Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° 474

PARTE DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1.980, bajo el Nº 59, Tomo 237-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.E.P.G., P.N., C.B., M.A.C., M.B.A., F.Z., M.Z.d.M., F.T. y M.T.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.758.988, V-6.329.925, V-9.966.163, V.6.972.926, V-1.084.644, V-6.913.311, V-12.223.031 y V-14.046.255 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.470, 44.945, 51.864, 45.935, 1.189, 31.322, 97.331 y 93.581 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO FERRIS WALLIS Y Y.F.D.F., venezolano el primero y norteamericana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.824.525 y E-82.166.019, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

(APELACIÓN. INTERLOCUTORIA MERCANTIL)

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado F.T.R., en fecha 09 de mayo de 2006,(F.31 del expediente), actuando como apoderado judicial de Banco Federal C.A.; contra el auto de fecha 04 de mayo de 2.006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F. 30), que declaró la paralización de la causa hasta tanto no les sea emitido el certificado de deuda correspondiente, el cual deberá ser emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el a quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006 (F.32).

En fecha 16 de junio de 2.006, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. 474 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el vigésimo (20º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes(F. 35).

En fecha 19 de junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora consignó informes (F. 39-41).

En fecha 20 de noviembre de 2.007, diligenció el apoderado judicial de la parte actora solicitando el abocamiento de quien suscribe. (F. 43).

En fecha 22 de noviembre de 2.007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 52).

En fecha 19 de mayo de 2.008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de darse por notificado del contenido del auto de fecha 22 de noviembre de 2.007. (F. 55).

Estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

En fecha 04 de mayo de 2.006, el Tribunal de la Causa dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“… Observa este sentenciador que la nueva ley especial de protección del deudor hipotecario de vivienda, publicada en Gaceta Oficial de fecha 03 de enero de 2.005, establece en su “Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma” Del texto de la norma de derecho positivo antes transcrita, se desprende que todos aquellos juicios de ejecución de demanda en contra de los deudores hipotecarios deben paralizarse hasta tanto no les es emitido el certificado de deuda correspondiente, el cual deberá ser emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la norma antes transcrita declara paralizado el presente proceso, por encontrarse subsumido en el supuesto derecho de la norma ut supra transcrita, en los mismos térmios y de la norma ut supra transcrita, en los mismos términos y condiciones establecidas en la indicada ley y Así se declara.-(…)”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora-apelante consignó escrito de informes de Alzada señalando lo siguiente:

… El auto apelado declaró la paralización del proceso, por considerar el a quo que la acción ejercida de ejecución de hipoteca, al estar constituido ese gravamen sobre un inmueble destinado a vivienda, es subsumible en las disposiciones de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 03 de enero de 2.005, cuyo artículo 56 dispone la paralización de los procesos en curso, hasta tanto les sea emitido el certificado de deuda correspondiente, por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. La referida decisión es contraria a derecho, por haberse aplicado falsamente en el caso concreto, la disposición contenida en el referido artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Esa norma no es aplicable al caso de autos, por no estar afectado al crédito hipotecario que motiva la demanda incoada, por algunas de las modalidades financieras censuradas por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Que esa disposición legal, fundamento del auto apelado, ordena la paralización de los procesos judiciales en ejecución de demandas y juicios nuevos incoados contra los deudores hipotecarios de vivienda, cuyos créditos sean susceptibles de ser calificados de indexados a que se encuentren afectados de alguna otra modalidad financiera censurada por esa ley, lo cual no es el caso de autos.

