Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción Declarativa

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de julio de 2013.

204º y 155º

PARTE ACTORA: Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela (INVERBANCO), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 23 de diciembre de 1980 bajo el Nº 59, tomo 237-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.T., Sergy M.M., J.B.P. y A.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.447, 8.446, 68.310 y 84.466 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.G.M., A.J.C.d.A. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.936.294, 3.476.180 y 2.554.914 respectivamente, y la sociedad mercantil Meridian Investment, A.V.V, constituida según las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas, mediante documento suscrito en fecha 23 de julio de 1997, ante el Notario de Derecho Civil de Aruba, previa aprobación de su documento constitutivo por el Ministerio de Justicia de Aruba a través del decreto Nº 7219/A. V.V de fecha 22 de julio de 1997, e inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Comercio de Aruba en fecha 24 de julio de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.B., I.A.R.P., E.G.C. y R.S.B. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.496, 19.736, 12.051 y 768 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil Inmobiliaria 231280, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 88-A Pro, en fecha 25 de noviembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: F.G.B. e I.A.R.P., ya identificados.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa, de simulación, de reivindicación por vía principal (INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE: 8773.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo Accidental de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de diciembre de 2009, la cual fuera casada en la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto del año 2011, remitido a este Juzgado por auto de fecha 6 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 28 de octubre del año 2011, se le dio entrada al presente expediente, asimismo quien suscribe se abocó al conocimiento del presente, ordenando notificar a las partes y otorgando el correspondiente el lapso de diez (10) días de despacho luego de que constara en autos la última de las notificaciones, más lapso de tres (03) días de allanamiento y cuarenta (40) días continuos para proferir sentencia. Librando para tal efecto boletas de notificación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y de la parte tercera interesada y consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia por cuanto no había existido impulso procesal de las partes durante más de un año.

La abogada I.A.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2013, consignó diligencia a través de la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.

Ante tal solicitud la parte accionante de la vía judicial en fecha 28 de enero de 2014, a través de escrito se opuso a la solicitud de perención planteada por su contraparte.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los apoderados judiciales de la parte accionada en fechas 12 de noviembre de 2012, y 25 de noviembre de 2013, solicitaron a este despacho, se declarara la perención de la instancia; en razón que desde el día 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó se libraran boletas de notificación a los fines de que las partes se pusieran a derecho respecto del abocamiento acaecido; y, que desde esa fecha (28 de noviembre del 2011) la parte actora no había impulsado la notificación de la parte accionada, aún cuando ya las boletas se encontraban libradas y había pasado un año calendario desde el momento en que se libraron las boletas hasta el momento de su actuación.

Establecido lo anterior, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”; en tal sentido, la perención de la instancia es entonces, una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes tanto actor como demandado en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial, por lo cual debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia.

Dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.

Ahora bien, tal como se expresó en el auto de abocamiento de fecha 28 de octubre de 2011, la notificación de dicho acto debe suceder cuando la sentencia ha sido publicada fuera del lapso establecido para ello, de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, posterior al reenvío de cualquier sentencia casada, el Juez que conozca en reenvío la causa, debe necesariamente ordenar su notificación. Dicho lo anterior, le es dable a quien aquí suscribe indicar que las notificaciones se ordenan a los fines de que las partes puedan, posterior a la práctica de éstas, mantener el control de la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación si ello fuere necesario. En fin, lo que se quiere dar a entender, es la necesidad de notificar del abocamiento acaecido a las partes inmersas en la controversia.

En ese orden de ideas, las notificaciones son actos que ordena el Tribunal competente y que deben ser impulsadas por las partes, es decir, una vez librada la boleta respectiva corresponde a las partes impulsar mediante los fotostatos y los emolumentos el traslado del funcionario encargado de practicar la misma; al respecto ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en advertir el tema en decisión, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V.:

(…) Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha dejado expresamente establecido que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento.

Omissis…

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión. (…)

De la anterior cita se sustrae que es obligación de las partes impulsar actuaciones del juicio como las citaciones y las notificaciones en virtud de que las partes que no se encuentren a derecho procedan a hacerlo y con esto tengan el control de sus acciones, sin embargo la perención a que se refiere el su ultimo aparte del artículo 267, no puede adherirse al caso de marras pues, se observa que el presente caso llega al conocimiento de esta Juzgadora bajo reenvío no teniendo injerencia las partes, salvo en el particular de la notificación del abocamiento.

Ahora bien, de actas se desprende que en fecha 28 de octubre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, lo cual transcurrido el tiempo compareció tanto la accionada para solicitar la perención como la accionante para oponerse a dicha solicitud; trayendo como consecuencia que ambas partes se encuentren a derecho con respecto a la notificación del abocamiento; en tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 539, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: J.A.S. contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, dejó sentado:

(…) De la lectura practicada sobre la sentencia acusada ut supra transcrita, se patentiza que el juez superior realizó un detenido análisis de la situación planteada y apoyándose en la normativa atinente a la predicha regulación de la competencia la cual prevé que, en los casos como el de la especie, no se produce la suspensión del proceso, le permitió concluir que efectivamente la demandada, al comparecer justamente a solicitar copia de la sentencia que resolvió la regulación de la competencia, debía considerarse enterada de lo establecido en tal decisión, vale decir, notificada y que al no haber ejercido sus defensas mediante la contestación de la demanda en el plazo señalado para ello establecido en el artículo 358 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil que señala que: “…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1°) En el caso de falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1°) del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1°) del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella, pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente dentro del plazo indicado en el artículo 75…”

Asimismo al no haber el demandado aportado pruebas pertinentes que lo favorecieran, y al no ser contrario a derecho la petición el ad quem procedió a declarar la confesión ficta.

Respecto a las notificaciones, el ad quem actuó motivadamente, pues indicó que, respecto a la demandada, ella quedó notificada al comparecer y actuar en el expediente solicitando copia, precisamente, de la decisión a notificar y, respecto al demandante por cuanto se dio por notificada mediante boleta. Nada más podía decir al respecto, por lo que la determinación de que las partes fueron notificadas se cumplió con el señalamiento que hizo el Juez de los momentos en que ello ocurrió. (…)

. (Resaltado Nuestro).

Se entiende pues, que los actos que se realicen dentro del procedimiento, por la parte o partes susceptibles de notificación se entienden como citaciones o notificaciones tácitas; para el caso de marras le es dable a esta sentenciadora señalar, que el escrito presentado en fecha 28 de enero del presente año relativo a la oposición de declaratoria de perención de la instancia, representa la notificación tácita del auto del abocamiento. En tal sentido, se advierte que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días de despacho posteriores al día siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de los tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido éste lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para que esta Superioridad dicte el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 eiusdem. Cúmplase.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la perención solicitada por la representación judicial de la parte demandada y tercera interesada.

SEGUNDO

Se ADVIERTE que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días de despacho posteriores al día siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de los tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido éste lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para que esta Superioridad dicte el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 eiusdem.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

EXP 8773.

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