Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 9411

Definitiva/Amparo Directo

A.C./Mercantil

Con Lugar/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que, el 11 de octubre de 2007 los abogados M.Á.G. y F.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 90.759 y 101.708, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Alvamart, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9/11/1994, bajo el No. 55, Tomo 186-A-Sgdo., intentó ante este Juzgado Superior, demanda de a.c. en contra de las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio contenido en el expediente Nº 15.098 de la nomenclatura de ese juzgado intentado por la empresa Inversiones Alvamart, C.A., en contra de las sociedades mercantiles C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A., para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 16 de octubre de 2007, compareció el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nor. 119.059 y con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de a.c..

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las sociedades mercantiles C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A. Asimismo se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la orden de ejecución inmediata contenida en el auto de fecha 2 de octubre de 2007, proferida por ese Juzgado y del oficio por el cual se ejecuta la decisión, manteniendo los efectos de la prohibición de enajenar y gravar dictada y participada por oficio Nor. 2007-0333 de fecha 8/03/2007, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de a.c..

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de noviembre de 2007. Asistieron al acto, los abogados: J.C.K.L. e I.J.M.G., en representación de la accionante y los abogados A.E.S.M., J.A.G.A. y H.L.M.T., en representación los dos (2) primeros de la sociedad mercantil Inmobiliaria Centrolider, C.A. y el último de la compañía C.A. Edoval; Terceros interesados. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal con vista de los argumentos expuestos y las actas que conforman el expediente, estableció el dispositivo del fallo, declarando procedente el a.c. sólo en cuanto a la existencia del oficio No. 1.865 del 2.10.2007, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio, intentado por la empresa Inversiones Alvamart, C.A., en contra de las sociedades mercantiles C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A.; el cual dejó sin efecto. Por último se reservó cinco (5) días hábiles para publicar la totalidad de la decisión.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Por más de 10 años existió entre nuestra representada INVERSIONES ALVAMART, C.A. y la sociedad mercantil C.A. EDOVAL (sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1951, bajo el número 434, tomo 2-D) una relación arrendaticia que tuvo por objeto un inmueble propiedad de la segunda de las nombradas, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado entre las calles La Joya y E.d.C., municipio Chacao de esta ciudad de Caracas. El último de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes comenzó a regir el 1º de enero de 2006, finalizando previa notificación en tal sentido por parte de la arrendadora- el día 1º de enero de 2007.

    Desde esa fecha, nuestra representada disfruta de la prórroga legal que en su favor establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Paralelamente al desenvolvimiento de tal relación arrendaticia- aunque durante la vigencia de la misma- la arrendadora ofreció en venta a nuestra representada, el inmueble arrendado, por una suma cercana a los VEINTITRÉS MIL MILLONES DE BOLÍVARES. Nuestra representada le hizo entonces a la propietaria, una contraoferta de adquisición por la suma de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES, la cual fue expresamente rechazada por C.A. EDOVAL mediante notificación autentica. Culminaron así las negociaciones de compraventa que tuvieron lugar entre las empresas suscriptoras de arrendamiento.

    Sin embargo, por documento de fecha 2 de febrero de 2007, la empresa arrendadora C.A. EDOVAL transfirió a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. (sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2006, bajo el número 59, tomo 1439-A)- y a través de un contrato de permuta- la propiedad del inmueble arrendado por nuestra representada, y el precio de dicha operación fue el equivalente a la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES.

    Sucedió entonces que nuestra representada, al constatar la verificación del supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues las condiciones de venta del inmueble ofrecidas al tercero adquirente INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., (precio de Bs. 18.490.000,00) fueron notablemente más favorables que las que inicialmente se le ofrecieron a ella (precio superior a los Bs. 23.000.000,00), decidió ejercer una acción judicial de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado agraviante Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Es muy importante resaltar desde ahora que, cumplidos los extremos de ley y ante la contundencia de los alegatos y las pruebas presentadas por nuestra representada, el Tribunal de la causa decretó una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble arrendado y objeto de la acción de retracto legal.

