Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 149°

DEMANDANTE: INVERSIONES ALCESTE S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el Nº 89, Tomo 103-A Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL: J.Á.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.497.

DEMANDADA: INVERSIONES CADIMO C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1982, bajo el Nº 27, Tomo 10-A.

APODERADO

JUDICIAL: A.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.303.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-10075

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado A.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CADIMO C.A, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de desalojo impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALCESTE, C.A. contra la preindicada sociedad de comercio; Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada; ordenó a la parte accionada a desalojar el inmueble arrendado; ordenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 17.402.720,83; ordenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo, a razón de Bs. 6.720.975,oo, en el expediente Nº 14.665 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 18 de octubre de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de octubre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 24 de octubre de 2007. Por auto dictado el 25 de octubre de 2007, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 06 de noviembre de 2007 compareció el abogado A.P.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos en cuatro (04) folios útiles, en el cual alegó: i) Que el fallo apelado es producto de omisiones y fraudes procesales cometidos por la juez titular del tribunal de cognición. ii) Que su defendida fue demandada por falta de pago de los cánones de arrendamiento que fijó la Dirección de Inquilinato, y que en la oportunidad respectiva alegó que las resoluciones de la Dirección de Inquilinato referidas a la fijación del canon máximo mensual no podían ser aplicadas a la relación contractual por prohibición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el literal “c”, articulo 3º por tratarse de un fondo de comercio. iii) Que en la contestación a la demanda alegó la incompetencia del Tribunal a quo para conocer de la acción, por cuanto no se tomó en cuenta el capital de la empresa que es de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES 1.200.000,00 o UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200) a los fines de la estimación. iv) Que no solamente se celebró un contrato de arrendamiento de los locales y sus fondos de comercio sino también un contrato de servicio, consistente en que el inquilino debía suministrar dos comidas diarias a los empleados del arrendador, por lo que tampoco se puede aplicar la resolución ministerial al contrato locativo, lo que fue alegado en la contestación, y que a pesar de que en el contrato se pactó que el arrendatario estaba en libertad de fijar los precios de sus servicios o comidas, el demandante calculó por su cuenta los precios de tales servicios, los incluyó en el cálculo de la demanda y la juez del a quo los valoró, a pesar de la oposición formulada. v) Que en este caso esa representación dejó constancia de que la parte demandante no promovió pruebas, que siendo el día 13 de octubre de 2006 el último día para que el a quo dictara sentencia, sorpresivamente la Juez del tribunal de la causa aperturó otro lapso probatorio, y es así como se patentiza el fraude procesal cometido por el a quo. vi) Que solicitó al a quo, para el caso de que declararse la demanda con lugar, ordenara la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular los servicios prestados por las comidas a los empleados del arrendador con los precios que presentó y calculados en función del bono alimenticio a los trabajadores, lo que no fue considerado.

Cumplido el trámite procedimental de segunda instancia, se entró en la fase decisoria.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 04 de julio de 2006, por el abogado J.Á.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALCESTE S.A, en la cual expuso los siguientes hechos: Que la empresa Inversiones Cadimo C.A. dejó de pagar el monto correspondiente a cinco (05) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, fundamentando dicha acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.270 y 1.592, numeral 2º del Código Civil. Que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la empresa Inversiones Cadimo C.A. para el funcionamiento del Restaurant, Cafetería y Pizze.I. Cartoccio, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 68, sobre dos locales, ubicados en la planta baja del inmueble denominado “HOTEL EL MARQUEZ”, situado en la Avenida R.G. con Calle Yuruari, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual fue suscrito como contrato a plazo fijo y se convirtió en contrato de tiempo indeterminado dado que la arrendataria nunca le manifestó a su mandante su deseo de prorrogar el mismo. Que su defendida requirió ante la Dirección de Inquilinato la regulación del canon de los locales comerciales situados en la planta baja de dicho Hotel, estableciendo como canon de arrendamiento máximo mensual dicho ente la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.720.975,oo), el cual empezó a regir a partir del día 17 de enero de 2006.

