Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de Junio de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: “INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A.”, Constituida y domiciliada en la ciudad de caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el tomo 57-A-PRO, número 78, de fecha 04-03-1988, modificados sus Estatutos Sociales, habiendo quedado Registrada en la misma oficina de registro, en su ultima modificación bajo el numero 36, tomo 100-A-PRO de fecha 02-05-1996

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: QUIRO R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29265.

PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LOS CLAVELES”, ubicado éste en la Avenida La Guairita, entrada la urbanización La Bonita, Municipio Baruta Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.A.G. y J.A.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 41.139 y 54.056 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: 9214.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2011 por el ciudadano QUIRO R.A., previamente identificado, contra sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de marzo de 2011.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de octubre de 2004, por el abogado QUIRO R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERNAFER CONSTRUCCIONES”, mediante el cual procedió a demandar a la Junta de Condominio del Edificio “LOS CLAVELES”, escrito que posteriormente fuere reformado en fecha 17 de noviembre de 2004.

En fecha 22 de noviembre de 2004 el a quo admite la demanda presentada y su posterior reforma, en consecuencia ordena el emplazamiento de la Junta de Condominio del Edificio “ Los Claveles” en la persona de sus integrantes J.H., N.M. y J.G., titulares de la cedula de identidad números V.- 9.771.642, V.- 3.145.573 respectivamente. Dicho auto de admisión fue modificado en fecha 02 de diciembre de 2004, puesto que el a quo incurrió en un error material involuntario al redactar de forma incorrecta el nombre de una de las personas citadas, a saber J.H. cuando lo correcto es J.F..

Posteriormente en fecha 7 de diciembre de 2004 fue consignado fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 16 de diciembre del mismo mes y año, posteriormente la parte actora solicitó al a quo la habilitación de de horas de la tarde para la realización de la citación personal, petición que fue realizada en fecha 28 de enero del año 2005 y acordada posteriormente en fecha 31 de enero de 2005.

En fecha 11 de febrero de 2005, comparece ente el tribunal el alguacil accidental quien mediante descargo en autos dejó constancia de no haber podido lograr la citación del demandado.

Ulteriormente, en fecha 25 de febrero, el a quo acuerda y libra carteles de emplazamiento a solicitud de la parte demandante, a los fines de que la parte demandada ocurra a darse por citado, dichos carteles fueron consignados en el presente expediente en fecha 09 de marzo de 2005 y corren insertos del folio 198 al 199.

En fecha 18 de abril de 2005 mediante diligencia la parte actora consigna dos folios útiles contentivos de escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, el 21 de abril del mismo año, la parte actora mediante diligencia solicita al a quo sea declarada confesa la parte demandada fundamentando su petición en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2005 la secretaria accidental del a quo deja constancia de haberse trasladado a la Avenida la Guairita, entrada de la urbanización la bonita , residencias “Los Claveles” a fin de fijar el cartel de citación librado por ese juzgado.

El 14 de junio de 2005, mediante diligencia, apoderado judicial de la parte actora solicita al a quo se designe defensor ad litem para que este ejerza su defensa, tal y como lo dispone el código de Procedimiento Civil Venezolano, así mismo, dicho pedimento fue acordado por el a quo en fecha 04 de julio de 2005 designando como defensor al abogado en ejercicio J.V.Z., Inpreabogado nº 42.646.

Posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2005, comparece ante el a quo el apoderado judicial de la parte demandada J.B., Inpreabogado nº 54.056 quien se da por citado en nombre de su representación, así pues el 2 de agosto del mismo año esta representación consigna contentivo de 3 folios útiles escrito de contestación a la demanda acompañada de anexos.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la parte accionante mediante diligencia formula oposición a las pretensiones esgrimidas por el accionado en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de octubre de 2005 fue designada Juez suplente por vacante temporal, quien se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Posteriormente, el 5 de octubre de 2005 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publico sentencia declarando Extinguida la instancia y Perimido el Proceso.

En fecha 6 de octubre de 2005 comparece ante el a quo apoderado judicial de la parte actora quien se da por notificado de la sentencia proferida y solicita la notificación de la parte demandante en la dirección señalada en su diligencia.

Posteriormente en fecha 19 de octubre del mismo año, mediante diligencia se da por notificada la representación judicial de la parte demandante y en el mismo mediante diligencia separada apela de la sentencia proferida por el a quo.

