Decisión nº 0058 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte (20) de Octubre del año Dos Mil ocho (2008)

198° y 149°

Expediente Nº: JSA-2007-000020-000024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, representada judicialmente por el abogado J.A.J.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.601.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.356.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) Representado por su apoderado Judicial: G.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.740.944, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 66.164.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTO EL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA; SIN INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA:

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, mediante auto es recibido en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el libelo del RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, intentado por el Abogado J.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.356, actuando en carácter de apoderado Judicial de C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de doce (12) folios útiles y doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles como anexos, tal como consta en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) del Expediente signado bajo el N° KP02-A-2006-00042 (luego N° JSA-2007-000020).

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Admite a Sustanciación la acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenando la notificación al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Tierras y la ciudadana Irma Ramona Lobatón de Vizcaya, en su condición de Presidenta de la Cooperativa “El Pereño”; para lo cual se libran los oficios correspondientes, tal como consta en los folios doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos cincuenta y siete (257) de la presente causa.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, se recibe comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; donde se deja constancia el no cumplimiento de la notificación de la ciudadana Irma Ramona Lobatón de Vizcaya, en su condición de Presidenta de la Cooperativa “El Pereño”, asentado en el folios doscientos ochenta y nueve (289) de la presente causa.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, se comisiona al Juzgado del Municipio Bruzual con sede en Chivacoa, a fin de notificar a la presidenta de la Cooperativa “El Pereño”, para lo cual se libra la respectiva comisión, asentado en el folio doscientos noventa y uno (291) de la presenta causa.

El veinticinco (25) de Octubre de 2006, fue agregada a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual con sede en Chivacoa; donde se evidencia la notificación de la ciudadana Irma Ramona Lobatón de Vizcaya, en su condición de Presidenta de la Cooperativa “El Pereño”, tal como consta en el folio trescientos ocho (308) de este expediente.

En fecha once (11) de Enero de 2007, consta del folio trescientos diecisiete (317), haber sido agregado oficio Nº GGL-C.CO.A N°005531, donde se ratifica la suspensión de la causa durante noventa días (90) días continuos a que se refiere el Articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El doce (12) de Enero el Juzgado Superior Tercero Agrario ordena la suspensión de la causa a partir de la presente fecha, tal como consta en el folio trescientos dieciocho (318) de este expediente.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2007, se ordena agregar la comisión proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas constante de doce (12) folios útiles, según se refleja en el folio trescientos treinta y uno (331) de este expediente.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2007, por medio de Auto, el Juzgado Superior Tercero Agrario ordena la creación de una segunda pieza, de conformidad al Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, tal como se refleja en el folio trescientos treinta y dos (332).

Por medio de auto del treinta (30) de Enero de 2007, se acuerda librar Cartel de Notificación a los terceros interesados para su publicación en los diarios Yaracuy al Día y El Nacional, de circulación regional y nacional respectivamente; tal como consta en los folios trescientos treinta y cinco (335) y trescientos treinta y seis (336) de este expediente.

Por medio de Oficio signado con el Nº 025/2006, de fecha treinta (30) de Enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratifica la solicitud del Expediente Administrativo N° 05-22-2203-000043-DTO al Instituto Nacional de Tierras. Folio trescientos treinta y siete (337).

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007, se recibe Escrito de los Abogados R.Á.A. y F.U.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.592 y 115.891 respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras; donde solicitan la Perención Breve del Proceso. Tal como consta en los folios trescientos cuarenta y uno (341), trescientos cuarenta y dos (342) y trescientos cuarenta y tres (343) y trescientos cuarenta y cuatro (344) con sus respectivos vueltos, de la presente causa.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario recibe el Escrito presentado por la parte recurrida, constante de dos (2) folios útiles y anexos en dieciocho (18) folios y ordena agregarlo al expediente, tal como se refleja en el folio trescientos sesenta y uno (361).

En fecha veinte (20) de Marzo de 2007, mediante Escrito el abogado J.J.P., apoderado Judicial de la parte recurrente, se Opone al Escrito presentado por los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y a su vez solicita sea desestimada la solicitud realizada por los mismos y la sanción al ente demandado. Folio trescientos sesenta y dos (362).

El veintiséis (26) de Marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario mediante Sentencia Interlocutoria con Carácter Definitiva; DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados R.Á.A. y F.U.A., en el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 27/04/06 Punto de Cuenta Nº 11 sesión de Directorio Nº 11-06, dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Folio trescientos sesenta y tres (363) al folio tescientos sesenta y seis (266) de esta causa.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007, comparece ante el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, el abogado J.J.P., identificado en autos, a fin de consignar para ser agregados al expediente, las paginas 33 y 10 de los diarios “Yaracuy al Día” y “El Nacional”, respectivamente, del viernes 23 de marzo del 2007, donde fueron publicados los carteles de notificación ordenados por dicho tribunal, tal como se refleja en el folios trescientos sesenta y siete (367) del presente expediente.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2007 mediante escrito, los abogados R.Á.A. y F.U.A., en carácter de representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, apelan de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, que declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve que fue planteada, tal como consta el en folio trescientos setenta (370) de la presente causa.

Mediante auto de fecha dos (02) de Abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, da por recibido el escrito de apelación presentado por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, acordando agregar al expediente, tal como consta en el folio trescientos setenta y uno (371) del presente expediente.

Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2007, se recibe oficio Nº 000015 de fecha 03 de Abril de 2007, emanado de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República, constante de un (01) folio útil, tal como consta del folio trescientos setenta y tres (373). En esta misma fecha, mediante diligencia la parte Recurrente, se opone a la apelación interpuesta por la parte recurrida, tal como consta del folio trescientos setenta y cuatro (374) de la presente causa.

Mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte Recurrida y se ordena remitir mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria) las copias certificadas que indiquen las partes, así como las que señale el tribunal, tal como consta en los folios trescientos setenta y cinco (375) y trescientos setenta y seis (376) del presente expediente.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2007, se agrega a autos, la comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, constante de trece (13) folios útiles, tal como del folio trescientos noventa y uno (391) de la causa.

Mediante escrito de fecha treinta (30) de Abril de 2007, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, presentan escrito de oposición contra el recurso de nulidad interpuesto constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) folios de anexos, solicitando al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declare la improcedencia del mismo, este es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (URDD) del Estado Lara. Tal como se evidencia del folio trescientos noventa y dos (392) al folio trescientos noventa y ocho (398) con sus respectivos vueltos.

Mediante auto en fecha tres (03) de Mayo de 2007, la Secretaría del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción del Estado Lara, acuerda agregar el escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, a la espera del abocamiento del Juez Provisorio de dicho tribunal en dicha causa. Tal como se refleja en el folio trescientos noventa y nueve (399).

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado C.E.N.G., en carácter de Juez Superior Tercero Agrario por la Comisión Judicial en reunión plenaria el 21 de marzo de 2007 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de abril de 2007, continuando con el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencido como fueren los tres (03) días de despacho a que contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenado librarse las correspondientes boletas. Tal como consta en el folio cuatrocientos (400).

Mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibida la comisión debidamente cumplida, acompañada con el oficio N° 240-07, de fecha 16 de mayo de 2007 proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constante de doce (12) folios útiles, ordenando agregar al expediente. Folio cuatrocientos dieciocho (418) de esta Causa.

Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2007, El Juzgado Superior Tercero del Estado Lara remite expediente Nº: KP02-A-2006-000042 constante de dos piezas con cuatrocientos veintiún (421) folios útiles acompañado de oficios Nº. 435/2007, al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, tal como consta del folio cuatrocientos veintiuno (421) de la causa.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado P.R.M., por cuanto fue juramentado el primero (01) de Octubre de 2007 como Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tomando conocimiento de los autos para los actos procesales consiguientes, ordenándose notificar a las partes que intervienen en la presente causa, librándose las comisiones respectivas, tal como consta en los folios cuatrocientos veintidós (422) y cuatrocientos veintitrés (423) de este expediente.

Mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, recibe la comisión realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constante de trece (13) folios útiles y ordena agregar al expediente N° JSA-2007-00020, nomenclatura llevada por este tribunal, tal como consta en el folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de este expediente.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, este Juzgado recibe la comisión realizada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de seis (06) folios útiles y se ordena agregarla al expediente. Folio cuatrocientos cincuenta y siete (457).

En fecha once (11) de Febrero de 2008, mediante auto, este Juzgado Superior Agrario, recibe comisión del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constante de trece (13) folios útiles; donde se notifica del abocamiento del Abogado P.R.M., como Juez Provisorio Superior Agrario; ordenándose la suspensión por treinta (30) días, en concordancia con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en el folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) de este expediente.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, mediante auto efectúa computo de lapsos procesales a los efectos de aclarar el lapso para ejercer la Recusación prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como de los folios cuatrocientos setenta y cinco (475) y cuatrocientos setenta y seis (476) de la causa.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, por medio de auto este Juzgado Acuerda reponer la presente causa al estado de Notificar a la Procuraduría General de la República, en virtud que en fecha 22/10/07, cuando se notificó del abocamiento del Juez Abg. P.M. no se anexo copia certificada del Auto de Abocamiento, así como tampoco se aclaro el cambio de nomenclatura del expediente, así mismo se ordeno notificar a la Procuradora General de la República según oficio N° 2008-JSA-0070. Folios cuatrocientos setenta y siete (477) al cuatrocientos setenta y nueve (479) de este expediente.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2008, consignada por el Abg. J.J.P. identificado en autos, donde solicita se le expida copia certificada de los folios 317, 318, 335, 336, 362, 367, 368, 369. (fol. 480). En esta misma fecha mediante diligencia consignada por el Abg. J.J.P. identificado en autos, expresa que se sustituye en la persona del Abg. M.R. Yánez, para que ejerza sus funciones como Apoderado Judicial de la Empresa C.A., Inversiones Agropecuarias. Tal y como consta al folio cuatrocientos ochenta y uno (481)

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2008, el Alguacil de este Juzgado consigno al expediente las resultas del Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Folio cuatrocientos ochenta y tres (483) al cuatrocientos ochenta y cinco (485)

En fecha seis (06) de Mayo del año 2008, mediante diligencia consignada por el Abg. J.J.P., solicita la acumulación de los expedientes N° JSA-22007-00020 y JSA-2007-00024 con el fin de evitar decisiones contradictorias por razones de economía y orden procesal. Folio cuatrocientos ochenta y seis (486) de la presente causa.

En fecha siete (07) de Mayo del año 2008, se recibió oficio Nº GG.L.-CO.R.-O.R.C.O. N° 000191 en donde, se da por Notificada la Procuraduría General de la República y se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República. Folio cuatrocientos ochenta y siete (487).