    Durante la sustanciación de ese juicio de retracto legal arrendaticio planteado por nuestra, representada, las empresas demandadas C.A. EDOVAL e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. ejercieron plenamente la defensa de sus derechos, presentado escritos de contestación a la demanda, en los que, además de las defensas de fondo que consideraron pertinentes, alegaron cuestiones previas. Lo cierto es que básicamente- los alegatos de defensa presentados individualmente por las empresas codemandadas, se referían que el inmueble arrendado a nuestra representada era un “terreno no edificado”, por lo que de conformidad con el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo estaba expresamente excluido del ámbito de aplicación de dicha ley, y que por consiguiente, no sólo no existía a favor de nuestra representada el derecho de retracto que ella invocaba, sino que debía declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda, pues la misma había admitido utilizando un procedimiento previsto en una ley inaplicable al caso planteado.

    Definidos así los términos de la controversia, se presentaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, y entre las promovidas estaba- lógicamente- la realización de una Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado, para determinar si el mismo era un terreno no edificado, en los términos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal inspección se verificó el día 25 de septiembre de 2007. Culminada la actividad probatoria de las partes, correspondía al Tribunal dictar su sentencia definitiva.

    Sucedió entonces que estando el juicio a la espera de la sentencia definitiva del Juez de la causa, en fecha 2 de octubre de 2007, éste dictó un auto por el cual dejó establecida la situación fáctica controvertida, que no es otra sino la discusión sobre la condición de “edificado o no” del terreno objeto del juicio de retracto y – con un argumento tan simplista como el hecho de que el contrato de arrendamiento nada señalaba sobre edificaciones existentes en el terreno arrendado, pues ni siquiera valoró legal y adecuadamente las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio- decidió que el mismo no se encontraba “edificado, para entonces declarar LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y de inmediato declarar también INADMISIBLE la demanda presentada por nuestra representada.

    Ciudadano Juez, obviamente estamos en absoluto desacuerdo con la decisión así producida, pues –en nuestro criterio- la juez debió valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio (y fundamentalmente la inspección judicial por ella realizada) para dictar su sentencia definitiva, en la cual –si consideraba que el inmueble no está sujeto al ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- pudo declarar Sin Lugar la demanda, en lugar de anular todo el juicio (incluidas por supuesto las pruebas) y declarar inadmisible la demanda basándose únicamente en los alegatos de las codemandadas y en una muy simple (y simplista) apreciación de la descripción que se hace del inmueble en el contrato de arrendamiento. Pero bueno, no es la primera vez –y seguramente no será la última- que esta representación se ha encontrado con decisiones que le son desfavorables, y, normalmente, nos habríamos conformado con ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación que la ley prevé contra el auto que declaró inadmisible nuestra demanda, y que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe oírse “INMEDIATAMENTE, EN AMBOS EFECTOS”.

    Sin embargo en el caso que nos ocupa ocurrió algo sumamente grave, que violenta descaradamente los derechos constitucionales de nuestra representada, y es que la sentencia además de declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por nuestra representada, en sus últimas seis (6) líneas DISPUSO: “la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2007 y el decreto de medidas cautelares dictadas en esa misma fecha, así como la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes”, para luego disponer que “se deja sin efecto el oficio Nro. 2007-0333 que expidió este juzgado el 08 de marzo de 2007, de lo cual deberá participarse, de forma inmediata, al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

    Ya hemos señalado que la decisión en cuestión, que declaró INADMISIBLE la demanda de Retracto Legal, es apelable EN AMBOS EFECTOS, y casi está demás o- sobra decir- que uno de esos “dos efectos” de la apelación es el EFECTO SUSPENSIVO, a través del cual, en palabras del Dr. L.M.A. (en su libro “El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho”) “se despoja a la sentencia apelada de toda fuerza ejecutoria, impidiéndose que el mandato concreto que ella contiene pueda llevarse a una ejecución efectiva mientras el Superior no lo confirme”.

    …Omissis…

    Pero resulta que, increíblemente, OBVIANDO QUE ESTA DECISIÓN QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA ERA APELABLE EN AMBOS EFECTOS (CON EFECTO SUSPENSIVO), el Juez agraviante, DE OFICIO Y ESE MISMO DÍA, EJECUTÓ SU SENTENCIA, L.E.D.F.I. (como lo había advertido –con sinceridad- en su sentencia) EL OFICIO DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESARA SOBRE EL INMUEBLE. Es decir que con sus actuaciones de ejecución, el Tribunal materializó las violaciones constitucionales ordenadas en la sentencia, y aquí denunciadas.

    Por supuesto, esta representación APELÓ oportunamente, el día 4 de octubre, de la decisión dictada (el primer día de despacho siguiente al de la decisión de inadmisibilidad), pero ese mismo día 4 de octubre, el abogado J.G.A., apoderado judicial de la codemandada C.A EDOVAL, RETIRÓ EL OFICIO de suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble, que había sido l.D.O. por el Tribunal, lo cual consta de la diligencia de fecha 4 de octubre, que se encuentra inmediatamente después de la sentencia impugnada (según consta en las copias certificadas que acompañamos al presente recurso), quedando así ineludiblemente demostrada la efectiva ejecución, por ante el tribunal agraviante, de la sentencia que pronunció, tal como esa misma sentencia ordenó A PESAR DE QUE LA MISMA ES APELABLE EN AMBOS EFECTOS. Y PRECISAMENTE, (1) ese auto de fecha 3 de octubre de 2007 que declaró inadmisible la demanda interpuesta por nuestra representada, y concretamente la orden de ejecución inmediata a pesar de que el mismo era apelable con efecto suspensivo, así como 2. la actuación de esa misma fecha, por la que se ejecuto efectivamente dicho fallo, consistente en la emisión inmediata del oficio de suspensión de la media preventiva que había sido decretada en el juicio, constituyen los actos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por este medio se impugnan y que solicitamos sean anulados por este Tribunal Superior Constitucional. Es pues contra esta insólita actuación judicial, que viola groseramente el debido proceso que la Constitución garantiza a nuestra representada, que se ejerce la presente acción de a.c....” (Copiado textualmente); y,

    1.2. “...Dicho esto es menester insistir en que lo que se pretende con la presente acción de amparo y lo que se pide con esta acción al Juez Constitucional es que permita que la interposición del recurso de apelación surta sus efectos aquellos que manda la Ley y que forman parte del debido proceso y la garantía de la doble instancia, y concretamente el efecto suspensivo burlado por las denunciadas actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ese proceso de alzada la apelación se resuelva lo que es de la especialidad del Juez de Instancia: el asunto de la injustificada inadmisibilidad declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Caracas asunto este que no es el objeto de la presente acción de a.c..

    De este modo, no solo sucede que la apelación es insuficiente para resolver el agravio planteado el que a la apelación se le esta impidiendo surtir efectos suspensivo, además la apelación tiene un objeto distinto al del presente a.c., ya que con el amparo lo que se pretende es lograr que el injusta, irregular e inconstitucionalmente impedido efecto suspensivo de la apelación se produzca, en cambio con la apelación lo que se pretende es la revocatoria del fallo que injusta e ilegalmente declaro inadmisible el retracto legal ejercido por nuestra representada.