El 27 de octubre de 2005 el juzgado de la causa oye el recurso de apelación ejercido por la parte actora en ambos efectos y acuerda la remisión del expediente al juzgado distribuidor, realizada como lo fuere la insaculación, conoce de dicha apelación el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De dicho expediente fue recibido por el juzgado superior y así mismo ordenada su devolución al juzgado de primera instancia por contener errores de foliatura y ordenada su corrección, realizadas dichas correcciones el Juzgado Superior Noveno le da entrada a la causa en fecha 10 de abril de 2006.

El 17 de mayo de 2006, las representaciones judiciales de las partes intervinientes consignaron sus respectivos escritos de informes. Posteriormente en fecha 30 del mismo mes y año, apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes.

En la oportunidad correspondiente, siendo los 11 días de agosto de 2006 el juzgado superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia, en la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 05- 10-2005.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, la parte demandante solicita al Juzgado Superior Noveno se pronuncia al fondo de la controversia ya que dicha apelación fue oída en ambos efectos. Así posteriormente, el 30 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Noveno profirió pronunciamiento ordenando la reposición de la causa al estado de dictar sentencia definitiva previa sustanciación integra de la causa.

En fecha 09 de noviembre de 2006, la parte actora se da por notificada de la sentencia emanada el Juzgado Superior Noveno y solicita que sea notificada la parte demandada, dicha notificación fue acordada el 13 de noviembre del mismo año y librada boleta de notificación en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2009 la abogado N.O., Inpreabogado Nº 122.447, consigna documento poder que le acredita como representación judicial de la parte actora empresa “Invernafer Construcciones, C.A.”.

En fecha 01 de abril de 2009 comparece el ciudadano alguacil quien mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada.

En fecha 6 de abril de 2009, apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó se declarara la perención de la instancia, en este sentido en fecha 19 de junio de 2009 niega dicha solicitud.

En fecha 22 de junio de 2009 la parte demandada solicita al tribunal nueva aclaratoria de sentencia y pide sea declarada la perención de la instancia, en vista de dicha solicitud el Juzgado Superior Noveno con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil niega dicha aclaratoria.

Posteriormente, el 17 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora anuncia recurso de casación, en razón de dicha diligencia el 20 de julio de 2009, el a quo ordeno el computo de los días de despacho trascurridos desde la fecha de publicación de la decisión recurrida hasta la fecha del anuncio de recurso de casación, al respecto en fecha 20 de julio de 2009 el a quo con fundamente en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia del 21-05-09 declara inadmisible el recurso de casación.

El 28 de septiembre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la remisión del expediente al tribunal de primera instancia, con el objeto de subsanar el acto irrito y continuar con el proceso. En vista de dicha solicitud el Juzgado Superior Noveno en fecha 30 de septiembre de 2009 ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia.

En virtud de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en fecha 12 de julio de 2010 acuerda de conformidad con lo solicitado fuere librada la boleta de notificación a la parte demandada a los fines de dar conocimiento del abocamiento realizado por el a quo, posteriormente el 11 de agosto de 2010 el ciudadano alguacil consigna resultas positiva de dicha notificación,

En fecha 20 de septiembre de 2010 la parte demandada consigna escrito explanando argumentos en relación a la notificación realizada.

En fecha 10 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia fuera proferida sentencia.

El 19 de octubre de 2010 el ciudadano J.A.G.C., asistido por la abogada E.R., Inpreabogado Nº 57411, consignó constante de 4 folios útiles contrato de Mandato de Administración y en el mismo acto otorgó poder Apud –Acta, dicho poder fue sustituido en fecha 20 de octubre de 2010 otorgando dicha representación a los abogados C.R. y J.B.H.I.N. 42.731 y 54.056 respectivamente.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado J.A.B., representación judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, motivando su solicitud en la carencia de facultad para realizar la misma, consignó anexo a dicha diligencia copia de documento constitutivo, donde se evidencia la autorización otorgada por la junta de condominio al representante legal de la empresa Domus, C.A, administrador de dicho edificio para otorgar poder. Así mismo es consignado en el mismo acto escrito de contestación de la demanda.

Posteriormente el 23 de noviembre de 2010, el abogado J.B. consigno escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles y anexo de 197 folios.

En fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia declarando improcedente la acción incoada.

El 24 de marzo de 2011, apoderado de la parte demandada se da por notificado y solicita la notificación de la parte actora y solicita la estimación de las costas procesales. Dicha notificación fue acordada y librada boleta por el a quo en fecha 11 de abril de 2011.

