Decisión nº 1411 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1997-000031

ASUNTO ANTIGUO: 1065

Sentencia N°. 1411

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 1° de Septiembre de 1997, por los Abogados J.A.O., J.R.M. Y A.O.D.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 37.927, 2.683.689 y 3.664.748, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 936, 6.553 y 15.569, también respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados de la empresa “BANCO DE INVERSION DEL CARIBE, C.A.”, antes Sociedad Financiera del Caribe, C.A., cambio de denominación aprobado en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 24 de marzo de 1994, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14-4-94, bajo el N° 78, Tomo 8-A Sgdo., contra el oficio Nro 97-588, de fecha 31 de Julio 1997, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual anuló la planilla de Liquidación Nro. 6115985, Nro. 3929757, por un monto de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.447.383, 35) y se ordenó a la Gerencia de Liquidación emitir nueva planilla de liquidación Nro. 4-8271030, serial 3943948, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.7.815.794,45), (Actualmente Siete mil ochocientos quince bolívares fuertes con ochenta céntimos: Bs F. 7.815,80, conforme al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5229 de fecha 06-03-2007), correspondiente al primer trimestre de 1996 (1/96), el cual erróneamente se liquidaba indicando que correspondía al cuarto del 1997 (4/97), pero que en realidad era exigible en Enero de 1997, en materia de Patente de Industria y Comercio, por la actividad ejercida por la mencionada contribuyente en el período fiscal mencionado.

Recibido ante el mencionado Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de este Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor) en fecha 3 de Septiembre de 1997, fue remitido a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario con sede en Caracas, donde se recibió en fecha 16- 09-1997, acordándose darle entrada en fecha 19-09-1997 bajo el Nro. 1065, nomenclatura de este Tribunal y se acordó hacer las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de marzo de 1998, este Tribunal dictó auto acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del Recurso interpuesto y se ordenó la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 15 de Abril de 1998, estando las partes a Derecho se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.

Se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.

Vencido al lapso probatorio, en fecha 30-06-1998 se dictó auto acordando fijar el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.

Se deja constancia que el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos fue consignado en fecha 29 de Julio de 1998, por la abogada Z.R., procediendo como apoderada Judicial del Municipio Libertador.

En fecha 03 de Agosto de 1998, este Tribunal dijo “Vistos”

En fecha 09 de agosto de 1998, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 06 de Julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil nombrar Correo Certificado con acuse de recibo, para garantizar la economía y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron boletas de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital l y a la recurrente.

En fecha 01-08-2007, fue consignado debidamente firmado, sellado y fechado el aviso de recibo de la citación con acuse de recibo librada a nombre del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de la notificación del Avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.

En fecha 07 de Agosto de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en vista de que no se pudo notificar a la contribuyente del avocamiento de la ciudadana Juez, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario librar Cartel, concediéndole el término diez (10) días de Despacho siguiente a los fines de la comparecencia y luego de culminado dicho término se procederá de conformidad con el artículo 277 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contado desde la constancia dejada por Secretaría de este Tribunal.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

 Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas: Oficio Nro. 97-588, de fecha 31 de Julio de 1997, dictado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual se da respuesta a la comunicación recibida el día 23 de Julio de 1997, mediante la cual contribuyente solicitó la reconsideración de las Planillas de Liquidación de Impuesto de Industria y comercio Nro. 3929757-6115985. En el oficio en cuestión se informa que se anuló la planilla de Liquidación Nro. 6115985, serial Nro. 3929757, por un monto de bolívares VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( 23.447.383,35) (Actualmente VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES con cuarenta céntimos: Bs.F. 23.447,40, conforme al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007) y se ordenó a la Gerencia de Liquidación emitir nueva planilla de liquidación Nro. 4-8271030, serial 3943948, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.815.794,45) (Actualmente Bs. F 7.815.80, conforme al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5229 de fecha 06-03-2007).

 Resolución emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 31 de Octubre de 1997, mediante la cual se resolvió notificar a la Contribuyente “Sociedad Financiera del Caribe, C.A.” que debe pagar en el mes de Octubre de 1997, los impuestos correspondientes a los trimestres 1ro. Y 2do de 1997, en el mes de Noviembre de 1997, el 3ro., y en el mes de Diciembre el 4to. del 97 por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.815.794,45) (Actualmente Bs. F. 7.815.80) cada uno ; monto que se obtiene de la Declaración de Ingresos Brutos correspondientes al Ejercicio Enero-Diciembre de 1996, presentada por la contribuyente ante la mencionada Superintendencia Municipal Tributaria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO DE INVERSION DEL CARIBE, C.A.”, en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario, contra los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador, rechazan y contradicen el contenido del oficio 97-588, emitido por el superintendente Municipal Tributario de dicha Alcaldía, alegando que es jurídicamente improcedente lo expuesto por el mencionado Superintendente Municipal Tributario como fundamento para anular las planillas recurridas al decidir el Recurso de Reconsideración administrativa interpuesto, y ordenar la planilla de Liquidación, entre otras cosas al respecto expresaron:

Omissis

“ Como puede observarse, la Administración Tributaria afirma que la Patente para el primero, segundo y tercer trimestre de 1996 , según el artículo 45 de la Ordenanza, citado por la propia Administración Tributaria, es exigible en los meses de enero, abril y julio de 1996 y pagadero dentro de los treinta (30) primeros días de cada uno de estos meses antes señalados. Afirmar… que la patente respecto a estos tres trimestres “debió extinguirse…. Omissis…. en el mes de enero del 97, Abril del 97, julio del 97”, no tiene fundamento jurídico alguno, pues la patente respecto al primero, segundo y tercer trimestre de 1997, según las disposiciones de la Ordenanza, es exigible en enero, abril y julio de 1997….”

(sic) “…evidentemente que la Administración Tributaria actuó erróneamente, pues tomó como base imponible para la fijación de la patente el primer trimestre del año 1996, los ingresos brutos

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la Sociedad Mercantil “BANCO DE INVERSION DEL CARIBE, C.A.” le es notificado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre el acto administrativo mediante le cual se resuelve que la mencionada contribuyente debe pagar en el mes de Octubre de 1997, los impuestos correspondientes a los trimestres 1ro. Y 2do de 1997, en el mes de Noviembre de 1997, el 3ro., y en el mes de Diciembre el 4to. del 97 por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.815.794,45) (Actualmente Bs.F. 7.815.80) cada uno ; monto que se obtiene de la Declaración de Ingresos Brutos correspondientes al Ejercicio Enero-Diciembre de 1996, presentada por la contribuyente ante la mencionada Superintendencia Municipal Tributaria, contra lo cual la contribuyente ejerce sus defensas, alegando que la patente respecto al primero, segundo y tercer trimestre de 1997 se hace exigible en los meses de enero, abril y julio de 1997, por lo que alegan que la Administración Tributaria actuó erróneamente, rechazando las actuaciones de la Administración Tributaria.

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no de la planilla de liquidación que se ordenó emitir por parte de la Administración Tributaria Municipal en contra de la contribuyente en materia de Patente de Industria y Comercio, mas sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

PUNTO PREVIO

Se observa que desde el 3 de Agosto de 1998, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia, dictándose posteriormente el auto mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio en fecha 09-12-1998, observándose que desde esa fecha no ha habido más actuaciones procesales de las partes en el mismo, transcurriendo un excesivo largo tiempo, por lo que debe este Juzgado, determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria.

Al analizar la figura de la prescripción, vemos que la prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 - para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 51 al 56: y sus estipulaciones:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 “Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las obligaciones tributarias con el Fisco Municipal, específicamente en materia de Patente de Industria y Comercio.

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 01-09-1997, en v.d.R.C.T. ejercido por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

Posteriormente en fecha 03-08-1998 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 09-12-1998, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, quedando paralizada la causa hasta la presente fecha. , por lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de diez (10) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio v.d.R.C.T. ejercido por la Sociedad Mercantil “INVERSION DEL CARIBE, C.A.” en contra de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual anuló la planilla de Liquidación Nro. 6115985, Nro. 3929757, por un monto de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.447.383,35) y se ordenó a la Gerencia de Liquidación emitir nueva planilla de liquidación Nro. 4-8271030, serial 3943948, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.815.794,45), ahora SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.7.815,80) correspondiente al primer trimestre de 1996 (1/96), en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio por el ejercicio de actividades por dicha contribuyente en el mencionado municipio. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Abogados J.A.O., J.R.M. y A.O.d.P., ampliamente identificados en la parte narrativa de este fallo, produciendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO DE INVERSION DEL CARIBE, C.A”, también ampliamente identificada, en contra de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual anuló la planilla de Liquidación Nro. 6115985, Nro. 3929757, por un monto de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.447.383,35) y se ordenó a la Gerencia de Liquidación emitir nueva planilla de liquidación Nro. 4-8271030, serial 3943948, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.815.794,45), correspondiente al primer trimestre de 1996 (1/96), en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio por el ejercicio de actividades por dicha contribuyente en el mencionado municipio. (Actualmente SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS: Bs. F. 7.815,80, conforme al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5229 de fecha 06-03-2007).

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte. Antiguo 1065

Asunto: AF45U-1997-000031

BEOH/SG/geg.

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