En fecha nueve (09) de Mayo del año 2008, el Juez de este Juzgado Superior Agrario por medio de Sentencia Interlocutoria, Ordena al Secretario de este Juzgado la Acumulación de la causa contenida en el expediente N° JSA-2007-00024 a la causa contenida en el expediente JSA-2007-00020 para su resolución conjunta. Tal y como se observa en los folios cuatrocientos ochenta y ocho (488) al cuatrocientos noventa y dos (492).

En fecha trece (13) de Mayo del año 2008, el Abg. G.C. en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras consigo escrito de Promoción de Pruebas constante de ocho folios útiles de igual manera consigno expediente Administrativo constante de cuatro piezas (conformada de la siguiente manera: Pieza 1: del folio uno (01) hasta el ciento setenta y seis (176), Pieza 2: desde el folio ciento setenta y siete (177) al trescientos ochenta y tres (383), Pieza 3: desde el folio trescientos ochenta y cuatro (384) al seiscientos veintisiete (627), Pieza 4: desde el folio seiscientos veintiocho (628) al folio ochocientos sesenta y tres (863). Tal y como riela del folio cuatrocientos noventa y tres (493) al quinientos (500) de esta causa.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008, por medio de auto se ordeno la corrección de foliatura de la presente causa, en virtud de la acumulación realizada entre ambos expedientes. Folio quinientos uno (501).

ACUMULACIÓN

En fecha catorce de febrero del año 2007, por medio de auto el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió escrito de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por parte del Abogado J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356 actuando como Apoderado especial de C.A. Inversiones Agropecuarias contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS constante de catorce (14) folios útiles y ciento cuarenta (141) folios útiles como anexos, del Expediente signado bajo el N° KP02-A-2007-000008 (luego N° JSA-2007-000024).Tal y como riela del folio quinientos cuatro (504) al seiscientos cincuenta y ocho (658)

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2007, por medio de auto el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite a Sustanciación la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose comisión y oficio N° 071/2007 al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas; al Procurador General de la República con oficio N° 072/2007, de igual manera se ordena la notificación al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), mediante comisión y oficio N° 073/2007, solicitando el Expediente Administrativo, y se libró oficio N° 074/2007 al Juzgado del Municipio Bruzual a fin de que Notifique a la ciudadana I.L.D.V., en su carácter de Presidenta de la Cooperativa El Pereño. (fol. 660 al 662). En esta misma fecha se libaron las Boletas de Notificación respectivas; y las Comisiones necesarias para su practica. Folios seiscientos sesenta y tres (663) al seiscientos setenta y uno (671).

En fecha treinta (30) de Marzo del año 2007, por medio de auto el Juzgado Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se recibió las resultas de la Comisión practicada por el Juzgado del Municipio Bruzual, ordenando que sean agregadas a la causa con la cual se relaciona. Folio seiscientos setenta y siete (677) de este expediente.

En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2007, el abogado C.E.N.G., Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se Aboca al conocimiento de la causa por cuanto fue designado como Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juramentado ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2007, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio N° 294/2007 al Procurador General de la República, comisión al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas con oficio N° 295/2007, oficio N° 0296/2007 al Juzgado del Municipio Bruzual a fin de que Notifique a la ciudadana I.L.D.V., en su carácter de Presidenta de la Cooperativa El Pereño de igual manera se ordena la notificación al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). Folio seiscientos ochenta (680). En esta misma fecha se libaron las Boletas de Notificación respectivas; y las Comisiones necesarias para su practica. Folio seiscientos ochenta y uno (681) al seiscientos ochenta y ocho (688).

En fecha seis (06) de Agosto del año 2007, En fecha treinta (30) de Marzo del año 2007, por medio de auto el Juzgado Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se recibió las resultas de la Comisión practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ordenando que sean agregadas a la causa con la cual se relaciona. Folio setecientos dos (702) de la presente causa.

Mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre del año 2007, según el Art. 8 de la Resolución N° 200-0013 de fecha 11/04/2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se crea un Juzgado Superior con competencia territorial, ubicado en la ciudad de San F.d.E.Y., ese Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da cumplimiento a las disposiciones transitorias referidas en la II parte del punto tercero y procede a remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio setecientos tres (703).

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2007, mediante auto el Abg. P.M., Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se Aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y toma conocimiento de los autos para los actos procesales consiguientes, por cuanto fue designado como Juez Provisorio Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy librándose oficio N° 2008-JSA-0005 al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas a fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) parte recurrida, solicitándole Expediente Administrativo Según oficio N° 2007-JSA-0006, así mismo se ordeno notificar a la Procuraduría General de la República según oficio N° 2007-JSA-0007 y al ciudadano A.A.M.C. (fol. 704 al 705). En esta misma fecha se libaron las Boletas de Notificación respectivas; y las Comisiones necesarias para su practica. Tal y como se observa del folio setecientos seis (706) al setecientos quince (715).

En fecha cinco (05) de Noviembre del año 2007, el alguacil de este Juzgado mediante diligencias separadas deja constancia que consigno al presente expediente, copia del oficio N° 2008-JSA-0008 dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Barquisimeto Estado Lara, recibido, firmado y sellado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. (fol. 716 al 717), copia del oficio N° 2008-JSA-0005 dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, recibido, firmado y sellado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Folio setecientos dieciocho (718) al setecientos diecinueve (719). Copia de la Boleta de Notificación recibida y firmado y sellado por el ciudadano Joaquín Vizcaya. Folios setecientos veinte (720) al setecientos veintidós (722).

Mediante autos separados de fecha quince (15) de Noviembre del año 2007, se ordena agregar al expediente Comisión practicada por el Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue remitida mediante oficio N° 513-07, constante de siete (07) folios, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folio setecientos treinta y dos (732) y Comisión practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual fue remitida mediante oficio N° 484/2007, constante de once (11) folios, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio setecientos treinta y seis (736) de este expediente.

Mediante auto de fecha noviembre (19) de Noviembre del año 2007, se ordena agregar al expediente Comisión practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue remitida mediante oficio N° 770-2007, constante de seis (06) folios, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio setecientos cincuenta y cinco (755)

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, mediante auto se ordeno agregar al expediente Comisión practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual fue remitida mediante oficio N° 220, constante de once (11) folios, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y del mismo modo Ordena la suspensión de la Causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha.. Folio setecientos sesenta y nueve (769).

En fecha doce (12) de Diciembre del año 2007, se emitió auto donde se ordena subsanar error involuntario cometido en auto de fecha 27/11/07 en donde se expresa la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, siendo la realidad que se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos en conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Folio setecientos setenta (770).

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2007, mediante auto se realizo el computo de los días transcurridos después que consto en autos la Notificación de la Procuraduría General de la República. Folio setecientos setenta y uno (771).

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2008, el Abg. G.A.C.G., en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras tal y como se evidencia en poder otorgado, consigno escrito de oposición constante de trece folios útiles y un anexo constante de dos folios útiles, para un total de quince folios útiles. Folio setecientos setenta y dos (772) al setecientos ochenta y seis (786).

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2008, se recibió escrito de Promoción de Pruebas por parte del Abg. G.C. (apoderado judicial del INTi), constante de un folio útil. Folio setecientos ochenta y siete (787).

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008, se recibió escrito de Promoción de Pruebas por parte del Abg. J.J.P. (apoderado judicial de la parte recurrente), constante de dos folios útiles. Folios setecientos ochenta y ocho (788) al setecientos ochenta y nueve (789).

En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2008, mediante auto este Juzgado considera que no es necesario agregar al presente expediente las diligencias consignadas por los Abg. G.C. (apoderado judicial del INTi), J.J.P. (apoderado judicial de la parte recurrente), ya que no fueron consignadas mediante escrito y las misma se encuentran insertas en los folios doscientos setenta y ocho (278), doscientos setenta y nueve (279), doscientos ochenta (280). Folio setecientos noventa (790).

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2008, el Abg. G.C. (apoderado judicial del INTi) consigno Escrito de Oposición de las Pruebas consignadas por la parte recurrente, constante de dos folios útiles. Tal y como se observa del folio setecientos noventa y uno (791) al setecientos noventa y dos (792).

En fecha tres (03) de Marzo del año 2008, este Juzgado por medio de auto Acuerda admitir las pruebas promovidas por ambas partes. Folio setecientos noventa y tres (793).

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2008, mediante diligencia consignada por el Abg. G.A.C.G., en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde solicitó que se repusiera la causa al estado de Notificar a los terceros interesados por vía cartelaria ya aquí no se había realizado. Folio setecientos noventa y cuatro (794).

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, por medio de auto, este Juzgado Acuerda reponer la presente causa al estado de Notificar Primero: a la Procuraduría General de la República, en virtud que en fecha 16/10/07, cuando se notificó del abocamiento del Juez Abg. P.M. no se anexo copia certificada del Auto de Abocamiento, así como tampoco se aclaro el cambio de nomenclatura del expediente, así mismo se ordeno notificar a la Procuradora General de la República según oficio N° 2008-JSA-0072. Segundo: a los terceros interesados mediante Cartel de Notificación a fin de garantizar los derechos de los mismos en la presente causa, tal y como fue solicitado mediante diligencia de fecha 24/03/08, por parte del Abg. G.C., en esta misma fecha se dicho cartel. Folio setecientos noventa y cinco (795) al folio ochocientos (800).

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2008, mediante diligencia consignada por el Abg. J.J.P. identificado en autos, expresa que se sustituye en la persona del Abg. M.R. Yánez, para que ejerza sus funciones como Apoderado Judicial de la Empresa C.A., Inversiones Agropecuarias. Tal como consta del folio ochocientos uno (801) del presente expediente.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, se ordena agregar al expediente Oficio G.G.L.-C.CO.A. N° 00037, proveniente de la Procuraduría General de la República, constante de un (01) folio, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folio ochocientos dos (802) al ochocientos tres (803).

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2008, el Alguacil de este Juzgado consigno al expediente las resultas del Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Folio ochocientos cuatro (804) al ochocientos seis (806).

En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2008, por medio de diligencia consignada por el Abg. G.C., identificados en autos, solicita la Perención de la Instancia debido a que la parte recurrente después de librado el Cartel de Notificación no procedió a retirarlo, publicarlo y consignarlo en el lapso de días de despacho siguiente al de la expedición esto de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 04/06/2004 de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal supremo de Justicia. Folio ochocientos siete (807).

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Mayo del año 2008, consignada por el Abg. J.J.P. identificado en autos consigno la página N° dieciséis (16) del Diario Yaracuy al Día donde aparece publicado el Cartel de Notificación a los Terceros Interesados en la presente causa, del mismo modo solicito que dicho expediente se acumule con la causa N° JSA-2007-00020, a fin de evitar la posibilidad de decisiones contradictorias y por razones de orden y economía. Folio ochocientos ocho (808) al ochocientos nueve (809).

