Decisión nº 0590 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES CUMAPIRA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 35-B, siendo modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el N° 67, Tomo 51-A, con domicilio procesal en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Av.), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, V.E.C..-

APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, P.L.R.M. y J.F.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.044.983, V-10.229.625 y V-11.353.107, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.536, 61.242 y 61.242, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 11, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

EXPEDIENTE Nº 809/10.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial que en fecha 07 de Mayo de 2010, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Cumapira C.A., interpusieron por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 307-10, Punto Nº 354, de fecha 10 de Marzo de 2010, mediante el cual realizo la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado “Hacienda La Cumaca y Hacienda Cupira”, ubicado en el Sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.E.C., con una superficie de Un Mil Ciento Dos Hectáreas Con Ciento Cuarenta Y Cuatro Metros Cuadrados (1.102 HA CON 0144 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Parque Nacional San Esteban; Sur: Autopista Variante Barbula Yagua y terreno ocupado por la Cumbre de San Antonio; Este: Vía principal La Cumaca; Oeste: Parque Nacional San Esteban.-

Que el 12 de Mayo de 2010 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto transcribe el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos.-

Alegan que en relación con la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, expresamente alegan el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas que acompañan al escrito contentivo del recurso, concretamente los Documentos Registrados Promovidos En Copias Certificadas demostraran, con carácter de Plena Prueba la propiedad que tiene la recurrente sobre las Haciendas La Cumaca y Cupira, así como el Tracto Sucesivo Ininterrumpido desde Antes de 1848 de dichos inmuebles, objeto del acto administrativo impugnado, con cuyos documentos registrados se demostrara además, con carácter de plena prueba, la permanencia Legitima e ininterrumpida de su mandante sobre las tierras cuya propiedad se encuentra claramente acreditada y que no ha sido desvirtuada por ningún proceso judicial.-

Igualmente queda acreditado del propio texto del acto administrativo recurrido, que el mismo fue dictado sin pronunciarse sobre ninguno de los alegatos de defensa explanados en el procedimiento administrativo, concretamente sobre la Propiedad que su mandante Inversiones Cumapira, C.A. posee sobre los inmueble afectados, mediante documentos Registrados y cuya Cadena Titulativa Perfecta e Ininterrumpida desde antes de 1848, el cual consignan al momento de presentar el escrito libelar, con lo cual se desprende la presunción grave, casi a nivel de certeza, que el presente recurso prosperará en justicia, todo lo cual constituye la apariencia o “humo” de buen derecho exigido por la doctrina y la jurisprudencia para el decreto de medidas cautelares.-

En cuanto al Periculum In Mora expresamente alegan que en fecha 28 de marzo de 2010, el Director de la ORT Carabobo del INTI, se presentó en la Hacienda La Cumaca, propiedad de su representada, acompañado de un grupo de personas, y ordenó a los funcionarios del Ejercito a cargo –en ese momento- del Sargento García, que “nadie puede entrar ni salir” y que la persona que salga, no podría volver a ingresar a la hacienda, y procedieron igualmente a solicitar las llaves de los distintos inmuebles y bienhechurias construidos dentro de la Hacienda. Asimismo, las personas que le acompañaban, presuntamente integrantes de algún “comité de tierras” mencionaron que en los próximos días instalarían dentro de la Hacienda, un “campamento”, y efectivamente, en los días siguientes, pequeños grupos de personas extrañas, que nunca han sido ocupantes, pisatarios, poseedores ni detentadores de la tierra, han continuado ingresando a la Hacienda, con la autorización y conocimiento del director de la ORT y de los funcionarios del ejercito que se encuentran –presuntamente- “resguardando” la tierra, los bienes y los animales.-

Acompañan marcada con la letra “J”, inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2010, en la cual queda evidenciado que No se le Permitió el Acceso al Tribunal el cual se trasladó a solicitud de su mandante, a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraban las bienhechurias y los animales. Aunado a lo anterior, desde el mismo momento en que el INTI se posesionó de la Hacienda La Cumaca excediendo los limites de la medida decretada, se le advirtió al Director de la ORT Carabobo J.F.O., que dentro de la Hacienda existían muchos bienes muebles, semovientes, maquinarias y equipos que corrían grave riesgo de “desaparecer” si se le permitía el ingreso a la Hacienda a personas ajenas a la misma, a lo cual dicho funcionario respondió que el INTI era Responsable de todo cuanto se encontraba dentro de la Hacienda.-

Tal como alegan y demuestran con la permisología correspondiente que en copia simple, como documentos Administrativos, acompañan marcados “E”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, sobre las tierras objeto de la medida cautelar de aseguramiento cuyos efectos piden sean suspendidos, ya se encuentra Aprobado el Proyecto de Urbanismo Ecológico llamado “Sabana Ciudad Ecológica Ideal Bosque & Parque” el cual cursa ante la Alcaldía de San Diego bajo el expediente N-APU-130105-05, y fue aprobado por dicha Alcaldía mediante Resolución N° 046-06, de fecha 23 de mayo de 2006, emanada de su Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura como Proyecto Especial Sabana Ciudad Ecológica Bosque y Parque será una ciudad ecológica autosustentable, que constará de 3.800 viviendas y cuyo urbanismo constará de 70% de aéreas verdes. En la mencionada urbanización, los Proyectistas son la oficina de Arquitectos “Vera & Laurentin Arquitectos C.A.” tal como consta del contrato que se acompaña marcado “J”, y cuya sociedad de comercio ya ha notificado a su representada que procederá a demandar la resolución del contrato, con los correspondientes Daños y Perjuicios, los cuales desde ya estiman en BsF. 20.000.000, oo, tal como se evidencia de la comunicación que se anexa marcada “J-1”. Estos daños y perjuicios que reclamará “Vera & Laurentin Arquitectos C.A.” derivados de la imposibilidad de dar inicio a las obras como consecuencia Directa y Necesaria de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra constituyen, sin duda, daños patrimoniales de imposible o difícil reparación que se ocasionarán al patrimonio de su representada, de no suspenderse de inmediato la medida de aseguramiento de la Tierra, pues al declararse la nulidad del acto administrativo, como en justicia se declarará, el INTI se limitará a devolverle las tierras a su representada, sin obligación alguna de reparar daños y perjuicios, pues los mismos se habrían ocasionado en ejecución de un acto administrativo, y por lo tanto, no mediaría hecho ilícito que le impusiera responsabilidad civil. A los fines legales consiguientes y con el objeto de que ratifiquen en su contenido y firma el documento antes señalado, promueven como testigos para que declaren en la audiencia de medidas a los ciudadanos: J.O.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.491, y J.W.L.O., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.918.013, ambos con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a quienes se comprometen a presentar al Tribunal en la oportunidad que así lo fije.-

Por otra parte, tal como consta de los documentos Administrativos que en copia acompañan marcados “K”, “K-1” y “K-2” a su representada Inversiones Cumapira, C.A., le fue concedida la autorización para la explotación de una mina de minerales no metálicos tipo I (granzón y arena) sobre una superficie de tres (3) hectáreas en la finca La Cumaca, la cual venía siendo explotada por su mandante, cumpliendo con todos los requisitos legalmente exigidos, y que generaba ingresos ciertos y comprobables, tal como consta de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año 2009, donde se declararon Utilidades percibidas por la empresa. Ahora bien, desde el día en que el INTI tomó el control de las fincas, se detuvo la explotación de la arenera, pues tal como consta de la inspección ocular que se acompaña, los funcionarios del ejercito no permiten la entrada ni de los accionistas de su representada Inversiones Cumapira, C.A. ni de ninguno de los trabajadores de la mina. Al detenerse la explotación y mientras no sean suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, su mandante no percibirá los ingresos que regular y legalmente venia percibiendo lo cual es prueba, mas que evidente, del daño económico que ya se le está ocasionando a su representada y el cual continuará y se agravará en el tiempo, de no suspenderse los efectos del acto recurrido.-

En refuerzo de los argumentos jurídicos explanados para la solicitud de medida cautelar, invocan el precedente jurisprudencial emanado de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, referido al fallo de fecha 21 de noviembre de 2008, Exp. N° 689-08, caso: G.d.J.B., donde en un caso similar al que aquí nos ocupa, en el cual el INTI acordó medida de aseguramiento en tierras en las cuales existía un Proyecto de Desarrollo Urbanístico, se acordó la suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento.-

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 307/10, Punto de Cuenta N° 354, de fecha 10 de Marzo de 2009, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.-

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acto administrativo recurrido, referidos a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Inculta, el Inicio del Procedimiento de Rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, la notificación, así como la delegación acordada.-

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 307/10, Punto de Cuenta Nº 354, de fecha 10 de Marzo de 2010, a través del cual se realizo la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado “Hacienda La Cumaca y Hacienda Cupira”, ubicado en el Sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.E.C..-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por los solicitantes de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de los recurrentes no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 307-10, Punto Nº 354 de fecha 10 de Marzo de 2010, mediante el cual declaro Ocioso o Inculto el lote de terreno denominado Hacienda La Cumaca y hacienda Cupira, ubicado en el Sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.E.C., con una superficie de un mil ciento dos hectáreas con ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.102 ha con 0144 m2), comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Parque Nacional San Esteban; Sur: Autopista Variante Barbula Yagua y Terreno ocupado por la cumbre de San Antonio; este: Vía principal La Cumaca; Oeste: Parque Nacional San Esteban; en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, solicitada por los profesionales del derecho Roraima Bermúdez González, P.L.R.M. y J.F.G.C., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536, 61.241 y 61.242, respectivamente, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cumapira C.A.”, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 11, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina, con domicilio procesal en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Av.), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, V.E.C..-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0590de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 809/10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR