Sentencia nº 00327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-1361

Adjunto al Oficio N° 1279/2014, de fecha 3 de noviembre de 2014, recibido en esta Sala el día 5 del mismo mes y año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.671.319, representado por el abogado J.R.S.P. (INPREABOGADO N° 76.065), según poder que riela en los folios 10 al 12 del expediente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 6967655343, C.A., inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de junio de 2011, bajo el N° 37, Tomo 29-A, representada por la abogada A.G.M. (INPREABOGADO N° 70.748), según poder inserto en los folios 23 al 26 de la presente causa.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción intentado por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos.

El 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial del ciudadano R.R.F., antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía, Estado Vargas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil Inversiones 6967655343, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de julio de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la prenombrada sociedad mercantil, desempeñando el cargo de “mesonero”.

Que el salario devengando “…estaba conformado, por una parte fija y otra variable; la parte fija era el monto correspondiente al salario mínimo establecido por Gaceta Oficial, más los recargos por días feriados trabajados y bono nocturno. La parte variable estaba compuesta por el diez por ciento (10 %) del consumo y la propina. El diez por ciento (10%) se calculaba sobre la totalidad de las ventas y luego se distribuía sobre un sistema de puntos, correspondiéndo[le] (…) por ser mesonero, cuatro (4) puntos sobre un total de ochenta (80) puntos que se distribuían entre los trabajadores…”, afirmó que su salario promedio mensual “de los últimos seis meses” es equivalente a“…VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS bolívares (sic) (24.798,68 Bs.)…”. (Agregados de la Sala).

Que el 7 de mayo de 2014 “…fue reenganchado a su puesto de trabajo luego de que la empresa intentara de manera arbitraria despedirlo (…) violando la inamovilidad laboral vigente, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fase administrativa mediante expediente signado con el N° 036-2014-01-00463, ordenó su reincorporación y cancelación de los salarios dejados de percibir (…). En este sentido y de conformidad con el artículo 80, literal ‘J’ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de conformidad con el literal ‘I’ del mismo artículo, procedió a presentar su retiro justificado de fecha siete (7) de julio de 2014, y que no quiso ser recibida por la empresa, lo que conllevó al trabajador a presentarlo (…) mediante correo certificado con acuse de recibo, cuya fecha de recepción por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) es el mismo 07 de julio de 2014”.

Fundamentó su demanda en los artículos 80, 99, 104, 108, 119, 121, 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Solicitó que la empresa accionada convenga en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (112.866,71 Bs), por concepto de antigüedad no cancelada.

SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON

CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (56.772,43 Bs), por concepto de vacaciones y bono vacacional adeudado.

TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (82.637, l7 Bs), por la participación en los beneficios no cancelados oportunamente.

CUARTO: La cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (106.110,92),

por concepto de días de descanso semanal.

QUINTO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN

CÉNTIMOS (112.866,71 Bs), por concepto de indemnización del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las

Trabajadoras.

SEXTO: La cantidad DIECIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.072,93 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

.

Finalmente, estimó la acción incoada por la cantidad “QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 509.291,03)”.

Mediante auto del 3 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la presente demanda y fijó la oportunidad procesal para audiencia preliminar.

Por diligencia del día 9 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6967655343, C.A., antes identificada, i) solicitó la “…REPOSICIÓN de la causa al estado de que se libre el despacho saneador a los fines de subsanar el libelo de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; ii) “…APEL[Ó] del Auto de Admisión…” antes indicado, en virtud que -a su decir- el escrito es vago, impreciso, que la parte accionante no especificó claramente “…de donde salen los montos demandados causándole una gran indefensión a su representada…” (Agregados de la Sala).

En respuesta al acto supra mencionado, el órgano jurisdiccional remitente por auto del 14 de octubre de 2014: i) negó oír la apelación interpuesta por la recurrida; ii) señaló, que en el libelo de la demanda la parte actora presentó cuadros explicativos de los salarios, desde su fecha de ingreso, donde mencionó lo concerniente al “…10 % y propinas percibidas…” con “…una relación de las operaciones jurídicas aritméticas…” de los conceptos reclamado y, en consecuencia, determinó que la controversia “…no contiene ninguna deficiencia que sea determinante (…) que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada…”; y iii) negó la reposición de la causa.

El 20 de octubre de 2014, la representación judicial de la empresa Inversiones 6967655343, C.A., consignó escrito mediante el cual exigió, al referido tribunal, declarara la “…Falta de Jurisdicción del Poder Judicial…” en la presente causa.

Mediante escrito de igual fecha (20-10-2014), la parte accionada, informó al Juzgado remitente, que ejerció “Recurso de Hecho” por ante los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por auto del 23 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró “…LA SUSPENSIÓN de la realización de la Audiencia Preliminar…”, en virtud, de la falta de jurisdicción solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada.

