Sentencia nº RC.000341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000531

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES 747, C.A., representada judicialmente por los abogados A.E.R.R., M.A.G. y L.Á., contra CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados R.Á.V., I.E.M., A.P., M.C.S., A.A.H., A.P.A., O.M.M. y L.G.M.M.; conociendo en reenvio, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de enero de 2014, en la cual declaró: “Con lugar, el recurso de apelación, se revoca la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada por esta Superioridad (sic), Con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, no hay condenatoria en costas para la parte demandada en lo que respecta al ejercicio del recurso de apelación, sin embargo, sí hay condenatoria en costas por el proceso al resultar completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada M.G.E., en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014.

Recibido el expediente en esta sede de casación, siendo que el 11 de febrero del 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICA

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente expresa, textualmente, lo siguiente:

...El numeral 3° del artículo 243 CPC, exige a los jueces el deber de señalar como quedó planteada la controversia, de manera tal que, antes de la motivación, deben exponerla en forma sintética, clara precisa y lacónica. (…) . Lo determinante, en la configuración de este vicio, no es la transcripción extensa de actas del expediente, sino la ausencia absoluta de la síntesis de la controversia que impide determinar la coincidencia de lo que se litiga con lo que se decide, que es precisamente lo que sucede en la recurrida.

…Omissis…

De la cita anteriormente transcrita, se desprende claramente que, para considerar cumplido este requisito de expresar “una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”, la sentencia debe indicar -con sus propias palabras-, cómo quedó establecida la controversia, esto es el problema judicial o tema decidendum sometido a su conocimiento, de conformidad con lo alegado por las partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, lo que no ocurrió en el presente caso.

En efecto, la Sala podrá constatar que la Juez A-quo incurrió en el vicio que se delata pues, en la parte narrativa, bajo el título “I ANTECEDENTES” (Vid. Folios 606 al 608 del expediente), la recurrida se limita a señalar lo siguiente:

…Omissis…

Como bien pueden apreciar ciudadanos Magistrados, de la cita precedentemente transcrita se evidencia claramente que la juez superior simplemente se limitó a hacer referencia, -en términos totalmente genéricos-, al inicio del proceso por demanda presentada en fecha 11 de octubre de 2000, a la admisión de la misma por auto de fecha 27 de octubre del mismo año, y a la decisión que se dictó fecha 4 de junio de 2002 declarando parcialmente CON LUGAR la demanda, para luego hacer una cronología en orden sucesivo de los diversos recursos interpuestos, así como de las decisiones que se han producido a lo largo del proceso, comenzando con el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2002 y decidido en fecha 25 de mayo de 2006, refiriéndose luego al anuncio del recurso de casación mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de marzo de 2007, declarándolo CON LUGAR, y mencionando más adelante la nueva sentencia producida por la alzada en fecha 17 de septiembre de 2008 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2002, para terminar luego refiriéndose al segundo anuncio del recurso de casación efectuado mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, y la sentencia que sobre el mismo emitió la Sala de Casación Civil en fecha 27 de noviembre de 2009, declarándolo CON LUGAR, ordenando al tribunal superior dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida por ella.

Ahora bien, salvo estas leves menciones cronológicas sobre los múltiples recursos y decisiones producidas a lo largo del proceso, la recurrida no expresa en modo alguno los términos en que ha quedado planteada la controversia sometida a su conocimiento, es decir, no hace ninguna mención sobre los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a los que debía circunscribir su decisión, de tal manera que, para conocer el problema judicial o tema decidendum objeto de la presente causa, debe recurrirse necesariamente a otros instrumentos de autos distintos a la sentencia recurrida, quebrantando de este modo el principio de autosuficiencia de la sentencia según el cual, “Toda sentencia debe bastarse a sí misma, y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, como sería el caso de tener que recurrir a la revisión de las demás actas del expediente.”, quedando por tanto plenamente demostrada la infracción del requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que constituye el objeto de la presente denuncia, planteada la controversia, ello sólo podría hacerse recurriendo al auxilio de otros instrumentos de autos, en este caso, del libelo de demanda y de la contestación, lo que no garantiza en modo alguno la legalidad formal y estabilidad de la sentencia recurrida, y así pedimos sea declarado.