    Por todas estas razones, respetuosamente solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. La presunta violación de sus derechos al debido procedimiento, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

    …Efectivamente, la presente acción de amparo se ejerce, justamente, debido a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su proceder, esta defraudando el EFECTO SUSPENSIVO de la apelación que se ejerce contra el auto que declara la no admisión de una demanda efecto que debe producirse según lo pautado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues ha ordenado y luego ha dispuesto la ejecución inmediata de lo decidido. Obviamente no puede ser la APELACION el medio para enervar las actuaciones que las impiden, la coartan o la limitan injustificadamente e inconstitucionalmente. Justamente, de lo que se trata es de lograr que la apelación ejercida logre el efecto suspensivo que manda nuestro ordenamiento jurídico, y que el Juez, de la recurrida se ha encargado de enervar con su proceder, y esto solo se puede lograr con un medio distinto a la apelación, en este caso, el a.c....

    (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    Es sobre la base de las razones antes expuestas, que solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal Superior Constitucional, que DECLARE CON LUGAR la presente acción de a.c. incoada en contra de las actuaciones judiciales del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la orden de ejecución inmediata de su decisión de fecha 2 de octubre de 2007 a pesar de que la misma era apelable en ambos efectos y de oficio, de esa misma fecha, por el cual efectivamente ejecuto dicha decisión, obviando el efecto suspensivo de la apelación que la ley permite contra la referida sentencia, y que en consecuencia, anule dicha orden de ejecución inmediata y la ejecución efectiva del fallo, que ya se produjo, garantizando que el recurso de apelación ejercido oportunamente por nuestra representada en contra de la sentencia de inadmisibilidad de su demanda, produzca plenos efectos, incluyendo el suspensivo, mientras el mismo es sustanciado y decidido por el Tribunal Superior correspondiente

    (Copiado textualmente).

    II

    De la Sentencia recurrida por vía de a.c.

    El 2.10.2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en el Juicio de Retracto Legal Arrendaticio contenido en el expediente Nº 15.098 de la nomenclatura de ese juzgado intentado por la empresa Inversiones Alvamart, C.A., en contra de las sociedades mercantiles C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A., de la nomenclatura de ese Juzgado, en base al siguiente argumento:

    …Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de admisión o no de la misma.

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERVIONES ALVAMART, C.A. contra las sociedades mercantiles C.A. EDOVAL e INVERSIONES CENTROLIDER, C.A. por Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto la misma es contraria a la ley al invocar como norma de aplicación sobre un terreno no edificado, como se desprende de la lectura de los contratos anexos al escrito libelar, motivo por el cual se considera que se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el artículo 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal a). Asimismo, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2007 y el decreto de medidas cautelares dictadas en esa misma fecha, así como la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes. Por tanto, se deja sin efecto el oficio Nro. 2007-0333 que expidió este juzgado el 08 de marzo de 2007, de lo cual deberá participarse, de forma inmediata, al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda (antes Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda…

    . (Copiado textualmente).

    En la misma fecha ofició al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, participándole lo siguiente:

    …Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal actuando en el expediente Nro. 15.098 de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo del juicio (…) por auto de esta misma fecha decreto la nulidad de todo lo actuado, inclusive el decreto de medidas cautelares, por lo que se deja sin efecto el oficio Nro. 2007-0333, el cual fue librado a su despacho, y el que participaba el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que a continuación se describe…

    . (Copiado textualmente).

    III

    De los terceros coadyuvantes

    El 15 y 16 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de los terceros coadyuvantes y expusieron lo siguiente:

    …Contra el mencionado auto los apoderados judiciales de Inversiones Alvamart, C.A. ejercieron el Recurso Ordinario de Apelación, medio de impugnación natural y pertinente para atacar la decisión en cuestión, cabe mencionar que la apelación fue ejercida el día 04 de octubre de 2007, siendo oída en ambos efectos en fecha 08 de Octubre del corriente año, como se podrá observar se ejercieron los recursos ordinarios previstos en la Ley Adjetiva para atacar las decisiones judiciales que las partes consideren que les resultan adversas a sus pretensiones, a sabiendas que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia había escuchado la apelación formulada, los apoderados judiciales de la extinta parte actora interponen por ante el Juzgado Superior Distribuidor, Acción de A.C. en contra de la decisión ya apelada, configurándose de esta manera una causal de inadmisibilidad de la presente acción…

