Sentencia nº RC.000834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000431

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión N.A.L.A., Percefoni Apostolidis Xanthulis y A.Z., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., representada por los apoderados judiciales T.R.V.C., Á.Z.V.V., J.E.F. y J.C.S., en el que intervino como tercero la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., representada judicialmente por el abogado O.S.R.; el Juzgado Superior Accidental 14 del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2016, mediante la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse, decretó la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 30 de junio de 2008, “…así como cualquier orden impartida por ese tribunal relativa a las medidas cautelares decretadas, así como el auto del mismo Tribunal (sic) del 10 de julio de 2008, que admitió la reforma del libelo originario y demás actuaciones subsiguientes hasta la fecha del presente fallo…”; y repuso la causa al estado que “…el juez de Primera (sic) Instancia (sic), se pronuncie sobre la admisión del libelo y declare la inadmisibilidad de la demanda por violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 77, 78 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de reposición mal decretada lo que produjo indefensión en la parte recurrente en casación.

Fundamenta el formalizante su denuncia de la siguiente manera:

…AL AMPARO DEL ARTÍCULO 313, ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN POR LA RECURRIDA DE LOS ARTÍCULOS 15, 77, 78, 208 DEL CÓDIGO DE RITO, POR INDEFENSIÓN, CON BASE EN LA SIGUIENTE FUNDAMENTACIÓN:

Luego de una larguísima tramitación procesal, el Tribunal (sic) Superior (sic) autor de la recurrida, dictó sentencia definitiva en el Juicio (sic) de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentara mi representada en contra de la firma Mercantil (sic) ALMACENADORA FRAL C.A; a través de la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones e inadmisibilidad de la demanda incoada por mi poderdante, declarando en su dispositivo, adicionalmente, la nulidad del auto de admisión de la demanda interpuesta por mi patrocinada, ordenando la reposición de la presente causa al estado de que el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) se pronuncie sobre la admisión del libelo y declare la inadmisibilidad de la demanda, revocando con esta determinación la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic).

La Sentenciadora (sic) del Juzgado Superior Accidental 14, consideró que en el presente Juicio mi patrocinado acumuló dos pretensiones incompatibles, vale decir, según su concepto, se acumularon pretensiones antinómicas como lo sería la de Resolución (sic) de Contrato (sic) y la de Cumplimiento (sic) del mismo contrato, lo cual, en su criterio, tornaría inadmisible la demanda por haberse realizado una acumulación de pretensiones contrarias entre sí, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa y contrariamente a lo señalado por la Sentencia (sic) recurrida, mi poderdante en modo alguno acumuló pretensiones incompatibles entre sí, que determinaran la declaratoria por parte del Juzgado (sic) Superior (sic) la inadmisibilidad de la Demanda.

Ello puede evidenciarse de la simple lectura del libelo de la Demanda (sic), concretamente, de su petitorio, allí se solicitó al Tribunal (sic) de la causa lo siguiente; lo cual me permito transcribir para demostrar la errada apreciación e interpretación realizada por la Sentencia Impugnada del contenido y verdadero sentido de las pretensiones ejercidas por mi poderdante en este Juicio (sic):

(…Omissis…)

De la cita del petitorio contenido en el libelo de la demanda, se desprende con suma claridad que la verdadera pretensión ejercitada en este juicio es LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que vinculó a mi poderdante con la empresa demandada, adicionada con el reclamo procesal de los cánones de arrendamientos insolutos hasta la fecha de la interposición de la demanda y los que se siguen causando hasta la Sentencia (sic) Definitiva (sic), sin que la misma contenga, ni por asomo, la más mínima manifestación de parte de mi poderdante de exigir a la demandada el cumplimiento del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que los relacionó.

En el caso que nos ocupa, es claro que las pretensiones intentadas por mi poderdante sí podían ser acumuladas, por referirse todas a un mismo bien y por tener conexión entre sí, no existiendo incompatibilidad de procedimiento para su tramitación en un mismo juicio. Así lo ha reconocido esta honorable Sala en diversos fallos, entre ellos el del 21/09/2006, el cual me permito transcribir en su parte pertinente:

(…Omissis…)

Por otro lado, es importante destacar, siguiendo la orientación fijada por esta sala, en la Sentencia (sic) No 00596, de fecha 30/11/2010, de esta Sala de Casación Civil, en el caso Administradora Inmobiliaria Su Casa- contra A.M., expediente 10211, la cual casó de oficio la sentencia sometida a su revisión, que declaró inadmisible una Demanda donde supuestamente se había acumulado indebidamente varias pretensiones incompatibles, que sola la Juzgadora (sic) de la recurrida ha interpretado que en el presente caso se efectuó una acumulación prohibida de pretensiones, no habiéndolo apreciado así, ninguno de los Tribunales (sic) que han conocido del presente asunto, a saber, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Municipio (sic) Puerto Cabello, Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de niños y niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, esta Sala de Casación Civil y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, del Municipio (sic) Puerto Cabello, llegándose incluso por parte de la misma demandada a entender correctamente la naturaleza y el sentido de la demanda interpuesta y la pretensión contenida en ella, al ni siquiera haber opuesto como defensa previa el defecto de forma de la demanda, por haberse efectuado la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es un indicio revelador de que hasta la demandada comprendió cabalmente el recto sentido del petitorio.

En virtud de los hechos y circunstancias anteriormente narrados, la sentencia recurrida es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber mantenido el equilibrio procesal entre las partes en el presente juicio, el 208 del mismo código procesal al decretar una reposición que no tiene cabida en derecho y los artículos 77 y 78 ejusdem, por no existir incompatibilidad de pretensiones en el presente caso, produciéndose una evidente indefensión.

Es importante acotar, que esta Sala de Casación en casos similares al de auto, ha casado de oficio sentencias del mismo tenor de la que nos ocupa, por contener graves violaciones al orden público como la Sentencia (sic) nNo 00596, de fecha 30/11/2010, de esta Sala de Casación Civil, en el caso administradora Inmobiliaria su Casa- contra A.M., expediente 10211; expediente Nro AA2O-C-2009-674, de fecha 29/3/2011, de esta Sala de Casación Civil, en el caso R.I.O.R.- contra F.G..

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos solicito se declare con lugar la presente delación…

. (Negrillas del texto transcrito).

Denuncia el formalizante que el juez de la recurrida haya declarado la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, al considerar que el petitorio de la demanda contiene pretensiones incompatibles entre sí, como lo sería la de resolución de contrato y la de cumplimiento del mismo contrato.

Asevera que en modo alguno la pretensión de la actora fue el cumplimiento del contrato y que, por el contrario, las pretensiones de la demandante “…sí podían ser acumuladas por referirse todas a un mismo bien y por tener conexión entre sí, no existiendo incompatibilidad de procedimiento para su tramitación en un mismo juicio…”.

Sostiene que en el libelo de la demanda se expresó claramente cuál es la pretensión de la parte actora en el presente juicio: la resolución del contrato de arrendamiento que vinculó a esta con la empresa demandada, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha de la interposición de la demanda y el pago de los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.

Por tal motivo, el formalizante endilga a la recurrida la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por haberle generado indefensión a su representada al declarar la inadmisibilidad de la demanda, del artículo 208 del mismo código por reposición mal decretada y la violación de los artículos 77 y 78 de la misma ley adjetiva, por no haberse configurado en el presente caso la incompatibilidad de pretensiones decretada.

Para decidir la Sala se observa:

Consta de actas del expediente sentencias de primera y segunda instancia dictadas sobre el fondo del asunto debatido, mediante las cuales, en la primera, se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta y sin lugar la reconvención incoada; y en la segunda, se declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y sin lugar la reconvención.

Asimismo, consta sentencia emitida por esta Sala de Casación Civil, de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y se repuso la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dada la denuncia de fraude procesal ejercida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Siguiendo tal orden, el tribunal de la causa dictó nueva decisión de fondo, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fraude procesal ejercida, parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada y sin lugar la reconvención propuesta.

Ejercido el recurso de apelación contra el precitado fallo, el juez ad quem dictó la sentencia que se recurre, cuyo dispositivo fue del siguiente tenor:

…Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal (sic) Superior (sic) Accidental (sic) 14, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y en consecuencia INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDAS Y POR VENCERSE, incoada por INVERSIONES 2006, C.A., contra ALMACENADORA FRAL C.A. (FRALCA). SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 30 de junio de 2008, así como cualquier orden impartida por ese tribunal relativa a las medidas cautelares decretadas, así como el auto del mismo Tribunal (sic) del 10 de julio de 2008, que admitió la reforma del libelo originario y demás actuaciones subsiguientes hasta la fecha del presente fallo, en consecuencia se repone la causa al estado que el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), se pronuncie sobre la admisión del libelo y declare la inadmisibilidad de la demanda por violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no podrá acumularse en un mismo libelo pretensiones que sean contrarias entre sí, TERCERO: No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito).

De manera tal que no es sino en esta oportunidad que por primera vez en el pleito, se declara la inepta acumulación de pretensiones sostenida por la parte demandada durante el iter procesal, y no en su escrito de contestación a la demanda que vendría siendo la oportunidad legal correspondiente, aunque tal precisión resulte irrelevante por constituir la inepta acumulación de pretensiones un asunto que afecta el orden público procesal y que puede, por tanto, ser declarado aún de oficio por el juez.

Ahora bien, el juzgador de alzada señaló como fundamento de su decisión, la imposibilidad de acumular pretensiones de cumplimiento y resolución del contrato, arguyendo que “...en los casos de resolución no se puede pedir simplemente el pago de las pensiones adeudadas, sino que deben pedirse como daños y perjuicios, es decir, la justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato se pide quede resuelto…”, señalando luego que para que no existan pretensiones antinómicas “…en los casos de resolución, el demandante deberá peticionar la misma, más el pago de los daños y perjuicios derivados del uso del inmueble como indemnización…”.

Asimismo, señala el juez ad quem que “…Del texto transcrito del libelo de la demanda no se evidencia que el demandante haya solicitado indemnización alguna, sino que se pague por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse los montos que allí señala, así como intereses moratorios y compensatorios…”, lo que a su decir constituye una solicitud de cumplimiento de contrato, razón por la cual declaró la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.

Llama la atención que por una parte el juez de alzada señala que no se puede pedir “simplemente” el pago de las pensiones adeudadas, “…sino que deben pedirse como daños y perjuicios…” para que puedan exigirse válida y conjuntamente con la acción de resolución, para luego apuntar que la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por sí sola constituye una solicitud de cumplimiento de contrato.

Pareciera entonces que el juzgador de alzada no discute la posibilidad de que se pueda peticionar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos conjuntamente con la acción de resolución (sin incurrir en inepta acumulación) siempre y cuando -afirma el juzgador-, los primeros sean pedidos como daños y perjuicios. Por el contrario, si “simplemente” se solicita el pago de las prestaciones vencidas, aunado a la petición de resolución, en criterio del juzgador, se estaría demandando también el cumplimiento del contrato y por tanto tales peticiones estaría ineptamente acumuladas.

Al respecto, señala el juzgador:

…Revisados exhaustivamente los términos contenidos en el petitorio de la demanda, es obligante concluir en que no existe en este caso el cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales que establecen el modo en el cual debe solicitarse la resolución del contrato de arrendamiento, y percibir los montos derivados del uso del inmueble como daños y perjuicios, sin que ello configure una inepta acumulación. Esto es, si se pide simplemente el pago de los cánones vencidos y por vencerse, se entiende que el solicitante pretende que el inquilino cumpla con sus obligaciones, las que obviamente se encuentran en el contrato, de manera que se trataría pues de una solicitud de cumplimiento contractual; y si además se peticiona la resolución del contrato sin duda que se configuraría la inepta acumulación por tratarse de figuras antinómicas, pues el mismo contrato no puede cumplirse y resolverse al mismo tiempo.

