Sentencia nº 01421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. EXP. Nº 2005-0240

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante oficio N° 255 de fecha 6 de diciembre de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado F.A., INPREABOGADO Nº 101.33l, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALHAMBRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, contra el acto tácito denegatorio del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)“...que se produjera al operar el silencio administrativo por no habérsele dado oportuna respuesta al Recurso Jerárquico...” presentado por la referida sociedad mercantil accionante, en fecha 10 de octubre de 2003, contra el auto sin número emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 25 de julio de 2003, mediante el cual se ordenó: (i) el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles y Similares del Estado Monagas y la empresa Hotel Friuli, C.A.. y (ii) se determinó que la recurrente se encontraba obligada de acuerdo al artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la convención discutida en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de la actividad de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías y Cantinas que operan en el Estado Monagas, convocada mediante Resolución Nº 2630 de fecha 20 de febrero de 2003.

La remisión se efectuó en virtud de que el prenombrado Juzgado, mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2004, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 26 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir “...la consulta...”.

Mediante sentencia Nº 01275 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, con la finalidad de que se revisaran los demás requisitos de admisibilidad, excepto el de competencia.

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, se dejó constancia de que en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra del Trabajo y entonces Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en el tercer día de despacho siguiente a las citaciones ordenadas y acordó solicitar el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Practicadas las citaciones ordenadas, en fecha 15 de noviembre de 2005, el recurrente retiró el cartel, el cual fue publicado y consignado en tiempo oportuno.

En fecha 22 de noviembre de 2005, la abogada A.L.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.223, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, consignó oficio poder donde consta su representación.

El día 20 de diciembre de 2005, tanto el recurrente como la representante de la Procuraduría General de la República presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 19 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuraduría General de la República y por la parte recurrente. Asimismo, se ordenó notificar a la entonces Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El día 15 de febrero de 2006, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación se pasó el expediente a la Sala.

El 1º de marzo de 2006, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 9 de marzo de 2006, comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho, el cual, por auto del 4 de abril de 2006, fue diferido para el 15 de junio de ese mismo año a la 1:30 p.m.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la sustituta de la entonces Procuradora General de la República y la representante del Ministerio Público, quienes expusieron en forma oral sus alegatos, consignando sus escritos de conclusiones. En esa misma fecha la representación de la vindicta pública consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

El 8 de agosto de 2006, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.

Mediante autos del 8 de noviembre de 2006 y 13 de junio de 2007, la Sala solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de junio de 2007, la parte recurrente pidió se ratificase el oficio enviado al prenombrado Ministerio, donde fueron requeridos los antecedentes administrativos correspondientes y a todo evento, solicitó se decidiese con las copias certificadas consignadas en el escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 8 de abril de 2008, la Sala solicitó nuevamente el expediente administrativo.

Mediante diligencia del 17 de agosto de 2008, la recurrente manifestó su interés en la resolución de la controversia y solicitó se dictara sentencia con base en las copias certificadas del expediente administrativo consignadas en el lapso de promoción de pruebas.

Por autos para mejor proveer Nros. 118 y 068 de fechas 29 de octubre de 2008 y 29 de julio de 2009, respectivamente, la Sala acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que informaran acerca del cumplimiento y vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con ocasión de las discusiones efectuadas en el marco de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo según Resolución N° 2630 de fecha 13 de febrero de 2003.

En el último de los referidos autos, es decir, el de fecha 29 de julio de 2009, se advirtió que en caso de no suministrar la información solicitada, se procedería a dictar la decisión correspondiente con base en las actuaciones cursantes en autos.

Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de junio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar cumplimiento a lo antes peticionado.

Por auto del 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, E.G.R. y Magistrada Trina Omaira Zurita. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante sentencia N° 00067 de fecha 20 de enero de 2011, esta Sala acordó: 1) notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que informara si el Ejecutivo Nacional extendió los efectos de la Convención discutida en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de la actividad de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías y Cantinas que operan en el Estado Monagas, convocada mediante Resolución Nº 2630 de fecha 20 de febrero de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 2) notificar a la parte actora en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 22 y 24 de febrero de 2011, el alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la parte recurrente, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 22 de marzo de 2011, compareció la abogada Tabayre Ríos Gaudens, INPREABOGADO N° 91.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, manifestó el interés de su representada en continuar con el presente juicio y solicitó se dictase sentencia.

El 29 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión N°00067 de fecha 20 de enero del mencionado año.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La parte recurrente alega que en fecha 13 de febrero de 2001, el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles y Similares del Estado Monagas presentó ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para las empresas pertenecientes a la rama de actividad de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías y Cantinas que operarían a nivel local en el Estado Monagas, para ser tramitado en el marco de una Reunión Normativa Laboral, convocada a través de la Resolución Nº 2630 de fecha 20 de febrero de 2003.

Narra que la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, fue designada de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica del Trabajo, por delegación de la Ministra del Trabajo a través de la Resolución Nº 2667 de fecha 21 de marzo de 2003, como la funcionaria que presidiría la Reunión Normativa Laboral que se desarrolló en catorce sesiones en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y de la Coordinación Regional de Oriente del Ministerio del Trabajo.

Continúa señalando que en fecha 16 de julio de 2003, mediante acta debidamente levantada y firmada por los comparecientes (Sindicato, Empresas convocadas a la discusión de la Convención Colectiva en el marco de la Reunión Normativa Laboral y la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Monagas), el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles y Similares del Estado Monagas y la empresa HOTEL FRIULI, C.A., llegaron a un acuerdo, lo cual dio nacimiento a la Convención que en la actualidad rige las relaciones laborales en el Estado Monagas, en la actividad de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías, Cantinas y similares.

Destaca que “en la referida acta MI REPRESENTADA dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 534 de la LOT; dejando expresa constancia de las cláusulas con las cuales estaba en desacuerdo y de las razones de hecho y derecho en las que argumentaba tal desacuerdo; asimismo dejo (sic) constancia en la aludida acta de su abstención a suscribir la convención colectiva, lo cual quedó debidamente asentado en el acta tantas veces citada (…) señalando que por tanto se encontraba en la misma situación de las empresas no convocadas a la reunión normativa todo de conformidad con lo previsto en el artículo 534 de la LOT”.

Afirma que no obstante lo anterior, mediante auto del 25 de julio de 2003, la Inspectora del Trabajo determinó que todas las empresas convocadas a la reunión normativa laboral se encuentran obligadas por la convención, “en una errada interpretación del artículo 534 de la LOT”.

Esgrime que “tal como consta en cada una de las actas levantadas con ocasión de la sesiones que conformaron la Reunión Normativa Laboral que MI REPRESENTADA asistió a mas de cincuenta por ciento (50%) de esas sesiones de discusión, hizo oposición fundamentada y sustentada con argumentos validos de hecho y de derecho a las cláusulas discutidas en cada una de las sesiones, todo lo cual consta en las actas que conforman el expediente administrativo de esa Reunión Normativa Laboral que dio origen a la Convención que en la actualidad rige las relaciones laborales en el Estado Monagas, en la actividad de bares, restaurantes, hoteles y similares”. (Sic).

Alega que conforme a lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que cualquier empresa convocada a una Reunión Normativa Laboral donde se discute un proyecto de convención colectiva, tenga el derecho a abstenerse de firmar la misma por no estar de acuerdo con el convenio al que han llegado las demás empresas, y quedar en situación análoga a las empresas del mismo ramo que no han sido convocadas a dicha reunión, deben cumplirse una serie de requisitos concurrentes, a su decir: (i) que las empresas convocadas a la reunión normativa hayan asistido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones convocadas en el marco de la reunión normativa; (ii) que algunas de las empresas convocadas hayan llegado a un convenio o acuerdo sobre el proyecto de convención que se discute en la reunión normativa laboral; (iii) dejar constancia en actas de la manifestación por parte de las empresas de abstenerse de firmar la convención colectiva, con especial mención de las cláusulas específicas con las cuales no se esté de acuerdo y de las razones que se tengan en cuenta para su oposición.

Que en el presente caso, su representada dio estricto cumplimiento a todos los requisitos antes mencionados, es decir, asistió a la totalidad de las sesiones convocadas a la reunión normativa a excepción de la primera sesión y al haberse alcanzado el acuerdo entre el sindicato y la representación del Hotel Friuli C.A., que conllevó a la firma de una convención colectiva, su representada no estuvo de acuerdo y manifestó su abstención de firmar la misma, dejando expresa constancia en actas de las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su oposición a la firma del convenio, tal como consta en el acta de fecha 16 de julio de 2003.

