Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

PARTE ACTORA: INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A. inscrita por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de mayo de 1986, bajo el Nº 02, Tomo 36-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.G., J.C.P.P. y E.T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.526, 122.494 y 162.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 86-A Sgdo.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.844.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2015, que declaró con lugar la defensa alegada por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo al contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, todo ello en virtud del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por la sociedad mercantil Inversiones y Administración Ospe, C.A. contra la sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos, C.A.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000460 (594)

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 08/10/2013 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16/10/2013 por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Cvil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 13/11/2013 se libró la compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin, tal y como se acordó en el auto de admisión de fecha 16/10/2013.

Mediante diligencia de fecha 26/11/2013 el ciudadano C.O.D.P. alguacil adscrito al circuito del tribunal de la causa, consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada, manifestando la imposibilidad de practicar dicho emplazamiento.

Por auto de fecha 09/12/2013 el a quo ordenó la citación por carteles de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, siendo librado el respectivo cartel en esa misma fecha.

Mediante nota de fecha 19/03/2014 la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en el domicilio de la misma, previa consignación de los ejemplares debidamente publicados, dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28/04/2014 el tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, designó a la abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844 como defensora judicial de la parte demandada, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 18/04/2014 la abogada J.L. aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 07/08/2014, se libró compulsa a la defensora judicial designada a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora y consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin.

Mediante diligencia de fecha 16/12/2014, el ciudadano C.M., alguacil adscrito al tribunal de la causa, consignó sin firmar la compulsa dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada, por cuanto habían transcurrido 30 días sin que la parte actora haya gestionado lo conducente a los fines de practicar dicha citación.

Por auto de fecha 20/01/2015, el a quo ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada previa solicitud de la parte actora, siendo desglosada la referida compulsa en esa misma oportunidad.

Mediante escrito de fecha 18/03/2015 la abogada J.L., defensora judicial designada a la parte demandada, procedió a contestar la demanda.

En fecha 07/04/2015, el apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial designada a la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08/04/2015 el a quo se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En fecha 16/04/2015 el a quo difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada en fecha 24/04/2015 el a quo declaró con lugar la defensa alegada por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo al contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declaró desechada la demanda y extinguido el proceso.

En fecha 28/04/2015 el apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo dictado en fecha 24/04/2015, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 30/04/2015.

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.

Mediante nota de secretaría de fecha 08/05/2015 se le dio entrada al expediente. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa oportunidad, para que las partes presentaren los informes respectivos.

En fecha 01/06/2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al estado en que nuevamente se dictare auto de entrada y que la apelación sea tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo en la referida diligencia que la causa debía ser tramitada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 03/06/2015 esta alzada revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 08/05/2015, sólo a lo que respecta al trámite en alzada de la causa, y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de dictar el fallo correspondiente en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por cuando se desprendió del contrato de arrendamiento que el inmueble objeto de la relación arrendaticia contentiva en el presente juicio no se corresponde a los indicados en los artículos 2 y 4 de la ley supra referida.

En fecha 11/06/2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil Inversiones y Administración Ospe, C.A., contra la sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos, C.A. sobre un local para pequeña industria artesanal distinguido con el Nº 16, ubicado en el conjunto de los locales edificados en la parcela distinguida como C-1 situado en la carretera vieja Caracas-Minas de Baruta, sector próximo a la Urbanización S.I., Municipio Baruta del estado Miranda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Que la sociedad mercantil Inversiones y Administración Ospe, C.A. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos, C.A. un local para pequeña industria artesanal distinguido con el Nº 16, ubicado en el conjunto de los locales edificados en la parcela distinguida como C-1 situado en la carretera vieja Caracas-Minas de Baruta, sector próximo a la Urbanización S.I., Municipio Baruta del estado Miranda.

Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) actualmente ochocientos cincuenta bolívares (bs. 850,00) que la arrendataria pagaría a la arrendadora dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes.

Que asimismo, su representada dio en arrendamiento un puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el mismo número del local dado en arrendamiento, por el cual cancelaría cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, hoy día cincuenta bolívares (bs. 50.00) y que el referido inmueble estaba destinado para el uso de una pequeña industria artesanal y/o depósito.

Que la duración del contrato de arrendamiento sería de 1 año fijo sin prórroga, que se iniciaría el 01/10/2006 finalizando el 01/10/2007, y que las partes convinieron que en caso de culminación del contrato de arrendamiento y por cualquier motivo que fuera, la arrendataria se comprometía a entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones de uso físico, accesorios y demás instalaciones eléctricas, sanitarias, hidráulicas y telefónicas en que lo recibió sin deterioro físico y debidamente aseado y que por cualquier retardo o mora en la devolución del inmueble arrendado, se obligaría a pagar a la actora una cantidad equivalente al doble del canon mensual de arrendamiento por cada día de retardo en la entrega por concepto de daños y perjuicios.

