Decisión nº 0319 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoDaños Agrarios

REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Número 53, tomo 69-A, de fecha 25 de agosto de 1999.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados E.D.N.A. y J.C.R.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.200 y 7.532.782 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.006 y 27.316 en su orden, domiciliados procesalmente en la dirección del Escritorio Núñez Alcántara y Asociados S. C, en el Centro Comercial y Profesional “El Añil”, piso uno, oficina 12, situado en la Av. “Andrés Eloy Blanco”, Urb. Prebo, Valencia estado Carabobo.-

DEMANDADO: I.S.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.025.-

APODERADOS JUDICIALES: P.V.S. y G.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449 y 62.296.-

ASUNTO: DAÑOS AGRARIOS.-

EXPEDIENTE Nº: 561/05.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nº 1.641, de fecha 20 de septiembre de 2005, con motivo a la Apelación interpuesta por el abogado E.N.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2005 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si procede la Apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2005 por el abogado E.D.N.A., Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 21 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a su vez verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Cuyos hechos controvertidos se concretan en que la parte demandante interpone pretensiones subsidiarias sucesivas según las cuales solicitan en primer término la declaratoria de inexistencia del contrato y en segundo lugar, caso de ser declarada sin lugar la primera pretensión, demandan el cumplimiento de contrato, y en ambos casos la pretensión de daños y perjuicios, como consecuencia de la compraventa de un lote de ganado bovino en número de 32 vacas y 17 becerros, solicitando se declare con lugar la demanda y demás pretensiones accesorias.-

Por su parte, la demandada, rechaza los hechos alegados por la demandante al considerar que su conducta desplegada como vendedor no ha causado daño patrimonial al comprador y mucho menos que los animales vendidos hayan estado enfermo de brucelosis, así como tampoco ha habido de su parte incumplimiento en la ejecución del contrato de compraventa de ganado vacuno celebrado con la demandante y menos aún que haya causado al comprador daño moral alguno, pidiendo se declare sin lugar la demanda

-IV-

TRAMITACIÓN

ACTUACIONES EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

PIEZA 1.

Del folio 01 al 22, cursa escrito libelar presentado por los Abogados E.D.N.A. y J.C.R.B. , abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.006 y 27.316, en su orden, con anexos que quedaron agregados del folio 23 al 84.-

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, al folio 85, el Juzgado A-quo, le dio Entrada al presente expediente, teniéndose para proveer.-

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004, folio 86, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Admitió la presente acción y ordeno la notificación de la parte demandada, a los fines de que procediera en el lapso reglamentario a contestar la demanda.-

Al folio 87, se evidencia diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado E.D.N.A., en la cual indica la dirección en la cual se puede practicar la notificación de la parte demandada, asimismo consigna los emolumentos necesarios.-

Al folio 88, se aprecia constancia consignada por el ciudadano Alguacil A.Z., en la cual consta que se practico la notificación de la parte demandada.-

Al folio 89, se observa diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual el abogado I.S.V.R., consigna Escrito de Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas, los cuales rielan a los folios 90 al 103.-

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, folio 104, se fijo la Audiencia Preliminar de Pruebas para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, al presente auto.-

Al folio 105, se evidencia Poder Apud-Acta a los abogados P.V.S. y G.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.449 y 62.296, respectivamente, concedido por el ciudadano I.S.V.R..-

A los folios 106 al 107, se evidencia Acta de la realización en fecha 06 de diciembre de 2004, de la Audiencia Preliminar de Pruebas, en la cual la controversia quedo planteada en los términos que anteceden.-

Al folio 108, se evidencia diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, en la cual los abogados de las partes solicitan la suspensión de la causa desde el día 07 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de enero de 2005, ambos inclusive, a los fines explorar la posibilidad de una transacción.-

Por auto de fecha 20 de enero de 2005, folio 109, de conformidad con el articulo 237 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijo la Audiencia Probatoria para el décimo quinto (15) día siguiente, para las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

Al folio 110, se evidencia diligencia de fecha 24 de enero de 2005, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., en su condición de apoderado de la parte actora, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se reponga la causa al estado de dictarse auto donde se fijen los limites de la controversia , abriéndose el lapso para promover pruebas y fijándose el lapso para evacuar las pruebas, que no puedan serlo en la audiencia probatoria.-

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, folio 111, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de enero de 2005, con fundamento en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordeno agregar el Escrito de Pruebas presentado por el abogado I.S.V.R., en fecha 20/01/2005, el cual riela a los folios 112 al 113.-

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, folio 114, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado I.S.V.R.-

Al folio 115, se evidencia diligencia de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano E.D.N.A., en su carácter de apoderado actor, en la cual solicita se Niegue la admisión de la declaración promovida por la parte demandada del ciudadano X.Z., como perito testigo, por cuanto el mismo no fue promovido en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, folios 116 al 118, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordeno la ampliación del termino probatorio que precede a la audiencia oral probatorio por el lapso de 30 días continuos, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 236 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Admitió la prueba del perito testigo promovido por la parte demandante. Admitió cuanto ha lugar derecho toda la prueba documental promovida por la parte actora en su libelo de la demanda. Admitió cuanto ha lugar derecho todas las pruebas promovidas en escrito de fecha 20 de enero de 2005, por la parte demandada. Ordeno oficiar al Matadero El Nogal, a los fines de que, de respuesta a los particulares contenidos en el mencionado oficio, el cual riela al folio 119 -

Al folio 120, se evidencia diligencia presentada por el apoderado actor, en fecha 11-02-2005, en la cual solicitan que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de los testigos J.B.M. y Jaime Lozada, promovidos conforme lo dispone el articulo 214 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Al folio 121, se evidencia diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la admisión de la testimonial del ciudadano X.Z., mediante auto de fecha 31 de enero de 2005.-

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, folio 122, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordeno auto complementario al proferido en fecha 31 de enero de 2005, a los fines de proveer sobre la reglamentación de la prueba omitida.-

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005, folio 123, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a reglamentar la Prueba de Testigos promovidos por la parte actora.-

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, folio 124, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.B., actuando en representación del demandante de la causa, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2005.-

Al folio 125, se evidencia oficio Nº 274 de fecha 24 de febrero de 2005, dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-

Al folio 126, se evidencia diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., actuando en representación de la parte demandante, en la cual indico las actuaciones a ser certificadas para su posterior remisión al juzgado Superior Competente, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta.-

Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, folio 127, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejo sin efecto el oficio librado al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando librar nuevo Oficio al Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.-

Al folio 128, se evidencia Oficio Nº 373 de fecha 08 de marzo de 2005, librado al Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en el cual remiten copias certificadas de las actuaciones llevadas en la presente causa, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandante .-

Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, folio 129, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vencido el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las Pruebas Especiales, en consecuencia fijo la Audiencia Oral Probatoria para el Décimo Quinto (15º) calendario siguiente al presente auto, a las 09:00 a.m, de conformidad con el articulo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, folio 130, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordeno expedir por Secretaria las copias certificadas a ser remitidas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante.-

Al folio 131, se evidencia diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, presentada por el profesional del derecho I.S.V.R., en la cual consigna los resultados de la Prueba de Informes del Matadero “El Nogal”, promovidas en su oportunidad legal, las cuales rielan a los folios 132 al 135.-

Por auto de fecha 18 de marzo de 2005, folio 136, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordeno agregar a los autos, las resultas de la Prueba de Informes del Matadero “El Nogal”.-

Al folio 136, se aprecia diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por el profesional del derecho E.D.N.A., en la cual solicito: 1) Se le autorizara para poder hacerse acompañar por un Experto en la materia de la enfermedad Infecto-Contagiosa “Brucelosis”, a los fines de poder formular las repreguntas al Experto-Testigo X.Z.. 2) No se evacuara la Prueba de Informes presentada por el ciudadano I.S.V.R., por cuanto las partes no pueden manipular las pruebas durante su evacuación.-

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, folio 138, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ocupaciones urgente del Tribunal, difirió para el primer día de Despacho siguiente la Audiencia Oral Probatoria, la cual estaba fijada para esta fecha.-

A los folios 139 al 141, se aprecia Acta NRO. 1, con motivo de la realización de la Audiencia Oral Probatoria.-

A los folios 142 al 143, se aprecia el acta de la Declaración del Testigo G.A.G.C..-

Al folio 144, se aprecia el acta de la Declaración del Testigo X.Z..-

A los folios 145 al 146, se aprecia el acta de la Declaración del Testigo N.E.R..-

A los folios 147 al 148, se aprecia el acta de la Declaración del Testigo J.N.L.Q..-

A los folios 149 al 153, se evidencia Dispositivo del Fallo proferido en fecha 30 de marzo de 2005, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaro Sin Lugar la acción incoada por el abogado E.D.N.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el ciudadano I.S.V.R..-

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, folio 154, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejo constancia que por exceso de trabajo producto del gran cúmulo de causas que conoce el tribunal, se vio imposibilitado para publicar el fallo en su debida oportunidad, quedando la misma fuera de lapso, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil.-.

A los folios 155 al 170, se evidencia sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declaro Sin Lugar la acción incoada por el abogado E.D.N.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el ciudadano I.S.V.R..

A los folios 171 y 172 cursan boletas de notificación libradas a las partes intervinientes.

De los folios 173 al 177, cursa la certificación por secretaría del acta de exposición del medico veterinario X.Z., que hiciera en la audiencia oral.

Por medio de diligencia de fecha 26/04/2005, el apoderado actor se dio por notificado de la decisión y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de mayo de 2005 (folio 179).

Al folio 180 cursa diligencia del Alguacil en la cual consigna la boleta de notificación que fuere librada a la parte demanda y deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada.

Por medio de diligencia que obra al folio 182, el apoderado actor solicitó la publicación del cartel a los fines de notificar a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 17 de junio de 2005.

A través de diligencia de fecha 04 de julio de 2005, el apoderado actor consignó el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada (folios 185 -186).

Por medio de diligencia de fecha 12 de julio de 2005 (folio 187), el abogado I.S.V., solicitó la ampliación de la sentencia, lo cual fue acordado en ampliación de sentencia de fecha 15 de julio de 2005 (folio 189-190).