En fecha ocho (08) de Mayo del año 2008, el Juez de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió Sentencia Interlocutoria en donde Declara Sin Lugar la petición de Perención Breve solicitada por el abg. G.C. en su carácter de Apoderado Judicial del INTi en diligencia consignada en fecha 16/04/08. Tal y como se observa desde el folio ochocientos diez (810) al ochocientos doce (812).

En fecha nueve (09) de Mayo del año 2008, el Juez de este Juzgado Superior Agrario por medio de Sentencia Interlocutoria, Ordena al Secretario de este Juzgado la Acumulación de la causa contenida en el expediente N° JSA-2007-00024 a la causa contenida en el expediente JSA-2007-00020 para su resolución conjunta. Folio ochocientos trece (813) al ochocientos diecisiete (817).

En fecha doce (12) de Mayo del año 2008, el Abg. G.C., consigno escrito de Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08/04/2008. Folio ochocientos dieciocho (818) al ochocientos veinte (820).

En fecha trece (13) de Mayo del año 2008, por medio de auto este Juzgado Superior Agrario Ordeno remitir Copia Certificada de todo el expediente a la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenándose librar oficio N° 2008-JSA-00111, dirigidos a los Magistrados de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Folio ochocientos veintiuno (821) al ochocientos veintidós (822).

En fecha catorce (14) de Mayo del año 2008, se agrego al expediente Oficio G.G.L.-C.O.R-O.R.C.O. N° 000249, proveniente de la Procuraduría General de la República, constante de un (01) folio, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (fol. 823). En esta misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigno al expediente las resultas del Oficio dirigido a la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido, firmado y sellado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Folio ochocientos veinticuatro (824) y ochocientos veinticinco (825).

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2008, se recibió escrito por parte del Abg. G.C. identificado en autos, donde se opone al recurso de Nulidad ejercido en contra del Acto Administrativo dictado por el INTi, constante de trece (13) folios útiles y un anexo en dos (02) folios útiles para un total de quince (15) folios útiles. Tal y como consta desde el folio ochocientos veintiséis (826) al folio ochocientos cuarenta (840) de la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de año 2008, por medio de auto el Juez de este Juzgado ordena abrir una nueva pieza para el mejor manejo del expediente. Folio ochocientos cuarenta y uno (841).

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y trescientos dieciocho (318) folios útiles como anexo, presentado por la Parte Recurrente, en la persona de su Apoderado Judicial, Abg. M.R., plenamente identificado en autos. Folios del tres (03) al trescientos veintidós (322) de la pieza tres (03) de la presente causa Acumulada.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, se recibió Escrito de Ampliación Probatoria interpuesto por la Parte Recurrente; constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio como anexo. Tal y como consta de los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veinticinco (325), pieza tres (03) de la presente Causa.

El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, recibió Escrito de Promoción de Pruebas interpuesto por el Abg. G.A.C.G., acreditado en autos, constante de diez (10) folios útiles, Folios del trescientos veintiséis (326) al trescientos treinta y cinco (335) de la pieza tres (03) de este expediente.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, se ordena la formación de la Cuarta pieza en la presente causa Acumulada. Folio trescientos treinta y seis (336) pieza tres (03) de la presente Causa.

.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2008, el Tribunal Superior Agrario mediante auto, Admite las pruebas promovidas por las partes Recurrente y Recurrida, considerando necesario a los efectos de la Evacuación de las Pruebas, la presentación de un experto en materia agrícola y pecuaria y ordenando librar oficio N° 2008-JSA- 0131, dirigido al Central El Palmar, solicitándole informe que indique la cantidad de caña de azúcar arrimada por la empresa, C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS. Folios dos (02) al seis (06) de la pieza cuatro (04) de este expediente.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 2008, el Abg. M.R., plenamente identificado en autos, propone al Ing. Agr. V.M.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.285, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 73.327 como experto. Folio siete (07) de la pieza cuatro (04) de este expediente.

.

En fecha nueve (09) de Junio de 2008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda mediante acta Designar y Juramentar al Ing. Agr. V.M.Á.V., plenamente identificado en autos, como Experto de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como riela en los folios nueve (09), diez (10) y once (11) de la pieza cuatro (04) de este expediente.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008; el ciudadano Ing. Agr. V.M.Á.V., acreditado en autos, consigna el Informe constante de treinta y nueve (39) folios útiles. Tal y como riela desde el folio quince (15) hasta el folio cincuenta y tres (53) de la pieza cuatro (04) de este expediente.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, fija Audiencia Oral de Informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Folio cincuenta y cinco (55) de la pieza cuatro (04).

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2008; a las a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); fecha y hora fijada mediante auto, se lleva a cabo Audiencia Oral de Informes, donde se deja constancia de la no comparecencia de la Parte Recurrente, C.A INVERSIONES AGROPECUARIAS, ni por si misma ni por medio de su representante judicial, Abogado M.R., plenamente identificado en autos; encontrándose presente solo la Parte Recurrida, representada por el Abg. G.A.C.G., quien realiza exposición oral y consigna Escrito de Informes, constante de ocho (08) folios útiles con sus respectivos vueltos. Tal y como consta de los folios cincuenta y seis (56) al folio setenta (70) de la pieza cuatro (04) de esta causa.

En fecha dos (02) de Julio de 2008, se recibió Escrito del Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, Abg. M.R., constante de tres (03) folios útiles; donde solicita reposición del procedimiento al estado de celebrar la Audiencia Oral de Informes. Folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la pieza cuatro (04) de este expediente.

Mediante auto de fecha siete (07) de Julio de 2008, se responde el Escrito presentado por la parte Recurrente, declarando Sin Lugar la solicitud de Reposición de la causa al estado de celebrar la Audiencia Oral y Pública. Tal y como riela en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza cuatro (04) de la presente causa.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dictará dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Valoración Probatoria de las Pruebas aportadas por la parte Recurrente:

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y trescientos dieciocho (318) folios útiles como anexo, presentado por la Parte Recurrente, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado M.R., plenamente identificado en autos. Folios del tres (03) al trescientos veintidós (323) de la pieza tres (03) de la presente causa Acumulada. Así promovió:

El merito favorable a su representada, en las actas del proceso. Observa este Juzgador que la parte actora promueve de manera genérica el merito de los autos sin señalar que hechos quedan demostrados a su favor, en todo caso es obligación del Juez valorar todas las pruebas tanto de la parte Recurrida como de la parte Recurrente en virtud del principio de la comunidad de pruebas. Así se declara.

El valor probatorio de los (73) documentos públicos contentivos del derecho de propiedad y la tradición registral de la propiedad sobre la finca sub litis con la ubicación y linderos descritos en el líbelo. Al respecto observa este Juzgador que el documento de más vieja data corresponde al del año 1879 que corre agregado al folio (182) de la pieza 03 de las actas procesales que conforman el expediente judicial y no se observa desprendimiento alguno de la Nación Venezolana. No obstante a que en la Instancia Contenciosa Agraria en donde se ventile el Recurso de Nulidad contra acto administrativo, el tema de la propiedad prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es objeto de ser probado para determinar la validez del acto administrativo recurrido y en todo caso sería necesario aportar el medio de prueba no los instrumentos de prueba que deberían ser aportados en juicio mero declarativo de certeza de propiedad por ante la jurisdicción Civil. Es por ello que aunque los instrumentos aportados al juicio reunen los supuestos necesarios que debe contener un instrumento público y están certificados por funcionario público los mismos no configuran el elemento probatorio del origen de la propiedad que pudiera superponerse al acto administrativo, lo que deriva de una Sentencia definitivamente firme que prejuzgue sobre el origen de la tierra o un dictamen de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

El valor probatorio de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la Ciudad de Valencia, con fecha 14 de Noviembre de 2001 en el cual se reconoce a su representada como Propietaria. Al respecto observa este Juzgador que el presente alegato no puede ser dilucidado o resuelto mediante el procedimiento Contencioso Agrario en donde se ventila únicamente la legalidad y la Constitucionalidad de los actos administrativos emanados del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) distinguidos con el punto de cuenta 11, Sesión extraordinaria Nº 11-06 de fecha 27 de abril de 2006 y el punto de cuenta Nº 037, de la Sesión Extraordinaria 18-06 del 31 de Julio del año 2006. Todo ello en que ninguno de los dos actos administrativos es ATRIBUTIVO de propiedad ya que éste, se ventila mediante los procedimientos ordinarios. En este orden de ideas resulta preciso indicar que el instrumento de Prueba aportado no revela lo que pretende el Recurrente ya que la sentencia no versa sobre una acción declarativa de propiedad sino se trata de una vía contenciosa Administrativa en donde no se prejuzga sobre el origen de la propiedad, por ende carece del valor probatorio atribuido. Así se declara.

Experticia a los efectos de determinar que el inmueble es técnicamente apropiado para la explotación vegetal, con la caña de azúcar y además pecuaria. Al respecto observa este Juzgador que del folio dieciséis (16) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº: 04 corre agregado el Informe Técnico que agregare el ciudadano: V.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.590.285, experto designado en la presente causa, donde señala: “El objetivo principal de este estudio es presentar ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy un Informe Técnico agronómico”; “En mi opinión como profesional independiente, esta unidad productiva reúne suficientes condiciones satisfactorias para emprender un buen desarrollo agrícola y pecuario y debe dársele el mayor apoyo jurídico para que llegue a una total consolidación y por ende contribuir con el proceso agroalimentario de la Nación y poder ayudar el país a liberarse de la dependencia externa. Así, quién aquí juzga aclara que no corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo Agrario determinar el estado de productividad “Sustentable” de ninguna unidad de producción, circunstancia técnica ésta que debe ser demostrada oportunamente dentro del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, por lo que resulta inoficioso entrar a considerar las conclusiones técnicas esgrimidas por el experto designado. Así se declara.