Consta en el expediente, cursante del folio 604 al 609 de fecha 01 de febrero de 2011, revocatoria de poder otorgado a la abogado N.J.O.I. Nº 122.447.

En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado Quiro R.A., Inpreabogado Nº 29.265, apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia proferida por el a quo en fecha 15 de marzo de 2011 y en la misma fecha apela de dicha decisión.

Seguidamente el 15 de mayo de 2011, apoderado judicial de la parte demandada, ratifica diligencia suscrita por esa representación donde solicita que sea desestimada las solicitudes del abogado Quiro R.A. por carecer de legitimación, en este sentido en fecha 25 de mayo de 2011, el a quo exhortó al abogado Quiro R.A. consignar documento de la revocatoria y poder que lo acreditara como apoderado de la parte actora, quien atendiendo a dicho pedimento mediante diligencia exhibió copia de poder cursante al folio 6 de dicho expediente.

Posteriormente el día 13 de junio de 2011, el abogado J.B. mediante diligencia expuso que el poder atorgado por la accionante que corre inserto al folio 6 fue revocado posteriormente y por ende carece este de legitimidad para actuar

El a quo en fecha 06 de julio de 2011, ayo apelación oye apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena la remisión de dicho expediente.

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de julio den 2011, previo tramites de insaculación, esta alzada ordena su devolución a fin de subsanar faltas encontradas en el mismo, posteriormente le da entrada a la presente causa en fecha 25 de noviembre de 2011.

Seguidamente el 9 de marzo de 2012, el abogado J.A.B.H., ya identificado presentó escrito de informes,

Vencido como fue el lapso para la presentación de observaciones a los informes esta superioridad en fecha 11 de abril de 2012 fijo el lapso de 60 días para dictar sentencia.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado A quo, decidió en los siguientes términos:

“(…) De modo tal pues que, cuando se intenta una demanda como la que ha dado origen a este proceso, que consiste en un Cobro de Bolívares, por supuesto incumplimiento de un contrato pactado con la parte actora con la junta de condominio, respecto del cual hay un supuesto saldo deudor en el pago de las obras, que podemos sintetizar con el párrafo que se trascribe a continuación:

… Demando, para que le paguen a mi representada la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 63.649.370,10), o en su defecto a ello sea condenada por este honorable tribunal, sigue diciendo el código civil en su artículo 1168

en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”

Para ejercer la representación en juicio de los condominios, en un proceso originado en una demanda como la contenida de los términos sintéticos del párrafo antes transcrito, solo esta facultado de conformidad con el conjunto de Normas de la Ley de Propiedad Horizontal que antes hemos transcrito, el administrador designado conforme a derecho.

Ahora bien, en el caso de autos los abogados J.F.A.G. y J.A.B.H., quienes fueron constituidos como apoderados, por los ciudadanos E.A. de la Cruz, Dayris Espinoza y a.G. en su carácter de miembros de la Junta de Condominio, asumieron la representación en juicio y se dieron por citado.

Pues bien, los referidos miembros de la Junta de Condominio no esta facultado para otorgar Poder de representación en juicio, en consecuencia los mencionados abogados no tienen capacidad para comparecer en juicio en nombre de la mencionada Junta de Condominio, de conformidad con nuestro sistema, contenido en la Ley de Propiedad Horizontal, antes analizada. Así se declara.

Para mayor abundamiento, se observa que no habiendo delegación de la representación judicial de la asamblea de copropietarios, es esta quien en definitiva, detenta la representación judicial de los condominios, de modo tal que serán citados con las formalidades de ley, y los que tendrán que pagar, cualquier monto al cual se condene en los procesos incoados en su contra de resultar perniciosos. Así se declara.

Por todas estas consideraciones, resulta procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas. Así se declara. (…)”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2011 por el ciudadano QUIRO R.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 29265, contra sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de marzo de 2011.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada expresa en su escrito de observaciones lo que a continuación se transcribe:

(…) El Tribunal que sentencio la causa según consta de auto de fecha 25 de mayo de de 2011, (sic) dice textualmente: “ Vista la diligencia de fecha 10 de mayo del presente año, suscrita por el ciudadano Quiro R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el impre4abogado bajo el Nº 29.265, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, el la cual apela de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, este tribunal observa: que en fecha 01 de febrero de 2011, el abogado supra mencionado consigno revocatoria del poder otorgado a la abogada N.O. en copia simple, así mismo se evidencia que no consta poder que lo acredite como apoderado judicial de la parte actora: en consecuencia este Juzgado a los fines de pronunciarse exhorta al abogado QUIRO R.A., (Sic.), antes identificado, a consignar documento de la revocatoria y poder que los acredite como apoderado de la parte actora en copia certificada y original.”

A la fecha este abogado no ha cumplido con el mandato del tribunal, por cuanto no ha traído a los autos en copia certificada y/o original la revocatoria del poder consignado en copia simple, pero lo mas grave es que no consigna un nuevo poder que lo acredite.

En fecha 9 de junio de 2011, en un acto de burla e irrespeto al Juez de la causa consigna en copia simple copia del poder que le fuese concedido al inicio del proceso e informa que el original corre inserto al folio 6.

El tribunal de la causa oye la apelación por error inexcusable, ya que el auto de fecha 25 de mayo de 2011, no fue cumplido de forma debida, originando en perjuicio de mi mandante este procedimiento de apelación, por el tiempo transcurrido.

En la diligencia de fecha 15 de junio de 2011, presento un escrito en donde le reitero al tribunal todo lo antes narrado siendo el mismo del tenor siguiente “ en atención al escrito presentado por el señor Quiro Arvelaez, en fecha 9 de junio de 2011, en donde consigna copias del poder que le fuere otorgado por la empresa Invernafer Construcciones, C.A, para demandar en el año 2001 y el cual corre inserto al folio 6 de este expediente, me permito señalar al tribunal que ese escrito es una burla al tribunal y a su magistratura y a todo profesional del derecho, siendo por demás una falta grave de respeto.

Ese poder fue revocado y el mencionado abogado carece de legitimación en esta causa, situación que informe a este juzgado en diligencia que corre inserta en autos desde el mes de noviembre de 2010 y el Tribunal de la causa en auto de fecha 25 de mayo de 2011, le solicita le solicita la presentación de un nuevo poder para ejercer la representación por cuanto constato lo informado de la revocatoria del poder. En la diligencia del mes de noviembre de 2010, se hizo el señalamiento siguiente “A tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, pido la nulidad de la diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2010, por el abogado Quiro R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 29.265, por cuanto para el momento de suscribir la citada diligencia carecía de facultad para ello, de conformidad con el artículo 165, numeral 5, por cuanto la parte actora otorgo poder a la Dra. N.J.O.A., titular de la cedula de identidad número V.- 6.552.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 122.447, el cual fue consignado a los autos en fecha 20 de marzo de 2009.”(…)”

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

.

Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro m.T., tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto

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Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: J.E.R.R., contra J.R.V., expresó:

(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

Igualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 257 dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Finalmente, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad de los actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En este sentido, es eminentemente preponderante para quienes impartimos justicia llevar en línea recta los presupuestos establecidos por la norma, es por ello que considera esta sentenciadora que los preceptos constitucionales y demás normas procesales son inquebrantables para así procurar la estabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa.

Establecido lo anterior, y en concordancia con ello, observa esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de marzo de 2009, compareció la abogada en ejercicio N.O. quien consignó mediante diligencia documento poder que le faculta para ejercer actuaciones en representación de la empresa “Invernafer Construcciones, C.A.”. Dicho poder otorgado por la parte actora es revocado posteriormente en fecha 01 de febrero de 2011.

En este sentido es menester establecer que la representación judicial desde el punto de vista procesal, es la relación jurídica de origen legal en virtud de la cual una persona que es llamada representante, actuando por mandato de su poderdante y dentro de los límites del mismo, realiza los actos procesales concernientes, dicho de otra manera es la gestión de los actos jurídicos en el proceso.

Considera pertinente esta sentenciadora señalar los presupuestos concernientes a la otorgamiento y la revocatoria del mandato para la representación en juicio, así pues el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder para los actos judiciales debe constar de forma autentica, es decir cumpliendo con las formalidades establecidas por la norma, al respecto debe entenderse que el mandato debe ser conferido en todo momento de acuerdo a lo establecido por la norma in comento, es menester denotar que el mandato otorgado puede ser revocado por el poderdante, respecto a ello la norma civil adjetiva instituye en su artículo 165 lo siguiente:

(…) La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario. (…)