Que la arrendataria se rehusó a pagar el canon fijado por la Dirección de Inquilinato y prefirió, por el contrario, pagar el canon de arrendamiento anterior, acogiéndose al artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que procedió a efectuar las respectivas consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que la empresa arrendataria dejó de pagar cinco (05) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, las cuales fueron fijadas así: a) Mes de enero de 2006 por la cantidad de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.018.820,83), b) Mes de febrero de 2006 por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.845.975,oo). c) Mes de marzo de 2006 por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.845.975,oo), d) Mes de abril de 2006 por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.845.975,oo) y e) Mes de mayo de 2006 por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.845.975,oo), todo lo cual arroja un monto total adeudado de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.402.720,83).

Que el canon de arrendamiento inicialmente fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), que fue incrementado por acuerdo entre ambas partes en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.875.000,oo), incremento éste que comenzó a regir a partir del 1º de enero de 2001; que igualmente fue incrementado el precio del ticket de la comida para los trabajadores del Hotel, en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.725,oo), con validez a partir del 1º de enero de 2001. Que a pesar de haberse establecido en el contrato que el canon de arrendamiento se incrementaría anualmente, luego del aumento anteriormente señalado establecido a partir del 1º de enero del 2001, nunca más se mencionó si quiera el tema del incremento del canon de arrendamiento. Que su representada a mediados del año 2004, al percatarse que desde el año 2001 no se había incrementado el canon de arrendamiento, y siendo que el contrato se encontraba para ese momento en su tercera prórroga, se propuso proceder a determinar los incrementos anuales sucesivos a partir del año 2001, tomando como factor los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, lo cual fue tema obligado de las negociaciones. Que la Arrendataria argumentó no estar de acuerdo con el incremento que se desprendía de la aplicación estricta del índice inflacionario resultante y aplicable, desconociendo así el compromiso de las parte según la cláusula SEXTA numeral 3 y SÉPTIMA del Contrato.

Alega el apoderado actor que en vista de la negativa del arrendatario, su representada optó por proponerle a la inquilina un monto irrisorio, en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) como canon de arrendamiento mensual, junto con el incremento proporcional en el valor del ticket de comida, propuesta ésta que no fue aceptada por la arrendataria. Que en vista de tal negativa por parte de la arrendataria, su mandante en un intento extremo para lograr una solución al incremento del canon, le propuso un canon de arrendamiento de hasta CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES mensuales (Bs. 4.000.000,oo) que tampoco fue aceptado por la arrendataria. Que de acuerdo con la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato la obligación para la arrendataria de suministrar comida a los trabajadores del Hotel, tiene como prestación la obligación de su representada de pagar el precio de dichas comidas, precio que originalmente fue establecido en NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) por cada comida, y que posteriormente fue incrementado a UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.725,oo) por comida, monto éste último que no ha variado. Que a los empleados del Hotel también se les proporciona un desayuno cuyo precio por cada uno se fijó en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,oo). Que ninguno de los montos anteriormente señalados ha sido incrementado en virtud de la negativa de la arrendataria de actualizar los precios de la comida, desayuno y canon de arrendamiento en general, pero que su representada está consciente del incremento que debe hacerse en los pecios de desayuno y comidas en virtud de los índices inflacionarios, así como los del canon de arrendamiento. Que dada la renuencia de la inquilina de llegar a cualquier tipo de negociación al respecto, su representada se vió en la obligación de acudir a la Dirección Nacional de Inquilinato a los fines de solicitar la regulación del canon, fijando dicho ente el nuevo canon máximo mensual en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.720.975,oo). Sin embargo, la arrendataria se negó a cancelar el nuevo canon fijado por el órgano administrativo, prefiriendo acogerse al canon que venía pagando desde el año 2001, utilizando el procedimiento de consignaciones arrendaticias. Que así como se fue incrementado el canon, su representada actualizó los precios que por concepto de suministro de desayuno y comida le correspondía pagar al arrendatario, utilizando los índices de precios del Banco Central de Venezuela, requiriendo de la compañía arrendataria la relación de todas las comidas y desayunos suministrados por mes, para así calcular el monto de la deuda, relación que no fue aportada, por lo que su representada se vio en la obligación de obtener el promedio matemático del número de comidas y desayunos servidos durante el año inmediatamente anterior.