En esa misma oportunidad (23-10-2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos señalando al respecto lo siguiente:

La parte accionante interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, encontrándose dentro de esos conceptos la indemnización por retiro justificado que arguye la parte demandada como justificación para alegar la Falta de Jurisdicción por considerar que podría existir la posibilidad de decisiones contradictorias al cursar por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas expediente signado con el número 036-2014-01-00-553, contentivo de procedimiento administrativo mediante la cual su representada solicitó la autorización para despedir al ciudadano R.R., demandante en el presente asunto. En este particular, debe indicarse, que si bien la Sala Político Administrativa ha señalado en Jurisprudencia reiterada que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de la legalidad de los mismos esté sometido a la Jurisdicción Laboral; al no ser la pretensión bajo análisis, la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones o al no tratarse del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, sino un crédito laboral (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos), dentro de los cuales está comprendido la indemnización por retiro justificado, vale decir, créditos laborales no pagados, se considera la pretensión un asunto contencioso del trabajo.

Lo anterior a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materia (…).

(…omissis…)

De la norma citada se establece la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, tal como es el caso concreto que se analiza de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantenía el ciudadano R.R.F. con la entidad de trabajo demandada INVERSIONES 6967655343, C.A., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que los Tribunales del Trabajo sí tienen Jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación laboral de carácter pecuniario. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) niega la solicitud de Falta de Jurisdicción planteada por la parte demandada y se declara que los Tribunales del Trabajo sí tienen Jurisdicción para conocer de la presente causa contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano R.R.F. con la entidad de trabajo INVERSIONES 6967655343, C.A

.

Por auto del 23 de octubre de 2014, el prenombrado órgano jurisdiccional ordenó la remisión -en copias certificadas- de la presente causa al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todo ello, visto el “Recurso de Hecho” intentado por la parte accionada.

En igual fecha (23-10-2014), la representación judicial del ciudadano R.R.F., pidió “…se declare improcedente la excepciones opuestas por la representación de la actora y se fije efectivamente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la oportunidad procesal correspondiente”.

Luego, el 24 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la demandada, interpuso “Recurso de Regulación de Jurisdicción”, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia del día 23 del mismo mes y año, declaró ‘Sin Lugar’ la referida solicitud de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente procedimiento”.

Mediante auto del 27 de octubre de 2014, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines legales consiguientes.

Posteriormente, adjunto al Oficio N° 1279/2014, de fecha 3 de noviembre de 2014, recibido en esta Sala el día 5 del mismo mes y año, el Juzgado remitente envió los autos a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, y al respecto observa que:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, declaró que “…con ocasión de las relaciones laborales, tal como es el caso concreto que se analiza de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de [una] relación de trabajo (…), en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que los Tribunales del Trabajo sí tienen Jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación laboral de carácter pecuniario…”.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, la representación judicial del ciudadano R.R.F., demandó a la empresa Inversiones 6967655343, C.A., con el objeto de que pagara la cantidad de “QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 509.291,03)”, por los conceptos de “antigüedad no cancelada”, “vacaciones y bono vacacional adeudado”, “participación en los beneficios no cancelados oportunamente”, “días de descanso semanal”, “indemnización del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y “por concepto de intereses sobre prestaciones sociales”, que -a su decir- fueron causados desde el 1° de julio de 2012, fecha de ingreso del trabajador, hasta el 7 de julio de 2014, oportunidad en que procedió a presentar su retiro voluntario y justificado.

Establecido lo anterior, debe señalarse que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

En tal sentido, considera necesario esta Sala Político-Administrativa traer a colación, el contenido de la sentencia N° 00596, de fecha 5 de junio de 2013, (Caso: N.d.J.L., J.A.Y.Z. y otros contra Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A.), mediante la cual, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

Por tal razón, visto que en el caso bajo examen no ha sido incoada una acción por sindicato alguno en representación de sus integrantes para la solución de un conflicto colectivo sino que se ha interpuesto una demanda con el objeto de lograr el cobro de determinadas cantidades de dinero en virtud de la relación de empleo existente entre los trabajadores reclamantes y la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), debe esta Sala declarar que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el Juzgado remitente el 25 de marzo de 2013

.

Por lo tanto, con fundamento en la norma transcrita y al criterio jurisprudencial expuesto, dado que el apoderado judicial del ciudadano R.R.F. interpuso una demanda para obtener el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Inversiones 6967655343, C.A., debe esta M.I. declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción incoada. Así se decide. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0638 y 1287 de fechas 6 de junio de 2013 y 2 de octubre de 2014, respectivamente).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado y confirma la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido.

  2. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano R.R.F., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 6967655343, C.A.

  3. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

  4. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil INVERSIONES 6967655343, C.A., de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00327.
La Secretaria, Y.R.M.

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