    …Omissis…

    Para el supuesto negado caso de que este Tribunal Constitucional no declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en razón a lo ya expuesto, en cuanto a la Ley y Doctrina del M.T., consecuencialmente deberá declararlo Sin Lugar, con fundamento a las razones que de seguida pasamos a exponer:

    …Omissis…

    Como ya lo hemos señalado, el artículo 599 – Ordinal 6, relaja el principio de la ejecución de una sentencia apelada cuando no se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la Ley, por eso los actores piensan y creen, o quieren hacerlo, que la ejecución señalada por ellos en la acción de a.v. principios constitucionales cuando lo cierto y verdadero es que no hay ninguna violación de derecho constitucional al caso que nos ocupa…” (Copiado textualmente).

    Por otro lado argumentaron:

    … Expuesto lo anterior, podemos evidenciar que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Octubre de 2.007, estuvo completamente ajustada a derecho, no solo porque la ley y la jurisprudencia así lo señalan, sino porque tal circunstancia es una deber de los jueces de instancia, quienes según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, podrán declarar la nulidad de los actos procesales en los casos determinados en la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez ...

    (Copiado textualmente).

    IV

    Motivaciones para decidir

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:

    Basa su pretensión constitucional el quejoso, en el hecho que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio, que intentó en contra de las sociedades mercantiles C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A., una vez concluida la sustanciación y en estado de sentencia, el presunto agraviante, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2007, declaró la reposición de la causa al estado de resolver nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, resolvió la inadmisibilidad de ésta y decretó la nulidad de todo lo actuado, dejando sin efecto de inmediato la medida cautelar decretada; que obviando la naturaleza de la decisión, recurrible en ambos efectos, ordenó dejar sin efecto de forma inmediata la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, oficiando a tal efecto a la oficina de Registro Público, lo que constituyó la ejecución inmediata de su decisión, ejecutando dicha decisión a pesar del recurso ejercido en su contra el cual fue oído en ambos efectos, que tal proceder irregular lesiona el debido proceso amparado constitucionalmente y defrauda el efecto suspensivo del recurso ejercido.

    Ahora bien, establecida la pretensión constitucional del quejoso, debe este jurisdicente establecer los alegatos y argumentos de los terceros coadyuvantes, en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda de a.c. por existir la vía ordinaria de impugnación y en caso negativo la improcedencia de la pretensión, por no constituir los actos denunciados violación constitucional alguna.

    Este Tribunal al concluir los alegatos de las partes intervinientes, decidió la procedencia de la pretensión constitucional por los razonamientos siguientes:

    En primer lugar estableció la naturaleza de la decisión recurrida, la cual en criterio de este sentenciador, constituye decisión definitiva formal, por cuanto se produce en estado de sentencia, tal como fue alegado y probado por la recurrente; no se pronunció sobre el merito de la causa y puso fin al juicio en forma definitiva; naturaleza de la decisión que la hace recurrible en ambos efectos, esto es, con el efecto suspensivo de lo decidido por el sentenciador. Tal criterio asumido por este sentenciador es cónsono con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala en sentencia Nº 84, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 01- 551, en el caso de C.V.V., contra Compusel, C.A y otra, estableció lo siguiente:

    ...La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición, cuando se trate de las denominadas por éste M.T. ‘definitivas formales’ o ‘interlocutorias formales’, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo de asunto...

    .

    En concordancia con lo expuesto, estableció este sentenciador que la decisión del 2 de octubre de 2007, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Retracto Legal Arrendaticio, entre las empresas Inversiones Alvamart, C.A. y C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A., constituye una sentencia definitiva formal, recurrible en ambos efectos, por cuanto a pesar de su naturaleza intrínseca pone fin en forma definitiva a la controversia judicial. Así expresamente se decide.