Si el arrendador quiere resolver el contrato así debe peticionarlo, y si quiere que el arrendatario además le pague los daños y perjuicios sufridos por las cantidades de dinero dejadas de percibir por el uso del inmueble, debe peticionar dicha indemnización que generalmente es equivalente a los cánones impagados y los intereses…

.

Deja el ad quem la problemática de la viabilidad de demandar la resolución del contrato de arrendamiento conjuntamente con el pago de los cánones vencidos y disfrutados por el arrendatario (en contravención con el efecto retroactivo de la resolución del contrato) a la mera calificación de la pretensión por parte del actor.

Ahora bien, para resolver el asunto, en primer término debe precisarse que efectivamente los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, prohíben en definitiva la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; constituyendo la inepta acumulación causal de inadmisibilidad de la demanda.

Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto del artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, conjuntamente con su resolución, dejando a salvo, en ambos casos, la reclamación que se hiciere por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Dispone la referida norma lo siguiente:

…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

De suerte que es posible demandar simultáneamente el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios producidos; sin embargo, resulta inviable ejercer una acción de cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación y al mismo tiempo demandar su resolución, pues la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el acreedor busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado.

Así pues, se ha señalado que la sentencia de resolución tiene una eficacia retroactiva, en el sentido que una vez pronunciada esta, deberá considerarse como si jamás se hubiese celebrado la convención que dio lugar a ella, es decir, a través de la resolución, se busca restablecer la situación precedente a la celebración del contrato.

Sin embargo, tal principio general, no resulta aplicable a los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada como es el caso del contrato de arrendamiento.

Así lo sostiene Melich-Orsini cuando señala:

…Se está generalmente de acuerdo en sostener que en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, si bien se produce el efecto liberatorio de la resolución, no hay, en cambio, lugar al efecto recuperatorio. Mientras que ambas partes quedarían liberadas de continuar cumpliendo con sus prestaciones para lo porvenir, aquellas prestaciones cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción no serían objeto de repetición, y la parte en cuyo favor ellas se hubieran efectuado solo estaría obligada a cumplir con el correspectivo pactado en el contrato a cambio de las prestaciones así cumplidas. Se niega, pues, eficacia retroactiva, aun entre las partes, a la sentencia de resolución...

. (Mélich-Orisini, José. La resolución del contrato por incumplimiento. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2007. Pp. 373 y 374) (Subrayado de esta Sala).

De tal manera que la resolución de los contratos de tracto sucesivo, en este caso, del contrato de arrendamiento, no elimina las prestaciones pasadas o realizadas, sino que extingue el contrato para lo sucesivo, dejando subsistir los efectos ya realizados.

En otras palabras, la resolución de un contrato bilateral de arrendamiento, libera a las partes de cumplir (o seguir cumpliendo) con sus recíprocas obligaciones hacia el futuro, mas con tal resolución difícilmente se podrá restablecer la situación del acreedor para el momento de la celebración del contrato, puesto que, como señala el autor citado, las prestaciones ya cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción, no serían objeto de repetición; empero, la parte que no cumplió con su obligación correlativa (por ejemplo, la parte que no pagó los cánones de arrendamientos pese haber usado y disfrutado de la cosa arrendada), deberá honrar la prestación pactada respecto a las ya disfrutadas y cumplidas por su contraparte.

Asumir una postura contraria a la expuesta, sería permitir que el deudor incumplidor en la relación contractual se viera beneficiado de su propio incumplimiento o incluso se enriqueciera sin justa causa.

Así lo ha referido la Sala cúspide de la jurisdicción Constitucional, en fallo N° 443 de fecha 28 de febrero de 2003, caso: D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., quien además comprendió el pago de los cánones de arrendamiento vencidos dentro de la indemnización de daños y perjuicios. La referida decisión es del siguiente tenor:

…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante porque, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse (sic) con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

(Subrayado de la Sala).

El anterior criterio, fue igualmente ratificado por esta Sala en fallo N° 361 del 10 de julio de 2009, caso: M.A.S.d.C. y otros c/ Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., en el cual la Sala reiteró:

…El formalizante en la denuncia supra transcrita, aduce que el ad quem debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, con base en que se habrían acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, cuales son, la resolución de contrato de arrendamiento y la indemnización por el uso del inmueble equivalente al pago de los cánones vencidos.

Para decidir, la Sala observa:

No asiste la razón al formalizante, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por el uso del inmueble, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos.

En este sentido, la Sala en decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.

Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

(…Omissis…)

En aplicación de los criterios jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…

.

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la innegable posibilidad que tiene quien demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, de exigir junto con tal pretensión, el pago de los cánones de arrendamientos producidos hasta la fecha de la resolución y demás daños y perjuicios que pudieran producirse a consecuencia del incumplimiento.

En el caso de autos, la actora en su escrito libelar solicitó lo siguiente:

…En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., ha incumplido su obligación principal de cancelar el canon arrendaticio por las parcelas que ocupa en calidad de inquilino, de acuerdo contrato señalado, desde el mes de Septiembre de 2007 y habiendo sido infructuosas todas las gestiones de mi representada para lograr la cancelación de la deuda, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. (…), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para convenga o en su defecto sea condenado por éste (sic) Tribunal (sic) a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 65, tomo 67… 2) Devolver y hacer entrega material de los inmuebles señalados en el Contrato de Arrendamiento como (…) 3) En pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. F. 150.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), y Diciembre (sic) de 2.007 y Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic) y Junio (sic) de 2.008, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. F. 15.000,00) cada uno, más las mensualidades que vayan venciendo hasta la sentencia definitiva. 4) En pagar la (sic) OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00) por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva. 3) (sic) En pagar (…) la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.437,55), por concepto de Intereses (sic) Moratorios (sic) a la tasa del 5% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva 5) (sic) En pagar la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.421,43), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio…

. (Negrillas de la transcripción).

De la anterior transcripción se evidencia que lo pretendido por la parte accionante lo es una acción por resolución de contrato de arrendamiento cuyos efectos exigen la devolución y entrega material del bien inmueble otorgado en arrendamiento así como el pago de las pensiones de arrendamiento que se encuentren vencidas hasta la sentencia definitiva, es decir, hasta la fecha en que se produzca la sentencia de resolución y en consecuencia esta surta sus efectos liberatorios.

Asimismo, se demanda el pago de los intereses compensatorios y moratorios de la prestación debida hasta que se dicte sentencia definitiva, conceptos todos, que forman parte de los daños y perjuicios sufridos por la parte perjudicada por la celebración de un contrato sobrevenidamente ineficaz, por causa imputable a la parte incumplidora y que, por tanto, resultan perfectamente acumulables a la pretensión de resolución demandada.

En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales que generaron indefensión en la parte recurrente en casación, al declarar la inadmisibilidad de la demanda sustentada en una supuesta inepta acumulación, infringiendo con tal forma de proceder los artículos 77 y 78 de la ley civil adjetiva que permite la acumulación de pretensiones conexas entre sí, como ocurre en el caso de autos; adicionalmente infringió el artículo 208 eiusdem, por ordenar una reposición indebida o mal decretada y violentó el artículo 15 del mismo código, al privar a las partes de una sentencia de fondo que resuelva el asunto, pese haberse cumplido con las formalidades de ley para la interposición de la demanda, motivos que conllevan a declarar la procedencia de la denuncia examinada.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Accidental 14 del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

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Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000431

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretaria temporal,

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