En consecuencia, estimó que “la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas mediante auto de fecha 25 de julio de 2003, determinó de manera errónea que INVERSIONES ALHAMBRA es un patrono o empresa obligada por la Convención surgida o nacida de esa reunión normativa laboral, aun cuando es evidente tal como consta en las actas de las sesiones de discusión que nuestra representada cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 534 de la LOT-97 para considerarse como no convocada y en consecuencia exenta de la aplicación de esa Convención Colectiva producto de la Reunión normativa laboral”.(Subrayado y Resaltado del texto).

Por ello, considera que en el presente caso el acto está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que “se estaría aplicando una consecuencia jurídica a un conjunto de hechos plenamente comprobados que no corresponden con la estructura a la norma aplicar, norma que ha sido reconocida como aplicable por la misma Inspectora del Trabajo del Estado Monagas en la parte final del auto transcrito…”.

En tal sentido precisa que “conforme a lo establecido en el artículo 534 de la LOT, la Inspectora del Trabajo para decidir si una empresa convocada a la discusión de una convención colectiva en el marco de una reunión normativa laboral le obliga la convención que se acuerde en dicha reunión, simplemente debía verificar que la empresa convocada no cumpliera con los extremos previstos en el primer y segundo aparte del artículo 534 de la LOT; lo cual nos lleva forzosamente a entender que la Inspectora del Trabajo, al constatar que INVERSIONES ALHAMBRA si cumplía con tales requisitos, como en efecto se hizo, resultaba inexorable la determinación expresa que MI REPRESENTADA no se encontraba obligada por la convención, por encontrarse en situación análoga a la de las empresas que no fueron convocadas a la reunión normativa laboral”.

En consecuencia, estima que “era forzoso para la Inspectora del Trabajo ordenar el deposito (sic) de la convención colectiva suscrita entre el sindicato y el Hotel Friuli, C.A., y decidir expresamente que mi representada al igual, que muchas otras empresas convocadas a la reunión normativa laboral, no se encontraban obligadas por la convención que mediante auto de fecha 25 de julio de 2003, se depositaba por haber cumplido con los extremos previstos y ya enunciados del artículo 534 de la LOT-97”.

Que no obstante lo anterior, en el acto se desconocieron estos extremos legales y se determinó que INVERSIONES ALHAMBRA estaba obligada por la referida convención. Destaca que en dicha decisión se citó como fundamento para obligar por la convención a las empresas que se abstuvieron de firmar la misma, el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual considera, configura una errónea interpretación de la norma aplicable y que vicia de falso supuesto el auto dictado en fecha 25 de julio de 2003.

Igualmente, alegó que el referido acto violó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al obligarla al cumplimiento de una convención colectiva la cual se abstuvo de firmar por haber cumplido con los extremos que exige el artículo 534 eiusdem, sin ser oída y sin dar posibilidad de cumplir el trámite necesario para interponer defensas. En consecuencia, estima que el auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 25 de julio de 2003, ratificado tácitamente por el Ministerio del Trabajo, es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones antes expuestas, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, la nulidad absoluta del auto de la Inspectoría del Trabajo y se ordene mediante oficio que “INVERSIONES ALHAMBRA no se encuentra obligada por la Convención Colectiva que se depositó en fecha 25 de julio de 2003, como resultado de las discusiones efectuadas en el marco de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo según Resolución Nº 2630 de fecha 13 de febrero de 2003”.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada A.L.V., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, estando en la oportunidad de consignar el escrito de informes orales, alegó lo siguiente:

En primer lugar, señaló que el presente recurso es inadmisible, por cuanto el mismo fue interpuesto extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que estima aplicable para el momento de su interposición. En tal sentido, afirma que “se evidencia la caducidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 en concordancia con los artículos 124, ordinal 4º y 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el tiempo de su interposición habiendo transcurrido un lapso de un (1) año y 23 días tiempo más que suficiente para interponer el recurso contencioso.”

Por otra parte, alegó que conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables, “situación que no fue cumplida por la recurrente y así solicito sea apreciada”.

En relación al vicio de falso supuesto denunciado, precisó que en el caso concreto la Resolución impugnada no adolece de éste, en razón de que “al analizar el expediente administrativo que contiene el procedimiento previo al presente recurso, se comprobó que constan todos los hechos que dieron origen a la imposición de ordenar el depósito de la convención colectiva en el marco de la Reunión Normativa Laboral y la Inspectora Jefe (e) del Trabajo del Estado Monagas, el Sindicato y la empresa Hotel Friulu, C. A. llegaron a un acuerdo lo cual dio nacimiento a la Convención que en la actualidad rige las relaciones laborales en el Estado Monagas, en la actividad de bares, restaurantes, hoteles, tascas, cervecerías, cantinas y similares, pero también es cierto que en la referida acta la sociedad mercantil Inversiones Alhambra, C.A., dejó expresa constancia de las Cláusulas con las cuales estaba en desacuerdo, es decir, que no con todas las cláusulas estuvo en desacuerdo tal como lo expresa en el folio 8 del escrito recursivo y en el folio 185 del Acta de la Inspectoría del Trabajo”. (Subrayado y negrilla del texto). (Sic)

En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso, señaló que “la recurrente tenía conocimiento de los hechos ocurridos, fue notificado del procedimiento, conoció las fuentes legales, las razones de hecho y de derecho apreciados por la funcionaria para dictar el acto administrativo, fue oída en la discusión de la Convención en cada una de las Cláusulas discutidas, ejerció la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como judicial, razón por la cual esta Procuraduría General de la República considera que los alegatos referidos tanto a la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, deben ser desestimados”. (Sic)

Por las razones antes expuestas, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 6 de julio de 2006, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.097, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de opinión en los siguientes términos:

Considera que lo expresado por la empresa recurrente en la última reunión de fecha 16 de julio de 2003, donde se dio por terminada la Reunión Normativa Laboral que tenía por objeto el acuerdo y posterior suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo para las empresas pertenecientes a la rama de actividad de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías, cantinas y Similares, del Estado Monagas, no resulta suficiente para excluirse de la aplicación de la Convención Colectiva señalada.

En tal sentido, expresa que el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que deben esgrimirse “razones” para oponerse a la aplicación de una Convención Colectiva y ese término debe ser interpretado no en el sentido de cualquier razón, sino de una motivación suficiente para poder interpretar la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, estima que los alegatos del recurrente no constituyeron una motivación suficiente para excluirse de una Convención Colectiva del Trabajo, “que más allá de lo que representa en sí misma, es la exclusión de la fuente inspiradora del Derecho Laboral, cual es, el beneficio colectivo, el respeto al principio de igual salario por igual trabajo, el respeto al derecho de los trabajadores a no ser discriminados, más aún cuando se trata de trabajadores de un mismo ramo, como en el caso de autos del ramo de restaurantes, tascas, etc…”.

Precisa que para excluirse de principios que inspiran el ordenamiento constitucional laboral como los citados y de normas expresamente consagradas en la Constitución, en beneficio de los trabajadores y patronos, “no basta alegar la difícil situación económica por la que atraviesa el país -como lo hizo la recurrente-, pues seguramente establecimientos económicamente menos poderosos que esa sociedad mercantil, suscribieron esa Convención Colectiva; no basta alegar que ya la empresa otorga un beneficio determinado y que sería redundante ratificarlo en una Convención Colectiva –como también lo alegó la recurrente-; ni tampoco es suficiente alegar, que acordar cierto beneficio implica una erogación para la empresa; por tanto, no es cierto como lo afirma la recurrente, que ella pretende tener mejores relaciones entre patrono y trabajadores, ni que siempre haya tenido un ánimo de negociar, pues sus alegatos para oponerse a la aplicación de una Convención Colectiva no están bien justificados, ni cuentan con un respaldo suficiente como para motivar su exclusión”.

Afirma que la reunión con ocasión de la cual se llegó al establecimiento de una Convención Colectiva, se denomina “reunión normativa laboral”, por que de ella surgen normas que pretenden unificar el régimen jurídico-laboral de trabajadores y patronos de un mismo ramo, en beneficio no sólo de los trabajadores, sino también de los patronos, y por ello considera que la recurrente pretende desnaturalizar tal unificación normativa, mediante alegatos que no cuentan con todos los soportes necesarios y persiguen la aplicación respecto a ella de un régimen jurídico paralelo al plasmado en una Convención Colectiva Laboral.

Alega que la doctrina europea ha establecido que para poder excluirse de un contrato colectivo laboral, no basta el simple acto unilateral del patrono, sino la manifestación de que la Administración acepta tal exclusión, lo cual, a su juicio, está en armonía con lo previsto en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual existe el derecho del patrono de oponerse a la extensión de la aplicación de una Convención Colectiva Laboral, si se dan los requisitos previstos en ese artículo. En tal sentido, precisa que “ello no significa que su derecho a oponerse baste para que se excluya de la aplicación de ese Convenio, sino que interpretando el precepto en armonía con los postulados constitucionales, la Administración también tiene un rol en cuanto a la aplicación o no en definitiva, de tal convención laboral”.

Por lo antes expuesto, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando la causa en estado de dictar sentencia se advierte que la presente acción se refiere al recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES ALHAMBRA C.A., en virtud del silencio administrativo en que incurrió el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) en el marco del recurso jerárquico presentado por la referida sociedad mercantil accionante, en fecha 10 de octubre de 2003, contra el auto sin número emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 25 de julio de 2003, mediante el cual se ordenó: (i) el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles y Similares del Estado Monagas y la empresa Hotel Friuli, C.A.. y (ii) se determinó que la recurrente se encontraba obligada conforme el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la convención discutida en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de la actividad de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías y Cantinas que operan en el Estado Monagas, convocada mediante Resolución Nº 2.630 de fecha 20 de febrero de 2003.

El argumento central de la controversia se basó en la existencia del vicio de falso supuesto derivado de la pretendida violación a lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a juicio de los apoderados judiciales de la recurrente, su representada quedó obligada por la convención colectiva objeto del procedimiento administrativo que nos ocupa aun cuando asistió a más del cincuenta por ciento (50%) de las secciones de la Reunión Normativa Laboral y manifestó motivadamente su desacuerdo con algunas de las cláusulas de la respectiva convención colectiva, debiéndose por tanto tener a su mandante, según su criterio, como no convocada.

No obstante, habiendo llegado la causa al estado de dictar sentencia definitiva y como quiera que los antecedentes administrativos del caso no fueron remitidos, esta Sala mediante auto para mejor proveer solicitó en cuatro oportunidades el aludido expediente administrativo (autos de fechas 2/08/05, 8/11/06, 13/06/07 y 08/04/08) sin que éste hubiese sido remitido.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional consideró pertinente solicitar información al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social sobre la posible extensión de los efectos de la señalada convención colectiva a la empresa recurrente en los términos del artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el referido órgano de la Administración Pública haya respondido a dicho requerimiento.

Igualmente, consta en el expediente que en dos oportunidades (autos de fechas 29 de octubre de 2009 y 29 de julio de 2009) el citado Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social fue notificado a fin de que informara acerca del cumplimiento y vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con ocasión de las discusiones efectuadas en el marco de la Reunión Normativa Laboral convocada según Resolución N° 2.630 de fecha 13 de febrero de 2003, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte del aludido Ministerio.

De manera que no habiendo sido remitidos los antecedentes administrativos del caso y visto que a pesar de los múltiples intentos de la Sala por obtener información relevante para la controversia, el referido Ministerio no ha dado respuesta a ninguno de los oficios enviados (los cuales en total suman siete comunicaciones) y tomando en consideración que en el caso concreto la representación de los trabajadores no ha sido citada en el presente juicio, se estima procedente ordenar la notificación del Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles y Similares del Estado Monagas.

Lo anterior se compagina con el criterio que en anteriores oportunidades ha mantenido esta Sala en situaciones similares a la presente, en las cuales se ha precisado que la publicación del cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente ratione temporis, está dirigida a llamar al proceso a todas aquellas personas que pudiesen tener un interés en la controversia a resolver; pero que dicha notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad. (Vid. sentencia de esta Sala N° 127 del 4 de febrero de 2003, ratificado -entre otras- en las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648, 402 y 823 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008, 20 de mayo de 2009, 12 de mayo de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por lo tanto, en atención al citado precedente jurisprudencial y visto que el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles y Similares del Estado Monagas, participó en el procedimiento administrativo que concluyó con el acto impugnado y a los fines de evitar reposiciones inútiles, esta Sala acuerda notificar al mencionado Sindicado, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho más el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación, presente los argumentos y promueva y evacue las pruebas que estime pertinentes a los fines de la defensa de sus derechos e intereses. A tal fin se ordena a la empresa recurrente suministrar la dirección del referido Sindicato a objeto de practicar la notificación comentada.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ORDENA notificar al Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles y Similares del estado Monagas para que en un lapso de veinte (20) días de despacho más el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación, presente los argumentos y promueva y evacue las pruebas que estime pertinentes a los fines de la defensa de sus derechos e intereses, en el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ALHAMBRA C.A., en virtud del silencio administrativo en que incurrió el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) con ocasión del recurso jerárquico propuesto contra el auto sin número emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas el 25 de julio de 2003.

  2. - Se acuerda NOTIFICAR a la empresa recurrente INVERSIONES ALHAMBRA C.A., para que informe a la Sala la dirección donde se deberá notificar a la mencionada organización sindical.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01421, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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