    En cuanto a los alegatos de inadmisibilidad e improcedencia efectuados por los representantes judiciales de los terceros intervinientes, precisó que la decisión que constituye una sentencia de carácter definitivo, ciertamente como lo alegaron los terceros que intervienen, es recurrible mediante la vía ordinaria del recurso de apelación, y que siendo recurrible por la vía indicada, el revisor jerárquico vertical tiene la tuición constitucional de cualquier agravio que la misma contenga; que ciertamente para que una decisión judicial sea recurrible por vía de a.c., debe en primer lugar no ser susceptible de recurso ordinario que suspenda su ejecución; que la delación lesiva a los derechos o garantías constitucionales sea distinta del mérito de la controversia y que dicha solicitud de a.c. sea ejercida dentro del lapso del recurso ordinario. Ahora bien, establecido el mérito del asunto delatado como lesión constitucional, observó este sentenciador, que la pretensión de este proceso estriba en la ejecución inmediata de lo decidido por la sentencia del 2.10.2007 del presunto agresor, que por su naturaleza debió suspenderse hasta alcanzar el carácter de definitivamente firme, que convalidaría la ejecución de lo decidido. En razón de ello, ejecutar la decisión antes de la revisión del jerárquico superior vertical o de la falta de ejercicio del recurso ordinario en su contra, constituye inexorablemente un agravio en contra del debido proceso, que garantiza la doble instancia y la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, así como de la seguridad jurídica que garantiza un proceso que culmine con la decisión definitivamente firme.

    No obstante, lo que aquí se decide y que es objeto de amparo, es la actuación contenida en el oficio No. .865 del 2.10.2007 y su ejecución, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que pretendió ejecutar la decisión, acto procesal, que no puede existir por sí mismo y sin que la decisión de la cual emana haya quedado definitivamente firme por agotamiento de los recursos en su contra o por falta del ejercicio de los mismos. Ejecutar la orden del oficio mencionado constituye una lesión al debido proceso por extralimitación del ejercicio de la función jurisdiccional del presunto agraviante que lo hace actuar fuera del legítimo ejercicio de su competencia y susceptible del remedio judicial en su contra. Así expresamente se decide.

    Por último en referencia al alegato de la representación judicial del los terceros intervinientes sobre la existencia del auto de fecha 8 de octubre de 2007 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la suspensión del oficio No. 2007-1865, debe este jurisdicente establecer que el mismo constituye la ratificación del acto lesivo originario en contra del debido proceso que debe prevalecer en toda causa judicial, el cual debe por efecto cascada quedar sin efecto por esta misma decisión. Así expresamente se decide.

    En conclusión se hizo menester establecer que el efecto suspensivo del auto de fecha 8 de octubre de 2007, que oyó en ambos efectos la apelación en contra de la decisión de fecha 2.10.2007, contradice la ejecución ordenada y practicada mediante oficio No. 1865, por el cual se materializa la lesión constitucional en el proceso sub-examine, en tal razón y por no tener el asidero legítimo el oficio en referencia, procede el a.c. en su contra y se dejó sin efecto alguno el oficio mencionado. Así expresamente se decide.

    V

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de a.c. que intentó la sociedad mercantil Inversiones Alvamart, C.A., en contra de las actuaciones contenidas en el oficio No. 2007-1865, de fecha 02.10.2007 proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio contenido en el expediente Nº 15.098 de la nomenclatura de ese juzgado intentado en contra de las sociedades mercantiles C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A.

    Consecuente con esta decisión, se deja sin efecto legal alguno al oficio No. 2007-1865, de fecha 02.10.2007 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio intentado por la sociedad mercantil Inversiones Alvamart, C.A., en contra de las compañías C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A..

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9411

    Definitiva/Amparo Directo

    A.C./Mercantil

    Con Lugar/D.

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