Sentencia nº 960 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 7 de noviembre de de 2013, la sociedad INVERSIONES 7782 C.A. con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de septiembre de 1988, bajo el n.° 29, tomo 75-A-Pro, mediante la representación del abogado J.A.P., con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.802, solicitó la revisión de la sentencia que dictó, el 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva que incoó la sociedad Administradora Onnis C.A., contra la solicitante, con fundamento en la violación a los derechos constitucionales que reconocen los artículos 26, 49 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de marzo de 2014, 22 de mayo, 14 de noviembre de 2014 y el 14 de julio de 2015, el apoderado actor pidió la admisión del recurso.

I

DE LA Solicitud de Revisión

1. El apoderado de la peticionante alegó:

1.1 Que Inversiones 7782 C.A. es propietaria de la oficina n.° 132 del edificio Torre Credicard y que a la Administradora Onnis C.A. le fue concedida, por la asamblea de co-propietarios, la administración del condominio del mencionado inmueble, mediante contrato que le autorizó a recaudar las cuotas de condominio.

1.2 Que el 1° de Abril de 2005, Administradora Onnis C.A. interpuso demanda, por vía ejecutiva, de cobro de las cuotas de condominio desde el mes de agosto de 2002 hasta febrero de 2005, por un total de treinta y siete millones treinta y seis mil doscientos treinta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 37.036.236.69) equivalentes en la actualidad a treinta y siete mil treinta y seis bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F 37.036,24). Demandó también: a) el pago de los intereses moratorios vencidos a la tasa de 1% mensual de acuerdo con la cláusula décima tercera del contrato de administración y para un total, al momento de la interposición de la demanda, de cuatro millones novecientos doce mil cuatrocientos nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.912.409,04) equivalentes cuatro mil novecientos doce bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos; b) los intereses moratorios que se siguieren venciendo desde el 1° de marzo de 2005 hasta el pronunciamiento definitivo; c) la corrección monetaria del capital desde sus respectivos vencimientos hasta el 28 de febrero de 2005 para un total de siete millones ciento cincuenta y nueve mil treinta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.159.032,46) equivalentes en la actualidad a siete mil ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F 7.159,04); d) la corrección monetaria que sufriera el capital adeudado desde el 1° de marzo de 2005 hasta la firmeza de las sentencia definitiva; y c) la costas y costos del proceso incluidos honorarios profesionales de abogado. En consecuencia, la demandante estimó la demanda en la cantidad en cuarenta y nueve millones ciento siete mil seiscientos setenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs 49.107.678,19) equivalentes en la actualidad a cuarenta y nueve mil ciento siete bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F 49.107,68).

1.3 Que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.4 Que, en su contestación, la solicitante planteó que las planillas o liquidaciones que pasa el administrador del condominio a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes en los gastos comunes, si bien tienen fuerza ejecutiva según el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, no implica que sean títulos ejecutivos, que son aquellos que prueban la existencia de una obligación, o que d.f.d. su existencia ante funcionario público. Que esa diferenciación era importante pues los títulos con fuerza ejecutiva sólo pueden ser impugnados por vía de tacha de falsedad y los títulos ejecutivos, en cambio, pueden ser impugnados tanto por la vía de la tacha, como el desconocimiento y la prueba que contradiga los supuestos gastos en él incluidos.

1.5 Que, a consecuencia de la calificación propuesta por la solicitante a los recibos de condominio, desconoció la firma que en sello húmedo aparece en los recibos, pues no emanaba de la demandada y negó que la administradora hubiese realizado los gastos que se reflejan en el recibo.

1.6 Que en el segundo capítulo de su contestación, la demandada impugnó los recibos de condominio pues, en ellos, la obtención del total a pagar, además de su parte en los gastos comunes, cargan a su cuenta el ítem numero 4 denominado “Intereses Demora (sic), gastos de cobranza y C. monetaria” (sic). Que el interés de mora aplicable es del 3% anual, tal como establece el artículo 1746 del Código Civil, y la corrección monetaria de una deuda solo puede realizarla un órgano jurisdiccional o los organismos financieros previstos en la Ley de Bancos y no una empresa privada como lo es la demandante. Que tal proceder de la Administradora contradice el criterio que expresó la Sala Constitucional en sentencia del 20 de marzo de 2006, en la que se estableció que “corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que el Juez si considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordena conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 ejusdem, liquidar el monto ejecutable. Solo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará la ejecución sino hay recursos pendientes”.