Que en el escrito libelar esta representación explicó de manera detallada, las condiciones de la operación de crédito garantizada con la hipoteca cuya ejecución se pretende, y expresamente se alegó que el crédito en cuestión no podía considerarse como un “crédito indexado”, por no haberse estipulado en forma alguna la capitalización o el refinanciamiento de intereses, condiciones que caracterizan esa modalidad de créditos, según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 145-02, de fecha 25 de agosto de 2.002, publicada en la gaceta oficial Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2.002. …”omissis”…. En el caso concreto, no se verifican las condiciones “sine qua non” ahí previstas, toda vez que en el contrato de crédito no se estipula en forma alguna la capitalización o el refinanciamiento de intereses, que es la características fundamental de ese tipo de créditos. “…Omissis…”

El criterio sostenido por el a-quo, de proceder automáticamente a la paralización del proceso, considerando únicamente el hecho que la acción ejercida se refiere a una ejecución de hipoteca constituida sobre un inmueble destinado a vivienda es además de ilegal, por contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, e inconstitucional, por violar el derecho fundamental al acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna. “…Omissis…” Es pertinente advertir, que de la motivación del auto apelado, se evidencia claramente la falta de análisis por parte del Juez a-quo, sobre lo alegado por esta representación, en cuanto a que el crédito garantizado con la hipoteca cuya ejecución se demanda no califica como crédito indexado, por una parte, y por la otra, que la decisión apelada fue adoptada por el Juez sin que mediara aún contradictorio, por lo que los demandados no han alegado que proceda el recálculo y reestructuración de dicho crédito, único supuesto en el que la Ley exige requerir al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el Certificado de deuda correspondiente, cuyo contenido es precisamente el recálculo y reestructuración de la deuda. “….Omissis…”

MOTIVA

Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordeno la paralización de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, hasta tanto conste en autos la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el recálculo y reestructuración de la deuda.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento observa quien aquí se pronuncia lo siguiente:

Que la representación judicial de la parte actora adujo que el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, no puede operar en el presente caso porque el crédito que motivó la presentación de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, no fue otorgado con sujeción a los lineamientos establecidos en la referida “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas”; que las condiciones de la operación de crédito garantizada con la hipoteca cuya ejecución se pretende y expresamente se alegó que el crédito en cuestión no podía considerarse como un “crédito indexado”, por no haberse estipulado en forma alguna la capitalización o el refinanciamiento de intereses, condiciones que caracterizan esa modalidad de créditos, según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 145-02, de fecha 25 de agosto de 2.002, publicada en la Gaceta oficial Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2.002.

Para resolver aprecia ésta sentenciadora:

Según COUTURE (Vocabulario Jurídico, Pág. 314), la hipoteca es un contrato accesorio por virtud del cual, se afectan en garantía de una obligación, confiriendo preferencia al acreedor, determinados bienes raíces o naves, que no por eso deja de quedar en poder del dueño. De tal manera, que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al Crédito, esto quiere decir, que es el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales con la garantía real, que significa el valor de los bienes inmuebles o raíces, impulsan la propia institución hipotecaria. Sin embargo tal garantía, afecta intereses no solamente de los acreedores, o de los deudores sino del sistema de ahorro nacional y de la Sociedad en General, por lo cual en criterio de quien suscribe siguiendo de la misma manera al autor nacional R.R.M. (La Hipoteca y su Ejecución, Editorial Jurídica Rincón, 2.003, Pág. 47), socialmente no existe ningún interés en que se ejecute la obligación, y se prive al deudor de su propiedad. Por ello, resulta lógico el surgimiento de un régimen que prevé una progresiva liberación del gravamen bajo condiciones justas y adecuadas.

En ese sentido el 03 de Enero de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela N° 38.098, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda la cual tiene por objeto regular y proteger los derechos de las partes contratantes, en todas aquellas operaciones de crédito con garantía hipotecaria ya concedidos o los que se concedan a partir de la vigencia de esta Ley, destinadas a la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de la vivienda principal. Asimismo el artículo 3 del citado texto legal establece: “Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá como instituciones, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de Inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias.

Que la pretensión contenida en la demanda se refiere al cobro de una acreencia derivada de un crédito hipotecario que la actora otorgó a los demandados con motivo de la adquisición de un inmueble destinado a vivienda, cuyo procedimiento establecido por el legislador – para el cobro de las cantidades adeudadas - es la Ejecución de Hipoteca.

En tal sentido, considerando que en el caso de sub-examine la interposición de la demanda se produjo en fecha 29 de marzo de 2.006, éste Tribunal considera, que las normas aplicables al presente caso, son las contenidas en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 3 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial 38.098, por cuanto debe ser aplicada a los hechos y actos procesales ya cumplidos, la nueva reforma.