Adicionalmente, cabe destacar que, no solo se presenta el vicio por la omisión absoluta de este requisito en la parte narrativa de la sentencia, sino que ello tampoco aparece en la parte correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho bajo el Título “III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (Vid, Folios 609 al 613 del expediente) que precede al dispositivo, lo que ha dado pie a la Sala para descartar este tipo de denuncias si los motivos explican suficientemente en qué consiste la controversia, lo que no ocurre en el presente caso, pues, aquí no hay determinación de la controversia, ni en la parte narrativa, ni en la parte motiva, por lo que se llegó al dispositivo sin el cumplimiento de esta formalidad para la formación de toda sentencia.

…Omissis…

De allí que, al haber omitido el ad quem establecer cuáles fueron los hechos controvertidos por las partes, incumplió con su deber de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, infringiendo con ello lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente conlleva a la nulidad de la misma a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem. Así pedimos sea declarado…

.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su delación, alega que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, no expresó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia en relación con los alegatos del libelo de la demanda y los expuestos en la contestación a la misma.

El artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

...Toda sentencia debe contener:

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos...

Sobre la omisión de síntesis, esta Sala ha establecido que lo perseguido por el legislador es que el juez de alzada demuestre que comprendió los términos en que quedó trabada la controversia, es decir, que exprese el razonamiento que evidencie que ha comprendido los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, con un resumen o síntesis realizada con sus palabras sobre los hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 29, de fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio de Inversiones Bayahibe C.A. c/ F.D., ratificada en decisión N° 926, de fecha 7 de diciembre de 2007, caso: Conti-Lines N.V., contra Empresas de Estiba Rayan Walsh S.A. y Equipos del Centro C.A., dejó sentado que:

...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.

Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cual no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...

.

Como se evidencia de la precedente transcripción, la Sala considera que se ha quebrantado el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando el sentenciador no ha hecho una síntesis con sus palabras de cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes.

Posteriormente a estas decisiones, esta Sala consideró absolutamente necesario, referir el criterio contenido en la sentencia dictada para resolver el recurso N° 00108, de fecha 9-03-09, en el caso Banco Caroní C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, B.R.d.B. y la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A., expediente Nº 08-539, en la cual, respecto al quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243, relativo a la falta de síntesis de la sentencia; se determinó lo siguiente:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

.

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito de la sentencia, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual textualmente, el juzgador expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de (sic)de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión…”. (Cursivas y negritas de lo citado, subrayado y negritas de la Sala).

El criterio contenido en la sentencia citada, determina la pertinencia de la declaratoria de procedencia de la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de síntesis de la sentencia, considerando que no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos., con ello se evidencia que la Sala abandona el criterio de declara la nulidad del fallo por incumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que si la motivación del fallo permite el control de legalidad del mismo no será anulado el fallo recurrido, significa, por argumento en contrario, si el fallo no está motivado, se declarara la nulidad del fallo por inmotivación.

En consecuencia, y de acuerdo al precedente jurisprudencial supra transcrito, es en ese sentido que la Sala pasa a examinar la presente denuncia, es decir, precisar si existe o no motivación del fallo:

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de la recurrida dio cumplimiento a este requisito, la Sala observa que la sentencia recurrida expresó:

“….ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del presente asunto en reenvío, en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 574) y mediante la cual se declaró LA NULIDAD del fallo recurrido (folio 573) y formalizado por la representación judicial de la sociedad financiera CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sentencia dictada por este Juzgado el día 17 de septiembre de 2008 (folio 513); en consecuencia, “CON LUGAR” el Recurso de Casación formalizado, declarando “LA NULIDAD” del fallo recurrido y ordenando al Juez Superior que resultase competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Ahora bien, se inició el presente proceso por demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día 11 de octubre de 2000, por el abogado A.E.R.R. (folio 8) en calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., suficientemente identificado; admitida por auto de fecha 27 de octubre del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (folio 71). Este Tribunal decide en fecha 4 de junio de 2002 (folio 301) declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada A.P. y ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada (folio 306), siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de julio de 2002 (folio 307).

Tramitada la apelación con los respectivos recaudos o actuaciones, este Juzgado Superior recibe el expediente y le da entrada mediante auto de fecha 16 de julio de 2002 (folio 309) y el 25 de mayo de 2006, dicta sentencia conforme la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada en fecha 27 de junio de 2002 y SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la empresa INVERSIONES 747 C.A. contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL por daños y perjuicios (folio 389).

Notificada la parte demandada del fallo dictado, la abogada M.C.S. por diligencia de fecha 27 de julio de 2006, anunció Recurso de Casación (folio 396).

Admitido y tramitado en fecha 9 de agosto de 2006 el recurso conforme a la Ley (folio 397) el 29 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada (folio 471) sociedad financiera CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por este Despacho el día 25 de mayo de 2006 (folio 390).

Vistos los autos por este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el 30 de enero de 2008 se avocó al conocimiento de la causa (folio 488) y en fecha 17 de septiembre de 2008 dicta sentencia (folio 512) declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de homóloga competencia (folio 301) y que había sido declarada SIN LUGAR por este mismo Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006 (folio 390), quedando subsanado el supuesto vicio o írrito acusado en esa decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 471).

Notificada la parte demandada, la abogada O.M.M. suficientemente identificada en los autos, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, anunció Recurso de Casación (folio 526).

Admitido y tramitado el recurso conforme a la ley (folio 530), el 27 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada (folio 572) sociedad financiera CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en reenvío por este Juzgado Accidental el día 17 de septiembre de 2008, ordenando al Tribunal Superior que resultare competente dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida por ella.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa (folio 590).

Casada la decisión dictada por esta Superioridad en este juicio, como fue señalado precedentemente, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

DEL REENVÍO

Como fuere señalado en la narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, casó el fallo dictado en reenvío por este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2008, y ordenó al Juez Superior que resultase competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el supuesto vicio detectado. En la precitada decisión, la Sala de Casación Civil dejó establecido, lo siguiente:

(folio 571).

… el juez superior al establecer el hecho de la víctima condenó a CORPBANCA C.A. Banco Universal, al reembolso del dinero depositado y retirado más los intereses del doce (12%) anual generados en la cuenta corriente ilícita, y del mismo modo, negó la indexación judicial solicitada por la parte demandante, por la contribución en la producción del daño conforme al artículo 1.189 del Código Civil...

(sic).

..”Ciertamente, la sentencia recurrida, destaca los efectos del hecho de la víctima en la producción del daño, no obstante, yerra en la interpretación y aplicación de la norma pertinente al caso, en el sentido de que debió establecer la proporcionalidad o reducción del monto a indemnizar por la concurrencia de culpas, a la obligación de valor solicitada en el libelo de la demanda…” (sic).

Ahora bien, de la consideración formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa en la parte dispositiva del fallo que declaró lo siguiente:

(folios 572 y 573).

PRIMERO

…“CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de CORPBANCA C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sentencia dictada en reenvío el 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas...”.

SEGUNDO

… “ANULA el fallo recurrido y...”.

TERCERO

… ”ORDENA…” al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal Accidental a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Ahora bien, en la etapa procesal correspondiente, el formalizante denuncia la infracción contemplada en los artículos 148 y 361 en el Parágrafo Primero del Código Adjetivo, y la interpretación errónea del artículo 1.189 del Código Civil, más la infracción del encabezamiento del artículo 1.195 ejusdem, en los siguientes términos:

Articulo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y si las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

.

