Decisión nº N°137 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 152°)

Maracay, Tres (03) de octubre del año (2011)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 79, Tomo 1-A, cuya ultima modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2011, registrada en el mencionado Registro Mercantil, el 28 de junio de 2011, bajo el Nº 21, Tomo 150-A. SGDO, e INVERSIONES DASIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 30, Tomo 42-A, cuya modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 24 de enero de 1986, registrada por ante Registro Mercantil Segundo, el 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 30-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: H.G.A., Rhaywal Parra Aguiar y/o Guaila Rivero Montenegro, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.353.279, V-18.253.029 y V-6.688.124, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los números 2.762, 133.757 y 35.290 en mismo orden.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 163-11, Punto de Cuenta 001 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 05 de agosto de 2011.

ASUNTO: Recurso Administrativo de Nulidad Agrario

EXP.- JSAAC- 2011-0156

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agraria, interpuesto por los abogados H.G.A., Rhaywal Parra Aguiar y/o Guaila Rivero Montenegro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.353.279, V-18.253.029 y V-6.688.124, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los números 2.762, 133.757 y 35.290 en mismo orden en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” C.A. e INVERSIONES DASIVEN S.A up supra identificadas, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 163-11, Punto de Cuenta 001 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 05 de agosto de 2011 , mediante el cual se acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el terreno denominado “LOTE 9 Y 10” ubicado en el sector Aposento-Cucharo, parroquia R.U.; Municipio Valencia estado Carabobo, con los linderos particulares Norte: Vía de penetración; Sur: Urbanización Calicanto; Este: Terreno Baldío; Oeste: Urbanización Calicanto; con una superficie de ocho hectáreas con ocho mil seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (8 ha 8699 m2), se procede a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-III-

DEL ACTO RECURRIDO

Visto el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual se decretó el Inicio de procedimiento administrativo de rescate conjuntamente con medida cautelar de aseguramiento se desprende lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: INICIAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE sobre el lote terreno denominado “LOTE 9 Y 10” ubicado en el Sector Aposento-Cucharo, Parroquia R.U.; Municipio V.d.E.C., con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración; Sur: Urbanización Calicanto; Este: Terreno Baldío; Oeste: Urbanización Calicanto; con una superficie de ocho hectáreas con ocho mil seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (8 ha 8699 m2). Cuyas coordenadas UTM: P1 NORTE 1118968 ESTE 615104 P2 NORTE 118809 ESTE 615073; P3 NORTE 1118575 ESTE 614596; P4 NORTE 1118929 ESTE 614582 P5 NORTE 1118971 ESTE 614813; P6 NORTE 1118965 ESTE 615098. SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el terreno denominado “LOTE 9 Y 10”, ubicado en el Sector el Sector Aposento-Cucharo, Parroquia R.U.; Municipio V.d.E.C., con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración; Sur: Urbanización Calicanto; Este: Terreno Baldío; Oeste: Urbanización Calicanto; con una superficie de ocho hectáreas con ocho mil seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (8 ha 8699 m2). Cuyas coordenadas UTM: P1 NORTE 1118968 ESTE 615104 P2 NORTE 118809 ESTE 615073; P3 NORTE 1118575 ESTE 614596; P4 NORTE 1118929 ESTE 614582 P5 NORTE 1118971 ESTE 614813; P6 NORTE 1118965 ESTE 615098…”

-IV-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados H.G.A., Rhaywal Parra Aguiar y/o Guaila Rivero Montenegro, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.353.279, V-18.253.029 y V-6.688.124, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los números 2.762, 133.757 y 35.290 en mismo orden, representantes legales de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 79, Tomo 1-A, cuya ultima modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2011, registrada en el mencionado Registro Mercantil, el 28 de junio de 2011, bajo el Nº 21, Tomo 150-A. SGDO e INVERSIONES DASIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 30, Tomo 42-A, cuya modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 24 de enero de 1986, registrada por ante Registro Mercantil Segundo, el 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 30-A-Sgdo, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en el estado de indefensión de sus representadas generado a través de una serie de irregularidades cometidas por el Instituto Nacional de Tierras, tal como la ausencia de un informe técnico previo el rescate, el cual esta constituido como el requisito indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida en relación a la situación de hecho; la indeterminación de la misma de acuerdo a su contenido, limites, alcances y tiempo, lo cual es contrario a los derechos y garantías constitucionales; su extemporaneidad por anticipada y finalmente la carencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, es decir, presunción del buen derecho, peligro en la mora, valoración de intereses colectivos.