Que el ciudadano O.A.N., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas que resultaren del contrato de arrendamiento, y que dicha fianza permanecería vigente por toda la duración de la relación arrendaticia y hasta que la arrendadora otorgara el correspondiente finiquito.

Que realmente la relación arrendaticia existente entre las partes se inició el 01/10/2004 mediante un contrato de arrendamiento privado, el cual comenzó a regir el 01/10/2004 y finalizó el 30/09/2005 sin prórroga y que posterior a ello suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 22/03/2006 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, asentado bajo el Nº 21, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual comenzó a regir a partir del 01/10/2005 hasta el 30/09/2006 sin prórroga alguna.

Que la relación arrendaticia entre las partes ha tenido una duración de 3 años comenzando a transcurrir desde el 01/09/2007 la prórroga legal de 1 año, comenzando a transcurrir desde el 01/09/2007 con vencimiento el día 01/10/2008.

Que a pesar de haber transcurrido la prórroga legal, la arrendataria no ha entregado el inmueble objeto del arrendamiento, por lo que solicita sea declarado la extinción del contrato de arrendamiento por la expiración del término de duración y en su defecto la extinción de la prórroga, y la entrega del inmueble objeto del juicio, y el pago de los daños y perjuicios causados hasta la fecha, así como los que se causaren en el futuro, hasta el día en que se haga la entrega del inmueble.

Fundamentó su pretensión en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18/03/2015, la defensora judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual señaló que en 1985 se inicia la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Colección Solar, C.A. representada por el ciudadano O.A.N. y la sociedad mercantil Inversiones y Administración Ospe, C.A., sobre el inmueble objeto del juicio.

Que el ciudadano O.A.N. quien representa Colección Solar, C.A. también es el representante de la parte demandada, sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos, C.A.

Que su representado constituye a sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos, C.A. en abril del año 2000 y entre el representante legal de la parte actora, Inversiones y Administración Ospe, C.A., y el ciudadano Nápoli como representante legal de la arrendataria de aquel momento y la actual demandada, Abbaco Muebles y Complementos, C.A. acuerdan verbalmente que a partir del año 2001 la sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos, C.A. sustituirá a la sociedad mercantil Colección Solar, C.A. como arrendataria del local objeto del litigio, manteniendo las condiciones contractuales, salvo lo referente al canon arrendamiento, produciéndose con ello una sustitución convenida de la persona del arrendatario, teniéndose como arrendatario desde 1985.

Que con ello la demandada tiene 30 años como arrendataria, y no como convenientemente lo indica la parte actora que supuestamente es de 3 años.

Que la relación arrendaticia se inicia en el año 1985 por un contrato a tiempo determinado o fijo, que se fue prolongando en el tiempo mediante contratos escritos anuales, siendo el último de ellos suscrito en el año 2006 con vigencia hasta el 01/10/2007.

Que a partir del 01/10/2007 su representado ha ocupado el local industrial como arrendatario, y no es sino hasta el 08/10/2013 cuando la hoy actora demanda un supuesto cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal, cuando lo cierto es que en el caso de estudio la relación arrendaticia pasó de ser un contrato a tiempo determinado, y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, dado que mi representado continuó ocupando el inmueble como arrendatario y la demandante continuó fungiendo como arrendador durante ese tiempo.

Que el arrendatario al permanecer por más de 6 años después que feneció el lapso establecido en el contrato con vigencia hasta el 01/10/2007 y que la arrendadora le ha permitido seguirlo ocupando como arrendatario tal como lo venía haciendo, resulta que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado ya que el mismo no previó prórroga.

Que la arrendadora le ha incrementado verbalmente el canon de arrendamiento a su representada de manera unilateral, pues el canon fijado a partir de noviembre del 2007 hasta octubre de 2008 era por la cantidad de 979,71 y 57,63 Bs por el puesto de estacionamiento, y a partir de octubre de 2008 modificó verbalmente el alquiler, pasando a pagar hasta septiembre de 2009 la cantidad de Bs. 1237,02 y Bs. Bs. 77,51 por el puesto de estacionamiento. En octubre de 2009, nuevamente le fija un canon de manera unilateral obligándole a pagar Bs 1.575,10 y Bs. 98,70 por el puesto de estacionamiento.