En este sentido el autor A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano haciendo énfasis en la extinción del poder señala que este puede extinguirse por diversas causas, unas concernientes a la voluntad del poderdante o del apoderado y otras que dependen de acontecimientos extraños a las voluntades de estos, dicho de otra manera son aquellas que la norma le atribuye la cesación del mandato, dicho autor al respecto de la revocación del poder otorgado establece:

“(…) La revocación es una declaración unilateral de voluntad del poderdante, que priva de eficacia la representación conferida en el poder. Surte sus efectos desde que la revocación se introduce, en cualquier estado del juicio aun cuando no se presenta la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresa en la revocación, y en general de impugnación de actos, contratos, testamentos, etc., han sido caracterizados como derechos potestativos. Esto es, aquellos que consisten en un puro poder jurídico, en los cuales basta la manifestación de voluntad del titular del derecho para que el efecto se produzca, sin necesidad de la intervención de la voluntad de otra persona, y aun en contra de esta voluntad. (…)

Observa esta proveedora de justicia para mayor abundamiento en el tema que nos concierne, que el autor P.J.B.L., en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil expresa:

(…) La doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado hará cesar la representación anterior. (…)

En este sentido es evidente que la norma civil adjetiva estipula de manera concreta la revocación del mandato otorgado en juicio, no es sino cuestión de subsuncion de un supuesto de hecho con determinada consecuencia jurídica lo establecido por la norma, al señalar directamente la forma mediante el cual opera la revocatoria expresa y tácita del mandato.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en fecha18 de febrero de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., juicio Procafe de Venezuela, C.A Vs. La Primera Oriental C.A de Seguro y Reaseguros; Reiterada: el 11 de agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr. R.J.A.G., juicio A.G.V.. Bancentro C.A., Exp. Nº 92-0644; Reiterada: el 12 de febrero de 1998 Sala Político Administrativa, Ponente Magistrada Dra. J.C.d.T., juicio abogado E.E.B. y otros; Estableció lo siguiente:

“(…) Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la representación cesa, por la presentación de otro apoderado para el mismo “pleito” decía el C.P.C.D., para el mismo “juicio”, dice el Código de Procedimiento vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos. Esta Sala, por sentencia de fecha 27/11-1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: “consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tacita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución “para el mismo pleito” debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales” …”.(…)”

Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, Ponente Dr. A.R.J., juicio I.R.P. de Álvarez, estableció al respecto:

(…) Al haberse consignado en los autos un nuevo poder general en el que no se hizo constar que el conferido abogado… seguía en vigor,… se entiende que la representación judicial que éste ostentaba cesó. (…)

En este mismo orden de ideas, se desprende de lo instituido por nuestra jurisprudencia patria que al consignar documento poder otorgando facultades de representación a un nuevo mandatario judicial cesan así las potestades conferidas al primer mandante operando de pleno derecho la revocatoria tacita del mandato.

El autor A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano en este sentido señala:

(…) El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo pleito hace cesar la representación de cualquier otro, desde que el nuevo apoderado se presente ejerciendo el poder en el juicio. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario. (…)

Al respecto de lo señalado por la jurisprudencia patria y el autor ut supra señalado, observa esta sentenciadora luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio 6, riela documento poder debidamente notariado el cual fue acompañado al libelo de demanda, otorgado por el ciudadano N.F.S., titular de la cédula de identidad número V.- 3.701.565, procediendo este en su carácter de Presidente de la empresa “INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A”, que fuere otorgado al abogado en ejercicio Quiro R.A.I. Nº 229265, así mismo corre inserto al folio 291, mandato conferido a la abogada en ejercicio N.O.I. Nº 122.447, dicho documento reza de manera textual lo siguiente:

(…) Yo, N.F.S., venezolano, Ingeniero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº v.- 3.701.565, civilmente hábil, procediendo en este acto en mi carácter de PRESIDENTE de la Empresa “INVERNAFER CONSTRUCCIONES C.A.”, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 4 de Marzo de 1988, bajo el Nº 78, Tomo 57-A PRO, expediente Nº 242737 y debidamente facultado para este acto por los Estatutos Sociales de mi representada en su cláusula Octava, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder General amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Abogada N.J.O.A., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6. 552.591, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.447, para que me represente a mi a la Empresa ante cualquier Tribunal de la República. Ante los Organismos Públicos y Privados y ejerza los siguientes actos: Judiciales y extra-judiciales, demandar, contestar y oponer demandas y solicitudes, darse por citada o notificada, contestar y oponer cuestiones previas en todas sus instancias, grados e incidencias hasta la sentencia definitiva y ejecución de la misma, convenir, reconvenir, transigir, promover y evacuar pruebas de todo genero, ejercer recurso ordinarios o extraordinarios, inclusive casación que se intentare contra la empresa y en general realizar en mi nombre todo lo que yo haría en defensa de mis derechos e intereses que fuera necesarios, siendo entendido que las facultades aquí conferidas son enunciativas y no taxativas.(...)”

Así las cosas, observa esta sentenciadora que una vez cursante en el presente expediente dicho mandato conferido a la abogado en ejercicio N.O., sin haber dejado por sentado la vigencia del poder otorgado y consignado con anterioridad al abogado Quiro R.A., se hace evidente para quien aquí sentencia la revocatoria del mandato conferido a éste último tal y como lo estipula el articulo 165 en su ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa que para que no se tenga como revocado el mandato otorgado al realizar la presentación de otro apoderado para el mismo juicio debe dejarse constancia expresa de ello, de no ser realizado de esta manera opera la revocatoria del primero.

Ahora bien, en aras del derecho a la defensa y debido proceso se evidencia que el a quo exhorto al abogado Quiro R.A. a realizar la consignación del nuevo mandato que le fuera conferido para realizar gestiones de representación en la causa, mas sin embargo es evidente que la consignación en copia simple realizada por el abogado ya identificado fue del documento poder ya revocado mas no de un nuevo mandato que lo faculte para la gestión en el juicio, en consecuencia, inexorablemente esta sentenciadora debe declarar que el abogado Quiro R.A., carece la cualidad y facultad para actuar en el presente juicio, ya que como se reitera, en fecha 20 de marzo de 2009, cursante a los folios 290 al 292, cesó en sus funciones, cuando el poderdante otorgó mandato expreso a la abogada N.J.O.A.. Así se Decide.-

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)

En este sentido, observa esta proveedora de justicia que la nulidad es la carencia y falta de eficacia de un acto procesal realizado omitiendo lo establecido por la norma procesal, y en consecuencia a ello deben ser declarados nulos todos los actos ejecutados en contradictorio a lo estipulado por la norma, así las cosas, en concordancia con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser declarados nulos o inexistentes las actuaciones consecutivos al acto irrito, como consecuencia de la ausencia de un requisito sin el cual el acto no puede nacer a la vida procesal, puesto que de ser así en el caso de marras quebrantaría normas de orden público.

Ante tal situación, mal pudo el aquo ordenar la notificación de la sentencia proferida, en la persona del abogado Quiro R.A., ya que aunque es cierto que dicho abogado consigno revocatoria del documento poder conferido a la abogado N.O., debió haberse percatado que existe un vacío en la representación judicial de la parte actora y que por ende la parte no se encontraba ni se encuentra a derecho, así mismo, en concordancia con lo anterior es forzoso resaltar que sin haber cumplido a cabalidad con la formalidad procesal de notificación no puede aperturarse entonces los consecutivos lapsos, así pues mal pudo el aquo oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Quiro Arvelaez, ya que dicho profesional del derecho no estaba facultado para actuar en juicio siendo que a pesar de haberlo exhortado a la consignación del poder que lo acreditare para su actuación esta no fue realizada y por ende no ostenta facultad alguna para representar a la empresa demandante, es por ello que esta alzada se abstiene de proferir pronunciamiento al fondo del asunto ya que se entiende que el recurso ordinario de apelación no ha debido ser oído, por haber sido propuesto de manera inadecuada y sin facultad para su realización, todo ello en aras al Debido Proceso. ASI SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, debe forzosamente esta Alzada declarar inexistente el recurso de apelación interpuesto por el abogado QUIRO R.A.,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29265 contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en consecuencia reponer la causa al estado en que se notifique a la parte actora, en la persona de su Presidente a los fines que ejerza su derecho a la defensa. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el alegato de la parte actora en relación a la falta de cualidad del abogado QUIRO R.A., identificado en autos, para ejercer la representación de la parte demandante en el presente juicio.

SEGUNDO INEXISTENTE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de mayo de 2011 por el ciudadano QUIRO R.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 29265, contra sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de marzo de 2011.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado en que sea debidamente notificado la parte demandante Sociedad Mercantil INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su presidente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes junio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las tres y veintitrés (3: 23 p.m) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/MilangelaR

Exp. 9214.-

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