Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000813

PARTE ACTORA: INVERSIONES 15122821 C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10/06/2008, bajo el N° 73, Tomo 32-A, representada por su presidente, ciudadana A.M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.056.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.C., M.A.C., J.A., J.N.A. Y C.M.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343 y 114.864, respectivamente.

PÁRTE DEMANDADA: CADENAS DIAS, CANEDAS MELÉNDEZ, CALCINA DOMÍNGUEZ, CARMEN BRACHO, CORDERO HIM, F.L., G.E., LUCENA VALERA, MARCHÁN ABRAHÁN, N.G., PACHANO NARDIN, QUINTERO RAGA, TORRES NIETO y T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.556.167, 11.288.214, 3.540.057, 7.301.091, 1.264.011, 12.850.279, 11.597.567, 4.959.463, 3.867.961, 3.535.097, 9.624.587, 4.071.601, 3.317.541 y 12.933.394, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.532.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES 15122821 C.A., representada por su presidente, ciudadana A.M.R.V. contra los ciudadanos CADENAS DIAS, CANEDAS MELÉNDEZ, CALCINA DOMÍNGUEZ, CARMEN BRACHO, CORDERO HIM, F.L., G.E., LUCENA VALERA, MARCHÁN ABRAHÁN, N.G., PACHANO NARDIN, QUINTERO RAGA, TORRES NIETO y T.P., dictó un fallo que es del tenor siguiente:

…declara CON LUGAR la pretensión de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, intentada por la ciudadana A.M.R.V., en su carácter de presidente de INVERSIONES 15122821 C.A., contra los ciudadanos CADENAS C.E.R., CADENA C.A.A.D.J., D.D.C.M.M., R.J.C.S., F.L.Z.A., EVIEZ J.J., VALERA H.X. ISVELIA, MARCHÁN TORREALBA A.S., G.D.R.N. COROMOTO, PACHANO P.A.J., RAGA DE Q.M., NIETO DE TORRES A.G., C.E. SANTELIZ AGÜERO Y C.C., previamente identificados.

En consecuencia, los últimos de nombrados deberán cesar inmediata cualquier actividad que tienda a perturbar la posesión que detenta la actora gananciosa, y de igual manera deberá abstenerse de emprender acción que contraríe esta orden, permitiéndosele a los representantes de la actora gananciosa el acceso por la parte posterior o trasera del inmueble ubicado en la Avenida Norte-Sur (Av.V.L.) que conduce del Obelisco al Aeropuerto, en donde funciona el fondo de comercio distinguido como APARTA HOTEL ROTARIA INC, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

En fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado C.G.G.G., Apoderado Judicial de la parte demandada. El 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión de las actas para la URDD Civil a los fines de su distribución respectiva; y una vez realizado el trámite respectivo, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, dándosele entrada y fijándose para Informes. El día establecido para el referido acto el Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por ambas partes y fijó para las Observaciones; vencido el lapso para la presentación de las mismas en la presente causa y agotadas las horas de despacho, este Superior dejó constancia que no fueron presentadas por ninguna de las partes, se dijo “Vistos”. Cumplidas así las formalidades de Ley, esta instancia pasa a conocer del presente recurso para lo cual descenderá al estudio exhaustivo de las actas que conforman en andamiaje procesal y determinar acerca de la procedencia o no en derecho del fallo apelado y sometido al conocimiento de esta Alzada:

ANTECEDENTES

Señaló la parte querellante en su libelo asistida por el profesional del derecho M.A.A.C. Inpreabogado N°31.267, que; es propietaria de un inmueble consistente de una Casa-Quinta de dos plantas con su correspondiente parcela de terreno propio, ubicada en la avenida Norte-Sur (avenida V.L.) que conduce del Obelisco al Aeropuerto, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (363,69 M2), alinderado así: NORTE: Con la avenida que conduce al terminar del aeropuerto denominada Teniente V.L.; SUR: Con parcela No. 1; ESTE: Con la avenida Rotaria, Norte- Sur y OESTE: Con el estacionamiento del parcelamiento. Que, la anterior circunstancia se evidencia del documento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 03/08/1999, bajo el No. 2009-1704, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.1409, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y una vez adquirido el inmueble, la demandante dio instrucciones para su remodelación para adecuarlo para el funcionamiento de una APARTA-HOTEL. Que, posterior a la realización de los trámites legales, así como la inversión, la demandante materializó el proyecto turístico APARTA HOTEL ROTARIA INC, C.A., siendo la arrendataria del referido inmueble y a su vez quien autoriza para operar la actividad turística hotelera, cumpliéndose los procedimientos administrativos para la operatividad del referido APARTA HOTEL ROTARIA INC, C.A., detallando en el libelo las actividades legales. Que, una vez cumplidas todas las formalidades y permisología exigidas, así como la total remodelación del referido inmueble, con la finalidad de dar inicio a la actividad comercial del APARTA-HOTEL, objeto del contrato de arrendamiento, se le impidió a la propietaria el derecho de acceso al inmueble por la parte posterior, que comunica la parte trasera de la misma, circunstancia verificadas en el marzo del año 2014,lo que motivó una investigación por ante la Fiscalía Municipal, situación generada por catorce (14) familias, identificadas plenamente en el libelo, las cuales alegaron que el acceso al inmueble afecta la paz, seguridad y armonía de su núcleo familiar. Que, las molestias a la posesión se mantienen vigentes, pues a pesar de realizarse la denuncia ante la Fiscalía Municipal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, no se ha podido conciliar ni lograr el entendimiento de las partes, continuando la prohibición del acceso al inmueble de la parte actora, por parte de los demandados, razón por la que solicitó se DECRETASE EL AMPARO A LA POSESIÓN DE LA DEMANDANTE y se ordene a los demandados residentes del CONJUNTO RESIDENCIAL AEROPUERTO, que CESEN EN SUS ACTOS PERTURBATORIOS O LAS MOLESTIAS POSESORIAS, y a los efectos de poder garantizar el cabal cumplimiento del DECRETO DE AMPARO en el presente proceso, se ordene el RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL en la zona, específicamente por la parte posterior del mismo, y a tal efecto se le ordenase la citación de los perturbadores y una vez ejecutada el mandamiento de interdicto de amparo por parte del Tribunal. Asimismo, solicitó se DECRETASE EL AMPARO A LA POSESIÓN de la demandante, y se practicase todas las medidas tendientes al aseguramiento del decreto; adjuntando al libelo de demanda los medios probatorio, y estimó la querella por perturbación en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a la cantidad de 3.149,60 UT.

El 25/06/2014, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró INADMISIBLE la querella interdictal de amparo. El 30/06/2014, la ciudadana A.M.R.V. en su condición de PRESIDENTE, de la firma “INVERSIONES 15122821, C.A.” apeló del auto y el 02/07/2014, el Tribunal a-quo, la oyó en ambos efectos, y ordenó la remisión del asuntos a la URDD Civil, para el gestión respectiva. El 23/09/2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le correspondió conocer de la apelación y la declaró CON LUGAR, y ordenó la admisión de la demanda. El 15/10/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para la contestación, y en la oportunidad de Ley, el abogado C.G.G., en su carácter de autos lo hizo en los siguientes términos: Opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340, Ordinal 2do ejusdem referido al defecto se forma de la querella, en virtud de que el libelo no cumplió con los extremos exigidos por la Ley, en lo que respecta a los identificación de los demandados. Además opuso a la querellante y su libelo la cuestión previa octava del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y pidió al Tribunal la querella quedase perimida. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda, y entre otras cosas negó que la querellante fuera propietaria de la casa quinta, pues en el mismo se encuentra construido es un edifico de múltiples habitaciones, además de negar, rechazar, contradecir e impugnar todos y cada uno de los permiso que la demandante trajo al expediente.

El 12/06/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia vista la Cuestión Previa opuesta, contemplada en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso de cinco días para subsanar.

Los abogados C.M.V. y M.A.A.C., apoderados de la querellante, en la oportunidad de la contestación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, en lo referido al defecto de forma contenida en el Ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la rechazó y negó por ser improcedente el argumento por existir una convalidación del supuesto alegado; y, la contemplada en el Ordinal Octavo del Artículo 346 Ejusdem, referida a una cuestión prejudicial existente, la negó y rechazó por no tener ningún asidero jurídico, ni comprende algo que tenga alguna incidencia en relación a la causa.

El 29/06/2015, el Juzgado Tercero de Primera instancia Civil, vistas las actuaciones incorporadas en la causa, dictó auto mediante el cual ordenó verificar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09/06/2015, fecha en que se tuvo por citado el defensor ad litem, hasta la fecha del referido auto.

El 07/07/2015,el tribunal a-quo dicta un auto, siendo que por error involuntario se dictó auto el 12/06/2015, que ordenó abrir el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sanear el proceso ordenó Reponer de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de emplazar a la parte querellada al Segundo 2°do día de despacho siguiente al del auto, a fin de que diera contestación a la querella interdictal, con la advertencia que una vez verificada la misma, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se dejó sin efecto el auto de fecha 12/06/2015,el escrito de contestación presentado por la parte querellada, el escrito de contestación de las cuestiones previas ,el auto de fecha 29/6/2015 a excepción del contenido del parágrafo primero, quedando incólume el resto de actuaciones del proceso.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte Actora:

Acompañó al libelo

  1. Copia de los estatutos sociales donde consta la representación legal atribuida.

  2. Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la querella interdicta.

  3. Certificado de actividad económica participada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  4. Registro de Información Fiscal (RIF).

  5. Certificado del Ministerio Poder Popular para el Turismo.

  6. Licencia de Turismo otorgada por Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

  7. Constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales expedida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

  8. Licencia de Funcionamiento (PATENTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO), expedida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

    I. Conformidad Sanitaria de Ocupación expedida por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del estado Lara.

  9. Permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento de alimentos.

  10. Permiso de bomberos.

    L. Justificativo de Testigo.

  11. Contrato de Arrendamiento.

  12. Denuncia presentada ante la Fiscalía Municipal Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara.

    Parte demandada:

    En la contestación

    1. Jurisprudencia en materia de perención breve.

    2. Jurisprudencia en materia de de perención breve a la indicación del no domicilio.

      b.1 Jurisprudencia del mismo tenor.

    3. Jurisprudencia que establece la procedencia de la falta cualidad por incumplimiento del artículo 3421 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Documento original expedido por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes.

      El 16/07/2015, visto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el a-quo admitió todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la. Asimismo, el 20/07/2015, en relación a las pruebas de las demandadas, admitió las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva. Ordenó librar oficio para la Prueba de Informes y fijó la Inspección Judicial. Vencido los lapso con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación.

      Cumplidas así las formalidades de Ley, esta instancia pasa a conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del tribunal a-quo en fecha 18-09-2015 por el profesional del derecho C.G.G.G., para lo cual descenderá al estudio exhaustivo de las actas que conforman el andamiaje procesal y determinar acerca de la procedencia o no en derecho del fallo apelado y sometido al conocimiento de esta Alzada.

      Al hilo de lo expuesto y esgrimidos como han sido los fundamentos de la presente querella, quien decide considera pertinente pronunciarse con atención a las siguientes consideraciones:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.

      El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

      a.) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

      b.) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

      El caso bajo análisis se trata de una querella interdictal por presunta perturbación donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del querellante, cuya posición de poseedor legítimo, será objeto de verificación por quien se pronuncia.

      Al respecto el artículo 782 del Código Civil Venezolano establece:

      Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

      Consagra la norma con sobrada claridad la finalidad intrínseca de esta acción interdictal; donde el poseedor legitimo perturbado busca que cese la molestia en la posesión, y siendo el caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada.

      Ahora bien concordando el Artículo en comento, con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, observamos que en este último se establecen los presupuestos procesales para la procedencia de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación. De lo anterior nace la pregunta, ¿Qué es un amparo interdicto por perturbación?

      Al respecto se sostiene, que es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Teniendo así que lo constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, ya que estas acciones son posesorias y no petitorias.

      Ahora bien, para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.

      Esta acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor. Siendo de naturaleza posesoria, señala el procesalista Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

      Es relevante señalar con meridiana claridad que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, que en todo caso sería decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

      El interdicto presupone lógicamente la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Siguiendo el orden, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

      En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.

      Señala A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil, tales son:

      Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:

      1. El querellante debe ser poseedor legítimo.

      2. Posesión legitima por un término mayor de un año.

      3. Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

      4. Perturbación de la posesión y;

      5. Decreto de Amparo.

      Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legitima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas.

      Necesariamente, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia Nº 236 del 2 de abril de 2003. Lo anterior se plantea en virtud de que pudieran existir algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

      Respecto al interdicto de amparo, la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. asentó lo siguiente en fallo de fecha 18 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:

      “En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

      …De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

      Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio. Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente: LEGITIMACIÓN ACTIVA:

      1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

      (...Omissis...)

      VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

      El querellante tiene la carga de probar:

      1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

      2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

      3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

      . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

      Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)

      Ahora bien, narrado lo anterior aprecia esta sentenciadora y se desprende de autos que el tribunal a-quo en fecha 25 de junio de 20014 luego de un análisis del escrito de querella, así como de las pruebas presentadas se pronuncio acerca de la inadmisibilidad de la presente acción interdictal; cuyos argumentos comparte esta alzada por cuanto del mismo escrito resulta evidente advertir la ocurrencia de los motivos que llevaron a arribar a tal inadmisión, decisión que fue apelada. No obstante ante la decisión proferida por el tribunal Superior que le correspondió conocer sobre la apelación, en fecha 15 de octubre de 2014 ordena al tribunal pronunciarse nuevamente declarando la admisión. Que de un recorrido a los eventos sucedidos en dicho tribunal corresponde a esta Alzada verificar que el auto de fecha 7 de julio de 2015, efectivamente corrigió los vicios verificados que finalmente depuran el proceso interdictal por ante la instancia y el cual al no haber sido apelado alcanzo la firmeza de Ley tal como lo contempla el artículo 310 del CPC. Que luego de corregido el vicio procedimental el tribunal a-quo luego de la valoración en contrario de los mismos recaudos acompañados por la querellante, arriba al pronunciamiento de merito con lugar de la presente acción; todo lo cual produce en quien aquí conoce la necesidad de entrar a valorar el legajo probatorio para emitir un pronunciamiento de fondo en la causa que nos ocupa. Así se decide.

      En este sentido, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado; se desprende del propio libelo que en su condición de Presidente de la firma INVERSIONES 15122821, C.A., ocurre a los fines de interponer acción interdictal por amparo. Continuo exponiendo que es propietaria de un inmueble consistente en una casa-quinta de dos plantas …..que una vez hecha realidad el proyecto turístico a través de la firma APARTA HOTEL ROTARIA INC,C.A. quien es la arrendataria ….se le ha impedido a la propietaria el derecho de acceso al inmueble en referencia por la parte trasera lo cual motivo una investigación por ante la Fiscalía … que le han impedido acceder por la parte posterior del inmueble de su propiedad. Situación generada por catorce familias quienes alegan que el acceso por esta parte trasera del inmueble afecta la paz, seguridad y armonía de su núcleo familiar y por lo tanto impide por completo el acceso trasero del inmueble…

      De allí entonces, que a todo evento de los dichos propios se evidencia que la querellante propietaria, no detenta ningún tipo de posesión legitima del inmueble para el momento de la supuesta perturbación, no es posible en consecuencia hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la procedencia de la de la misma.

      Así también tenemos que en fecha 28 de julio de 2015 el tribunal a-quo se traslado y constituyo en la dirección indicada como el inmueble objeto de perturbación a los fines de llevar a cabo la Inspección. Que una vez en el sitio notifico de la misión a Rigoberto Madrid…que se dejo constancia que se dio libre acceso a los funcionarios judiciales. Que se continua apreciando que en los hechos percatados y contentivos de la Inspección se centraron en identificar descriptivamente la estructura interna del inmueble y que con relación al último particular, el acceso de los residentes propietarios moradores del conjunto residencial aeropuerto, constituido por un conjunto de viviendas unifamiliares, se produce a través de un portón ubicado en el extremo sur final Avenida Rotaria. Finalmente el tribunal exhorto a las partes a una conciliación. Con relación al contenido de esta actuación judicial, no se evidencia de manera alguna que tanto la querellante como los querellados hubiesen estado en posesión del inmueble para el momento de la supuesta perturbación, por todo lo cual esta probanza nada arrojo para determinar la ocurrencia de la presunta perturbación. Que lo que si queda evidenciado en esta instancia es que los hechos presuntamente ocurridos, se suceden en una vía de acceso que comunica el extremo final de la mencionada Avenida Rotaria

      Continua observando esta alzada, que en fecha 23 de octubre el juez de cognición decreto el Amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la presunta perturbación. Al respecto resulta oportuno señalar que al dictarse un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso. A dejado sentado la Jurisprudencia que es una corruptela, contra la cual debe reaccionar la Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.). En el caso que nos ocupa por ventura el decreto de amparo a la posesión que dicto el juez a-quo en fecha 23 de octubre recayó sobre el bien inmueble propiedad de la hoy querellante y sobre el cual esta alzada no verifica de los recaudas presentados y ya valorados actos de perturbación directos, pues como lo viene narrando la querellante los actos perturbatorios consisten en la interrupción de un paso de acceso al descrito inmueble por la parte trasera y el cual también constituye un paso a los querellados y sin determinarse si corresponde a un área común o una parte integrante del bien propiedad de la querellante, a que inmueble pertenece concretamente, o si es una vía de acceso común a los propietarios del Conjunto Residencial Aeropuerto; todo lo cual tampoco comporta los requisitos de procedencia de la acción interdictal.

      En este sentido, en sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:

      …De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo o la perturbación para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

      Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. Así se declara.

      Finalmente la parte querellante al no haber probado que es poseedor legítimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual no logro probarse con los recaudos presentados ni los hechos alegados, esto se demuestra que la parte querellante no ocupa el inmueble e igualmente no hay evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y de que el autor de la misma es la parte querellada, por lo que visto el análisis efectuado al material probatorio y con basamento los hechos que señalo la querellante como perturbatorios de su posesión, no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente y en consecuencia forzoso es para quien juzga declarar Sin Lugar la presente querella como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia. En consecuencia, de lo dicho resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás recaudos acompañados por las partes. Se deja sin efecto el decreto de Amparo de fecha 23 de octubre de 2014 y así se declara.

      DECISIÓN

      En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.G.G.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES 15122821 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10/06/2008, bajo el N° 73, Tomo 32-A; en la persona de su presidente, ciudadana A.M.R.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.056, en contra los ciudadanos CADENAS DIAS, CANEDAS MELÉNDEZ, CALCINA DOMÍNGUEZ, CARMEN BRACHO, CORDERO HIM, F.L., G.E., LUCENA VALERA, MARCHÁN ABRAHÁN, N.G., PACHANO NARDIN, QUINTERO RAGA, TORRES NIETO y T.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.556.167, 11.288.214, 3.540.057, 7.301.091, 1.264.011, 12.850.279, 11.597.567, 4.959.463, 3.867.961, 3.535.097, 9.624.587, 4.071.601, 3.317.541 y 12.933.394, respectivamente.

SEGUNDO

Se deja SIN EFECTO el decreto de amparo dictado en fecha 23 de octubre de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO

Se CONDENA a la parte actora perdidosa, en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.L.

Abg. C.M.B.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Abg. C.M.B.

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