En razón de lo planteado, la Sala de Casación Civil evidencia que el Juez Superior declaró en la sentencia la no conformación de un litisconsorcio en el caso que se examina; además desestimó la falta de cualidad al establecer que Corp Banca C.A. Banco Universal es la llamada a estar en juicio; se observó que no infringió el artículo 361, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por no haber declarado la falta de cualidad pasiva del demandado; y el artículo 148 eiusdem, por cuanto determinó la no conformación de un litisconsorcio necesario pasivo, esta denuncia es desestimada por la Sala, debido a que no guarda relación lo razonado por la recurrente con las normas infringidas transcritas y contempladas en los artículos supra referidos (folio 560).

Considera necesario quien suscribe, destacar que las disposiciones legales reguladas en los artículos 1.189 y 1.195 del Código Civil formalizadas en su denuncia, evidencia una mezcla indebida de ellas y observadas por la Sala señalando que debe cumplirse debidamente con los extremos para demostrar el vicio delatado exponiendo las razones donde debe subsumir el error de interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación presuntamente cometida por la recurrida (folio 564) y su consecuencia jurídica determinante en el dispositivo del fallo, por lo que determina la Sala que la delación va dirigida a un vicio de error de interpretación del artículo 1.189 del Código Civil (folio 565) por cuanto la recurrida debió considerar la concurrencia de culpas aplicable a la totalidad de la obligación reparatoria (sic).

En el presente caso, el recurrente denunció la infracción del artículo 1.189 del Código Civil, el cual prevé la disminución de reparación de obligación, cuando la víctima haya contribuido a causar el daño (folio 566) la cual sólo se tomó en consideración la pretensión indexatoria(sic) para confrontarla con la actuación in eligendo (sic) de Presidente de la sociedad actora y no a toda la obligación o al resto de las pretensiones reclamadas. Con la misma argumentación sostenida a lo largo de su escrito de contestación, en forma subsidiaria la demandada alegó el hecho de terceros, en virtud que los ex trabajadores de la actora ciudadanos J.L.R. y O.I.V., actuaron alevosamente para producir el daño que se demanda.

Este Tribunal observa que sin el concurso de los funcionarios (dependientes) del banco, Realza y Vásquez, no se hubiera producido la situación que nos ocupa: fue la propia institución bancaria quien no observó su oferta pública de contrato de cuenta corriente, en tanto sus empleados se conformaron con unas simples fotocopias de los Estatutos Sociales de la sociedad actora, cuando debió requerir otros documentos “fehacientes” y lo más grave es que nunca exigió la presencia del único administrador de la empresa mercantil INVERSIONES 747, C.A. En consecuencia, habiéndose demostrado que el único administrador de la sociedad actora no se adhirió al contrato de cuenta corriente, esta defensa subsidiaria debe sucumbir al igual que las anteriores y Así se establece.

En cuanto a la concurrencia de culpas, este Tribunal considerando que la parte actora ha sostenido que si los funcionarios del Banco demandado hubiesen observado la reglamentación interna, apegándose a la exigencia de los requisitos formales y documentales establecidos por la institución bancaria, tanto en la oferta pública de contrato de cuenta corriente como en sus manuales de instrucción, nada hubiese ocurrido en perjuicio de las partes. No obstante, esta Juzgadora ha considerado la defensa opuesta por la demandada encontrándola pertinente en forma parcial, debido a que aún cuando los ciudadanos J.L.R. y O.I.V. de acuerdo con las probanzas de estas actas, actuaron de manera autónoma de su patrono pero en combinación con los trabajadores de la entidad bancaria, es evidente que el ciudadano E.F.F.O., único administrador y accionista de la sociedad demandante, incurrió en una imprudencia al no extremar medidas y requisitos de reclutamiento y selección de los mencionados ciudadanos, quienes en definitiva, demostraron estar apartados de los cánones morales de ciudadanos con educación por encima a la media ordinaria de la población, en especial, el ciudadano J.L.R. de profesión ingeniero (folio 567). En tal virtud y de los elementos probatorios obrantes en autos se permite afirmar de manera concluyente, que en la producción del ilícito extracontractual objeto del litigio, la mayor incidencia de la culpa fue la conducta atribuida a los empleados de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL quienes actuaron en combinación con los ex trabajadores de INVERSIONES 747,C.A. teniendo en cuenta que de las exigencias para la apertura de una cuenta corriente a persona jurídica alguna, resultaría racionalmente detectable la irrupción ilegítima de la entidad bancaria al no adoptar las precauciones y cautelas necesarias para cerciorarse y advertir la presencia de un fraude por no exigir la documentación apropiada y no extremar su celo llegando incluso, a objetar su apertura, conforme a lo estipulado en su Oferta de Servicios vigente para ese momento. La apertura de la cuenta corriente evidencia por sí misma la insuficiencia de las cautelas adoptadas por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL que impediría afirmar el empleo y autorización de la entidad bancaria a la diligencia requerida. En este orden de ideas, la responsabilidad por parte de la actora es precaria debido a las actuaciones por parte de sus ex empleados aún cuando ya éstos habían dejado de prestar sus servicios para ella. Este Tribunal para fundamentar la sentencia, lo hace aplicando las normas correspondientes al caso concreto y es por lo que la distribución de la responsabilidad por los daños debe efectuarse en función a la influencia causal de una y otra circunstancia, atribuyendo la responsabilidad a la demandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL en un NOVENTA POR CIENTO (90%) y la participación de la demandante INVERSIONES 747,C.A., en el daño sufrido por ella como víctima en un DIEZ POR CIENTO (10%) y en vista de dicho porcentaje, será atenuada la responsabilidad de la demandada y Así se decide.

Esta Superioridad, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y considera que en un principio, no se actuó ajustado a derecho, por lo cual esta Sentenciadora debe declarar con lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo recurrido y en consecuencia, Revocar la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, sin incurrir en defecto de forma que originó la nulidad del fallo determinado en la Sala de Casación Civil de fecha 27 de noviembre de 2009 y Así se declara…”. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la anterior transcripción, el juez superior en el capítulo pertinente a los “…Antecedentes…”, simplemente precisa algunas de las actuaciones que constan en los autos relativas a las decisiones dictadas por los juzgados y que fueron apeladas por las partes. Posteriormente se evidencia del capítulo referente a “…Consideraciones para Decidir…”, en la que copia casi textualmente la decisión de la Sala de Casación Civil, y se declara con lugar el recurso extraordinario de casación, y todos los fundamentos que dio dicha Sala para su dispositivo a fin de que el juez superior conociera nuevamente de la controversia planteada y decidiera el fondo, e inmediatamente procedió a decidir, sin precisar los argumentos de la parte actora y demandada en el libelo y en la contestación de la demanda, así como obvió la promoción de pruebas de ambas partes y su evacuación, ni siquiera precisó los fundamentos de hecho y de derecho a fin de que se sustentara el dispositivo del fallo en el que se expresó: “con lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo recurrido y en consecuencia, Revocar la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, sin incurrir en defecto de forma que originó la nulidad del fallo determinado en la Sala de Casación Civil de fecha 27 de noviembre de 2009…”, según se desprende de la propia sentencia recurrida.

En el caso concreto, el juzgador no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos expuestos por la sociedad mercantil INVERSIONES 747, C.A., contra CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL al momento de demandar y contestar la demanda incoada en su contra, ni consideró las defensas, pruebas y demás actos que pudieran sustentar los alegatos de las partes, sin precisar además los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el dispositivo del fallo recurrido.

En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales nos indican, que el Juez al dictar la sentencia debe aportar a la decisión los motivos de hecho y derecho que permitan conocer cuáles fueron las razones que lo condujeron a tomar determinada decisión, esta Sala estima, que la sentencia recurrida resulta inmotivada, ya que no aporta las razones de derecho que resuelvan concretamente el fondo de la controversia planteada referida a una indemnización de daños y perjuicios.

El incumplimiento del requisito de motivación del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento a los requisitos formales exigidos en la ley.

Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000531

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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