Que el referido canon se ha mantenido porque su representado se enteró que el arrendador no podía aumentar unilateralmente el canon arrendaticio, por lo que ha venido cancelando el canon mensualmente más el monto fijado por el puesto de estacionamiento, pero debió consignarlo pues el arrendador se negó a recibirlo ya que su representado se negó a pagar el monto que por servicios adicionales le estaba exigiendo, cuyo monto no estaba estipulado dentro de las obligaciones del arrendatario.

Asimismo, la defensora judicial designada señaló que analizada como sea la naturaleza del contrato que rige a las partes, pues al ser un contrato a tiempo indeterminado, el arrendador no puede demandar por cumplimiento de la prórroga legal, debido a que nunca existió notificación para terminar la relación arrendaticia.

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en lo genérico como en lo específico, por no ser ciertos los hechos alegados pues el arrendador, consintió la permanencia de su representada en el inmueble, al punto que paulatinamente le fue incrementado el canon de arrendamiento y por no asistirle el derecho invocado ya que al consentir la permanencia de su patrocinado como arrendatario, incrementar el canon y no suscribir nuevo contrato de arrendamiento a término fijo, el contrato mutó de naturaleza convirtiéndose a tiempo indeterminado y por lo tanto lo aplica la infundada prórroga legal y su vencimiento, pretendidos y alegados por el accionante.

Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia existente actualmente entre las partes es a tiempo indeterminado por las razones ya expuestas.

Negó, rechazó y contradijo que la relación existente sea de 3 años como lo alegó el actor en el libelo, y que la misma se haya iniciado en el año 2005, cuando lo cierto es que la relación arrendaticia se inició en el año 1985 hasta el año 2001, a través de la sociedad mercantil Colección Solar, C.A. y desde esa fecha, por sustitución del arrendatario lo cual fue convenido verbalmente por las partes, la arrendataria pasó a ser la sociedad mercantil hoy demandada, con la precisión que ambas empresas son propiedad del ciudadano Napoli, quien es el accionista y representante legal, por lo que realmente la relación arrendaticia es de casi 30 años.

Negó, rechazó y contradijo que a partir del 01/10/2007 haya comenzado a correr la prórroga legal en la relación arrendaticia entre el arrendador y el arrendatario, y que haya comenzado a transcurrir el lapso de prórroga legal, por haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado, ya que desde la culminación del último contrato firmado por las partes, la relación se ha mantenido por más de 6 años en los mismos términos y condiciones estipuladas en el contrato escrito, salvo la modificación en el canon arrendaticio que hizo el arrendador de manera unilateral y que terminó aceptando mi representado al pagar los cánones por él establecidos mediante consignaciones arrendaticias.

Negó, rechazó y contradijo que se hayan utilizado múltiples gestiones tendentes a la desocupación del inmueble arrendado, ni que se haya notificado por ningún medio la continuación de la relación arrendaticia, en los términos que se venía celebrando desde hace casi 30 años.

Negó, rechazó y contradijo que su representada debiera pagar unos supuestos daños y perjuicios a la arrendadora demandante, y que deba convenir o que de no hacerlo, el tribunal deba declarar extinguido el contrato de arrendamiento, pues los hechos y el derecho invocados por la demandante no son ciertos y no resultan aplicables al caso.

Negó, rechazó y contradijo que se haya producido la prórroga legal y que deba devolver o entregar al demandante el local arrendado por una supuesta expiración del término contractual.

Negó, rechazó y contradijo que deba convenir en la demanda para no pagar unos supuestos e inexistentes daños y perjuicios, y que deba pagar las costas y costos del proceso.

A todo evento, promovió prueba de informes dirigida a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con el objeto de demostrar el incremento del canon de arrendamiento, señalando que con ello se demostraba la prolongación de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, al no haberse suscrito nuevo contrato de arrendamiento a término fijo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:

• Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano S.P.T., en su carácter de director-gerente de la sociedad mercantil Inversiones y Administración Ospe, C.A., a la abogada L.Z.S., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14/12/2009, inserto bajo el Nº 24, tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07/11/2006, inserto bajo el Nº 01, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) el referido contrato fue celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones y Administración Ospe, C.A. representada por su director-gerente, ciudadano S.P.T. como arrendadora, y la sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos C.A. representada por su director general, ciudadano O.A.N., en su carácter de arrendataria, (ii) que el objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por 1 local para pequeña industria artesanal distinguido con el Nº 16, ubicado en el conjunto de locales edificados en la parcela distinguida con la letra “C” guión uno (parcela C-1) situado en la carretera vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector próximo a la urbanización S.I., Municipio Baruta del estado Miranda, (iii) que el bien inmueble dado en arrendamiento estaba destinado sólo a los fines de pequeña industria artesanal y/o depósito, (iv) la relación arrendaticia era de un (1) año fijo sin prórroga contado a partir del 01/10/2006 hasta el 01/10/2007, (v) que el canon se fijó en ochocientos cincuenta mil bolívares (bs. 850.000,00 (actualmente y de acuerdo a la conversión monetaria ochocientos cincuenta bolívares Bs 850.00) y como uso del puesto de estacionamiento la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (hoy cincuenta bolívares Bs. 50.00). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

• Original del contrato de arrendamiento de fecha 01/10/2004 donde se desprende: (i) el referido contrato fue celebrado entre sociedad mercantil Inversiones y Administración Ospe, C.A. representada por su director-gerente, ciudadano S.P.T. como arrendadora, y la sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos C.A. representada por su director general, ciudadano O.A.N., en su carácter de arrendataria, (ii) que el objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por 1 local para pequeña industria artesanal distinguido con el Nº 16, ubicado en el conjunto de locales edificados en la parcela distinguida con la letra “C” guión uno (parcela C-1) situado en la carretera vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector próximo a la urbanización S.I., Municipio Baruta del estado Miranda, (iii) que el bien inmueble dado en arrendamiento estaba destinado sólo a los fines de pequeña industria artesanal y/o depósito, (iv) la relación arrendaticia era de un (1) año fijo sin prórroga contado a partir del 01/10/2004 hasta el 30/09/2005 (v) que el canon se fijó en quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 585,000,00) (actualmente y de acuerdo a la conversión monetaria quinientos ochenta y cinco bolívares Bs 585.00) y como uso del puesto de estacionamiento la cantidad de cuarenta mil bolívares (bs. 40.000,00) (hoy cuarenta bolívares Bs. 40.00). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en 1363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09/12/2005, inserto bajo el Nº 46, tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) el referido contrato fue celebrado entre sociedad mercantil Inversiones y Administración Ospe, C.A. representada por su director-gerente, ciudadano S.P.T. como arrendadora, y la sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos C.A. representada por su director general, ciudadano O.A.N., en su carácter de arrendataria, (ii) que el objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por 1 local para pequeña industria artesanal distinguido con el Nº 16, ubicado en el conjunto de locales edificados en la parcela distinguida con la letra “C” guión uno (parcela C-1) situado en la carretera vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector próximo a la urbanización S.I., Municipio Baruta del estado Miranda, (iii) que el bien inmueble dado en arrendamiento estaba destinado sólo a los fines de pequeña industria artesanal y/o depósito, (iv) la relación arrendaticia era de un (1) año fijo sin prórroga contado a partir del 01/10/2005 hasta el 30/09/2006 (v) que el canon se fijó en seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690,000,00) (actualmente y de acuerdo a la conversión monetaria seiscientos noventa bolívares Bs 690.00) y como uso del puesto de estacionamiento la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00) (hoy cincuenta bolívares Bs. 50.00). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

En el lapso probatorio promovió las siguientes:

• De las pruebas documentales, reprodujo el mérito favorable de los autos, por lo que este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

Asimismo, se opuso a la prueba de informes promovida por la defensora judicial designada a la parte demandada, aduciendo que la misma es extemporánea por haber sido promovida en la contestación, señalando que la misma debió ser promovida posterior a dicha contestación tal y como lo establece el procedimiento breve, siendo la referida promoción de la prueba de informes inadmisible por extemporánea.

Igualmente, manifestó que la prueba de informes es manifiestamente ilegal por defecto en su promoción, toda vez que la misma debió ser requerida en forma expresa, concisa y asertiva, siendo indeterminada, pues ante el ente que se pretende rinda el informe, se señaló que la misma iba dirigida a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios sin mayor especificación, lo que impide ejercer el debido control y contradicción de la prueba.

Arguyó que la defensora judicial de la parte demandada no cumplió con la obligación de señalar a que documentos, archivos, papeles o libros recae la prueba de informes, limitándose a indicar unas supuestas circunstancias que se deben informar, sin mencionar cuales instrumentos se deben utilizar para producir la información que se pretende.

Que al no señalar los documentos, libros, archivos y otros papeles, de los que se pretende se evacue la prueba, la intención de la defensora judicial de la parte demandada es que se produzca una declaración en el proceso más que una verificación de datos que constan en documentos, dándose lugar a una prueba testimonial o que el funcionario manifieste una opinión, lo cual legalmente está impedido de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por último, aduce que la prueba de informes promovida es impertinente, pues pretende demostrar que la arrendataria ha consignado supuestos cánones de arrendamiento luego de vencida la prórroga legal, a los fines de acreditar que operó la tácita reconducción, alegando que la consignación de los cánones de arrendamiento es un acto unilateral del arrendatario que no implica conocimiento o aceptación del arrendador, no surtiendo efecto en la determinación de la tácita reconducción, y que en el caso que se hubieren realizado las consignaciones una vez vencida la prórroga legal, éstas carecen de efecto contractual, obligacional o liberatorio alguno, salvo que expresamente el arrendador las hubiere retirado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Como ya se señaló en la narrativa del presente fallo, la defensora judicial designada a la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a todo evento promovió prueba de informes dirigida a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con el objeto que se demostrara el incremento del canon de arrendamiento, señalando que con ello se demostraba la prolongación de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, al no haberse suscrito nuevo contrato de arrendamiento a término fijo.

En el lapso de promoción de pruebas, la defensora judicial de la parte demandada, promovió las siguientes documentales:

• Original del contrato de arrendamiento de fecha 01/10/2002 donde se desprende: (i) el referido contrato fue celebrado entre sociedad mercantil Inversiones y Administración Ospe, C.A. representada por su director-gerente, ciudadano S.P.T. como arrendadora, y la sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos C.A. representada por su director general, ciudadano O.A.N., en su carácter de arrendataria, (ii) que el objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por 1 local para pequeña industria artesanal distinguido con el Nº 16, ubicado en el conjunto de locales edificados en la parcela distinguida con la letra “C” guión uno (parcela C-1) situado en la carretera vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector próximo a la urbanización S.I., Municipio Baruta del estado Miranda, (iii) que el bien inmueble dado en arrendamiento estaba destinado sólo a los fines de pequeña industria artesanal y/o depósito, (iv) la relación arrendaticia era de un (1) año fijo que se prorrogaría por períodos iguales y sucesivos de un año, salvo que algunas de las partes avisare a la otra por escrito, con 60 días de anticipación antes de vencerse el plazo fijo o algunas de las prórrogas, su voluntad de dar por terminado el contrato (v) que el canon se fijó en trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390,000,00) (actualmente y de acuerdo a la conversión monetaria trescientos noventa bolívares Bs 390.00) y como uso del puesto de estacionamiento la cantidad de cuarenta veinte bolívares (bs. 20.000,00) (hoy veinte bolívares Bs. 20.00). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en 1363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original del contrato de arrendamiento de fecha 01/10/2004 donde se desprende: (i) el referido contrato fue celebrado entre sociedad mercantil Inversiones y Administración Ospe, C.A. representada por su director-gerente, ciudadano S.P.T. como arrendadora, y la sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos C.A. representada por su director general, ciudadano O.A.N., en su carácter de arrendataria, (ii) que el objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por 1 local para pequeña industria artesanal distinguido con el Nº 16, ubicado en el conjunto de locales edificados en la parcela distinguida con la letra “C” guión uno (parcela C-1) situado en la carretera vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector próximo a la urbanización S.I., Municipio Baruta del estado Miranda, (iii) que el bien inmueble dado en arrendamiento estaba destinado sólo a los fines de pequeña industria artesanal y/o depósito, (iv) la relación arrendaticia era de un (1) año fijo a partir del día 01/10/2004 hasta el 30/09/2005, (v) que el canon se fijó en quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 585,000,00) (actualmente y de acuerdo a la conversión monetaria quinientos ochenta y cinco bolívares Bs 585.00) y como uso del puesto de estacionamiento la cantidad de cuarenta veinte bolívares (bs. 40.000,00) (hoy cuarenta bolívares Bs. 40.00). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en 1363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09/12/2005, inserto bajo el Nº 46, tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) el referido contrato fue celebrado entre sociedad mercantil Inversiones y Administración Ospe, C.A. representada por su director-gerente, ciudadano S.P.T. como arrendadora, y la sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos C.A. representada por su director general, ciudadano O.A.N., en su carácter de arrendataria, (ii) que el objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por 1 local para pequeña industria artesanal distinguido con el Nº 16, ubicado en el conjunto de locales edificados en la parcela distinguida con la letra “C” guión uno (parcela C-1) situado en la carretera vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector próximo a la urbanización S.I., Municipio Baruta del estado Miranda, (iii) que el bien inmueble dado en arrendamiento estaba destinado sólo a los fines de pequeña industria artesanal y/o depósito, (iv) la relación arrendaticia era de un (1) año fijo sin prórroga contado a partir del 01/10/2005 hasta el 30/09/2006 (v) que el canon se fijó en seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690,000,00) (actualmente y de acuerdo a la conversión monetaria seiscientos noventa bolívares Bs 690.00) y como uso del puesto de estacionamiento la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00) (hoy cincuenta bolívares Bs. 50.00). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07/11/2006, inserto bajo el Nº 01, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) el referido contrato fue celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones y Administración Ospe, C.A. representada por su director-gerente, ciudadano S.P.T. como arrendadora, y la sociedad mercantil Abbaco Muebles y Complementos C.A. representada por su director general, ciudadano O.A.N., en su carácter de arrendataria, (ii) que el objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por 1 local para pequeña industria artesanal distinguido con el Nº 16, ubicado en el conjunto de locales edificados en la parcela distinguida con la letra “C” guión uno (parcela C-1) situado en la carretera vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector próximo a la urbanización S.I., Municipio Baruta del estado Miranda, (iii) que el bien inmueble dado en arrendamiento estaba destinado sólo a los fines de pequeña industria artesanal y/o depósito, (iv) la relación arrendaticia era de un (1) año fijo sin prórroga contado a partir del 01/10/2006 hasta el 01/10/2007, (v) que el canon se fijó en ochocientos cincuenta mil bolívares (bs. 850.000,00 (actualmente y de acuerdo a la conversión monetaria ochocientos cincuenta bolívares Bs 850.00) y como uso del puesto de estacionamiento la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (hoy cincuenta bolívares Bs. 50.00). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

• Recibos de depósitos (consignatario) Nros. 1045223, 1045224, 1045234 y 1015685, 1015690, 1015692, 0959258, 0959394, 0959336, 0959399, 0959162, 0959156, 0959159, 0960543, 0960562, 0960563, 0960566, 0961538, 0961549, 0961556, 1156428, 1156324, 1156429, 1169052, 1169055, 1169058, 1206529, 1168653, 1169377, 1169383, 1179466, 1179469, 1168656, 1168652, 1207268, 1206531, 1207266, correspondiente a depósitos realizados en la cuenta Nº 00030012870001037592 del Banco Industrial, C.A., donde aparece como consignatario Abbaco Muebles y Complementos, C.A., y como beneficiario Inersiones y Administración Ospe, C.A., titular Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, planillas de comprobante de depósito bancario Nros. 71165844, 84382045, 92284512, 80359532, 83289187, 85639450, 85480410, 65676740, 88141594, 10630461, 12110898, 77836848, 16853572, 13654027, 15413335, 24508890, 30901295, 30899452, 32843399, 35452318, realizados en la cuenta corriente Nº 01020552230000034393 del Banco de Venezuela, C.A., donde aparece como consignatario Abbaco Muebles y Complementos, C.A., y como beneficiario Inersiones y Administración Ospe, C.A., titular Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y comprobantes de depósitos (copia-cliente) Nros. 00009441, 00008657, 00004314, 00003364, 00005388, 00005822, 00004642, 00009514, 00000857, 00005824, 00007225, 00003638, 00002596, 00008647, 00002261, 00005430, 00009057, correspondiente a depósitos realizados en el Banco Bicentenario, C.A., a favor del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son valoradas y apreciadas por este juzgador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en el cual se verifica el pago de los cánones de arrendamiento y con ello la relación arrendaticia existentes entre las partes, así se establece.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 11/06/2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en el efectuó un resumen de los alegatos explanados en el escrito libelar y los argumentos planteados por la parte demandada en su contestación.

Asimismo, en cuanto a la sentencia dictada por el a quo, arguyó que de acuerdo a la forma como había sido planteada la controversia, la litis se centraba en determinar si se daba el supuesto legal a los fines que la parte demandada sea condenada al cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, todo en virtud que la parte demandada a pesar que admitió la existencia del contrato, alegó que se trata de un contrato de arrendamiento que devino en indeterminado y por ello existiría una prohibición legal de admitir la acción propuesta, que desde ya negamos categóricamente, puesto que el referido contrato no se indeterminó, por cuanto no existe prueba en autos que confirme que nuestra representada ha recibido en pago cantidad alguna de dinero con posterioridad al vencimiento del contrato y por ende, la convención locativa se haya convertido en un contrato verbal sin tiempo determinado.

Que uno de los elementos señalados por el a quo para determinar que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, es la supuesta tardanza en la interposición de la demanda, cuestión esta a entender del juzgador, debe ser tenida como una aceptación de la continuación de la relación y que por ende el contrato se convirtió en un convenio a tiempo indeterminado. Adicionalmente, indica que a su entender no se ejecutó ningún acto para impedir la posesión pacífica del arrendatario, cuestión que es totalmente falsa.

Que respecto a la supuesta tardanza en la interposición de la demanda, la ley no acuña un plazo razonable para determinar cuándo una demanda de este tipo ha sido incoada a tiempo o no, para afirmar que existió una consecuencia jurídica como lo es la indeterminación del contrato. Que en todo caso, los únicos plazos que pudiesen ser evaluados son la caducidad y la prescripción, que no es pertinente analizar.

Que ante la ausencia de regulación en materia de cumplimiento de contrato de arrendamiento para interponer una demanda, no puede interpretar el derecho y actuar como un legislador positivo, pretendiendo atribuir una consecuencia legal a la actividad de nuestra representada, cuando la propia ley nada dice al respecto.

Que el argumento esgrimido por el a quo no tiene basamento legal pues se apoya en una actividad que excede la potestad jurisdiccional, y que la supuesta inacción para impedir la posesión pacífica del arrendatario es falsa, ya que el hecho de no recibir los cánones de arrendamiento, se configura como la voluntad de no continuar con la relación al haber expirado el término de la relación contractual, quedando en obligación de arrendatario en restituir el bien que le fue dado en arrendamiento.

Que el contrato de arrendamiento entre las partes nunca se indeterminó, por tanto, la vía procesal utilizada por la actora es la adecuada y solicitan se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda.

Por último, con las documentales aportadas junto a escrito libelar, es decir, los contratos de arrendamiento de fecha 9/12/2005 y el 07/11/2006, se evidencia que la intención de las partes al haber suscrito a través del tiempo varios contratos a término fijo, fue que la relación arrendaticia fuere siempre a tiempo determinado, lo cual allana y hace inexistente en el caso concreto la presunción de renovación y/o reconducción a la que se refiere el artículo 1600 del Código Civil.

Que la referida relación arrendaticia duró 3 años, y que en virtud de tal tiempo, correspondía en derecho al arrendatario una prórroga legal de 1 año desde el 01/10/007, la cual efectivamente disfrutó y feneció el 30/09/2008.

Que desde entonces no existe causa jurídica alguna que justifique la detentación del local por parte de la demandada, que el último canon de arrendamiento mensual en vigor entre las partes fue de Bs. 850,00 por el local y la cantidad de Bs. 50,00 por e1 puesto de estacionamiento, y que la cláusula penal por el retardo en la entrega del bien al finalizar el arrendamiento, fue establecida en el doble del canon de arrendamiento mensual por cada día de retardo, lo cual supone la cantidad de Bs 450,00 diarios desde el 02/10/2008.

CAPITULO II

MOTIVA

Conforme ha quedado expuesto, la presente apelación corresponde a la inconformidad del actor contra el fallo recurrido por considerar que el aquo tomó en consideración aspectos relativos a situaciones de hecho que desviaron la conclusión del juzgador al momento de dictar el respectivo fallo y que no fueron aspectos demostrados en el decurso del proceso.

De otra parte, manifiesta el recurrente que la representación legal de la demandada introdujo a la litis hechos que no fueron probados por lo que la sentencia apelada estaría violando el derecho invocado en el libelo de demanda y demostrado con las pruebas traídas a los autos.

Así la cosas, se puede apreciar que la actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por encontrarse el mismo vencido tanto en el lapso pactado por las partes, como el correspondiente a la prórroga legal, mientras que la representante legal de la demandada sostiene que el contrato de arrendamiento no tiene la duración que la actora le pretende asignar, sino que el mismo tuvo una duración mucho mayor y que además la relación locativa mutó a indeterminada por efecto de la ocupación pacífica por parte del arrendatario del inmueble objeto del contrato y permitida por el arrendador.

En este sentido es importante acotar que la actora alega que la relación arrendaticia se inició en fecha 7 de noviembre de 2006, mientras que la demandada alega que la misma no se inició en esa fecha, sino en el año 1985, por ello conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga de cada parte demostrar los hechos alegados tanto en el libelo, como en la contestación.

De otra parte, la sentencia recurrida estableció entre otras cosas lo siguiente:

“En tal sentido, al vencimiento del contrato el 01 de octubre de 2007, inmediatamente, comenzó a correr la prórroga legal de un año, con vencimiento al 01 de octubre de 2009. Sin embargo, vencida dicha prórroga la arrendataria siguió ocupando el inmueble en su condición de arrendataria sin oposición de la parte arrendadora, se presume renovado pero con los efectos de un contrato a tiempo indeterminado, todo según lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

Desde el vencimiento de la prórroga legal hasta el momento de intentarse la demanda, transcurrió más de cinco (5) años, lapso en el cual la arrendataria permaneció ocupando el inmueble y pagando la pensión de arrendamiento y no consta oposición alguna de la arrendadora en dicho lapso de tiempo, por lo que no hay dudas que el contrato pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado en virtud de la tácita reconducción. “

Conforme a la transcripción anterior, el aquo asumió la existencia de la tácita reconducción por el solo hecho de que la actora no hizo oposición alguna a la ocupación del inmueble desde que a criterio del aquo se venció la prórroga legal hasta el momento de intentar la presente demanda. Ahora bien, este tribunal superior no comparte este criterio, el cual fue determinante para declarar la defensa de la demandada relativa a la prohibición de admisión de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no consta a los autos que el demandante haya aceptado la ocupación voluntaria del arrendador, pues no si bien es cierto que consta a los autos la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 18 de agosto de 2007, no es menos cierto que no consta que el demandante haya retirado dichas cantidades de dinero, lo cual es el signo inequívoco de aceptación de la ocupación por parte del arrendador respecto al arrendatario, y no puede aceptarse como válido el argumento de que el actor esperó cinco años aproximadamente para demandar, pues la Ley no establece un lapso de tiempo para intentar la presente demanda. Por lo tanto, este Tribunal Superior se aparta de dicho criterio.

De otra parte, se evidencia que conforme ha quedado demostrado, la demandada no ocupa el inmueble desde el año 1985 como lo señaló la defensora de la demandada, sino que quedó demostrado que el inmueble está siendo ocupado desde el día 1º de octubre de 2002, siendo que el último de los contratos estableció un vencimiento al 1º de octubre de 2007, se concluye que el arrendatario tiene exactamente 5 años de ocupación del inmueble legalmente demostrado, por ello es importante resaltar que no existe la tácita reconducción en el contrato de arrendamiento, al contrario, quedó demostrado que siempre el contrato fue a tiempo determinado. Así se establece.

En atención a lo anterior es importante señalar lo dispuesto en el artículo 38.c de la Ley de Areendamientos Inmobiliarios:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

Conforme a o anterior, y tomando en consideración que las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público, la prórroga legal correspondiente en el presente caso es de dos años y no de uno como se señaló pues la misma tuvo una duración de cinco años.

Verificado lo anterior se puede colegir que el demandante al intentar la misma en fecha 16 de octubre de 2013, lo hizo ya cumplido el lapso de prórroga legal establecido en el mencionado artículo 38.c, por lo que no es procedente la defensa esgrimida por la demandada relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto lo anterior y visto que el presente proceso se sustanció íntegramente en primera instancia, lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad del fallo recurrido por haber incurrido en el vicio de nulidad establecido en el artículo 209 del Código de trámites, al violar lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, relativo a que no se decidió la causa conforme lo plantearon las partes y en consecuencia se procede a dictar sentencia al fondo. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la actora invoca la causal de desalojo establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, en este sentido se puede apreciar que quedó demostrada la existencia de la relación contractual arrendaticia desde el 1º de octubre de 2002, hasta el 1º de octubre de 2007; también quedó demostrado que el contrato que las une es a tiempo determinado; que la demandada no ha entregado el inmueble a pesar de que venció el lapso a que tenía derecho de ocupación y por lo tanto, siendo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la demandada fue que el contrato había mutado a uno a tiempo indeterminado lo cual no se demostró, verificado como está que tanto el lapso de duración como la prórroga legal ya expiraron, lo procedente es este caso es declarar con lugar la presente demanda y ordenar la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.

Finalmente se observa que la actora reclamó por concepto de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del inmueble una indemnización establecida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, no obstante se observa que dicho reclamo es a partir de 2 de octubre de 2008, peor como quedó establecido el vencimiento de la prórroga legal se verificó el 1º de octubre de 2008, pues la prórroga legal para este caso es de dos año, en consecuencia al estar mal planteado dicho reclamo, no puede proceder en derecho y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2015, en consecuencia se revoca el mencionado fallo y sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones y Administración OSPE, C.A. contra la sociedad mercantil ABBACO, Muebles y Complementos, C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por un local para pequeña industria artesanal distinguido con el Nº 16, ubicado en el conjunto de los locales edificados en la parcela distinguida como C-1 situado en la carretera vieja Caracas-Minas de Baruta, sector próximo a la Urbanización S.I., Municipio Baruta del estado Miranda. Libre de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primero (1º) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). A 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-000460 (594).

LA SECRETARIA,

M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR