Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2012

201º y 152º

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Asunto N°: AP41-U-2011-000355 Sentencia Interlocutoria: S/N

Visto el escrito de fecha 07 de febrero de 2012, presentado por el abogado A.Á.R., titular de la Cédula de Identidad No. 15.612446, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el cual solicita a este Tribunal que Decline su Competencia para conocer del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 2902997, C.A, en contra de la Resolución identificada con las letras y números L/119.05.11/2011 de fecha 17 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual, al declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la mencionada contribuyente contra la sanción de multa impuesta por el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio sin haber obtenido previamente la Licencia para el ejercicio de Actividades Económicas, ratifica dicha multa.

Como alegato para pedir la indicada declinación de competencia, expone:

… que el acto impugnado no es mas que un acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración interpuesto conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la empresa recurrente mediante la cual se ratificó la sanción de multa impuesta a INVERSIONES 29012007, C.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 1 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, es decir, por el ejercicio de actividades distintas a las autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas sin haber obtenido el cambio o anexo de ramo por ante la Dirección de Administración Tributaria, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 11 ejusdem, por lo que, dicho acto no posee naturaleza tributaria sino que, por el contrario, el mismo surge en el marco de la tramitación de un procedimiento de eminente orden administrativo

Advierte el Tribunal que, en un caso similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir sobre un conflicto de declinatoria de competencia, en la sentencia Nº 00483 de fecha 22 de abril de 2008, publicada el 23 de abril del año dos mil ocho (2008), dejo sentado:

Omisis

“(…)

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Delimitada la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se observa que ésta ha sido fundamentada sobre la base de la incompetencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 921 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), por considerar que dicho acto no ostenta carácter tributario sino administrativo y, en consecuencia, su conocimiento corresponde -según aduce- a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.

En tal sentido, se pasa a analizar el alegato en referencia y al efecto se observa:

El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El R.D.S., C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.

En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente.

En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Derivado de lo anterior, se anula todo lo actuado incluyendo la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2007, por la cual el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la accionante. Así se declara.

Visto lo precedentemente expuesto, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la procedencia del amparo cautelar incoado por la sociedad mercantil El R.D.S., C.A., con prescindencia del análisis de la competencia que ya fue resuelto en el presente fallo. Así finalmente se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada.

  2. - QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso incoado conjuntamente con amparo cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EL R.D.S., C.A., contra la Resolución Nº 921 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (SEMAT).

En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluso la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2007, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la mencionada sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Acogiendo, en todo su contexto, la transcrita sentencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declara su INCOMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2011-000355

RCJ/her.

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