Sentencia nº RC.000488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000099

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En la incidencia cautelar surgida en el juicio por fraude procesal seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 747, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.R. y Y.C.M.G., y ante esta sede casacional representada judicialmente por la abogada G.A.H., contra la ciudadana M.E.M. y la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., sin representación judicial acreditada en autos, y como tercero opositor, la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA, C.A., representada judicialmente por los abogados G.L.Á. y P.M.T.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la oposición interpuesta por el tercero opositor a la medida de prohibición de enajenar y gravar. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la oposición a la referida medida, intentada por el antes identificado tercero opositor.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208 y 602 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…El tercero opositor en la causa principal actuó fundamentándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que esta Sala en jurisprudencia reiterada acepta y que permite que los terceros puedan plantear formal oposición a una medida cautelar…

…Omissis…

El opositor estaba perfectamente consciente de la aplicación obligatoria para su oposición de la norma establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, porque así expresamente lo señaló en el escrito presentado ante el a quo, manifestando que no había actuado porque no había sido citado. Pero es el caso, que el opositor tuvo conocimiento del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, desde el mismo momento en que fue dictada, pero formalmente y como él mismo lo señala en su escrito de oposición, él estaba en conocimiento del decreto de la medida, desde el día 9 de julio del año 2014, fecha en la que fue notificado. Sin embargo, no fue sino hasta el día 29 de julio del 2015, cuando ejerció su írrita oposición, es decir, más de un (1) año después de su confesada notificación, lo que evidentemente implica que para el momento de la interposición de la misma, había caducado su derecho a hacer oposición a través de este mecanismo, porque el conocimiento que tuvo de la medida que afectó el bien que presuntamente le pertenece, (hecho que a todo evento negamos) marcó el inicio de su derecho a plantear válida y oportunamente su defensa, dentro del lapso de tres (3) días siguientes al conocimiento del hecho, conforme a los dispositivos adjetivos referidos e invocados ante el tribunal a quo oportunamente.

La parte opositora… se decide a oponerse a la prohibición de enajenar y gravar, por una vía inadecuada, como es la oposición al embargo, pero resulta que la medida a la cual se opuso es la contenida en el ordinal 3° del artículo 585 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que tiene su propio trámite establecido en el artículo 602 eiusdem.

…Omissis…

Por las razones anteriormente expuestas, denuncio que la recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso, al haber suspendido la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio, luego de haber transcurrido más de un (1) año de haber sido dictada, formulada por el tercero opositor de manera inadecuada, concediéndole ventajas indebidas a este tercero, por lo que en definitiva me lleva a solicitar en nombre de mi representada, que se declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo recurrido, por haber incurrido en la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En el presente caso, el juez de la recurrida expresó, confirmando el criterio de la juez de primera instancia, que el tercero basó su intervención en el juicio en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y señaló expresamente que actuaba como tercero, que era propietario del bien inmueble objeto del litigio, lo cual está en discusión y pendiente por decidirse, pero nunca se pronunció sobre el momento procesal en que correctamente se debe intentar la oposición…

.

Acorde con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el sentenciador de alzada suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del juicio, luego de que un tercero hiciera oposición a la misma con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de una “medida de embargo”, cuando en criterio del recurrente, lo correcto era oponerse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 ejusdem.

Al respecto, el formalizante considera que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, al admitir y declarar la procedencia de dicha oposición por un procedimiento distinto al legalmente establecido para este tipo de medidas, concediéndole ventajas indebidas al tercero opositor.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha señalado que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Vid. Sentencia N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, reiterada, entre otras, en sentencia N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: L.A.P.G. y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.).

Ahora bien, con la finalidad de verificar la procedencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales, y a tal efecto observa lo siguiente:

Consta en los folios del 26 al 42 del cuaderno de medidas, copias de la reforma de demanda interpuesta por la actora en fecha 31 de octubre de 2012, en la cual solicita tanto la nulidad absoluta del acto transaccional celebrado en fecha 21 de junio de 2011 ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, como la nulidad de su auto de homologación dictado por dicho tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, por considerar que en el referido medio de autocomposición procesal el sentenciador de alzada incurrió en fraude procesal. En el petitorio de dicha reforma de demanda, la demandante requirió además que el tribunal decretara una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.