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 163-11, Punto de Cuenta 001 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 05 de agosto de 2011 , mediante el cual se acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el terreno denominado “LOTE 9 Y 10” ubicado en el sector Aposento-Cucharo, parroquia R.U.; Municipio Valencia estado Carabobo, con los linderos particulares Norte: Vía de penetración; Sur: Urbanización Calicanto; Este: Terreno Baldío; Oeste: Urbanización Calicanto; con una superficie de ocho hectáreas con ocho mil seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (8 ha 8699 m2) y le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, este sentenciador considera relevante hacer mención al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social (EXP. Nº AA60-S-2009-1059 fecha 26 de mayo de 2011 AGROPECUARIA LOS LIRIOS, C.A contra el acto administrativo dictado en Sesión N° 192-08, Punto de cuenta N° 001, de fecha 3 de septiembre de 2008, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras)

“omissis…La conclusión a la que arribó el sentenciador, surge porque no consta a los autos el acta constitutiva o el Acta de Asamblea de la empresa accionante, de donde dimane el carácter con que actúa quien dice ser Presidente de la empresa Agropecuaria Los Lirios, así como la facultad para otorgar poder judicial en nombre de ésta .

Ante lo determinado por el Juzgado de la causa, se observa que cursa en autos (vid. folio 13 al 16 Pieza 1) copia certificada de instrumento poder que el ciudadano J.G.M.M., en su carácter de Presidente de la compañía Agropecuaria Los Lirios, C.A., otorga a las abogadas J.R.M., N.C.D. y Anelay S.G., y en dicho instrumento, -dado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de julio de 2008-, se indica: “La Notario hace constar que tuvo a la vista Registro de Comercio de la firma mercantil AGROPECUARIA LOS LIRIOS (…).”, más no se evidencia del precitado instrumento poder que el funcionario competente haya tenido a su vista documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se atribuye el ciudadano J.G.M.M., ni la facultad de éste para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil accionante.

Se verifica de lo anterior, que el funcionario competente dejó constancia que tuvo a su vista el registro de comercio de la empresa Agropecuaria Los Lirios, C.A., pero no señaló que en éste, se evidenciara la condición del ciudadano J.G.M.M., como Presidente de dicha compañía, ni la facultad que este tiene para otorgar poder en nombre de la referida sociedad mercantil.

Ante la situación acontecida, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 155 - Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

De lo anterior, se aprecia que efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de donde le provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el Juzgado de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al advertir que en esa instancia no se demostró la representación de la sociedad mercantil actora. Así se decide.

Por consiguiente, y en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Juzgado de la causa, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. “(Negrilla y subrayado de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1484 dictada por la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº 09-682, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. de fecha 07 de diciembre de 2010

…omissis…MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso de autos, versa sobre la apelación de una sentencia que declara inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, propuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de amparo cautelar, en razón de que, tal y como lo determinó el tribunal de la causa, existe una manifiesta falta de representación en el abogado promovente del recurso de nulidad.

Expresado lo anterior, es preciso indicar que al interponerse una acción o recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionado a lo expuesto preliminarmente, el contenido del artículo 173 del mismo texto normativo, establece cuáles son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario.

Para el caso de autos, el tribunal de la causa asevera que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que dicha causal se configura:

(…)

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

(…)

Lo establecido por la primera instancia, surge porque, según su criterio, no consta a los autos el acta constitutiva o la última asamblea de la empresa accionante de donde dimane quién ejerce la representación legal de ésta, y por ende quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica.

Ante lo determinado por el tribunal de la causa, se observa que los abogados T.A.A.C. y E.B.G., interponen el presente recurso de nulidad, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A. El instrumento poder con el cual actúan los precitados abogados, fue sustituido en ellos por la abogada I.D.V.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa accionante, y conferido a ésta por dicha persona jurídica.

Ahora, visto que el instrumento poder ya señalado fue sustituido por el mandatario en otros abogados, para que actuase en representación de una persona jurídica, es menester reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Artículo 155 - Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En atención a la norma transcrita en las líneas anteriores, es necesario que al sustituirse un poder, como sucede en el asunto sub iudice, se indique en dicho documento y se muestre al funcionario correspondiente el instrumento que demuestre tal representación, es decir, de donde deriva la condición para otorgar poder en nombre de una persona distinta, enunciando en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ostenta.

En el asunto que nos ocupa, no se evidencia del instrumento poder consignado el día 6 de marzo de 2009, que el Notario Público Sexto del Estado Carabobo, haya tenido a su vista documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ostenta la abogada I.R., ni que haya sido otorgada por el representante legal de la empresa actora, sólo “CERTIFICA QUE LE FUE PRESENTADO REGISTRO DE COMERCIO DE REFORESTADORA DOS REFORDOS”, detallando la respectiva inscripción mercantil de ésta, y también certifica que le fue presentado “DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PALAVECINO, ESTADO LARA, DE FECHA 04-01-1993.”.

De lo anterior, se evidencia efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de dónde le provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el tribunal de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al evidenciarse que en esa instancia no se demostró la representación judicial de la sociedad mercantil actora, conforme al artículo 155 ya mencionado. Así se decide.

Por consiguiente, y en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado, ante el tribunal de la causa, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Como corolario, se aprecia que ante esta instancia, los abogados de la empresa demandante pretenden demostrar la representación que no probaron ante el tribunal de la causa, siendo que ante tal situación es imperioso reproducir el criterio emanado de esta Sala, y aprobado de forma unánime en Sentencia N° 1507, de fecha 2 de octubre de 2006, (Agropecuaria San Francisco y otras contra INTI), donde se estableció:

No obstante, y tal como se señaló en líneas anteriores, el presente recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada condición y facultad que se atribuyó el ciudadano J.P.B. al momento de interponer la presente acción, han debido ser promovidas y evacuadas ante el tribunal de la causa, y no ante esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un fallo con base a elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; siendo que al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide.

“(Negrilla y subrayado de este Juzgado)

De los criterios Jurisprudenciales antes señalados, es clara la posición de nuestro m.T. en relación a la facultad de quien actúa, así como la relevancia de demostrar de donde proviene la facultad que se alega tener, por lo que al traer a colación el contenido del instrumento poder de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” C.A, específicamente la autenticación hecha por el Funcionario Público, se desprende de su contenido lo siguiente:

“ …omissis…el Notario Publico que suscribe hace constar que de conformidad a lo establecido en el Art. 155 del Código de Procedimiento Civil, tuvo a la vista: 1) Documento Constitutivo Estatutario de: INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” C.A. Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 79, Tomo 1-A, cuya ultima modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada el 30/03/2011, registrada en el mencionado Registro Mercantil, el 28 de junio de 2011, bajo el Nº 21, Tomo 150-A. SGDO. 2) Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha: 20/01/2011, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02/06/2011, bajo No. 32, Tomo 127-A-SGDO. Para éste acto la Notaría se trasladó y constituyó…omissis…”

De la misma forma, se evidencia de la autenticación realizada por el Notario Publico en relación al instrumento poder suscrito por Sociedad Mercantil INVERSIONES DASIVEN S.A, que el mismo señala textualmente lo siguiente:

…omissis…el Notario Publico que suscribe hace constar que de conformidad a lo establecido en el Art. 155 del Código de Procedimiento Civil, tuvo a la vista: 1) Documento Constitutivo Estatutario de: INVERSIONES DASIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/03/1972, bajo el Nº 30, Tomo 42-A, cuya modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 24 de enero de 1986, registrada por ante Registro Mercantil Segundo, el 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 30-A-Sgdo. 2) Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha: 18/08/2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda, en fecha 18/08/2010, bajo No. 19, Tomo 187-A. 3) Junta Directiva celebrada en fecha 12/08/201. Para éste acto la Notaría se trasladó y constituyó…omissis…

Por lo que, al realizar un análisis de las Jurisprudencias, junto al contenido de los documentos antes señalados, este Sentenciador se acoge al criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, y por ende concluye que no basta el hecho de que el funcionario público haya dejado constancia durante la suscripción de los poderes otorgados, los cuales rielan en los folios 62 al 68, de haber tenido a la vista las Actas Constitutivas, Actas de Asamblea y Junta Directiva, de las Sociedades Mercantiles Inversiones Siderurgicas “Inverside” C.A. e Inversiones Dasiven S.A., como en efecto lo hizo, sino que adicional a eso, era indispensable que quedara asentado de manera expresa en la autenticación, la facultad de los ciudadanos V.R.V.R. y G.M. para actuar en el carácter en que lo hicieron en dicho acto, así como para otorgar poder en nombre de las mencionadas Sociedades Mercantiles. Hecho por el cual, se declara Inadmisible el presente Recurso Administrativo de Nulidad Agrario de conformidad con el Art.163 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en su ordinal noveno. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena notificar a las sociedades mercantiles INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 79, Tomo 1-A, cuya ultima modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2011, registrada en el mencionado Registro Mercantil, el 28 de junio de 2011, bajo el Nº 21, Tomo 150-A. SGDO, e INVERSIONES DASIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 30, Tomo 42-A, cuya modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 24 de enero de 1986, registrada por ante Registro Mercantil Segundo, el 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 30-A-Sgdo.

Publíquese y regístrese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

El Secretario

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se libraron las boletas de Notificación correspondientes.

El Secretario

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2011-0156

HBC/kp

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