1.7 Que la demandada alegó, también en su defensa, que además de los intereses e indexación contenida en los recibos la Administradora pidió el cálculo de intereses moratorios y la indexación sobre los montos totales de tal facturación. Que a consecuencia de la impugnación al contenido de los recibos, impugnó la cuantía por ser exagerada.

1.8 Que, el 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa declaró:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el cuestionamiento de la cuantía opuesto por la representación demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES 7782 C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó claramente patentado en este juicio la falta de pago durante los meses de Agosto de 2002 hasta Febrero de 2005, ambos inclusive, por concepto de gastos comunes, administrativo e intereses legales, no se evidenció la procedencia de las sumas que por concepto de gastos no comunes, traspasos entre cuentas, honorarios profesionales e intereses demandados, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos reflejada en las planillas de condominio opuestas, generada durante los meses de Agosto de 2002 hasta febrero de 2005, ambos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes e intereses legales, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo.

CUARTO: SE NIEGA el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la corrección monetaria, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo

QUINTO: NO HAY ESPECIAL condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

1.9 Que, contra ese fallo, ambas partes interpusieron recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que emitió su fallo definitivo el 28 de octubre de 2011, acto jurisdiccional objeto de revisión. Contra ese fallo la parte demandada anunció recurso de casación, recurso de que fue negado el 25 de noviembre de 2011.

1.10 Que “la sentencia objeto del recurso de revisión omitió cualquier consideración en lo referente al desconocimiento que se realizó en la contestación de la demanda, de los recibos de condominio; y con este proceder incurrió en una inmotivación por omisión de razonamiento”.

1.11 Que su argumento sobre el desconocimiento de los documentos era fundamental para el proceso.

1.12 Que la motivación de la sentencia “en un estado democrático de derechos legitima la función jurisdiccional, porque: permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad, logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad, y estableciendo su racionalidad, al conocer el por qué concretó la resolución, permite la efectividad de los recursos, y , pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley”.

1.13 Que “la motivación ha de ser un razonamiento lógico y debe mostrar, tanto el propio convencimiento del Juez como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron las mismas”.

1.14 Que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y, con ella, al abuso de poder.

1.15 Que la Sala Constitucional en sentencia del 1° de junio de 2012 estableció que “la motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo.”

1.16 Que, en la sentencia objeto de revisión se impone a la solicitante “un pago doble de la corrección monetaria infringiendo una norma de orden público que la prohíbe; como es el anatocismo”. Que, adicionalmente, el sentenciador del fallo objeto de revisión erró al declarar que la indexación monetaria no es lo mismo que la corrección monetaria.

1.17 Que, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional expresado en sentencia del 16 de diciembre de 2003, la práctica del anatocismo está prohibida, y “cualquier cláusula que contengan los contratos que unilateralmente permita al prestamista imponer tasa de interés, aumentar el monto de las cuotas a pagar o ajustar los intereses en base a tasa no fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mercado hipotecario”.

2. Denunció:

2.1 La violación a sus derechos a la tutela judicial y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues, en la sentencia objeto de revisión omitió cualquier consideración en lo referente al desconocimiento de los recibos de condominio que se realizó en la contestación de la demanda.

2.2 La violación a su derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, no se indicó en el fallo cuál era el criterio del Juzgador respecto del desconocimiento de los recibos de condominio.

2.3 La violación al artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues el sentenciador incurrió en inmotivación del fallo.

2.4 La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues, se impuso a la solicitante el pago doble de la corrección monetaria infringiendo una norma de orden público que la prohíbe y el criterio vinculante de la Sala Constitucional.

3. Pidió:

se declare con lugar el presente recurso de revisión constitucional, y nula la sentencia de la cual se recurre, por ser violatoria del orden público constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia definitiva que pronunció, el 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva que incoo Administradora Onnis C.A. contra la solicitante; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El sentenciador del fallo contra el que se pidió protección constitucional juzgó sobre la demanda de cobro de bolívares en los términos siguientes:

PRIMERO.- SIN LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A.; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, lo siguiente: 1) TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.036,24) por concepto de la suma capital de las pensiones de condominio adeudadas; 2) CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.912,41) por concepto de intereses moratorios convencionales y los que se continúen venciendo desde el 1 de marzo del 2005 hasta que el respectivo fallo quede definitivamente firme; 3) la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.159,03), por concepto de la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado hasta la fecha de introducción de la demanda y la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado desde el 1 de marzo del 2005 hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia, de acuerdo a lo fijado al respecto por la comunidad de propietarios del edificio TORRE CREDICARD y la parte actora en su contrato de administración. A los fines del cálculo de los señalados intereses moratorios convencionales y corrección monetaria, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. TERCERO.- CON LUGAR la apelación intentada el 16 de diciembre 2010 por la abogada L.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2010. CUARTO.- SIN LUGAR la apelación intentada el 17 de marzo de 2011 por el abogado J.A.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2010.