En fecha 2 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma de la demanda, folio 43 del cuaderno de medidas, y en dicho auto ordenó la notificación de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA, C.A., en la persona de su director, ciudadano G.L. con la finalidad de que tuviera conocimiento acerca de la existencia del referido juicio.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, folios 45 y 46 del cuaderno de medidas, el tribunal de Primera Instancia antes identificado, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio y ordenó hacer la debida participación al registrador respectivo.

Mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2015, folios del 51 al 65 del cuaderno de medidas, la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., intervino en el juicio como tercero y expuso: “…de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mi representada a formular oposición como tercero ad excludemdun a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio sobre un bien inmueble propiedad de mi representada…”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Por auto de fecha 30 de julio de 2015, folio 80 del cuaderno de medidas, el tribunal de primera instancia ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los folios del 82 al 83, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 6 de agosto de 2015 por el tercero opositor, sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A.

En fecha 11 de agosto, folios 84 al 87, la demandante, sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se declarase sin lugar la oposición.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de agosto de 2015, folios 89 al 112 del cuaderno de medidas, mediante la cual declaró con lugar la oposición intentada por la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., y ordenó oficiar al registro público respectivo para participarle la suspensión de la referida medida.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, folio 115 del cuaderno de medidas, la parte actora, sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., apeló de dicha decisión.

En fecha 21 de septiembre de 2015, folio 116 del cuaderno de medidas, el tribunal de primera instancia oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la U.R.D.D., a fin de que fuera distribuido al juzgado superior correspondiente.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2015, folio 119 del cuaderno de medidas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió el expediente, y en los folios del 152 al 162 consta que en fecha 9 de diciembre de 2015 dictó sentencia interlocutoria para decidir la apelación interpuesta, lo cual hizo en los siguientes términos:

…En fecha 29 de julio de 2015 el abogado G.L.Á. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A. se opone a la medida cautelar con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referente a la oposición al embargo… si bien la norma establece su aplicación para oponerse al embargo, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de ser usada como trámite para oposición a cualquier medida cautelar en salvaguarda del derecho a la defensa.

…Omissis…

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que para que prospere la oposición al embargo (aplicable también a las otras medidas cautelares nominadas), el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa.

…Omissis…

En el caso bajo estudio, para fundamentar la oposición, el tercer opositor presentó copia fotostática certificada del documento de propiedad expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11/5/2012, bajo el N° 2012.515, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.3051; documento éste que se debe valorar conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y a tener de lo manifestado anteriormente debe considerarse como prueba fehaciente y por ende suficiente para suspender la medida decretada, al desprenderse del mismo que el bien sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad del tercer opositor. Así se declara

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Del recuento de actuaciones precedentemente expuesto, así como de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala estima necesario realizar algunas precisiones:

En primer término, esta Sala constata que se trata de una incidencia cautelar surgida en un juicio por fraude procesal, una vez que la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A. se opusiera a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el tribunal de la causa.

En su respectivo escrito, la antes mencionada sociedad mercantil expresó que se oponía a la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

La referida oposición fue decidida por el tribunal de primera instancia, revocando la mencionada medida; y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversora 747, C.A., el tribunal superior correspondiente confirmó la suspensión de la medida cautelar con fundamento en que “el bien sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad del tercer opositor”.

Y en relación con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la alzada señaló que “la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A. se opuso a la medida cautelar con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referente a la oposición al embargo”, y agregó que “si bien la norma establece su aplicación para oponerse al embargo… es aplicable también a las otras medidas cautelares nominadas”.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del referido Código Adjetivo, el tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas preventivas que la doctrina ha denominado medidas preventivas típicas:

-El embargo de bienes muebles, también conocido como embargo preventivo;

-El secuestro de bienes determinados; y,

-La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato que consiste en conservar la titularidad de la cosa o su integridad física, para lograr un fin mediato que se circunscribe a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa, pese a que sus modos de operar, sus efectos y las circunstancias que condicionan su decreto sean diversos.

Con respecto al embargo preventivo, cabe destacar que el mismo consiste en un acto judicial, realizado a requerimiento de parte, por medio del cual se suspenden provisionalmente las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa mueble.

A diferencia del embargo, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles se caracteriza por la suspensión de un solo atributo del derecho de propiedad, cual es el de disponer de la cosa inmueble. Esta medida persigue además el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada, para lo cual se le impide traspasar a tercera persona el derecho de propiedad que dice tener sobre la cosa.

Y en contraste con las medidas preventivas antes enunciadas, el secuestro no versa sobre la cosa litigiosa, es decir, su efecto no se ciñe sobre el derecho del sujeto pasivo sobre la cosa, sino sobre la cosa misma; en otras palabras, no se secuestra lo que se considera propiedad de otro porque el fin de la medida es asegurar la integridad física de la cosa en vista del interés y el derecho que dice tener el solicitante sobre ella.

El referido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su parágrafo primero que “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

De lo antes expuesto se colige que además de las medidas preventivas típicas, reseñadas precedentemente, el tribunal podrá acordar también medidas preventivas innominadas, siempre que además de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, encontrase que “hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

Y para la parte contra quien obre el decreto de la medida -sea nominada o innominada-, el Código de Procedimiento establece en el parágrafo segundo del artículo 588 la posibilidad de oponerse a la misma, cuya oposición “se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

En efecto, el artículo 602 del antes referido Código Adjetivo expresa que “…dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

No obstante, acorde con lo establecido en sentencia N° 1317 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de junio de 2002, reiterada entre otras, en sentencia N° 1.620 también de la Sala Constitucional, de fecha 18 de agosto de 2004 y en sentencia N° 126 de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2013, caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco Universal, C.A. y otras, es criterio pacífico y reiterado que “…toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”.

Ahora bien, en el caso concreto el tribunal superior correspondiente confirmó la suspensión de la medida preventiva decretada por el tribunal de primera instancia, con fundamento en que “…el bien sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad del tercero opositor…”.

Y en relación con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la alzada señaló que “…la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A. se opuso a la medida cautelar con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referente a la oposición al embargo”, y agregó que “si bien la norma establece su aplicación para oponerse al embargo… es aplicable también a las otras medidas cautelares nominadas…”.

De lo antes expuesto, esta Sala aprecia que el sentenciador de alzada actuó de manera ajustada a derecho al permitirle al tercero que se encuentra fuera de la relación jurídico procesal, hacerse parte del juicio para ejercer su derecho a la defensa y oponerse a la medida cautelar que fue decretada sobre un inmueble que dice ser de su propiedad con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de una medida de embargo ejecutivo, y no de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 eiusdem, tal como lo establece el referido Código Adjetivo.

En efecto, por interpretación jurisprudencial, la Sala Constitucional ha establecido, y la Sala de Casación Civil ha reiterado, que “…toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales… en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. (Vid. Sentencia N° 126 de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2013, caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco Universal, C.A. y otras).

El criterio anterior encuentra justificación, en virtud del vacío advertido en el vigente Código de Procedimiento Civil, en el que los lapsos procesales establecidos en el artículo 602 y siguientes del referido Código Adjetivo para que los terceros se opusieran a las medidas preventivas resultaban muy reducidos, y como consecuencia de ello, su derecho a defenderse se encontraba en minusvalía frente al derecho de las partes intervinientes en el proceso.

De allí que para reconocer a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que tienen aquellos que están desde el inicio en el proceso, la Sala Constitucional amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo ejecutivo, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y de esta manera obtener una tutela judicial efectiva para sus derechos e intereses, así como un trato igualitario entre los sujetos procesales integrantes de la relación jurídico procesal y los terceros.

De lo antes expuesto cabe reseñar, que si bien es cierto que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se refiere literalmente a la oposición de terceros a las medidas preventivas, no cabe duda que en la redacción de dicha norma subyace la misma intención establecida por el legislador en el artículo 546 del referido Código Adjetivo, es decir, que ambas persiguen garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas que inciden en sus esferas subjetivas, y que dicha intención mantiene una estrecha conexión con el propósito establecido en los derechos constitucionales protegidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por lo antes expuesto queda claro para esta Sala, que la decisión recurrida, no sólo fue garantista de los derechos de los terceros sino que además se ajustó al criterio pacífico de la Sala Constitucional y posteriormente reiterado por esta Sala de Casación Civil, razón por la cual su aplicación al caso concreto es ajustada a derecho y debe mantenerse.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000099 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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