Por medio de diligencia de fecha 18 de julio de 2005, el apoderado actor apelo de la decisión proferida por el Tribunal en fecha 21 de abril de 2005, siendo acordada por auto de fecha 27/07/05, con oficio signado con el N° 1.449.

Mediante oficio de fecha 03 de agosto de 2005, este tribunal devolvió las actuaciones al Tribunal de la causa a los fines de corregir los testados y no salvados.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa, ordenó corregir los testados no salvados y cumplido dicho requisito la remisión del dicho expediente a este Juzgado Superior Agrario, lo cual se hizo con oficio N° 1641.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

Al folio 198 cursa exposición de la secretaria de este Tribunal en la cual deja constancia de haber recibido las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones, la anotó en los libros respectivos y le dio el número de orden, asimismo ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuyas boletas de notificación obran a los folios 200 y 201.

Por medio de diligencia de fecha 13/10/2005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta que le fuere librada a la parte actora debidamente firmada, la cual fue agregada por auto de la misma fecha.

Por medio de diligencia de fecha 15/11/2005, el apoderado actor solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio del estado Carabobo a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 18/11/2005, librándose al efecto despacho de notificación y oficio que cursan a los folios 207 al 209.

Por medio de diligencia de fecha 30/01/2006, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta que le fuere librada a la parte demandada debidamente firmada por el ciudadano I.V., la cual fue agregada por auto de la misma fecha que cursa al folio 212.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio del estado Carabobo a fin de que devolviera la comisión que se le confiriera en fecha 18/11/05, con oficio N° 435-2006, que obra al folio 214.

A los folios 215 y 216, cursa la exposición del alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de haber entregado en la oficina de Ipostel el oficio antes señalado, siendo agregada a los autos de fecha 06 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 06/10/2006, el Tribunal ordenó librar oficio 689/2006, el cual consta al folio 219, siendo entregado en la oficina de Ipostel en fecha 20/10/2006, según consta en diligencia de esa misma fecha que obra al folio 220, la cual fue agregada por auto de igual fecha.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, el Tribunal declaró formalmente reanudada la presente causa y fijó un lapso de 8 días siguientes para la promoción y evacuación de pruebas, previa la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del estado Carabobo, cuyo oficio, despacho y boletas cursan a los folios 224 al 227, siendo entregado dicho oficio en la oficina de Ipostel por el alguacil de este despacho según consta en diligencia que obra a los folios 228, la cual fue agregada por auto de fecha 15/11/2006.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal agregó las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio del estado Carabobo, que obra a los folios 231-237.

Mediante oficio N° 059-07, de fecha 26 de febrero de 2007, se le solicitó al Tribunal de Municipio del Estado Carabobo, que informara sobre la notificación del ciudadano I.S.V., remitiendo la boleta donde conste el cumplimiento de todas la formalidades.

Por diligencia de fecha 06/03/2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio N° 059-2007, en la oficina de Ipostel la cual fue agregada por auto de esa misma fecha.

Al folio 243 cursa oficio N° 264 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio del estado Carabobo, por medio del cual remite información sobre la notificación del ciudadano I.S.V., el cual fue agregado por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 244).

A los folios 245 al 248, se evidencia Comisión librada al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, enviada con Oficio N° 103-2007 de fecha 10 abril de 2007, en la cual se debía practicar la notificación del ciudadano I.S.V.R..

Al folio 249, se observa diligencia de fecha 18/04/2007 suscrita por el ciudadano A.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, en la cual da fé de haber entregado en IPOSTEL el Oficio signado con el N° 103-2007, anexando copia simple del vuelto del folio 131, contenido en el Libro de correspondencia llevado por este Juzgado, (riela al folio 250).

Por auto de fecha 18 de abril de 2007, folio 251, este Tribunal ordeno agregar la diligencia y el anexo presentado por el Alguacil de este Despacho.

A los folios 252 al 269, se aprecian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitidas con Oficio N° 497 de fecha 20 de julio de 2007.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, folio 271, este Tribunal fijo para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente la realización de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de evacuar las pruebas a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 272 al 273, se encuentra el acta de la Audiencia Oral y Publica realizada en fecha 18 de septiembre de 2007, en la cual se dejo expresa constancia de la incomparencia de la parte demandante. Asimismo se dejo constancia de la comparencia del profesional del derecho G.P.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 274, se encuentra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 21 de septiembre de 2007.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumpliendo los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2005 por el abogado E.D.N.A., Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 21 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

VI

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispuesto como está en el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.-

De igual forma el Artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(Sic) “… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.”

Asimismo dispone el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente lo siguiente:.-

(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

De las normativas anteriormente transcritas y asimismo revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21-04-05 y de la revisión realizada a dichas actuaciones se colige que el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.D.N., identificado suficientemente en autos, interpuso formal demanda contentiva de una acción derivada de un contrato Agrario e igualmente relativa a una indemnización de daños y perjuicios originados de la actividad agraria, lo cual se encuentra profundamente influenciado por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria. Así se establece

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

I

PUNTO PREVIO

Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, abogado G.P.M., quien en audiencia oral y publica celebrada en este Instancia solicitó que se tuviera la apelación como no hecha por no tener el apoderado actor la representación que se atribuye, lo cual, requiere ser estudiado en forma previa y separada

Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

La representación judicial de la parte recurrida, en la audiencia oral de fecha 18 de septiembre de 2007, celebrada en esta instancia, solicitó en primer lugar los que de seguida se transcribe:

En primer lugar quiero señalar al Tribunal que hemos constatado en el día de hoy, que en todo momento del juicio la parte actora no tuvo representación, toda vez que del acta del registro de Comercio de la empresa INVERSIONES AGROCANARIAS, se desprende que la Junta Directiva fue nombrada el 25 de agosto de 1994, perdón!.. de 1999 verdad? Si su duración era de cinco años y los estatutos sociales no contemplaban nada en cuanto a si seguía rigiendo la junta directiva hasta tanto no se nombrara una nueva junta directiva.

Es el caso que el poder otorgado al apoderado actor se realizó con fecha 14 de octubre de mil novecientos, de dos mil cuatro perdón! ósea ya dos meses después de había extinguido la junta directiva, sin embargo, en el transcurso del proceso todos los actos procesales se llevaron a cabo en presencia de los representantes de INVERSIONES AGRO-CANARIAS, a excepción de la apelación interpuesta solo por el apoderado actor E.N.A. apoderado judicial de la parte actora, por lo tanto como punto previo solicito a este Juzgado Superior, se tenga dicha apelación como no hecha, por no tener la representación que se atribuye el apoderado actor.

Lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Instancia, constituyen a tenor de lo establecido en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, ello en virtud de que tal disposición legal, expresa:

Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(omissis)

3°.-La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

Pues bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 217, establece el momento en que el demandado puede oponer cuestiones previas, lo cual hace de la forma siguiente:

Artículo 217.- En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado pondrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar

.

De acuerdo a la norma legal previamente transcrita, en los procesos Agrarios la oportunidad para oponer cuestiones previas lo es el momento de la contestación de la demanda, por lo que conviene revisar, si el promovente de dicha defensa actuó conforme a lo previsto en la norma.

Así las cosas, observa este juzgador que el poder que otorgó la representación judicial de la firma mercantil INVERSIONES AGRO-CANARIAS C:A, a los abogados E.D.N.A., R.G.R., J.C.R. y C.G.T., obra a los folios 23 al 26 del presente expediente, y fue consignado junto con el escrito de demanda en fecha 25 de octubre de 2004.

Por otra parte, se verifica que el acto de contestación de la demanda se cumplió en fecha 22 de noviembre de 2004, según escrito que obra a los folios 90 al 95, de este expediente de cuya revisión se evidencia que la parte demandada no hizo alusión a la defensa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo indiscutible, que al no haberse opuesto dicha cuestión previa en el momento que prevé la ley correspondiente, priva a esta Alzada de conocer sobre tal defensa, toda vez que, la misma no puede ser opuesta en este momento, siendo además que a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se solicita la nulidad, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Por lo anterior, y en base a los razonamientos antes expuestos debe este Tribunal declarar improcedente el argumento del demandado de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye y en consecuencia se tiene como hecha la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2005 por el abogado E.D.N.A., Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 21 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

-VII-

DE LA SENTENCIA APELADA

Tal y como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a la apelación interpuesta por el profesional del derecho E.D.N.A., Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 21 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este sentido, a los fines de establecer la procedencia del recurso de apelación, este sentenciador se permite transcribir parcialmente lo expuesto por el Tribunal en mención en la decisión recurrida, la cual es del contenido siguiente:

(Sic) “…

Primero

Por tratarse de un hecho admitido por las partes, así manifestado desde la Audiencia Preliminar de Pruebas, se establece la existencia de una relación contractual con las cuales se vincularon la Sociedad mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., identificada suficientemente en autos, representada por el ciudadano F.G.P., en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad, lo que desvirtúa de una vez la pretensión de inexistencia del Contrato, toda vez que resulta contradictorio que el Juez mero declare la inexistencia de una relación Contractual, cuando la misma parte se afana en demostrar su existencia; desde luego que tal pedimento le resulta a esta Sentenciadora improcedente, en virtud de que si se pretende está merodeclaración por el planteamiento de ilicitud del objeto, ello debe ser necesariamente objeto de una acción de Nulidad prevista por nuestro legislador sustantivo, toda vez que el contrato no existe, sólo cuando es declarado nulo; y esta acción, obviamente, que es autónoma, de vía principal, ya que se refiere a una de las condiciones requeridas para la existencia del Contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

Establecemos como consecuencia a la consideración del particular anterior, que será la Pretensión Subsidiaria de Cumplimiento Contractual la que ocupe como en efecto así se manifestó en todo el debate, el objeto a verificar en los siguientes particulares y ASÍ SE DECLARA.

Tercero

No hay duda y así se deja establecido, que la negociación contractual se pactó por treinta y dos (32) vacas y 17 becerros, que dicha negociación se realizó entre el Director Gerente de la parte Accionante, y el ciudadano I.S.V.R., en su condición de Vendedor; y desde luego, que estos animales fueron entregados a su comprador quien los trasladó al Fundo S.H., propiedad de la parte Actora. Hasta este momento tampoco hay duda que el Contrato se perfeccionó con la entrega de los Semovientes. Igualmente se dejó establecido desde la celebración de la Audiencia Preliminar de Pruebas la existencia de la enfermedad de Brucelosis en tres (03) de los animales de un lote de treinta y cinco (35) que conformaron parte del rebaño vendido. De las pruebas de autos, suficientemente debatidas se deduce que, si fue trasladado el lote vendido de cuarenta y nueve (49) animales y se afirma que estaba compuesto de treinta y dos (32) animales adultos, en ese lote, no iban los animales enfermos, pues la guía fue expedida sin la existencia de los tres (03) que resultaron positivos de Brucelas, pues resulta de pruebas debidamente apreciadas que fueron desincorporados y vendidos posteriormente; en consecuencia, no pudieron trasladarse al Fundo S.H. los animales N° 17, N° 659 y N° 8.069, y conforme a la prueba se trasladaron treinta y dos (32) animales sanos, y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la posibilidad que no puede descartar esta Sentenciadora, una vez escuchado el Perito Técnico, es que al estar estos tres (03) animales positivos en contacto con las restantes treinta y dos (32) entregados, pueda haberse producido algún contagio por todas las vías posibles de exudación de los animales enfermos, en virtud del tiempo de incubación de la enfermedad; y que haya podido manifestarse la misma en ese período de tiempo; por lo que, resulta de importancia fundamental, la prueba realizada por el INIA conforme al Protocolo 126-04, de fecha 18-05-2004, la cual adminiculada con la manifestación en el proceso de los contratantes, al ser interrogados, según el cual, el Fundo La Meyanera identifica a sus animales por números y la Finca S.H. por nombres coloquiales y números, se procedieron a revisar los números de la Finca La Meyanera enviados en esta muestra de veinticinco (25) bovinos y se obtiene que salieron sospechosos los animales 558, el 0004, el 645 y el 9.107; tenemos que el 558 no aparece reflejado en el lote vendido; pero el 0004, que había salido negativo desde La Meyanera, conforme a la prueba del Veterinario GUSTAVO D´ENJOY, resultó positivo en la prueba del INIA a los treinta y dos (32) días después de la negociación; igual ocurrió con el 645 y el 9.107, lo cual nos permite concluir en principio sobre el traslado de la enfermedad en alguno de los animales vendidos, sin embargo tal afirmación se ve trastocada, cuando surge del análisis probatorio, que dichos animales no fueron aislados, lo que dificulta saber a ciencia cierta quien produjo la enfermedad, no obstante, rige el principio de presunción en contra del demandado por haberse evidenciado del lote examinado para la venta la existencia de animales enfermos, y ASÍ SE DECLARA.

Cuarto

En esta situación de contagio, aparecen afectados animales de la propia parte Actora en su Finca S.H.; y observa esta Sentenciadora que dicho contagio se deduce fue producido por cuanto los animales no fueron aislados conforme al artículo 38 de las normas para el Programa de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis, el cual expresa:

…(Omissis)…

Obviamente que esta norma no la cumplió el Accionante a través de sus personeros, de lo contrario no se explica el contagio de los animales existentes en su Finca, en consecuencia fue su negligencia, y para un supuesto desconocimiento de la norma, rige la máxima de que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, desconocimiento que de una vez se descarta en virtud de que el objeto principal de la compañía conforme al documento público acompañado es el ejercicio de las actividades Agrícolas y Pecuarias; y fue precisamente de ese yerro, donde se afinca la parte demandada para ratificar en el debate probatorio un hecho ya afirmado en su contestación de demanda como es el que la enfermedad existía ya en la Finca S.H., y que la Accionante actúa de mala fé, debido a que esta circunstancia hace imposible determinar de dónde proviene la infección. Este hecho no lo establece esta Juzgadora, toda vez que no tendría lógica ni sentido común, el que una persona acuda a los estrados judiciales, simplemente por querer dañar gratuitamente a otra, esto es actuando de mala fé, la cual en todo caso debe probarse, lo que no se hizo en esta Audiencia; estimo más bien, negligencia de la parte Actora, no mala fé, desde luego que el error cometido, libera a la demandada de la responsabilidad por contagio y propagación de la enfermedad, ante la imposibilidad de probar que los animales vendidos eran los portadores de la enfermedad, y ASÍ SE DECLARA.

Quinto

Alega y reafirma la parte actora que no existen en los autos prueba que conduzcan a concluir el hecho de que su representada tuviera conocimiento de la existencia de la enfermedad de Brucelosis en el lote de animales vendidos; hecho este que le hace afirmar la mala fé del vendedor, quien es además de ganadero, abogado. Esta Sentenciadora, le da crédito a la exposición del demandado; pero no obstante, si regresamos a las pruebas de autos nos encontramos con que la negociación se realizó, más bien, se perfeccionó en fecha 16-04-2004, conforme a la afirmación de la parte actora. También se afirmó que la última noche la representación legal de la Accionante durmió en la Finca La Meyanera (esto es, del 15-04-2004 para amanecer el 16-04-2004) para estar presente en el momento del embarque y traslado de las reses; los presentes elementos probatorios se adminiculan con los documentos facturas, no impugnados en ninguna forma de derecho que rielan al folio 61, donde existe constancia que el ciudadano F.G.P., se mantuvo hospedado en el área desde el 12-04-04, hasta el 14-04-04, en la Hostería Uadabacoa, C.A., tan es así que reclama el monto de dicha factura por concepto de daños, es más afirma al folio 13, que se encontraba “con motivo de la negociación de las reses adquiridas al demandado” esto confirma la exposición del demandado, de que sí tuvo la actora conocimiento de la prueba realizada al lote, por el Médico Veterinario GUSTAVO D´ENJOY ABAD, en fecha 15-04-2004, y que de ese lote resultaron tres (03) animales positivos, lo cual no fue desmentido por la representación de la Accionante, lo que permite inferir sin lugar a dudas, de que tal representante tuvo conocimiento del examen y sus resultados; y, confirma el hecho de su error, pues aún así mezcló los animales de ambas Fincas; a pesar, que esa sola circunstancia de animales contagiados era más que suficiente para aislar el lote comprado por treinta (30) días conforme al citado artículo 38, sin reunirlos a los ya existentes en su Finca, por lo que se concluye que si tenia conocimiento de las condiciones del lote comprado, y ASÍ SE DECLARA.

Sexto

Alega la parte actora, que el producto de lo que constituyó el Objeto del Contrato, no era factible de operaciones negociales. Sin embargo, de las pruebas debatidas se concluye que los animales pueden ser perfectamente comercializados y son aptos para el consumo humano, por lo que, no es concluyente que el objeto no sea lícito. Respecto al Incumplimiento Contractual, afirma que el vendedor nunca cumplió legítimamente con su obligación de entregar el bien objeto del Contrato, luego dice que fue identificado como una compraventa in genere, por cuanto el rebaño no fue particularizado.

Esta Sentenciadora observa que, si fue individualizado el rebaño, sino ¿cómo se explica entonces la identificación de los animales para tomar las muestras de laboratorios?. Como ya se dejo establecido, el Contrato se perfeccionó, si así no fuera ¿cómo entonces pretende el cumplimiento?, en virtud de lo cual, las obligaciones contractuales fueron cumplidas en lo que respecta al perfeccionamiento y ASÍ SE DECLARA.

Séptimo

Con relación al daño moral: La consagración legal de su reclamabilidad: La encontramos Artículo 1.196 de Código Civil, el cual expresa:

…Omissis…

Aspectos nodales sobre este concepto del dolor jurídico, esto es, el que está tutelado por el ordenamiento y halla espacio en los estrados judiciales:

  1. Tratándose de un concepto inmaterial, que sólo lo vive y padece la víctima, ergo, no es un daño contractual, sino “siempre” un ilícito extracontractual, naturalmente que constituye un caso de trastorno espiritual o de damnificación del patrimonio subjetivo de la víctima, tal y como lo puntualizó la sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de Septiembre de 1988, cuando expreso: 2. Si la relación es de origen contractual no cabe pedir indemnización por daño moral: Desde la sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de Febrero de 1994, ratificada en sentencia del 19 de Mayo de 2000, se tiene establecido que el artículo 1.196 del Código Civil, que prevé una indemnización por daño moral, se encuentra en las disposiciones sobre la responsabilidad extracontractual no existiendo tal normativa de la parte atinente a la responsabilidad contractual ni entre las normas sobre los efectos de las obligaciones en general, por esas razones la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que existiendo un contrato, sólo procede la reparación del daño moral cuando se determine que, abstracción hecha de la relación contractual, se produjo un hecho ilícito dentro de los presupuestos fácticos del artículo 1.185 y siguientes del Código Civil. Lo anterior significa que, no imposible, pero sí muy difícil será pedir la reparación del daño moral en materia contractual, aunque la tendencia universal es hacia la amplitud de la reparación a la esfera de las relaciones contractuales, véase Mazeaud, Derecho Civil, Parte II, páginas 72 y 73.

Son esas pues, las líneas principales que definen al daño moral o inmaterial. Ahora bien, adentrada esta Sentenciadora en el caso específico y sin desestimar los postulados básicos del instituto jurídico del daño moral, preciso es considerar lo siguiente: Basa la acción la parte demandante en un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, luego, no se está en el escenario natural y frecuente de solicitar la reparación del petitum doloris. Tal reparación de ordinario se da en la esfera de lo extracontractual, no obstante lo anterior, podría darse en un caso de relaciones contractuales “fuera del nexo jurídico obligacional propio del contrato”, si el hecho ilícito alegado tiene como fundamento material, un acontecimiento distinto del contrato en sí, que ha generado el daño inmaterial. Si no es posible diferenciar la compra venta del daño moral imputado, entonces no podrá condenarse al pago de reparación alguna por este concepto.

Alega la parte demandante una ilicitud del objeto del contrato, que el vendedor nunca cumplió “legítimamente” (desde luego que no existe cumplimiento ilegítimo) con su obligación de entregar el bien objeto del contrato, que el rebaño vendido padecía de una transferencia prohibida que desembocó en contagios, descrédito de la empresa y demás costos.

De la revisión del fondo de la relación y de las aspiraciones libeladas, halla quien sentencia que no está diferenciado el hecho presuntamente ocasionante del daño moral, del contrato de venta en sí, que más bien incurre en contradicción la parte demandante al peticionar que se “mero declare” la inexistencia de un contrato, sin peticionar su nulidad tal como ya lo reseñamos en el particular primero, y pretendiendo que, por causa de un contrato de venta de ganado vacuno, que para el actor NO EXISTE (aunque no pidió su nulidad), se le debe una reparación por su petitum doloris, el cual se entremezcla con conceptos materiales, verbi gratia la reparación por los costos, la pérdida de otros animales, situación a todas luces irreconciliable en razón y en derecho. En cuanto a la reparación de la supuesta lesión a la reputación de la actora, y para el caso en que los óbices precedentemente explanados se ignorasen, nótese que no existe en autos prueba alguna del hecho generador del daño moral, que sea cosa aparte del contrato, sino que brota una conexión directa e inmediata con la relación contractual, con ocasión de ésta, dado lo cual, estima quien decide, que en el presente caso el pretendido derecho a la reparación en virtud del daño descrédito no es procedente al no estar demostrado el hecho generador del daño en sí, que sea distinto del contrato, con la agravante de no existir, como ha debido acreditarse, para medir la magnitud de la lesión inferida, la prueba del prestigio, de la alta comercialidad de la empresa supuestamente lesionada, ni de sus movimientos económicos, operaciones, relaciones, fama, buen nombre y reputación, debiendo recordarse que el daño referido a animales enfermos, o a rebaños enteros si así fuere, es material, igualmente su reparación, no pudiendo servir de fuente de enriquecimiento una situación contractual que, en todo caso, consigue reparación con el pago de los daños materiales, sin desnaturalizarlos ni convertirlos en morales por la gracia de interpretaciones de prurito iuris ni conveniencias resarcitorias. Tampoco se demostró en el expediente, en contravención del dogma del artículo 506 del C.P.C., y del artículo 1.185 del C.C. y 1.196 ejusdem, el hecho “seriamente” adverbio empleado al folio 15 por la parte actora, que conminaba a demostrar no sólo la lesión a la reputación, y la reputación previa, sino la escala del daño a tal reputación, que tanta lesión supuestamente sufrió.

En virtud de lo cual se concluye por la improcedencia de la reclamación del Daño Moral y ASÍ SE DECIDE.

Octavo

Tal como se expuso en particulares anteriores el comprador conoció la situación de los lotes comprados, y si a ello se une el llamado “hecho de la victima” (entiéndase como culpa del comprador) configurado cuando el comprador no cumplió con aislar el lote por treinta (30) días y cumplir los extremos previstos en el artículo 38 de las normas ya citadas, obviamente, que no es posible entonces el reclamo de Daños Materiales en los términos libelados y ASÍ SE DECLARA.

Noveno

Las consideraciones anteriores permiten concluir sin lugar a dudas que la acción intentada por INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

Transcrito como ha sido el contenido de la decisión apelada, corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el Tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante:

Como antes se expresó, los apoderados actores alegaron en su escrito libelar, que en fecha 16 de abril de 2004, su representada celebró un contrato de compraventa de ganado vacuno con el ciudadano I.S.V.R., mediante el cual su poderdante adquirió de dicho ciudadano la cantidad de cuarenta y nueve (49) cabezas de ganado bovino, conformada por treinta y dos (32) vacas y diecisiete (17) becerros, el rebaño adquirido se encontraba en la finca “La Meyanera”, ubicada en la Carretera 38, Municipio P.S.d.e.F., propiedad del ciudadano I.S.V.R. para ser trasladado hasta el fundo “S.E.” ubicado en el sitio conocido como La Moka, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.e.M., propiedad de su mandante Inversiones Agrocanarias, CA.-

De igual forma, adujeron. que una vez, que el lote de ganado llegara a la finca de su representada en fecha 16 de abril de 2004, días después observaron síntomas en el rebaño que llevaron al ciudadano F.G.P., Gerente de Operaciones de la Sociedad mercantil Inversiones Agrocanarias, CA., a solicitar la asistencia de el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA); quienes el 03 de mayo de 2004, tomaron muestras de sangre de los animales en cuestión, arrojando un resultado de un animal positivo de brucelosis, según el método de placa tubo, fijación de complemento y Card Test, lo cual conllevó a que la finca “S.E.” fuera puesta en cuarentena desde esa fecha, y se procediera a tomar muestras del resto de los animales y exigirle al personal que había manipulado el ganado en cuestión la realización de los exámenes de rigor. También, alegaron que en fecha 15 de abril de 2004, fue suministrada una información adicional relativa al análisis del ganado, en la cual se llegó a la conclusión que tres (3) animales dieron positivo al contagio de brucelosis, siendo trasladados en fecha 16 de abril de 2004, como consta en las guías de movilización, numeradas 893560 y 893561.-

Aducen también que en fecha 03 de mayo de 2004, las funcionarias del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, informan al ciudadano C.H. sobre el resultado del examen a las diez (10) muestras, resultando un animal positivo de brucelosis, el 19 de mayo de 2004, informaron que sobre el análisis a un animal el cual resultó negativo de leptopirosis y a 25 más de los cuales resultaron uno positivo y ocho sospechosos de brucelosis.

Posteriormente el funcionario C.H., en fecha 15 de junio de 2004, informó que se encontraron dos (2) animales positivos y que los mismos serán enviados al matadero El Nogal en S.L.d. estado Miranda, informando también al Director del SASA de la situación relacionada al brote de la enfermedad en el Fundo “S.E.”.-

En fecha 30 de junio de 2004, el mencionado funcionario señala que el numero de animales enfermos es de cinco (05) e igualmente ordena sus sacrificios. En esa misma fecha las funcionarias del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA) informan al Medico Veterinario C.H. que de treinta y nueve (39) exámenes, dos resultaron positivos y cinco sospechosos, igualmente el Medico Veterinario C.H., informo ese mismo día al ciudadano F.G.P., que el diagnostico definitivo indica que existían para la fecha, cinco (05) casos positivos y cuatro (04) sospechosos.

Agregan, que en fecha 21 de abril de 2004, su representada adquirió de la Finca Cata, de Tucaras del estado Falcón, un toro de Raza Carora Puro, por el precio de Un Millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) y que dicho animal tuvo que ser sacrificado por su contacto con el rebaño que se adquirió con la afección de Brucelosis. El referido vacuno llego a la Finca S.E. el día 06 de mayo de 2004, originándose como consecuencia de los hechos narrados, los trabajadores y administradores de la Finca S.E. se han visto obligados a someterse a exámenes para despistar el posible contagio de Brucelosis por el contacto con los animales enfermos.

Finalmente, esgrimen que el producto que constituyó el acuerdo de voluntades no era factible de operaciones negociables por cuanto la ley le colocó fuera del mercado y consideran que la conducta del vendedor originó daños al patrimonio material y moral de su representada, reclamables según las previsiones de los artículos 1185, 1196, 1270 y 1271 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 90 al 95 del presente expediente rechazó, negó y contradijo los hechos narrados por la parte actora y el fundamento de derecho en que basó su pretensión.

Igualmente, convino en que el 16 de abril del año 2004 celebró un contrato de compra-venta de 49 cabezas de ganado vacuno, conformado por 32 vacas y 17 becerros, entre su persona y la firma mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS C.A, representada por el ciudadano F.G.P..

Rechazó, negó y contradijo de los animales vendidos estaban infestados de Brucelosis para el momento de la venta.

Que el ciudadano F.G.P. se instaló en su finca durante 3 días continuos para escoger los animales que iba a comprar, de los cuales seleccionó 35 vacas y 12 becerros, que luego de esa selección de común acuerdo se presentaron en las oficinas del S.A.S.A situada en el municipio P.S.d.e.F., en donde les fue indicado que para expedirles la guía de traslado era necesario hacerles la prueba de brucelosis a los animales, recomendándoles el Laboratorio Servicio Técnico Agro Doble G C.A, quienes el mismo día envió a un médico veterinario, que en presencia del comprador tomó las muestras de las 35 vacas, cuyo resultado fue de 3 infestadas de Brucelosis y 32 sanas.

Que las tres vacas infestadas fueron separadas y trasladadas al matadero, y vendidas para el consumo de conformidad con el artículo 34 de las normas para el Programa de Prevención, Control y erradicación de la Brucelosis de fecha 11 de septiembre de 2003.

Que el comprador en vista del resultado decidió comprar las 32 vacas restantes que habían dado negativo en el examen, además de los 17 becerros.

Que el comprador una vez pagado el precio de la venta procedió a montar en el trasporte contratado por él y bajo su control y observación, las 32 vacas y los 17 becerros, libres de brucelosis al salir de la finca.

Que el ganado llegó a la finca del comprador el mismo día que se efectuó la venta, y es el día 03 de mayo, ósea 17 días después el comprador tomó nuevas muestras para el despistaje de la brucelosis.

Que rechaza que el objeto de contrato de compra venta sea ilícito, porque las 32 vacas objetos del contrato de compra venta se les había practicado el examen de brucelosis y habían resultado negativas, además de ser falso que el ganado infestado de brucelosis este vedado para la comercialización, según lo prevé el artículo 34 de las Normas para el programa de Prevención Control y erradicación de la Brucelosis.

Que rechaza que la Finca S.E. haya sido puesta en cuarentena por causas imputables a su persona.

Que los propietarios o representantes de la finca incumplieron con la orden de cuarentena y con el artículo 38 de las Normas para el programa de Prevención Control y erradicación de la Brucelosis.

Que el Toro tipo Carora y el rebaño que le fue comprado nunca debieron estar en contacto, ya que el rebaño que el vendió llegó a la finca S.E. el 16 de abril y debió ser separado o aislado hasta el día 16 de mayo, y el toro comprado por el actor llegó a la finca el día 6 de mayo y debió ser separado hasta el día 6 de junio, por lo que esa circunstancia no hace posible determinar la verdadera causa de la infección de los animales, porque perfectamente esa enfermedad pudo haber sido contagiada por el toro o por cualquier otro animal de esa finca.

Que rechaza que su persona tenía conocimiento que el ganado objeto de la venta estaba infestado de brucelosis, así como también rechaza que tenía la obligación de advertir al comprador una eventual contaminación de brucelosis.

Que del examen practicado por el laboratorio Agro Doble G C.A solo 3 vacas dieron resultado positivo y las restantes 32 fueron escogidas por el actor.

Que el examen fue practicado en presencia del comprador y que este decidió voluntariamente comprar el lote de vacas sanas, por ello es absurdo que el comprador señale que debió ser advertido por su persona, cuando el tenia el resultado del examen en sus manos.

Que rechaza que su conducta como comprador haya causado un daño patrimonial a la compradora, puesto que consta en autos que el demandante vendió al matadero 12 reses positivas de brucelosis para su sacrificio, con lo que obtuvo un beneficio económico, además de tener en su poder pastando 20 vacas y 17 becerros que formaron parte de la venta y que no fueron contagiadas de brucelosis, por lo que es claro que el demandante pretende un enriquecimiento sin causa con esta pretensión.

Que con la pretensión de que se le pague un millón ochocientos mil bolívares de precio del toro tipo Carora, también pretende un enriquecimiento sin causa, porque la actora no aportó ningún elemento probatorio que evidencie que el toro fue sacrificado, que lo tuvo que haber vendido al matadero y por eso obtuvo una remuneración seguramente mayor al precio inicial del toro, por lo que no hay perjuicio económico.

Rechaza que tenga que pagar el precio de un millón de bolívares por concepto de transporte del ganado desde Tucacas hasta su finca por cuanto de las reses transportadas una fueron vendidas y otras al matadero y las restantes se encuentran pastando y engordando en la finca S.E..

Que acordar cualquiera de estos conceptos al demandante sería favorecer un enriquecimiento sin causa, ocasionándome un grave e irreparable perjuicio económico.

Que rechaza los conceptos demandados en los numerales 2,3 y 5 del petitorio, en razón de que el ganado cuando salió de su finca estaba perfectamente sano.

Que rechaza que deba pagar la suma de (Bs 388.500,oo) por concepto del valor del examen de diagnostico de brucelosis en suero animal y rechaza que deba pagar la suma de (Bs 55.000,oo) por concepto de medicinas compradas en Nutiservi C.A., ni la suma de (Bs. 117.701,oo) por gastos de hospedaje.

Que rechaza que deba pagar la suma de (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daño moral causados a la demandante.

Que rechaza que haya habido de su parte incumplimiento en la ejecución del contrato de compra-venta de ganado vacuno celebrado con la demandante, puesto que el contrato se verificó en el preciso momento en que el comprador pagó el precio de la venta y él como vendedor, le hizo entrega del ganado.

Que rechaza que deba entregara al demandante la cantidad de 32 vacas y 17 becerros, equivalentes a la cantidad de ganado comprado.

Que rechaza que deba pagar los conceptos señalados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del petitorio de la acción de cumplimiento.

Finalmente rechaza y contradice que deba pagar al demandante la suma de (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daño moral.

-VIII-

DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

Marcado B consignó junto al escrito libelar factura de operación de compra- venta N° 00188, (folio 27), la cual emana del Fundo la Meyanera, desprendiéndose de ella que en fecha 16/04/2004, dicho fundo emitió a favor de Inversiones Agro Canarias C.A, un comprobante de pago con la siguiente descripción 32 vacas, 17 becerros, por un precio unitario de (Bs. 1.500.000,oo) y un precio total de (Bs.51.840.000,oo), con una nota de cancelado, respecto a la misma, observa este Tribunal que tal y como lo asentó la Juez de la recurrida las partes reconocieron la existencia de dicha factura, tanto así que la parte demandada en su escrito de contestación hace referencia a ella, por lo tanto este Tribunal debe tener por cierto lo que de ella se desprende para dar por demostrado el pago que hizo el ciudadano F.G. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora Agro Canarias C.A por concepto de los 32 bovinos comprados al propietario del fundo la Meyanera I.V. . Así se decide.

Marcado C, consta comunicación suscrita por el Médico Veterinario C.H.. (folio 28), sin fecha, dirigida a la Dirección del S.A.S.A Falcón, en la cual informa el resultado del examen de brucelosis practicado sobre 10 animales, provenientes de la finca S.E., recomienda poner a la finca en cuarentena, y solicita la revisión de la guía de movilización, dicha documental al no haber sido tachada ni impugnada por la contraparte, y estar suscrita por un funcionario dependiente del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras debe tenerse por cierto su contenido, en razón de que goza de una presunción de certeza, por tanto este Tribunal le otorga todo el merito probatorio y tiene por cierto los hechos arriba señalados. Así se decide.

Marcado D, acompañó al escrito de demanda resultado de examen de laboratorio. (folio 29), el cual esta emitido por el Laboratorio Servicio Técnico AGRO DOBLE C.A, suscrito por el médico veterinario Gustavo D¨Enjoy, del cual se desprende el resultado del examen practicado a 35 animales de los cuales 3 salieron positivos y 32 negativos, este documento no fue impugnado por la contraparte, por el contrario, fue consignado por ésta en original marcado A (folio 96), por lo tanto este Tribunal le otorga el merito probatorio y en tal sentido da por cierto lo que se desprende de su contenido, relativo a el resultado que arrojó el examen practicado a los 35 animales. Así se decide.

Marcado E y F, consignó dos guías de movilización, numeradas 893560 y 893561 respectivamente, (folios 30 y 31), las mimas emanan del Servicio de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, en las cuales se refleja el traslado de animales (tipo vacas, becerros) desde la finca La Meyanera hasta la finca S.E., en fecha 16/04/04, dichas guías, evidentemente emanan de un órgano de la administración pública y por tanto su contenido esta revestido de una presunción de certeza y así lo estima este Tribunal, por tanto se le otorga el merito probatorio, siendo además que la parte contra quien obran no las impugnó. Así se decide.

Marcados G, H y H1 (folios 32 al 35), obran resultados de exámenes de laboratorio emanados del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, los cuales fueron consignados en original, lo que quiere decir, que al provenir éstos de un organismos de la administración pública deben ser valorados y en consecuencia tenerse por cierto su contenido, que no es más que, el diagnostico de brucelosis negativo en 9 animales y 1 animal positivo de fecha 03/05/04, el diagnostico negativo de un animal en la prueba de leptospirosis de fecha 19/05/04 y el diagnostico de brucelosis negativo en 16 animales, 8 animales sospechoso y 1 animal positivo, examen de fecha 19/05/04. Así se decide.

Marcados I, J, y K (folios 36 y 40), cursan comunicaciones en original suscritas por el médico veterinario C.H., funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, y un resultado de laboratorio de fecha 30 de junio de 2004 proveniente de la unidad de laboratorio de sanidad animal, la primera comunicación está dirigida al ciudadano F.G., en la cual se le informa del resultado de laboratorio de las 35 muestras de sueros tomadas del ganado bovino mestizo, proveniente del predio S.E., donde el animal Nº 17 y el llamado Lucero, fueron positivos, con orden de enviarlos al matadero, con guías Nros 850991 y 972003.

Del segundo documento, se desprende que fue remitida una información a la Dirección del S.A.S.A Miranda relativa a los resultados de los exámenes de laboratorios realizados en fecha 03/05/04 en el laboratorio de brucelosis del Instituto de Investigaciones Veterinarias, cuyo diagnostico fue de 1 animal positivo y 7 sospechosos, además se informó de poner la finca en cuarentena sanitaria.

Del resultado de laboratorio de brucelosis, se observa el diagnostico de 30 animales negativos, 4 positivos y 5 sospechosos, sin embargo de la identificación de cada animal, se constata que tal y como lo asentó la sentenciadora la muestra fue de 39 sueros, de los cuales 11 pertenecían al lote de animales comprados por el demandante, resultando 9 animales sanos, 1 positivo y 1 sospechoso, y de el lote de animales perteneciente a la parte demandante se diagnostico 4 animales positivos y cuatro sospechosos.

Ahora bien, los instrumentos antes descritos provienen de organismos de la administración pública, y por tanto, estima este tribunal que su contenido es cierto, ya que como antes se asentó gozan de una presunción de certeza, aunado a que no fueron objetados por la contraparte, lo cual conduce a que su contenido debe ser valorado y por tanto otorgársele el merito probatorio. Así se decide

Marcado L y M rielan a los folios 41 y 42, primero una comunicación de fecha 30/06/2004, suscrita por el funcionario, M.V C.H., en la cual le participa al ciudadano F.G. propietario de la hacienda S.E. sobre el resultado de los 5 animales positivos de brucelosis, que se obtuvo de las 39 muestras tomadas del ganado Bovino mestizo de leche y de la respectiva orden de enviarlos al matadero con su guía de movilización N° 972412 del 30-06-2004, y del segundo documento se observa que esta referido al resultado de laboratorio y diagnostico definitivo de la Hacienda S.E., de fecha 30/06/04, también suscrito por el veterinario C.H., cuyo contenido se corresponde perfectamente con la información a la que se contrae el documento marcado L. Sobre estos documentos, considera este juzgador que debe dárseles el mismo tratamiento que se dio a los a.e.e.p. anterior, toda vez que también se encuentran revestidos de una presunción de certeza, por originar de un organismo de la administración publica, debiendo por tanto merecer fe para este juzgador lo que de ellos se hacer constar. Así se decide.

Marcado N, consignó factura por concepto de compra de un Toro raza Carora Puro, de la cual se desprende que la Finca CATA emite un documento de pago de fecha 04 de abril de 2004 a favor de Inversiones Agro Canarias C.A, por la suma de dinero de (Bs. 1.800.000,oo). Este recaudo, presentado por la demandante, si bien no fue impugnado por la parte demandada, no obstante no puede ser apreciado por este Tribunal, en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, puesto que se constata de los autos que el testigo promovido para ratificar el contenido y firma de dicha factura, esto es, el ciudadano J.M. no compareció a rendir declaración, lo cual priva a este sentenciador de hacer valoración alguna en relación al instrumento presentado, en consecuencia desecha dicha probanza. Así se decide.

Marcado Ñ, riela al folio 45 original de guía de movilización signada con el N° 860850, de la cual se constata que en fecha 04 de mayo de 2004, fue trasladado un maute desde el municipio Silva estado Falcón hasta el municipio Los Valles del Tuy estado Miranda, dicha guía emana del Servicio de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, lo cual evidencia que origina de un órgano de la administración pública y por tanto su contenido esta revestido de una presunción de certeza y así lo estima este Tribunal, además de que la parte contra quien obra no la impugnó, por lo que se le otorga el merito probatorio que merece. Así se decide.

Marcado O, consta a los folios 47 al 51, resultados de laboratorio de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias de los cuales se desprende que el examen para diagnostico de brucelosis practicado a los ciudadanos A.R., F.G., D.P., A.O. y J.H. resultó negativo, por lo tanto dicha información debe tenerse por cierto, al emanar tales documentales de un organismo publico y a no haber sido impugnadas por la contraparte, sin embargo, este recaudo no tiene relevancia probatoria sobre los hechos controvertidos en el presente caso y por consiguiente debe ser desechado. Así se decide.-

Marcado P, consta facturas signadas con los Nros 0750, 0848, 1167, 1519. las cuales obran a los folios 52 al 55. Estos recaudos, presentados por la demandante, si bien no fueron impugnados por la parte demandada, no obstante este Tribunal no los aprecia en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide al Juez hacer valoración alguna en relación al instrumento presentado, en consecuencia se desechan dichos instrumentos. Así se decide.

Marcado Q, consignó guías de movilización, numeradas 972412, 850991, 972003, 972433, respectivamente. (folio 56 al 59), dichas guías de movilización emanan del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, lo cual evidencia que se emanan de un órgano de la administración pública agraria y por tanto su contenido esta revestido de una presunción de certeza, sin embargo, las mismas fueron objeto de impugnación por la parte contraria, con el argumento de el orden cronológico de las mencionadas guías no se corresponde con los días de emisión entre una y otra.

Sobre este aspecto de la prueba instrumental, este Tribunal al realizar un análisis de las mismas, como consecuencia de su impugnación, encuentra que las tres primeras guías identificadas con los números 972412, 850991 y 972003 (folios 56 al 58) fueron emitidas por el funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Animal, de los Valles del Tuy, Médico Veterinario C.H., con ocasión a las comunicaciones que rielan insertas a los folios 36 y 41, dirigidas al ciudadano F.G., en virtud de que, los animales bovinos que allí se identifican arrojaron positivo al examen de Brucelosis.-

De manera que la impugnación realizada por la parte demandada a las referidas instrumentales en atención al orden cronológico de expedición de las mencionadas guías de movilización resulta improcedente, toda vez que, ha quedado demostrado que efectivamente estas documentales fueron emitidas por el funcionario actuante de la administración pública agraria, que en el presente caso lo es el Medico Veterinarios C.H., lo que las hace gozar de la presunción de legitimidad que tiene los actos emanados de los órganos de la administración pública, en consecuencia este Tribunal aprecia el contenido que de esas tres Guías se desprende para dar por cierto que efectivamente siete (07) animales identificados como la vaca N° 17, Lucero, la N° 400, caramelo, fondo blanco, la 645 y Primavera, resultaron positivo al examen de brucelosis practicado, pero no evidencian en modo alguno que dichos semovientes hayan sido efectivamente trasladados ni beneficiados por el Matadero el Nogal, circunstancia ésta que se demuestran más aún cuando de la prueba de informes emanada del indicado Matadero y que riela inserta al folio 132, se constata que durante los meses de mayo, junio y julio de 2004 dicha firma mercantil no recibió animales positivos de brucelosis, según revisión a las guías de movilización, y no aparecen registradas las referidas guías objeto de análisis, en consecuencia quién aquí decide no valora dichas instrumentales promovidas por la demandante para dar por cierto que los indicados animales fueron beneficiados en el matadero El Nogal. Así se decide.-

Por otro lado se observa, que la guía N° 972433 de fecha 12 de Julio de 2004, no aparece causada ni mencionada en el contexto del libelo de demanda, ni por ninguna otra probanza que justifique que esos cinco (05) animales allí referidos pertenezca a determinado lote de ganado, de igual forma la misma no aporta elementos importantes al hecho controvertido, en consecuencia este sentenciador desecha esta instrumental. Así se decide.

Marcado R y S consignó, primero factura con número de control 93608 (folio 60), segundo facturas Nros 54611 y 54596, (folio 61), respecto a estas facturas, si bien no fueron impugnados por la parte demandada, no obstante este Tribunal no los aprecia en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide al Juez hacer valoración alguna en relación al instrumento presentado. Así se decide.

Marcado T consta al folio 62 un recibo de pago de cuya descripción se desprende: que en fecha 16/04/04, Jaime Lozada recibe de manos del Sr. F.G.P. un millón de bolívares por el concepto de flete de ganado, ahora bien, respecto a este recaudo, se constata que el mismo no fue impugnado por la contraparte y a su vez la parte promovente en la audiencia oral probatoria celebrada en fecha 29/03/2005 promovió la testimonial del ciudadano Jaime Lozada a los fines de que ratificara el contenido y firma del documento en referencia.

No obstante, al folio 147 consta el acta de declaración del referido ciudadano quien en fecha 29 de marzo de 2005, fue preguntado por su promovente en presencia del apoderado de la parte demandada, quién a la interrogante sobre si reconocía el contenido y firma del documento (marcado T de fecha 16/0472004), respondió (Sic) “Si lo reconozco”, a su vez, se constata que fue repreguntado por el apoderado demandante quien a la pregunta realizada por éste respondió: (Sic) “ ¿Ciudadano J.N.L.Q. reconoce usted el documento que se le presenta para su vista en su contenido y firma? RESPONDIO: Si que era la constancia de pago por haber hecho el flete”, por tanto este Tribunal aprecia dicha factura en razón de haberse cumplido con la regla probatoria contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado U, obra aval sanitario Nº 2826, de fecha 15/05/2004, emanado del servicio autónomo de sanidad agropecuaria del estado Miranda, el mismo merece fe para este sentenciador por proceder de una oficina publica, por lo que debe tenerse por cierto lo que de el se desprende, esto es, que en la finca S.E., propiedad de F.G., ubicada en el estado Miranda, el veterinario C.H. vacunó a 49 bovinos contra la rabia, aftosa y triple, a 17 ovinos contra la rabia y a 4 equinos contra la rabia y la encefalitis. Así se decide.

Marcado V, agregó documento que contiene información relativa a la prevención de la brucelosis (folios 64 al 66), el mismo, no puede ser apreciado por cuanto sólo expresa la opinión de autores conocedores de la materia sobre como prevenir la brucelosis, aunado a que en nada aprovecha al accionante para sustentar los argumentos contenidos en su escrito de demanda, por tanto debe ser desechado. Así se decide.

Marcado W, agregó copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.773 de fecha 11 de septiembre de 2003, (folios 67 al 71, que contiene la Resolución Ministerial No. 127, de fecha 05-09-2003, mediante el cual resuelve dictar Las Normas para el Programa de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis. En relación a este recaudo, el Tribunal observa que la Gaceta Oficial de la República no constituye técnicamente un medio probatorio, no obstante, reconoce como cierto el contenido de la copia aportada por los demandantes, pero ello no constituye en modo alguno un elemento probatorio para demostrar ninguno de los extremos exigidos para la procedencia de la acción aquí deducida. Así se declara.

Marcado X, consignó Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal (folios 72 al 75), publicada en Gaceta Oficial N° 20.566 de fecha 15 de agosto de 1941. Este recaudo al igual que la Gaceta Oficial antes analizada, tampoco constituye un medio probatorio, sin embargo se reconoce su contenido, pero no es un medio probatorio para dar por demostrado alguno de los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción. Así se declara.

Marcado Y, consignó copia certificada del acta constitutiva de la compañía Inversiones Agro Canarias C. A. (folio 76 al 84). ahora bien, se constata del estudio realizado a las mismas, que son documentos emanados de una Oficina Pública, que en el presente caso se corresponde con la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y mediante las cuales se evidencia la constitución de la indicada empresa mercantil y por consiguiente su existencia jurídica como sujeto de derecho y obligaciones y siendo que dicha instrumental fue autorizada con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fé pública y no haber sido tachada ni impugnada por la contraparte es por lo que, este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que de ellas desprende en conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360. Así se decide.

Pruebas de la parte Demandada

Signado A, consignó en original resultados de exámenes de brucelosis emanado del Laboratorio Servicio Técnico AGRO DOBLE C.A del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias del cual, se desprende el resultado del examen practicado a 35 animales, resultando 3 positivos y 32 negativos, como antes se explicó, este documento fue aportado por ambas partes, por lo tanto este Tribunal le otorga el merito probatorio y en tal sentido da por cierto lo que se desprende de su contenido, relativo a el resultado que arrojó el examen practicado a los 35 animales. Así se decide.

Signado B, consignó factura numerada 00190 de fecha 09 de mayo de 2004 de la cual se desprende que el Fundo la Meyanera emitió a favor del ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° 7.592.512, una factura por concepto de compra de 3 vacas y 3 novillas, por un monto de (Bs. 7.776.000,oo), ahora bien, respecto a este recaudo, se constata que el mismo no fue impugnado por la contraparte y a su vez la parte promovente en la audiencia oral probatoria celebrada en fecha 29/03/2005 promovió la testimonial del ciudadano G.A.G. a los fines de que ratificara el contenido y firma de la factura en referencia.

Así pues, al folio 142 consta el acta de declaración del referido ciudadano quien en fecha 29 de marzo de 2005, fue preguntado por su promovente en presencia del apoderado de la parte contraria, quién al ser preguntado sobre si reconocía el contenido y firma del documento (Factura 00190 de fecha 09-05-2004), respondió (Sic) “Si lo reconozco”, a su vez, se constata que fue repreguntado por el apoderado demandante quien a la pregunta realizada por éste respondió: (Sic) PRIMERA: ¿Diga el testigo si el día 09 de mayo de 2.004, retiró de la finca la Meyanera, los tres (3) animales que identifica en el documento como infestado de Brucelosis; RESPONDIÓ: Si los retire.”, por tanto este Tribunal aprecia dicha factura en razón de haberse cumplido con la regla probatoria contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Signado C, consignó original de certificado de vacunación N° 324194, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad, ciertamente como lo expresó la sentenciadora el contenido de este recaudo goza de una presunción de veracidad, dado que emana de un organismo de la administración pública, sin embargo el mismo en nada aprovecha a la parte promovente, toda vez que no es relevante para dilucidar el hecho controvertido y en consecuencia se desestima. Así se decide.

Signado D1, D2, D3 y D4, consignó protocolos para pruebas de brucelosis de fechas 23 y 24 de marzo de 2003, válido por un año, emanados de ALPROVET del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de los cuales emerge el resultado negativo de todos los animales sometidos al examen, respecto a estos recaudos, el Tribunal les otorga merito probatorio, para dar por demostrado lo que de ellos se hace constar y en consecuencia tener por cierto que durante el período de marzo de 2003 a marzo de 2004, los animales que estaban en la finca la Meyanera estaban sanos y libres de brucelosis, igual apreciación merece el recaudo marcado E, constitutivo de un protocolo para prueba de brucelosis, prueba de placa y Card Test, realizado sobre un solo animal en fecha 19/11/2004. Así se decide.

También, promovió al apoderado de la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos: G.G., N.R., J.A.B., F.G. y Gustavo D´Enjoy, las cuales solo fueron evacuadas solo por lo que respecta a los ciudadanos G.G. y N.R..

En tal sentido, tenemos que la declaración del ciudadano G.G. ya fue valorada por este Tribunal cuando se analizó el documento marcado B, toda vez que la promoción de dicho ciudadano fue con el fin de que reconociera el contenido y firma del recaudo marcado B. Así se decide.

Respecto al testigo N.R., encontramos a los folios 145 al 146 el acta de declaración de fecha 29/03/2005, en la cual, se constata que dicho testigo a la reformulación de la tercera pregunta que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada dijo: (Sic) “¿Es usted el encargado de la Finca La Meyanera, propiedad del Sr. VIRGUEZ, para el momento en que se produce la negociación? RESPONDIÓ: Si lo soy.” En cuanto a este testigo, considera este Tribunal que la juez de la recurrida actuó acertadamente al desechar la deposición del mismo, pues, de la respuesta dada al apoderado judicial actor, queda en evidencia que el testigo manifestó trabajar para el ciudadano I.S.V. (demandado), lo cual crea una incertidumbre que efectivamente impide apreciar su testimonio, toda vez que la relación existente, pudiera denotar que el testigo tienen un interés inmediato en las resultas del juicio, que a todas luces ponen en duda su imparcialidad. Por lo expuesto se desecha la testimonial del Ciudadano N.R., por no merecerle fe al Juzgador. Así se decide.

En relación a la prueba de informe solicitada al Matadero el NOGAL a los fines de que informara si la sociedad mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS C.A llevó dos animales para su sacrificio a mediados del mes de junio de 2004, si esos animales se encontraban infestados de brucelosis, si el matadero el Nogal le pagó a INVERSIONES AGRO CANARIAS C.A, el precio por los dos animales, si posteriormente el Matadero el Nogal recibió otros animales infestados con brucelosis provenientes del fundo S.E.. Estos recaudo, los estima este juzgador como verdadero indicio que dan lugar a la existencia de una presunción en favor de la parte promovente de la prueba, la cual debe tenerse presente a los fines de hacer su adminiculación con las demás pruebas existentes en autos. Así se deja establecido.

-VIII-

ANÁLISIS DECISORIO

Esta Alzada para decidir observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De la norma transcrita ut supra, se desprende de manera clara e inteligible que nuestro legislador acoge la antigua m.r. “INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NO QUI NEGAT”, al prescribir que las partes de manera individualizada tienen el deber de procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

No obstante, la doctrina más aceptada en materia relativa a la carga de la prueba es aquella que sostiene que: “Corresponde la carga a probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”.

Por su parte, el artículo 254 ejusdem, establece ad literan:

(Sic) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado,…

Sentado lo anterior, observa este Juzgador que la representación de la parte actora alego en primer lugar la inexistencia del contrato, sobre la base, de que el bien jurídico objeto del mismo (ganado vacuno, becerros), estaba vedado para su comercialización, porque a su decir, estaba contaminado de brucelosis.

A propósito de este argumento, cabe precisar lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita

Así tenemos que, en este caso respecto al primer elemento, es decir, el consentimiento de las partes, se desprende claramente del mismo libelo de la demanda que el apoderado actor en el capitulo I de los Hechos, inicia su narración en la forma siguiente (Sic) “Nuestra representada celebró, en fecha 16 de abril de dos mil cuatro, un contrato de compraventa de ganado vacuno con el ciudadano I.S. VIRGÜEZ RODRÏGUEZ…”(…Omissis…) “Acompañamos marcado “B” documento (factura) de la operación de compraventa realizada, otorgada por el vendedor”. Asimismo, el ciudadano demandado en su escrito de contestación también reconoce que el 16 de abril celebró un contrato de compraventa de 49 cabezas de ganado vacuno, con la firma mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS C.A, representada por el ciudadano F.G.P., tal reconocimiento de ambas partes, deja en evidencia que para el momento de la negociación las mismas manifestaron su voluntad de forma conciente y libre, es decir, el consentimiento legítimamente manifestado, aunado a ello, del acervo probatorio analizado, no se constata que el consentimiento del demandante derive del error excusable, o haya sido arrancado con violencia o provenga del dolo.

Con respecto a la segunda condición, esto es, que el objeto pueda ser materia del contrato, encontramos, que el apoderado de la parte demandante basa su denuncia en que la comercialización de los animales (semovientes) que le fueron vendidos no era lícita por estar infestados de brucelosis y que el vendedor debió advertirle a su representado de ello.

Sobre este aspecto, prevé el Código Civil en su artículo 1.155, lo siguiente:

Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable

.

Ahora bien, tomando como base la norma precedentemente transcrita, observamos que en el presente caso el objeto del contrato celebrado en fecha 16 de abril de 2004, entre I.S.V. y la firma mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS C.A, representada por el ciudadano F.G.P. fue la venta de animales (semovientes), lo cual indiscutiblemente no está en el campo de lo imposible, ni mucho menos se encuentra prohibido por la ley, pues precisamente este tipo de negociaciones esta amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico, máxime si de las guías de movilización que obran a los folios 30 y 31 emanadas del S.A.S.A, suficientemente analizadas, se evidencia la autorización por parte del organismo competente, para trasladar los animales objetos de la venta, desde la finca la Meyanera (propiedad del vendedor) hasta la finca S.E.,(propiedad del comprador) por no existir impedimento sanitario alguno, lo cual indica que el objeto de la venta fue totalmente lícito y no por estar los animales, infestado de brucelosis según la manifestación del actor comportaría la ilicitud del objeto de la venta, toda vez que, aún los animales que padezcan de esta enfermedad pueden ser comercializados, de conformidad con el artículo 34 de las Normas para el Programa de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis.

En cuanto a la determinación de la cosa objeto de la venta, se evidencia de los elementos probatorios, que los animales (semoviente) estaban suficientemente identificados con números, por la edad y por el sexo, lo cual impedía que fueran confundidos con otros del mismo género, o que quedara ilusoria la posibilidad de exigir su cumplimiento, por lo tanto esta condición también esta fehacientemente demostrada en el caso que nos ocupa.

De tal manera, que al haberse cumplido en el presente caso todas las condiciones necesarias que exige la ley para dar por existente el contrato, ya que como antes se indicó, hay pruebas suficientes de que el consentimiento fue dado legítimamente por las partes, no estamos en presencia de la ilicitud del objeto y la causa del mismo es lícita, debe forzosamente declararse la improcedencia del argumento del actor, sobre la inexistencia del contrato de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, tal y como acertadamente lo asentó el juzgado a-quo. Así se decide.

Por otra parte, observa este juzgador que la representación judicial de la parte demandante contradictoriamente, también pretende el cumplimiento del contrato de compraventa y para ello alega, que el vendedor incumplió al transferir la propiedad de unos animales que por disposición legal no podrían ser objeto del contrato y que por ende cualquier negociación que los involucrase implicaría que el vendedor no cumplió con su obligación de dare.

Ahora bien, constata quien aquí decide, que en el presente caso, de acuerdo a la propia manifestación de las partes y del análisis que se hiciera de las pruebas por ellos aportadas, ciertamente estamos en presencia de un contrato de venta entre el ciudadano I.S.V. y la firma mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS C.A, representada por el ciudadano F.G.P..

Por ello, conviene traer a colación las normas sustantivas que regulan el contrato de venta en nuestro país, para lo cual hacemos en primer lugar referencia al artículo 1.474 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

A su vez, los artículos 1486, 1.487 y 1503 del Código Civil prevén lo que de seguida se transcribe:

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

“Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

  1. De la posesión pacifica de la cosa vendida.

  2. De los vicios o defectos ocultos de la misma.

Por su parte, el artículo 1.527, del mismo texto legal establece:

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato

.

Las normas precedentemente transcritas reflejan las condiciones y obligaciones reciprocas que surgen para ambas partes en los contratos de venta, es decir, la obligación que tiene el vendedor y la obligación que tiene el comprador. En este sentido, toca verificar, si en el presente caso el vendedor, hoy demandado, cumplió con la obligación de poner al comprador en posesión de la cosa vendida (tradición) y del saneamiento de la cosa vendida.

Así tenemos que, se desprende del propio texto del libelo de la demanda que el apoderado actor, en la narración de los hechos manifiesta lo siguiente:

El rebaño en cuestión se encontraba en la finca “La Meyanera”, ubicada en la Carretera La 38, Municipio P.S.d.E.F., la cual es propiedad del ciudadano I.S.V.R. y se trasladaría, el rebaño vendido, hasta el fundo “S.E.”…propiedad de nuestro poderdante.

Ahora bien, una ves que el lote de ganado preidentificado llegó a la finca de nuestro mandante, hecho ocurrido el día 16 de abril de dosmil cuatro…

Adicionalmente, se observa a los folios 30 y 31 del presente expediente, guías de movilización numeradas 893560 y 893561, marcadas E y F, suficientemente a.y.v.p. este Tribunal, que el ganado objeto de la venta fue movilizado por el ciudadano F.G.P. en su condición de representante judicial de la firma mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS C.A., hasta el fundo S.E. ubicado en el sitio conocido como La Moka, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M., propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS C.A.

Así las cosas, como antes ha quedado anotado, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (artículo 1.487 del Código Civil) y, tratándose el caso en estudio, de la venta de semovientes su tradición se verifica con la entrega real de ellos, y siendo que consta de los autos que el vendedor ciudadano I.S.V. hizo entrega real de la cosa objeto de la venta, cabe concluir que el demandado ha cumplido con la obligación consecuencial de hacer, relativa a la tradición del bien vendido, derivada de la obligación de dar (de transferir la propiedad) que asumió con el acuerdo de voluntades para la compra venta. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si el ciudadano I.S.V. cumplió con otra de las obligaciones que le impone la ley como vendedor, esto es, el saneamiento de la cosa vendida.

Esta obligación por parte del vendedor, comporta el saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén.

En relación a este punto, alegó la representación de la parte actora que días después de haber llegado el ganado a la finca de su mandante se observaron algunos síntomas en el rebaño adquirido que llevaron al ciudadano F.G.P. a procurar opinión de funcionarios del Servicio Autónomo de Sanidad Animal, quienes el día 03/05/2004 tomaron 10 muestras de sangre de los animales en cuestión y las enviaron al laboratorio de Brucelosis del Instituto de Investigaciones Veterinarias del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA).

Asimismo, esgrimieron que el resultado del examen arrojó un animal positivo de brucelosis, según el método de placa tubo, fijación de complemento y Card Test, lo cual conllevó a que la finca “S.E.” fuera puesta en cuarentena desde esa fecha, y se procediera a tomar muestras del resto de los animales y exigirle al personal que había manipulado el ganado en cuestión la realización de los exámenes de rigor. También aducen que en fecha 03 de mayo de 2004, las funcionarias del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, informan al ciudadano C.H. sobre el resultado del examen a las diez (10) muestras, resultando un animal positivo de brucelosis, el 19 de mayo de 2004, informaron que sobre el análisis a un animal el cual resultó negativo de leptopirosis y a 25 más de los cuales resultaron uno positivo y ocho sospechosos de brucelosis.

Adicionalmente dicen que el 30/06/2004 el mencionado funcionario señala que el numero de animales enfermos es de cinco (05) e igualmente ordena sus sacrificios y que funcionarias del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA) en esa misma fecha informaron al Medico Veterinario C.H. que de treinta y nueve (39) exámenes, dos resultaron positivos y cinco sospechosos, quien a su vez informó ese mismo día al ciudadano F.G.P., que el diagnostico definitivo indicaba que existían para la fecha, cinco (05) casos positivos y cuatro (04) sospechosos.

De acuerdo a lo antes narrado por el demandante estima quien aquí juzga, que aunque el actor no lo haya denunciado así expresamente, los hechos aducidos por la demandante, constituyen a tenor de lo establecido en el artículo 1518 del Código Civil, un supuesto vicio oculto derivado de la compra venta celebrada por las partes en el presente juicio, ello en virtud de que tal disposición legal, expresa:

El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor

.

Así encontramos que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda esgrimen que una vez que el comprador seleccionó el rebaño de 35 vacas y 17 becerros se presentaron en las oficina del Servicio Autónomo de Seguridad Agraria S.A.S.A , donde les fue indicado que para darles la guías era necesario practicarle un examen de brucelosis a los animales. recomendándoles el Laboratorio Servicio Técnico Agro Doble G C.A, quienes el mismo día envió a un médico veterinario, que en presencia del comprador tomó las muestras de las 35 vacas, cuyo resultado fue de 3 infestadas de Brucelosis y 32 sanas y que por ello, las 3 vacas infestadas fueron separadas y trasladadas al matadero, y vendidas para el consumo de conformidad con el artículo 34 de las normas para el Programa de Prevención, Control y erradicación de la Brucelosis de fecha 11 de septiembre de 2003.

De la misma manera, alegan que el comprador en vista del resultado decidió comprar las 32 vacas restantes que habían dado negativo en el examen, además de los 17 becerros, y que una vez que el comprador pagó el precio de la venta procedió a montar en el trasporte contratado por él y bajo su control y observación, las 32 vacas y los 17 becerros, libres de brucelosis al salir de la finca, los cuales llegaron a la finca del comprador el mismo día que se efectuó la venta.

Ahora bien, se constata del cúmulo probatorio analizado que ciertamente tanto la parte demandante como la demandada consignaron el examen de laboratorio emitido por el Laboratorio Servicio Técnico AGRO DOBLE C.A, suscrito por el médico veterinario Gustavo D´Enjoy, del cual se desprende que del examen practicado a 35 animales, 3 resultaron positivos y 32 resultaron negativos.

De igual modo, se observa que marcado B la parte demandante consignó junto al escrito libelar la factura de operación de compra- venta N° 00188, de fecha 16/04/2004, (folio 27), otorgada por el Fundo la Meyanera, a favor de Inversiones Agro Canarias C.A, por la cancelación del precio equivalente a la 32 vacas, y 17 becerros objetos de la venta, dicha factura, también fue previamente analizada y apreciada por este Tribunal, de tal manera que ante tales pruebas es concluyente para este juzgador en primer lugar, que el ciudadano F.G.P. en su condición de representante judicial de la firma mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS C.A., tenía pleno conocimiento de los resultados de laboratorio practicados a el rebaño por el adquiridos, en segundo termino que las 32 vacas y 17 becerros comprados por el demandante, tenían resultado negativo para el momento de perfeccionarse la venta.

En el mismo sentido, la exposición del perito-técnico X.Z. relativa a que los animales bovinos no presentan síntomas y la incubación de la bacteria es de 30 días, permite a este Tribunal descartar la posibilidad de que los animales comprados por el demandante hayan podido llegar a su finca contagiados de dicha bacteria, pues, se presentan dudas en razón de que el primer examen se hizo cuando se verificó el 16/04/04 y posteriormente se hizo otro examen en fecha 03/05/04, pero las muestras recibidas en el laboratorio para este segundo examen son de fecha 21/04/04, resultando sospechosos que en 5 días se incube la bacteria en un animal, máxime si existe en autos prueba de que dichos animales estaban libres de brucelosis para el momento de la venta.

Asimismo, es consecuente este juzgador, con el a-quo cuando estima que el recaudo marcado H1 de fecha 18/05/2004, que refleja el resultado del examen hecho a 25 bovinos, refleja que del lote que fue vendido al demandante, 3 animales que habían resultado negativos conforme a la prueba del M.V Gustavo D´Enjoy, salieron sospechosos en la prueba realizada por el INIA, lo cual puede considerarse que los mismos pudieron trasladar la enfermedad a la finca S.E., sin embargo, también se deduce que el demandante unió los animales que ya estaban en su finca con los animales que había adquirido, lo cual pone en duda su afirmación de que los animales comprados venían infestados, toda vez que se incumplió con lo previsto en el artículo 38 de las normas para el programa de Prevención Control y Erradicación de la Brucelosis.

En efecto, del material probatorio aportado por la parte demandante no hay elemento alguno que lleve a la convicción de este juzgador que los animales (semovientes) por él comprado estaban infestados de Brucelosis, por el contrario hay suficientes pruebas de que el demandante conocía plenamente el resultado de los exámenes de laboratorio de brucelosis que le fue practicado a el rebaño por el adquirido, lo cual lleva a concluir que el ciudadano I.S.V., no incumplió con la obligación de saneamiento de la cosa vendida que le exige la ley, por consiguiente, al verse verificado que la parte demandada puso al comprador en posesión de la cosa vendida, por una parte, y por la otra, cumplió con el saneamiento de la cosa vendida, debe forzosamente esta Tribunal declarar sin lugar la acción propuesta tal y como acertadamente lo expresó la recurrida. Así se decide.

Finalmente, siendo que en el presente caso se demandó adicionalmente la indemnización del daño moral que adujo la parte actora haber sufrido, debe pasar este Tribunal a realizar la determinación de la procedencia del mismo, partiendo del precepto legal que contempla la obligación de reparar el daño moral causado, cuando se comprueba el hecho ilícito cometido y el daño material causado.

Así en sentencia N°. 265 del 31/3/04, expediente N°. 02-697 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de J.E.C. contra Centro Clínico El Llano, se reiteró:

…‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)’’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…

. (sub-rayado de este Tribunal).-

En efecto y ceñidos al criterio jurisprudencial antes transcrito y habiendo quedado demostrado la no existencia del daño material que dice el demandante haber sufrido y siendo que, de las consideraciones precedentes este Tribunal concluyó que la parte demandada si cumplió con sus obligaciones como vendedor que al efecto le impone las normas del Código Civil venezolano, y en base a ello declaró sin lugar la acción ejercida por la Sociedad mercantil INVERSIONES AGRO CANARIAS, C.A., representada por el ciudadano F.G.P. contra el ciudadano I.S.V. , siendo ello así, debe éste sentenciador además de lo aquí establecido, acoger el criterio esbozado por la Juzgadora A quo para declarar la improcedencia del daño moral reclamado, como consecuencia de la no existencia del daño material y en razón de tales fundamentos, este sentenciador declara improcedente el daño moral que se reclama, y el monto de la reparación por este concepto. Así se decide.-

-IX-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio E.D.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.372.200, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.006, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Canarias C.A, mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2005, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción incoada por el abogado E.D.N.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el ciudadano I.S.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.281.025, en su condición de demandado en el presente proceso.-

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil siete de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), quedando anotada bajo el N°:0319.-

La Secretaria.

Abg. M.C.C.R.

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Exp. Nº:561/05.-

DGP/mrcm.-

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