Queda MODIFICADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

El Juzgador fundamentó su fallo en lo siguiente:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.’ Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: ‘Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…’

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

Como se desprende de lo narrado, ambas partes concurren en que en efecto existe entre ambos una obligación, generada en virtud de que la oficina N° 132 que forma parte del edificio TORRE CREDICARD es propiedad de la parte demandada INVERSIONES 7782 C.A., y a su vez a la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., le fue concedida la administración del mencionado inmueble tal y como se desprende de las actas de asamblea de propietarios realizadas por la junta de condominio del referido inmueble, acompañadas en copia simple con la demanda (folios 31 al 37 pieza N° 2), las cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas toda vez que no fueron impugnadas por el adversario. Así pues, la parte actora en cumplimiento de sus funciones suscribió un contrato denominado ‘CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO’ cursante en copia simple en la pieza N° 1 del expediente (folios 13 al 18), el cual de acuerdo con el artículo mencionado up supra se tiene como fidedigno; según dicho contrato la administradora se comprometió entre otras cosas a recaudar de todos y cada uno de los propietarios del inmueble, las cuotas de condominio, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el documento de condominio; por tal razón y en vista del incumplimiento del demandado, la actora pretende la presente acción y como fundamento opuso los recibos emitidos por ella, comprendidos desde agosto de 2002 hasta febrero de 2005, que a su vez fueron impugnados por la parte demandada ya que bajo su percepción estos no representan títulos ejecutivos para proceder a la vía ejecutiva; sin embargo, el artículo 14 de la Ley Propiedad H.e. con relación a ello en su único aparte que ‘las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva’ y por lo tanto por el carácter que emana de dichos recibos esta juzgadora considera exigible la obligación a la que hace alusión la parte actora por medio de la vía ejecutiva, así se establece.

Ahora bien, el juzgado a quo al emitir el pronunciamiento tocante al fondo del asunto consideró que la pretensión de la actora no era próspera en su totalidad, ya que, en su pedimento inicial la actora pretende el pago de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.036,24), por concepto de la suma capital de las pensiones de condominio adeudadas. Según quedó reseñado, a su juicio el a quo luego de las consideraciones respectivas estableció que únicamente era exigible la obligación en cuanto a los gastos comunes e intereses moratorios excluyendo así lo pedido en las planillas de liquidación por gastos no comunes, traspasos entre cuentas, honorarios profesionales e intereses demandados, fundado en que no se evidenció la procedencia de tales sumas. Con relación a ello, se observa que las cantidades reclamadas fueron agregadas a las planillas de liquidación de condominio en cuestión y ciertamente no todas poseen el título de gastos comunes, sin embargo, el cobro de las mismas encuentra su fundamento en las cláusulas del contrato de administración suscrito entre la parte actora y la comunidad de copropietarios del edificio TORRE CREDICARD; para una mejor comprensión de lo que aquí se decide, la sentenciadora transcribe a continuación el tenor de las cláusulas décima segunda y décima tercera del referido contrato, las cuales rezan así:

‘…DÉCIMA SEGUNDA: los pagos hechos por la administradora en su carácter de Mandataria del Condominio del inmueble arriba identificado, así como cualquier otra cantidad que adeude el condominio a ‘La Administradora’ generarán intereses convencionales de financiamiento a la tasa del Uno por Ciento (1%) mensual e Intereses de Mora, a la misma tasa del Uno por Ciento (1%) mensual en caso de retraso en el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.701 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 108 del Código de Comercio. Así mismo las partes convienen en que los Propietarios Morosos en el pago de sus deudas condominiales, paguen a la Administradora una suma que no será superior al Uno por Ciento (1%) mensual por el manejo de dichas deudas, sin perjuicio del pago de los Gastos u Honorarios que han de hacer a los Abogados que gestionen dichas cobranzas, bien sea extrajudicial o judicialmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.297 del Código Civil y en el supuesto de hecho previsto en la Cláusula Décima Tercera de este Contrato. Así mismo, las partes convienen en que los intereses y la corrección monetario facturados por la administradora a los propietarios morosos, serán abonados al fondo de reserva en el mes siguiente a aquel en que fueron causados.

DÉCIMA TERCERA: Es convenio expreso que ‘Los Copropietarios’ se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del presente contrato. Es entendido que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de intereses de mora, más los gastos de cobranza causados por dicho retardo, y los cuales estimamos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual de acuerdo con la cláusula Décima Segunda del presente Contrato. Si el propietario moroso no hiciese su cancelación dentro de los Tres (3) meses establecidos en la cláusula séptima de este contrato, el cobro será pasado al Departamento Legal de ‘La Administradora’ y el Abogado o Abogados encargados del caso cobrarán los Gastos y Honorarios correspondientes a las gestiones extrajudiciales o judiciales que lleven a cabo por el logro del correspondiente cobro. En esta hipótesis el pago deberá hacerse, bien sea por ante el Departamento Legal de la Administradora o por ante el Escritorio Jurídico del Abogado respectivo según el caso. (copia textual)

En este orden de ideas y en apego a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, de las cláusulas antes transcritas se evidencia que la procedencia de lo exigido por concepto de lo que a juicio del a quo comprende gastos no comunes tienen lugar precisamente en virtud de dicho contrato; específicamente, con relación a lo reclamado por honorarios profesionales, gastos de cobranza e intereses, se denota que la administradora está facultada para cobrar tales rubros en caso de mora de los condóminos y que a su vez estos serán calculados de acuerdo con las aludidas cláusulas; asimismo a través del escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora se desprende que el cobro por ‘traspaso entre cuentas’ agregado en las mentadas planillas de liquidación de condominio es un gasto común hecho ocasionalmente a los comuneros con el fin de sustentar el fondo de reserva del edificio TORRE CREDICARD, y por ello su cobro, al igual que el cobro por concepto de honorarios e intereses agregados en las planillas de liquidación de condominio debe prosperar, ya que han sido reclamados conforme a lo pautado en el contrato de administración al cual se encuentra sujeta la parte demandada por ser propietaria del bien inmueble que está bajo la administración de la actora ADMINISTRADORA ONNIS C.A. Y así se establece.

Cabe destacar que de igual forma la apoderada actora en su escrito de informes adujo que suficientemente quedó demostrado a través de la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada, el cobro de lo facturado en las planillas de liquidación de condominio demandadas y que por ende el juzgado de cognición no debió excluir de ellas el cobro de algunos rubros; sin embargo, de una revisión exhaustiva a las actas del expediente, se contrae que la experticia contable antes referida quedó sin efecto en virtud de que fue agregada de forma extemporánea a las actas del expediente, por lo que este juzgado desecha la apreciación de tal prueba y asimismo el argumento de la apoderada actora.

Con relación a los intereses convencionales, se aprecia que la parte demandada adujo en su escrito de contestación que éstos debían ser calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, conforme con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, por ser dicha obligación una del tipo civil. Ahora bien, de acuerdo con lo pautado en el artículo 10 del Código de Comercio, LA ADMINISTRADORA ONNIS C.A. tiene atribuida la cualidad de comerciante y por ende la obligación exigida se reputa como un acto de comercio, con lo cual el cobro de intereses convencionales puede ser calculado perfectamente bajo las premisas establecidas tanto en el artículo 108 del Código de Comercio como en la cláusula décima segunda del prementado contrato de administración. Por todo ello, y visto que en las actas del expediente no hay elementos suficientes que presuman el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada se concede el cobro de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.912,41) por concepto de intereses moratorios convencionales y los que se continúen venciendo desde el 1 de marzo del 2005 hasta que el respectivo fallo quede definitivamente firme. Y así se establece.

Asimismo, es menester de este ad quem, analizar lo atinente a la corrección monetaria igualmente agregada a las planillas de liquidación de condominio y rechazada por el juzgado de cognición, quien consideró que una vez acordada la cancelación de los intereses devengados por la falta de pago, mal podría la parte actora pretender la indexación desde el inicio de la deuda hasta la sentencia definitiva; por cuanto, en esencia sería solicitar dos veces una indemnización por el mismo motivo. No obstante, en el caso de autos lo que se pretende no es la indexación del monto total adeudado desde el incumplimiento de la parte demandada, sino, el cobro de la corrección monetaria estipulado en el antes mentado contrato de administración según el cual se acordó en su cláusula décima tercera que el cobro bajo el concepto de corrección monetaria sería abonado al fondo de reserva del edificio TORRE CREDICARD, con lo que queda en evidencia que el cobro en las planillas de liquidación de condominio por concepto de corrección monetaria a los condóminos morosos quedó indiscutiblemente acordado en el contrato de administración suscrito entre la comunidad de copropietarios del edificio TORRE CREDICARD y la ADMINISTRADORA ONNIS C.A., al cual la parte demandada INVERSIONES 7782 C.A., se encuentra obligada por formar parte de dicha comunidad de copropietarios. Por todo lo expuesto esta juzgadora considera ha lugar el cobro realizado en la planillas de liquidación respectivas bajo el concepto de corrección monetaria y asimismo el cobro de la corrección monetaria desde el 1 de marzo del 2005 hasta que el fallo respectivo quede definitivamente firme, de acuerdo a lo fijado al respecto por la comunidad de propietarios del edificio TORRE CREDICARD y la parte actora en su contrato de administración. Y así se establece.

No obstante lo anterior, importa acotar que la demandada en la oportunidad legal correspondiente rechazó la cuantía estimada por la actora por exagerada; a su vez el a quo considerando dicho argumento infundado, declaró como no opuesta la impugnación y dejó firme la cuantía estipulada por el actor. Ahora bien, esta Alzada estima improcedente la impugnación de la cuantía realizada, más no por infundada sino porque el pedimento de la actora está debidamente fundamentado, ello en razón de lo expuesto a lo largo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carecen de trascendencia procesal los telegramas que corren insertos en original en la pieza N° 2 del expediente (folios 19 al 30), ya que lo expresado por ellos no forma fundamentalmente el debate judicial; asimismo carecen de toda eficacia y virtud probatoria la prueba de exhibición de documentos ofrecida por la parte demandada, debido a que la misma no fue evacuada en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió, el 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva que incoo Administradora Onnis C.A. contra la solicitante.

El artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

(Resaltado añadido)

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001)(resaltado añadido) .

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En este sentido, expone la solicitante en su escrito que la sentencia debe ser revisada porque la sentencia objeto de revisión: i) omitió cualquier consideración en lo referente a la impugnación de los recibos que se realizó en la contestación de la demanda y, en consecuencia, no expresó su criterio jurídico al respecto, todo lo que configura el vicio de inmotivación; ii) impuso a la solicitante el pago doble de la corrección monetaria infringiendo una norma de orden público que la prohíbe y el criterio vinculante de la Sala Constitucional.

Respecto de la primera denuncia, la Sala aprecia que más que inmotivación, la solicitante denuncia el vicio que esta Sala ha calificado como incongruencia por omisión, el cual constituye un vicio de orden constitucional censurable mediante la revisión constitucional (s. S.C. n.° 1226 del 30.09.09, caso: PDVSA Petroleo S.A.), con fundamento en el criterio que esta Sala Constitucional estableció en decisión n.° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), en los siguientes términos:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 del 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), señaló:

…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.

En virtud de los anteriores criterios, esta Sala determinará si en la sentencia objeto de revisión, el Juzgado supuesto agraviante omitió el juzgamiento respecto del desconocimiento de los recibos de condominio y, en caso de haber incurrido en tal inadvertencia, determinará la relevancia de dicho error respecto del dispositivo.

Respecto de la omisión que se denuncia, la Sala observa que, en su contestación, la solicitante impugnó las planillas de liquidación en diversos puntos, en primer lugar, desconoció las firmas que aparecen sobre el sello húmedo estampado en las planillas de liquidación de los gastos comunes, por no emanar de su representada y no ser oponibles a ella; por otro lado, negó que se hubieren realizado los gastos comunes reflejados de las planillas; adicionalmente, denunció que la indexación contenida en las planillas y que se incorporó todos los meses es ilegal pues con ella se usurpan funciones jurisdiccionales; además, reclamó que en el recibo correspondiente al primero de los meses que se reclaman, en el que no se refleja algún saldo vencido en cuotas de condominio se facturó en el punto 4 de la planilla un monto por intereses de mora, gastos de cobranzas y corrección monetaria que no se habían generado, respecto de los cuales no se discrimina el monto correspondiente a cada uno; por último, afirmó que los montos correspondientes al pago de telegramas y o correo son desproporcionados y los impugnó.

Ahora bien, en su narrativa, el Juzgado Superior reseñó el desconocimiento de la firma que aparece sobre los recibos de condominio agregados a los folios 20 al 50 del expediente, sin embargo, no dio respuesta al desconocimiento de la firma en los recibos de condominio, como sí lo hizo el juzgado de la causa, sin embargo, la Sala considera que dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo, pues el valor de los recibos de condominio no se estableció a consecuencia de la verificación de la autenticidad o reconocimiento de la firma que aparece sobre ese documento, sino en razón de la valoración que le atribuye el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Como se desprende de lo narrado, ambas partes concurren en que en efecto existe entre ambos una obligación, generada en virtud de que la oficina N° 132 que forma parte del edificio TORRE CREDICARD es propiedad de la parte demandada INVERSIONES 7782 C.A., y a su vez a la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., le fue concedida la administración del mencionado inmueble tal y como se desprende de las actas de asamblea de propietarios realizadas por la junta de condominio del referido inmueble, acompañadas en copia simple con la demanda (folios 31 al 37 pieza N° 2), las cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas toda vez que no fueron impugnadas por el adversario. Así pues, la parte actora en cumplimiento de sus funciones suscribió un contrato denominado ‘CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO’ cursante en copia simple en la pieza N° 1 del expediente (folios 13 al 18), el cual de acuerdo con el artículo mencionado up supra se tiene como fidedigno; según dicho contrato la administradora se comprometió entre otras cosas a recaudar de todos y cada uno de los propietarios del inmueble, las cuotas de condominio, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el documento de condominio; por tal razón y en vista del incumplimiento del demandado, la actora pretende la presente acción y como fundamento opuso los recibos emitidos por ella, comprendidos desde agosto de 2002 hasta febrero de 2005, que a su vez fueron impugnados por la parte demandada ya que bajo su percepción estos no representan títulos ejecutivos para proceder a la vía ejecutiva; sin embargo, el artículo 14 de la Ley Propiedad H.e. con relación a ello en su único aparte que ‘las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva’ y por lo tanto por el carácter que emana de dichos recibos esta juzgadora considera exigible la obligación a la que hace alusión la parte actora por medio de la vía ejecutiva, así se establece.

Subrayado añadido.

En esta transcripción se aprecia, además, que en relación con la negativa de que se hubieren realizado los gastos comunes reflejados de las planillas, el juzgador desechó tácitamente tal argumentos cuando afirmó que lo reflejado en liquidación como gastos comunes, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene fuerza ejecutiva y lo que implica que es exigible y se entiende desechada la impugnación en ese sentido.

En cuanto al argumento de que la indexación contenida en las planillas y que se incorporó todos los meses es ilegal, pues con ella se usurpan funciones jurisdiccionales, la Sala aprecia que el Juzgador respondió dicha objeción referida a la posibilidad del cobro vía contractual de la indexación cuando afirmó:

Asimismo, es menester de este ad quem, analizar lo atinente a la corrección monetaria igualmente agregada a las planillas de liquidación de condominio y rechazada por el juzgado de cognición, quien consideró que una vez acordada la cancelación de los intereses devengados por la falta de pago, mal podría la parte actora pretender la indexación desde el inicio de la deuda hasta la sentencia definitiva; por cuanto, en esencia sería solicitar dos veces una indemnización por el mismo motivo. No obstante, en el caso de autos lo que se pretende no es la indexación del monto total adeudado desde el incumplimiento de la parte demandada, sino, el cobro de la corrección monetaria estipulado en el antes mentado contrato de administración según el cual se acordó en su cláusula décima tercera que el cobro bajo el concepto de corrección monetaria sería abonado al fondo de reserva del edificio TORRE CREDICARD, con lo que queda en evidencia que el cobro en las planillas de liquidación de condominio por concepto de corrección monetaria a los condóminos morosos quedó indiscutiblemente acordado en el contrato de administración suscrito entre la comunidad de copropietarios del edificio TORRE CREDICARD y la ADMINISTRADORA ONNIS C.A., al cual la parte demandada INVERSIONES 7782 C.A., se encuentra obligada por formar parte de dicha comunidad de copropietarios.

En esos términos dio respuestas al argumento, estableciendo que sí es posible la indexación por vía contractual, y era posible la incorporación de la indexación a las cuotas de condominio, motivo por el cual no hubo omisión en el aspecto estudiado.

Sin embargo, en lo que respecta a las denuncias específicas de que al primer recibo se incorporan la indexación e intereses que no se habrían generado pues estaba solvente para el momento en que la liquidación fue emitida y que los gastos por concepto de telegramas resultaban exagerados, se advierte que no hay ningún análisis en el fallo que responda a tales argumentos de la parte demandada.

Esta omisión, en criterio de la Sala, resulta relevante para la decisión pues, incide claramente en el total de los montos condenados por concepto de intereses, indexación y gastos de cobranza respecto de ese primer recibo lo que incidiría también en el cálculo de esos items en las liquidaciones subsiguientes, en consecuencia, el Juzgador incurrió en el vicio de incongruencia por omisión y en ese sentido se apartó del criterio establecido en esta Sala en las sentencias supra citadas. Así se declara.

Ahora bien, no puede dejar pasar esta Sala la conducta del Juzgado Superior que pese a haberse impugnado el cálculo de la indexación, intereses y gastos, acordó el pago de lo demandado por la parte actora tal como aparece reflejado en las planillas de liquidación, dando por correctos tales cálculos, sin ninguna motivación que avalase la adecuación de esos cálculos, conducta que en criterio de esta Sala resulta violatoria al derecho a la defensa de la parte demandada, quien habiendo impugnado tanto la procedencia como el monto reclamado de intereses, indexación y gastos de cobranza, tenía derecho a que se ordenara el cálculo de tales montos mediante una experticia complementaria del fallo; en tal sentido se pronunció en sentencia n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: T.d.J.C.S. en la que se afirmó:

“Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Se quiere resaltar que, si bien es válida la indexación que se hubiere acordado contractualmente, el cálculo de ésta por los contratantes puede ser objetado por la parte a la que se le reclama el retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones, en ese supuesto el Juez está obligado a determinar el monto que corresponde en justicia, de acuerdo las estimaciones del Banco Central de Venezuela, en este sentido la Sala ha sido clara al expresar que es al Juez, ya sea en el propio fallo o mediante experticia complementaria, a quien le corresponde determinar el monto exacto de la condena, sin estar limitado por la estimación realizada en la demanda,:

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia

. (n.° 576/2003 supra citada)

La Sala considera que, el Juez, especialmente en materia de prestación de servicios, por expresa exigencia de la Constitución en su artículo 117, en general, y con miras a evitar que el poder judicial participe en la exigencia de cantidades que pudieran constituir la usura que prohíbe el artículo 114 de la Carta Magna, la cual es posible, incluso de sanción penal, puede modificar el monto demandando por concepto de intereses e indexación calculados en la oportunidad de interposición de la demanda, si verificase el error en cualquiera de los componentes del cálculo correspondiente como la tasa, plazo o en la operación misma de cálculo; pero en el caso que el cómputo realizado en la demanda sea objetado por el deudor el juez está en obligación de recalcular el mismo ya en la sentencia, si ello le fuere técnicamente posible o mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Se advierte, además, que en el caso de verificar un cobro excesivo y ante la posibilidad de que ello pueda configurar el delito de usura, en cualquiera de sus variantes, el Tribunal de deberá notificar al Ministerio Público de tales circunstancia, de acuerdo con el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se inicie la investigación correspondiente. Así se declara.

Respecto del segundo argumento que fundamenta la solicitud, referido a la doble indexación, la Sala considera que declarada la revisión por el motivo anterior se hace innecesario el pronunciamiento de esta Sala en ese sentido.

Como consecuencia del examen de la sentencia recurrida, estima la Sala, que en el presente caso se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la sentencia desconoció el criterio interpretativo que estableció la Sala sobre la exhaustividad que debe caracterizar la actividad del juez de instancia, fijado esta Sala Constitucional, en sentencia n.° n.° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), quebrantando con ello principios jurídicos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se declara ha lugar la revisión, se anula la sentencia que dictó el 28 de octubre de 2011 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. y repone la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo con apego al criterio expresado en este fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la sociedad INVERSIONES 7782 C.A. respecto de la sentencia que dictó, el 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- ANULA el fallo objeto de revisión, y REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., previa distribución, emita un nuevo fallo de segunda instancia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 23 del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

Francisco Antonio Carrasquero López

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 13-1043.

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