En tal sentido establece La Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098, del 3 de enero de 2005, en lo referente al objeto:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

Por su parte los artículos 5 y 6 de la citada Ley Especial establecen:

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

“Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

De los artículos transcritos se aprecia que las normas consagradas en la citada Ley son aplicables a los créditos para vivienda (en beneficio de toda persona que solicite un crédito hipotecario para vivienda independientemente de que provenga de recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado, del ahorro de los trabajadores; o de recursos de la banca y operadores financieros), por lo que el argumento de la parte actora apelante referente a que el crédito no podía considerarse como un “crédito indexado”, por no haberse estipulado en forma alguna la capitalización o el refinanciamiento de intereses, condiciones que caracterizan esa modalidad de créditos; no puede prosperar en virtud de que será el órgano competente (el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo) a través de la información que suministrara, el que permitirá determinar si en efecto se está ante un crédito indexado o no; no pudiendo en esta fase del procedimiento, determinarse tal parámetro; y así se declara.

Igualmente alega el recurrente en la apelación; que al crédito otorgado no le son aplicables las normas contenidas en la Ley Especial bajo estudio cuya modalidad financiera no es censurable en forma alguna ni encuadra en los supuestos contemplados en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, motivo por el cual no existe razón jurídica que justifique la paralización del proceso, cercenando el derecho de Inverbanco a obtener una tutela efectiva de su derecho y a una decisión pronta y oportuna. Al respecto cabe señalar que el artículo 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece de forma clara la aplicación de ésta a todos los créditos hipotecarios de vivienda principal que se encuentren en vigencia para el momento de promulgación de la misma, por lo que la normativa especial bajo análisis le es aplicable al crédito que pretende ejecutar la parte actora, motivo que conduce a éste Tribunal a desechar tal alegato; y así se declara.

Con relación al alegato de la parte actora apelante quien aduce que la decisión apelada fue adoptada por el juez a quo sin que mediara aun contradictorio, por lo que los demandados no han alegado que proceda el recálculo y reestructuración de dicho crédito, único supuesto en el que la Ley exige requerir al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el Certificado de deuda correspondiente, cuyo contenido es precisamente el recálculo y reestructuración de la deuda; se aprecia que conforme los artículos 7 y 8 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, las disposiciones contenidas en la misma son de orden público y constituyen una reiteración del principio de protección a la vivienda; que es aplicable a los procesos en curso y aun a los que no se han iniciado aun , toda vez que se establece que “…la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas…”; en razón de lo cual, la referida defensa no puede prosperar; y así se declara.

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece:

… Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma...

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Del transcrito artículo se aprecia claramente la exigencia del Legislador Patrio al imponer la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, en curso así como la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente.

Asimismo se señala que el nacimiento de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “Socializó” el uso de la hipoteca, ya que, antes de ser un instrumento de despojo (Intereses Usurarios, Cláusulas Extorcivas), pasó a ser un medio regular de propender a la actividad individual, supliendo sus apremios económicos. Sin embargo, la protección que establece la referida Ley Especial, se refiere a aquellos créditos o garantías hipotecarias dedicados única y exclusivamente a: “…construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…”

Sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000322, de fecha 11 de febrero de 2.009 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció:

… Como se evidencia, la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda el 3 de enero de 2005, nació por la necesidad social de que fuera regulado el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de manera que ésta pudiera brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de su vivienda…omissis…

…Ahora bien, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la misma ley, las disposiciones contenidas en ella son de orden público y constituyen una reiteración del principio de protección a la vivienda establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 55 ejusdem, dichas normas son de aplicación inmediata a los créditos hipotecarios que se encuentren vigentes para el momento de su promulgación, aún cuando se hubiera demandado su ejecución y se hallaren los procesos en curso…

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Tal como lo establece la anterior jurisprudencia trascrita, la intención del legislador para crear la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se fundó en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, en amparar la necesidad de un interés colectivo, que trasciende a la persona individualmente considerada y que es inherente a toda la sociedad.

Asimismo, la Sala en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, c/ M.A.D.F. y Otros, expediente 07-755, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el recurrente en su escrito de formalización manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión del juez de alzada, por cuanto considera que el tipo de crédito solicitado por su poderdante no se encuentra dentro de los supuestos establecidos y amparados por la ley, motivo por el cual estima que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no emitirá el correspondiente certificado de deuda en el cual se reestructure la misma.

Sobre el particular, esta Sala considera oportuno señalar, que en virtud del carácter de orden social de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es imperativo su cumplimiento por parte de los jueces de instancia, por lo tanto, la paralización de la causa en este tipo de juicios, se encuentra completamente ajustada a derecho.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 941, de fecha 17 de diciembre de 2007, (caso: Inversiones y Construcciones Mont Blanc, S.A., contra C.L.B.C. y otra), estableció lo siguiente:

...En este orden de ideas, observa la Sala que la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente ordena la paralización de todos los procedimientos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propio ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el correspondiente certificado de deuda, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley...

. (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito, es de inexorable cumplimiento para los jueces la paralización de la causa en casos como el presente, y ello obedece principalmente a la naturaleza de los derechos tutelados por la referida Ley, precisamente porque contiene normas de orden social que afectan el orden público, motivo por el cual le corresponde al juzgador velar por su preservación. En este sentido, se evidencia que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan. Caso contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, pues no le es dable calificar los presupuestos de hecho que harían procedente la paralización de la causa.

Lo antes expuesto encuentra también su justificación en el hecho de que los jueces carecen de los conocimientos técnicos adecuados para determinar y clasificar los tipos de créditos que otorgan los bancos, por lo que en todo caso, tendría el juez que recurrir a peritos o expertos en el área para que le aporten los conocimientos necesarios. En este sentido, la Ley Especial establece que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), brindar el apoyo técnico necesario, de allí que le competa a este organismo tomar la decisión de conferirle o no al deudor hipotecario la protección que ofrece esta Ley Especial.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que es este organismo el que evalúa los créditos hipotecarios y decide si otorga o no al respectivo deudor hipotecario la protección que brinda el mencionado cuerpo normativo; y, en caso de comprobarse la condición de deudor hipotecario, hará el recálculo de la deuda y emitirá el correspondiente certificado de deuda.

Por estas razones, quedó plenamente justificada la actuación del juez de alzada al paralizar la presente causa, dado el carácter social y de orden público de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, por cuanto éste Tribunal aprecia que el auto apelado declaró expresamente que: “… este Tribunal en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, paraliza la presente demanda de Ejecución de Hipoteca…, hasta tanto conste en autos la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el recálculo y reestructuración de la deuda a la tasa de cambio que estipule dicha entidad bancaria…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior), y como quiera que la parte actora al momento de introducir la demanda no consignó certificado emitido por Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) -Banco Nacional de Vivienda y Habitat- donde se efectúa el correspondiente recálculo y reestructuración de la deuda; requisito esté que es indispensable como ya se señaló, para la continuación de la misma conforme al artículo 56 de la precitada Ley; este Tribunal aprecia que lo procedente en el caso concreto es declarar la paralización de la causa de conformidad con lo dispuesto en el supra señalado artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; y así se decide.

Por los motivos antes señalados, ésta juzgadora considera que el auto apelado, de fecha 04 de mayo de 2006 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que paralizó la presente causa contentiva de la acción de Ejecución de Hipoteca, hasta tanto conste en autos la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en donde se haga constar el recálculo y reestructuración de la deuda, debe ser confirmado y declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por las razones aquí expresadas; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado F.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil, BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), en contra el auto de fecha 04 de mayo de 2.006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 04 de mayo de 2.006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según el cual se declara la paralización del presente proceso, hasta tanto no les sea emitido el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, el cual deberá ser emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

Dada la naturaleza de esta decisión, por no haber contradictorio, dado el estado de la causa; no hay condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la parte actora-apelante.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 13 / 07 /09, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 474, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDGS/JEFO/mtr.

Exp. N° 474

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