Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Noviembre de 2011

201° y 152°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES ALENPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de septiembre de 2001, bajo el Nº 94, Tomo 571-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.U.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.199.

PARTE DEMANDADA: ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.086.556, en nombre propio y en su carácter de presidente de la Asociación Civil CENTRO DE ESTIMULACION Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el Nº 46, tomo 2, del Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.B.C. y G.J.C.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.282 y 72.437, respectivamente.

MOTIVO: Interdicto de Amparo

EXPEDIENTE: No. 9180.

I

ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta por el abogado M.U.T., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de abril de 2011; contra sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre del 2007, por el abogado M.U.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALENPA, C.A., el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la pretensión incoada.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2008, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consigno su resulta.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, ordenó la notificaron del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, la Secretaria del Tribunal A-quo, dejo constancia mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, de haberla practicado.

En fecha 12 de marzo de 2008, es presentado escrito de descargo y alegato, por el abogado NICOLINO VOCINO CAMARGA, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil de Guardería y Atención Infantil CENTRO DE ESTIMULACIÒN Y CREATIVIDAD AVANZADO MI NIDO, asistido por el abogado P.A. BELLO C.

En diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de junio de 2009.

Asimismo, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2008, la representación de la parte demandada, solicita la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión por la falta de notificación del Ministerio Publico, asimismo promueve las pruebas en la presente querella interdictal.

En auto de fecha 28 de mayo de 2008, el A-quo acuerda la solicitud de notificación del Procurador General de la República, siendo traída las resultas en fecha 30 de junio de 2008, mediante diligencia suscrita por el alguacil encargado de practicarla.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la reconvención de la demanda propuesta.

Así las cosas, en fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la pretensión, siendo esta apelada por la parte actora en diligencia de fecha 13 de abril de 2011 y oída dicha apelación en fecha 29 de abril de 2011.

Mediante auto de fecha 11/05/2011, se le dio entrada al expediente y se concedió a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines que las partes solicitaran constitución de asociados.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, se fijo el lapso correspondiente para que las partes presentaran sus informes

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 13 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 28 de junio de 2010.

Observa esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente que en el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandada, señala lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, denominada Quinta Flor.

Que la propiedad de dicho inmueble consta en documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 25 de octubre de 2001, bajo el N° 40, tomo 2, Protocolo Primero.

Que adquirida la propiedad del inmueble, ha querido ejercer sobre el mismo, las facultades, poderes y derechos sancionados en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, relativos al uso, goce y disposición de la cosa.

Que para el ejercicio de dichos derechos y facultades, ha sido perturbada con la presencia en el inmueble del ciudadano NICOLINO VOCINO CARMARCA.

Que en fecha 09 de julio del 2003, solicito ante el Tribunal de Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de entrega material del bien vendido.

Que su representada presumiendo la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad con el antiguo propietario, en fecha 1 de diciembre de 2005, solicitó ante la autoridad competente, notificación judicial en la persona del ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA, a titulo personal y en calidad de presidente del CENTRO DE ESTIMULACION Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO.

Que incoó pretensión por resolución de contrato y desalojo del inmueble, contra el ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA, resultando en dicho procedimiento que la actora no probó la existencia del vínculo arrendaticio alegado.

Fundamento su pretensión en los siguientes artículos 1487 del Código Civil, 545, 548, 707 y 706 de Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la representación judicial de la parte demanda, siendo la oportunidad correspondiente, alegó lo siguiente:

Que debía notificarse a la Procuraduría General de la República.

Alego como defecto de forma, que la querella interdictal es vaga e imprecisa, que narra extractos de sentencias que le han sido desfavorables tratando de ejecutarlas a través de esta acción.

Que no se hizo la estimación de la demanda como lo exigen los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso la cuestión previa relativa a la falta de ilegitimidad de la querellante para activar al órgano jurisdiccional por vía de amparo posesorio.

Impugnó en toda forma de derecho e invoco la nulidad de todas las irritas y dolosas actuaciones incoadas y suscritas por la ciudadana NELLA FAVITZILLI; igualmente impugno en toda forma de derecho e invoco la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con dicho bien inmueble.

Invoco la caducidad de la acción interdictal y propuso la reconvención por perturbación a la posesión que ha venido ejerciendo.

Así las cosas, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el A-quo donde estableció lo siguiente:

(…) Así las cosas, de las pruebas traídas a los autos, especialmente de los dichos de la parte actora se constata que (folio 6) Sin embargo hasta la presente fecha no ha podido ocupar u poseer el inmueble adquirido en propiedad’; (folio 163) ‘el inmueble cuya posesión mi representada, en su carácter de propietaria reclama’; (folios 190) ‘mi representada tiene legitimo derecho a la posesión y tenencia del inmueble adquirido. Sin embargo hasta la presente fecha no ha podido ocupar y poseer el inmueble adquirido’..

Siendo así, de las actas quedo demostrado que INVERSIONES ALENPA C.A., ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE DENOMINADO “Quinta Flor”, ubicada en la Urbanización Los Chorros, sector Tocome o fraccionamiento El Rosario, jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, y que jamás se ha encontrado en posesión del mismo; por lo que al no concurrir los requisitos indispensables para la procedencia del interdicto de amparo, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente querella interdictal y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.- (…)”.

En este sentido, quien suscribe pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido del artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve

.

Del artículo transcrito se desprende que esta acción posibilita la protección de la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para su procedencia lo siguiente:

  1. Que la posesión sea mayor de un año: se trata que el querellante, haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

  2. Que la posesión sea legitima: la posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal, debe ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: quedan excluidos de la protección posesoria contra la perturbación los bienes muebles y los derechos personales en razón de la enumeración hecha en el artículo 782 respecto de los bienes y derechos que pueden ser objeto de tal protección.

  4. Que la posesión sea perturbada: la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor sin su consentimiento.

  5. Que la acción se intente del año siguiente a la perturbación: el artículo 782 exige la acción interdictal de amparo, sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. Tratándose de un solo hecho constitutivo de la perturbación, el año se contará desde la ocurrencia del mismo; pero tratándose de perturbación continuada, representada por una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se considere consumada.

  6. Que la ejerza el poseedor legítimo: la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legitimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal.

  7. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación: estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama el Tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto como la sentencia definitiva contra aquel que se propone la querella, no podrá intentarse esta sino contra el investido de la cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa. El perturbador viene a ser entonces el legitimado pasivo.

La Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 63 de fecha 18 de febrero de 2008, dejó sentado, sobre el particular, lo siguiente:

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 772 del Código Civil, al haber el sentenciador interpretado el elemento delanimus domini el cual califica a la posesión legítima, en función de unas relaciones personales que se dieron entre las querellantes y las ancianas R.C. y A.C.O., producto de sentimientos de altruismo, solidaridad y caridad, y no por vínculos de obligación o de servicios subordinados que constituyeran una contraprestación obligatoria a cargo de las querellantes por el uso o aprovechamiento del inmueble objeto del interdicto.

De la misma manera, el hoy recurrente delata el error de interpretación del artículo 782 del Código Civil, considerando que el sentenciador limita la tutela interdictal a la posesión legítima estrictamente al supuesto de un ejercicio ultra anual de la misma, restringiendo el alcance imperativo de esa norma, puesto que circunscribe la posibilidad de protección posesoria que brinda la mencionada disposición legal a la sola posesión ultra anual, obviando que la parte in fine de ese precepto sustantivo da cabida a la protección de la posesión legítima.

Ahora bien, el error en la interpretación de una norma ocurre cuando el juzgador aún aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Así pues, las normas del Código Civil delatadas como erróneamente interpretadas establecen lo siguiente:

Art. 772: ‘La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia’..

Art. 782 ‘Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde al perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve’.

En relación a lo delatado el juzgador de alzada dejó sentado lo siguiente:

‘…Por los argumentos supra expuestos, han quedado delineados en su totalidad todos los caracteres que debe de presentar toda acción interdictal de Amparo (sic), y en consecuencia, toda persona que pretenda con éxito intentar este tipo de Interdicto (sic), es quien tenga la posesión legítima de algunos de los bienes antes enunciados, y logre probarlo.

En consecuencia es que precisamente esa ausencia de prueba de la posesión legítima, lo que hace inoperante la acción interdictal que dió inició (sic) a esta causa, ya que las querellantes no lograron probar ni demostrar durante el lapso probatorio, la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa.

Por lo que del examen de dichas pruebas, ya valoradas con anterioridad en esta sentencia, y relacionada con los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la querella, se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas (animus domini) el inmueble objeto de la presente acción y este hecho es ratificado por las mismas querellantes cuando expresan que ellas contribuían con el cuidado y manutención a las ancianas ya fallecidas, y que dicho pago era regular y permanente, y que fue aumentado con el tiempo, por las poseedoras legítimas del inmueble objeto de la acción, y que eran estas ancianas R.C.S. y A.O. quienes verdaderamente poseían de forma legítima por más de cincuenta (50) años el inmueble y dieron posteriormente albergue a A.R. (SIC) GONZALEZ (SIC) y V.R. (SIC), hechos estos expresados por las propias querellantes.

Aunado a esto es importante destacar que la posesión alegada por las actoras comenzaría, de ser admisible, a discurrir de la muerte de la última de las ancianas, el día 30 de enero de 2003; y que dicha posesión de ser cierta, cesó ante los supuestos hechos perturbatorios que comenzaron a realizar los querellados simultáneamente a la muerte de la anciana A.O., esto al decir las propias partes, días después de la muerte de ésta, y mucho antes de consumarse el primer año de poseer el inmueble por las actoras; es por esta razón que las querellantes en momento alguno han tenido la posesión legítima (animus domini) del inmueble objeto de la controversia, lo que determina, claramente la improcedencia de la acción planteada. ASÍ SE DETERMINA…’.

De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juzgador de alzada declaró improcedente la presente acción por cuanto las actoras no probaron la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa, señalando que del examen y valoración de las pruebas se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas.

En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

‘…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

(Mayúsculas del texto)

De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.

Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella.

De modo que, no existe error de derecho propiamente dicho por lo que si las recurrentes no están conformes con lo señalado por el juzgador de alzada al respecto, debieron fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 772 y 782 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide…

.

Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para quien aquí decide, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual". La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad.

Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

En este sentido, tratándose que el interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra los actos que la perturben al poseedor legitimo, el artículo 700 de la norma civil adjetiva, exige al querellante solo la demostración de la concurrencia de la perturbación, lo que pareciera indicar que a tal hecho debe concretarse la explanación de los hechos en la querella y que es ese hecho el fundamento de la pretensión; así las cosas y a.c.f.l. requisitos intrínsecos para la admisión de la acción interdictal de amparo, es forzoso señalar que se observa que la parte querellante, en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2007, expresó:

“(…) mi representada por documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuitote Registro publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el día 25 de Octubre de 2001, bajo el NRO. 40, Tomo 2, Protocolo Primero, adquiere la propiedad y el derecho a poseer el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa –quinta sobre ella construida, actualmente denominada Quinta “Flor”, Calle El Rosario, Urbanización Los Chorros , Sector Tolomeo Fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda. Sin embargo hasta la presente fecha no ha podido ocupar y poseer el inmueble adquirido en propiedad (…)”.

En razón de lo antes expuesto, se desprende que el querellante realizó una simple explanación de los hechos que según sus dichos consisten en perturbación, pero omite alegar su propia posesión y el carácter de legitimidad que la misma debe revestir, conforme al artículo 782 del Código Civil, así como el carácter ultra-anual de esa posesión, resultando un presupuesto de improcedencia de la acción interdictal de amparo posesorio, toda vez que son estos elementos los que podrán derivar a favor del querellante la cualidad para interponer la querella posesoria de amparo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2011, por el M.U.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.199. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALENPA, a.C., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2010.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Jinneska G.-

Exp. 9180

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