Que luego de un cálculo matemático, la diferenta resultante entre el monto pagado mediante consignaciones arrendaticias y el canon de arrendamiento fijado por la resolución de inquilinato, asciende a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.822.680,12), en tanto que la cantidad resultante entre el canon de arrendamiento pagado a niveles del 1º de enero de 2001 frente al monto determinado por las obligaciones contractuales señaladas y demostradas, asciende durante el lapso comprendido entre el año 2003, 2004 y 2005 a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.427.879,98). Que la sumatoria de ambas deudas anteriormente señaladas alcanza la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 65.250.560,10), a lo que realmente asciende la falta de pago que da origen y justifica la presente acción de desalojo.

La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 10 de julio de 2006, consignó los recaudos a los fines de la admisión.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada INVERSIONES CADIMO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano G.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.977.266, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana, para que contestara la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes.

El día 14 de agosto de 2006 (folio 156), compareció personalmente ante el a quo el ciudadano G.M.B. y asistido de abogado, se dió por citado en esta causa.

El día 19 de septiembre de 2006, el abogado A.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó constante de tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda, argumentando lo siguiente: 1) Requirió al a quo que revisara como punto previo a la sentencia el hecho de que su defendida tiene un capital de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), puesto que los acreedores solo cuentan con el patrimonio de la empresa para la satisfacción de sus créditos. 2) Que su representada no está obligada a acogerse al canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato, ya que el contrato versa sobre un fono de comercio y tiene incluido un contrato de servicios, por lo que no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el artículo 3 de la referida Ley. 3) Que la parte actora pretende cobrarle a su patrocinada el aumento de alquiler que debió hacer desde el año 2002, lo que a su decir es contrario a derecho, ya que en ninguna cláusula del contrato se estableció que el incremento del canon tenía efecto retroactivo, que la arrendadora pretende señalar los precios que su defendida debe cobrar por la comida que suministra, sin tener autorización legal ni contractual. 4) Que los precios de las comidas corresponden a los siguientes montos: Año 2002: Bs. 3.500 c/u, año 2003: Bs. 5.500 c/u, año 2004: Bs. 8.500 c/u, año 2005: Bs. 10.500 c/u y año 2006: Bs. 12.000 c/u, los cuales están perfectamente justificados si se toma en cuenta el valor real de un plato de comida. 5) Que es la parte demandante la que se ha negado a negociar el acuerdo contractual, quien indicó en el libelo que su defendida debe pagar los precios allí establecidos lo que no se ajusta con la realidad actual y además no tiene autoridad contractual o legal para calcularlos.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en el expediente que la parte demandada, a través de su apoderado, consignó en fecha 4 de octubre de 2006, escrito de promoción probatoria (folio 169), en los siguientes términos:

• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de todo cuanto le beneficie.

• DOCUMENTALES: Promovió el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante, resaltando las cláusulas donde consta que es un contrato de locales con sus fondos de comercio, la que permite al arrendador opinar sobre los precios de servicios que cobre el arrendatario, a los fines de probar que existe además un contrato de servicios y que a la relación arrendaticia no se le puede aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con el artículo 3, aparte “c” íbidem.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2006 (folio 170), la representación judicial de la demandada dejó constancia de que la parte actora no compareció a promover pruebas.

El Tribunal de la causa procedió por auto de fecha 09 de octubre de 2006 a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada el día 04 del mismo mes y año.

En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual repuso la causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora, argumentando que la actora había consignado su escrito respectivo el 03 de octubre de 2006, sin embargo no fue agregado en su oportunidad, procediendo así a admitir las documentales y demás pruebas promovidas por la actora.

En el referido escrito de fecha 03 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

• Estatutos Sociales, inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el numero 103-A- Sgdo., con modificación de sus estatutos, de fecha 24 de mayo de 2004, bajo el número 72, Tomo 77-A- Sgdo., en la cual aparece la designación del señor M.A.C., como Presidente de la Junta Directiva, con capacidad suficiente de representación, con lo que se pretende probar la condición de legitimado activo y el representante de la parte demandante.

• Documento de propiedad del Edificio del Hotel El Marqués, inmueble donde se encuentran ubicados los locales comerciales en la planta baja, arrendados a Inversiones Cadimo C.A, documento el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1980, bajo el Nº 8 Tomo 12, Protocolo Primero.

• Datos de identificación del sujeto pasivo demandado Inversiones Cadimo C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 1982, bajo el numero 27, Tomo 10-A., cuyo representante legal es el señor G.M.B., datos que se encuentran especificados en el contrato de arrendamiento de fecha 13 de agosto de 1998.

• Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de agosto de 1998, inserto bajo el número 13, Tomo 68 de los libros respectivos, documento autenticado de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil. Resaltando las cláusulas sexta y séptima, mediante las cuales fija el canon de arrendamiento mensual para los locales comerciales arrendados de la planta baja del Hotel El Marques y se establece como obligación contractual aumentar anualmente el monto del canon de arrendamiento inicialmente convenido. Asimismo, la Décima Segunda en la cual se especifica la obligación a cargo de la arrendataria de prestar el servicio de comidas a los trabajadores del hotel, cuyo costo debe pagarlo mensualmente la arrendadora.

• Constancia de la regulación de alquiler máximo mensual, fijada por La Dirección de Inquilinato por resolución Nº 009762 de fecha 03 de noviembre de 2005, la cual estableció como canon de arrendamiento máximo la cantidad de seis millones setecientos veinte mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 6.720.975,00).

• Constancia del pago deficitario del canon de arrendamiento mensual, así como la forma como es efectuado por la arrendataria, mediante consignaciones arrendaticias depositadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. Demostrándose el pago deficitario del canon de arrendamiento mensual, y por ende la falta de pago en que la arrendataria incurrió.

• Publicación Oficial de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, del Índice General de Precios al Consumidor, que permite obtener el índice inflacionario el cual es tomado como base del cálculo del incremento anual en ambos, del canon de arrendamiento de los locales comerciales y del valor del ticket de comida servida a los trabajadores del Hotel.

• Tabla de la relación del número de comidas y desayunos servidos por la arrendataria y cancelados por la arrendadora por meses para cada uno de los años 2003, 2004 y 2005, con indicación del costo individual de cada rubro y del total en cada caso y el total global para cada mes.

• Texto de la comunicación dirigida a Inversiones Cadimo C.A., de fecha 10 de enero de 2006, en la cual se le explico el procedimiento a seguir para el pago del nuevo canon de arrendamiento, efectivo a partir del 17 de enero de 2006, y del monto a cancelar en el mes de enero. Se le ilustró asimismo de lo relativo al incremento en el valor del ticket de comida, tanto para el mes de enero, como los meses subsiguientes a ese primer mes de enero del 2006.

• Texto de una nueva comunicación, de fecha 18 de marzo de 2006, en la cual se le informó a Inversiones Cadimo C.A el procedimiento que debía seguirse para el cumplimiento a las obligaciones a cargo de la arrendataria y arrendadora.

• Copia de las facturas números 56309 y 56804 de fechas 26 de enero y 23 de febrero de 2006, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el representante judicial de la accionada recusó a la Dra. L.S.P., Juez Titular del a quo, por considerar que la misma estaba incursa en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión dictada el 22 de enero de 2007.

El día 13 de agosto de 2007 el tribunal de cognición dictó sentencia de fondo, declarando Parcialmente Con Lugar la acción de Desalojo, sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a medida decretada, ordenó el desalojo de la accionada, y ordenó cancelarle a la parte actora las sumas estipuladas en el dispositivo del fallo.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Segunda Instancia, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en el presente caso, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen seguidamente:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CADIMO C.A, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de desalojo impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALCESTE, C.A. contra la preindicada sociedad de comercio; Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada; ordenó a la parte accionada a desalojar el inmueble arrendado; a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 17.402.720,83 por pensiones de arrendamiento insolutas, mas las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo a razón de Bs. 6.720.975,oo, dictamen que en su parte pertinente reza así.

Ahora bien, en el Capitulo I del escrito libelar, la actora denuncia la falta de pago de las siguientes pensiones de arrendamiento: Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006, los cuales ascienden a la cantidad de Diecisiete Millones Cuatrocientos Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 17.402.720,83), desglosados de la siguiente manera: Enero 2006: (Bs. 2.018.820,83), Febrero 2006: (Bs. 3.845.975): Marzo 2006: (Bs.3.845.975); Abril 2006: (Bs. 3.845.975) y Mayo 2006: (Bs. 3.845.975).- Con respecto a la pretensión de la Actora, a la parte demandada, por inversión de la carga de la prueba sancionada en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a probar el pago o el hecho extintivo que lo pudiera liberar de las obligaciones por el asumida, y reclamadas por la Actora, como insolutas; Sin embargo, en la secuela de este juicio, la demandada en ningún momento demostró haber satisfecho el pago de las pensiones denunciadas como insolutas, o de algún otro hecho extintivo que la liberara de esa obligación; Así pues, quedo entonces demostrado en autos la falta de pago invocada, y cumplido el supuesto normativo contemplado en el literal a) del Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.- En consecuencia, habiendo la Actora demostrado la relación generadora de la obligación, como así también la procedencia del supuesto normativo contemplado en la norma antes citada, y no habiendo la parte Demandada demostrado el pago o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas como insolutas, quien aquí juzga considera que la pretensión de Desalojo intentada por la Actora, debe prosperar en derecho; ASI SE DECIDE.-

Por ultimo en lo que concierne al punto sobre la oposición efectuada por la parte demandada sobre la medida preventiva de secuestro decretada sobre los locales objeto del presente juicio, es de declarar que dicha oposición necesariamente debe ser declarada sin lugar, en base a que quedo plenamente demostrado en autos la insolvencia del demandada sobre el inmueble arrendado, de manera que si bien es cierto que dicha medida de secuestro fue decretada preventivamente por estar llenos los requisitos de ley, tal como se menciono en la oportunidad de su decreto de fecha 27/07/06, no es menos cierto que tales requisitos fueron debidamente demostrados por la actora, mas no desvirtuados por la demandada, por lo que necesariamente debe ser declarada sin lugar dicha oposición. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de hacer mención a las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de la pretensión deducida por la parte actora en el libelo, quien persigue el desalojo de dos locales comerciales dados en arrendamiento para el funcionamiento del Restaurant, Cafetería y Pizze.I. Cartoccio, ubicados en la Planta Baja del inmueble denominado “HOTEL EL MARQUEZ”, situado en la Avenida R.G. con Calle Yuruari, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre, Estado Miranda; el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 65.250.650,10) por la falta de pago de la pensión de arrendamiento; el pago de las pensiones que se continúen venciendo por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.720.975,oo) monto del canon de arrendamiento máximo mensual para comercio fijado por la Dirección de Inquilinato y las costas del proceso. Esta pretensión fue rechazada por la parte accionada en la litis contestatio, quien requirió al a quo revisara como punto previo a la sentencia el hecho de que su defendida tiene un capital de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), dado que los acreedores solo cuentan con el patrimonio de la empresa para la satisfacción de sus créditos; que su representada no está obligada a acogerse al canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato, por cuanto el contrato versa sobre un fondo de comercio y tiene incluido un contrato de servicios y no le es aplicable la Ley de conformidad con el artículo 3 de la referida ley; que la actora pretende cobrar el aumento de alquiler desde el año 2002, lo que a su decir es contrario a derecho ya que en ninguna cláusula del contrato se estableció que el incremento del canon tenía efecto retroactivo; que la arrendadora pretende señalar los precios que su defendida debe cobrar por la comida que suministra, sin tener autorización legal ni contractual, y que los precios de las comidas corresponden a los siguientes montos: Año 2002: Bs. 3.500 c/u, año 2003: Bs. 5.500 c/u, año 2004: Bs. 8.500 c/u, año 2005: Bs. 10.500 c/u y año 2006: Bs. 12.000 c/u, los cuales están perfectamente justificados si se toma en cuenta el valor real de un plato de comida; que la demandante es la que se ha negado a negociar el acuerdo contractual, señalando en el libelo que su defendida debe pagar los precios allí establecidos lo que no se ajusta con la realidad actual y además no tiene autoridad contractual o legal para calcularlos.

Para decidir se observa:

Como se indicó ut supra, la demanda que se analiza fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES CADIMO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano G.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.977.266, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación para que contestara la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes; lo que denota que su tramitación se verificó por las reglas del juicio breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de la litis contestatio la representación judicial de la accionada, entre otras cosas, argumentó que su representada no está obligada a acogerse al canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato, por cuanto el contrato locativo versa sobre un fono de comercio y tiene incluido un contrato de servicios y no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo establece el artículo 3 eiusdem.

Verificado el iter procesal ante el tribunal de la primera instancia, el a quo dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2007, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo impetrada, sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de secuestro decretada; ordenó a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado constituido por los locales comerciales ubicados en la planta baja del inmueble denominado “Hotel El Márquez” y entregarlo a la parte actora desocupado, libre de personas y de bienes; ordenó cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 17.402.720,83; ordenó a la demandada pagar a la actora las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo, a razón de Bs. 6.720.975,oo; sin imposición de costas.

PUNTO PREVIO: Revisadas estas actuaciones se observa que el proceso en el cual recayó el acto de juzgamiento, objeto de revisión en esta alzada, fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el trámite que preceptúan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como se aprecia, el tribunal de la primera instancia ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código Adjetivo Civil, aún cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario, pues, según lo que fue convenido por las partes en la cláusula primera del contrato locativo se trataba de “…locales para comercio y a su vez comprende el arrendamiento de los fondos de comercio de los locales: a) Local donde funciona la cafetería, tasca y pizzería, el cual se denominará local Nº 1; b)Local donde funciona actualmente el Restaurante EL CARTOCCIO y que la cocina forma parte integrante de este arrendamiento, denominándose local Nº 2;los cuales, a los efectos del presente contrato, se denominarán LOS INMUEBLES”; elementos que incluyen y configuran, a no dudarlo, un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación, disposición especial que se expresa así:

Artículo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente

. (Énfasis de esta alzada).

Así, en el sub examine la violación al debido proceso de la parte demandada se hizo patente cuando se escogió para tramitar el sub iudice el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al estar fundamentada la demanda en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedimiento que la accionada negó era el aplicable. Resulta evidente para este Tribunal que con esta actuación, se le privó a la parte demandada la oportunidad para que rebatiera, con mayor amplitud, los hechos en los cuales se fundamentaban las pretensiones de la actora, lo que también configura una violación a su derecho a la defensa; en efecto, el acto decisorio proferido por el a quo constituye un estado de desigualdad e indefensión intolerable para la parte accionada, pues lo correcto y lo cierto es que la demanda debió admitirse y tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario. Ante tal evento, resulta claro para quien aquí decide que en el sub lite se verificó, sin lugar a duda, violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, principios de rango constitucional, por haber admitido, tramitado y decidido el a quo la demanda de marras por las reglas del juicio breve, lo cual constituye un yerro, puesto que el contrato locativo versa sobre un fondo de comercio y no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo dispone la letra c del artículo 3 eiusdem.

Ante situaciones fácticas como la aquí reseñada, lo procedente es reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se siga el trámite que para el juicio ordinario preceptúa el Código de Procedimiento Civil. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, caso: O.J.P., expediente Nº 06-1249, que en un caso análogo al de autos, determinó:

“…En el caso de autos, la quejosa denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a ser oído, a la defensa, al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia que acogieron los artículos 26, 49.1, 49.3, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior…..omissis… el 29 de junio de 2006, por cuanto, en dicha actuación jurisdiccional, el juzgador convalidó la confesión ficta que había declarado el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 11 de octubre de 2005, en un procedimiento en el cual no se le concedió oportunidad al demandado para la contestación de la demanda.

Observa esta Sala que el proceso en el cual recayó el acto de juzgamiento que es objeto del presente amparo fue admitido por el trámite que preceptúan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento exhibe ciertas diferencias con el que también denomina procedimiento breve la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues mientras en el primero de ellos, la contestación de la demanda se realiza después de que se resuelvan las cuestiones previas, en el segundo de ellos el demandado debe oponer las cuestiones previas y las defensas de fondo en la misma oportunidad.

En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “...los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación. Esta situación no le era desconocida a los apoderados de Inversiones Newtown C.A. por cuanto, en su escrito de demanda establecen que, el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretenden es un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2) y que, por lo tanto “se encuentra fuera del ámbito del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Es decir, aún bajo la consideración de que se trataba de un lote de terreno, como lo alegó la parte actora en ese juicio, también ello lo exceptuaba de la aplicación de dicho cuerpo normativo especial, pues su artículo 3 dispone:

Queda fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. (...)

Ahora bien, una vez que se resolvió la regulación de la competencia y se revocó la declinatoria que se había hecho en un Juzgado de Municipio, en lugar de atenerse a la tramitación que había dispuesto en el auto de admisión de la demanda, conforme a la cual lo procedente era la fijación para su contestación, dicho Juzgado ordenó la prosecución de la causa “aperturándose a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil”. De esta manera, se le negó a la parte demandada la oportunidad para la contestación de la demanda que había sido interpuesta en su contra.

Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es evidente que, con esta actuación, a la parte demandada se le privó de la oportunidad para la contestación de la demanda y para que rebatiera los hechos en los cuales se fundamentaban las pretensiones del actor, lo que también configuró una violación a su derecho a la defensa, situación ésta que, aún cuando fue cometida por el Juzgado que conoció en primera instancia, fue posteriormente convalidada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., cuando conoció, como tribunal de alzada, la apelación que fue ejercida por el hoy demandante de la tutela constitucional.

Evidencia la Sala que, en efecto, dicho acto decisorio configuró un estado de desigualdad e indefensión intolerable para el quejoso, por cuanto se trataba de una decisión definitiva contra la cual no procedía recurso de casación, en razón de la cuantía en que se había estimado la demanda, ni recurso ordinario alguno por medio del cual pudiera lograr el restablecimiento de la situación jurídica que había sido infringida.

Considera esta Sala que el Juez Superior …omissis….actuó fuera de su competencia cuando, en la oportunidad de la sentencia definitiva, confirmó la declaratoria de la confesión ficta que había pronunciado el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial y convalidó, con ello, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. En consecuencia, se declara con lugar el presente amparo y se deja sin efecto la medida cautelar que se acordó en la decisión que pronunció esta Sala el 20 de octubre del 2006. Así se declara.

…omissis..

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano O.J.P., con la asistencia de los abogados R.A.B. y E.A.C., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2006, la cual se ANULA, y REPONE el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó Inversiones Newtown C.A. contra el demandante en este amparo al estado de que se admita nuevamente la demanda y se siga el trámite que, para el juicio ordinario, preceptúa el Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la cita).

Ante los hechos expuestos, resulta forzoso para este sentenciador decretar la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se siga el trámite que para el juicio ordinario, preceptúa el Código de Procedimiento Civil; siendo menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 207.- “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.

Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212: “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En el caso sub examine, se ha detectado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, principios de rango constitucional, de la parte demandada que se hizo patente cuando el tribunal de la primera instancia escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes para admitir, tramitar y decidir la demanda de marras, resultando evidente para este Tribunal que con esta actuación, el a quo privó a la parte demandada la oportunidad para que rebatiera, con mayor amplitud conforme a los lapsos del iter procesal ordinario, los hechos en los cuales se fundamentaban las pretensiones de la actora, lo que también configura una violación a su derecho a la defensa; así, el acto decisorio proferido por el a quo constituye un estado de desigualdad e indefensión para la parte accionada, pues lo correcto y lo cierto es que la demanda debió admitirse, tramitarse y decidirse por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que el contrato locativo versa sobre un fondo de comercio y no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por prohibición expresa del artículo 3 eiusdem.

Nuestro M.T. en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 señaló:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:

… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)

De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:

…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…

.

En conclusión, al haberse demostrado en este caso que se vulneraron de manera evidente a la parte demandada, normas procesales de orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional, que sufre agravio con el fallo proferido por el tribunal de primer grado de conocimiento el 13 de agosto de 2007, impidiéndosele con la infracción procesal ya indicada el ejercicio amplio que corresponde al procedimiento ordinario para las defensas y recursos que le pudiesen corresponder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador decretar la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se siga el trámite que para el juicio ordinario, preceptúa el Código de Procedimiento Civil; lo que deberá hacer el a quo o el órgano judicial de primera instancia que corresponda en la forma de ley, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en pro de una sana administración de justicia; lo que trae como consecuencia, que la decisión dictada por el tribunal de mérito en fecha 13 de agosto de 2007 deba revocarse, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la sección final del presente dictamen, quedando anulado todo lo actuado luego del acto írrito, siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre los otros aspectos controvertidos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado A.P.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CADIMO C.A, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALCESTE, C.A. contra la preindicada sociedad de comercio; la cual queda revocada.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se siga el trámite que para el juicio ordinario preceptúa el Código de Procedimiento Civil; lo que deberá hacer el a quo o el órgano judicial de primera instancia que corresponda en la forma de ley.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de 15 folios útiles.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº 07-10075 Abg. M.C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR