Decisión nº 070-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

Asunto No. AP41-U-2008-000008.- Sentencia No. 070/2008.-

Vistos: Con sólo informes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.-

En fecha 09 de enero de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.I.D.F.G., actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ABEFREI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 96-A-Pro del año 1983, asistido por el Abogado Raimond Zambrano, matriculado en el IPSA con el No. 96.745, contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0150 de fecha 22-11-2007, dictada por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por monto total de Bs. F 2.506,64, por concepto del pago de renovación del expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

En horas de despacho del día 11 de enero de 2008, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó la formación del Expediente asignado con el No. AP41-U-2008-000008 y la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, Contralor General y Fiscal General de la República, solicitando del primero de los nombrados, el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante decisión No. 027/2008 del 20 de febrero de 2008, el Tribunal verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas. Período en el cual no intervinieron las partes.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, la ciudadana M.A.O., abogada inscrita en el Inpreabogado con el No. 107.986, actuando en su condición de Apoderada Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2008, se dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar Sentencia.

Al efecto, este Juzgado observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De acuerdo al Acta de Verificación No. SERMAT-ADMC-DGGT-2007-2642 de fecha 20-06-2007, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), constató que la empresa INVERSIONES ABEFREI, C.A., no efectuó el pago en Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa por concepto de renovación de expendio de especies alcohólicas, correspondiente a los períodos fiscales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, incumpliendo con el deber de carácter formal previsto en el numeral 2 artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal.

En virtud ello, expidió la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0432 del 30-07-2007, por montos de Bs. F 494,00; Bs. F 588,00, Bs. F. 672,00 y Bs. F 752,64, para los períodos fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Inconforme con esta imposición, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado, sin lugar, a través de la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0150 de fecha 22-11-2007 y constituye el objeto de imposición de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Luego de transcribir los Artículos 49, numeral 6, 316 del Texto Constitucional y 163 del de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concluye que este último dispositivo no permite la doble o múltiple imposición “interjurisdiccional” garantizando así el derecho a la defensa de los contribuyentes del Municipio Libertador.

Agrega, que la competencia que se atribuye la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana, fundamentada en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal , “…indica que las tasas contempladas en dicho artículo deben ser pagadas en timbres fiscales metropolitanos a lo que considero que el cobro de la tasa por la prestación del servicio de certificado de Registro y Autorización de expendido de bebidas alcohólicas es competencia de las Alcaldías Municipales, según la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.238 del Jueves 28 de Julio de 2005 y en su artículo 46 regula la competencia de las Alcaldías”.

Agrega que, “el encabezamiento del artículo 19 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano le otorga al Distrito Metropolitano las competencias municipales atribuidas a los Municipios por el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal situación en general considero que es un contrasentido con la organización municipal a dos niveles a que se refiere el artículo 18 ejusdem, ya que no pueden coincidir totalmente las competencias del Distrito Metropolitano, con las atribuidas a los municipios que lo conforman, ya que de ser así no se trataría de una organización a dos niveles, sino de una única con iguales competencias asfixiando de esta manera las actividades económicas de mi representado”. (Negrillas de la transcripción).

Aporta en su defensa, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las competencias del Distrito Metropolitano de Caracas en materia impositiva.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la abogada M.A.O., supra identificada, defiende a su mandante, invocando el contenido de los artículos 164, numerales 4 y 7, 167, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para observar que dicho texto legal de manera directa y exclusiva le otorga a los Estados de la República, la potestad para recaudar el tributo de timbre fiscal y que tal atribución le corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que equipara a esa unidad político territorial con los Estados, en cuanto a materia tributaria se refiere.

En este sentido, menciona las sentencias Nos. 572 y 978, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 37.961 y 5.659, Extraordinaria de fechas 16-06-2004 y 30-04-2003, respectivamente, aduciendo el reconocimiento jurisprudencial de tales atribuciones.

Adicionalmente, considera esta representación que si bien la Disposición Transitoria Decimotercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley estadal u ordenanza respectiva en donde se acuerda la creación y puesta en circulación por sus órganos competentes de los instrumentos (estampillas, papel sellado y formulas adicionales en caso de escasez), lo cual a todas luces no es así, la Administración Tributaria Metropolitana pensando en que en cualquier momento podría presentarse alguna eventualidad procedió en consecuencia a aperturar (sic) en diferentes entidades Bancarias (sic) cuentas que en su defecto vienen a suplir la falta de timbres y papel sellado

.

Finaliza su exposición, con relación a los intereses moratorios, advirtiendo que los mismos se causan frente a una obligación tributaria determinada, mediante un acto administrativo definitivamente firme y, por tanto, líquido y exigible dentro de un plazo legalmente vencido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal estima que la presente litis se concentra en la revisión de la potestad tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, relacionada con el otorgamiento de autorización del expendio de bebidas alcohólicas, conforme lo previsto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, contenida en la Resolución No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0432 de fecha 22-11-2007.

Fundamenta el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, la exigencia del tributo de timbre fiscal con ocasión de la emisión de la prenombrada licencia, en lo previsto en el artículo 10, numeral 2 del Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003; cuyos textos se transcriben:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

Omissis.

2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas;

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

Ahora bien, las mencionadas disposiciones legales confirman la delegación de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

Sin embargo, esa asignación de potestades tributarias a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas se enfrentó a colisiones con otro tipo de normas legales: nacionales y locales, cuya aplicación incidía palmariamente con principios y garantías constitucionales de los sujetos pasivos de la obligación ocasionando la aberrante figura de la “doble tributación”.Conclusión a la arribó el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 978 del 30 de abril de 2003, al estimar que, “…tal colisión de normas en el interior del ordenamiento jurídico vigente ha tenido su causa, no en la inconstitucionalidad de alguna de las normas involucradas en el conflicto, ni tampoco en la ausencia de una base constitucional de la República, los Estados o el Distrito Metropolitano para crear -en cada una de las fechas en que fueron dictadas las leyes que la contienen- la obligación tributaria contenida en cada una de las disposiciones analizadas,(Decreto No. 363 con Fuerza de Ley de Timbre, Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano y Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda), sino en la transferencia de la República a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas, que efectuaron tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, como la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de su artículo 24, de la competencia tributaria en el ramo de timbre fiscal que anteriormente, de acuerdo al artículo 136, numeral 8, de la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia fue dictado el decreto con Fuerza de Ley sobre Timbre Fiscal, estaba atribuida al Poder Nacional” (Paréntesis del Tribunal).

Para el caso de autos, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas afirma la configuración de un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas; permiso este que desde la Constitución de 1961 era de reserva legal por ser potestad exclusiva del Poder Nacional, en representación del Ministerio de Hacienda y cuya situación se mantuvo en la Constitución de 1999, al permanecer bajo los rigores de éste, “la creación, organización, recaudación, administración y control de…los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,…”

En este orden el Constituyente, conforme lo dispone el Artículo 157 Constitucional, facultó a la Asamblea Nacional, para atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

Persiguiendo con esta institución la profundización de la democracia y el acercamiento a la población, el órgano legislativo nacional dictó la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de fecha 04 de octubre de 2005 y, específicamente en el Artículo 46, incorporó a las Alcaldías para la tramitación de documentos inherentes con la expedición de bebidas alcohólicas, sin desprenderse de lo referente al control del establecimiento dedicado a esa actividad económica:

Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Administración Tributaria nacional de su domicilio fiscal.

El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento

(Subrayado del Tribunal).

Esas licencias o permisos expedidos por las Alcaldías generan tasas administrativas que, de acuerdo al mandato constitucional: Artículo 179, numeral 2, constituyen parte de los ingresos de los Municipios y cuyas especies fiscales son liquidadas en atención a los lineamientos de la Ley de Timbre Fiscal.

Si a esta narrativa se le agrega la condición de que esos tributos generados por el uso o aprovechamiento de los servicios derivados de la prestación de un servicio público individualizado que suponen la prestación directa y efectiva del servicio por parte de las Alcaldías, como es el caso de autos, llevan a concluir, que como bien lo ha dictado la sentencia No. 978 del 30-04-2003 de la Sala Constitucional, Caso: B.B.U., C.A., “…Cuando el timbre fiscal sea exigido por servicios prestados o documentos expedidos u otorgados por entes u órganos de la República, los elementos de la respectiva obligación tributaria serán fijados por la Ley Nacional de Timbre Fiscal, hasta tanto la actividad reguladora y administrativa de la materia a que está vinculado el servicio o la expedición del documento no sea transferida por el Poder Nacional a los Estados, vía artículo 157 constitucional, o algún otro mecanismo compatible con la Carta Fundamental;…”; que, no todas las formas de pagos de tributos a través de timbre fiscal fueron cedidas a los Estados y/o al Distrito Metropolitano y, corresponderá a las Alcaldías la competencia para exigir la tasa por la emisión de la licencia para la expedición de especies alcohólicas, toda vez que ésta constituye una de las excepciones, en cuanto a delegación tributaria se refiere, que hizo el Poder Nacional a los Estados y al Distrito Metropolitano.

Por lo tanto, al no haber sido delegada expresamente esa atribución a los mencionados entes político territoriales, la pretensión, en el caso de autos, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de requerir el cobro de especies fiscales por el otorgamiento de autorización para la instalación y expendio de bebidas alcohólicas, invade la competencia tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, generando, en consecuencia, un acto viciado de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.I.D.F.G., actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ABEFREI, C.A., contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0150 de fecha 22-11-2007, dictada por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por monto total de Bs. F 2.506,64, por concepto del pago de renovación del expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se condena a la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, al pago de costas procesales en un cinco por ciento (5%) del tributo controvertido.

La presente decisión no tiene apelación al no alcanzar la cuantía prevista en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario para tales efectos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.L.-

Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:45 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000008

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