Apreciar la providencia administrativa cuando dice: “Inversiones Agropecuarias C.A, cultiva caña de azúcar, siembras que presentan un buen estado Fitosanitario con un promedio de soca de ocho años”. “Es evidente esguince entre lo decidido y los elementos de convicción contenidos en el informe técnico elaborado por el propio INTi, implica un supuesto de hecho falso que da lugar a la nulidad del mismo” Al respecto observa este Juzgador lo siguiente: La providencia administrativa que deriva del informe Técnico elaborado en el año 2005 que se encuentra agregado dentro de los antecedentes administrativos, dice lo siguiente: “Actualmente de las 408 hectáreas con 179 m2; 188 ha con 6705 m2 son explotadas por C.A Inversiones Agropecuarias con el cultivo Caña de Azúcar, las cuales presentan un buen mantenimiento y buen estado fitosanitario; Efectivamente dentro del procedimiento de formación del acto administrativo, se debe apreciar por el ente agrario INTi el aspecto técnico que indique el estado de productividad, sustentable y sostenible de la unidad de producción, objeto del acto mismo de la administración (hoy) recurrido por ante esta instancia jurisdiccional; Siendo así, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, asumiendo el criterio de que la parte Recurrente, debió demostrar en el mismo procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, que la unidad de producción estaba efectivamente productiva bajo los parámetros de producción sustentable y sostenible “NO” como invocación de nulidad del acto recurrido, ya que el Juez contencioso administrativo agrario “SOLO” debe apreciar de manera formal el cumplimiento del principio de legalidad material y formal; Es decir: Si de la revisión de este elemento, se evidenciara la no realización de la Inspección de campo por parte del área técnica de la Oficina Regional de Tierras y que los resultados de la misma no fueron plasmados en un Informe Técnico que no formare parte del expediente administrativo, sería consecuencia jurídica el pronunciamiento con lugar de la Nulidad invocada; Por el contrario de las actas procesales que conforman esta causa se aprecia la realización de dos (02) Inspecciones de campo y la consignación al expediente administrativo de dos informes técnicos, en los cuales se aprecia de sus consideraciones y conclusiones que efectivamente una parte de la unidad de producción, objeto del acto hoy recurrido estaba siendo usada en la producción de caña de azúcar y que sus condiciones eran buenas en su mantenimiento y en sus condiciones fitosanitarias, mas sin embargo del análisis integral de los mismos se evidencia que más del 60% del mismo carecía de actividad agraria y si se observa la aplicación del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las observadas (189 ha) aproximadamente, no se usaban de acuerdo a los patrones técnicos de suelo por lo que resultaban atentatorios al manejo sustentable de las tierras con vocación de uso dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas estas consideraciones y visto que administrativamente el hoy recurrente no impugnare en su oportunidad los informes técnicos referidos como base técnica de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el instrumento de prueba aportado por el recurrente es apreciado de manera integral y no sólo la oración gramatical que se extrajo de la providencia administrativa. Así se declara.

Valoración Probatoria de las Pruebas aportadas por la parte Recurrida:

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de diez (10) folios útiles promovido por el Abogado G.A.C.G., antes identificado. Tal y como riela del folio trescientos veintiséis (326) al folio trescientos treinta y cinco (335) de la presente causa, así promovió:

El valor y mérito jurídico que se desprende de las actuaciones procesales que cursan en el recurso contencioso administrativo de nulidad y el del expediente Jurisdiccional Nº: JSA-2007-000020, en todo cuanto favorezca a mi representado a fin de demostrar que el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) no existe desviación de procedimiento no hay usurpación de funciones, no está inficionado de Nulidad por falso supuesto de hecho o de derecho; No existe violación al derecho a la Defensa como parte del debido proceso por lo que no hay trasgresión del articulo 49 de nuestra Carta Magna y en consecuencia el acto administrativo dictado en sesión extraordinaria Nº 11-06, punto de cuenta Nº 11 de fecha 27 de Abril de 2006 tiene todo su valor fáctico y jurídico. Observa este Juzgador que la parte Recurrida promovió de manera específica el merito de los autos, señalando los hechos a favor de su representado. Así se declara.

El valor y merito jurídico que se desprende del expediente Administrativo Nº 05-22-2203-000043-DTO, para demostrar que el procedimiento administrativo estuvo apegado a las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demostrando que no hubo violación de normas Legales y Constitucionales, que el predio se encontraba ocioso por cuanto no cumplía con la exigencia prevista en los artículos 7, 38 y 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el procedimiento administrativo y el acto administrativo no están incursos en violación de el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se cumplió con el debido proceso con todo lo que este abraza. Observa este Juzgador, que luego de revisar los antecedentes administrativos (Expediente administrativo) pudo constatar que el procedimiento administrativo, efectivamente cumple con los requisitos exigidos por la norma contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto la copia certificada del mismo fuere certificado por funcionario público y no fuere impugnado por la parte Recurrente se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El auto de fecha 28 de Enero de 2005, del expediente administrativo Nº: 05-22-2203-000043-DTO, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, donde se apertura el expediente administrativo de declaratoria de Tierras Ociosas para demostrar que tal apertura no se origina por orden o mandato de la Gobernación del Estado Yaracuy, por tanto no hay desviación de procedimiento ni usurpación de funciones debido a que la Gobernación del Estado Yaracuy no se arrogó el procedimiento administrativo, es decir, no sustanció ni decidió la declaratoria de Tierras Ociosas. Observa este Juzgador que el auto forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor jurídico que se desprende del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para demostrar que la gobernación del Estado Carabobo lo que hizo fue al dictar el Decreto 090, colaborar en la averiguación de las Tierras Ociosas existentes en el Estado Yaracuy. Observa este Juzgador que la parte Recurrida invoca una disposición de jerarquía Constitucional que de alguna manera justifique, un hecho jurídico, que para quién aquí juzga es totalmente aislado a la formación del acto administrativo y por mención errónea de la Recurrida se alude a la Gobernación del Estado Carabobo, siendo lo correcto Yaracuy, no obstante para proferir decisión en esta causa quíen aquí juzga no advierte la eficacia del medio probatorio invocado por lo que lo que su valor jurídico probatorio no es determinante. Así se declara.

El valor y merito fáctico y jurídico que se desprenden de los autos de fecha 31 de Enero de 2005, emitido por el Coordinador del área legal a las coordinaciones de las áreas Técnica Agraria, Registro Agrario y Aguas y biodiversidad respectivamente para demostrar que quién llevaba el procedimiento administrativo era la ORT y no otro órgano del poder público. Al respecto observa este Juzgador que el auto forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy y decidido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Así se declara.

El valor y merito que se desprende de la ficha técnica de fecha 26 de abril de 2005 del expediente administrativo donde establece que la apertura se hizo de oficio y no como lo pretende hacer ver el Recurrente que fue por orden de la Gobernación del Estado Yaracuy. Al respecto observa este Juzgador que la ficha referida es un mecanismo de control interno de la Oficina Regional de Tierras y no constituye trámite administrativo formador del acto, por lo que no reviste eficacia probatoria en el pronunciamiento definitivo. Así se declara.

El valor y merito de hecho y jurídico que se desprende del Informe técnico de fecha 28 de Abril de 2005 del expediente administrativo para demostrar que por una parte 188 has con 6.705 m2 de las tierras del predio Felipero El Pereño están siendo infrautilizadas por la Sociedad Mercantil C.A Inversiones Agropecuarias, ya que por ser estas tierras suelos tipo II deben ser utilizadas para cultivos de hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos conforme a lo pautado en la tabla “B” del Reglamento Parcial y NO para el cultivo de caña de azúcar y por la otra que 164,29 has se encuentran improductivas, sin ningún tipo de explotación, con vegetación arbustiva y rastrojo, las cuales son administradas por Inversiones agropecuarias por lo que se demuestra que el predio se encuentra Ocioso por cuanto no cumple con el rendimiento idóneo del 80 %. Al respecto observa este Juzgador que no corresponde hacer valoraciones técnicas dentro del Contencioso Administrativo Agrario; Sin embargo, es preciso indicar que este aspecto solo se aprecia, no para determinar ociosidad de la unidad de producción, sino para la verificación del supuesto de hecho técnico que el ente agrario (INTi) valoró para la emisión del acto administrativo, siendo así no por aplicación de conceptos técnicos como el de rendimiento idóneo cuya naturaleza es estrictamente tributario, sino por el análisis de los elementos fácticos que determinaron la existencia del informe, la metodología aplicada y la no impugnación del Informe Técnico, este Juzgado debe apreciarlo con toda la fuerza y eficacia valoratoria del mismo. Así se declara.

La decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que riela en el Expediente Administrativo, para demostrar que, la mencionada decisión en ningún momento resolvió sobre propiedad del fundo felipero-pereño como lo pretende hacer ver y valer el apoderado del recurrente en su escrito recursivo, pues dentro de las “Consideraciones para Decidir” el Tribunal señala: “…De tal manera que el señalamiento de la Sindicatura en el sentido de que analizado y examinado exhaustivamente, tanto en su contenido concreto, como en sus características formales y de fondo; resulta evidente que desde su mismo origen, el documento en cuestión está…como instrumento público que carece de legalidad, y no son ciertos los datos que contiene, debieron exponerse a través del respectivo procedimiento de tacha o por vía principal, o por vía de la nulidad del contrato. Si en cambio, se trata de discutir la propiedad entre dos o más personas (una de las cuales debe ser el propio Municipio) la vía procedente es la reivindicatoria, pero de ninguna manera oponerse como excepción para justificar la actividad administrativa formalizada en actos administrativos cuya legalidad precisamente es retada en el contencioso de anulación.” Y en la decisión, se pronunció fue sobre la nulidad de unas resoluciones expedidas por la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pero NO sobre propiedad del predio. Al respecto observa este juzgador, que la parte Recurrida, invoca una decisión cuya naturaleza de la acción propuesta en su momento, no es prejuzgar sobre el origen de la propiedad civil, por lo que si bien este medio probatorio aclara tal situación, ya fue señalado por este Juzgador que dentro del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, solo se decide la nulidad o no del acto recurrido, sin hacer referencia o mención a estudio de Propiedad a menos que se valore la eficacia probatoria de una sentencia definitivamente firme o un dictamen de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

El valor y merito probatorio que se desprende del Punto de Cuenta Nº 011, Sesión Extraordinaria 11-06, de fecha 27 de abril de 2006, donde se declaró las tierras ociosas o incultas, para demostrar que la citada decisión estuvo apegada a derecho, no habiendo desviación de procedimiento, ni usurpación de funciones, ni falso supuesto de hecho o de derecho, ni violación del derecho a la defensa como parte del debido proceso, por lo que no hay violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni vicios legales y constitucionales. al respecto observa este juzgador lo siguiente: tratándose de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras que no fuera impugnado en su oportunidad por el Recurrente, el cual está debidamente firmado y sellado por funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en su formación, previo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El valor y mérito jurídico, del expediente administrativo, que se desprende de la Carta Agraria otorgada a la Cooperativa “El Pereño, R.L.”, por el INTI, a fin de demostrar que la misma se otorgó por cuanto el predio se encontraba ocioso, y a fin de lograr la seguridad agroalimentaria de la nación y poner las tierras en producción, cuyo fin es el que persigue la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto observa este Juzgador, que no consta en autos el expediente promovido. Así se declara.

El expediente administrativo, el documento constitutivo de la Cooperativa “El Pereño, R.L.”, a fin de demostrar, que el INTI cumple con el desarrollo de las asociaciones colectivas, para dar cumplimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo tanto, debiéndose hacer uso de las tierras que se encuentran ociosas o incultas. Al respecto observa este Juzgador que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

El valor y merito jurídico que se desprende del proyecto de Consolidación de un Núcleo de Desarrollo Endógeno en la Cooperativa “El Pereño, R.L.”, del mes de enero del año 2006, a fin de demostrar que el Estado promueve la estructuración colectiva, para lograr el desarrollo agroproductivo del país, haciendo uso de las tierras que se encuentran ociosas o infrautilizadas, como es el caso del fundo Felipero-El Pereño, cumpliendo así con el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto observa este Juzgador que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

El escrito dirigido por la Cooperativa “El Pereño, R.L.”, en fecha 19 de enero de 2003, dirigida al Coordinador General del INTI, donde solicitan la ampliación de la Carta Agraria, para demostrar que, el fundo se encuentra ocioso, por lo cual, la citada Cooperativa persigue ampliar la productividad agroalimentaria de la nación. Al respecto observa este Juzgador que la actuación administrativa del beneficiario del acto administrativo no altera ni afecta ni influye en las resultas de este juicio por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

La solicitud hecha por la Cooperativa Caysay 593, R.L., al INTI en fecha 24 de marzo de 2006, para demostrar que el recurrente, no se encontraba ocupando parte del área del fundo Felipero-Pereño, y la mencionada cooperativa necesitaba poner en producción la mencionada área, por cuanto se encontraba ociosa. Al respecto observa este juzgador que la actuación administrativa del beneficiario del acto administrativo no altera ni afecta ni influye en las resultas de este juicio por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

La Planilla de control interno del INTI, de fecha 23-11-2005, donde denuncian como tierras ociosas al fundo Felipero-Pereño, para demostrar que el mismo se encuentra improductivo. Al respecto observa este Juzgador que lo que pretende probar la parte Recurrida, no se demuestra con una planilla de control interno. Para ello existe dentro del procedimiento administrativo correspondiente la realización de la inspección técnica y la consignación del Informe Técnica por el área técnica de la Oficina Regional de Tierras. Más sin embargo la actuación administrativa interna del INTI promovida por la Recurrida, no altera ni afecta ni influye en las resultas de este juicio por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

El documento constitutivo de la Cooperativa “Caysay 593, R.L.”, a fin de demostrar, que el INTI cumple con el desarrollo de las asociaciones colectivas, para dar cumplimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo tanto, debiéndose hacer uso de las tierras que se encuentran ociosas o incultas. Observa este Juzgador que con este medio probatorio lo que se prueba es la existencia jurídica del beneficiario del acto, es decir su capacidad para adquirir derechos y obligaciones, mas no afecta de manera directa las resultas de este juicio por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

El valor y merito jurídico que se desprende del proyecto Agrícola y Pecuario en la Cooperativa “Caysay 593, R.L.”, del mes de noviembre del año 2005, a fin de demostrar que el Estado promueve la estructuración colectiva, para lograr el desarrollo agroproductivo del país, haciendo uso de las tierras que se encuentran ociosas o infrautilizadas, como es el caso del fundo Felipero-El Pereño, cumpliendo así con el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto observa este Juzgador, que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

El Proyecto Endógeno Avícola Rubro Pollos de Engorde, presentado por la Cooperativa Trasyara, a fin de demostrar que el Estado promueve la estructuración colectiva, para lograr el desarrollo agroproductivo del país, haciendo uso de las tierras que se encuentran ociosas o infrautilizadas, como es el caso del fundo Felipero-El Pereño, cumpliendo así con el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto observa este Juzgador, que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

El expediente administrativo, que se desprende de la Carta Agraria otorgada a un grupo de ciudadanos, en donde el Directorio del INTI, en Reunión 10-03, de fecha 30 de abril de 2003, a fin de demostrar que la misma se otorgó por cuanto el predio se encontraba ocioso, y a fin de lograr la seguridad agroalimentaria de la nación y poner las tierras en producción, cuyo fin es el que persigue la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto observa este Juzgador, que no consta en autos el expediente promovido. Así se declara.

El documento constitutivo de la empresa campesina S.L.-San Juan, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el Nº 08, Folio 01, Protocolo Primero, Tomo 1º, para demostrar que, a fin de demostrar que el Estado promueve la estructuración colectiva, para lograr el desarrollo agroproductivo del país, haciendo uso de las tierras que se encuentran ociosas o infrautilizadas, como es el caso del fundo Felipero-El Pereño, cumpliendo así con el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto observa este Juzgador, que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

El auto emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre de 2005, a fin de demostrar que, se notificó por el Diario Yaracuy al Día, en fecha 11 de octubre de 2005, del procedimiento aperturado de declaratoria de tierra ociosa sobre el fundo Felipero-Pereño, y se otorgó los lapsos legales correspondientes, para que el hoy recurrente, ejerciera las defensas de Ley, evidenciándose con esto, que en vía administrativa se garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva, tal como lo pauta nuestra Carta Fundamental y la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto quién aquí juzga luego de verificar el auto indicado dentro de los antecedentes administrativos constató que efectivamente la notificación correspondió a la apertura del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas sobre el fundo el Felipero El Pereño y que el mismo cumplió con los requerimientos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

El Punto de Cuenta Nº 011, Sesión Extraordinaria Nº 11-06, de fecha 27 de abril de 2006, para demostrar que, en el mismo se encuentra una relación de todo lo acontecido en el procedimiento de tierras ociosas o incultas en el fundo Felipero-Pereño, de lo que se desprende que, no existe desviación de procedimiento, no hay usurpación de funciones; no está inficionado de nulidad por falso supuesto de hecho o de derecho; no existe violación del derecho a la defensa como parte del debido proceso por lo que, NO HAY trasgresión del artículo 49 de nuestra Carta Magna; asimismo, para expresar que, en cuanto al análisis de la cadena titulativa presentada por el administrado, no presentó documento alguno que evidenciara: Desprendimiento de la Nación validamente suscrito; Haberes Militares, Sentencia de Prescripción o Usucapión en contra de la República definitivamente firme; Títulos otorgados por la Corona , debidamente convalidados, conforme a la Leyes de la República. Que con la entrada en vigencia de la Ley sobre Resguardos Indígenas de fecha 25 de mayo de 1885, la cual estableció en el término de dos años para la división de los resguardos, siendo enfática al establecer en su artículo 4 lo siguiente: “Las comunidades de indígenas continuarán como dueños reconocidos de sus respectivos resguardos y procederán irremisiblemente a su división como propietarios de ellos, dentro del término improrrogable de dos años, so pena de quedar declarados ipso facto, baldíos e incorporados a los terrenos de esta denominación que administre el Ejecutivo Nacional, sí al vencimiento de dicho término no se hubiere concluido el correspondiente juicio. Único: Los dos años se contarán desde la publicación de esta Ley”. Para demostrar que existe insuficiencia de documentos, que demostraran el origen privado de las tierras. Este Juzgador observa que el medio probatorio tiene plena fuerza de valor probatorio, más lo que pretende probar la recurrida con él; es decir la Insuficiencia de documentos que demuestre el origen privado de las tierras, no puede ser valorado en su eficacia, debido a que la presunción derivada del estudio efectuado por el ente agrario solo versa en la continuidad administrativa como consecuencia jurídica, más no está facultado para pronunciar insuficiencia de titularidad en materia civil. Así se declara.

El Punto de Cuenta Nº 011, Sesión Extraordinaria Nº 11-06, de fecha 27 de abril de 2006, para demostrar que, no procedió el otorgamiento de finca productiva solicitada por el administrado en vía administrativa, ya que, NO desvirtuó el carácter ocioso o inculto, pues no cumplió con la consignación de los requisitos exigidos en el artículo 42 de la LTDA para el caso de finca productiva, o, con el artículo 38 de la LTDA, para el otorgamiento del certificado de finca mejorable, concatenado con aquel. Al respecto observa este Juzgador al revisar el expediente administrativo que la parte Recurrente teniendo la oportunidad y el acceso a la fase para desvirtuar el carácter de ocioso de la unidad de producción, no impugnó el informe técnico del INTi ni llevó al procedimiento administrativo elementos que demostraran la productividad sustentable y sostenible, del mismo. Así se declara.

El Punto de Cuenta Nº 011, Sesión Extraordinaria Nº 11-06, de fecha 27 de abril de 2006, para demostrar que, del particular TERCERO de la decisión, se ordenó respetar el cultivo que posee el Central Matilde en el fundo Felipero-Pereño, demostrándose con esto, que se está respetando el área que se encuentra productiva, y sólo se ha afectado el área ociosa, para el cumplimiento de la seguridad agroalimentaria. Al respecto observa este Juzgador que la parte Recurrida pretende demostrar que la actividad desarrollada por Inversiones Agropecuarias C.A representadas en 189 has aproximadamente fueron excluidas y por tanto se estaría en presencia de una Declaratoria parcial de Ociosidad, consecuencia jurídica esta que no se puede concebir de tal manera por mandato Constitucional y Legal contenido en el principio de la Unidad de Producción es por ello que tal prueba debe ser analizada y valorada con sumo detenimiento. En este caso quién aquí juzga considera que el acto administrativo no debió advertir tal salvedad y por consiguiente debió pronunciar en su integralidad la Ociosidad o No de la Unidad de Producción. No obstante mediante este Recurso Contencioso o se está dilucidando el alcance o la interpretación del acto administrativo, se está ventilando su posible nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia este Juzgador al valorar esta prueba no la considera determinante para pronunciar la nulidad de los actos recurridos. Así se declara.

La notificación debidamente firmada en fecha 06 de junio de 2006, por la Cooperativa el Pereño R.L., de la declaratoria de tierra ociosa, para demostrar, que se ha garantizado el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal, pudiendo hacer uso de los medios procesales que a bien tuviera ejercer en caso de considerar lesionados sus derechos. Observa este Juzgador que la notificación persigue colocar en conocimiento al afectado por el acto de efectos particulares a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, mas sin embargo es conveniente advertir que es criterio de este Juzgado el verificar la notificación del beneficiario del acto miso, por cuanto también pudiese ser objeto de lesión de algún derecho Constitucional o legal que pudiese ser recurrido , es por ello que el presente medio probatorio es valorado en toda su eficacia. Así se declara.

La notificación debidamente firmada en fecha 06 de junio de 2006, por la apoderada judicial de la empresa Inversiones Agropecuarias C.A, de la declaratoria de tierra ociosa, para demostrar, que se ha garantizado el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal, pudiendo hacer uso de los medios procesales que a bien tuviera ejercer en caso de considerar lesionados sus derechos. Al respecto observa este Juzgador, que la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias fue notificada de la decisión tomada por el Directorio del INTi y el efecto natural de la misma se materializó con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el tiempo oportuno de que disponía, por lo que este Juzgado considera no lesionado ni vulnerado el derecho a la defensa, al acceso al Recurso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y obtener respuesta del mismo. Así se declara.

El documento constitutivo de la Cooperativa Yaripeña, R.L., para demostrar que, el INTI cumple con el desarrollo de las asociaciones colectivas, para dar cumplimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo tanto, debiéndose hacer uso de las tierras que se encuentran ociosas o incultas. Al respecto observa este Juzgador, que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

El documento de la Cooperativa La Limetera, R.L., para demostrar que, el INTI cumple con el desarrollo de las asociaciones colectivas, para dar cumplimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo tanto, debiéndose hacer uso de las tierras que se encuentran ociosas o incultas. Al respecto observa este Juzgador, que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

PRUEBAS REFERIDAS AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL RESCATE:

El valor y merito favorable que se desprende de las actuaciones procesales que rielan en el expediente jurisdiccional Nº JSA-2007-000024, ahora expediente Nº JSA-2007-000020 para demostrar que efectivamente la medida cautelar de aseguramiento se llevó a efecto apegado a la norma, cumpliéndose así el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, por tanto, no existiendo vicios legales y constitucionales; no estando el acto impugnado inficionado de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, ni desviación de procedimiento. Observa este Juzgador que la parte Recurrida promovió de manera específica el merito de los autos, señalando los hechos a favor de su representado. Así se declara.

El expediente administrativo Nº 06-22-2203-000031-RST, el cual consigno en este acto en copia certificada, para demostrar que, la medida cautelar de aseguramiento, era factible dictarla, pues tal atribución le está concedida al Instituto Nacional de Tierras por mandato expreso del artículo 119, Numeral 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y aplicable conforme al artículo 85 ejusdem. Observa este Juzgador, que luego de revisar los antecedentes administrativos (Expediente administrativo) pudo constatar que el procedimiento administrativo, efectivamente cumple con los requisitos exigidos por la norma contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto la copia certificada del mismo fuere certificado por funcionario público y no fuere impugnado por la parte Recurrente se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El valor y merito jurídico que se desprende del Punto de Cuenta Nº 037, Sesión Ext. 18-06, de fecha 31 de julio de 2007, para demostrar que, la medida cautelar de aseguramiento, es una incidencia del procedimiento de rescate de tierras, por lo que, no hay violación de normas legales y constitucionales, ni falso supuesto de hecho y de derecho, ni desviación de procedimiento, ya que, su fundamentación jurídica estuvo hecha en los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, artículos 82, 83, 84, 85 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Observa este Juzgador que las medidas cautelares de aseguramiento emanadas del ente agrario, en este caso del INTi tienen una existencia propia dentro del procedimiento de Rescate de Tierras, por lo que al valorar el medio probatorio de la Recurrida, se verificó que la misma está conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

El valor y merito a favor de mi representado que se desprende del fumus bonis iuris (apariencia razonable de un buen derecho), el periculum in mora (riesgo que se asumiría al esperar la culminación del procedimiento para adjudicar las tierras a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y, la ponderación de intereses, para demostrar que, al dictarse la medida cautelar de aseguramiento, persigue, al cumplirse los mencionados requisitos, poner en productividad el fundo Felipero-Pereño, lográndose así, el desarrollo rural integral y sustentable del país. Al respecto observa este Juzgador que en el contenido del acto administrativo se pudo verificar los condicionamientos fácticos y jurídicos exigidos por la jurisprudencia patria en relación al procedimiento cautelar administrativo, no obstante es criterio de este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, que debido al carácter social que revisten las normas Constitucionales y Legales Agrarias, no es necesario ser estrictamente cumplidor de estas formalidades de manera concurrente, se debería considerar el interés Social y Colectivo a la hora de la ponderación de intereses. Es por ello que el medio probatorio aportado es suficiente y eficaz para determinar el pronunciamiento de este acto administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras. Así se declara.

El cartel de notificación de la medida cautelar de aseguramiento firmado por la representante judicial del recurrente en fecha 03 de enero de 2007, para demostrar que, se ha respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva, no siendo el acto inconstitucional, ni inficionado de falso supuesto de hecho y de derecho ni desviación de procedimiento. . Al respecto observa este Juzgador, que la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias fue notificada de la decisión tomada por el Directorio del INTi y el efecto natural de la misma se materializó con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el tiempo oportuno de que disponía, por lo que este Juzgado considera no lesionado ni vulnerado el derecho a la defensa, al acceso al Recurso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y obtener respuesta del mismo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES PARA CONOCER EN VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS RECURSOS DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS ENTES AGRARIOS.

Establece el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios en particulares en materia agraria, conocerán igualmente del Contencioso Administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del Título V de esta Ley

.

Igualmente establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. -Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. -La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Por los fundamentos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en base al principio de Exclusividad Agraria, adecuados al caso en estudio, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se Declara competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad de acto administrativo, conjuntamente con Recurso de A.C., incoado C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, representada judicialmente por el abogado J.A.J.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.601.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.356 por contra los actos administrativos distinguidos con el punto de cuenta 11 Sesión extraordinaria Nº 11-06 de fecha 27 de abril de 2006 y el punto de cuenta Nº 037 de la Sesión Extraordinaria 18-06 del 31 de Julio del año 2006, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras representado en este juicio por su apoderado Judicial, el ciudadano: G.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.740.944, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 66.164. Así se Declara.

    DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS:

    De la Revisión de las actas procesales, que conforman los Expedientes Acumulados; se pudo verificar que la parte Recurrente invocó en su Escrito recursivo, los siguientes fundamentos Constitucionales y Legales, que según su criterio vician los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras:

    En el acto administrativo dictado en sesión Extraordinaria Nº 11-06, punto de cuenta Nº 11 de fecha 27 de abril del 2006 emanado del Instituto Nacional de Tierras

  3. -LA DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

    La circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir

    En este orden de ideas los artículos 35 y 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen claramente que el inicio del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, puede ser: a) por denuncia motivada de cualquier ciudadano o ciudadana presentada ante la Oficina Regional de Tierras y b) de Oficio, por la Oficina Regional de Tierras. No está entonces previsto en el texto de la Ley que se pueda iniciar este procedimiento por mandato de una autoridad administrativa distinta, como es la Gobernación del Estado Yaracuy. En el presente caso el inicio del procedimiento obedece a un mandato del Decreto 090 de fecha 30 de diciembre de 2004. Ante tal argumentación la parte Recurrida se opuso en los siguientes términos: El procedimiento administrativo del cual derivó el acto administrativo fue iniciado de Oficio por el INTi, el Decreto 090 del gobierno de Yaracuy, fue un elemento informativo que tomó en cuenta para iniciar las averiguaciones, a objeto de esclarecer los hechos respecto a la posible infrautilización de el Fundo el Felipero El Pereño, entonces no fue la Gobernación quién dio inicio al procedimiento.

  4. -DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES:

    Se constata la Usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público.

    En el presente caso estamos ante un claro ejemplo por las siguientes razones:

    1. El inicio del procedimiento proviene de la Gobernación del Estado Yaracuy.

    2. El acto invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público violentando el principio de Legalidad.

    La Consecuencia prevista por la Ley, la jurisprudencia y la Doctrina ante la vulgar invasión a la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del poder público, lo que produce incompetencia manifiesta, se traduce necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado (artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Ante tal argumentación la parte Recurrida se opuso en los siguientes términos: El Inti no hizo uso de algún procedimiento administrativo extraño a la hora de sustanciar la Declaratoria de Tierras ociosas, sino que actuó apegado a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El instituto Nacional de Tierras dio inicio de oficio al procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y respetando las garantías de los administrados que no pueden argumentar una desviación del procedimiento legal. Respecto al alegato de Usurpación de funciones que hace el Recurrente se observa que pretende confundir los presuntos vicios que haya cometido el Gobernador del Estado Yaracuy al emitir un Decreto de Naturaleza Agraria, con la actuación del Instituto Nacional de Tierras al sustanciar el procedimiento administrativo. Si el Gobernador de Yaracuy infringió o no la ley con su decreto, en nada afecta la legalidad del acto que aquí se impugna, el cual no fue sustanciado ni decidido por el Gobernador, sino por el órgano competente como lo es el INTi siguiendo el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  5. -FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    La parte Recurrente aduce que el INTi concluye entre otras dispositivas en “Declarar ociosas las tierras conformadas por el lote antes indicado en cuanto a la ubicación, cabida y linderos” Esta conclusión es totalmente contradictoria con la realidad fáctica como se demuestra del propio informe técnico parcialmente trascrito en la providencia administrativa” “De las cuales 188 has son explotadas por Inversiones Agropecuarias C.A con el cultivo de caña de azúcar las cuales presentan un buen mantenimiento y buen estado fitosanitario con un promedio de soca de ocho años. En similar vicio incurre cuando indica la existencia de infrautilización al dedicarlo a la actividad ganadera y no a la agrícola vegetal. Ante tal argumentación la parte Recurrida en su oposición al recurso expuso: No puede deducirse un falso supuesto de una situación marginal. Sino de un todo. Cuando se analizan los elementos de hecho se toman en cuenta todos los factores para decidir. En el procedimiento administrativo se constató que Inversiones Agropecuarias C.A realizó actividades agrícolas en el fundo en cuestión, pero las mismas no eran óptimas en relación con el tipo de suelo. Estas conclusiones se desprenden de las inspecciones técnicas. “De acuerdo con la doctrina existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento u acta menciones que no existen o cuando la administración da por ciertos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

  6. - FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

    Manifiesta la parte Recurrente que el acto administrativo que en este procedimiento impugnamos por vía jurisdiccional, se ordenó iniciar el procedimiento de rescate conforme al artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente advierte e invoca el derecho de propiedad, ya que el predio tiene un origen privado, porque proviene de una partición de los Resguardo Indígenas de Chivacoa, conforme al artículo 4 de la Ley de 1885 que permitió la protocolización del instrumento de partición según los artículo 337 y 956 del Código Civil vigente para esa fecha, lo que se hizo el 17 de septiembre de 1888. El informe jurídico elaborado por el abogado J.M., adscrito al Área Legal del INTI-Yaracuy resta importancia de este origen de la propiedad, señalando que la sentencia de partición fue dictada el 17 de septiembre de 1888, es decir, fuera del lapso máximo de dos años que la ley confería para la tramitación del mismo. Sin embargo, es de advertir, que:

  7. No le es dado a ninguna autoridad, ni tan siquiera judicial, menos aún administrativa, enervar el dispositivo de una sentencia firme. La única manera de controlar los errores judiciales es mediante el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos. Una vez firme una sentencia únicamente se puede impedir sus efectos a través del recurso de Invalidación, el cual nunca fue ejercido durante el lapso útil para ello. Es evidente el caos jurídico que se crearía en el país, atentatorio contra el Estado de Derecho, de permitirse la anulación de una sentencia firme por una providencia administrativa y después de transcurridos los términos válidos para ello.

    Aun cuando es cierta la disposición indicada por la autoridad administrativa, el parágrafo único del artículo 10 de la misma ley, contempla una excepción que se dio en el presente caso, al imponer: Se exceptúa de esta disposición aquellas comunidades que, habiendo procedido oportunamente a la división de sus resguardos, no hayan podido, por fuerza mayor terminar los respectivos juicios al vencimiento del lapso prefijado. Es de resaltar que esta excepción fue considerada en la sentencia dictada en dicho juicio de partición, previa solicitud de parte interesada que expuso conforme al Anexo 4 que debía formarse un catastro previo de indígenas porque la comunidad era muy numerosa y, además, nombrar curador a los indígenas que lo requirieran vista su minoridad. Ante el petitorio, el Tribunal lo concedió de la siguiente manera: Vista la solicitud que antecede y examinado detenidamente el catastro o nómina de la comunidad de indígenas formado por el Juez de este Municipio de conformidad con la comisión que le confirió este Tribunal se observa: Que existe multitud de indígenas menores de edad que no tienen representación legal y que necesitan proveerse de sus respectivos curadores especiales de conformidad con la Ley de la materia. El INTI desconoce de esta manera, los documentos registrados aportados por mi representada, que acreditan su condición de terrenos privados, y dejó de aplicar los artículos 13, 25, 41 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 1999, 1921 y 1924 del Código Civil, que contemplan, respectivamente, la presunción de validez y la publicidad registral a favor de los adquirientes de buena fue de inmuebles mediante documentos registrados. Como consecuencia de lo expuesto, aducimos la errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ordenar la apertura del procedimiento de Rescate, sin que se cumpla el supuesto normativo de dicha norma e igualmente la violación por falta de aplicación de los dispositivos legales referidos en esta sección. Igualmente se violenta dicha disposición por no analizar el INTI la ilegalidad o ilicitud de la ocupación, requisito básico para dar inicio al procedimiento de Rescate. En efecto, aun cuando las referidas tierras fueren propiedad del INTI, no le sería posible intentar válidamente el rescate porque conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras, es requisito indispensable que las mismas estuvieren ilegal o ilícitamente ocupadas por la empresa que en este acto represento. Ante tal argumentación la parte recurrida se opuso en los siguientes términos: El Recurrente señala que el INTi ha desconocido el valor de los documentos Registrados por él presentados para probar su propiedad sobre el fundo. El INTi no ha desconocido el valor de los mismos, sino que le ha dado el valor que de ellos puedan desprenderse. Aún cuando los documentos están protocolizados no determinan que sea titular efectivo del derecho de dominio sobre el fundo. Por lo cual el Instituto Nacional de Tierras luego de analizar el tracto documental del fundo El Felipero El Pereño ha concluido que tales terrenos son de origen Baldío.

  8. - VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA COMO PARTE DEL DEBIDO PROCESO, TRANSGREDIENDO DE TAL MANERA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

    Manifiesta la Recurrente que conforme al numeral 3 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la determinación de la vocación de uso agrario es condición esencial para que el Instituto Nacional de Tierras pueda declarar el carácter ocioso o inculto de las tierras rurales, está vocación debe fijarse según el artículo 209 ejusdem por el Ejecutivo Nacional, porque la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación, que debe cumplir tanto las tierras públicas como privadas, depende de los planes de seguridad agroalimentaria que establezca el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo contemplado en el Numeral 5 del artículo 2 de la Ley de Tierras. En base a lo antes expuesto uno de los aspectos a debatir y determinar en el respectivo procedimiento de denuncia de tierras incultas o ociosas, es precisamente si las tierras denunciadas se ajustan o no a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a través del INTI, tal como se expresa en el artículo 38 de la Ley de Tierras que a su vez remite al artículo 42, que en su numeral 2, prevé que en este procedimiento los interesados para desvirtuar el carácter ocioso o inculto atribuido a sus tierras, tienen derecho a demostrar a través de un estudio técnico que sus tierras se ajustan a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, por intermedio del INTI. Es por esta razón, que el INTI debe clasificar previamente las tierras para determinar su uso y su mayor vocación, cuya clasificación en clases y subclases y por productos y subproductos, debe ser publicada en la Gaceta Oficial, por mandato del Artículo 5 del Reglamento Parcial de dicha Ley. Asimismo, los interesados para demostrar la productividad de sus tierras deben conocer previamente cuáles son los índices de rendimiento idóneo que permiten calificar a una tierra como inculta o infrautilizada, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem. Tales requisitos de la clasificación de las tierras y de la fijación del rendimiento idóneo, no solo son esenciales para la validez de los respectivos procedimientos de denuncia de tierras ociosas o incultas o de rescate de tierras públicas, de los cuales no se puede prescindir, sino también para la garantía del debido procedimiento, porque la ausencia de dicha clasificación y la determinación de la mejor vocación de uso agrario de las tierras, así como de los índices de rendimiento que debe obtener a que se contrae el artículo 102 ejusdem, coloca a los interesados en una grave indefensión y desigualdad, puesto desconocen los lineamientos y planes de la autoridad administrativa competente, cuyo cumplimiento deben probar, así como les será imposible presentar propuestas de adaptación de sus tierras a tales planes para solicitar el certificado de finca mejorable, a que tienen derecho conforme al artículo 38 de la Ley de Tierras. En efecto, al desconocer tales determinaciones no pueden saber qué pruebas han de promover o qué clase de propuestas deben presentar, para que sus tierras no sean calificadas de incultas u ociosas o para que sean consideradas como mejorables. De manera que al prescindirse de estos requisitos se viola la garantía del debido proceso, contemplada en el artículo 49 de la Constitución, en su numeral 1, por afectarse gravemente el derecho de defensa de los interesados,…, al no poder ejercer a plenitud su derecho a la defensa, al prescindirse de formalidades esenciales al procedimiento, que les impide las pruebas de sus derechos, por lo que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 25 de la Constitución, respectivamente, y así solicito que se declare por ese Juzgado. Ante tal argumentación, el Instituto Nacional de Tierras, en su Escrito de Oposición al Recurso esgrimió: Para considerar que se ha configurado una indefensión, el Recurrente tendría que denotar que la Administración ha cercenado su derecho a argumentar o probar dentro del procedimiento administrativo, cosa que claramente se aprecia no ocurrió, ya que el particular pudo acceder al procedimiento llevado por el INTi y ejercer el control del mismo.

    En el acto administrativo dictado en sesión Extraordinaria Nº 18-06, punto de fecha 31 de Julio del 2006 emanado del Instituto Nacional de Tierras.

  9. -INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO:

    |Manifiesta la parte Recurrente, que es necesario señalar que el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que contiene la posibilidad de dictar Medidas de Aseguramiento durante la tramitación del procedimiento de Rescate, tiene visos evidentes de Inconstitucionalidad, materia sobre la cual ya se pronunció la Sala Constitucional en fecha: 20 de Noviembre de 2002 al conocer y decidir con lugar la Inconstitucionalidad del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de similar contenido. Ante tal argumentación la parte Recurrida en su oposición expuso: PRIMERO: La medida cautelar de aseguramiento plasmada en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario busca poner en productividad las tierras que se encuentran ociosas y tierras que sean baldías o propiedad de la República. SEGUNDO: La decisión de la Sala Constitucional el 20 de Noviembre de 2002, sobre los artículos 89 y 90 lo hizo fue sobre el mencionado decreto no sobre la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: La interpretación y ejecución de los contenidos de la norma de la presente Ley, estarán sometidas al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

  10. -FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

    Manifiesta la parte Recurrente que el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como requisitos fundamentales para iniciar el procedimiento de Rescate dentro del cual, a su vez es viable el dictamen de medidas de aseguramiento, cuando: 1-Que la ocupación sea ilegal o ilegitima. En este sentido advierten que la ocupación de su representada en modo alguno es ilegal, por el contrario es atributo del derecho de propiedad que la ejerce amparado en una sólida documentación de incuestionable origen privado. El INTi desconoce la propiedad privada de mi representada, elemento que enerva la posibilidad del Rescate y dentro de este de la medida cautelar. El 2- elemento que es necesario para instaurar el juicio principal de Rescate, dentro del cual es posible la medida cautelar de Aseguramiento, es decir, que se trate de baldíos o terrenos propiedad del INTI, quedó igualmente desvirtuado de los anteriores señalamientos. La ausencia de estos dos factores fundamentales para la apertura del procedimiento administrativo de Rescate, impide que se pueda dictar validamente alguna medida dentro del mismo, puesto que dichas cautelares aún cuando son, en efecto, autónomas, requieren de la existencia de un procedimiento principal válido. El incumplimiento de estos requisitos fundamentales anula el acto administrativo y así pedimos se declare. Ante tal argumentación la parte Recurrida en su oposición expuso: No existe el falso supuesto de derecho cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que ocurrieron o no de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, pero es el caso que el artículo 85 de la ley de Tierras establece tres condiciones para dictar la medida cautelar, las cuales son: La correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, que la medida sea adecuada y proporcional al caso concreto y el carácter improductivo o de infrautilización del predio. Condiciones no rebatidas por la parte Recurrente por lo que conservan todo su valor de hecho y de derecho.

  11. -FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Manifiesta la parte Recurrente, tanto en la doctrina como por constante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha determinado dos acepciones sobre el vicio que genéricamente se conoce como Falso Supuesto, una es de hecho y otra de Derecho. En efecto, dicha sala en Sentencia Nº 01117 del 19/09/2002 asentó:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Este vicio se patenta en la providencia administrativa cuando desconoce el efecto procesal que emana de los documentos que integran la cadena titulativa y que demuestra la propiedad; Cuando concluye que no se logró desvirtuar el carácter de baldío del fundo y cuando se aplica de manera desacertada el concepto de baldío. Ante tal argumentación la parte Recurrida en su oposición expuso: El Recurrente sigue empeñado en discutir propiedad, cuando en teoría y en la práctica lo que está en discusión es la medida cautelar, es decir que debió atacar el por qué no era viable dictar la medida por no cumplirse lo supuestos necesarios para su pronunciamiento.

  12. -VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:

    No corresponde al INTi decidir sobre la legalidad o no de un tracto sucesivo inmobiliario. Por tal razón si el INTi desconoce el origen privado de una propiedad como aduce el administrado, debe ser sometido el conflicto ante un juez competente por el Territorio y la materia para que determine después de un p.j., quien es el titular del derecho de propiedad.

    La providencia administrativa objeto de este recurso de nulidad, incurre en la violación al debido proceso ya que el INTi no es competente para determinar la validez del tracto sucesivo ni para calificar las tierras como baldías y porque tiene interés manifiesta no actuando consecuencialmente de manera imparcial e independiente. Ante tal argumentación la parte Recurrida en su oposición expuso: Al INTi si le corresponde disponer de las tierras con vocación de uso agrario ya que así lo prevé el artículo 119 numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  13. -DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

    Manifiesta la parte Recurrente, que de ser cierta la afirmación del ente administrativo, o sea que las tierras son baldías, el INTi estaba llamado a seguir lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Tierras baldías y Ejidos. Previa petición del Procurador General de la República que es el funcionario a quien Constitucionalmente le corresponde defender los bienes patrimoniales de la República. Como abundamiento debemos aclarar que los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras sólo permiten el rescate de las tierras propiedad del Inti o de los baldíos, ilegal o ilícitamente ocupadas por particulares. Cuando dichas tierras no tengan claramente esa naturaleza, el ente administrativo debe recurrir a la acción reivindicatoria nunca al procedimiento administrativo. Ante tal argumentación la parte Recurrida en su oposición expuso: En la medida cautelar de aseguramiento no está en discusión la propiedad del predio, sino que, lo que es objeto de ser discutible es si la misma guarda correspondencia con la finalidad del rescate, es adecuada y proporcional al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. Aquí el Recurrente esgrime únicamente como medio de defensa la propiedad del fundo. Estando en juego el principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, Las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

    DE LOS CRITERIOS DE ESTE JUZGADO EN CUANTO A LA SITUACIÓN CONTROVERTIDA:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quién aquí juzga, teniendo por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas que rigen de manera especialísima, la materia agraria dentro de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo alegado y probado en autos por las partes en la presente causa considera:

    En el acto administrativo dictado en sesión Extraordinaria Nº 11-06, punto de cuenta Nº 11 de fecha 27 de abril del 2006 emanado del Instituto Nacional de Tierras

  14. -LA DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

    Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, retoma lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se establecen claramente las formas legales de iniciar el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, siendo estas: a) por denuncia motivada de cualquier ciudadano o ciudadana presentada ante la Oficina Regional de Tierras y b) de Oficio, por la Oficina Regional de Tierras. Verificado en

  15. -DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES:

    EL Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, En el presente caso, considera que el Instituto Nacional de Tierras no hizo uso de algún procedimiento administrativo extraño a la hora de sustanciar la Declaratoria de Tierras ociosas, sino que actuó apegado a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El instituto Nacional de Tierras dio inicio de oficio al procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y respetando las garantías de los administrados. El acto de la Gobernación del Estado Yaracuy, en nada afecta la legalidad del acto que aquí se Recurre, el cual no fue sustanciado ni decidido por la Gobernación del Estado Yaracuy, sino por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Tierras, siguiendo el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Consecuencia no se evidencia la ocurrencia del vicio invocado. Así se decide.

  16. -FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    La parte Recurrente aduce que el INTi concluye entre otras dispositivas en “Declarar ociosas las tierras conformadas por el lote antes indicado en cuanto a la ubicación, cabida y linderos” Esta conclusión es totalmente contradictoria con la realidad fáctica como se demuestra del propio informe técnico parcialmente trascrito en la providencia administrativa”. Quien juzga observa lo siguiente: La providencia administrativa que deriva del informe Técnico elaborado en el año 2005 que se encuentra agregado dentro de los antecedentes administrativos, dice lo siguiente: “Actualmente de las 408 hectáreas con 179 m2; 188 ha con 6705 m2 son explotadas por C.A Inversiones Agropecuarias con el cultivo Caña de Azúcar, las cuales presentan un buen mantenimiento y buen estado fitosanitario; Efectivamente dentro del procedimiento de formación del acto administrativo, se debe apreciar por el ente agrario INTi el aspecto técnico que indique el estado de productividad, sustentable y sostenible de la unidad de producción, objeto del acto mismo de la administración (hoy) recurrido por ante esta instancia jurisdiccional; Siendo así, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, asumiendo el criterio de que la parte Recurrente, debió demostrar en el mismo procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, que la unidad de producción estaba efectivamente productiva bajo los parámetros de producción sustentable y sostenible “NO” como invocación de nulidad del acto recurrido, ya que el Juez contencioso administrativo agrario “SOLO” debe apreciar de manera formal el cumplimiento del principio de legalidad material y formal; Es decir: Si de la revisión de este elemento, se evidenciara la no realización de la Inspección de campo por parte del área técnica de la Oficina Regional de Tierras y que los resultados de la misma no fueron plasmados en un Informe Técnico que no formare parte del expediente administrativo, sería consecuencia jurídica el pronunciamiento con lugar de la Nulidad invocada; Por el contrario de las actas procesales que conforman esta causa se aprecia la realización de dos (02) Inspecciones de campo y la consignación al expediente administrativo de dos informes técnicos, en los cuales se aprecia de sus consideraciones y conclusiones que efectivamente una parte de la unidad de producción, objeto del acto hoy recurrido estaba siendo usada en la producción de caña de azúcar y que sus condiciones eran buenas en su mantenimiento y en sus condiciones fitosanitarias, mas sin embargo del análisis integral de los mismos se evidencia que más del 60% del mismo carecía de actividad agraria y si se observa la aplicación del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la observada (189 ha) aproximadamente no se usaba de acuerdo a los patrones técnicos de suelo por lo que resultaban atentatorios al manejo sustentable de las tierras con vocación de uso dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas estas consideraciones y visto que administrativamente el hoy recurrente no impugnó en su oportunidad los informes técnicos referidos como base técnica de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, no se evidencia la ocurrencia del vicio invocado por la parte recurrente. Así se decide.

  17. -FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

    Este Juzgador observa que el medio probatorio aportado por la Recurrente tiene plena fuerza de valor probatorio, más lo que pretende probar con él; es decir la Suficiencia de documentos que demuestre el origen privado de las tierras, no puede ser valorado en su eficacia, debido a que la presunción derivada del estudio efectuado por el ente agrario solo versa en la continuidad administrativa como consecuencia jurídica, más no está facultado para pronunciar insuficiencia de titularidad en materia civil, por lo que no se evidencia la ocurrencia del vicio invocado. Así se decide.

  18. - VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA COMO PARTE DEL DEBIDO PROCESO, TRANSGREDIENDO DE TAL MANERA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

    Quién aquí juzga considera que conforme se establece en el numeral 3 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la determinación de la vocación de uso agrario es condición esencial para que el Instituto Nacional de Tierras pueda declarar el carácter ocioso o inculto de las tierras rurales, está vocación debe fijarse según el artículo 209 ejusdem por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del ramo, en quién delega tal función. Es por ello que se prevé que en este procedimiento los interesados podrán desvirtuar el carácter ocioso o inculto atribuido a sus tierras. Para lo cual deberán acudir a verificar los planes regionales de uso de las tierras de acuerdo a los distintos factores determinantes de que disponen las Oficinas del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy. Esto en caso de encontrarse el predio en producción y no en productividad sustentable. Es por ello que en el caso en cuestión no se evidencia la ocurrencia del vicio alegado por la recurrente. Así se decide.

    En el acto administrativo dictado en sesión Extraordinaria Nº 18-06, punto de fecha 31 de Julio del 2006 emanado del Instituto Nacional de Tierras.

  19. -INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO:

    El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, aclara que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha: 20 de Noviembre de 2002 al conocer y decidir con lugar la Inconstitucionalidad del artículo 89 y 90 lo hizo sobre el mencionado Decreto con Fuerza de Ley no sobre la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La cual conserva integramente vigente la disposición legal. Así se decide.

  20. -FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

    El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy retomando lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se señalan como requisitos fundamentales para iniciar el procedimiento de Rescate, Que la ocupación sea ilegal o ilegitima. En este sentido la ilegalidad no sólo se comporta con la titularidad ya que el limitante legal lo determina mas la productividad sustentable y sostenible de la unidad de producción convirtiéndose en el elemento que distingue la propiedad civil de la Agraria, en el caso en estudio no corresponde en materia contenciosa concluir sobre la legalidad de la ocupación. No obstante luego de Revisar los supuestos necesarios para el dictamen de las medidas cautelares, quién aquí Juzga pudo verificar la concurrencia de los supuestos necesarios. Así se decide.

  21. -FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Quién aquí juzga no observó que el Ente Agrario subsumiera en normas erróneas la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ni fundamentó en hechos inexistentes ya que hubo congruencia entre los informes técnicos y el acto administrativo recurrido. Así se decide.

  22. -VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:

    En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes. el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo antes de la sentencia claro está no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos.

    En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba. En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando lo la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia. En consecuencia: Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, este Juzgado Superior Agrario acoge el criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: Si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; Si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

    Entendiendo al debido proceso como el medio para el logro de la tutela judicial efectiva, el primero de ellos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo de ellos en el artículo 26 eiusdem; Quién aquí juzga considera que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo (Antecedentes) se pudo verificar que dentro del procedimiento administrativo siempre hubo acceso al mismo, no se negó en ninguna fase la actuación procesal o recurso alguno a Inversiones Agropecuarias C.A, o a su apoderado judicial, en virtud de lo cual la administración representada en este acto en concreto por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) mantuvo las exigencias sustantivas y adjetivas administrativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley orgánica de Procedimientos administrativos. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declaran SIN LUGAR los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos por el Abogado J.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.356, actuando en carácter de apoderado Judicial de C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, en contra de los actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta 11 Sesión extraordinaria Nº 11-06 de fecha 27 de abril de 2006 y el punto de cuenta Nº 037 de la Sesión Extraordinaria 18-06 del 31 de Julio del año 2006.

SEGUNDO

En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, las Resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras, distinguidas, en el punto de cuenta 11 Sesión extraordinaria Nº 11-06 de fecha 27 de abril de 2006 y el punto de cuenta Nº 037 de la Sesión Extraordinaria 18-06 del 31 de Julio del año 2006.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por dictarse fuera del lapso legal establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.M.L.

EL SECRETARIO

PRM/CL/jm/np

Expediente: Nº JSA-2007-000020-000024

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró bajo el Nº 0058 la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

PRM/CL/jm/np

Expediente: Nº JSA-2007-000020-000024

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR