto sin indicar fecha.

• Que en la Convocatoria efectuada por la Organización Sindical para la Asamblea General de trabajadores y trabajadoras, se indicó como punto único a tratar la subsanación de las omisiones advertidas por la Inspectoría del Trabajo, y que quien hace la Convocatoria es la Comisión Organizadora, siendo que tal facultad corresponde a la Junta Directiva en pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, literal c) de sus Estatutos.

• Que la Asamblea realizada el 25 de Mayo de 2010, no se hizo para subsanar los errores y omisiones de conformidad con la Convocatoria, sino que se celebró para constituir una Organización Sindical, y que mal puede la Junta Directiva agregar puntos nuevos no convocados, ni autorizados por la máxima autoridad, como lo es la Asamblea General.

• Que dos (2) miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical renunciaron a sus cargos, ciudadanos A.R., Secretaria de Organización, en fecha 16 de Junio de 2010, y J.C., Secretario de Vigilancia y Disciplina, respectivamente; y que la P.A. de fecha 28 de Julio de 2010, no menciona en su parte motiva la renuncia de la ciudadana A.R., Secretaria de Organización.

• Que en fecha 28 de Mayo de 2010, renunciaron los ciudadanos J.Q., Secretario de Finanzas, D.P., Secretaria de Reclamos, W.D., Secretario de Actas y Correspondencias (quien aparece con cargo de Secretario de Reclamos en la Convocatoria de fecha 20 de Mayo de 2010).

• Que el ciudadano E.J.M.C., miembro de la Organización Sindical, ocupa dentro de la empresa INVERFAN FARMACIA, C.A. el cargo de Jefe de Control de Devoluciones e Inventario, desde el 30 de abril de 2010, razón por la cual no puede formar parte de un Sindicato de Trabajadores.

• Que hubo incumplimiento de la obligación constitucional de presentar Declaración Jurada de Patrimonio de los integrantes de la Junta Directiva.

• Que la Organización Sindical no cumplió con los extremos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en sus Estatutos, para su constitución, especialmente los señalados en los artículos 422, 423, 425, 426 literal c), en concordancia con los artículos 459, literales a) y b), y 462; así como artículo 125 de su Reglamento y artículos 3 numeral 2, y 24 literal “c”, de sus Estatutos, se solicita se declare su Disolución.

• Que a los fines de evitar se causen perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 28 de Julio de 2010, mediante la cual se acuerda el registro de la Organización Sindical, y se ordene la suspensión de los efectos del registro, hasta tanto sea decidida la demanda.

• Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

Establece el Tribunal que, conforme a la previsión contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada el 22 de Noviembre de 2011, trae como consecuencia su confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante. En este orden, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria (sentencia N° 810, 18/04/2006, caso: V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.).

Por tanto, vista la situación planteada, debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la parte demandada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERFAN FARMACIA C.A., y procede este Despacho a verificar la procedencia en Derecho de lo peticionado por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA REFORMADA:

RENUNCIA DE LA CIUDADANA A.C.R. BAPTISTA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.123.269 Y ACTA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO (folios 36 y 37): La cual será analizada por el Tribunal más adelante, por formar parte de las copias certificadas del expediente administrativo acompañado al escrito de pruebas. Y así se decide.

RENUNCIA DEL CIUDADANO W.D., CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.015.379 Y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 38 y 39); RENUNCIA DEL CIUDADANO J.C., CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.765.461 Y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 40 y 41); RENUNCIA DEL CIUDADANO J.G.Q., CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.222.459 Y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 42 y 43); RENUNCIA DE LA CIUDADANA D.P., CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.882.422 Y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 44 y 45): Las cuales serán a.p.e.T. más adelante, por formar parte de las documentales acompañadas al escrito de pruebas. Y así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

MARCADO “A” COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 043-2010-02-000050 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, L.A. y M.D.E.A. (folios 124 al 223): De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, evidenciando quien decide que se trata de documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento. Se evidencia que la parte hoy demandada, instó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, el Registro de la organización sindical, y cumplidos los extremos de ley fue registrado en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el N° 1.838, folio 65, Tomo 03 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, inserto en el expediente N° 043-2010-02-00050, como SINDICATO DE EMPRESA, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, establece esta Juzgadora que la documental consignada en copia certificada tiene pleno valor probatorio, al no haber sido desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y constituye un elemento primordial para la solución del caso bajo estudio, evidenciando el Tribunal:

• Que la naturaleza de la organización sindical cuya disolución ha sido demandada, es la de un SINDICATO DE EMPRESA; estableciéndose expresamente en el ARTÍCULO 77 de los ESTATUTOS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERFAN FARMACIA C.A. (SINTREINFA): “(omissis) La disolución y liquidación del sindicato procederá única y exclusivamente en la ocurrencia de las siguientes causas y reglas: a) La carencia de algunos de los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución, b) Las consagradas en los estatutos, c) la extinción de la empresa, d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto, asimismo, no podrá funcionar el sindicato con un número menor de los miembros de aquel que se requirió para su constitución (omissis)”.

• Que la organización sindical quedó conformada inicialmente por los ciudadanos:

  1. E.G., cédula de identidad N° V-15.190.019

  2. D.P., cédula de identidad N° V-14.882.432

  3. JEFERSON CUBILLAN, cédula de identidad N° V-16.765.461

  4. J.Q., cédula de identidad N° V-18.222.459

  5. J.C.V., cédula de identidad N° V-15.320.352

  6. CRISPTHOFFER RINCÓN, cédula de identidad N° V-17.703.783

  7. ENSERSON AGUIAR, cédula de identidad N° V-17.984.390

  8. ADOLFREDO JIMÉNEZ, cédula de identidad N° V-3.435.020

  9. Y.H., cédula de identidad N° V-12.139.837

  10. A.P., cédula de identidad N° V-13.613.384

  11. YARIMAR OROPEZA, cédula de identidad N° V-14.741.166

  12. R.C., cédula de identidad N° V-16.690.563

  13. J.D., cédula de identidad N° V-17.197.142

  14. M.V., cédula de identidad N° V-14.194.197

  15. ZULIMAR ARRILLAGA, cédula de identidad N° V-14.354.970

  16. NORELLYS VALDIVIEZO, cédula de identidad N° V-6.193.333

  17. E.M., cédula de identidad N° V-12.885.063

  18. D.M., cédula de identidad N° V-17.576.511

  19. W.D., cédula de identidad N° V-17.015.379

  20. F.Z., cédula de identidad N° 7.243.060

  21. A.S., cédula de identidad N° V-17.571.706

  22. R.R., cédula de identidad N° V-16.865.971

    • Que su JUNTA DIRECTIVA quedó originalmente conformada como se indica: Secretaria General: E.G.; Secretaria de Organización: A.R.; Secretario de Finanzas: J.Q.; Secretario de Reclamos: D.P.; Secretario de Actas y Correspondencia: W.D.; Secretario de Cultura y Deportes: Crispthoffer Rincón; Secretario de Vigilancia y Disciplina: Jeferson Cubillán; todos ut supra identificados; y asimismo, en fecha 15 de Septiembre de 2010, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo escrito mediante el cual la Organización Sindical señala la forma en que quedaron llenas las vacantes de la Junta Directiva: Secretaria General: E.G.; Secretaria de Organización: A.R.; Secretario de Finanzas: J.C.V.; Secretario de Reclamos: Adolfredo Jiménez; Secretario de Actas y Correspondencia: A.P.; Secretario de Cultura y Deportes: Crispthoffer Rincón; Secretario de Vigilancia y Disciplina: Zulimar Arrillaga; todos ut supra identificados.

    • Que se adhirieron a la Organización Sindical los ciudadanos:

  23. A.B., cédula de identidad N° V-20.451.290

  24. YUSMALVIS MIJARES, cédula de identidad N° V-19.469.521

  25. JOSEIRIS TABORDA, cédula de identidad N° V-19.174.832

  26. Y.L., cédula de identidad N° V-18.084.385

  27. YUDECZI RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-12.568.669

    • Que renunció a la Organización Sindical la ciudadana A.R.B., cédula de identidad N° V-17.123.269, lo cual consta en Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de Junio de 2010.

    Y así se decide.

    MARCADAS “B”, “C”, “D” y “E”, RENUNCIAS DE LOS CIUDADANOS BETMIR BETANCOURT, YORIMAR GONZÁLEZ, YUSMALVIS MIJARES y Á.R. Y ACTAS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO (folios 224 al 228): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que renunciaron voluntariamente a los cargos ejercidos dentro de la empresa, los ciudadanos:

  28. YORIMAR GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-16.496.689; en fecha 11 de noviembre de 2010;

  29. YUSMALVIS MIJARES, cédula de identidad N° V-19.469.521, en fecha 11 de noviembre de 2010;

  30. A.R., cédula de identidad N° V-19.175.168, en fecha 28 de abril de 2011;

    Todo lo cual consta en Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en fechas 12 de Noviembre de 2010 y 28 de abril de 2011, respectivamente.

    MARCADAS “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” RENUNCIAS DE LOS CIUDADANOS CRISPTHOFFER RINCÓN, R.R., J.C., W.D., D.P., J.G.Q., y E.A.G. CONTRERAS, CÉDULAS DE IDENTIDAD números V-17.703.783, V-16.865.971, V-16.765.461, V-17.015.379, V-14.882.422, V-18.222.459 y V-15.190.019, respectivamente, y LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 229 al 241):

    Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 11 de Agosto de 2011, renunciaron voluntariamente a los cargos ejercidos dentro de la empresa, los ciudadanos que se mencionan de seguidas, y que la empresa INVERFAN FARMACIA C.A., canceló sus prestaciones sociales; a saber:

  31. CRISPTHOFFER RINCÓN, cédula de identidad N° V-17.703.783

  32. R.R., cédula de identidad N° V-16.865.971

  33. J.C., cédula de identidad N° V-16.765.451

  34. W.D., cédula de identidad N° V-17.015.379

  35. D.P., cédula de identidad N° V-14.882.422

  36. J.Q., cédula de identidad N° V-18.822.459

  37. E.G., cédula de identidad N° V-15.190.019

    Y así se decide.

    MARCADA “M” MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE CARGOS CIUDADANO E.M., CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.885.063 (folios 242 y 243): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se a.l.d.y.s. observa que no aporta elementos de convicción para la solución de lo debatido, en razón que los principios que informan la materia laboral obligan a analizar las funciones específicas y efectivamente cumplidas dentro de cada cargo y no solamente su denominación. Por tanto, en atención al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

    MARCADA “N” AFILIACIÓN DE LA CIUDADANA NORELLIS VALDIVIESO, CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.193.333 AL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSALUD FARMACIA C.A. (SINTRA EMIF) (folio 244): En atención al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del debate probatorio, por no aportar elementos de convicción sobre lo debatido, según el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    Del análisis del libelo de demanda, así como de la exposición oral de la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERFAN FARMACIA C.A. (SINTREINFA), y en consecuencia, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, se observa:

    El artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la l.s. como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley (artículo que no fue modificado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto Nº 4.447 del 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006); todo ello en el marco que la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos.

    Ciertamente, ha sido reiterada la jurisprudencia patria en protección a la L.S., inclusive al establecerse que ni la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva de un Sindicato es causal de disolución del mismo, pues lo que procede es que sean suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la l.s. y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta Magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, deben efectuarse las elecciones de la Junta Directiva de la referida organización sindical a fin de garantizar su funcionamiento, criterios contenidos en sentencia del 31 de julio de 2008 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el juicio de disolución de sindicato seguido por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA); y efectivamente la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, como se expresó anteriormente, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su Artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, donde se contempla que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la l.s. tienen plena libertad para redactar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo en cuenta que lo contemplado en nuestra legislación viene a título enunciativo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los Tratados 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

    En consonancia con lo anterior, se indica que efectivamente los sindicatos son personas de derechos sociales, y están llamados a tutelar intereses generales de los trabajadores; pero no obstante lo anterior, una vez constituidos y en pleno funcionamiento pueden surgir una serie de hipótesis o hechos imprevistos, tales como la muerte, renuncia o despido de sus miembros, disminuyendo de esta forma la consistencia numérica requerida para su funcionamiento, por lo que, si bien es cierto, la l.s. conlleva a que está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro. Así las cosas, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones. En este orden de ideas, se verifica la legitimación de la parte actora para solicitar la disolución del referido sindicato. Y así se establece.

    Así las cosas, dispone el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    El artículo trascrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-. Se puede entonces clasificar las causas de disolución de sindicato del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir, por voluntad del propio sindicato y en externas. Dentro de las causas internas tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos y el literal d) el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos la del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Inspector del Trabajo está facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de Ley.

    Por ello, al ser el punto debatido en el caso sub examine, estrictamente de orden jurídico, es importante tener en cuenta que la calificación técnica del sindicato constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

    Se advierte que el Sindicato cuya disolución se demanda es un Sindicato de EMPRESA, en sintonía con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya definición técnica está establecida en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

    En armonía con lo expuesto, se reitera que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización sindical solicitante a efectos de su subsanación; y que en ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato. Ahora bien, en el caso de marras, el ente administrativo competente procedió a la inscripción de la Organización Sindical.

    Ahora bien, con relación al planteamiento efectuado por la parte accionante, respecto a que hubo incumplimiento de la obligación constitucional de presentar Declaración Jurada de Patrimonio de los integrantes de la Junta Directiva; el Tribunal establece que ciertamente el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los integrantes de las Directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes; y asimismo la Resolución N° 01-00-007 emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667 de fecha 08 de abril de 2003 Ordinaria, dispone: “(omissis) los y las integrantes de las Directivas de las organizaciones sindicales y gremiales que voluntariamente deseen presentar declaración jurada de bienes se someterán a las reglas previstas en la presente Resolución (omissis)”. Por ello, no puede dejar de advertir esta sentenciadora, para el caso planteado, que la presentación de la señalada Declaración Jurada de Bienes no constituye un requisito esencial para la constitución y formación de las organizaciones sindicales, ello, atendiendo al contenido del artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé: “Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.”; del cual se observa que el propósito del legislador ha sido regular en forma amplia todo lo relacionado con la materia sindical, evidenciándose de las actas procesales que el sindicato cuestionado dio cumplimiento a todo lo exigido por la ley a los fines de su constitución, y presentó toda la documentación que le fue requerida, ante el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua, quien procedió a la revisión de los mismos y consideró que se encontraba ajustado a derecho la solicitud de inscripción y registro del sindicato. Y así se decide.

    En el caso sub examine, demostró la parte actora en el juicio que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERFAN C.A. carece del número de miembros exigidos legalmente para su funcionamiento, ya que del acervo probatorio se logró constatar lo siguiente:

  38. - Que el Acta Constitutiva Estatutaria del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERFAN FARMACIA C.A. y la nómina de miembros fundadores está conformada por veintidós (22) trabajadores.

  39. - Que se adhirieron a la Organización Sindical, cinco (05) trabajadores.

  40. - Que renunciaron voluntariamente a la empresa INVERFAN FARMACIA C.A. y a la ORGANIZACIÓN SINDICAL, un total de nueve (09) trabajadores.

    Así, de una simple operación aritmética resulta: de veintidós (22) miembros fundadores del Sindicato; cantidad ésta a la que sumamos cinco (05) trabajadores, que se adhirieron, nos resulta un total de veintisiete (27) miembros; al cual restamos las nueve (09) renuncias, bien a los cargos ejercidos en la empresa, o bien a la Organización Sindical, quedando así un resultado de DIECIOCHO (18) MIEMBROS ACTIVOS de la organización sindical, cantidad que no alcanza el mínimo exigido por ley para su vigencia y funcionamiento, razón por la cual debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda incoada en su contra, por no cumplir el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERFAN FARMACIA C.A. (SINTREINFA), con el número de miembros exigidos para su vigencia y funcionamiento; de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la sociedad mercantil INVERFAN FARMACIA C.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre de 1999, bajo el N° 20, Tomo 59-A; contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERFAN FARMACIA C.A. (SINTREINFA), registrado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el N° 1.838, Tomo 03, folio 65 del Libro respectivo, expediente N° 043-2010-02-00050. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matrícula de Registro del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERFAN FARMACIA C.A. (SINTREINFA). Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la Sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.)

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    ASUNTO N° DP11-L-2010-001255

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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